IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE INMEDIATEZ En el caso bajo examen, la Sala advierte que, entre la fecha de notificación (4 de diciembre de 2020) del auto dictado en segunda instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el proceso ejecutivo con radicado número 47001-23-33-000-2017-00329-01 (25207), que se pretende dejar sin efectos, y la interposición de la presente acción de tutela (4 de octubre de 2021) transcurrieron un total de 10 meses, esto es, un lapso considerablemente mayor a los 6 meses que la jurisprudencia constitucional ha estimado como plazo razonable para la interposición de las acciones de tutela contra providencias judiciales.
(…) Por lo expuesto, la parte actora no puede justificar la tardanza en las circunstancias especiales que impuso la pandemia por el COVID-19, dentro de la cual, en todo caso, se cumplió de forma normal la notificación del auto cuestionado. Mucho menos alegar que el paro nacional impidió el acceso efectivo a la administración de justicia, la cual, de la fecha de notificación del auto cuestionado en adelante, se insiste, funcionó con total normalidad.
En ese orden de ideas, para la Sala la actuación desplegada por la parte actora no resulta razonable ni proporcional, pues lo que se persigue a través de la acción de tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, lo cual amerita una gestión diligente de su parte. Del mismo modo, debe tenerse en cuenta que la parte actora no demostró encontrarse en una situación especial de vulneración de derechos, que eventualmente hiciera desproporcionada la exigencia de acudir ante el juez constitucional con antelación suficiente.
(…) En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por DRUMMOND LTD en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Hernando Sánchez Sánchez, sin medio magnético a la fecha 28/01/2022. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06747-00 (AC) Actor: DRUMMOND LTD Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN CUARTA La Sala procede a decidir la acción de tutela interpuesta el 4 de octubre de 2021 en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
I. SÍNTESIS DEL CASO La sociedad DRUMMOND LTD, por intermedio de apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, que estimó vulnerados a raíz del auto de 26 de noviembre de 2020 (notificado el 4 de diciembre siguiente), proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Mediante esta providencia la autoridad judicial accionada confirmó la decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena del 19 de junio de 2018, que negó la solicitud de librar mandamiento ejecutivo al interior del proceso que la parte actora inició en contra del municipio de Ciénaga, con radicado número 47001-23-33-000-2017-00329-01 (25207).
En criterio de la parte actora, el auto cuestionado “no valoró en su totalidad los argumentos expuestos […] interpretó erróneamente las normas aplicables y vulneró el principio de justicia rogada”. De otra parte, afirmó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado no era la autoridad judicial competente, toda vez que el Consejo Superior de la Judicatura en un proceso de contornos fácticos y jurídicos similares, dirimió un conflicto de competencias negativo entre la jurisdicción contenciosa administrativa y la jurisdicción ordinaria, asignando el conocimiento del asunto a esta última[1].
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sección Cuarta del Consejo de Estado, el municipio de Ciénaga, así como la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se abstuvieron de rendir informe sobre los hechos de la tutela. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.
HECHOS 3.2.1. La parte actora presentó demanda ejecutiva en contra del municipio de Ciénaga con las siguientes pretensiones: “[…] a. Que se ejecuten totalmente los actos administrativos fictos contenidos en las escrituras públicas No. 4812 del 10 de julio de 2013 y 9286 del 6 de octubre de 2014, a través de las cuales se protocolizó el silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución 2011-001 del 17 de enero de 2011 y contra el acto administrativo del 28 de agosto de 2013, respectivamente. b. Que como consecuencia de lo anterior, se libre mandamiento ejecutivo de pago a favor de Drummond y en contra del municipio de Ciénaga, en el que se disponga: 1.
Ordenar al demandado que pague a Drummond la suma de $ 1.839.878.835 (en adelante el capital), pagado al municipio de Ciénaga por concepto del impuesto sobre el servicio de alumbrado público de los meses comprendidos entre septiembre de 2005 y noviembre de 2010, inclusive. 2. Ordenar al demandado a que en la devolución del capital mencionado en el punto 1. anterior incorpore los intereses moratorios correspondientes a partir del día siguiente a la fecha en que se protocolizó el primer silencio administrativo positivo que hoy presta mérito ejecutivo, esto es desde el 11 de julio de 2013 […]” 3.2.2.
En primera instancia, mediante auto del 19 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo del Magdalena se abstuvo de librar mandamiento de pago luego de considerar que el título ejecutivo complejo que se pretendía ejecutar no fue debidamente integrado, en la medida en que la sociedad Drummond no allegó la constancia del pago efectuado al municipio de Ciénaga por la suma de dinero objeto de devolución bajo el concepto de impuesto de alumbrado público. 3.3.3.
En segunda instancia, con auto del 26 de noviembre de 2020 (notificado el 4 de diciembre de 2020), la Sección Cuarta del Consejo de Estado, confirmó la anterior decisión al advertir que en el caso existía “un acto administrativo expreso que negó el silencio administrativo positivo, que se presume legal y que, por lo tanto, debió controvertirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo […]”. 3.2.4.
La parte actora radicó la presente acción de tutela mediante escrito remitido al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación el día 4 de octubre de 2021[2].
3.3. ANALISIS DE LA SALA
3.3.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional adoptó los siguientes requisitos de carácter general, los cuales han sido acogidos por esta corporación[3]: “(…) a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” En consideración a lo expuesto, la Sala advierte que, cuando se cuestiona una providencia judicial por medio de una acción de tutela, el demandante debe cumplir con los requisitos de procedencia. En este sentido, el éxito de la solicitud de amparo en estos eventos se encuentra supeditado al cumplimiento de los denominados requisitos generales de procedencia, a la verificación de al menos una de las “causales específicas de procedibilidad” que representan las razones concretas por las cuales se puede acusar una providencia judicial de infringir derechos fundamentales, y a que el actor despliegue una carga argumentativa consistente en explicar las anomalías de la providencia, que se pueden enmarcar dentro de las siguientes categorías: a) El defecto material o sustantivo; b) La violación directa de la Constitución; c) El defecto fáctico; d) El defecto procedimental; e) La decisión sin motivación; f) El defecto orgánico; g) El desconocimiento del precedente, y h) El error inducido, o, como mínimo, que en la petición de amparo haga una exposición suficientemente clara de los hechos y derechos que la fundamentan, de forma tal que el juez constitucional pueda deducir, sin elucubraciones, cuál es el defecto que la parte actora reprocha de la providencia. 3.3.2.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales De conformidad con lo anterior, el análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
En ese orden, corresponde a la Sala analizar, en primer lugar, si es procedente decidir de fondo la acción de tutela instaurada por la parte actora en contra del auto dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 26 de noviembre de 2020, en el proceso ejecutivo con radicado número 47001-23-33-000-2017-00329-01 (25207). 3.3.3. El requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales 3.3.3.1.
La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, éste debe formularla en un plazo razonable y proporcionado contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración de tales derechos, pues aceptar lo contrario desvirtuaría el carácter excepcional de la acción de tutela.
Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[4], en lo concerniente a la verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en los casos que se controvierten providencias judiciales, consideró que dicha exigencia, por regla general, se debe tener por cumplida cuando la acción se interpone dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se pretende controvertir.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. Este plazo, en todo caso, es indicativo, por lo que deberá ser analizado en cada caso particular, teniendo en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante.
A este respecto, en sentencia SU-354 de 2017, la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la sentencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela radica en que dicho requisito: “[…] (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados;
(ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes[…]”. En adición, la corporación reiteró que no existe un término de caducidad para acudir al amparo constitucional, de manera que cada caso debe ser analizado en concreto, teniendo en cuenta todos los matices y circunstancias que puedan presentarse en el curso de los hechos.
Por lo mismo, la Corte Constitucional[5] ha establecido criterios excepcionales para valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un largo período respecto de la vulneración o amenaza de derechos. En ese orden, tratándose de los criterios excepcionales para evaluar la presentación proporcional en el tiempo de la acción de tutela, resulta necesario que el escrito de tutela despliegue un mínimo de carga argumentativa en aras de acreditar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si esta inactividad vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición[6].
Una vez verificado lo anterior, el juez constitucional deberá examinar las circunstancias propias del caso objeto de su estudio, en aras de establecer si éstas se adecúan a los criterios excepcionales fijados por la Corte Constitucional, los cuales pueden responder a parámetros de índole subjetiva u objetiva según corresponda, a saber: El subjetivo, es aquel que se circunscribe a las condiciones especiales del sujeto o sujetos que instauran la acción de tutela.
Así pues, el juez constitucional deberá evaluar: (i) si el demandante pertenece a un grupo vulnerable; (ii) si de conformidad con la situación personal o coyuntural del actor no era posible acudir de forma inmediata al juez constitucional; (iii) si el accionante se encuentra en condiciones de aislamiento geográfico o de vulnerabilidad económica que le impidieron ejercer la tutela;
(iv) si está en estado de indefensión que le impidió hacer uso de la acción de tutela, y (v) si la vulneración a los derechos fundamentales ha sido permanente en el tiempo. Por su parte, el criterio objetivo hace referencia a aquellos eventos en que la Corte Constitucional haya expresamente determinado un plazo especial para la interposición del amparo dada las condiciones propias del caso en concreto, como sucede cuando se discuten pensiones de sobrevivientes.
En conclusión, este requisito implica, como regla general, que la acción de tutela debe interponerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se pretende controvertir. Sin embargo, si de conformidad con la carga argumentativa expuesta por el demandante en el escrito de tutela, el juez constitucional evidencia que existe una causal de justificación para que el actor no haya acudido al procedimiento de amparo en ese plazo, deberá acudir a los criterios excepcionales para el cumplimiento del requisito de inmediatez, esto es, el objetivo o subjetivo, para analizar si el tiempo de presentación y la fecha en que fue instaurada la tutela es proporcional a las condiciones del caso en concreto. 3.3.3.1.
En el caso bajo examen, la Sala advierte que, entre la fecha de notificación (4 de diciembre de 2020) del auto dictado en segunda instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el proceso ejecutivo con radicado número 47001-23-33-000-2017-00329-01 (25207), que se pretende dejar sin efectos, y la interposición de la presente acción de tutela (4 de octubre de 2021) transcurrieron un total de 10 meses, esto es, un lapso considerablemente mayor a los 6 meses que la jurisprudencia constitucional ha estimado como plazo razonable para la interposición de las acciones de tutela contra providencias judiciales.
La Sala considera que no resultan de recibo los argumentos expuestos en la tutela según los cuales: “[…] la pandemia en Colombia que inició en el mes de marzo de 2020 y que continúa a la fecha, trajo consigo muchas consecuencias para todos, entre ellas, la limitación del trabajo de manera presencial y la implementación de la virtualidad […] Adicionalmente, el paro nacional afectó de sobremanera la ciudad de Bogotá, retrasó considerablemente los avances para que los empleados pudieran ingresar a las oficinas de la Compañía a retornar a sus trabajos de manera presencial […]”.
Ello por cuanto, tanto el Consejo Superior de la Judicatura como esta corporación han adoptado medidas efectivas para garantizar la interposición de la acción de tutela a través de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones, de modo que, especialmente durante el lapso que en este caso resulta relevante, no se ha presentado ninguna interrupción ni barrera al respecto.
Además, si bien en anteriores oportunidades, con el fin de privilegiar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, la Sala aceptó dar por superado el requisito de la inmediatez aunque la acción de tutela no hubiese sido interpuesta en el término de los seis (6) meses[7], lo cierto es que ello ocurrió cuando el vencimiento del término se generó en vigencia de los acuerdos de suspensión de términos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura[8].
Bajo la misma lógica, en consideración al estado de emergencia sanitaria (aún vigente) y a las medidas de confinamiento obligatorio y la restricción en el acceso a las sedes judiciales que se aplicaron especialmente durante varios meses del año 2020, esta Sala optó por acoger en sede de tutela las mismas medidas aplicables respecto de los procesos ordinarios, esto es, “que si el vencimiento de los términos ocurría dentro de la pandemia, con el fin de privilegiar el derecho al acceso a la administración de justicia, se le permitiría al usuario realizar la radicación del proceso, extendiendo el plazo que faltase para completar los 6 meses […] a partir de la fecha en la que se dio efectivamente la apertura de términos, es decir, a partir del 1º de julio de 2020”[9].
Sin embargo, en este evento, la notificación del auto acusado se produjo el 4 de diciembre de 2020, meses después de terminada la mencionada suspensión (1 de julio del 2020), con evidente posterioridad a la situación excepcional de la pandemia, y no durante el lapso en el que ocurrió el aislamiento obligatorio. Por lo expuesto, la parte actora no puede justificar la tardanza en las circunstancias especiales que impuso la pandemia por el COVID-19, dentro de la cual, en todo caso, se cumplió de forma normal la notificación del auto cuestionado.
Mucho menos alegar que el paro nacional impidió el acceso efectivo a la administración de justicia, la cual, de la fecha de notificación del auto cuestionado en adelante, se insiste, funcionó con total normalidad. En ese orden de ideas, para la Sala la actuación desplegada por la parte actora no resulta razonable ni proporcional, pues lo que se persigue a través de la acción de tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, lo cual amerita una gestión diligente de su parte.
Del mismo modo, debe tenerse en cuenta que la parte actora no demostró encontrarse en una situación especial de vulneración de derechos, que eventualmente hiciera desproporcionada la exigencia de acudir ante el juez constitucional con antelación suficiente. Así las cosas, debe recordarse que, como se expuso en el acápite precedente, el primer presupuesto para la prosperidad de una acción de tutela contra providencias judiciales consiste la acreditación del cumplimiento de la totalidad de los requisitos generales de procedencia de este mecanismo constitucional antes explicados.
En esa medida, el incumplimiento del requisito de inmediatez en el presente caso, aspecto que no fue desvirtuado a partir de los argumentos expuestos en el escrito de tutela, torna innecesario el análisis sobre los restantes requisitos generales. En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por DRUMMOND LTD en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por DRUMMOND LTD en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado Aclara voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Auto del 4 de abril de 2019, expediente con radicado número 11001010200020180282000.
Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Valledupar y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda ejecutiva que instauró la sociedad DRUMMOND Ltda., en contra del Municipio de Becerril del Campo – Cesar. [2] Según consta en el expediente digital visible en el aplicativo Samai del Consejo de Estado. [3] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Rad.11001-03-15-000-2012-02201-01 (M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [5] Sentencias T-584 de 2011 y SU-499 de 2016 entre otras. [6] En ese sentido, ver sentencias SU-961 de 1999 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-814 de 2004 (M. P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-743 de 2008 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-172 de 2013 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio). [7] Verbigracia en la sentencia proferida por esta Sección el 16 de julio de 2020.
C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación núm. 11001-03-15- 000-2020-02272-00. [8] Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532 y PCSJA20-11546. Mediante los cuales se suspendieron los términos judiciales, excepto para el trámite, decisión y la notificación de la acción de tutela. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Sentencia de veintiuno (21) de Enero de dos mil veintiuno (2021), Radicado: 11001-03-15-000-2020-04359-01, C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón.