NIVELACIÓN SALARIAL - Recategorización de entidad territorial / SALARIOS DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS - Competencia / FIJACIÓN DE LAS ASIGNACIONES SALARIALES POR PARTE DE LAS ASAMBLEAS Y LOS CONCEJOS MUNICIPALES - Límites / ELEVACIÓN DE LAS ASIGNACIONES BÁSICAS MENSUALES AL TOPE MÁXIMO PERMITIDO - Transgrede los principios de orden presupuestal a los que está sometido un ente territorial / RECATEGORIZACIÓN DE ENTIDAD TERRITORIAL - No exige una nivelación salarial de sus empleados al tope máximo / NIVELACIÓN SALARIAL - Improcedente La facultad Constitucional conferida a las Asambleas y a los Concejos para fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleo (en los niveles departamental y municipal), debe enmarcarse en el límite máximo fijado por el Gobierno nacional, en los respectivos decretos anuales de fijación de salarios para los empleados públicos del nivel territorial.
(…) Es posible, en el marco de discrecionalidad que le asiste a los concejos y al alcalde para la fijación de las asignaciones salariales, que surja alguna diferencia entre el incremento realizado a unos y otros, siempre que, primero, no se rebasen los límites fijados por el Gobierno nacional para el incremento anual, de acuerdo con la categoría del municipio; segundo, que se atiendan los principios generales del presupuesto y, tercero, que no se excedan los gastos de funcionamiento, tal como lo prescribe el artículo 3 del Decreto 617 de 2000.
(…) La pretensión de la demandante desborda, de manera amplia, la capacidad financiera del municipio, pues de acceder a elevar al tope máximo permitido las asignaciones básicas mensuales de sus servidores, se excedería desproporcionadamente el valor de ingresos que este percibe y ello iría en contra de los principios de orden presupuestal a los que está sometido el ente territorial para el manejo de sus recursos y, en especial, para definir los montos que destina para gastos de funcionamiento, lo que permite concluir que la pretensión atenta contra el ordenamiento legal.
(…) Es importante resaltar que el hecho de que el municipio hubiera cambiado de categoría no exigía, de manera imperativa, que la asignación básica de todos los empleados que hacen parte de la administración hubieran sufrido una nivelación salarial al punto de llegar al tope máximo de la respectiva categoría, pues las autoridades no pueden desconocer la situación presupuestal, financiera y fiscal del ente territorial, y las demás necesidades que se deben satisfacer en ese territorio.
FUENTE FORMAL: DECRETO 617 DE 2000 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00542-01(5641-18) Actor: MARÍA DEL SOCORRO GÓMEZ GAITÁN Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA - QUINDÍO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
TEMAS: NIVELACIÓN SALARIAL POR RECATEGORIZACIÓN DE ENTIDAD TERRITORIAL. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida 2 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora María del Socorro Gómez Gaitán, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio DF- PTH-AJL-4160 del 27 de septiembre de 2016 expedido por la directora del Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional del municipio de Armenia, mediante el cual le negó el reconocimiento de la diferencia entre lo pagado por salario, factores salariales y prestaciones sociales y lo realmente adeudado, producto del mayor valor generado a causa del reajuste salarial que debió efectuarse por la recategorización de la que fue objeto la entidad territorial desde el año 2013; y ii) Resolución 1100 del 19 de diciembre de 2016, a través del cual el alcalde de la entidad demandada resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del oficio anterior, en el sentido de confirmar íntegramente la decisión. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad a (i) reconocer la diferencia entre lo que se pagó, por concepto de salario, y lo que se debe, como consecuencia del mayor valor generado a causa del reajuste salarial que se debió efectuar desde el año 2013 hasta la fecha, a causa de la recategorización de la entidad territorial;
(ii) incorporar los ajustes de valor sobre las sumas adeudadas, según lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011; (iii) ordenar el reconocimiento y pago de intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta cuando se cumpla la condena, según el artículo 195, numeral 4, ibidem, (iv) dar cumplimiento a la sentencia, en los términos señalados en los artículos 192 y siguientes ejusdem; y (v) condenar en costas a la entidad demandada. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) La señora María del Socorro Gómez Gaitán se vinculó al municipio de Armenia desde el 9 de mayo de 1989, en el empleo de inspectora de policía, primera categoría, grado 04, del nivel profesional, en carrera administrativa. Su salario para los años 2013, 2014, 2015 y 2016 correspondía a los siguientes valores: $ 2.302.600, $ 2.370.300, $ 2.488.800 y $ 2.707.100, respectivamente. ii) A través del Acuerdo 097 del 9 de octubre de 2012, expedido por el Concejo de Armenia, se dispuso que dicho ente territorial desde la vigencia fiscal del año 2013 se reclasificaría en una entidad territorial de primera categoría de acuerdo con el contenido de las Leyes 617 de 2000 y 1551 de 2012. iii) En virtud de la reclasificación aludida, el concejo municipal de Armenia aumentó el salario del alcalde, el contralor y el personero municipales desde la vigencia fiscal del año 2013.
También se incrementaron las asignaciones salariales de los demás empleados de la administración central del municipio; sin embargo, respecto de estos no se efectuó el reajuste salarial conforme el límite máximo que ordena el Decreto 1015 del 21 de mayo de 2013, por lo que se generó una diferencia salarial de estos con los tres funcionarios mencionados con antelación. iv) El día 4 de noviembre de 2014, por intermedio de la Asociación de Empleados Públicos de Armenia (Asoempumar), se solicitó al ente territorial la revalorización de los salarios y la actualización de los escalafones salariales conforme con las escalas retributivas fijadas en los decretos expedidos para cada vigencia. v) El día 22 de septiembre de 2016, mediante derecho de petición, el demandante solicitó el pago de la diferencia adeudada entre lo reconocido por concepto de salario y lo que realmente correspondía pagarse y que resulta del reajuste salarial que debió hacerse una vez se produjo la recategorización de la entidad territorial.
También pidió el pago de diferencia debida entre lo pagado por concepto de los factores salariales y prestacionales percibidos desde el año 2013 y lo que correspondía en razón al reajuste de la asignación básica. vi) Por medio de los actos administrativos demandados el municipio de Armenia negó lo reclamado en la petición a la que se alude en el numeral anterior. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 13, 150, 313 numeral 6, 315 numeral 7 y 320 de la Constitución Política; 6 de la Ley 617 de 2000; 6 de la Ley 1551 de 2012; 1 de la Ley 4.ª de 1992; 1 del Acuerdo 097 del 2012; y los Decretos 1015 de 2013, 185 de 2014, 785 de 2015, 1096 de 2015 y 225 de 2016. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:[1] i) El municipio de Armenia a través del Acuerdo 097 de 2012 fue recategorizado y pasó a ser de primera categoría, conforme con lo contemplado en el artículo 320 de la Constitución Política y las Leyes 617 de 2000 y 1551 de 2012.
A través de los Decretos 1015 de 2013, 185 de 2014, 1096 de 2015 y 225 de 2016 el Gobierno nacional fijó la remuneración para los empleados de las entidades territoriales; sin embargo, a la demandante se le continuó pagando una suma inferior a la determinada para el nivel técnico, contrario a lo que sucedió con el alcalde, el contralor y personero municipal.
Esto último desconoce que con el cambio de categoría del municipio también debió incrementarse el salario de todos sus empleados. ii) En virtud del derecho a la igualdad se debe reconocer en favor de la señora María del Socorro Gómez Gaitán el reajuste salarial que se originó con la recategorización del municipio de Armenia desde la vigencia fiscal del año 2013, tal como sucedió con los empleados aludidos en el numeral anterior. iii) La administración del municipio de Armenia ha evadido la responsabilidad de ajustar los salarios de sus empleados que correspondía al cambiar de categoría segunda a primera desde el año 2013.
El ente territorial no puede excusarse en la inviabilidad presupuestal para realizar los pagos justos y concernientes a los empleados públicos de primera categoría, pues si bien el cambio no puede ser automático, ha transcurrido el suficiente tiempo para realizar los ajustes que corresponden. 1.2. Contestación de la demanda El municipio de Armenia, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:[2] i) Es cierto lo afirmado respecto de la recategorización del municipio de Armenia y su paso a ser de primera categoría. Sin embargo, la parte demandante interpreta mal los decretos que fijan los salarios de los empleados del orden territorial, pues estos determinan un límite máximo hasta el cual se pueden aumentar, pero no ordenan que deban establecerse en dicho máximo. ii) La nivelación salarial que reclama la demandante fue realizada a través del Decreto 140 de 2015, en virtud del acuerdo al que se llegó con los representantes de los sindicatos asoempumar y sintrenal-suteq y que se consignó en la Resolución 763 del 21 de julio de 2015. iii) La recategorización del municipio no implica la obligación de aumentar el salario de todos los empleados públicos, puesto que ello es una atribución que constitucionalmente se le asignó al alcalde municipal y que ejerce conforme al análisis que haga del presupuesto del ente territorial. iv) En el presente caso no se vulnera el derecho a la igualdad, dado que no se trasgrede la máxima «a trabajo igual salario igual», en tanto que el cargo y las funciones ejercidas por la demandante son diferentes a las que le corresponden al alcalde y no son comparables.
Además, la administración ha respetado el incremento anual de su salario, conforme al porcentaje determinado por el concejo municipal, sin exceder los topes fijados por el Gobierno nacional. v) El municipio de Armenia ha actuado conforme las competencias fijadas para el concejo municipal y el alcalde por los artículos 313 numeral 6 y 315 numeral 7 constitucionales y conforme los decretos nacionales que fijan los límites máximos salariales de los empleados territoriales.
Si el ente territorial asciende de categoría, no es obligatorio el incremento salarial, y este solo es posible si lo permite el presupuesto. vi) Es deber del municipio de Armenia actuar conforme los principios que rigen el presupuesto público, consagrados en los artículos 12 del Decreto 111 de 1996 y 345 de la Carta; realizar los incrementos salariales de sus servidores públicos conforme con las políticas y metas del Gobierno Nacional y el comportamiento de los ingresos corrientes de libre destinación del municipio; y priorizando el gasto social antes que el de funcionamiento.
Finalmente, propuso las siguientes excepciones: a. improcedibilidad del medio de control por inexistencia de los requisitos que permitan la prosperidad de las pretensiones; b. ausencia de ilegalidad del acto acusado; c. ausencia de causa efectiva para exigir el reajuste de la asignación mensual de la demandante; d. imposibilidad presupuestal y financiera para fijar una asignación salarial de los empleados del municipio conforme al tope máximo determinado por el Gobierno nacional; e. cobro de lo no debido; f. inexistencia de la obligación salarial y prestacional; g. buena fe; h. prescripción; i. la innominada o genérica. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión, mediante sentencia proferida el 2 de agosto de 2018, denegó las pretensiones de la demanda. Para sustentar la decisión, expuso los siguientes argumentos:[3] i) Conforme el límite máximo de salarios de los empleados públicos que anualmente expide el presidente de la República, el Concejo debe determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de los empleos y el alcalde, a su turno, tiene que fijar los emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes, sin que pueda crear obligaciones que excedan el monto fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. ii) Los actos acusados se ajustan al orden jurídico, en la medida en que las disposiciones de reajuste salarial adoptadas anualmente para el municipio por parte del Concejo Municipal de Armenia no han sido cuestionadas en su legalidad. iii) Si lo que se pretende demostrar es la configuración de una violación de derechos o principios constitucionales en el uso de la facultad por parte de las autoridades territoriales en establecer las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes categorías de los empleos de la administración respecto del alcalde, han debido demandarse los actos administrativos que materializaron el régimen salarial aplicable a la demandante, esto es, los que determinaron otorgar el máximo tope salarial posible a los cargos de alcalde, contralor y personero municipal y, para los demás empleados territoriales incrementos salariales sin llegar a los topes máximos establecidos por el Gobierno nacional. iv) El régimen constitucional y legal que rige la materia, se advierte un grado de autonomía para que los concejos municipales señalen las escalas de remuneración correspondiente a las diferentes categorías de los empleos.
Tampoco existe una disposición imperativa que le imponga al alcalde el deber jurídico de establecer en el municipio de Armenia el tope máximo salarial para todos los cargos adscritos al ente territorial. v) No obra prueba de la existencia de un empleo en la administración municipal con similares características al que ostenta la demandante, que devengue un salario superior, por lo que, no puede pretenderse efectuar un juicio de igualdad comparando la fijación del salario.
Finalmente, condenó en costas a la parte demandante por resultar vencida en el proceso. 1.4. El recurso de apelación La señora María del Socorro Gómez Gaitán, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación y lo sustentó en los siguientes términos:[4] i) Para el año 2013 el municipio de Armenia fue clasificado en primera categoría; sin embargo, ello solo benefició a los altos funcionarios de la administración, a quienes sí les varió de manera positiva la asignación salarial, como consecuencia del cambio de categoría, pero ello no ha repercutido, de igual manera, frente a los demás servidores del municipio.
(ii) En la demanda no se busca equiparar las funciones y responsabilidades a cargo del alcalde, el personero y el contralor del municipio, respecto de los demás empleados, sino que el impacto positivo que se generó en la asignación salarial de aquellos también se cause en la de estos, por ello, no se busca que en ese marco se realice un test de igualdad, en tanto que no se trata de una relación entre iguales, lo que sí se pretende es que se efectúe un test de razonabilidad, con el propósito de que se valoren las circunstancias reales en las que se encuentran los demás empleados públicos, frente a quienes se desempeñan en los tres señalados con antelación, por lo que vale la pena cuestionar si el incremento salarial de que ellos se beneficiaron guarda proporcionalidad con el efectuado, con base en el ipc, a los demás servidores.
(iii) Aunque no existe oposición al argumento sostenido por el tribunal en lo que respecta a la discrecionalidad que existe entre el acalde y los Concejos para definir las asignaciones de los empleados públicos, dentro del margen fijado por el Gobierno nacional, esto no es razón para que el incremento de quienes tienen los más altos cargos del nivel territorial sí se hayan visto beneficiados por la recategorización del municipio, pero no haya ocurrido igual respecto de los demás servidores aduciendo razones de índole presupuestal.
(iv) Adicional a lo expuesto, con posterioridad a la presentación de la demanda se conoció que en algunos empleos del nivel técnico sí se realizaron modificaciones a la asignación salarial, conforme al tope máximo fijado por el Gobierno nacional, de donde surge que el hecho de que al alcalde y al Concejo les asista una facultad discrecional para la fijación de la asignación salarial de los empleados del municipio, no es razón para desconocer el derecho de los demás empleados públicos para que se impacte de manera positiva su asignación, como consecuencia del ascenso en la categoría del municipio.
(v) Por otro lado, resulta injusto que los empleados se deban ver afectados por la presunta falta de presupuesto, cuando este argumento no fue un obstáculo para incrementar las asignaciones salariales del alcalde, del personero y del contralor. (vi) Finalmente, en lo que respecta a la condena en costas, no es procedente, pues el interés de la demanda no es otro que acudir ante la jurisdicción competente a reclamar sus derechos salariales y prestacionales, con la firme convicción de que existe una violación de sus garantías constitucionales y legales, razón por la cual su enfoque no se dirige a congestionar el aparato judicial ni desgastar la administración de justicia, sino exigir el derecho que considera desconocido. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante La parte actora descorrió el término de traslado y reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación.[5] 1.5.2. El demandado El municipio de Armenia guardó silencio durante esta etapa procesal.[6] 1.6. El Ministerio Público El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto[7] en el que solicitó i) confirmar la sentencia de primera instancia, en lo relacionado con la negación de las pretensiones de la demanda; y ii) revocar lo relativo a la condena en costas, por las razones que se indican a continuación: i) No puede establecerse una infracción a la igualdad, cuando el sustrato básico para tal efecto, como es la existencia de iguales, no está presente en el planteamiento de la demanda ni del recurso interpuesto.
No hay una situación común derivada del hecho del cambio de categoría del municipio de Armenia en relación con el aspecto de la fijación de salarios, pues se trata de temas diferentes y legalmente regulados mediante instrumentos independientes, ya que la fijación del régimen salarial no tiene relación con la asignación de categorías de los municipios y esta constituye una medida administrativa y de racionalización del gasto en forma adecuada al tamaño físico y financiero de la entidad. ii) No existe norma alguna que obligue al incremento salarial generalizado por cambio de categoría. No puede darse una situación común, cuando los hechos provienen de supuestos que no comparten igualdad; la sola circunstancia de ser servidor público no pone en condiciones de igualdad a todos los colaboradores del Estado, debido a que hay tal diversidad laboral, que no puede darse esa igualdad sino en los casos concretos de personas que en el mismo nivel, las mismas funciones, la misma retribución y la misma institución reclamaran tratamiento similar por el aspecto material de sus relaciones con el Estado o, puede darse el caso que la propia Constitución Política asimile a servidores de una institución con la de otra y los considera para efectos subjetivos como iguales; en tales casos vale reclamar la aplicación del principio de igualdad.
En conclusión, no hay posibilidad de acceder a la aplicación del principio de favorabilidad porque no se encuentran en pugna dos regímenes, simplemente una formulación doctrinaria nutrida por elementos inconexos y sujetos a prueba en cada caso, pues no puede darse esa aplicación caprichosamente sino en los términos previstos por el ordenamiento, que como se dijo, no están dados en el presente asunto. iii) Respecto de la condena en costas, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que el artículo 188 del CPACA le otorga al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
En este caso, no se encuentran demostradas dentro del expediente de conformidad con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso por lo que no procedería su imposición. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer i) si con ocasión de la reclasificación del municipio de Armenia realizada en el año 2013 era obligación del alcalde reajustar el salario de la señora María del Socorro Gómez Gaitán con el límite máximo fijado por el Gobierno nacional para los empleados del orden territorial de primera categoría en virtud del derecho a la igualdad y el principio de favorabilidad; y ii) si la condena en costas impuesta es acorde con los postulados del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012. 2.2.
Marco normativo 2.2.1. De la competencia para fijar los salarios de los empleados públicos A partir de la expedición de la Constitución Política de 1991 el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos lo establece el gobierno de conformidad con la ley. Para el efecto, el artículo 150, numeral 19, literal e) señala que le corresponde al Congreso dictar normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para regular, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
A su vez, el artículo 313, numeral 7, de la Constitución dispone que es función del Concejo establecer las escalas de remuneración de los empleados públicos del municipio, y el artículo 315, numeral 7 ibidem indica que es función del alcalde presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdos sobre presupuesto anual de rentas y gastos, así como fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias con arreglo a los acuerdos correspondientes.
A su turno, la Ley 4 de 1992, respecto del régimen prestacional y salarial de los empleados públicos del orden territorial prevé lo siguiente: Artículo 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.
En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. Parágrafo. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. [Resalta la Sala]. De acuerdo con las normas citadas, compete al Congreso de la República, mediante la expedición de leyes marco, dictar las normas generales en las que señale los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno nacional al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.
La facultad constitucional conferida a los Concejos para fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos (en los niveles departamental y municipal), debe enmarcarse en el límite máximo fijado por el Gobierno Nacional, en los respectivos decretos anuales de fijación de salarios para los empleados públicos del nivel territorial, y, así mismo, la competencia que le corresponde a los alcaldes para la fijación de los emolumentos debe respetar dichos límites.
En lo que respecta al régimen prestacional, el artículo 12 de la Ley 4 de 1992 citada es claro en prohibir que tal prerrogativa la asuman las corporaciones públicas territoriales, por lo que únicamente lo puede hacer el Gobierno nacional bajo los parámetros legales. Por el contrario, en la fijación de los salarios concurren el Congreso de la República, el ejecutivo nacional, las corporaciones administrativas territoriales y los gobernadores y alcaldes.[8] Así lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-510 de 1999, en los siguientes términos:[9] 4.3.
En estos términos, para la Corte es claro que existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen.
Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. Tercero, las asambleas departamentales y concejos municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate.
Cuarto, los gobernadores y alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional. [Resalta la Sala].
En conclusión, la facultad Constitucional conferida a las Asambleas y a los Concejos para fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleo (en los niveles departamental y municipal), debe enmarcarse en el límite máximo fijado por el Gobierno nacional, en los respectivos decretos anuales de fijación de salarios para los empleados públicos del nivel territorial.
Por otro lado, la Ley 617 de 2000 «[p]or la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional», al referirse a la categorización presupuestal de los municipios, determinó lo siguiente: Artículo 2º- Categorización de los distritos y municipios.
El Artículo 6º de la Ley 136 de 1994, quedará así: "Artículo 6º- Categorización de los distritos y municipios. Los distritos y municipios se clasificarán atendiendo su población e ingresos corrientes de libre destinación, así: […] Primera categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre cien mil uno (100.001) y quinientos mil (500.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a cien mil (100.000) y hasta de cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos legales mensuales. […] Parágrafo 5º- Los alcaldes determinarán anualmente, mediante decreto expedido antes del treinta y uno (31) de octubre, la categoría en la que se encuentra clasificado para el año siguiente, el respectivo distrito o municipio.
Para determinar la categoría, el decreto tendrá como base las certificaciones que expida el Contralor General de la República sobre los ingresos corrientes de libre destinación recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación de la vigencia inmediatamente anterior, y la certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, sobre población para el año anterior.
Además, en su artículo 3, señaló que los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales se deben financiar con sus ingresos corrientes de libre destinación de modo que resulten «suficientes para atender sus obligaciones corrientes, provisionar el pasivo prestacional y pensional». Y en el artículo 6 fijó un límite según el cual los gastos de funcionamiento de los distritos y municipios, correspondientes a cada vigencia fiscal «no podrán superar como proporción de sus ingresos corrientes de libre destinación» los porcentajes allí indicados y, en particular, respecto de los municipios de primera categoría, fijó un 65%.
En consonancia con lo anterior, el artículo 74 de la citada ley, dispone: Artículo 74.- Atribuciones de los gobernadores y alcaldes. El gobernador y el alcalde en ejercicio de las funciones establecidas en los Artículos 305 numeral 7º y 315 numeral 7º de la Constitución Política respectivamente, podrán crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley, las ordenanzas y los acuerdos respectivamente.
El gobernador con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado. El alcalde no podrá crear obligaciones que excedan el monto globalmente fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. Para dar cumplimiento a los efectos de la presente ley.
(Se resalta) Finalmente, los alcaldes no pueden desconocer las disposiciones fijadas en materia presupuestal, por el Decreto 111 de 1996 «[p]or el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto», en particular, los principios que gobiernan en esa materia,[10] que son: la planificación, la anualidad, la universalidad, la unidad de caja, la programación integral, la especialización, la inembargabilidad, la coherencia macroeconómica y la homeóstasis. 2.3.
Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro el proceso, se establece lo siguiente: i) De acuerdo con la certificación expedida por la directora del Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional del municipio de Armenia, la señora María del Socorro Gómez Gaitán presta sus servicios en dicho ente territorial desde el 9 de mayo de 1989, en carrera administrativa.
A partir del 1 de diciembre de 2009, desempeña el cargo de inspectora de policía, primera categoría, código 233, grado 04 (en encargo).[11] Para los años 2013, 2014, 2015 y 2016 la demandante percibió el siguiente salario: $ 2.302.600, $ 3.370.300, $ 2.488.800, $ 2.707.100, respectivamente. ii) El 22 de septiembre de 2016, la señora María del Socorro Gómez Gaitán, solicitó al alcalde del municipio de Armenia el reconocimiento y pago de la diferencia adeudada entre lo pagado por concepto de salario y lo realmente adeudado desde el año 2013, como consecuencia del reajuste salarial que, en su concepto, se debió efectuar por la recategorización de la entidad territorial.[12] iii) El 27 de septiembre de 2016, por medio del Oficio df-pth-ajl-4260, la directora del Departamento de Fortalecimiento Institucional de Armenia negó la solicitud del numeral anterior.
Manifestó que los incrementos salariales se realizaron dentro de los topes que fija el Gobierno nacional y con los respectivos ajustes anuales que ordena la ley.[13] iv) El 2 de noviembre de 2016, el demandante interpuso recurso de apelación contra el acto anterior.[14] v) El 19 de diciembre de 2016, el alcalde de Armenia expidió la Resolución 1100 por la cual confirmó la decisión adoptada en el Oficio DF-PTH-AJL-4160 del 27 de septiembre de 2016.
Allí, reiteró que el incremento realizado por el municipio de Armenia respetó los derechos de los funcionaros públicos, respecto de los salarios fijados para los años 2013 a 2016, toda vez que se han seguido los límites fijados por el Gobierno nacional.[15] Mediante el Decreto 097 de 2012 el alcalde de Armenia dispuso que para la vigencia fiscal del año 2013 el ente territorial se clasificaría en categoría primera.[16] En virtud de lo anterior, el Concejo fijó el salario de las siguientes autoridades administrativas, durante los años 2013 a 2017, así:[17] |Año |Acuerdo No. |Autoridad |Salario | | | |administrativa | | |2013 |12 de 2013 |Alcalde |$ | | | | |10.091.220 | | |21 de 2013 |Personero y Contralor |$ | | | | |10.091.220 | |2014 |03 de 2014 |Alcalde |$ | | | | |10.387.902 | | |06 de 2014 |Personero y Contralor |$ | | | | |10.387.902 | |2015 |045 de 2015 |Alcalde |$ | | | | |10.871.959 | | |046 de 2015 |Personero y Contralor |$ | | | | |10.871.959 | |2016 |059 de 2016 |Alcalde |$ | | | | |11.716.732 | | | |Personero y Contralor |$ | | | | |11.716.732 | 2.4.
Caso concreto. Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre el primer problema jurídico La señora María del Socorro Gómez Gaitán pretende el reconocimiento y pago de la diferencia sufragada por su salario y lo que debió pagarse por este con el reajuste que, a su juicio, debió efectuarse en su favor una vez que el municipio de Armenia pasó a ser de primera categoría. En su criterio, el cambio de categoría del municipio debió reflejarse por igual en los salarios de todos los empleados públicos del ente territorial y no solo en el aumento del salario del alcalde, el contralor y el personero municipales, pues ello atenta contra el derecho a la igualdad.
En el anterior escenario, la demandante discute el que la entidad territorial no hubiera realizado un incremento salarial de tal magnitud que alcanzara el límite máximo fijado por el Gobierno nacional, ateniendo al hecho de que hubo un cambio de categoría del municipio y producto de ello, la autoridad territorial sí procedió a realizar la nivelación salarial para los cargos de alcalde, personero y contralor.
A partir de lo anterior, la recurrente considera que se ha dado un trato favorable a los empleos de más alta jerarquía en la administración, pues el cambio de categoría del municipio sí impactó positivamente sus remuneraciones, lo que no ha ocurrido con los demás empleos, entre los que se encuentra el que ella ocupa. No obstante, asegura que no busca que se haga un test de igualdad, como lo sugirió el a quo, porque es evidente que todos los empleos no pueden tener iguales requisitos, ni responsabilidades que aquellos, pero sí busca que, a partir de un test de razonabilidad, se llegue a la conclusión de que no solo algunas asignaciones salariales deben resultar beneficiadas por la recategorización del ente territorial.
En lo que respecta al juicio de razonabilidad alegado por la parte actora, la Corte Constitucional ha sostenido que este «es una guía metodológica para dar respuesta a la tercera pregunta que debe hacerse en todo problema relacionado con el principio de igualdad (cf. infra, 6.3.1.): ¿cuál es el criterio relevante para establecer un trato desigual? o, en otras palabras, ¿es razonable la justificación ofrecida para el establecimiento de un trato desigual?».[18] Lo anterior quiere decir que el test de razonabilidad que invoca la parte recurrente está íntimamente ligado al juicio de igualdad, pues lo que busca es determinar el nivel de intensidad con que podría llegar a justificar una medida desigual, dentro del ordenamiento legal.
En virtud de lo anterior, y tal como lo consideró el a quo, al tratarse de empleos que hacen parte de diferentes niveles de la administración, a quienes se les exigen requisitos disímiles para su desempeño y que tienen a cargo funciones y responsabilidades distintas, no es factible desarrollar un juicio de igualdad, para, a partir de él, definir si es proporcionado o no el trato que la actora desigual producto de la nivelación salarial que se produjo respecto de unos empleos, a causa de la nueva categoría asignada al ente territorial.
No obstante lo anterior, la Sala considera que es posible, en el marco de discrecionalidad que le asiste a los concejos y al alcalde para la fijación de las asignaciones salariales, que surja alguna diferencia entre el incremento realizado a unos y otros, siempre que, primero, no se rebasen los límites fijados por el Gobierno nacional para el incremento anual, de acuerdo con la categoría del municipio; segundo, que se atiendan los principios generales del presupuesto y, tercero, que no se excedan los gastos de funcionamiento, tal como lo prescribe el artículo 3 del Decreto 617 de 2000.
En el anterior marco, la Sala advierte que en los Decretos 1015 de 2013, 185 de 2014, 1096 de 2015 y 225 de 2016 se fijaron los límites máximos salariales de los gobernadores, alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales, para las vigencias fiscales 2013, 2014, 2015 y 2016; en ellos, se determinó que el monto máximo que podrían autorizar los Concejos como salario mensual de los Alcaldes estaría constituido por la asignación básica mensual y los gastos de representación, que en ningún caso podrían superar el límite máximo salarial mensual allí fijado y que el salario mensual de los contralores y personeros no podría superar al cien por ciento (100%) del salario mensual del alcalde.
También se señaló el límite máximo de la asignación básica mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales para las referidas vigencias fiscales. Ahora bien, para el caso concreto de Armenia, en los años antes citados, la asignación salarial del alcalde, del personero y del contralor, se fijó en el máximo establecido para tales servidores en municipios de primera categoría, tal como consta en los Acuerdos 12 y 21 del 14 de junio y 13 de agosto de 2013, 3 y 6 del 4 de abril y 15 de mayo de 2014, 045 y 045 del 31 de julio y 11 de septiembre de 2015, y 059 del 6 de abril de 2016.
Valga aclarar que, para definir ese incremento salarial, para los aludidos cargos, el Concejo llevó a cabo dos debates,[19] es decir, que la decisión al respecto surgió como resultado de lo discutido y aprobado en ellos, de donde se puede concluir que fueron las razones expuestas y analizadas al interior de la Corporación Pública, las que llevaron a concluir que respecto de tales empleos era viable definir que la asignación de esos servidores, estuviera en el máximo autorizado por la norma superior.
Por otro lado, para disponer el incremento salarial anual de los demás servidores de la entidad territorial, el alcalde expidió los Decretos 001 de 2013, 015 de 2014, 044 de 2015 y 06 de 2016 y, en sus considerandos, se refirió al artículo 315, numeral 7, de la Constitución Política, que radica en él la competencia para fijar los emolumentos de los diferentes empleos «con arreglo a los acuerdos correspondientes» el artículo 74 de la Ley 617 de 2000 según el cual no puede «crear obligaciones que excedan el monto globalmente fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado» y, con base en ello se concluye que el incremento salarial que allí se ordena, se aviene al presupuesto general de rentas, gastos e inversión del municipio, para cada vigencia fiscal.
Lo anterior quiere decir que tanto la determinación del incremento salarial, con base en el límite máximo permitido para los alcaldes, personeros y contralores de municipios de primera categoría, como la definición de tal incremento para los demás servidores de la administración territorial, tuvieron sustento legal y se ciñeron a las valoraciones y análisis realizados por las diferentes autoridades, que dieron viabilidad a los incrementos en los montos señalados, de modo que se atendieran los parámetros fijados en la constitución y en la ley y, en particular, dentro de los límites de presupuesto de esa autoridad territorial.
En este punto, la Sala advierte que, de acceder a las pretensiones de la demanda, esto es, ordenar la nivelación de todos los servidores de la entidad territorial,[20] hasta llegar al límite máximo de salario según la categoría del municipio, se atentaría contra los principios generales del presupuesto, tal como se sostuvo en la contestación de la demanda, donde se esquematizó el escenario presupuestal, en el evento de resultar favorables las pretensiones, bajo el escenario descrito, así:[21] |Vigencia |Ingresos |Gastos |Indicador |Indicador | | |certificados |proyectados de |construido |certificado | | | |acuerdo con las |con la |GF/ICLD | | | |pretensiones de |proyección | | | | |la demanda | | | |2013 |$65.767.489.950 |$81.001.539.775 |123,16% |57,06% | |2014 |68.713.476.641 |$88.109.185.444 |128,22% |62,29% | |2015 |77.719.012.344 |$92.081.891.795 |118,48% |57,66% | |2016 |79.141.893.281 |$98.395.487.258 |124,32% |60,54% | |TOTALES |$291.341.872.216|$359.588.104.272|123,42% | | De la anterior tabla se hace evidente que la pretensión de la demandante desborda, de manera amplia, la capacidad financiera del municipio, pues de acceder a elevar al tope máximo permitido las asignaciones básicas mensuales de sus servidores, se excedería desproporcionadamente el valor de ingresos que este percibe y ello iría en contra de los principios de orden presupuestal a los que está sometido el ente territorial para el manejo de sus recursos y, en especial, para definir los montos que destina para gastos de funcionamiento, lo que permite concluir que la pretensión atenta contra el ordenamiento legal.
Para la Sala es claro que los empleados del municipio, entre ellos la demandante, han tenido un incremento salarial anual, dentro del marco establecido por el Gobierno nacional y atendiendo la capacidad financiera del municipio, pues, en los años 2013, 2014, 2015 y 2016 se autorizaron incrementos sobre las asignaciones básicas de cada empleo, por 4%, 2.94%, 5% y 8.77%, respectivamente, incrementos que se hicieron con arreglo «[a]l presupuesto General de Rentas, Gastos e Inversión del Municipio de Armenia», según se señaló en las consideraciones de los decretos respectivos.[22] El incremento anual así dispuesto, esto es, sin llegar al tope máximo que reclama la demandante está en concordancia con la sentencia de constitucionalidad[23] que analizó los artículos 6, 7 y 12 de la Ley 4 de 1992, en la cual se determinó lo siguiente: La determinación de un límite máximo salarial, de suyo general, si bien incide en el ejercicio de las facultades de las autoridades territoriales, no las cercena ni las torna inocuas.
Ni el Congreso ni el Gobierno sustituyen a las autoridades territoriales en su tarea de establecer las correspondientes escalas salariales y concretar los emolumentos de sus empleados. Dentro del límite máximo, las autoridades locales ejercen libremente sus competencias. La idea de límite o de marco general puesto por la ley para el ejercicio de competencias confiadas a las autoridades territoriales, en principio, es compatible con el principio de autonomía. Lo contrario, llevaría a entronizar un esquema de autonomía absoluta, que el Constituyente rechazó al señalar: “Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley” (C.P. art. 287).
La economía, eficacia y eficiencia en el gasto público, en todos los ámbitos, es un principio que tiene pleno sustento constitucional y sobre su importancia en una sociedad democrática, soportada en la tributación equitativa y en el correlativo deber de las autoridades de hacer un uso adecuado de los recursos aportados por la comunidad, no es necesario abundar.
La fijación a este respecto de un límite máximo al gasto burocrático, constituye un medio idóneo para propugnar la eficiencia y economía del gasto público y, de otro lado, estimular que los recursos del erario nacional y de las entidades territoriales en mayor grado se destinen a la atención material de los servicios públicos. (Negrilla de la Sala) En consonancia con lo anterior, es importante resaltar que el hecho de que el municipio hubiera cambiado de categoría no exigía, de manera imperativa, que la asignación básica de todos los empleados que hacen parte de la administración hubieran sufrido una nivelación salarial al punto de llegar al tope máximo de la respectiva categoría, pues las autoridades no pueden desconocer la situación presupuestal, financiera y fiscal del ente territorial, y las demás necesidades que se deben satisfacer en ese territorio.
Así lo ha sostenido esta Corporación:[24] Ahora bien, tal como lo ha señalado esta corporación, el hecho de que el municipio de Armenia haya ascendido de categoría no implica per se que se deban incrementar los salarios de todos los empleados que laboran para el ente territorial, pues ese superávit en relación con los ingresos corrientes de libre destinación debe ser designado a satisfacer todas las necesidades básicas de las personas más desprotegidas dentro de la sociedad, esto es, el gasto social.
De otra parte, si bien se advirtió en los procesos conocidos por esta Sección ya referidos, que en el momento de presentación de la demanda había una diferencia entre el aumento salarial del alcalde, el personero y el contralor respecto de los demás servidores del ente territorial, no por ello se podía ordenar el incremento del salario en favor de los demandantes, por cuanto i) no se han vulnerado los topes fijados por el Gobierno nacional de la asignación básica mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales; ii) la alcaldía de Armenia actuó dentro del marco legal que le ha sido conferido por la Constitución y con respeto de los límites que le han sido fijados en la Ley 617 de 2000; iii) no se ha vulnerado el principio de «a trabajo igual, salario igual», pues los cargos respecto de los cuales se pretende la nivelación tienen diferentes requisitos y responsabilidades; y iv) no se trata de disposiciones expedidas por una misma autoridad administrativa en las que de manera caprichosa se establezcan diferencias no justificadas, sino de normas expedidas una por el Concejo, y la otra, por la alcaldía, por lo que cada cual actuó dentro de los límites de sus competencias.[25] En ese entendido, para la Sala es claro que a la demandante no le asiste el derecho a obtener la nivelación salarial que reclama, toda vez que su remuneración se estableció con fundamento en las competencias que la Constitución Política y la ley le otorgaron al Gobierno nacional y al Concejo.
Finalmente, debe decirse que en el presente caso no es posible aplicar el principio de favorabilidad, dado que no se está ante un caso en el que exista duda sobre la aplicación de una o de varias normas vigentes. Al respecto, la Sección en un caso similar señaló sobre el particular lo siguiente:[26] En el caso concreto, la parte demandante no se refirió ni a un conjunto de disposiciones ni a una norma concreta respecto de las cuales exista una duda respecto de la cual se pueda predicar el principio de favorabilidad.
Simplemente se afirmó de manera general y abstracta que hay lugar a aplicar el mencionado principio, sin referencia a un fundamento normativo concreto. En ese sentido, esta sala advierte que la favorabilidad no tiene el alcance de favorecer a los trabajadores en situaciones generales y abstractas, pues solo es predicable en caso de dudas en la interpretación y alcance de diferentes normas, o en los casos en los que una sola disposición se puede leer de diferentes maneras.
Por lo tanto, el argumento expuesto por la parte demandante no tiene vocación de prosperidad ya que no existe una norma que admita diferentes interpretaciones con base en la cual haya lugar a incrementar la remuneración del señor Hoyos Puentes en la misma proporción que se hizo en relación con el cargo de alcalde, personero y contralor municipal.
De todo lo expuesto se puede concluir que a la demandante no le asiste el derecho a obtener la nivelación salarial que reclama, toda vez que su remuneración se estableció con fundamento en las competencias que la Constitución y la ley le otorgaron al Gobierno nacional y al Concejo de Armenia. Por ende, la Sala confirmará la sentencia del a quo, que denegó las pretensiones de la demanda. 2.4.2.
