CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / EXPEDICIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE CERTIFICA LA PRÁCTICA JURÍDICA La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la autoridad accionada acreditó haber dado respuesta a la solicitud del accionante al proferir la Resolución No. 6950 del 20 de octubre de 2021 que reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica.
Dicha decisión fue notificada al correo electrónico del accionante el 21 de octubre de 2021. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07147-00 (AC) Actor: PAULO ANDRÉS GUTIÉRREZ ARENAS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y OTRO Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor Paulo Andrés Gutiérrez Arenas contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura – Tolima, por la falta de respuesta a la solicitud que presentó el 5 de septiembre de 2021, relacionada con la certificación de su práctica jurídica como requisito para obtener el título de abogado.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 20 de octubre de 2021 el señor Paulo Andrés Gutiérrez Arenas interpuso acción de tutela contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura – Tolima, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y educación vulnerados, en su concepto, por la falta de respuesta a la solicitud que presentó el 5 de septiembre de 2021. 2.- Como pretensiones, el accionante formuló las siguientes (se transcribe): <<1.
Tutelar a mi favor el derecho de petición y de educación 2. Ordenar a las accionadas a dar respuesta a mí petición elevada el día 05 de septiembre de 2021, consistente en la expedición de la Certificación de Práctica Jurídica>>. B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Mediante Resolución No. 009 del 9 de octubre del 2020 Paulo Andrés Gutiérrez Arenas fue nombrado en el cargo de judicante/auxiliar judicial ad- honorem del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, como requisito para obtener el título de abogado de la Universidad del Tolima.
El accionante terminó la judicatura el 31 de agosto del 2021. 3.2.- El 5 de septiembre del 2021 diligenció el formulario de solicitud de práctica jurídica en la plataforma SIRNA, trámite al cual se asignó el radicado No. 22.222. Ese mismo día se aportó la documentación necesaria al correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, con el fin de que se profiriera la certificación de la práctica jurídica. 3.3.- A la fecha de presentación de la acción no había recibido respuesta por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante alegó que la falta de respuesta oportuna vulneró sus derechos fundamentales de petición y educación, debido a que la certificación de práctica jurídica es un documento necesario para culminar su carrera universitaria.
Sostuvo que han transcurrido más de veinte (20) días hábiles sin obtener respuesta alguna. D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Consejo Seccional de la Judicatura – Tolima (accionado) presentó informe en el que solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva. Sostuvo que de conformidad con los Acuerdos No. 180 del 6 de agosto de 1996, No. 1389 del 13 de marzo de 2002 y PSAA13-9901, la expedición de la certificación de la práctica jurídica o judicatura corresponde directamente a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y no a los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Por lo tanto, no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados y las pretensiones de la solicitud de amparo escapan a la órbita de sus competencias. 6.- Durante el trámite de la acción de tutela el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (accionado) informó que, en cumplimiento de los Acuerdos PSAA10- 7017, PSAA10-7543 de 2010 y PSAA12-9338 de 2012, expidió la Resolución No. 6950 de 2021 que reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a Paulo Andrés Gutiérrez Arenas y que esta se le notificó al correo electrónico, según lo previsto en el Decreto Ley 491 de 2020.
Por lo tanto, consideró que no hubo vulneración a los derechos de la accionante y solicitó que se negara el amparo solicitado. II. CONSIDERACIONES 7.- La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la autoridad accionada acreditó haber dado respuesta a la solicitud del accionante al proferir la Resolución No. 6950 del 20 de octubre de 2021 que reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica.
Dicha decisión fue notificada al correo electrónico del accionante el 21 de octubre de 2021. 8.- Igualmente se desvinculará al Consejo Seccional de la Judicatura – Tolima debido a que las alegaciones y pretensiones de la solicitud de amparo escapan a la órbita de sus competencias, y no se advierte ninguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante que le puedan ser atribuibles.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE la carencia actual del objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DESVINCÚLASE al Consejo Seccional de la Judicatura – Tolima por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: Por Secretaría, PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación.
QUINTO: Si la sentencia no fuera impugnada una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |FREDY IBARRA MARTÍNEZ | |Magistrado |Magistrado |