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52001-23-33-000-2014-00313-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Sentencia2021-11-11

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Emérita Castro Caicedo·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp

PENSIÓN GRACIA - Marco normativo / PENSIÓN GRACIA - Vinculación / VINCULACIÓN - Docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 / PENSIÓN GRACIA - Veinte años de servicio como docentes territoriales o nacionalizados / VINCULACIÓN DOCENTE TERRITORIAL - Tiempo laborado es válido para reconocimiento pensional / PENSIÓN GRACIA - Reconocimiento La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación. La línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente deba encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda.

Se tiene que la demandante se vinculó al servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, esto es, el 10 de enero de 1977, y que prestó sus servicios como maestra de carácter territorial por más de 20 años a los Municipios de El Charco y Santa Bárbara – Iscuandé, ambos del Departamento de Nariño. Por ello, la accionante con las mencionadas pruebas demuestra plenamente los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios como docente territorial por más de 20 años, con vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 en dicha condición, contar con 50 años de edad y observar buena conducta durante su desempeño docente.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 91 DE 1989 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 52001-23-33-000-2014-00313-01(3054-19) Actor: EMÉRITA CASTRO CAICEDO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA - DOCENTE OFICIAL.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011. Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por el ente de previsión accionado contra la sentencia del 20 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, sala segunda de decisión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Pretensiones 1. La señora Emérita Castro Caicedo demanda con la finalidad de obtener la nulidad de: - La Resolución UGM 22399 del 27 de diciembre de 2011, por medio de la cual el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL)[2], hoy UGPP, le negó el reconocimiento de la pensión gracia. - Las Resoluciones RDP 22376 del 16 de mayo de 2013, por medio de la cual la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión gracia, y RDP 30562 del 8 de julio de 2013, que confirmó el anterior acto administrativo al resolver un recurso de reposición interpuesto en su contra. - Las Resoluciones RDP 1560 del 20 de mayo de 2014, expedida por la subdirectora de derechos pensionales de la UGPP, que le negó el reconocimiento de la pensión gracia, RDP 19561 del 24 de junio de 2014 y RDP 20525 del 2 de julio de ese año, a través de las cuales la subdirectora (e) de derechos pensionales y el director de pensiones del ente de previsión confirmaron el anterior acto administrativo al resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos en su contra, respectivamente. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento de la pensión gracia a partir de la adquisición del estatus pensional, esto es, el 31 de enero de 2009, el pago de intereses moratorios, que se condene en costas y las demás consecuenciales. Hechos 3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica de la demanda. 4.

La demandante nació el 31 de enero de 1959[3] y ha laborado como docente por más de 20 años de la siguiente manera[4]: |Entidad - |Tipo de acto |Institución|Desde |Hasta | |Novedad |administrativo |- cargo | | | |Secretaría de|Dec. 20 del 10 de |Escuela |10-01-197|30-07-198| |Educación |enero de 1982, |Rural Mixta|7 |2 | |Municipal de |suscrito por el |de Banguela| | | |El Charco |alcalde y el |– docente | | | |(Nariño) - |secretario de |de primaria| | | |Posesión por |educación (e)[5] | | | | |nombramiento | | | | | |municipal | | | | | |Municipio de |Dec. 53 del 4 de |Escuela |04-09-199|03-09-199| |Santa Bárbara|septiembre de |Rural Mixta|5 |7 | |– Iscuandé |1995[6], suscrito |de | | | |(Nariño) |por el alcalde (e)|Angostura | | | | |del Municipio de |(Municipio | | | | |Sata Bárbara – |de Sata | | | | |Iscuandé (Nariño) |Bárbara | | | | | |Iscuandé – | | | | | |Nariño) – | | | | | |docente de | | | | | |primaria | | | |Municipio de |Dec. 34. del 4 de |Escuela |4-09-1997|23-05-201| |Santa Bárbara|septiembre de |Rural Mixta| |6 | |- Iscuandé |1997[7], suscrito |de | | | |(Nariño) |por el alcalde y |Angostura | | | | |el secretario del |(Municipio | | | | |Municipio de Santa|de Sata | | | | |Bárbara - Iscuandé|Bárbara | | | | |(Nariño) |Iscuandé - | | | | | |Nariño) - | | | | | |directora | | | 5.

El 1º de octubre de 2010, la actora solicitó a la extinta CAJANAL el reconocimiento de la pensión gracia[8], la que fue negada por el liquidador de este ente a través de la Resolución UGM 22399 del 27 de diciembre de 2011[9], toda vez que incumple con los requisitos requeridos para tal fin, en consideración a que no acredita la vinculación a la docencia con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. 6.

A través de la Resolución RDP 22376 del 16 de mayo de 2013[10], la UGPP le negó a la demandante el reconocimiento de la pensión gracia, en razón a que aportó documentos en copia simple y por lo tanto no podían tenerse en cuenta algunos tiempos de servicio para completar el tiempo de servicios de 20 años, acto administrativo que fue confirmado por la entidad por medio de la Resolución RDP 30562 del 8 de julio de 2013[11], al resolver un recurso de reposición interpuesto en su contra. 7.

El 3 de abril de 2014, la accionante nuevamente solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia[12], la que fue negada por la subdirectora de derechos pensionales de la entidad a través de la Resolución RDP 15660 del 20 de mayo de 2014[13], dado que no se acredita el requisito de vinculación a la docencia con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, acto administrativo que fue confirmado por la subdirectora (e) de derechos pensionales y el director de pensiones del ente de previsión por medio de las Resoluciones RDP 19561 del 24 de junio de 2014[14] y RDP 20525 del 2 de julio de ese año[15], al resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos en su contra, respectivamente.

Normas vulneradas y concepto de violación 8. La parte demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 29, 46, 48, 53, 58, 125, 228 y 336 de la Constitución Política, 2 de la Ley 114 de 1913, 6 de la Ley 116 de 1928, 3 de la Ley 37 de 1933, 17 y 29 de la Ley 6 de 1945, 4 de la Ley 4 de 1966, 5 del Decreto 1743 de 1966, 5 del Decreto 1743 de 1966, 1 y 15 de la Ley 91 de 1989, 81 de la Ley 812 de 2003, 2 del Decreto 3752 de 2003 y 160 de la Ley 1151 de 2007; la Ley 65 de 1966; y el Acto Legislativo 01 de 2005. 9.

Al respecto, considera que de acuerdo con las normas que regulan la pensión gracia, dentro de las que se encuentran las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, entre otras, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de tal prestación, toda vez que cumple con los requisitos allí contenidos, pues se vinculó a la docencia con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, esto es, el 10 de enero de 1977, laboró como maestra nacionalizada y territorial por un espacio superior a 20 años, cuenta con más de 50 años de edad, pues nació el 31 de enero de 1959, y se ha desempeñado con honradez y dedicación. Contestación de la demanda 10.

El ente de previsión demandado se opone a la prosperidad de las pretensiones, al estimar que a la actora no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, pues no acredita el cumplimiento de algunos de los requisitos al efecto, como son, la vinculación a la docencia con carácter nacionalizado o territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y más de 20 años de labores en dichas condiciones.

La sentencia apelada 11. El a quo accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual declara la nulidad de los actos acusados y ordena a la UGPP a reconocer a la actora la pensión gracia a partir del 11 de febrero de 2010, pero con efectos fiscales, por prescripción, desde el 3 de abril de 2011. 12. Para el efecto, considera que la accionante cumple con los requisitos exigidos por la norma para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, dado que tenía la condición de docente territorial, cumplió 50 años de edad, tuvo vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y cuenta con más de 20 años de servicios. 13.

Lo anterior, teniendo en cuenta que fue nombrada por el alcalde y el secretario de educación del Municipio de El Charco (Nariño) como docente de primaria en la Escuela Rural Mixta de Banguela el 10 de enero de 1977, nació el 31 de enero de 1959 y se ha desempeñado por un tiempo superior a 20 años como maestra de carácter municipal. 14.

En cuanto a la pretensión relacionada con el pago de intereses de mora, estima que no está llamada a prosperar en virtud a que se ordena la actualización de las sumas debidas. 15. Finalmente, determina la procedencia de la condena costas en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 y 366 de la Ley 1562 de 2012.

