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11001-03-15-000-2021-06305-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-11-16

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Paulo Andrés Gutiérrez Arenas·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura – Unidad De Registro Nacional De Abogados Y Auxiliares De La Justicia Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / AUSENCIA DE DEFECTOS SUSTANTIVO Y FÁCTICO La Sala evidenció que la autoridad judicial accionada consideró que el [accionante] i) no interpuso recursos contra la Resolución 11490 de 1993, ii) dicho acto administrativo no fue revocado por las Resoluciones 657-0029 del 10 de septiembre de 1993 y 0224 del 10 de febrero de 1997, y por esta razón debió ser impugnado en tiempo y iii) en cuanto al Oficio 38663 del 5 de diciembre de 1996, suscrito por la jefe de la División de Documentación de la dian, por medio del cual se hizo constar que la Resolución 11490 de 1993 no se encontraba ejecutoriada, se separó de tal apreciación toda vez que dicho acto administrativo adquirió firmeza el 13 de octubre de 1993.

Apoyada en la anterior argumentación, la Sección Tercera, Subsección B, de esta corporación reafirmó que el [accionante] debió interponer contra dicho acto administrativo, los recursos procedentes. (…) Desde este punto de vista, la autoridad cuestionada precisó, en el fallo tutelado, que el [accionante] partió de un concepto equivocado de los términos declaración de importación y declaración de abandono, pues conforme al Decreto 1909 de 1992, el primero, de acuerdo con el artículo 23 ibidem es un documento diligenciado por el importador de la mercancía para introducirla al territorio nacional, mientras que la declaración de abandono, acorde con el artículo 81 ibidem, constituye un acto administrativo de competencia de la dian, cuando la mercancía supera el término máximo permitido en el depósito aduanero.

(…) En ese orden de ideas, esta Sala evidencia que no le asiste razón al tutelante al afirmar que la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo, pues la decisión proferida en sede ordinaria se encuentra debidamente sustentada con argumentos explicativos, justificativos y coherentes con la realidad procesal. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06305-00(AC) Actor: FABIO ENRIQUE BUENO RINCÓN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B 1.

La acción de tutela El señor Fabio Enrique Bueno Rincón promueve acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a los principios de buena fe y confianza legítima. 1.

Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita: 1. tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, prevalencia del derecho sustancial, buena fe, confianza legítima, del suscrito accionante Fabio Enrique Bueno Rincón. 2. Como consecuencia de lo anterior, pido que se revoque la sentencia proferida por la Subsección B, de la Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado de fecha 10 de febrero de 2021 proferida dentro del proceso con Radicado No. 25000 23 26 000 2010 00542 01(43768) y se ordene proferir una nueva sentencia en derecho, con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, que omitió valorar, y las normas vigentes para el momento que sean aplicables al caso concreto, teniendo en cuenta que la Resolución 11490 del 20 de septiembre de 1993 expedida por la DIAN no se encontraba ejecutoriada y que en los actos administrativos 11- 000755 del 14 de enero de 1997 y No. 11-003272 del 11 de febrero de 1997 expedidos por el INCOMEX no se podía aplicar un Acuerdo que no había entrado en vigencia y; en consecuencia, se acojan las pretensiones de la demanda de reparación directa. 1.2.

Hechos de la solicitud 1.2.1. Hechos acaecidos con anterioridad a las decisiones judiciales: i) En el año de 1992, bajo el registro de importación 0407026 otorgado por el Instituto Colombiano de Comercio Exterior -incomex, importó un vehículo automotor marca ford, modelo 1992, tipo coupe, clase pick up f 150, bajo el título de libre importación, vigente para la época. ii) El 9 de septiembre de 1991, la importadora le informó que debido a los estragos del huracán Andrew, el automotor solicitado se encontraba en condición de pérdida total; sin embargo, le ofrecieron la posibilidad de reemplazarlo por un modelo 1993, por lo cual gestionó un nuevo registro avalado por el incomex con el número 033211, cuya validez expiraba el 15 de septiembre de 1993. iii) Cumplidos los requisitos previstos en la legislación aduanera, el 7 de diciembre de 1992 llegó a Colombia el vehículo, el cual fue recibido en el Depósito Popular -alpopular s. a., tal y como consta en la guía aérea 094- 0043652, expedida por la empresa aerofloral. iv) El 20 de septiembre de 1993, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -dian a través de la Resolución 11490, resolvió declarar en abandono y a favor de la Nación el vehículo importado, por considerar que había permanecido en el depósito comercial de aduana por más tiempo del permitido. v) El 19 de septiembre de 1996, radicó ante la dian solicitud de revocatoria de la resolución en mención, dada la incorrecta identificación de la mercancía objeto de la declaratoria de abandono, hecho que le impedía surtir efectos jurídicos al respectivo acto administrativo. vi) El 10 de septiembre de 1996, mediante la Resolución 657-0029, la Administración Especial de Operación Aduanera de Bogotá de la División de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ordenó corregir el número de identificación del vehículo y confirmó, en lo demás. el contenido de la Resolución 11490.

