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25000-23-42-000-2018-00083-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Auto2021-10-21

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: José Guillermo Téllez Rodríguez·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

RECURSO DE APELACIÓN - Motivos de inconformidad con la sentencia de primera instancia / DEVOLUCIÓN DE DINEROS PAGADOS EN DICIEMBRE DE 2015 - Improcedente La Sala estima que el ente de previsión demandado se equivocó al ordenar la devolución de los dineros pagados al demandante en diciembre de 2015 por concepto del pago de la mesada pensional, pues si bien es cierto que en dicho mes la ANSPE le reconoció y pagó unas prestaciones sociales y respecto a ellas realizó cotizaciones a pensión, también lo es que las sumas se causaron en servicio activo, aún cuando se pagaron con posterioridad, sin que ello implique una modificación a la efectividad del retiro del servicio que se produjo el 30 de noviembre de ese año. En consecuencia, teniendo en cuenta que la desvinculación del actor se produjo el 30 de noviembre de 2015, le asiste el derecho a disfrutar de la pensión a partir del 1 de diciembre de este año, lo que desconoció la entidad demandada al ordenar devolución de los dineros cancelados por tal concepto.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1985 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-42-000-2018-00083-01(3243-20) Actor: JOSÉ GUILLERMO TÉLLEZ RODRÍGUEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Referencia: ASUNTO: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN LEY 33 DE 1985.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011. Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por el ente de previsión demandado, como apelante único, contra la sentencia del 24 de enero de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección E, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Pretensiones 1. El señor José Guillermo Téllez Rodríguez demanda con la finalidad de obtener: - La nulidad parcial de la Resolución GNR 9931 del 14 de enero de 2014, por medio de la cual el gerente nacional de reconocimiento de la vicepresidencia de beneficios y prestaciones de COLPENSIONES le reconoció la pensión de jubilación, y total de las Resoluciones GNR 287550 del 15 de agosto de 2014, suscrita por el mismo funcionario, que confirmó el anterior acto administrativo al resolver un recurso de reposición interpuesto en su contra, y VPB 38749 del 29 de abril de 2015, a través de la cual la vicepresidente de beneficios y prestaciones de la entidad modificó el acto inicial al desatar un recurso de apelación que se interpuso contra este. - La nulidad de las Resoluciones GNR 377955 del 25 de noviembre de 2015, GNR 84829 del 18 de marzo de 2016, GNR 141831 del 13 de mayo de 2016, GNR 159772 del 26 de mayo de 2016, GNR 202895 del 11 de junio de 2016, GNR 246441 del 22 de agosto de 2016 y VPB 34146 del 31 de agosto de 2016, expedidas por COLPENSIONES, que le negaron la reliquidación de la pensión de jubilación con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. - La nulidad de las Resoluciones GNR 260701 del 2 de septiembre de 2016, por la cual el gerente nacional de reconocimiento de la vicepresidencia de beneficios y prestaciones de COLPENSIONES ordenó al accionante reintegrar los valores pagados por concepto de pensión de vejez en el mes de diciembre de 2015, y GNR 332889 del 9 de noviembre de 2016 y VPB 42697 del 28 de noviembre de 2016, suscritos por el mencionado funcionario y la vicepresidente de beneficios y prestaciones de la entidad, que confirmaron el anterior acto administrativo al resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos en su contra, respectivamente. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicita reliquidar su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, a partir del 1º de diciembre de 2015, la actualización de la primera mesada pensional y el reintegro de la mesada descontada correspondiente a diciembre de 2015.

Asimismo, que se condene en costas y las demás consecuenciales. Hechos 3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica expuesta en la demanda. 4. El demandante nació el 22 de marzo de 1955[2] y prestó sus servicios como empleado público, así[3]: |Entidad empleadora |Desde |Hasta |No. Días | |Ministerio de Transporte |22-0981975 |31-10-1993 |6549 | |Ministerio de Obras |02-12-1993 |01-02-1994 |62 | |Públicas | | | | |Red de Solidaridad Social |01-01-1995 |26-05-1996 |506 | |Dirección Nacional para la|01-06-1996 |29-08-1998 |809 | |Equidad | | | | |Distrito Capital de Bogotá|01-09-1998 |15-09-1998 |15 | |Distrito Capital de Bogotá|01-10-1998 |01-09-1999 |331 | |Distrito Capital de Bogotá|01-10-1999 |31-10-1999 |30 | |Distrito Capital de Bogotá|01-12-1999 |01-03-2000 |91 | |Departamento |01-08-2008 |11-08-2008 |11 | |Administrativo de la | | | | |Presidencia de la | | | | |República | | | | |Departamento |01-09-2008 |15-01-2012 |1215 | |Administrativo de la | | | | |Presidencia de la | | | | |República | | | | |Agencia Nacional para la |01-11-2007 |28-08-2008 |14 | |Superación de la Pobreza | | | | |Extrema (ANSPE)[4] | | | | |ANSPE |01-09-2008 |14-01-2012 |330 | |ANSPE |01-04-2013 |26-04-2013 |26 | |ANSPE |01-05-2013 |30-11-2015 |960 | |Total = 10.949 días, correspondientes a 1.564 semanas | 5.

A través de la Resolución GNR 9931 del 14 de enero de 2014[5], la gerente nacional de reconocimiento de la vicepresidencia de beneficios y prestaciones de COLPENSIONES le reconoció al actor la pensión de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de retorno de la Ley 33 de 1985, liquidada con el 75% del promedio de salarios cotizados durante los últimos 10 años, según el artículo 21 de dicha ley, y los factores objeto de cotización enlistados en el Decreto 1158 de 1994, resultando una cuantía de $6.829.181 al 1º de enero de 2014, no obstante, su disfrute quedo condicionado hasta tanto se acredite el retiro del servicio, acto administrativo que fue confirmado por la entidad por medio de la Resolución 287550 del 15 de agosto de 2014[6] al resolver un recurso de reposición interpuesto en su contra, en el sentido de reliquidar la prestación con todos los emolumentos percibidos en el último año de labores. 6.

Mediante la Resolución VPB 38749 del 29 de abril de 2015[7], expedida por la vicepresidente de beneficios y prestaciones de COLPENSIONES, se modificó, al resolver un recurso de apelación interpuesto en su contra, la Resolución GNR 9931 del 14 de enero de 2014 y, en consecuencia, se reliquidó la pensión de jubilación del accionante teniendo en cuenta el 75% de los factores cotizados durante el último año de servicios, resultando una cuantía de $9.372.688 para el 2015. 7.

Por medio de la Resolución 617 del 11 de noviembre de 2015[8], la directora general de la ANSPE aceptó, a partir del 1º de diciembre de 2015, la renuncia presentada por el demandante al cargo de director técnico, código 0100, grado 24, por lo que mediante la Resolución 695 del 16 de diciembre de 2015[9], expedida por le coordinadora del grupo de gestión del talento humano de esa entidad, se le reconocieron y liquidaron unas prestaciones sociales con ocasión de su retiro. 8.

A través de la Resolución GNR 84829 del 18 de marzo de 2016[10], expedida por el gerente nacional de reconocimiento de la vicepresidencia de beneficios y prestaciones de COLPENSIONES, se dispuso la inclusión en nómina de pensionados la pensión de jubilación del demandante, a partir del 1º de diciembre de 2015 y en un monto de $9.372.688. 9.

El 12 de abril de 2016, el actor solicitó a COLPENSIONES la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio[11], la que fue negada por el gerente nacional de reconocimiento de la vicepresidencia de beneficios y prestaciones de la entidad por medio de la Resolución GNR 141831 del 13 de mayo de 2016[12], acto administrativo que fue confirmado por dicho funcionario y la vicepresidente de beneficios y prestaciones del ente a través de las Resoluciones GNR 202895 del 11 de julio de 2016[13] y VPB 34146 del 31 de agosto de 2016[14], al resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos en su contra, respectivamente. 10.

Mediante la Resolución GNR 260701 del 2 de septiembre de 2016[15], el gerente nacional de reconocimiento de la vicepresidencia de beneficios y prestaciones de COLPENSIONES ordenó al accionante reintegrar los valores pagados por concepto de pensión de vejez en el mes de diciembre de 2015, equivalente a la suma de $8.154.188, al considerar que para este mes recibió dos asignaciones provenientes de la Nación, la primera como servidora pública cancelada por la ANSPE y la segunda por concepto de pensión de jubilación, acto administrativo que fue confirmado por el mencionado funcionario y la vicepresidente de beneficios y prestaciones de la entidad a través de las Resoluciones GNR 332889 del 9 de noviembre de 2016[16] y VPB 42697 del 28 de noviembre de 2016[17], al resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos en su contra, respectivamente.

Normas vulneradas y concepto de violación 11. La parte demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 2, 6, 13, 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política, 9 y 10 del Código Civil, 4 de la Ley 4 de 1966, 36 de la Ley 100 de 1993 y 97 de la Ley 1437 de 2011; las Leyes 33 y 62 de 1985; y los Decretos 1743 de 1968, 3135 de 1968 y 813 de 1994. 12.

Al respecto, considera que el ente de previsión demandado desconoció que la prestación, al haber sido reconocida según las Leyes 33 y 62 de 1985, debe ser liquidada con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, ello, con apoyo en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 (Exp. 112-09), en la que se dijo, en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, que «(…) es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé (…).». 13.

En consecuencia, al haber percibido durante su último año de servicios además de los emolumentos tenidos en cuenta para la liquidación otros, le asiste el derecho a que su pensión sea reliquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante dicho periodo. 14. Por su parte, indica que no percibió una doble asignación del tesoro público para el mes de diciembre del 2015, pues su retiro se produjo en el mes de noviembre dicha anualidad, por ello, no hay lugar a que la entidad demandada haya descontado la suma de $8.154.188 por concepto del pago de la mesada pensional.

Contestación de la demanda 15. El ente de previsión demandado se opone a la prosperidad de las pretensiones, al estimar que para el reconocimiento de la pensión del demandante, al ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, únicamente se pueden tener en cuenta los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos en la norma anterior, esta es, la Ley 33 de 1985.

Por ello, la base de liquidación de la prestación, debe definirse con fundamento en los artículos 21 o 36 (inciso 3º) de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales de acuerdo a lo señalado en el Decreto 1158 de 1994. 16. Por lo anterior, estima que no es posible acceder a la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación tomando para el efecto el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, conforme lo pretende el actor.

La sentencia apelada 17. El a quo accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que condena al ente de previsión demandado a pagar al actor la suma de $8.154.188 por concepto de la mesada pensional de diciembre de 2015 que se le descontó, junto con sus consecuenciales, y niega lo relacionado con la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 18.

Lo anterior, al considerar, luego de analizar la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto, así como la situación fáctica, que la prestación pensional del actor se causó a partir de diciembre de 2015, pues su retiro del servicio se produjo en noviembre de la misma anualidad, razón por la cual no hay derecho a descontar suma alguna por concepto de la mesada pensional de dicho mes. 19.

Asimismo, al estimar que en el reconocimiento de la pensión de jubilación del actor, al ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, únicamente se pueden tener en cuenta los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos en la Ley 33 de 1985, debiéndose aplicar el inciso 3º del artículo 36 o el 21 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 para efectos de la conformación del ingreso base de liquidación. 20.

En cuanto a las costas, determina su improcedencia dado que las súplicas de la demanda prosperan parciamente, conforme al análisis de lo dispuesto en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 de la Ley 1562 de 2012. Recurso de apelación 21. El ente de previsión demandado, como apelante único, recurre el fallo de primera instancia con el propósito que sea revocado y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, pues en su criterio el a quo desconoció que, conforme con el precedente de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el ingreso base de liquidación (IBL) es ajeno a la transición, y por tanto, solo se permite la aplicación del régimen anterior única y exclusivamente respecto de la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo.

Es decir, el ingreso base de liquidación (IBL) es el señalado en el inciso 3 del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y se calcula con los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994. 22. Por ello, no le asiste derecho al actor a obtener la reliquidación de su pensión de jubilación con todos los factores de salario devengados en el último año de servicio. 23.

En cuanto al pago de dinero ordenado a favor del accionante, por concepto de la mesada pensional de diciembre de 2015 que se le descontó, estima que no hay lugar a ello dado que la novedad de retiro se reportó para el 31 de dicho mes y año y existen cotizaciones para este mes. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público 24.

El ente de previsión demandado presenta alegatos de cierre en los que reiteran los argumentos de la contestación a la demanda y del recurso de apelación. 25. El demandante y el Ministerio Público no se pronuncian en la etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR 26. Por razones estrictamente metodológicas, relacionadas con los aspectos procesales y sustanciales que atañen a la decisión de esta instancia, la Sala inicialmente estudiará la pertinencia de uno de los argumentos del recurso de apelación interpuesto por el ente de previsión demandado en función de la sentencia apelada y, una vez resuelto ello, analizará el restante.

Conforme lo anterior, se formulan los siguientes: Problemas jurídicos 27. ¿Es procedente emitir un pronunciamiento de fondo en segunda instancia, cuando uno de los argumentos de la alzada es ajeno al fallo recurrido, o no lo ataca?, resuelto ello, establecer si ¿hay lugar al pago ordenado a favor del actor por concepto de la mesada pensional de diciembre de 2015 que se le descontó? Solución a los problemas planteados 28.

De antemano, la Sala anuncia que el primer problema jurídico ha sido resuelto en oportunidades anteriores[18], para lo cual, acudirá a tales precedentes, reiterando las ideas que a continuación se expresan. 29. El recurso de apelación es un medio de impugnación de las decisiones judiciales de primer grado, que le permite al superior funcional revisarlas a efecto de verificar si procede su aclaración, modificación, adición o su revocatoria[19].

Es entonces, la herramienta procesal que tienen las partes para controvertir las sentencias y algunas providencias interlocutorias dictadas en la primera instancia, a través de cargos o cuestionamientos que se le hacen a su contenido, y que a su vez materializan el principio de la doble instancia[20]. 30. En este punto, se analiza uno de los argumentos del recurso de apelación que interpuso COLPENSIONES contra la sentencia proferida por el tribunal de primera instancia, encontrando que en esta providencia el a quo se pronunció sobre el fondo del asunto acogiendo parcialmente las pretensiones de la demanda, para lo cual condena a esta entidad a pagar al actor la suma de $8.154.188 por concepto de la mesada pensional de diciembre de 2015 que se le descontó, junto con sus consecuenciales, y niega lo relacionado con la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 31.

Al respecto, en ente de previsión demandando en su recurso de alzada hace alusión a que el accionante no tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios, toda vez que para ello, al ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, únicamente se pueden tener en cuenta los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos en la norma anterior, esta es, la Ley 33 de 1985, y la base de liquidación de la prestación, debe definirse con fundamento en los artículos 21 o 36 (inciso 3º) de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales de acuerdo a lo señalado en el Decreto 1158 de 1994. 32.

Finalmente, estima que no hay lugar al pago de dinero ordenado a favor del accionante, por concepto de la mesada pensional de diciembre de 2015 que se le descontó, dado que la novedad de retiro se reportó para el 31 de dicho mes y año y existen cotizaciones para este mes. 33. Para la Sala, el primer argumento del ente de previsión demandando para atacar la sentencia de primera instancia, utilizado en el recurso de apelación que interpuso contra esta, no manifiesta motivo alguno de inconformidad frente a la decisión adoptada, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en cuanto lo considerado en este fue lo decidido en la providencia, es decir, no se esta controvirtiendo la decisión, la cual es la finalidad de la apelación. 34.

Sobre la carga procesal de manifestar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia y la relación con el tema de la litis, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado: «Según el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique.

De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente. La sustentación es la oportunidad o el medio para que la recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o como demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció. El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia. Como lo señaló la jurisprudencia citada, el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión. De acuerdo con lo anterior, es evidente que el demandante no controvirtió ninguno de los argumentos que motivaron la decisión de primera instancia (…).».[21] (Negrilla fuera de texto) 35.

En otra oportunidad, sobre la exigencia procesal de congruencia de la alzada con la sentencia dictada en primera instancia y su eficacia procesal, el Consejo de Estado sostuvo lo siguiente: «Si bien el principio de la doble instancia constituye una garantía constitucional a la luz del artículo 31 de la Carta Política, el acceso a dicha garantía procesal y la efectividad de su ejercicio no opera deliberadamente, por cuanto resulta necesario el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por el Legislador relacionados con su oportunidad y procedencia, los cuales deben ser satisfechos a cabalidad so pena del fracaso del recurso de apelación, requisitos que dentro del Procedimiento Contencioso Administrativo quedaron consignados dentro de los artículos 181 y 212 del C.C.A. (…) En este sentido y de acuerdo a la finalidad de la alzada, es menester que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino además los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso.

Lo anterior demanda desde luego un grado de congruencia inequívoco entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. (…) Lo anterior, sin duda alguna hace que el recurso carezca de fundamento jurídico para ser analizado por la Sala, en ausencia de un punto real de controversia respecto del fallo del a quo.

Aunque la parte demandada cumplió con el requisito procesal ordenado en el artículo 212 del C.C.A., por lo cual se le dio el impulso procesal correspondiente al recurso, el escrito no satisfizo la finalidad sustancial del mismo y en estas condiciones, carece la Sala de elementos que le permitan revisar la decisión que se apela, pues no cuenta con los argumentos del recurrente tendientes a rebatir el análisis que el Tribunal expuso en su sentencia frente al examen probatorio realizado o el criterio jurídico adoptado.

En este sentido, no es dable al juez asumir cargas que corresponden a las partes procesales, ello desvirtuaría su papel imparcial en el juicio. Si una de las partes está inconforme con la sentencia, es su responsabilidad atacar la decisión poniendo a disposición, tanto del juez como de la parte favorecida con la sentencia, las razones que en su criterio, dejan sin fundamento la providencia judicial”.

(…) En conclusión, ante la incongruencia de las razones que arguyó el apoderado de la parte demandada dentro del recurso, no puede menos la Sala que señalar que no existe en el presente motivo alguno de inconformidad contra el fallo, lo que impone declarar incólume la sentencia apelada.».[22] (Negrilla y subraya fuera de texto) 36.

El criterio descrito, ha sido reafirmado por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 7 de abril de 2016, dentro del proceso con radicación interna 0529-15 con ponencia del Dr. William Hernández Gómez, en el que se analizó una situación similar y se dijo lo siguiente: «(…) En este sentido y de acuerdo con la finalidad del recurso de apelación, resulta necesario no solo que el recurrente sustente la decisión sino que lo haga de la forma adecuada, indicando en concreto los motivos de inconformidad respecto del fallo del A-quo, los cuales determinarán el objeto de análisis del Ad quem y su competencia frente al caso.

Lo anterior demanda un grado de congruencia entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo el debate jurídico y probatorio que fundamentó la decisión del juez de primera instancia, como también la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. (…) El recurso de apelación presentado por la parte demandada no guarda congruencia con lo decidido en la sentencia apelada, por tal razón y al no encontrar motivo alguno de inconformidad contra el fallo, debe declararse incólume la sentencia del Tribunal que accedió a las súplicas de la demanda, pues no es posible analizar ni los argumentos, ni las decisiones en ella adoptadas.».[23] 37.

En consecuencia, ante la falta de motivos de inconformidad respecto del primer argumento del ente de previsión demandando para atacar la sentencia de primera instancia, utilizado en el recurso de apelación que interpuso contra esta, con lo decidido en la sentencia de primera instancia, la Sala se relevará de analizarlo. 38. Ahora bien, para resolver el segundo problema jurídico planteado, esto es, si hay lugar al pago ordenado a favor del actor por concepto de la mesada pensional de diciembre de 2015, teniendo en cuenta los hechos anunciados con anterioridad, los que no se encuentran en discusión, se tiene que a través de la Resolución 617 del 11 de noviembre de 2015, suscrita por la directora general de la ANSPE, se aceptó la renuncia del actor, a partir del 1º de diciembre de 2015, al cargo de director técnico código 0100, grado 24, por lo que mediante la Resolución 695 del 16 de diciembre de 2015, expedida por le coordinadora del grupo de gestión del talento humano de la ANSPE, se le reconocieron y liquidaron al actor unas prestaciones sociales con ocasión de su retiro. 39.

Asimismo, que por medio de la Resolución GNR 84829 del 18 de marzo de 2016[24], expedida por el gerente nacional de reconocimiento de la vicepresidencia de beneficios y prestaciones de COLPENSIONES, se dispuso la inclusión en nómina de pensionados la pensión de jubilación del demandante, a partir del 1º de diciembre de 2015 y en un monto de $9.372.688. 40.

También, que mediante la Resolución GNR 260701 del 2 de septiembre de 2016, el gerente nacional de reconocimiento de la vicepresidencia de beneficios y prestaciones de COLPENSIONES ordenó al accionante reintegrar los valores pagados por concepto de pensión de jubilación en el mes de diciembre de 2015, equivalente a la suma de $8.154.188, al considerar que para este mes recibió dos asignaciones provenientes de la Nación, la primera como servidora pública cancelada por la ANSPE y la segunda por concepto de pensión de vejez, acto administrativo que fue confirmado por el mencionado funcionario y la vicepresidente de beneficios y prestaciones de la entidad a través de las Resoluciones GNR 332889 del 9 de noviembre de 2016 y VPB 42697 del 28 de noviembre de 2016, al resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos en su contra, respectivamente. 41.

En consideración a lo dicho, la Sala estima que el ente de previsión demandado se equivocó al ordenar la devolución de los dineros pagados al demandante en diciembre de 2015 por concepto del pago de la mesada pensional, pues si bien es cierto que en dicho mes la ANSPE le reconoció y pagó unas prestaciones sociales y respecto a ellas realizó cotizaciones a pensión, también lo es que las sumas se causaron en servicio activo, aún cuando se pagaron con posterioridad, sin que ello implique una modificación a la efectividad del retiro del servicio que se produjo el 30 de noviembre de ese año. 42.

En consecuencia, teniendo en cuenta que la desvinculación del actor se produjo el 30 de noviembre de 2015, le asiste el derecho a disfrutar de la pensión a partir del 1 de diciembre de este año, lo que desconoció la entidad demandada al ordenar devolución de los dineros cancelados por tal concepto. 43. Consonantes con el análisis efectuado a lo largo de esta providencia, se confirmará la sentencia apelada que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Costas procesales 44. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil. 45.

En uso de dicha remisión, se tiene que los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, regulan su condena y liquidación, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez. 46.

Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala[25] en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 47.

En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia confirmará la determinación del a quo de no imponerlas a esta.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección E, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada la sentencia, por la secretaría de la sección segunda, regresar el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] El expediente ingresó al Despacho el 12 de agosto de 2021, según informe secretarial visible a folio 253. [2] Según cédula de ciudadanía visible a folio 40. [3] Conforme a los actos administrativos acusados visibles a folios 41 a 44, 47 a 55, 65 a 67 y 72 a 87. [4] En lo que sigue ANSPE. [5] Visible a folios 41 a 44. [6] Conforme a los actos administrativos acusados visibles a folios 47 a 55, 65 a 67 y 72 a 87. [7] Visible a folios 47 a 50. [8] Visible a folio 115. [9] Visible a folios 94 a 96. [10] Visible a folios 51 a 55. [11] Visible a folios 56 a 64. [12] Visible a folios 65 a 67. [13] Visible a folios 78 a 82. [14] Visible a folios 83 a 87. [15] Visible a folios 88 a 91. [16] Visible a folios 99 a 102. [17] Visible a folios 105 a 108. [18] Sentencias del 6 de julio de 2017, Exp. 3949-2014 y del 9 de noviembre de 2017, Exp. 1050-2017, con ponencia de Sandra Lisset Ibarra Vélez. [19] Artículo 320 C.G.P. [20] Artículo 31 Constitución Política. [21] C.E, SECCIÓN CUARTA, C.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS, 4 de marzo de 2010, Radicación número: 25000-23-27-000-1999-00875-01(15328). [22] C.E., SECCIÓN SEGUNDA, Sub.

A, C.P. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, 7 de abril de 2011, Rad. 13001-23-31-000-2004-00202-02(0417-10). [23] Criterio reiterado por esta Sala en múltiples pronunciamientos, como lo son: sentencia del 15 de agosto de 2019, radicación 2015-00203 (01322017); sentencia del 8 de agosto de 2019, radicación 201601106 (33312017); sentencia del 3 de abril de 2016, radicación 201301959 (2655- 2014); entre otros. [24] Visible a folios 51 a 55. [25] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;

Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.