Sobre el segundo problema jurídico La señora María del Socorro Gómez Gaitán solicitó revocar la condena en costas impuesta en primera instancia, pues considera que no fueron demostradas como lo ordena el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso, dado que el municipio para defender sus intereses no realizó un esfuerzo adicional ni gastos accesorios para concurrir al proceso, en tanto que cuenta dentro de su nómina con abogados de planta cuyas funciones son la defensa jurídica del ente territorial.
Pues bien, por mandato del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 la imposición de las costas obedece a un criterio objetivo, sin que para ello deba evaluarse la conducta de las partes. De este modo, al juez le corresponde efectuar una estimación objetiva valorativa para comprobar que se causaron conforme con los criterios fijados en el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, sin que se requiera un examen de la existencia de una actuación temeraria o de mala fe de las partes.
En ese orden de ideas, en el expediente está demostrado que la entidad demandada sí ejerció la defensa durante el trámite de la primera instancia, en forma escrita, con los memoriales de contestación de la demanda y alegatos de conclusión, y, en forma presencial, con su asistencia durante la audiencia inicial; por lo tanto, se debe concluir que sí confluyeron los criterios objetivo y valorativo para que el tribunal impusiera una condena al respecto, a cargo de la parte demandante.
En efecto, en aplicación del criterio objetivo, en la sentencia debe haber una disposición o decisión acerca de la condena en costas, bien sea imponiéndola o absteniéndose de hacerlo; en este caso, el juez de instancia decidió condenar en costas. Ahora bien, en virtud del criterio valorativo era necesario que el juez revisara si las costas se causaron o si era viable comprobar su causación, ello, de acuerdo con la actividad que efectivamente hubiera desplegado la parte contraria, en ejercicio de la defensa de los intereses de su representado; así, en el caso en estudio y de acuerdo a las actuaciones que se relacionaron en el acápite de pruebas de esta providencia se hizo evidente que los apoderados de la entidad accionada ejercieron el derecho de defensa, en los términos descritos.
Adicional a ello, se advierte que el a quo sustentó su decisión, en materia de condena en costas, en lo dispuesto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso y concluyó que, como a la parte actora resultó vencida en el proceso, era viable imponer la condena al respecto.
Finalmente, es oportuno señalar que esta Sala ha considerado que para la valoración que debe realizar el juez, con miras a determinar si hay o no lugar a imponer costas, no se incluye el aspecto relativo a la mala fe o temeridad de las partes, pues, de lo que se trata es de verificar la actuación o gestión que haya realizado la parte contraria a aquella a la cual le resultan desfavorables las pretensiones y no de evaluar la conducta leal, adecuada, prudente, oportuna y decorosa de la parte que resulta vencida en la actuación, pues tales circunstancias no impiden la imposición de la condena en costas, razón por la cual no procede revocar la decisión que, al respecto, adoptó el tribunal. 2.5.
De la condena en costas en segunda instancia Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,[27] respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo-valorativo.
El primero, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y el segundo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así convenido por estas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso,[28] la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas.[29] 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos, fáctica y jurídicamente, al asunto que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que las pretensiones de la demanda deben despacharse desfavorablemente, toda vez que al demandante no le asiste el derecho a obtener la nivelación salarial que reclama, toda vez que su remuneración se estableció con fundamento en las competencias que la Constitución y la ley le otorgaron al Gobierno nacional y al Concejo.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada, en tanto negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 2 de agosto de 2018, por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión, que denegó las pretensiones de la demanda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora María del Socorro Gómez Gaitán, contra el municipio de Armenia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas en segunda instancia. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 4 al 10 [2] Folios 72 al 87 [3] Folios 196 al 208 [4] Folios 211 a 234 [5] Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a Samai, índice 18 [6] Constancia secretarial del 21 de octubre de 2021, folio 354 [7] Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a Samai, índice 19 [8] Las Asambleas y concejos municipales porque así lo autorizan lo ordinales 7.º y 6.º de los artículos 300 y 313 de la Carta Política, respectivamente.
Y los alcaldes y gobernadores tienen esa facultad por mandato de los ordinales 7.º y 7.º de los artículos 305 y 315 de igual normativa. [9] Magistrado ponente Alfredo Beltrán Sierra. [10] Artículo 12 del Decreto 111 de 1996. [11] Folios 27 y 28 [12] Folios 15 y 16 [13] Folios 18 y 19 [14] Folios 21 al 23 [15] Folios 24 al 26 [16] Folio 31 [17] Folios 32 al 46 [18] Sentencia C-022 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. [19] Como se demuestra con las constancias expedidas por la secretaria general de la Corporación Pública territorial, que obran en folios 34, 36, 38, 40, 42, 44 y 46. [20] Se precisa que la pretensión va orientada a la nivelación salarial de la demandante, únicamente, pero ello repercutiría en los demás servidores de los niveles profesional, técnico y asistencial, que buscan idéntica pretensión. [21] Folio 82 vuelto [22] Decretos 001 de 2013, 015 de 2014, 044 de 2015 y 006 de 2016.
Folios 87 a 94. [23] Corte Constitucional, Sentencia C-315 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [24] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 11 de febrero de 2012, radicación: 63001 23 33 000 2017 00308 01, número interno: 2967-18, M.P. Gabriel Valbuena Hernández. [25] Ibidem [26] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de septiembre de 2020, radicado 63001 23 33 000 2017 00248 01 (2436-2018), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. [27] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [28] «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». [29] Teniendo en cuenta que la parte demandada no presentó alegatos de conclusión en esta instancia.