Micelio
25000-23-42-000-2018-01819-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Auto2021-10-28

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Carlos Arturo Márquez Cabrera·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp

PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Ingreso base de liquidación / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Beneficiario / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE 28 DE AGOSTO DE 2018 - Reglas y subreglas / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN LEY 71 DE 1988 - Setenta y cinco por ciento del promedio de los salarios cotizados durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL APLICACIÓN RÉGIMEN ESTABLECIDO EN EL DECRETO 546 DE 1972 - Improcedente al no reunir veinte años de servicio oficial / INDEXACIÓN PRIMERA MESADA PENSIONAL - Procedente De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.

Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». Del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 71 de 1988 (pensión por aportes), y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un IBL equivalente al «(…) será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.».

La Sala concluye que el reconocimiento de la pensión del demandante, observando el beneficio de transición, se ajustó al ordenamiento jurídico, porque incluyó los factores que efectivamente fueron objeto de cotización conforme los enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a periodo, razón por la cual no procede la reliquidación pensional tomando como IBL la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al sistema, como lo determinó el a quo.

No posible sostener que con los 19 años, 2 meses y 10 días de servicios en el sector oficial, al interior de la Rama Judicial y del Ministerio de Defensa Nacional, el accionante puede acceder a una prestación especial que de acuerdo a su teleología exige 20 años de servicio público en total, los cuales no son asimilables a igual tiempo de cotizaciones que comprenda actividades ajenas a las que justificaron la expedición de la norma especial.

La Sala observa que le asiste el derecho a que su pensión de jubilación se actualizada para dar efectividad a las prerrogativas establecidas en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, no obstante, mediante la Resolución UGM 43292 del 23 de abril de 2012, el liquidador de la extinta CAJANAL reconoció tal prestación y la actualizó haciendo uso del IPC, motivo por el cual esta pretensión no tiene vocación de prosperidad al verificarse que la entidad indexó la primera mesada pensional.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1985 / LEY 71 DE 1988 / DECRETO 546 DE 1972 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-42-000-2018-01819-01(3402-20) Actor: CARLOS ARTURO MÁRQUEZ CABRERA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN LEY 71 DE 1988 O, SUBSIDIARIAMENTE, DECRETO 546 DE 1971 - RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 - INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN (IBL)[1] - PRECEDENTE DE SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO - INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011. Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala[2] el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 24 de enero de 2020 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección E, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Pretensiones 1. El señor Carlos Arturo Márquez Cabrera demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 10115 del 20 de marzo de 2018, por la cual el subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP le negó la reliquidación de la pensión de jubilación, y RDP 20601 del 5 de junio de 2018, suscrita por el director de pensiones de este ente de previsión, que confirmó el acto inicial al resolver un recurso de apelación interpuesto en su contra. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene reliquidar su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales[3] devengados en el último año de servicio según la Ley 71 de 1988, junto con el pago de las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la reliquidación, sumas de dinero que pidió ser indexadas a valor presente. 3.

Asimismo, la indexación de la primera mesada pensional, condenar en costas y las demás consecuenciales. 4. Como pretensión subsidiaria, pide la reliquidación de su pensión de jubilación con el 75% de asignación mensual más elevada percibida en el último año de servicios y con la inclusión de todos los factores salariales devengados en este periodo, con fundamento en el Decreto 546 de 1971.

Hechos 5. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica de la demanda. 6. El accionante nació el 25 de octubre de 1948[4] y prestó sus servicios en forma discontinua en el sector privado (1 año, 2 meses y 10 días) y público (19 años, 2 meses y 10 días), de la siguiente manera[5]: |Entidad |Desde |Hasta |Días | |Ministerio de Defensa |16-01-1968 |10-07-1968 |177 | |Nacional | | | | |Vinculación de carácter |01-02-1971 |01-04-1972 |426 | |privado | | | | |Rama Judicial |01-04-1973 |11-09-1977 |1625 | |Rama Judicial |12-09-1977 |04-06-1978 |266 | |Rama Judicial |05-06-1978 |28-02-1979 |269 | |Rama Judicial |16-07-1979 |09-08-1979 |24 | |Rama Judicial |21-08-1979 |30-08-1979 |10 | |Rama Judicial |01-09-1979 |19-03-1990 |3853 | |Rama Judicial |01-04-1990 |30-07-1990 |120 | |Rama Judicial |01-08-1990 |30-06-1991 |334 | |Rama Judicial |01-07-1991 |30-05-1992 |335 | | |Interrupción |45 | | |Total |7394 | 7.

A través de la Resolución UGM 43292 del 23 de abril de 2012[6], suscrita por el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL)[7], hoy UGPP, se le reconoció al demandante la pensión de jubilación en aplicación de la Ley 71 de 1988, por cumplir 55 años de edad y 20 de servicio, en monto del 75% sobre un IBL conformado por el promedio de lo salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado entre el 10 de septiembre de 1982 al 30 de mayo de 1992 (9 años, 8 meses y 20 días), conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 (asignación básica y prima de antigüedad), efectiva a partir del 25 de octubre de 2003, pero condicionada a demostrar el retiro del servicio para su disfrute. 8.

El 6 de diciembre de 2017, el actor solicitó a la UGPP la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios conforme a lo dispuesto en la Ley 71 de 1988[8] o, subsidiariamente, con el 75% de la asignación más elevada y los emolumentos percibidos en ese mismo periodo, según el Decreto 546 de 1971, la que fue negada a través de la Resolución RDP 10115 del 20 de marzo de 2018[9], suscrita por el subdirector de determinación de derechos pensionales de la entidad, acto administrativo que fue confirmado por la Resolución RDP 20601 del 5 de junio de 2018[10], suscrita el director de pensiones del ente de previsión, al resolver un recurso de apelación interpuesto en su contra.

Normas vulneradas y concepto de violación 9. La parte demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 2, 6, 25, 58 y 91 de la Constitución Política y 12 del Decreto 717 de 1978; las Leyes 332 de 1966, 546 de 1971, 33 de 1985, 71 de 1988 y 1437 de 2011; y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1160 de 1989 y 2709 de 1994. 10.

Al respecto, sostiene que el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 es una de las muestras del principio de favorabilidad reconocido por el legislador en materia laboral, debiéndose aplicar a sus beneficiarios, para el caso concreto, la Ley 71 de 1988 en su integridad, esto es, incluyendo la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio o, en su defecto, el Decreto 546 de 1971, es decir, con el 75% de la asignación más elevada y los emolumentos percibidos en ese mismo periodo, cuestionando así el reconocimiento que obtuvo.

Contestación de la demanda 11. El ente de previsión demandando se opone a las pretensiones, al considerar que, conforme el precedente de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios solo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior. 12.

Por ello, la base de liquidación de la pensión que así deba reconocerse se define con fundamento en los incisos segundo y tercero del artículo 36 de tal normativa y los factores taxativos del Decreto 1158 de 1994. 13. Finalmente, manifiesta que no hay lugar a indexar la mesada pensional del actor, toda vez que la entidad ya efectuó la mencionada actualización. La sentencia de primera instancia 14.

El a quo niega las pretensiones de la demanda, al estimar que si bien el actor es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esta circunstancia le permite que su derecho se liquide conforme a la norma anterior, para su caso, la Ley 71 de 1988, pero únicamente en los aspectos relativos a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión, debiéndose aplicar el inciso 3º del artículo en mención, en concordancia con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, para efectos de la conformación del IBL, y en todo caso, frente a los factores salariales que fueron objeto de cotización, conforme a lo establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. 15.

Por ello, no hay lugar a la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios a efectos de integrar el IBL, no siendo posible la reliquidación pretendida en este sentido. 16. Por su parte, determina que no hay lugar a reliquidar la pensión de jubilación del accionante conforme al Decreto 546 de 1971, toda vez que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 no existía una relación laboral vigente que permitiera ostentar la titularidad del régimen pensional allí dispuesto.

Asimismo, a la indexación de la primera mesada pensional, dado que el ente de previsión demandado efectuó la actualización de la misma al momento de reconocer la prestación pensional. 17. En cuanto a las costas, dispone su improcedencia en atención al criterio contenido en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 de la Ley 1564 de 2012.

Recurso de apelación 18. El actor recurre con el propósito que sea revocado el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Centra su inconformidad, en que el a quo no tuvo en cuenta que al ser destinatario del régimen pensional dispuesto en la Ley 71 de 1988 le asiste el derecho a que su pensión sea reliquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios o, en su defecto, con el del Decreto 546 de 1971, es decir, con el 75% de la asignación más elevada y los emolumentos percibidos en ese mismo periodo. 19.

En cuanto a la aplicación de manera retroactiva de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, manifiesta inconformidad en atención a que antes de la expedición de la misma tenía su situación consolidada y el derecho adquirido de pensión, situación que conllevó a la violación de su derecho fundamental a la igualdad. 20.

Finalmente, sostiene que se debe indexar la primera mesada desde el 1º de junio de 1992, día siguiente al retiro del servicio, hasta el 25 de octubre de 2003, fecha a partir de la cual le fue reconocida la pensión. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público 21. El ente de previsión demandando reitera los argumentos de la contestación a la demanda previamente reseñada y solicita se confirme la decisión del tribunal. 22.

El demandante y el Ministerio Público no se pronuncian en la instancia procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Problemas jurídicos 23. De acuerdo con los cargos formulados en la apelación le corresponde a la Sala determinar si: ¿el IBL de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 71 de 1988 es un aspecto protegido por el régimen de transición que permite incluir todos los factores de salario devengados por el pensionado durante el último año de servicio, o si por el contrario, al ser un elemento ajeno a él, solo contempla los que están previstos en el Decreto 1158 de 1994 en consideración de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de 1993? 24.

Subsidiariamente, en caso de que la respuesta al anterior problema jurídico sea negativa, establecer: ¿cuál es el IBL de las pensiones del Decreto 546 de 1971, reconocidas a quienes son beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993?, resuelto lo anterior, establecer si, ¿comprende la asignación más elevada del último año de servicio y en consideración a los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994 y en todo caso, los objeto de cotización, en atención de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de 1993? 25.

Asimismo determinar si: ¿procede la indexación de la primera mesada pensional del actor? 26. Para resolver, por cuestiones metodológicas, la Sala resolverá inicialmente la primera cuestión planteada, para lo cual tendrá en cuenta la reglas y subreglas fijadas en la sentencia de unificación del Pleno de la Corporación del 28 de agosto de 2018 y analizará el caso concreto en este aspecto.

Solución al primer cuestionamiento - precedente vinculante de la Sala Plena del Consejo de Estado 27. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[11], precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos «(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.». 28.

La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.». 29.

La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: «(…) 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.

(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

(…).». 30. La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «(…) - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…).». 31. La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.». 32. Esta subregla se sustenta, así: «(…) 99.

La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…).». 33.

De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 34.

Es pertinente indicar, que parte del soporte sustancial del precedente de la Sala Plena antes aludido, fue el cambio de jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Sobre el punto, en la sentencia SU-230 de 2015, con ponencia de Jorge Pretelt Chaljub, al analizar la liquidación de diversas pensiones de Ley 71 de 1988, cuestionadas vía de tutela contra providencia judicial, se indicó: «La Sentencia C-258 de 2013, estableció que el régimen de transición consiste en un beneficio de quienes hacen parte de regímenes especiales que consiste en la aplicación ultractiva de los requisitos de aquellos pero sólo los relacionados a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, y no el ingreso base de liquidación -IBL-.

En la sentencia, por primera vez la Sala analizó el IBL, en el sentido de que, el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación. Por tanto, el IBL debe ser contemplado en el régimen general para todos los efectos.». 35.

Por lo anterior, el precedente de Sala Plena del Consejo de Estado en materia del IBL, pese a producirse en el contexto de una pensión reconocida en virtud de la Ley 33 de 1985, es perfectamente aplicable a las que fueron otorgadas con fundamento en los requisitos de la Ley 71 de 1988, pues el referente para acudir a la norma anterior es igual, esto es, ser el pensionado beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, aspecto sobre el cual, a la luz de la jurisprudencia constitucional no hay distinción alguna en tanto tal circunstancia solo se ampara la edad, tiempo de servicio o de cotización y la tasa de reemplazo. 36.

Por otra parte, resulta oportuno mencionar que recientemente la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación CE- SUJ-S2-020-20 del 11 de junio de 2020, expediente 05001-23-33-00-2012- 00572-01 radicado interno 1882-2014, entre otros aspectos, se ocupó de analizar el tema de los aportes pensionales y el principio de sostenibilidad fiscal, y desde tal panorama concluyó: «(…) 84.

De esta manera, los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral tienen el carácter de parafiscales y son obligatorios, tanto para el empleador como para el empleado, sin que su pago quede al arbitrio de quienes están en la obligación de efectuarlos, ni llegar a ser objeto de negociación, acuerdo o conciliación. Una vez decretados por la ley, estos aportes deben ser realizados en la forma y tiempo establecidos. 85.

Alrededor de la regulación de los aportes, tenemos que unos son los que el empleador y empleado debieron haber efectuado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y otros, a partir de ésta. Precisión que resulta de la mayor relevancia, ya que de ello dependerá la proporción que debió aplicarse en su momento sobre el ingreso base de cotización. (…) 91.

Lo anterior resulta importante, porque en función de los principios de sostenibilidad financiera y de solidaridad, inherentes al sistema pensional, la cotización pensional antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, constituye parte del soporte fiscal que sustenta las pensiones reconocidas, lo cual se reguló en la forma que quedó indicada, o en casos especiales, a partir de normas concretas que así lo dispusieron.

(…).». 37. Por ello, conforme al principio de sostenibilidad fiscal, las cotizaciones pensionales efectuadas por las vinculaciones laborales en el sector público, en el sector privado y como independientes, constituyen el soporte de liquidación de las pensiones que deban reconocerse con base en la Ley 71 de 1988 a quienes son beneficiarios del régimen de transición. Entonces, la base de liquidación de estas pensiones, conforme la directriz jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, atiende la efectiva cotización atendiendo la reglamentación dispuesta en el Decreto 1158 de 1994, y las variables temporales del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 según el caso. 38.

Ahora bien, para resolver el punto en discusión, esto es, definir el IBL de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 71 de 1988 a quienes son beneficiarios del régimen de transición, teniendo en cuenta los hechos enunciados con anterioridad, los cuales no se encuentran en discusión, se desprende que el accionante efectuó aportes a CAJANAL, hoy UGPP, en razón a que fue empleado del Ministerio de Defensa Nacional del 16 de enero al 10 de julio de 19658 (177 días) y de la Rama Judicial del 1º de abril de 1973 al 28 de febrero de 1979 (2160 días), del 16 de julio al 9 de agosto de 1979 (24 días), del 21 de agosto de 1979 al 19 de marzo de 1990 (3863 días) y del 1º de abril de 1990 al 30 de mayo de 1992 (335 días), y al ISS como trabajador independiente cotizó 426 días, lo que sumado con lo anterior arroja 7394 días[12], esto es, un poco más de 20 años y 3 meses. 39.

Se colige de lo anterior que el actor hizo aportes para pensión con ocasión de su vinculación de carácter público y de carácter privado como trabajador independiente. 40. Asimismo, que CAJANAL por medio de la Resolución UGM 43292 del 23 de abril de 2012[13], suscrita por el liquidador de la extinta CAJANAL, le reconoció al demandante la pensión de jubilación en aplicación de la Ley 71 de 1988, por cumplir 55 años de edad y 20 de servicio, en monto del 75% sobre un IBL conformado por el promedio de lo salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado entre el 10 de septiembre de 1982 al 30 de mayo de 1992 (9 años, 8 meses y 20 días), conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 (asignación básica y prima de antigüedad), efectiva a partir del 25 de octubre de 2003, pero condicionada a demostrar el retiro del servicio para su disfrute. 41.

La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor del demandante en la Resolución UGM 43292 del 23 de abril de 2012, expedida por la extinta CAJANAL, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es como a continuación se muestra: | | | | | |Beneficio |Consolidación del|Ingreso Base de |Tasa de | |de la |Derecho (edad/55 |Liquidación |reemplazo, | |transición |años + tiempo de |(artículo 36 de la Ley |Artículo 7 | |pensional |servicio o número|100 de 1993/Decreto |Ley 71 de | |(Artículo |de semanas |1158 de 1994) |1988 | |36 de la |cotizadas/20 | | | |Ley 100 de |años) Artículo 7 | | | |1993) |Ley 71 de 1988. | | | | | |Tiempo | | | | | |Edad |de |Periodo |Factores | | | | |servicio| | | | | | | | | | | |Nació el 25|60 años|20 años |9 años, 8 |Decreto |75% | |de octubre | | |meses y 20 |1158 de | | |de 1948, e | | |días. |1994. | | |inició | | | | | | |labores el | | | | | | |16 de enero| | | | | | |de 1968, | | | | | | |por tanto, | | | | | | |al 1º de | | | | | | |abril de | | | | | | |1994, tenía| | | | | | |más de 15 | | | | | | |años | | | | | | |servicios y| | | | | | |40 años de | | | | | | |edad. | | | | | | 42.

Pues bien, siguiendo la línea vinculante de la Corporación, la Sala concluye que el actor no tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 71 de 1988 (pensión por aportes), y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un IBL equivalente al «(…) será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.»[14]. 43.

Si bien el demandante durante su último año de servicios, e incluso dentro del periodo de liquidación de su pensión, devengó factores de salario adicionales a los tenidos en cuenta, en todo caso, y tal como lo reconoció la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación, la correcta conformación del IBL solo atiende la voluntad del Constituyente y del legislador a partir de la regla de que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin. 44.

En este orden se tiene lo siguiente: |Factores de salario -|De lo devengado por el|Factores | |base de cotización - |demandante durante el |salariales | |servidores públicos |último año de |incluidos en el | |incorporados al |servicio. |IBL que | |sistema general de | |sirvieron de | |pensiones - Decreto | |base para | |1158 de 1994 | |liquidar la | | | |pensión del | | | |demandante | | | | | |-La asignación básica|Por concepto de |-Los del Decreto| |mensual |asignación básica y |1158/1994: | |-La bonificación por |las primas de |-La asignación | |servicios prestados |antigüedad, servicios |básica | |-La prima técnica, |y navidad. |- La prima de | |cuando sea factor de | |antigüedad | |salario | | | |-Las primas de | | | |antigüedad, | | | |ascensional y de | | | |capacitación cuando | | | |sean factor de | | | |salario | | | |-La remuneración por | | | |trabajo dominical o | | | |festivo | | | |-La remuneración por | | | |trabajo suplementario| | | |o de horas extras, o | | | |realizado en jornada | | | |nocturna | | | |-Los gastos de | | | |representación | | | | | | | 45.

Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que el reconocimiento de la pensión del demandante, observando el beneficio de transición, se ajustó al ordenamiento jurídico, porque incluyó los factores que efectivamente fueron objeto de cotización conforme los enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a periodo, razón por la cual no procede la reliquidación pensional tomando como IBL la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al sistema, como lo determinó el a quo. 46.

Ahora, teniendo en cuenta que el primer problema jurídico fue resuelto de manera negativa, la Sala se ocupará del segundo cuestionamiento, para lo cual tendrá en cuenta el estado de la jurisprudencia sobre la liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del decreto 546 de 1971, a beneficiarios del régimen de transición, el cómputo del tiempo servido en el sector público y privado, con relación a la aplicación del régimen especial de la rama judicial, y el análisis del caso concreto en este aspecto.

Solución al segundo cuestionamiento - estado de la jurisprudencia sobre la liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 546 de 1971, a beneficiarios del régimen de transición 47. Es de recordar, que por virtud de la transición de la Ley 100 de 1993, a sus beneficiarios es posible la aplicación de normas pensionales especiales, dentro de las cuales se encuentra el Decreto 546 de 1971, aplicable a los empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, que dispone: «Artículo 6°.

Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.». 48.

Conforme a esta disposición, los empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público gozan de un régimen especial para efecto de la pensión de jubilación, que les permite acceder al derecho al cumplir 55 años de edad si son hombres y 50 si son mujeres, con 20 años continuos o discontinuos de servicios, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente en las entidades que comprenden aquellos sectores, liquidada con la tasa de reemplazo del 75% del ingreso base. 49.

En relación con el IBL de estas pensiones, la sección segunda en reciente sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, expediente 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017)[15], determinó que: «iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;297 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.». 50.

La regla fijada, al tener en cuenta que «la jurisprudencia imperante tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, propende por la armonía que debe existir entre el sistema integral de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993, en cuyo artículo 36 estableció el régimen de transición general, y las dimensiones en las cuales la seguridad social en sí misma se manifiesta, que son las de servicio público obligatorio, sujeto a los principios de eficiencia, universalidad solidaridad y sostenibilidad fiscal, y de derecho público con carácter constitucional, general, exigible e irrenunciable.»[16]. 51.

De acuerdo con el criterio jurisprudencial, el IBL de las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 546 de 1971 a los beneficiarios del régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. En cuanto a factores, se atienden las previsiones del Decreto 1158 de 1994, al igual que los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 297 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la rama judicial o del ministerio público.

Lo anterior, en consonancia con el principio de sostenibilidad fiscal desarrollado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Estas personas se pensionan con los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en la norma especial mencionada. 52. Finalmente, vale la pena recordar respecto de la oponibilidad del régimen del Decreto 546 de 1971, que esta Sala[17] ha señalado que serán beneficiarios de la norma especial quienes además de cumplir con las ya descritas condiciones de la transición, hubieren laborado en la Rama Judicial y/o en el Ministerio Público antes de la entrada en vigencia, esto es, 1º de abril de 1994.

Así se precisó: «En este punto la Sala se detiene a precisar, que cuando el artículo 6º del Decreto Ley 546 de 1971 señaló que los 20 años de servicio serían “continuos o discontinuos”, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, se está refiriendo a que son anteriores al año de 1971 o posteriores a éste, con lo cual no se puede aceptar la interpretación relacionada a que los 10 años laborados en la Rama Judicial o el Ministerio Público puedan ser posteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, por cuanto el Decreto Ley 546 de 1971 no podía considerar que se reformaría el Sistema de Seguridad Social Integral, ni mucho menos, podría trascender frente a leyes posteriores; en otras palabras, cuando se habló de anteriores o posteriores se refería a la fecha en que entró en vigencia el citado marco normativo, esto es al 27 de marzo de 1971, cosa distinta es que cuando se expidió la Ley 100 de 1993, se limitó la aplicación de los regímenes especiales e impidió la situación regulada por el Decreto Ley 546 de 1971.

En consecuencia, es por ello que los 10 años de servicio que exige la citada norma, respecto del servicio que deban prestar exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público o a ambas actividades, deben haberse iniciado antes de la vigencia de la citada Ley. (…) Teniendo en cuenta el criterio señalado en la anterior jurisprudencia se puede concluir que, para que a una persona se le aplique la edad para acceder a la pensión de jubilación, el tiempo de servicios cotizados, el número de las semanas cotizadas y el monto de la pensión del régimen anterior a la Ley 100, debía estar afiliado a él al entrar en vigencia el nuevo sistema, en este caso, haber laborado en la Rama Judicial o el Ministerio Público; lo anterior, en aras de salvaguardar las expectativas de quienes estaban próximos a pensionarse al momento del tránsito legislativo.

En efecto, del contenido gramatical del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se puede afirmar que el régimen que protege la transición es precisamente aquel al cual el trabajador se encontraba afiliado, pues no de otra manera se podrían proteger las expectativas de aquellas personas que pretendían alcanzar su prestación, ya que un régimen de transición busca proteger la expectativa cierta de aquél que se ve perjudicado por el cambio normativo.

Por esta razón, resulta absolutamente necesario que efectivamente el beneficiado estuviera en él al momento de entrar a regir la Ley 100, de lo contrario, no existía ninguna expectativa que proteger.». 53. Así pues, para ser beneficiario del régimen especial de la rama judicial y del ministerio público por virtud de la transición, era necesario estar afiliado a él, es decir, haber laborado en tales actividades, sin que ello implique que la persona deba estar vinculada o activa al 1º de abril de 1994; pues, en síntesis, lo que se protege es la expectativa a pensionarse conforme a la norma anterior, consultando así la relación sustancial del beneficiario con el régimen de seguridad social, que se encuentra en las cotizaciones pensionales inspiradas por la relación de trabajo, las cuales se computan aun siendo discontinuas.

Cómputo del tiempo servido en el sector público y privado, con relación a la aplicación del régimen especial de la rama judicial 54. Sobre este tema, la Sala en sentencia del 19 de noviembre de 2009, con ponencia del magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicación No.1489-2008, expresó: «Sin embargo, esta normatividad implícitamente consagra como requisito para el reconocimiento pensional que los 20 años hayan sido laborados en el sector público, toda vez que para la época en que fue expedida no era posible computar los tiempos prestados al servicio de entidades públicas y de empleadores privados, pues esta posibilidad se previó por primera vez con la expedición de la Ley 71 de 1988, la cual, se evidencia es posterior al régimen especial en comento.

Este criterio interpretativo tiene plena consonancia con la lectura armónica del Decreto 546 de 1971, el cual, en sus artículos 7 y 8, prescribe: “ARTÍCULO 7o. Si el tiempo de servicio exigido en el primer inciso del artículo anterior se hubiere prestado en la rama jurisdiccional o en el Ministerio Público en lapso menor de 10 años, la pensión de jubilación se liquidará en la forma ordinaria establecida para los empleados de la rama administrativa del Poder Público.

ARTÍCULO 8 o. Los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del Ministerio Público que deban separarse de su cargo por cumplimiento de la edad de retiro forzoso, tendrán derecho al producirse su retiro, a una pensión vitalicia de jubilación que se les liquidará o reliquidará con el 75% de la mayor asignación devengada en el último año de servicio y sin límite de cuantía, siempre que el beneficiario hubiere servido durante 20 años, continuos o discontinuos, en el servicio oficial, de los cuales los últimos 3 por lo menos, lo hayan sido en la rama jurisdiccional o en el Ministerio Público.».

(Negrillas y subrayas fuera del texto original). 55. Por su parte, la Corte Constitucional en sede de tutela se refirió sobre el mismo punto, señalando que: «La disposición es clara y no admite discusión alguna. Sin embargo, se han presentado múltiples controversias originadas en torno a este régimen pensional especial, las cuales se han dirimido en un amplio precedente constitucional, especialmente, en cuanto a su alcance y el modo de liquidar las pensiones que conforme a él se reconocen.

Al respecto se ha expuesto, que los 20 años de servicios a los que se refiere el artículo 6° del Decreto 546/71 no necesariamente deben ser al sector público, siendo acumulable el tiempo laborado en el sector privado, toda vez que la única condición impuesta por el legislador es que de los 20 años por lo menos 10 hayan sido al Ministerio Público.

Así mismo, ha dicho la Corte que el monto de la pensión corresponde al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, sin que sea dable al fondo de pensiones aplicar dicho porcentaje sobre una base de liquidación distinta a la anotada en el decreto, puesto que ambos componentes, base y porcentaje, son inseparables.»[18].

(Negrillas y subrayas fuera del texto original). 56. Con posterioridad, la sección segunda[19], contrario a la tesis de la subsección B antes mencionada, describió la posibilidad de acumular tiempos de servicio en el sector público y privado en función de las exigencias del Decreto 546 de 1971 para obtener la pensión, así: «No obstante, analizada nuevamente dicha disposición y a la luz de la interpretación que la Corte Constitucional le ha dado a la misma; con el objeto de garantizar el principio de favorabilidad, la Sala replantea la tesis restrictiva planteada por la subsección B en la sentencia cuyo aparte se trascribió previamente, teniendo en consideración que el texto literal del artículo 6º del Decreto 546 de 1971 no exige que necesariamente los 20 años de servicio hayan sido prestados exclusivamente en el sector público, razón por la cual han de tenerse como válidos para acceder a la prestación allí ordenada, los tiempos de servicio tanto públicos como privados, siempre y cuando se acrediten los 20 años y que 10 de ellos, continuos o discontinuos, lo hayan sido al servicio de la Rama Judicial y/o el Ministerio Público.». 57.

Ante el panorama descrito, esta Sala, revisando nuevamente el tema, en sentencias del 16 de mayo de 2019, Exp. 2089-2012, y del 20 de febrero de 2020, Exp. 3699-2014, con ponencias del Consejero de Estado César Palomino Cortés, se apartó de la tesis fijada por la sección en consonancia con la formulada por la Corte Constitucional en sede de tutela, al discernir especialmente que: «Frente a la interpretación de los tiempos de servicios exigidos en el Decreto 546 de 1971, para tener derecho al reconocimiento de la pensión especial, esta Sala en sentencia del 15 de mayo de 2019[20] al hacer una lectura integral de los artículos 6, 7 y 8 del Decreto 546 de 1971, se apartó del criterio fijado en la sentencia de 24 de septiembre de 2015[21], al considerar que el tiempo de servicios de 20 años requerido como condición necesaria para el reconocimiento de la pensión especial de jubilación es solo el que se haya prestado en el sector público u oficial, sin que haya lugar a computar tiempos privados.

Se explicó entonces que solo a partir de la Ley 71 de 1988, expedida con posterioridad al régimen especial para empleados de la Rama Judicial, el legislador estableció la pensión de jubilación por aportes, en los términos señalados en el artículo 7 ídem, así: (…) En este orden de ideas, se concluyó en el citado fallo de 16 de mayo de 2019 que los 20 años de servicio a los que se refiere el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, deben ser solo en el sector público, tesis contraria a la que sostuvo la Sección Segunda a partir de la sentencia de 24 de septiembre de 2015, donde se dijo, con fundamento en la interpretación de la Corte Constitucional en la sentencia T-430/11, que “teniendo en consideración que el texto literal del artículo 6º del Decreto 546 de 1971 no exige que necesariamente los 20 años de servicio hayan sido prestados exclusivamente en el sector público”, se pueden tener “como válidos para acceder a la prestación allí ordenada, los tiempos de servicio tanto públicos como privados, siempre y cuando se acrediten los 20 años y que 10 de ellos, continuos o discontinuos, lo hayan sido al servicio de la Rama Judicial y/o el Ministerio Público”.

Sin embargo, para esta Sala los 20 años de servicio, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia del Decreto 546 de 1971, se refieren a los prestados al sector público, aun cuando la literalidad del artículo 6 ídem no lo diga. Así, la interpretación adecuada del régimen especial de pensiones de la Rama Judicial no permite hacer extensivos los beneficios que el legislador ha previsto para un grupo de servidores públicos a quienes solo hayan prestado sus servicios por 10 años a la Rama Judicial y el tiempo restante lo complementen con vinculaciones al sector privado, pues esta interpretación daría lugar a la creación de un régimen pensional no previsto ni autorizado por la ley.»[22]. 58.

Pues bien, en criterio distante de la sección, la Sala precisa que el régimen pensional del Decreto 546 de 1971 tiene unos destinatarios claros[23] enmarcados dentro de una relación de trabajo que solo existe en el contorno del sector oficial, pues por regla general solo allí se administra justicia, se ejerce la representación de la sociedad y el control disciplinario de los servidores públicos, en lo que atañe al Ministerio Público, actividades o funciones que por voluntad del legislador eran merecedoras de ese tratamiento especial, al cumplir con al menos 10 años de servicio en tales condiciones de los 20 totales. 59.

De igual modo, refuerza el parecer de la Sala, el hecho de que la aplicación supletoria de la norma pensional cuando no se cumplan los 10 años dentro de la Rama Judicial o en el Ministerio Público[24], lleva justamente al régimen que gobierna la prestación para la generalidad de los servidores públicos de la rama ejecutiva; lo cual despeja cualquier duda alrededor de que la exigencia del tiempo total de servicio, debe ser en el sector oficial así la literalidad de la disposición no lo exprese. 60.

Vale la pena reiterar, que la posibilidad de derivar una pensión de las cotizaciones efectuadas a distintas entidades previsionales ocasionadas por relaciones de trabajo de naturaleza pública y privada, e incluso por actividades independientes, vino a regularse por primera vez a través de la Ley 71 de 1988[25], estatuyendo la conocida pensión por aportes, que también tiene connotación especial sin importar el sector o la actividad desplegada, que justo para el derecho estudiado, si tiene una importancia notable. 61.

Por consiguiente, no trata la Sala de mostrar desacato o rebeldía a las decisiones de la sección segunda, pues claro está que tienen poder vinculante para casos semejantes. Sin embargo, en este contexto, haciendo uso de la autonomía judicial, y en todo caso, de las circunstancias excepcionales que le permiten apartarse del precedente[26], no solo por discrepancia con la regla jurídica fijada, sino por encontrarla ajena al espíritu del régimen especial; en esta oportunidad interpretará que para ostentar la pensión prevista en el Decreto 546 de 1971, se requiere además de ser beneficiario del régimen transición de la Ley 100 de 1993 dentro de las limitaciones dispuestas por el Acto Legislativo 01 de 2005, haber cumplido con 55 años de edad, si es hombre, y 20 años de servicio en el sector oficial; pues lo dicho es el resultado hermenéutico que mejor se acompasa con la integralidad del régimen especial y sus justificaciones. 62.

Ahora, para resolver el punto en análisis, el cual se contrae en definir el IBL de las pensiones del Decreto 546 de 1971, reconocidas a quienes son beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta los hechos expuestos con anterioridad, que no se encuentran en discusión, se tiene que el demandante nació el 25 de octubre de 1948 y prestó sus servicios en forma discontinua en el sector privado por 1 año, 2 meses y 10 días y en el público por 19 años, 2 meses y 10 días (Ministerio de Defensa Nacional y Rama Judicial). 63.

Por lo dicho, es posible establecer que el demandante se encontraba amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de dicha norma, contaba con más de 40 años de edad y acumulaba un tiempo de servicios superior a 15 años, y en tal virtud, le asistía la expectativa a pensionarse con la norma anterior a la que venía afiliado, que por las particularidades de su vida laboral y los aportes efectuados, podía ser el Decreto 546 de 1971, ya que como se explicó en líneas previas no es requisito estar vinculado a la actividad especial en la fecha mencionada, lo cual tiene relevancia considerando que estuvo vinculado a la rama judicial hasta el 30 de mayo de 1992. 64.

Es preciso dejar claro aquí, que la protección acometida por la transición de la Ley 100 de 1993, estuvo dirigida a las expectativas legítimas de sus beneficiarios, que pese a ser objeto de protección, en todo caso debían consolidarse para convertirse en derechos adquiridos conforme a los límites que para el efecto dispuso el legislador. 65.

De esta manera, para efectos de perfeccionar su derecho pensional conforme al régimen del Decreto 546 de 1971, el demandante antes del 31 de diciembre de 2014[27], entre otros requisitos que no son objeto de discusión, debió completar los 20 años de servicio oficial, de los cuales 10 en la rama judicial o en el ministerio público, y que iniciaron previamente a que entrara en vigor la Ley 100 de 1993. 66.

Así, entonces, a la luz de la tesis prohijada en esta providencia, no posible sostener que con los 19 años, 2 meses y 10 días de servicios en el sector oficial, al interior de la Rama Judicial y del Ministerio de Defensa Nacional, el accionante puede acceder a una prestación especial que de acuerdo a su teleología exige 20 años de servicio público en total, los cuales no son asimilables a igual tiempo de cotizaciones que comprenda actividades ajenas a las que justificaron la expedición de la norma especial. 67.

Es propicio recordar, que el Decreto 546 de 1971, régimen pensional del que el actor pretende derivar su pensión computando actividades ajenas a la administración de justicia, y en general a la Rama Judicial y Ministerio Público; fue expedido por autorización extraordinaria acometida por la Ley 16 de 1968[28], en cuyo artículo 20, numeral 6, se fijó como propósito de la ley de facultades, que el Presidente de la República estableciera «un régimen especial de seguridad social para los mismos funcionarios y sus familias, de modo que por el aspecto material se cree un verdadero estímulo para ingresar y permanecer al servicio de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público.».

Así lo razonó recientemente la sección segunda en sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, de la siguiente manera: «Vale la pena anotar, que la mencionada Ley 16 de 1968 igualmente se constituyó en el fundamento normativo del Decreto 250 de 1970[29], por el cual se expidió el estatuto de la carrera judicial y del Ministerio Público, cuyo artículo 1.°[30] fue enfático en señalar, que esa carrera judicial se instauraba ante la necesidad de que quienes impartieran justicia fueran magistrados y jueces probos, dignos y respetables, que con la colaboración diligente del Ministerio Público, y el concurso de empleados capaces y moralmente idóneos, preservaran la majestad de las instituciones y la confianza de la ciudadanía en el derecho, al igual que la afirmación de la vocación republicana y democrática de la Nación. Pues bien, ese régimen especial para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público y de sus familias fue establecido por el presidente de la República, a través del Decreto 546 de 1971,[31] en ejercicio de la facultad extraordinaria otorgada por la mencionada ley.

Este decreto en el artículo 6.º[32] específicamente ordenó que, tanto los funcionarios como los empleados a los cuales se refiere, tienen derecho a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación, con el cumplimiento de 55 años de edad, si son hombres y 50 años de edad, si se trata de mujeres, además con 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, de los cuales por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; pensión de jubilación que equivale al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado esos funcionarios y empleados en el último año de servicio en las actividades citadas.

Su artículo 7.°[33] dispuso que si el tiempo de servicio exigido en la anterior disposición, se hubiere prestado en la Rama Jurisdiccional o en el Ministerio Público, pero en lapso menor de 10 años, la pensión de jubilación se liquidará en la forma ordinaria establecida para los empleados de la rama administrativa del poder público, lo que se traduce en que si los funcionarios y los empleados no cumplen los 10 años de servicio en las referidas entidades, su pensión de jubilación se debe reconocer por la vía de la normativa general.

Con lo anterior, es evidente, que la especialidad que comporta este régimen atiende a tres factores a saber: i) el cumplimiento de la edad, que es de 55 años para hombres y de 50 años para las mujeres; ii) el tiempo de servicios, que es de 20 años, que pueden ser continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto,[34] de los cuales por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Judicial o al Ministerio Público, o a ambas actividades; y iii) la tasa de reemplazo, que corresponde al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades mencionadas.». 68.

Esa finalidad, en criterio de la Sala deriva sistemáticamente en un beneficio pensional dirigido a quien ingresa y permanece en la Rama Judicial con vocación de servicio público, requiriendo por tanto que el tiempo total sea oficial, donde al menos 10 años sean en el sector especial. 69. En suma, ante la ausencia de 20 años de servicio oficial, es improcedente reconocer al actor y reliquidar la pensión especial prevista en el Decreto 546 de 1971. 70.

Finalmente, para dar solución al tercer interrogante, la Sala estudiará lo relacionado con la indexación de la primera mesada pensional y analizará este aspecto al caso concreto. Solución al tercer cuestionamiento - indexación de la primera mesada pensional 71. Sea lo primero de señalar, que según la Corte Constitucional[35] la indexación constituye uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la inflación en el campo de las obligaciones dinerarias, es decir, de aquellas que deben satisfacerse mediante el pago de una cantidad de moneda determinada entre las que se cuentan por supuesto, las obligaciones laborales, ello, en la medida en que la inflación produce una pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda.

Tal actualización se lleva a cabo mediante distintos mecanismos, los cuales permiten la revisión y corrección periódica de las prestaciones debidas, uno de los cuales es la indexación. 72. En materia laboral, la indexación de la primera mesada pensional ha sido entendida por esta Corporación como el mecanismo que se utiliza, en aplicación de los principios de equidad y justicia, para revalorizar las obligaciones pensionales con el fin de traer a valor presente las sumas que han perdido su poder adquisitivo por el transcurso del tiempo. 73.

Al respecto, el artículo 48 de la Constitución Política fijó la necesidad de evitar la depreciación de los dineros para el pago de pensiones, de la siguiente manera: «ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

(…) La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. (…)» (Subraya fuera del texto original) 74. Asimismo, el artículo 53 ibídem incluyó como uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo el siguiente: «ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.

La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: (…) El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. (…).». 75. No obstante, dentro del Régimen General de Seguridad Social en Pensiones, no existe norma expresa que prevea la actualización del ingreso base de liquidación pensional diferente al reajuste anual de las mesadas ya reconocidas en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993[36]. 76.

En ese sentido, se ha advertido en reiteradas ocasiones por parte de esta Sala[37], que si bien no existe norma expresa que consagre la actualización de las sumas derivadas de una pensión, diferente al reajuste anual de las mesadas, la jurisprudencia ha desarrollado con base en principios constitucionales, en especial, los previstos en los artículos 48, 53 y 230, una posición en la que bajo criterios de justicia y equidad determina que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios y, por tanto, el trabajador no tiene porqué soportar las consecuencias negativas de dicha situación, al recibir sumas de dinero desvalorizadas que no van en armonía con el valor real del salario o de la pensión. 77.

Respecto al supuesto en el cual opera la indexación, también ha sido clara en el sentido de que esta figura «(…) se produce, cuando habiendo ocurrido el retiro del servicio en un año determinado, el pensionado alcanza a completar los demás requisitos para acceder al derecho cuando ha transcurrido uno o más años después del retiro, de modo que ese transcurso de tiempo, el salario con que se liquidaría la pensión habría sufrido detrimento (…).»[38]. 78.

Ello, con la finalidad de que el beneficio prestacional no se vea afectado por el transcurrir del tiempo y que de esta manera, se eviten las repercusiones económicas negativas en su poder adquisitivo, por el efecto que forja la depreciación monetaria, el cual generaría la afectación a la garantía constitucional del mínimo vital. 79.

Al respecto, la Corte Constitucional[39] ha sostenido: «(…) …5. El derecho a la indexación de la primera mesada pensional- o salario base para la liquidación de la pensión de jubilación - y el derecho a la indexación de la primera mesada pensional. Ahora bien, tal reconocimiento legal no se trata de un mero acto de liberalidad del legislador, pues la jurisprudencia constitucional ha sostenido que se trata de la materialización de diversos preceptos de rango constitucional, los cuales configuran realmente un derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional.

Este derecho, además de estar consagrado expresamente en el artículo 53 de la Carta Política de 1991, puede derivarse de una interpretación sistemática de distintos enunciados normativos constitucionales. (…) Para la Corte Constitucional, actualizar el Salario entre la fecha de retiro del trabajador y la del cumplimiento de la edad legal para pensionarse es una cuestión de “EQUIDAD” y de aplicación directa de la Constitución (…).».

(Negrillas del texto, subrayas de la Sala). 80. Tal como lo señala el precedente citado, el principio de equidad es relevante en el tema que se analiza para lo cual la Corte Constitucional ha desarrollado su alcance en la administración de justicia[40]: «(…) 5.3 Lugar y función de la equidad en el derecho. Las anteriores consideraciones de la Corte Constitucional abordan la cuestión del lugar y la función de la equidad dentro del derecho.

Básicamente, el lugar de la equidad está en los espacios dejados por el legislador y su función es la de evitar una injusticia como resultado de la aplicación de la ley a un caso concreto. La injusticia puede surgir, primero, de la aplicación de la ley a un caso cuyas particularidades fácticas no fueron previstas por el legislador, dado que éste se funda para legislar en los casos usuales, no en los especiales y excepcionales.

La omisión legislativa consiste en no haber contemplado un caso especial en el cual aplicar la regla general produce un efecto injusto. Segundo, la injusticia puede surgir de la ausencia de un remedio legal, es decir, ante la existencia de un vacío. En esta segunda hipótesis, la equidad exige decidir como hubiera obrado el legislador.

En la primera hipótesis la equidad corrige la ley, en la segunda integra sus vacíos. Así entendida, la equidad brinda justicia cuando de la aplicación de la ley resultaría una injusticia. (…)» (Subraya la Sala). 81. En atención al principio de equidad, como criterio auxiliar de la actividad judicial según el artículo 230 constitucional[41], es que precisamente se ha legitimado la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional ante el vacío en la ley respecto a norma expresa para indexar la primera mesada pensional. 82.

La Corte Constitucional en sentencia SU-1073 de 2012, estableció el derecho a indexar la primera mesada pensional respecto de las prestaciones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991. Así se pronunció la Corte: «2.4.2. La indexación de la primera mesada pensional y su regulación antes de la Constitución de 1991 Del recuento anterior se observa que el legislador ha previsto la manera de actualizar la mesada de quien ha adquirido el derecho a la pensión al momento de encontrarse laborando.

Sin embargo, el problema de la indexación de la primera mesada pensional surge en razón de la inexistencia de una norma que establezca con precisión la base para liquidar la pensión de jubilación de quien se retire o sea retirado del servicio sin cumplir la edad requerida, pero cuyo reconocimiento pensional es hecho en forma posterior.

(…) 2.4.2.1. En efecto, la Sección Primera de la Corte Suprema de Justicia, desde 1982 hasta el 18 de abril de 1999, acogió la fórmula de la indexación de la primera mesada pensional como mecanismo para garantizar el poder adquisitivo de estas pensiones ante el fenómeno de la inflación. En estos términos, en la decisión del 8 de agosto de 1982, la Sección Primera de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró: (ii) La indexación laboral.

El derecho laboral es sin duda alguna uno de los campos jurídicos en los cuales adquiere primordial importancia la consideración de los problemas de equidad, humanos y sociales, que surgen de la inflación galopante. No puede olvidarse que del trabajo depende la subsistencia y la realización de los seres humanos, y que el derecho laboral tiene un contenido específicamente económico, en cuanto regula jurídicamente las relaciones de los principales factores de producción -el trabajo, el capital y la empresa- afectados directamente por la inflación. Sin embargo, justo es confesar que la estimulación de este grave problema, por la ley por la doctrina y por la jurisprudencia de Colombia ha sido mínima por no decir inexistente o nula.

Se reduciría al hecho de que, en la práctica el salario mínimo se reajusta periódicamente, como es de elemental justicia, teniendo en cuenta el alza en el costo de la vida, aunque no de manera obligatoria, proporcionada o automática. Y a que, como es sabido, las pensiones de jubilación o de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, se reajustan por mandato de la ley teniendo en cuenta esos aumentos en el salario mínimo (Leyes 10 de 1972 y 4° de 1976).

(…).». 83. Por su parte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia[42] consideró sobre el asunto lo siguiente: «(…) toda pensión, ya sea legal, convencional, voluntaria o extralegal, es susceptible de ser indexada en su base salarial con el fin de establecer el monto de la primera mesada, causada antes o después de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no está basado exclusivamente en la sentencia de constitucionalidad C-862 de 2006 que refiere el recurrente, pues en esencia se fundamenta, en los mandatos de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, que imponen mantener el poder adquisitivo constante de las pensiones.

En efecto, esta Sala de Casación mediante la sentencia CSJ SL736-2013, luego de efectuar un recuento jurisprudencial acerca de la figura de la indexación, concluyó: (i) que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; (ii) que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador, de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento y (iii) que cualquier diferenciación al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad.

De suerte que, para los fines de hallar el verdadero poder adquisitivo de la primigenia mesada pensional, la vigencia de la disposición legal con que se liquidó y calculó la pensión de jubilación del demandante, para el caso el Decreto 2701 de 1988, no tiene la transcendencia que le imprime el censor, si se tiene en cuenta que lo que persigue -la indexación-, no es aumentar o incrementar el ingreso base de liquidación de la prestación pensional, sino mantener su valor real.». 84.

A su turno, esta Corporación[43] sobre la materia ha precisado lo siguiente: «(…) La Sala considera que ante el vacío normativo existente en relación con la indexación del ingreso base de liquidación de una prestación pensional y, las consecuencias negativas derivadas de tal circunstancia, concretadas en el hecho de que un servidor tenga que percibir al momento de pensionarse, por concepto de mesada, una suma de dinero devaluada que no guarde una equivalencia o correspondencia con el valor real del salario que devengada cuando prestaba sus servicios, resulta pertinente y necesario ordenar el reajuste del ingreso base de liquidación en atención al carácter especialísimo de que goza una prestación pensional y al principio de equidad que gobierna el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.». 85.

Por lo dicho, se tiene que ante el vacío normativo existente en relación con la indexación del IBL de la pensión, la jurisprudencia de las altas cortes ha sido pacífica en determinar que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios que el servidor no está obligado a soportar y que, por tal razón, tiene derecho a que su prestación sea indexada con el fin de no ver transgredidos sus derechos fundamentales y, en tal virtud, debe darse aplicación a la fórmula adoptada por cada una de ellas para que la pensión garantice su poder adquisitivo. 86.

Para resolver, teniendo en cuenta los hechos anunciados con anterioridad, los cuales no se encuentran en discusión, la actuación arrimada al plenario permite demostrar que el demandante se retiró del servicio en el año 1992 y adquirió el estatus pensional en el año 2003, así como que la pensión de jubilación que se le reconoció por parte de la liquidada CAJANAL tomó como base el 75% sobre un IBL conformado por el promedio de lo salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado entre el 10 de septiembre de 1982 al 30 de mayo de 1992 (9 años, 8 meses y 20 días). 87.

En esas condiciones, para el caso del demandante, la Sala observa que le asiste el derecho a que su pensión de jubilación se actualizada para dar efectividad a las prerrogativas establecidas en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, no obstante, mediante la Resolución UGM 43292 del 23 de abril de 2012[44], el liquidador de la extinta CAJANAL reconoció tal prestación y la actualizó haciendo uso de el IPC, motivo por el cual esta pretensión no tiene vocación de prosperidad al verificarse que la entidad indexó la primera mesada pensional. 88.

De acuerdo con lo analizado a lo largo de esta providencia, la Sala confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda sin consideración adicional. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de enero de 2020 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección E, que negó las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada la sentencia, por la secretaría de la sección segunda regresar el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] En lo sucesivo IBL. [2] El expediente ingresó al Despacho el 12 de agosto de 2021, según informe secretarial visible a folio 193. [3] Por concepto de asignación básica y las primas de antigüedad servicios vacaciones y navidad. [4] Según cédula de ciudadanía visible a folio 14. [5] Conforme a la Resolución UGM 43292 del 23 de abril de 2012 visible a folios 15 a 22. [6] Visible a folios 15 a 22. [7] En lo que sigue CAJANAL. [8] Visible a folios 23 a 30. [9] Visible a folios 31 a 33. [10] Visible a folios 37 a 39. [11] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: «(…) sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones (…).». [12] Cifra teniendo en cuenta 45 días de interrupción. [13] Visible a folios 15 a 22. [14] Le aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban menos de diez años para adquirir el derecho. [15] Consejero ponente Rafael Francisco Suárez Vargas. [16] Consejo de Estado, sección segunda.

Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, expediente 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017). [17] Sentencia del 26 de mayo de 2016, expediente 4554-2013. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [18] Sentencia T-430/11. [19] Sentencia del 24 de septiembre de 2015, con ponencia de Luis Rafael Vergara Quintero, expediente (2245-13). [20] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Magistrado ponente: César Palomino Cortés, sentencia de 16 de mayo de 2019, proceso con radicado 25000-23-25-000-2010-00479-01 (2089-2012) [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015), Radicación Número: 25000-23-42-000-2012-00752-01(2245-13), Actor: Jose Ferney Paz Quintero, demandado: Instituto de Seguros Sociales – ISS. [22] Fallo del 20 de febrero de 2020, exp. 3699-2014, CP.

César Palomino Cortés. [23] Artículo 1º. Los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Publico tendrán derecho a las garantías sociales y económicas en la forma y términos que establece el presente Decreto. (Hoy día, por razones del régimen de transición.) [24] Artículo 7º. Si el tiempo de servicio exigido en el primer inciso del artículo anterior se hubiere prestado en la rama jurisdiccional o en el Ministerio Publico en lapso menor de 10 años, la pensión de jubilación se liquidará en la forma ordinaria establecida para los empleados de la rama administrativa del Poder Público.  [25] Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones [26] Entre otras, explicadas en la sentencia C-621 de 2015, al declarar exequible el artículo 7 del Código General del Proceso, y SU 354 de 2017. [27] Por la extinción del régimen de transición ordenada por el Acto Legislativo 01 de 2005. [28] Por la cual se restablecen los juzgados de Circuito, se dictan normas sobre competencia en materia penal, civil y laboral, se dan unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones [29] «Por el cual se expide el Estatuto de la Carrera Judicial y del Ministerio Público.». [30] Artículo 1.«La Carrera Judicial y la reglamentación del servicio en la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Publico, corresponden a la necesidad de que la justicia se imparta pronta y cumplidamente, por Magistrados y Jueces probos, dignos y respetables, con la colaboración diligente del Ministerio Público, y el concurso de empleados capaces y moralmente idóneos, para preservar la majestad de las instituciones y la confianza de la ciudadanía en el derecho y afirmar la vocación republicana y democrática de la Nación.».  [31] «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares.». [32] Artículo 6. «Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.». [33] Artículo 7. «Si el tiempo de servicio exigido en el primer inciso del artículo anterior se hubiere prestado en la rama jurisdiccional o en el Ministerio Público en lapso menor de 10 años, la pensión de jubilación se liquidará en la forma ordinaria establecida para los empleados de la rama administrativa del Poder Público». [34] Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial (…)», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. [35] Corte Constitucional.

Sentencia SU-1073/12 del 12 de diciembre de 2012. Referencia: expedientes T-2.707.711 y AC. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [36] «Artículo 14. Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. (…).» [37] Ver entre otras: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 28 de diciembre de 2016.

Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación: 23001233300020130021201; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 7 de mayo de 2018. Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicación: 23001233300020130020801; iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 20 de febrero de 2020.

Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Radicación: 23001233300020130043801, y vi) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 26 de marzo de 2020, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, número de radicación: 23001233300020140000601. [38] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 7 de marzo de 2013.

Radicación 760012331000200801205-01 (1995-11). [39] Sentencia C-862 del 6 del 19 de octubre de 2006. Expediente D-6247. [40] Sala Plena de la Corte Constitucional, Sentencia SU-837 del nueve (9) de octubre de dos mil dos (2002), Referencias: expediente T-503413, Sentencia T-046 de 2002 y Auto 027 de abril 2 de 2002. [41] «ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.

La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.» [42] Sentencia SL2515-2017 del 15 de febrero de 2017. [43] Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 10 de julio de 2014. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. [44] Visible a folios 15 a 22.