Recurso de apelación 16. El ente de previsión demandado, como apelante único, recurre el fallo de primera instancia con el propósito que sea revocado y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, pues insiste en que la actora incumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, dado que no se encuentra acreditada su vinculación como docente nacionalizada o territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y no cumple con los 20 años de servicios en tales condiciones, teniendo en cuenta que su vida laboral se gestó en su gran mayoría, a partir de 1995, como maestra de carácter nacional. 17.

Manifiesta que en el asunto no hay lugar a la condena en costas en su contra, toda vez que no se encuentra probada su causación. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público 18. El ente de previsión demandado presenta alegatos de cierre en los que reitera los argumentos de la contestación de la demanda y del recurso de apelación. 19.

La demandante y el Ministerio Público no se pronuncian en la etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Problema Jurídico 20. De acuerdo con los argumentos de la sentencia de primera instancia y los cargos formulados en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si: ¿la actora acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente en lo que tiene que ver con la vinculación en calidad de docente nacionalizada o territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y los 20 años de servicios en tales condiciones? 21.

Para resolver lo anterior, la Sala analizará el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia y el análisis del caso concreto. Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia 22. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913[16] para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación. 23.

En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos[17]: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.

(En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.». 24. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 25.

De otro lado, resulta relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 1928[18], establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.». 26.

En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección, por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la de establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que este sea prestado, ni el título que tenga.

Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. 27. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15[19] que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal, y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. 28.

En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuando- Departamental, Distrital, Municipal, etc.).

La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momento- del servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio.

Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión[20].». 29. Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. 30.

Respecto al tiempo de vinculación, la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, Exp. 0775- 2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: «En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal.».

(Negrillas fuera de texto original). 31. De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente deba encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda.

Caso concreto 32. Es importante recordar, que la discusión en el presente asunto se contrae a determinar si la actora acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente en lo que tiene que ver con la vinculación como docente de carácter territorial o nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y los 20 años de servicios en tales condiciones. 33.

Para resolver, teniendo en cuenta los hechos anunciados con anterioridad y la documental aportada que los respalda, se tiene que la accionante nació el 31 de enero de 1959. 34. También, que fue vinculada al servicio de la Secretaría de Educación Municipal de El Charco (Nariño) a través del Decreto 20 del 10 de enero de 1977, suscrito por el alcalde y el secretario de educación (e) de este municipio, como profesora de la Escuela Rural Mixta de Banguela desde la mencionada fecha al 30 de julio de 1982, esto es, por 5 años, 6 meses y 20 días. 35.

Asimismo, que fue nombrada en propiedad al servicio del Municipio de Santa Bárbara – Iscuandé (Nariño) mediante el Decreto 53 del 4 de septiembre de 1995, suscrito por el alcalde (e) de ese municipio, como profesora de primaria de la Escuela Rural Mixta de Angostura entre la mencionada fecha y el 3 de septiembre de 1997, para luego ser ascendida a directora de ese establecimiento educativo a través del Decreto 34 del 4 de septiembre de 1997, expedido por el alcalde y el secretario del municipio en mención, desempeñándose allí de la última fecha dicha al 23 de mayo de 2016, reuniendo un tiempo de labores por estos periodos de 20 años, 8 meses y 20 días. 36.

Así, entonces, se tiene que la demandante cumplió 50 años de edad el 31 de enero de 2009, dado que nació el mismo y día y mes de 1959, y que cumplió 20 años de servicios como docente de los Municipios de El Charco y Santa Bárbara – Iscuandé, ambos del Departamento de Nariño, el 11 de febrero de 2011, tiempo que resulta ser viable para acceder al beneficio de la pensión gracia, pues la normativa que regula la prestación la concibió como una compensación o retribución a favor de los maestros que laboraran en el nivel territorial sin exigir una calidad de vinculación específica[21]. 37.

Sobre los periodos mencionados, ocurridos por virtud de los nombramientos efectuados por autoridades territoriales, a través de los mencionados actos administrativos, debe decir la Sala que se adecúan al precepto jurisprudencial que se replanteó mediante la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-11-2018, número interno 3805-2014, según la cual son viables los tiempos servidos a partir de la designación con visto bueno del delegado del FER o del Ministerio de Educación Nacional, aun cuando los salarios se paguen con cargo a los recursos del antiguo situado fiscal, hoy sistema general de participaciones, rubros que como allí quedó consignado, corresponden a rentas exógenas de las entidades territoriales. 38.

La Sala no deja de lado que los Centros Educativos Banguela del Municipio de El Charco (Nariño) y Angostura del Municipio de Santa Bárbara (Nariño), donde se vinculó a la demandante por virtud de los actos administrativos antes mencionados, son identificadas como nacionalizados y pertenecientes a la red de establecimientos educativos de dichos municipios según el Ministerio de Educación Nacional[22], con lo cual se confirma la validación de tales tiempos para efectos de la pensión gracia y que fueron debidamente certificados conforme lo antes anotado. 39.

En este orden, se tiene que la demandante se vinculó al servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, esto es, el 10 de enero de 1977, y que prestó sus servicios como maestra de carácter territorial por más de 20 años a los Municipios de El Charco y Santa Bárbara – Iscuandé, ambos del Departamento de Nariño. 40. Por ello, la accionante con las mencionadas pruebas demuestra plenamente los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios como docente territorial por más de 20 años, con vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 en dicha condición, contar con 50 años de edad y observar buena conducta durante su desempeño docente[23]. 41.

Razón por la cual, en lo que respecta al fondo del asunto controvertido, se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda. Condena en costas 42. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil. 43.

En uso de dicha remisión, se tiene que los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, regulan su condena y liquidación, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez. 44.

Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala[24] en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado, descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 45.

En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, no se encuentra evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho a apelar, por ello, esta sentencia revocará la determinación del a quo de imponerlas a esta.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR CON MODIFICACIÓN la sentencia del 20 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, sala segunda de decisión, en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y REVOCA el NUMERAL SEXTO, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la sentencia, por la secretaría de la sección segunda regresar el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] El expediente ingresó al Despacho el 27 de octubre de 2021, según informe secretarial visible a folio 391. [2] En lo que sigue CAJANAL. [3] Según cédula de ciudadanía visible a folio 145. [4] Conforme a los formatos únicos para la expedición de certificado de historia laboral del 6 de diciembre de 2013 (obra en los archivos 22 y 23 del CD visible a folio 12), del 23 de mayo de 2016 (Fls. 111 y 112) y del 11 de octubre de 2017 (Fls. 162 y 163), las constancia del 22 de noviembre de 2016 (Fl. 146), del 11 de enero de 2002 (Fl. 285), del 15 de noviembre de 1996 (Fl. 286) y del 4 de diciembre de 2000 (Fls. 262 y 263), las actas de posesión del 10 de enero de 1977 (Fl. 218) y del 4 de septiembre de 1995 (Fl. 215) y el certificado de tiempo de servicio del 28 de julio de 2003 (Fl. 282), [5] Visible a folio 216. [6] Visible a folios 143 y 144. [7] Visible a folio 208. [8] Según la Resolución UGM 22399 del 27 de diciembre de 2011, que obra en el archivo 36 del CD que contiene los antecedentes administrativos visible a folio 90. [9] Obra en el archivo 36 del CD que contiene los antecedentes administrativos visible a folio 90. [10] Conforme a los actos administrativos acusados visibles a folios 16 a 31. [11] Ibídem. [12] De conformidad con la Resolución RDP 15660 del 20 de mayo de 2014, visible a folios 30 y 31. [13] Visible a folios 30 y 31. [14] Visible a folios 16 a 22. [15] Visible a folios 24 a 28. [16] «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela» [17] Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [18] «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.». [19] «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación». [20] Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. [21] Sentencia del 14 de noviembre de 2015, exp. 2636-2014, con ponencia de Gerardo Arenas Monsalve. [22] https://sineb.mineducacion.gov.co/bcol/app?service=direct/0/Home/$DirectLink &sp=IDest=254 https://sineb.mineducacion.gov.co/bcol/app?service=direct/0/Home/$DirectLink &sp=IDest=21049 [23] Declaraciones de buena conducta (obra en el archivo 12 del CD que contiene los antecedentes administrativos visible a folio 90) y juramentada extrajuicio (obra en el archivo 13 ibídem) y certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación (obra en el archivo 14 ibídem). [24] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;

Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.