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68001-23-33-000-2021-00739-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-11-19

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Gustavo Adolfo Carreño Corredor·Demandado: Juzgado Segundo Administrativo De San Gil

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Cuando se pretende revivir un debate surtido en el proceso ordinario / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL La presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del procedimiento de insistencia en caso de reserva que, aunque se tramitó en única instancia, fue abordada y decidida razonablemente en la providencia cuestionada, en la que se accedió a lo solicitado por el actor en el expediente de violencia intrafamiliar 2021- 100, tramitado por la Comisaría de Familia del municipio de San Gil.

(…) Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural.

(…) En suma, se concluye que lo que existe en el presente caso es una discrepancia de criterio de la parte actora con la providencia demandada, diferencia que, en sentir de la Sala, no constituye razón suficiente ni valedera para que el juez de tutela intervenga. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2021-00739-01(AC) Actor: GUSTAVO ADOLFO CARREÑO CORREDOR Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SAN GIL La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia del 27 de octubre de 2021[1], proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró improcedente la acción de tutela.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1. Pretensiones El 10 de octubre de la presente anualidad, el señor Gustavo Adolfo Carreño Corredor interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de San Gil, porque consideró vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones: 1.

Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la administración de justicia. 2. Ordenar dejar sin efectos de forma parcial la decisión proferida en el radicado 686793333002-2021-00144-00 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Gil, decisión del medio de control de “RECURSO DE INSISTENCIA”, del 07 de octubre de 2021, notificada el 08 de octubre de los corrientes, específicamente el numeral TERCERO DE LA PARTE RESOLUTIVA. 3.

En consecuencia, ordenar el acceso a los dictámenes psicológicos que reposan en el expediente 2021-100 de la Comisaría de Familia de San Gil, así como a todas las pruebas aportadas por mi contra parte, señora PAULA CAMILA JIMÉNEZ MONSALVE, pudiendo realizar la reproducción física, digital y/o magnética de todas las piezas procesales. 4.

Exhortar al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Gil a realizar una revisión más exhaustiva de todos los recursos de insistencia o de reposición que versen sobre reserva en los documentos, para garantizar los derechos fundamentales de las personas que deben llegar a ellos como consecuencia de la negativa de las entidades o autoridades titulares de la información. 5.

Exhortar a la COMISARÍA DE FAMILIA DE SAN GIL que en lo sucesivo garantice los derechos de todas las personas que acudan a su despacho, y promueva la igualdad entre hombres y mujeres, además que capacite a su personal para que no violen los derechos fundamentales de las personas que acuden a dicha dependencia, así como también garantice la aplicación del debido proceso en las solicitudes de medidas de protección. 2.

Hechos y argumentos de la tutela Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así: En la demanda se narró que, el 14 de enero de la presente anualidad, el accionante solicitó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar copia del expediente disciplinario 2019-00325-00, en el que figura como quejoso.

Expuso que, el 29 de enero de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar negó la petición, por considerar que, de conformidad con el artículo 95 de la Ley 734 de 2002, la actuación disciplinaria es reservada «hasta cuando se formule el pliego de cargos o la providencia que ordene el archivo». Indicó que, en todo caso, las copias fueron solicitadas como persona natural y no como sujeto procesal.

Sostuvo que, el 29 de julio de 2021, el Consejero de Justicia le recibió petición que presentó verbalmente en el que solicitó las copias del expediente 2021-100 de la Comisaría de Familia de San Gil, en el que actúa como supuesto victimario. Indicó que con anterioridad le habían suministrado las copias del expediente, pero no le entregaron los siguientes documentos: a. Faltan documentos entre la foliación del 16 al 24. b. Faltan documentos entre la foliación del 78 al 107. c. Faltan documentos entre la foliación del 132 al 137. d. No se encuentra el dictamen psicológico de la señora JIMÉNEZ MONSALVE. e. No se encuentra el dictamen pericial aportado por el suscrito en 132 folios. f. No se incorporó mi petición de copias del 13 de julio de 2021, enviada por correo electrónico. g. No se aportó en su integralidad mi petición del 16 de julio de 2021 (folio 116).

Sostuvo que, el 13 de agosto siguiente, el Consejero de Justicia negó su petición, toda vez que los documentos solicitados tenían reserva. El accionante manifestó que el funcionario no indicó cuáles, ni tampoco señaló «qué documentos reposaban en los apartes que no se me han puesto a disposición» y, por tanto, a su juicio, se desconoció lo previsto en el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014.

Contra la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de reposición y, mediante acto del 8 de septiembre de 2021, se declaró improcedente con fundamento del artículo 25 de la Ley 1755 de 2015, y se remitió el expediente al Juzgado Segundo Administrativo de San Gil para que decidiera sobre la insistencia. El despacho judicial mencionado, en providencia del 7 de octubre de 2021, concedió parcialmente el recurso de insistencia, ordenó a la Comisaría de Familia de San Gil que entregara al señor Carreño Corredor la información faltante solicitada y negó «la reproducción física y/o magnética de las valoraciones psicológicas, no obstante, podrán ser conocidas por las partes, debiendo permitirse el acceso a su consulta cuando así lo requieran, estando su reproducción bien denegada».

El accionante expuso que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo, porque él es parte del proceso de medida de protección que se rige por la Ley 294 de 1996. Asimismo, señaló que por remisión del artículo 18 de esa normativa, se debe aplicar lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, en todo aquello que no sea contrario, por lo que también resulta aplicable lo establecido en el Decreto 306 de 1992 y, por vía de remisión normativa, se aplicaría lo previsto en el Código General del Proceso.

En esos términos, señaló que las pruebas aportadas en el proceso administrativo 2021-100 deben ser puestas en conocimiento de los extremos procesales con la finalidad de que estos ejerzan las garantías de defensa y contradicción, pues, de no hacerlo, se transgredirían los artículos 230 y 231 del CGP, en lo que tiene que ver con el dictamen pericial.

Sostuvo que para poder controvertir la valoración psicológica se requeriría de otro dictamen pericial y que sea realizado por una persona que tenga conocimientos científicos, técnicos o artísticos «de tal suerte que, si no puedo reproducir la prueba por ningún medio ni físico ni magnético, se me está vulnerando también el derecho a la defensa y contradicción», porque es abogado y no psicólogo y, en esas condiciones, no podría ponerlas en conocimiento de un experto en la materia.

El señor Carreño Corredor señaló que también se incurrió en violación directa de la Constitución, pues si bien se permitió el acceso a los dictámenes psicológicos, al limitarse su reproducción física, se desconoce el artículo 231 del CGP, en relación con la contradicción de los dictámenes periciales. Finalmente, sostuvo que se desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia T-015 de 2018, que «indica que toda prueba arrimada en los procesos de medida de protección que se llevan en las Comisarías de Familia debe ser de conocimiento de las partes» y, asimismo, las sentencias C-371 de 2011, C-496 de 2015 y C-163 de 2019, proferidas por esa misma Corporación Judicial. 2.

Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 12 de octubre de 2021, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara al Juzgado Segundo Administrativo de San Gil, con el propósito de que rindiera informe. 2.1. El Juzgado Segundo Administrativo de San Gil manifestó que en el curso del proceso de insistencia se respetaron todas las garantías procesales y que, si bien las pruebas dentro del proceso administrativo debían ser puestas en conocimiento a las partes, en esos procedimientos existen documentos con altos grados de confidencialidad «que con su reproducción puede verse afectados derechos fundamentales como el de la intimidad de la persona, máximo cuando este tipo de documentos como las valoraciones psicológicas frente al conglomerado social sí se consagra y configura una reserva legal».

En relación con las valoraciones psicológicas, expuso que negó su reproducción física y magnética, pero aclaró que estas podían ser conocidas por las partes, en aras de garantizar el debido proceso y la contradicción, pues su contenido solo es relevante para unas personas determinadas. Con respecto al defecto sustantivo, indicó que los argumentos sobre el procedimiento aplicable en virtud de la remisión del Código General del Proceso, son aspectos procesales que deben alegarse en el marco del procedimiento administrativo que se surte en la Comisaría de Familia y no a través del derecho de petición ni del recurso de insistencia. 3.Fallo impugnado Mediante sentencia del 27 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander declaró improcedente el amparo solicitado.

En primer lugar, consideró que el accionante cumplió con todos los requisitos generales de procedibilidad. De otra parte, indicó que la autoridad judicial accionada no desconoció lo previsto en los artículos 2.1.1.4.4.1. del Decreto 1081 de 2015 y 230 y 231 de la Ley 1564 de 2012, porque se «ciñó a lo dispuesto en el artículo 24» del CPACA, según el cual la historia clínica tiene el carácter de reservado y, por tanto, la valoración psicológica solicitada podía ser puesta en conocimiento de las partes del procedimiento administrativo, pero no podía reproducirse, pues eso conllevaría a dejar en libre circulación documentos que frente al conglomerado social afectarían la intimidad de la persona que fue valorada.

De otra parte, respecto de la violación directa de la Constitución, sostuvo que los argumentos del actor no fueron contundentes, porque «no se identifica en qué consistiría tal agresión» y, asimismo, que el alcance de las providencias C-371 de 2011, C-496 de 2015 y C-163 de 2019 «no se identifican los supuestos fácticos y jurídicos que se debaten en el presente caso».

Sobre ese punto, precisó que no habría vulneración a los derechos fundamentales, pues solo se limitó la reproducción física o magnética de los documentos, mas no hubo restricción alguna para el acceso y la consulta por parte de los sujetos procesales de esa actuación administrativa. 4.Impugnación El accionante impugnó la anterior decisión y argumentó que al limitarse la reproducción de las valoraciones psicológicas no podría ejercer la contradicción a las mismas, pues «ha de ser un experto en psicología quien lo pueda realizar y no tengo como colocarle en conocimiento la prueba».

Indicó que ya pudo realizar la objeción al dictamen psicológico que le realizaron a él, porque no se cumplieron con los protocolos de medicina legal, pero que no ha podido hacer lo mismo con el dictamen que practicado a la señora Jiménez Monsalve, «por cuanto no los puedo poner a disposición del perito». Refirió que, si bien las historias clínicas tienen reserva, no es posible predicar esa confidencialidad en el trámite de un proceso, pues de hacerlo se desconocería el «debido proceso probatorio».

Para tal efecto, explicó que en los procesos penales, civiles y administrativos sí es posible que se corra traslado del material probatorio del expediente. Finalmente, reiteró que debió aplicarse lo dispuesto en el Código General del Proceso en lo que tiene que ver con la contradicción del dictamen pericial. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[2], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[3], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.

Problema Jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró improcedente el amparo solicitado. Para el efecto, se deberá analizar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente el de relevancia constitucional.

De ser así, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Juzgado Segundo Administrativo de San Gil, al proferir la providencia del 7 de octubre de 2021, vulneró los derechos fundamentales del señor Gustavo Adolfo Carreño Corredor. 3. Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1.

De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 2014[4], la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por la vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

El segundo hace referencia a que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 4.

Caso concreto y solución del problema jurídico En los términos de la acción de tutela, el reproche formulado por el señor Gustavo Adolfo Carreño Corredor radica en que el Juzgado Segundo Administrativo de San Gil, en la providencia del 7 de octubre de 2021, incurrió en defecto sustantivo, en violación directa de la Constitución y en desconocimiento del precedente, al no permitir la reproducción física o magnética de las valoraciones psicológicas realizadas en el procedimiento administrativo de violencia intrafamiliar con radicado 2021-100, que se adelanta ante la Comisaría de Familia del municipio de San Gil.

De entrada, contrario a lo considerado por el a quo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, justamente porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del procedimiento de insistencia en caso de reserva establecido en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011[5], improcedencia que se configura independientemente de que este se hubiera tramitado en única instancia. En efecto, en el escenario que propone el accionante, la Sala tendría que examinar nuevamente in integrum los argumentos expuestos en el recurso de reposición contra el acto administrativo del 13 de agosto de 2021 (que luego fue remitido al Juzgado Segundo Administrativo de San Gil, para que se surtiera el trámite de insistencia), con el propósito de obtener la información solicitada ante la Comisaría de Familia de San Gil, así: Sea lo primero resaltar que su despacho está desconociendo lo establecido en el ordenamiento jurídico colombiano con relación a la negación del acceso a la información pública por razones de reserva o clasificación del documento, es dable recordarle que, el acceso a la información pública comporta un derecho fundamental autónomo, artículo 74 de la Carta Magna, elevado a tal estatus por la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia T-473 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón. Yerra su despacho al dejar de lado el trámite establecido para la negación o rechazos de solicitudes cuando versan sobre información pública clasificada o pública reservada, ya que es de recordarle en la omisión de los procedimientos dejó usted de lado, que el Decreto 1081 de 2015 que reglamentó a la Ley Estatutaria 1712 de 2014, ambas que dan desarrollo al derecho fundamental supra, teniendo claro que es el Decreto ibidem, el que establece los pasos que usted debió seguir para proferir decisión de fondo respecto de la negación del acceso.

Es así, que se establecieron parámetros para proceder a la negación o rechazo de acceso a la información pública en el artículo 2.1.1.4.4.1. Contenido del acto de respuesta de rechazo o denegación del derecho de acceso a información pública por clasificación o reserva, del Decreto Reglamentario 1081 de 2015. La forma como debió desarrollar el acto administrativo en respuesta al suscrito, pasa de ser un mero acto discrecional a un acto reglado, quiere decir que, debió ceñirse a los parámetros establecidos por el legislador, específicamente los cuatro numerales que integran el artículo 2.1.1.4.4.1. del Decreto Reglamentario 1081 de 2015.

Artículo 2.1.1.4.4.1. Contenido del acto de respuesta de rechazo o denegación del derecho de acceso a información pública por clasificación o reserva. El acto de respuesta del sujeto obligado que deniegue o rechace una solicitud de acceso a información pública por razón de clasificación o reserva, ADEMÁS DE SEGUIR LAS DIRECTRICES SEÑALADAS EN EL PRESENTE DECRETO, Y EN ESPECIAL LO PREVISTO EN EL ÍNDICE DE INFORMACIÓN CLASIFICADA Y RESERVADA, deberá contener: (1) El fundamento constitucional o legal que establece el objetivo legítimo de la clasificación o la reserva, señalando expresamente la norma, artículo, inciso o párrafo que la calificación, (2) La identificación de la excepción que, dentro de las previstas en los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014, cobija la calificación de información reservada o clasificada;

(3) El tiempo por el que se extiende la clasificación o reserva, contado a partir de la fecha de generación de la información; y, (4) La determinación del daño presente, probable y específico que causaría la divulgación de la información pública y la relación de las razones y las pruebas, en caso de que existan, que acrediten la amenaza del daño. En ningún caso procederá el rechazo de una solicitud por razones tales como encubrir violaciones a la ley, ineficiencias o errores de los sujetos obligados, ni para proteger el prestigio de personas, organizaciones o autoridades.

Las solicitudes de información sobre contratación con recursos públicos no podrán ser negadas, excepto que haya sido calificada como clasificada o reservada de acuerdo con las directrices señaladas la ley y en el presente decreto. (Subrayado, negrilla, cursiva y mayúsculas propias) Respecto de los actos administrativos reglados, los mismos han sido definidos por la doctrina como aquellos que expide la autoridad en cumplimiento estricto de un mandato de ley, la cual no le otorga facultad de tomar decisiones opcionales, o también definidos como los actos administrativos en los cuales el funcionario que los expide está limitado en todos los aspectos, tal como su diligenciamiento, forma, hechos, siendo así que la autoridad que los emite no puede abstraerse del reglamento o la ley que regula su expedición sin el cumplimiento de los pasos o trámites fijados previamente.

Además de haber tenido que cumplir con la disposición para negar o rechazar, es de resaltar que los artículos 18 y 19 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014, no pueden verse de forma aislada, ya que si bien limitan el derecho fundamental autónomo de acceso a la información pública, ha de cumplirse con la creación por parte del titular de la información del Índice de Información pública Clasificada y Reservada del que trata del Decreto que reglamentó a la Ley Estatutaria, es decir, el Decreto 1081 de 2015, por lo que debe tener como fundamento el Índice de información pública clasificada y reservada publicado en la página de la Alcaldía de San Gil, apartado transparencia numeral 10 (https://www.sangil.gov.co/documentos/332/indice-de- informacionclasificada-y-reservada/), en donde no se evidencia que se haya establecido reserva entre la partes del proceso.

Por el contrario, la reserva el literal d del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, contempla la igualdad entre las partes en los procesos judiciales, misma que usted ha limitado y restringido a su arbitrio. Véase también que con la supuesta reserva alegada por su Despacho, la cual por falta de fundamentos y cumplimientos de las disposiciones previamente expuestas, hasta la fecha no se me ha informado cuales documentos han sido excluido dentro del expediente 2021-100, de tal suerte que se negando la existencia de los documentos que allí reposan, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 1712 de 2014, “(…) La reserva de acceso a la información opera respecto del contenido de un documento público pero no de su existencia.” Así, es preciso resaltar los documentos faltantes por conocer el suscrito del expediente radicado 2021-100: a) Faltan documentos entre la foliación del 16 al 24. b) Faltan documentos entre la foliación del 78 al 107. c) Faltan documentos entre la foliación del 132 al 137. d) No se encuentra el dictamen psicológico de la señora JIMENEZ MONSALVE. e) No se encuentra el dictamen pericial aportado por el suscrito en 132 folios. f) No se incorporó mi petición de copias del 13 de julio de 2021, enviada por correo electrónico. g) No se aportó en su integralidad mi petición del 16 de julio de 2021 (folio 116) En este orden de ideas, en caso de ser pruebas los documentos a los que no se me dan acceso se me estaría violando el derecho a la igualdad procesal, el derecho al debido proceso, y el derecho de defensa y contradicción, este último cobra especial relevancia, ya que si son pruebas con alguna periciales o con algún conocimiento técnico o de conocimiento especifico han de ser objetadas con otro dictamen, lo cual no sería procedente por la forma de surtir el trámite en la Comisaría. Su señoría, también hay lugar a recordarle que el Decreto 1081 de 2015 le imponía la carga de informar que recursos procedían ante su negativa, por suerte, el suscrito es abogado y por ende conozco de primera mano el trámite establecido en la Ley 1712 de 2014.

Con lo expuesto, podría traducirse esta negación o rechazo infundado en que posiblemente se pretende encubrir violaciones a la ley, ineficiencias o errores de los sujetos obligados, o para proteger el prestigio de personas, organizaciones o autoridades, prohibición taxativa dentro del ordenamiento jurídico que enmarca la reglamentación del acceso a la información pública.

(penúltimo inciso del artículo 2.1.1.4.4.1. del Decreto 1081/15), además, acabe recordar además que “Todo acto de ocultamiento, destrucción o alteración deliberada total o parcial de información pública, una vez haya sido objeto de una solicitud de información, será sancionado en los términos del artículo 292 del Código Penal.” Artículo 29 de la ley 1712 de 2014.

Asimismo, su señora, es un absurdo jurídico que pretenda revestir de reserva los dictámenes psicológicos de la Comisaría, cuando la misma cita realizada en su escrito contempla que “(l)a información obtenida por el profesional no puede ser revelada a otros, (…) excepto en los siguientes casos: a) Cuando dicha evaluación o intervención ha sido solicitada por autoridad competente, entes judiciales, profesionales de la enseñanza, padres, empleadores, o cualquier otro solicitante diferente del sujeto evaluado.(…)” En igual sentido, aunque pretenda hacer ver una reserva inexistente, debió incorporarse en el Índice de información Pública Clasificada y Reservada, y peor aún que la norma en cita rige para el profesional respecto de la reserva que debe tener, y no del DICTAMEN o el que haga sus veces, aportado a un proceso judicial o administrativo.

Visto todo lo anterior, el acto administrativo proferido por su despacho carece de motivación, por lo que le ruego ceñirse a los principios que rigen la administración de justicia, artículo 3 del CPACA. Pues bien, esos argumentos fueron resueltos razonablemente por el Juzgado Segundo Administrativo de San Gil, mediante providencia del 7 de octubre de 2021, en la que concluyó lo siguiente: Como se evidencia del análisis de lo solicitado por el señor GUSTAVO ADOLFO CARREÑO CORREDOR, Inicialmente hay que indicar que por virtud de lo establecido en la Ley 57 de 1985 y en el artículo 25 de la Ley 1755 de 2015, toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos deberá ser motivada, imponiendo a la autoridad respectiva que indique de forma precisa las disposiciones legales que sobre reserva de documentos invoca; en tal virtud, para el caso que convoca la atención del despacho, al notificarle la respuesta de la petición a la recurrente, LA COMISARIA DE FAMILIA DE SAN GIL, por medio del Consejero de Justicia, le indicaron que era improcedente acceder de manera satisfactoria a la solicitud por cuanto frente a dicha información se configuraba la reserva legal, indicando que corresponden a documentos que no son de injerencia personal, teniendo en cuenta que es información personal de la parte dentro del proceso la cual no ha sido autorizada para su divulgación. No obstante, lo anterior, la Comisaria de Familia omite aclarar cuales son los documentos que considera contiene reserva legal, y que hacen parte del expediente del cual el peticionario está solicitando copia íntegra.

Es así que, solo hasta el momento de resolver el recurso de reposición, se hace alusión que lo pretendido por el peticionario corresponde a las valoraciones psicológicas de la señora PAULA CAMILA JIMENEZ MONSALVE, obrantes dentro del expediente de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR DE RADICADO 2021-100, i) valoración de fecha 23 de junio de 2021, la cual consta del folio 17 al 23 y ii) valoración psicológica de fecha 22 julio de 2021, la cual obra a folios 140 al 141.

Por lo anterior, resulta claro que según lo informa el peticionario existen otros folios que se han omitido poner en conocimiento sin justificación alguna, como al igual respecto de las valoraciones psicológicas de la señora PAULA CAMILA JIMENEZ MONSALVE. Al respecto, este despacho debe indicar que, el artículo 29 Superior, le garantiza a toda persona el derecho “a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”.

En gracia de discusión considera este despacho que las pruebas que obren dentro del proceso de violencia intrafamiliar, deben ser de conocimiento de las partes, así lo ha manifestado la H. Corte Constitucional en Sentencia T-015/18 al indicar incluso que aquellos informes o valoraciones psicológicas deben ser de pleno conocimiento de las partes.

( ) Visto lo anterior, este despacho, no puede desconocer que una valoración psicológica y en general la información contenida en el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, son documentos que gozan de una confidencialidad por contener información personal y detallada sobre su dignidad, intimidad y libertad sexual, lo cual, en un determinado caso, su publicidad puede vulnerar sus derechos fundamentales.

Sin embargo, esta disposición es para el conglomerado social en general, toda vez que, en algunas ocasiones, con la finalidad de restablecer los derechos fundamentales de la presunta víctima y garantizar la verdad, la justicia y la reparación del daño en un determinado proceso, se hace necesario el análisis y estudio de éstos documentos a favor de la víctima y en contra del posible victimario, existiendo el descubrimiento del documento en las etapas procesales respectivas y así hacer uso del derecho de defensa y contradicción, garantizando el debido proceso.

Del análisis precedente, se desprendería que, salvo los casos sometidos a reserva, existe la obligación de acceder a las solicitudes de expedición de copias de los documentos que reposen en una oficina pública, pero esta facultad encuentra limitaciones cuando se contrapone, por ejemplo, con el derecho fundamental a la intimidad o cuando la información contenida en los documentos pueda ir en contravía de derechos fundamentales.

Lo anterior nos obliga a de realizar un test de proporcionalidad entre dos derechos fundamentales, el derecho a la intimidad y el derecho a la información, y en este caso el derecho de defensa, contradicción en garantía del debido proceso ya que un documento que reposa en una entidad pública puede contener información privada de una persona, caso en que, al acceder a una solicitud de expedición de sus copias, sea cual fuere la decisión, se estaría vulnerando un derecho fundamental.

Este vicio se soluciona para este operador judicial respetando el alcance del derecho al acceso a dichos documentos públicos, pero sin dejar de lado el hecho que estos documentos pueden contener información privada. En otras palabras, y de conformidad con lo señalado en precedencia, podemos considerar que aunque no existe reserva legal sobre el acceso a los documentos que reposan dentro del proceso de violencia intrafamiliar, para las partes del proceso, su circulación en algunos casos debe ser restringida, por cuanto pueden ser contentivos de información de carácter privado, como es el caso de las valoraciones Psicológicas, pues la información es obtenida mediante una entrevista con el profesional idóneo donde abarcan temas de su esfera personal e íntima, y su contenido solo es relevante para unas personas determinadas.

En efecto, los datos sensibles (de las partes, los testigos y otros intervinientes) en muchos procesos judiciales son indispensables para resolver una controversia; sin embargo, en estos casos, se reitera, en virtud de los principios de libertad, finalidad, legalidad y confidencialidad, los datos no podrán ser empleados para propósitos diferentes a los propios del proceso las autoridades judiciales y las partes involucradas deben garantizar la reserva y confidencialidad de los datos sensibles, entre otros requisitos.

Así las cosas, es importante señalar según lo anotado en acápites anteriores, es deber de los funcionarios públicos, custodiar la información de tal manera que no exista peligro de difusión de ella al tener el carácter de reservada, no entre las partes, pero si ante conglomerado social, por tanto, define este despacho bajo un test de proporcionalidad entre el derecho a la intimidad y el derecho al debido proceso, defensa y contradicción, adoptar la medida de correr traslado de la prueba solicitada respecto de las valoraciones psicológicas, permitiendo su consulta y conocimiento cuando así lo requiera, pero limitando por parte de la autoridad que custodia estos documentos la reproducción de los mismos.

Ahora bien, la restricción del acceso a un proceso judicial o a alguno de los componentes es más exigente en lo que se refiere a las partes o intervinientes dentro del proceso, pues respecto de éstos el acceso a las piezas procesales constituye uno de los elementos básicos para hacer valer los derechos de contradicción y de defensa. No obstante, lo anterior, no hay indicios que indiquen que se haya negado injustificadamente el acceso a la prueba solicitada, pero sí, se ha puesto limitación a la misma, encontrando esto su fundamento en el carácter reservado de la información contentiva en valoraciones psicológicas que abarcan la esfera de la intimidad personal y de la historia clínica de una persona.

( ) Del análisis de la norma precitada, concluye esta instancia judicial, que, en el caso bajo estudio, se encuentra una errada negación de entrega de documentos que hacen parte del expediente de violencia intrafamiliar que no se encuadran dentro de los que tienen reserva legal, no obstante, haciendo claridad que frente a lo que respecta a valoraciones psicológicas para este despacho dichos documentos si merecen una grado de confidencialidad, por contener datos con reserva ante el conglomerado social, por lo que pese a que hacen parte del material probatorio y deben estar disponibles y ser de conocimiento, para la consulta, valoración y contradicción de la partes, su reproducción se encuentra bien denegada.

Así las cosas, con el ánimo de resolver el problema jurídico planteado, es preciso establecer que, en el presente asunto, resulta claro que la información requerida por el accionante no se encuentra prevista para las partes de carácter de reservado, por lo que se debe proceder a su reproducción y entrega, salvo los conceptos psicológicos los cuales por su alto grado de confidencialidad y reserva ante el conglomerado social, siendo únicamente de interés para las partes, su reproducción podría conllevar el quebranto de derechos fundamentales, siendo procedente que se ordene únicamente su acceso físico y conocimiento para efectos de garantizar el debido proceso, derecho de defensa y contradicción de las pruebas que servirán para la resolución del proceso de violencia intrafamiliar, sin que se justifique su reproducción. Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del procedimiento de insistencia en caso de reserva que, aunque se tramitó en única instancia, fue abordada y decidida razonablemente en la providencia cuestionada, en la que se accedió a lo solicitado por el actor en el expediente de violencia intrafamiliar 2021-100, tramitado por la Comisaría de Familia del municipio de San Gil.

Ahora, aunque se limitó la reproducción física o magnética de las valoraciones psicológicas practicadas, lo cierto es que se permitió la consulta de esas pruebas por parte del señor Carreño Corredor, toda vez que, luego de realizar un test de proporcionalidad entre los derechos fundamentales a la intimidad y al debido proceso, defensa y contradicción, el Juzgado Segundo Administrativo de San Gil consideró que, en ese caso puntual, por lo confidencial y delicado de la información que reposaba en las valoraciones psicológicas, prevalecía el derecho fundamental a la intimidad de la señora Jiménez Monsalve sobre los demás y, en esas condiciones, era razonable que se limitara, aún para los sujetos procesales, la reproducción física y magnética de esos documentos.

A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional, toda vez que, en efecto, en la providencia cuestionada el Despacho accionado expuso de manera suficiente y razonada su análisis frente a la situación del aquí accionante. A lo anterior se suma que, tal y como lo advirtió el Juzgado demandado en la providencia cuestionada, el señor Gustavo Adolfo Carreño Corredor, en calidad de sujeto procesal del procedimiento administrativo, sí puede consultar las valoraciones psicológicas practicadas, solo que, con el fin de proteger otros derechos fundamentales que se podrían ver amenazados con la circulación libre de esos documentos, la autoridad judicial demandada, en ejercicio de su autonomía e independencia, concluyó que la decisión más razonable era limitar su reproducción para salvaguardar los derechos fundamentales a la privacidad y a la intimidad de la señora Paula Camila Jiménez Monsalve.

En este punto, conviene señalar que el hecho de que el señor Gustavo Adolfo Carreño Corredor no comparta los argumentos expuestos en la decisión atacada no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Juzgado Segundo Administrativo de San Gil, con suficiente motivación. Ciertamente, no se puede permitir que haga carrera la práctica de que el litigante vencido en un proceso cuyo trámite se adelanta en única instancia, ejerza la acción de tutela con el manido argumento de la vulneración de sus derechos fundamentales y la intención velada de reabrir un debate jurídico que ha sido razonablemente resuelto, provocando finalmente esa segunda instancia que el legislador no ha previsto.

Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural[6].

La Sala precisa que la tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional y, por ende, no puede convertirse en el único y preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses. El ejercicio hermenéutico que realiza el juez natural en la decisión judicial forma parte de su autonomía e independencia, ámbito que debe ser respetado por el juez de tutela cuando no observa la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales que haga necesaria su intervención. En suma, se concluye que lo que existe en el presente caso es una discrepancia de criterio de la parte actora con la providencia demandada, diferencia que, en sentir de la Sala, no constituye razón suficiente ni valedera para que el juez de tutela intervenga.

Por todo lo dicho, la Sala modificará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Gustavo Adolfo Carreño Corredor contra el Juzgado Segundo Administrativo de San Gil, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Modificar la sentencia del 27 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, la cual quedará así:

PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Gustavo Adolfo Carreño Corredor, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.as px

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Se advierte que, el 5 de noviembre de 2021, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. [2] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [3] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [4] Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [5] «Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes ( )». [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 25 de febrero de 2016, expediente No. 2016-03419-00.