IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA / AUSENCIA DE PODER DEL ABOGADO PARA EJERCER LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL La Sala advierte que el documento idóneo para acreditar la legitimación del abogado [SEHO], hubiese sido el poder debidamente conferido por la actora, por lo cual, debido a su carencia, tampoco se desprende la facultad de sustituir o no ese mandato, en cabeza de otro profesional del Derecho.
En ese orden de ideas, se tiene que aun cuando el abogado [SEHO], alega ser el apoderado de la señora [HO] en la demanda presentada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que, sustituyó el poder otorgado en la abogada (…) esta situación no puede ser utilizada como argumento para ser considerado como parte dentro de este asunto.
(…) Así las cosas, se enfatiza que el hecho de que las partes deban comparecer ante el proceso judicial por conducto de un apoderado, no es óbice para que este disponga del objeto del litigio ni extralimite sus funciones, pues su campo de acción está delimitado por el poder conferido. (…) Así las cosas, se advierte que no hay lugar a efectuar un estudio de fondo respecto de la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, alegado por los abogados (…), pues carecen de legitimidad para actuar, acorde con lo expuesto en precedencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07083-00 (AC) Actor: MARÍA FERNANDA HERNÁNDEZ OSPINA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la señora María Fernanda Hernández Ospina, representada por los abogados Simón Enrique Hernández Ospina y Yehimy Susan Rojas Duque, quienes afirman actuar como sus apoderados judiciales, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones La señora María Esperanza Hernández Ospina, representada por el abogado Simón Enrique Hernández Ospina, quien afirma ser su apoderado judicial y por la abogada Yehimi Susan Rojas Duque, en quien este sustituyó el poder conferido en el proceso ordinario, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estima lesionado por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, como consecuencia de la presunta violación directa de la Constitución Política, en que incurrió al dictar la sentencia de 21 de septiembre de 2021, dentro del proceso de reparación directa que dio origen a la presente acción constitucional.
En amparo del derecho invocado, solicitó: “Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y las disposiciones contenidas en el Decreto 2591 de 1991, art. (sic) 37, el Decreto 1983 de 2017, el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y demás normas concordantes relacionadas con el trámite de tutelas contra sentencias judiciales, de manera respetuosa solicito que al resolver de fondo esta demanda se reconozca: a) que los reparos contra la sentencia de 21 de septiembre de 2021 tiene un marcado releve constitucional; b) que por tratarse de un fallo de segundo grado proferido por el Consejo de Estado, la sentencia no admite más recursos ordinarios y por los cargos endilgados no procede recurso extraordinario alguno; c) que se cumplió con la inmediatez; e) que los argumentos que le dan contenido sustancial a la tutela fueron aducidos en todas las instancias del proceso.
Por las razones antepuestas, solicito proferir un fallo con los siguientes alcances: Primero. Amparar a la accionante, María Esperanza Hernández Ospina, quien reclama por un fallo congruente, su derecho fundamental al debido proceso desconocido en la sentencia de 21 de septiembre de 2021, dictada por la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado dentro del radicado 17001-23-33-000-2012-00098-02.
Segundo. Dejar sin efectos la sentencia, y en consecuencia ordenar a dicha autoridad judicial que en el término de 30 días profiera un fallo de reemplazo en el que, al resolver el caso concreto y teniendo en cuenta las argumentaciones, valore las pretensiones”. (Sic) 2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: La señora María Esperanza Hernández Ospina, en ejercicio del medio de control de reparación directa interpuso demanda contra la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas (en adelante EMPOCALDAS S.A. E.S.P.), en la que solicitó que se la declarara responsable extracontractualmente y, en consecuencia, se dispusiera la reparación de los daños irrogados, debido a la instalación y mantenimiento deficiente de unos tanques de abastecimiento, situados junto al establecimiento La Melissa de su propiedad, en jurisdicción del municipio de La Dorada (Caldas).
El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Caldas, que con sentencia de 1º de septiembre de 2014 denegó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, la señora Hernández Ospina interpuso recurso de apelación. El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, con providencia de 21 de septiembre de 2021, modificó la decisión recurrida, en el sentido de declarar probada la excepción de caducidad y, en consecuencia, finalizó el proceso.
La accionante afirmó que la autoridad judicial accionada, incurrió en violación directa de la Constitución Política. Sostuvo que existía cosa juzgada respecto de la caducidad del medio de control, en la medida que ello fue objeto de estudio mediante auto de 24 de abril de 2013, dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C (C.P. Enrique Gil Botero), en el que la Corporación concluyó que el asunto se enmarcaba en el evento de daño continuado, por lo que, la demanda había sido presentado en tiempo.
Al efecto, expuso que la decisión atacada pretermitió el estudio realizado años atrás por esa Sala y en cambio, declaró probada la excepción de caducidad, sin agotar la carga argumentativa necesaria, a fin de desconocer el criterio jurídico que esa Sala había adoptado en el auto de 24 de abril de 2013. Concluyó que esa situación resultó en la existencia de una incongruencia surgida en la sentencia, que redunda en la denegación de justicia y en el desconocimiento del derecho al debido proceso, pues contraría una decisión judicial favorable a sus intereses, que por demás, se encontraba en firme. 3.
Trámite Mediante auto de 22 de octubre de 2021, se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, se vinculó a la Fiduciaria la Previsora – FIDUPREVISORA S.A., al Tribunal Administrativo de Caldas y a EMPOCALDAS S.A. E.S.P., por tener interés directo en las resultas del proceso.
Finalmente, se requirió a los abogados Simón Enrique Hernández Ospina y Yehimy Susan Rojas Duque, para que acreditaran su legitimación, a fin de concurrir al proceso en nombre de la actora. 4. Intervenciones El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C manifestó que las razones contenidas en la providencia censurada resultan suficientes para demostrar la improcedencia del amparo constitucional.
El Tribunal Administrativo de Caldas se opuso a las pretensiones de la acción constitucional. Advirtió que el actor pretende obtener una revisión de instancia, respecto de la decisión acusada, toda vez que su argumentación se centra en presentar inconformidades con el estudio fáctico y normativo realizado. EMPOCALDAS S.A. E.S.P. solicitó que la tutela se declarara improcedente, debido a que la actora no agotó la carga argumentativa necesaria, con el fin de acreditar la existencia del yerro alegado.
Expuso que la Sala tutelada, en uso de la autonomía que le asiste, se pronunció en segunda instancia respecto de las excepciones planteadas y, en tal virtud, encontró probada la excepción de caducidad, que pese a ser contraria a los intereses de la actora, no puede ser calificada como contraria al ordenamiento jurídico. FIDUPREVISORA S.A. guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2. Problema jurídico La Sala debe resolver si la autoridad accionada incurrió en violación directa de la Constitución Política y en consecuencia, vulneró el derecho fundamental frente al cual la actora pretende su protección y si es del caso, amparar los derechos al debido proceso, o por el contrario negar las pretensiones.
Sin embargo, previo a resolver la cuestión anotada, la Sala debe pronunciarse respecto de la legitimación en la causa de los abogados Simón Enrique Hernández Ospina y Yehimy Susan Rojas Duque, para actuar en representación de la señora María Esperanza Hernández Ospina, en el trámite de esta acción constitucional. 3. Cuestión previa. La abogada Yehimy Susan Rojas Duque, quien afirma ser abogada sustituta del abogado Simón Enrique Hernández Ospina, acudió a esta Corporación, en procura de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso de la señora María Esperanza Hernández Ospina, de quien dice ser su apoderada judicial.
Fundamenta su dicho en la presunta violación directa de la Constitución Política en que incurrió el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, debido a la expedición de la sentencia de 21 de septiembre de 2021, providencia con la que declaró probada la excepción de caducidad, dentro del medio de control de reparación directa incoada por la aquí actora, contra EMPOCALDAS S.A. E.S.P. Sin embargo, revisados el escrito de tutela y los documentos que lo acompañaban, el despacho sustanciador advirtió que no reposaba prueba alguna que acreditara que el abogado Simón Enrique Hernández Ospina actuara como apoderado judicial de la actora, por lo que tampoco era clara la facultad de sustituir el poder que dice tener, a la abogada Yehimy Susan Rojas Duque.
En ese orden, tampoco se avizoró una situación especial que los habilitara a comparecer como agentes oficiosos. Así las cosas, mediante auto de 22 de octubre de 2021 se dispuso la admisión de la tutela y se requirió a los abogados Simón Enrique Hernández Ospina y Yehimy Susan Rojas Duque, para que acreditasen su legitimación por activa, para promover el amparo objeto de esta providencia. De igual manera, se observa que el contenido de dicha providencia fue notificado, mediante correo enviado por la Secretaría General de esta Corporación, el 25 de octubre de 2021 a la dirección electrónica hernandezospina_abogados@hotmail.com, aportada en el escrito de demanda; sin embargo, visto el expediente, la Sala encuentra que no se atendió lo ordenado en el proveído de 22 de octubre de 2021, por lo cual no es claro que los abogados Simón Enrique Hernández Ospina y Yehimy Susan Rojas Duque, tengan la capacidad de comparecer a este proceso como apoderados judiciales de la señora Hernández Ospina.
En efecto, sobre la legitimidad o interés para interponer la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, dispuso lo siguiente: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. Al analizar el contenido del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional consideró que se configura la legitimación en la causa por activa, en los siguientes eventos: “(…) (i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos;
(ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad[1], los incapaces absolutos, los interdictos[2] y las personas jurídicas[3]; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado[4], “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”;
(iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental[5]. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales”[6].
De acuerdo con lo anterior, el amparo constitucional puede ser solicitado directamente por la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales o a través de sus apoderados judiciales. Sobre este aspecto, la jurisprudencia Constitucional ha sido enfática en sostener que cuando la acción de tutela se ejerce por medio de apoderado judicial, el mandante debe otorgar poder especial, de modo que no puede pretender hacer valer el poder otorgado en un proceso ordinario para solicitar el amparo constitucional.
En Sentencia T-658 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), dispuso: “(…) La Corte ha estimado - de manera reiterada - que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T- 001 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. […] Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional, la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa.
(…)”. Así las cosas, a falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela, aun cuando se tenga poder específico o general en otros asuntos; no se permite la habilitación de los abogados para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa.
Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que el documento idóneo para acreditar la legitimación del abogado Simón Enrique Hernández Ospina, hubiese sido el poder debidamente conferido por la actora, por lo cual, debido a su carencia, tampoco se desprende la facultad de sustituir o no ese mandato, en cabeza de otro profesional del Derecho.
En ese orden de ideas, se tiene que aun cuando el abogado Simón Enrique Hernández Ospina, alega ser el apoderado de la señora Hernández Ospina en la demanda presentada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que, sustituyó el poder otorgado en la abogada Yehimy Susan Rojas Duque, esta situación no puede ser utilizada como argumento para ser considerado como parte dentro de este asunto.
En efecto, el artículo 53 del Código General del Proceso[7] contiene un listado de quienes pueden constituirse como parte en el trámite de un asunto judicial, así: “Podrán ser parte en un proceso: 1. Las personas naturales y jurídicas. 2. Los patrimonios autónomos. 3. El concebido, para la defensa de sus derechos. 4. Los demás que determine la ley”.
Así las cosas, se enfatiza que el hecho de que las partes deban comparecer ante el proceso judicial por conducto de un apoderado, no es óbice para que este disponga del objeto del litigio ni extralimite sus funciones, pues su campo de acción está delimitado por el poder conferido. Es de aclarar, que a pesar de que los profesionales en Derecho, sostienen que existe una vulneración al derecho al debido proceso; no es menos cierto que revisados los documentos del plenario, se tiene que quien acudió ante la administración de justicia fue la señora María Esperanza Hernández Ospina, en quien verdaderamente recae el derecho de acción. Pues bien, revisado el expediente, no es posible observar documento alguno que faculte al abogado Simón Enrique Hernández Ospina, ni a la abogada Yehimy Susan Rojas Duque, para acudir en procura de la protección de los derechos fundamentales de la actora; en ese orden, la Sala estima que carecen de legitimación en la causa por activa.
De otro lado, no se evidencia una situación de tal gravedad que impida que la señora María Esperanza Hernández Ospina presente la acción de tutela en nombre propio y que, en consecuencia, conlleve a que la defensa de sus derechos fundamentales sea asumida por un tercero como agente oficioso, lo cual debería ser probado siquiera sumariamente.
Así las cosas, se advierte que no hay lugar a efectuar un estudio de fondo respecto de la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, alegado por los abogados Simón Enrique Hernández Ospina y Yehimy Susan Rojas Duque, pues carecen de legitimidad para actuar, acorde con lo expuesto en precedencia. III. DECISIÓN En conclusión, la Sala declarará improcedente la tutela interpuesta por los abogados Simón Enrique Hernández Ospina y Yehimy Susan Rojas Duque, quienes dicen actuar como apoderados judiciales de la señora María Esperanza Hernández Ospina, en atención a que no acreditaron oportunamente esa circunstancia, no obstante haber sido requeridos para el efecto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- DECLARAR improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por los abogados Simón Enrique Hernández Ospina y Yehimy Susan Rojas Duque, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Ver, entre otras, las sentencias T-567/08, T-1019/06, T-1166/05, T- 497/05, T-002/05, T-1311/01 y T-408/95. [2] Ver sentencias T-1103/04, T-993/03 y T-281/02. [3] Ver, entre otras, las sentencias T-723/05, T-396/05, T-1191/04 y T- 1189/03. [4] Ver sentencias T-552/06 y T-526 de 1998 [5] Ver, entre muchas otras, las sentencias T-560A/07, T-366/07, T-750/05, T-977/04, T-1201/04, T-1101/04, T-534/03, T-252/02, T-787/01, T-236/00, T- 906/99, T-149/96, T-029/93 y T-029/94. [6] Corte Constitucional Sentencia – T – 176 de 14 de marzo de 2011. [7] Aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA.