RETIRO DEL SERVICIO - Planta temporal / ESTABILIDAD DEFINITIVA - No se configura / PRÓRROGA AUTOMÁTICA - No se configura La designación en un empleo temporal conlleva la oportunidad de acceder a un empleo público en forma transitoria, luego aun cuando el empleado temporal no pueda ser desvinculado discrecionalmente, ello no le otorga derechos de estabilidad definitiva, ni mucho menos de carrera, pues su relación está establecida por un plazo determinado.
El hecho de que se hubiera prorrogado la planta de personal temporal no implica per se que está tenga que ser ocupada completamente, máxime cuando se demostró que ello no era necesario; tampoco implica que se tuvieran que prorrogar automáticamente los nombramientos que se realizaron de forma temporal, cuyo vencimiento estaba claramente establecido y delimitado desde el momento en que inició el vínculo laboral.
En estas condiciones, resulta clara la diferencia entre la prórroga de la planta de empleos de carácter temporal, tal como se estudió ampliamente en el marco normativo de esta providencia y la prórroga de los nombramientos, pues, la primera obedece a criterios técnicos de viabilidad y necesidad transitoria del servicio y, la segunda, a la pertinencia de perpetuar el vínculo laboral inicial, hecho que sí requiere manifestación expresa de la entidad.
En ese orden, el nombramiento del actor tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 2015, por lo que la administración no debía emitir pronunciamiento alguno para consolidar su desvinculación, ni este tenía los derechos de inamovilidad o de escogencia obligatoria que pretende arrogarse en este proceso. FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1421 DE 1993 - ARTÍCULO 38 / DECRETO 034 DE 2013 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2016-04516-01(3216-20) Actor: JOIMER ALCID TORO AMAYA Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL DISTRITAL Referencia: DEMANDANTE JOIMER ALCID TORO AMAYA[1]. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS: REINTEGRO. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el señor Joimer Alcid Toro Mantilla, mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio 2016-EE14601 del 22 de enero de 2016, proferido por el director (e) del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, dascd, por medio del cual se sostuvo la determinación de terminar su vinculación a uno de los empleos temporales de la planta de dicho departamento, y ii) parcialmente las Resoluciones 266 y 268 del 30 y 31 de diciembre de 2015, respectivamente, por medio de las cuales se prorrogaron unos nombramientos en empleos de carácter temporal, sin incluir el del demandante.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar al Departamento Administrativo a declarar que entre estos existe un vínculo laboral vigente en el cargo de profesional especializado, sin solución de continuidad; ii) expedir el acto administrativo por el cual se reintegre al cargo que venía desempeñando o a uno igual o de mejor jerarquía, hasta el 30 de junio de 2016, fecha hasta la cual fue prorrogada la planta temporal de la entidad; iii) cancelar los salarios, prima técnica, bonificaciones, prestaciones sociales, indemnizaciones por la no afiliación al sistema de seguridad social y demás emolumentos dejados de percibir desde el 1º de enero de 2016 hasta su reintegro efectivo, con sus respectivas sanciones moratorias por no pago oportuno; iv) actualizar las sumas reconocidas teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor; v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA; vi) pagar los perjuicios morales ocasionados; y vii) condenar en costas a la parte demandada. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló lo siguiente: i) Por medio del Decreto 034 del 24 de enero de 2013, se crearon 40 empleos de carácter temporal en la planta de personal del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital hasta el 31 de diciembre de 2015. ii) Para proveer dichos cargos se efectuó un concurso de méritos abierto y de esta manera se dio cumplimiento a lo consagrado en el inciso 2º del artículo 3 del Decreto 1227 de 2015. iii) Como resultado del referido concurso de méritos el señor Joimer Alcid Toro Mantilla fue escogido y nombrado en el cargo de profesional especializado 222-21. iv) Mediante el Decreto 549 de 2015, se prorrogó la planta de personal temporal hasta el 30 de junio de 2016.
