RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS / CAUSALES / COMPETENCIA - Declarar infundado el impedimento manifestado El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento. […] El artículo 130 del CPACA prescribe que los magistrados y jueces deberán declararse impedidos en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 141 del Código General del Proceso.
En efecto, el artículo 141 del CGP en su numeral 12 consagra como causal la siguiente: «Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: […] 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. […]». […] La subsección considera que la causal invocada como sustento el impedimento no se configura en el caso concreto, teniendo en cuenta que por el solo hecho de haber tenido la calidad de sujeto procesal especial ante el tribunal en el proceso de la referencia, no se estructura el presupuesto que implica la causal, la cual está referida a la intervención, esto es, cuando se toma parte en el debate judicial, como por ejemplo emitir concepto o materializar algunas de las facultades otorgadas por el legislador, situaciones de las que deviene claramente su intervención como Ministerio Público en el litigio.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 141 NUMERAL 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03708-01(0944-19) Actor: OLGA BURGOS DE MORALES Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS: DECIDE IMPEDIMENTO. AUTO SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011. ASUNTO Se decide lo correspondiente sobre la manifestación de impedimento presentada por el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas para conocer el proceso de la referencia. Manifestación de impedimento1 El consejero Rafael Francisco Suárez Vargas manifestó su impedimento para conocer del proceso de la referencia, en atención a la causal prevista en el numeral 12 del artículo 141 del CGP, teniendo en cuenta que como agente del Ministerio Público en calidad de procurador 56 judicial II para asuntos administrativos, se le notificó personalmente el auto admisorio de la demanda.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el numeral 3 del artículo 131 del CPACA la subsección es competente para resolver sobre el impedimento manifestado. Causal de impedimento. El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.
El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones2. El artículo 130 del CPACA prescribe que los magistrados y jueces deberán declararse impedidos en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 141 del Código General del Proceso.
En efecto, el artículo 141 del CGP en su numeral 12 consagra como causal la siguiente: «Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: […] 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. […]».
De acuerdo a los antecedentes del asunto, el doctor Rafael Francisco Suárez Vargas, considera que al haber sido notificado personalmente del auto admisorio de la demanda como agente del Ministerio Publico ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debe separársele del conocimiento del proceso, al estar incurso en la causal atrás descrita.
La subsección considera que la causal invocada como sustento el impedimento no se configura en el caso concreto, teniendo en cuenta que por el solo hecho de haber tenido la calidad de sujeto procesal especial ante el tribunal en el proceso de la referencia, no se estructura el presupuesto que implica la causal, la cual está referida a la intervención, esto es, cuando se toma parte en el debate judicial, como por ejemplo emitir concepto o materializar algunas de las facultades otorgadas por el legislador, situaciones de las que deviene claramente su intervención como Ministerio Público en el litigio.
Con base en lo expuesto, debe precisarse que las causales ostentan una naturaleza taxativa y restrictiva, razón por la cual son de interpretación estricta sin que pueda extenderse a presupuestos diferentes a los allí tipificados. Colofón de lo anterior y luego del estudio del expediente, como únicamente el magistrado Suárez Vargas en su condición de agente del Ministerio Público ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, le fue notificado el auto admisorio, sin que se advierta que intervino en alguna de las etapas o actuaciones procesales surtidas dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó la señora Olga Burgos de Morales, no se configuran los presupuestos para que deba separarse del conocimiento del asunto y bajo este entendido puede hacer parte de la sala de decisión para debatir el recurso que debe resolverse en esta instancia. En conclusión: Se declarará infundado el impedimento que formuló el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas, para hacer parte de la sala de decisión en el presente proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección A, RESUELVE Primero: Declarar infundado el impedimento manifestado por el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas para hacer parte de la sala de decisión en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó la señora Olga Burgos de Morales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente [pic] Relatoría: AJSD/Cle/Lmr.