Sin embargo, no se prorrogó su nombramiento temporal, por esta razón elevó derecho de petición para solicitar de manera inmediata su incorporación a la planta temporal prorrogada, en el mismo cargo y condiciones de ingreso. v) Dicha petición fue resuelta negativamente con el Oficio 2016EE146 O 1 del 22 de enero de 2016, en el que se le informó, además, que la terminación de su vinculación en el empleo temporal de la planta del Departamento Administrativo obedeció, precisamente, al carácter temporal de aquella, la cual se pactó únicamente hasta el 31 de diciembre de 2015. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 5, 6, 13, 23, 25, 29, 44, 46, 48, 53, 90, 93, 122, 123, 124 y 209 de la Constitución Política; 21 de la Ley 909 de 2004, y 1, 2 y 3 del Decreto 1227 de 2005, y 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) El nombramiento del señor Toro Mantilla estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2016 con ocasión del Decreto 549 del 18 de diciembre de 2015, acto que prorrogó la vigencia de 40 empleos de carácter temporal en el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital hasta dicha fecha, luego no existe manifestación de la administración, expedida y comunicada, que hubiese dado por terminada la relación laboral legal y reglamentaria que sostenían. ii) El acto administrativo que se acusa fue expedido en forma irregular, pues se apartó de los procedimientos establecidos por la ley o el reglamento y con ello se afectó la seguridad jurídica, ya que el retiro del actor como empleado temporal debía realizarse mediante acto administrativo escrito y motivado, razón por la cual resulta procedente ordenar el reintegro inmediato a su cargo. iii) Adicionalmente incurrió en falsa motivación, toda vez que no existe acto que indique cuáles son los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión de no prorrogar su nombramiento temporal. iv) A su turno existió desviación de poder, bajo el entendido de que la administración no tenía prueba que permitirá demostrar que se prestó un mejor servicio en la entidad con la salida del demandante; además que, reiteró, no se cumplieron los procedimientos mínimos establecidos para generar una actuación administrativa de esta naturaleza. 1.2.
Contestación de la demanda Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, dascd El apoderado de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda[2] y expuso las siguientes razones de defensa: i) El demandante confunde el tema de la prórroga de la planta temporal, con la del empleo temporal, circunstancias diametralmente diferentes. ii) Mediante la Resolución 029 del 20 de febrero 2013, el demandante fue nombrado en el empleo de profesional especializado 222-21 hasta el 31 de julio 2013, nombramiento que fue prorrogado a través de la Resolución 0266 del 27 de diciembre de 2013, hasta el 31 de diciembre de 2015, luego el nombramiento temporal terminó automáticamente en dicha fecha sin que sea necesario expedir un acto administrativo, o que las resoluciones mediante las cuales se prorrogaron algunos empleos, en los que no se encuentra el cargo del señor Toro Mantilla, tuvieran que motivarse. iii) La expedición de los decretos generales de creación de la planta temporal o de su prórroga no otorgan derechos particulares y lo único que ata a la administración son las resoluciones de nombramiento, pero tan solo por el término de duración, pues culminado dicho término la vinculación laboral finaliza automáticamente sin que la administración tenga que producir un acto administrativo. iv) No se mostró el desmejoramiento del servicio por lo que el argumento sobre la presunta desviación de poder no se encuentra llamado a prosperar, máxime cuando el actor desempeñaba un cargo de carácter temporal, el cual tiene una causal objetiva de terminación, quedando retirado del servicio automáticamente una vez se venza el término pactado.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, informe técnico respecto de las metas alcanzadas por los funcionarios de la planta temporal, legalidad de la creación y provisión de empleos de carácter temporal en el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital conforme con las reglas que rigen la materia y la genérica. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante sentencia escrita proferida el 24 de enero de 2020,[3] negó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: i) El acto de nombramiento del demandante y su prórroga establecieron textualmente que las funciones finalizaban el 31 de diciembre de 2015, fecha en la que de manera automática terminaba la vinculación por lo que no se requería una motivación adicional que explicara la terminación de la relación laboral. ii) A diferencia de lo manifestado por el demandante la entidad sí realizó una evaluación sobre el desempeño de los servidores, la cual no era necesaria en razón a que la norma no contempla este análisis como requisito obligatorio para permanencia en un empleo de la planta temporal o para establecer su prórroga. iii) No puede concluirse el derecho a la prórroga automática o a la permanencia indefinida en un empleo temporal, máxime si se tiene en cuenta que la planta temporal no se prorrogó en su totalidad en este caso por lo que la entidad estaba imposibilitada para mantener la vinculación de todos los empleados que venían prestando sus servicios en esas condiciones. iv) No se advierte en el acto que nombró y que fijó fecha de terminación del contrato una desviación de poder con fines distintos a los del cumplimiento de la norma y el nombramiento en un empleo de planta temporal. 1.5.
El recurso de apelación El señor Joimer Alcid Toro Mantilla, por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación[4] en contra de la sentencia previamente referenciada, solicitó que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como sustento de su petición expuso lo siguiente: i) Insistió en los argumentos plasmados en la demanda y en los alegatos de conclusión tendientes a acreditar que la decisión de no prorrogar su nombramiento temporal adolece de los vicios de expedición irregular del acto, falsa motivación y desviación de poder, por cuanto era indispensable la continuidad del señor Toro Mantilla en la entidad por su conocimiento técnico, experticia e idoneidad, luego era el más indicado para ejercer el cargo en el cual fue nombrado. ii) Así las cosas, reiteró que no hubo asidero jurídico y técnico para no nombrarlo y que no es cierto el argumento de defensa de la entidad que sustenta que no comporta una obligación la prórroga automática de los nombramientos de las personas que venían desempeñando los empleos, pues esto está sujeto a que se evalúen en forma genérica aspectos de desempeño, austeridad de gasto, prioridades en actividades, priorización de la gestión institucional, entre otros. 1.6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.6.1. El demandante El señor Joimer Alcid Toro Mantilla, por intermedio de su apoderado, descorrió el término para alegar, reiteró los argumentos esbozados en el recurso de apelación y solicitó que fuera revocada la decisión de primera instancia.[5] 1.6.2. La demandada El Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, dascd, en el escrito de alegatos, solicitó que se confirme la sentencia proferida en primera instancia.[6] 1.7.
El ministerio público El agente del ministerio público no rindió concepto.[7] La Sala decide, previas las siguientes 2. CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si el señor Joimer Alcid Toro Mantilla por haber resultado vinculado a la Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital en una planta de carácter temporal, no podía ser retirado del servicio y debía prorrogarse su vinculación de forma automática, por el hecho de haberse prorrogado algunos empleos temporales en la entidad. 2.2.
Marco jurídico 2.2.1 Del empleo temporal El artículo 125 de la Constitución Política establece, como regla general, para la vinculación de empleados públicos, el sistema de carrera, «cuya finalidad es la de preservar la eficiencia y eficacia de la función pública, así como garantizar a los trabajadores del Estado la estabilidad en sus cargos y la posibilidad de promoción y ascenso, previo el lleno de las condiciones y requisitos que para el efecto exija la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes».[8] Sin perjuicio de esta regla general de carrera administrativa, la Constitución señala unas excepciones, como son los empleos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Siendo entonces competencia del legislador expedir las normas que regirán el sistema de carrera en las entidades del Estado, respetando las excepciones señaladas. A su vez, el artículo 1º de la Ley 909 de 2004 señala los cuatro tipos de empleos que conforman la función pública, uno de los cuales es el empleo de carácter temporal, como a continuación se muestra: “Artículo 1o.
Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto la regulación del sistema de empleo público y el establecimiento de los principios básicos que deben regular el ejercicio de la gerencia pública. (…) De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la ley, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos: a) Empleos públicos de carrera; b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción; c) Empleos de período fijo; d) Empleos temporales.
Sobre las características particulares de los empleos temporales, como herramienta que pueden utilizar las entidades públicas para atender sus necesidades excepcionales que no pueden ser solventadas con su personal de planta, el artículo 21 ibidem, estableció que se trata de empleos transitorios que solamente se pueden crear para situaciones excepcionales que encajen en alguna de las causales previstas por el legislador; para su creación es necesario contar con motivación técnica, apropiación y disponibilidad presupuestal; y deben ser provistos mediante la lista de elegibles vigente para empleos permanentes, en defecto de lo cual debe realizarse un «proceso de evaluación de las capacidades y competencias de los candidatos».
Entre tanto, la regulación de los empleos temporales se completa con los artículos 1 a 4 del Capítulo I del Título I del Decreto 2272 de 2005, por el cual se reglamenta la Ley 909 de 2004. De la lectura de dichas normas se desprende que la figura se caracteriza por i) su transitoriedad, ya que la vinculación tendrá la duración indicada en el estudio técnico y en el respectivo acto de nombramiento; ii) sujetarse a la nomenclatura y clasificación de los cargos vigentes para cada entidad; iii) la realización de un estudio técnico para su creación que cuente con el concepto favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública y iv) el régimen salarial y prestacional de los empleos temporales, será el que corresponda a los empleos permanentes que rigen para la respectiva entidad.
Sobre el mecanismo de selección de las personas que ocuparán los cargos temporales, las referidas normas se pronunciaron en los siguientes términos: Artículo 3o. El nombramiento en un empleo de carácter temporal se efectuará teniendo en cuenta las listas que hagan parte del Banco Nacional de Listas de Elegibles y que correspondan a un empleo de la misma denominación, código y asignación básica del empleo a proveer.
Para el análisis del perfil y de las competencias requeridas, la entidad deberá consultar las convocatorias que le suministre la Comisión Nacional del Servicio Civil. Cuando, excepcionalmente, no existan listas de elegibles vigentes que permitan la provisión del empleo temporal, la entidad realizará un proceso de evaluación del perfil requerido para su desempeño a los aspirantes a ocupar dichos cargos, de acuerdo con el procedimiento que establezca cada entidad.
El ingreso a empleos de carácter temporal no genera el retiro de la lista de elegibles ni derechos de carrera. Teniendo en cuenta lo anterior, la entidad deberá consultar en primer término el Banco Nacional de Listas de Elegibles y, sólo en su defecto, podrá realizar un proceso de evaluación entre otros interesados que no formen parte de dichas listas, de acuerdo con el procedimiento que la entidad establezca.
Es importante resaltar que el artículo en cita deja claro que el ingreso a un empleo temporal no implica el retiro de la lista de elegibles, así como tampoco genera derechos de carrera administrativa. Finalmente, se dispuso que una vez se venza el término para el cual se hizo el nombramiento en un empleo temporal, la persona quedará automáticamente retirada del servicio, lo que se justifica por el carácter transitorio de su vinculación y por el hecho de que esta no es suficiente para ingresar de manera definitiva al Estado; además, se prohíbe que el empleado temporal ejerza funciones distintas a las que dieron origen a la creación del cargo.
Textualmente el artículo 4º establece lo siguiente: Artículo 4o. El nombramiento deberá efectuarse mediante acto administrativo en el que se indicará el término de su duración, al vencimiento del cual quien lo ocupe quedará retirado del servicio automáticamente. Sin embargo, antes de cumplirse dicho término, el nominador en ejercicio de la facultad discrecional, podrá declarar la insubsistencia del nombramiento.
El término de duración del nombramiento en el empleo de carácter temporal deberá sujetarse a la disponibilidad presupuestal. Parágrafo. A quienes ejerzan empleos de carácter temporal no podrá efectuárseles ningún movimiento dentro de la planta de personal que implique el ejercicio de funciones distintas a las que dieron lugar a la creación de los mismos de acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004.[9] En suma, la designación en un empleo temporal conlleva la oportunidad de acceder a un empleo público en forma transitoria, luego aun cuando el empleado temporal no pueda ser desvinculado discrecionalmente, ello no le otorga derechos de estabilidad definitiva, ni mucho menos de carrera, pues su relación está establecida por un plazo determinado. 2.3.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: i) Por Decreto 034 del 24 de enero de 2013, el alcalde mayor de Bogotá creó 40 empleos de carácter temporal en el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, hasta el 31 de diciembre de 2015, para el cumplimiento del Plan de Desarrollo Bogotá Humana 2012-2016.[10] ii) El 20 de febrero de 2013, mediante la Resolución 029, se efectuaron unos nombramientos en empleos de carácter temporal en el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, entre estos, al accionante, en los siguientes términos:[11] Nombrar con carácter temporal, a partir de la fecha de posesión y hasta el 31 de diciembre de 2013, prorrogables previo a disponibilidad presupuestal hasta el 31 de julio 2014, al señor JOIMER ALCID TORO MANTILLA […] para que preste sus servicios como profesional especializado 222-21 […] iii) El 27 de diciembre de 2013, a través de la Resolución 266, el director del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital efectuó una prórroga de los nombramientos en los empleos de carácter temporal hasta el 31 diciembre 2015, entre estos, el nombramiento del señor Toro Mantilla.[12] iv) El 4 de diciembre de 2015, con el Oficio 2015IE 1100 O 1, el subdirector técnico (e) del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital dio respuesta al radicado 2015IE1093 contentivo de la petición del director del Departamento Administrativo referente al concepto técnico favorable para la prórroga de la vigencia de empleos de carácter temporal de dicha entidad.
El referido acto administrativo dispuso lo siguiente:[13] Damos atenta respuesta a su solicitud del pasado 3 de diciembre relacionado con expedir el correspondiente concepto técnico favorable para la prórroga de la vigencia de la planta temporal del DASCD, creada mediante Decreto 034 de 2013, indicando que una vez revisada la motivación y justificación técnica presentada la misma se considera ajustada a las directrices lineamientos y normatividad vigente por lo que la misma se considera viable y en ese sentido se emite el correspondiente concepto técnico favorable de conformidad con el artículo 6º del Acuerdo 199 de 2005 y en aplicación del artículo 21 de la ley 909 de 2004 -artículos 1 al 4 del Decreto así: 1227 de 2005 y teniendo en cuenta entre otras las siguientes consideraciones: Ampliar el término de la vigencia de cuarenta (40) empleos de carácter temporal hasta el 30 de junio de 2016 inclusive, previa variabilidad presupuestal de la Secretaría Distrital de Hacienda, así: total 40. v) El 17 de diciembre de 2015, por medio del Oficio 2015EE287774, la directora distrital de presupuesto expidió certificación de viabilidad presupuestal con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2016, para la prórroga de 40 empleos de carácter temporal en la dependencia.[14] vi) Por el Decreto 549 del 18 de diciembre de 2015, el alcalde mayor de Bogotá prorrogó la vigencia de los 40 empleos temporales del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital hasta el 30 de junio 2016.[15] vii) El 29 de diciembre de 2015, la subdirección técnica del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital realizó una justificación técnica de análisis, seguimiento y justificación de empleos de carácter temporal, en la que se hizo el siguiente análisis:[16] El análisis realizado en el presente documento busca garantizar que el estudio técnico realizado con el que sustenta la prórroga de la planta de empleos de carácter temporal, se encuentre ajustado a la realidad en el cumplimiento de las metas de los respectivos proyectos, un trimestre posterior a su aprobación y por consiguiente se cumpla la función administrativa en los términos del artículo 209 superior, en aplicación de los principios de eficiencia, relacionado con la elección de los medios más adecuados para el cumplimiento de objetivos y el principio de economía referente a “la correcta y eficiente asignación del recurso humano y materiales destinados para ejecutar una adecuada labor o para el cumplimiento de objetivos, metas y propuestas”. en relación con este axioma, la Corte se ha referido a este en aplicación de casos particulares y ha considerado que constituye una orientación, una pauta, para que el cumplimiento de los fines de Estado se proyecte buscando el mayor beneficio social al menor costo. […] El logro de los objetivos y fines del Estado requieren de una función administrativa eficiente que responde a las exigencias del Estado Social de Derecho.
Como resultado del presente seguimiento y análisis se ha determinado las necesidades de empleo de carácter temporal para el Departamento, así: |DENOMINACIÓN |CÓDIGO |GRADO |NO. DE CARGOS|NO. DE CARGOS| | | | |A MANTENER |QUE SE | | | | |VACANTES |MANTIENEN | |Profesional |222 |27 |0 |seis (6) | |especializado | | | | | |Profesional |222 |21 |seis (6) |nueve (9) | |especializado | | | | | |Profesional |219 |07 |dos (2) |seis (6) | |universitario | | | | | |Auxiliar |407 |19 |tres (3) |ocho (8) | |administrativo | | | | | |TOTAL No. DE CARGOS |once (11) |veintinueve | | | |(29) | RECOMENDACIONES […] Con el objeto de determinar qué empleos son los que se tendrán en cuenta para mantener en vacancia definitiva los empleos de carácter temporal y por consiguiente se cumpla la función administrativa en los términos del artículo 209 superior […] se propone tener en cuenta los siguientes parámetros como mínimo: 1.
Que se encuentre en vacancia definitiva por más de un trimestre y por tanto no se encuentra la necesidad inmediata de proveerlo al no estar aportando al cumplimiento de las metas de los proyectos, o 2. Empleos de carácter temporal que se encuentren con titular, que no tengan derechos de carrera y donde estos se encuentren ejerciendo funciones distintas a las que dieron lugar a la creación de los mismos empleos de acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004, o 3.
Empleos de carácter temporal que se encuentren con titular, que no tengan derechos de carrera y donde los titulares en desarrollo de sus funciones no entreguen productos para lograr alcanzar el resultado de cumplimiento de las metas de los proyectos que dan lugar a la creación de los mismos, o 4. Empleos de carácter temporal que se encuentren con titular, que no tengan derechos de carrera donde los titulares en el desarrollo de sus funciones no entreguen productos para lograr alcanzar el resultado del cumplimiento de las metas de los proyectos que dieron lugar a la creación de los mismos, o 5.
Empleos de carácter temporal que se encuentren con titulares que no tengan derechos de carrera y donde los titulares en desarrollo de sus funciones tengan el mayor índice de inasistencia al trabajo sin causa justificada, o 6. Empleos de carácter temporal que se encuentren con titulares que no tengan derechos de carrera y donde se determine que las metas de los proyectos están a punto de cumplirse y las actividades se pueden realizar con menos funcionarios bien sean de carácter temporal o de la planta permanente. viii) Con las Resoluciones 266 y 268 del 30 y 31 de diciembre de 2015, respectivamente, se prorrogaron 29 nombramientos en empleos de carácter temporal en la entidad demandada, teniendo en cuenta que mediante el Decreto 549 del 18 de diciembre de 2015, se prorrogó hasta el 30 de junio de 2016 la vigencia de los 40 empleos temporales creados con el Decreto 034 de 2013.
Dentro de los nombramientos no se incluyó al señor Toro Mantilla.[17] ix) El 21 de enero de 2016, con el Oficio 2016EE 108 O 1, la subdirectora (e) de Gestión Corporativa y Control Disciplinario del Departamento Administrativo del Servicio Civil del Distrito le solicitó la entrega del cargo al accionante, teniendo en cuenta que no fue prorrogado su nombramiento en el empleo de carácter temporal de profesional especializado 222-21.[18] x) El 22 de enero de 2016, Con el Oficio 2016EE146 O 1, el director encargado del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital dio respuesta al derecho de petición elevado por el accionante, con las siguientes consideraciones:[19] Sobre esta petición especial comedidamente le informamos, en primera instancia que la terminación de su vinculación en uno de los empleos temporales de la planta del Departamento no fue, ni mucho menos abrupta ni intempestiva, pues desde el momento mismo de la vinculación inicial, se repite, se tenía conocimiento de que el empleo era temporal y en la resolución de su nombramiento aparece como fecha de terminación el 31 de diciembre 2015.
Por tal razón no es viable su solicitud de incorporación. Además, sobre el tema es importante recabar lo dicho en la parte introductoria del presente, el hecho de prorrogar la vigencia de la planta temporal no comporta para quienes desempeñaban algunos de estos empleos, el derecho autónomo de continuar en ellos, ni para la administración la obligación de prórroga automática de los nombramientos a las personas que venían desempeñando los empleos ya que en ese momento se evalúan en forma genérica aspectos de desempeño, austeridad del gasto, prioridades en actividades y priorización de la gestión institucional, entre otros aspectos relacionados con los principios rectores de la función administrativa.
Así las cosas, queda ampliamente controvertido su dicho de haber irrespetado sus derechos fundamentales el Departamento con su actuar ajustado a las disposiciones legales. Pues aceptar como cierta su manifestación implicaría para la administración la necesidad de suprimir la facultad legal de crear empleos temporales, que como su mismo nombre las exigencias legales para su creación lo indican, son temporales, es decir, tienen un periodo limitado de existencia en el tiempo. 2.4.
Caso concreto. Análisis de la Sala Analizado el objeto del litigio y las pruebas obrantes en el plenario se tiene que la Alcaldía Mayor de Bogotá, en uso de las atribuciones legales y estatutarias conferidas en el artículo 38 del Decreto-Ley 1421 de 1993,[20] mediante el Decreto 034 del 24 de enero de 2013, creó 40 empleos de carácter temporal en la planta de personal del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital.
El texto de dicho Decreto determinó que la entidad podía contar con la vinculación de personal administrativo temporal en el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, por un periodo determinado, en el marco del Plan de Desarrollo Bogotá Humana 2012-2016, programa de fortalecimiento de la función administrativa y desarrollo institucional para ejecutar las actividades en dos macroproyectos a saber: i) estructuración, fortalecimiento y dignificación técnico-humana del empleo público en el Distrito Capital y ii) fortalecimiento de los sistemas de gestión en el dascd con componentes tic´s. Teniendo en cuenta que el demandante se postuló, fue vinculado para desempeñar el cargo de profesional especializado 222-21 entre el 20 de febrero de 2013 y el 31 de diciembre de 2013, inicialmente, y al llegar dicha fecha, en atención a que se tenía un cumplimiento aproximado del 25% de las metas del plan de desarrollo, la administración decidió prorrogar su nombramiento hasta el 31 de diciembre de 2015.
Tanto en el acto de nombramiento como en su prórroga se hizo referencia expresa a cada una de las reglas que sobre la vinculación temporal se establecieron en la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1227 de 2005 y se fijó claramente la fecha hasta la cual duraría vigente el vínculo laboral, por lo que, sin lugar a dudas, a partir del 31 de diciembre de 2015, automáticamente quedaría desvinculado.
Así, pues, se infiere que el señor Toro Mantilla estuvo vinculado de forma temporal en la entidad, desempeñando un cargo creado de forma transitoria. No se puede perder de vista que la esencia de la vinculación temporal está en su transitoriedad, lo que tiene como consecuencia que no crea una relación definitiva con el Estado y no genera derechos de carrera administrativa.
Luego, vencido el plazo de duración temporal, se extingue la relación con la administración, sin que pueda exigirse estabilidad laboral alguna o la expedición de un acto administrativo que ratifique esa situación. Dicho de otra forma, tanto la vinculación temporal establecida en la Resolución 029 del 20 de febrero de 2013 como su prórroga, son un vínculo precario que por su naturaleza no alcanza el grado de protección de un empleo de carrera administrativa.
Ahora, se tiene que con el Decreto 549 del 18 de diciembre de 2015, el alcalde mayor de Bogotá prorrogó la vigencia de los 40 empleos temporales creados para el dascd en el año 2013 por seis meses más, razón por la cual el señor Toro Mantilla considera tenía derecho a que su vinculación laboral continuara automáticamente por ese lapso, sin lugar a ningún tipo de miramiento, en atención a su idoneidad y a que venía nombrado en dicha planta de empleos temporales.
Sin embargo, revisado el contenido de las Resoluciones 266 y 268 del 30 y 31 de diciembre de 2015 se observa que la entidad procedió a prorrogar solamente 29 nombramientos de los 40 que fueron suscritos inicialmente, aun cuando se prorrogaron los 40 empleos en la planta temporal, pues las necesidades del servicio y el estado de avance de los macroproyectos (estructuración, fortalecimiento y dignificación técnico-humana del empleo público en el Distrito Capital y fortalecimiento de los sistemas de gestión en el dascd con componentes tic´s) no requerían completar la planta de personal.
La anterior afirmación encuentra asidero en la justificación técnica de análisis, seguimiento y justificación de empleos de carácter temporal que realizó la subdirección técnica del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, la cual fue transcrita en los hechos probados de esta providencia, en la que se sugirió mantener 29 de los 40 cargos de la planta temporal creada, entre otras, en atención a los principios de eficiencia y la correcta asignación de recursos humanos y materiales destinados para ejecutar una adecuada labor o para el cumplimiento de objetivos y metas, y a que se evaluaron en forma genérica aspectos de desempeño, austeridad del gasto, prioridades en actividades, entre otros.
Dicho documento soportó la permanencia de un número determinado de cargos; sin embargo, haber realizado dicho estudio por parte del Departamento Administrativo no desnaturaliza el tipo de vinculación que tenía la entidad con los nombrados mediante la Resolución 029 de 2013 (temporal). De suerte que el hecho de que se hubiera prorrogado la planta de personal temporal no implica per se que está tenga que ser ocupada completamente, máxime cuando se demostró que ello no era necesario; tampoco implica que se tuvieran que prorrogar automáticamente los nombramientos que se realizaron de forma temporal, cuyo vencimiento estaba claramente establecido y delimitado desde el momento en que inició el vínculo laboral.
En estas condiciones, resulta clara la diferencia entre la prórroga de la planta de empleos de carácter temporal, tal como se estudió ampliamente en el marco normativo de esta providencia y la prórroga de los nombramientos, pues, la primera obedece a criterios técnicos de viabilidad y necesidad transitoria del servicio y, la segunda, a la pertinencia de perpetuar el vínculo laboral inicial, hecho que sí requiere manifestación expresa de la entidad.
En ese orden, el nombramiento del actor tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 2015, por lo que la administración no debía emitir pronunciamiento alguno para consolidar su desvinculación, ni este tenía los derechos de inamovilidad o de escogencia obligatoria que pretende arrogarse en este proceso. En suma, hechas las anteriores precisiones no se advierte justificación para que el distrito hubiera tenido que mantener en el empleo al demandante luego de que se terminara el vínculo surgido con las Resoluciones 029 del 20 de febrero de 2013 y 0266 del 27 de diciembre de 2013 (el 31 de diciembre de 2015), aun cuando algunos de los empleos de la planta de personal temporal se prorrogaran por seis meses más. Así las cosas, se confirmará la decisión del a quo, que negó las súplicas de la demanda, al no encontrar acreditados en los actos administrativos acusados los vicios de nulidad alegados por el demandante. 5.
De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,[21] respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y en atención a lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso,[22] la Sala considera que es dable condenar en costas de segunda instancia al demandante, toda vez que, el recurso de apelación que interpuso fue resuelto desfavorablemente y la parte demandante presentó alegatos de conclusión en este trámite. 2.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia y en el acervo probatorio allegado, la Sala considera que el señor Joimer Alcid Toro Mantilla no adquirió derechos de estabilidad laboral por haber sido vinculado al Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital en calidad de empleado de carácter temporal, luego su vínculo con la entidad válidamente feneció al vencimiento del último plazo pactado, de suerte que no existan razones que justifiquen que el distrito debiera mantener su nombramiento.
En ese orden, se confirmará la decisión apelada. Con condena en costas de la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero.- Confirmar la sentencia del 24 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, dentro del proceso instaurado por el señor Joimer Alcid Toro Mantilla en contra del Departamento Administrativo de Servicio Civil Distrital, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo manifestado en las consideraciones de esta providencia. Segundo.- Condenar en costas a la parte demandante, las cuales será liquidadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Tercero.- En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Ausente con permiso RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Avm constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Tanto en el sistema de consulta de procesos de la rama judicial como en el cuerpo del fallo de primera instancia aparece identificado el accionante como Joiner Alcid Toro Amaya; sin embargo, al revisar el expediente, vista su cédula de ciudadanía se logra constatar que su verdadero nombre es Joiner Alcid Toro Mantilla. [2] Folios 149 a 160. [3] Folios 337 a 337.
Con ponencia de la magistrada Patricia Salamanca Gallo. [4] Folios 116 a 120. [5] Memorial allegado en medio magnético, índice 15 de la plataforma SAMAI. [6] Memorial allegado en medio magnético, índice 14 de la plataforma SAMAI. [7] Folio 369. [8] Sentencia C-161 de 2003, M. P. Alfredo Beltrán Sierra. [9] El aparte tachado, que permitía la desvinculación discrecional por insubsistencia del funcionario temporal, fue anulado por el Consejo de Estado en sentencia del 19 de junio de 2008, M.P. Jaime Moreno García, exp. 2006-00087. [10] Folios 15 y 16. [11] Folios 2 al 5. [12] Folio 35 al 44. [13] Folio 25. [14] Folios 102 a 104. [15] Folios 17 y 18 [16] Folios 218 a 230. [17] Folios 107 a 111. [18] Folio 13. [19] Folios 6 al 10 [20]
ARTICULO 38. Núm. 9ª Crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central, señalarles sus funciones especiales y determinar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. Con base en esta facultad, no podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. [21] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), C. P. William Hernández Gómez. [22] «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».