Sin embargo, al incurrirse nuevamente en idéntico error, el 6 de noviembre de 1996 interpuso recurso de reconsideración, resuelto por la Resolución 0224 del 10 de febrero de 1997 que ordenó, en su artículo primero, revocar el acto administrativo objeto de recurso y corregir el número de serial de la mercadería. vii) En orden a legalizar el vehículo importado y hacer uso del derecho de rescate de la mercancía presuntamente abandonada, en su criterio, por no estar ejecutoriada la Resolución 11490 del 20 de septiembre de 1993 de la dian, el 19 de noviembre de 1996 radicó ante el incomex solicitud de autorización de licencia previa para importación, negada por el comité de esa entidad mediante comunicación 11-000755 del 14 de enero de 1997, al considerar que la importación de esa clase de automotores del año/modelo anterior estaba restringida al año en que se realiza la importación, conforme al artículo 6.º del Convenio de Complementación para el Sector Automotor suscrito por Colombia, Venezuela y Ecuador el 13 de septiembre de 1993. viii) El 21 de enero de 1997, interpuso recurso de reposición contra la comunicación 11-000755 del 14 de enero de 1997, toda vez que el incomex negó la solicitud de licencia previa y la legalización del vehículo automotor importado basándose en una norma inaplicable, pues el Convenio adquirió vigencia el 16 de diciembre de 1994, mientras que la importación del automóvil se realizó el 5 de diciembre de 1992. ix) La dian finalmente vendió el vehículo, incurriendo en un enriquecimiento sin causa.

En tal virtud concluyó que esta entidad, así como el incomex, le causaron graves perjuicios al prohibirle de manera injustificada la legalización y el derecho de rescate del vehículo automotor importado. 1.2.2. Del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho i) El 12 de junio de 1997, a través de apoderado, radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que fueran declarados nulos los actos administrativos: a) expedidos por el incomex: 11-000755 del 14 de enero y 11-003272 del 11 de febrero de 1997, b) expedidos por la dian: Resolución 11490 del 20 de septiembre de 1993 y sus modificatorias 657-0029 del 10 de septiembre de 1996 y 0224 del 10 de febrero de 1997 y, a título de restablecimiento, se ordenara el pago del daño emergente y del lucro cesante generados por sus actuaciones. ii) El 8 de mayo de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, denegó las súplicas de la demanda. iii) El 19 de junio de 2008, el Consejo de Estado, Sección Primera, modificó la providencia proferida por el juez a quo, en el sentido de declarar probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto de la Resolución 11490 del 20 de septiembre de 1993 proferida por la dian y negar las demás pretensiones. 1.2.3.

Del medio de control de reparación directa i) El 5 de agosto de 2010, radicó el medio de control de reparación directa contra la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por el error judicial en que incurrió el Consejo de Estado, Sección Primera, con la sentencia proferida el 19 de junio de 2008, causante de los daños antijurídicos indemnizables a la luz de los artículos 90 de la Constitución y 65 de la Ley 270 de 1996, y solicitó declararlos responsables por los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante por la pérdida de oportunidad de percibir las indemnizaciones solicitadas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. ii) El 2 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda. iii) El 10 de febrero de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, resolvió confirmar la providencia proferida por el juez a quo. 3.

Fundamentos jurídicos del accionante Consideró que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, al desestimar las pretensiones de indemnización fundadas en el error jurisdiccional en el que estaría incursa la providencia proferida por la Sección Primera de esta corporación, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. 1.3.1. Defecto fáctico La Sección Tercera avaló la decisión de la Sección Primera de esta corporación en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al atribuirle un alcance contrario al oficio 38663 del 5 de diciembre de 1996 suscrito por la jefe de la División de Documentación de la dian, en el que hizo constar que la Resolución 11490 del 23 de septiembre de 1993 de esa entidad que declaró en abandono el automotor no estaba en firme y ejecutoriada para la época, razón que impedía declarar probada la excepción de falta de agotamiento de la actuación administrativa, toda vez que la dian tardó en corregir la identificación del vehículo importado hasta el 10 de septiembre de 1996, a través de la Resolución 657-0029, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto. 1.3.2.

Defecto sustantivo Adujo que la Sección Tercera pasó por alto que las autoridades judiciales, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aplicaron al caso concreto, únicamente el artículo 57 del Decreto 1909 de 1992, sin contemplar la existencia de los artículos 1.º, 2.º, 14 y 82 del mismo estatuto; de igual forma, el Convenio de Complementación en el Sector Automotor, suscrito el 13 de septiembre de 1994 por Colombia, Ecuador y Venezuela, resulta ser inaplicable pues adquirió vigencia el 16 de diciembre de 1994, mientras que la importación del automóvil se efectuó el 5 de diciembre de 1992.

Finalmente, adujo que las actuaciones adelantadas de forma concomitante por la dian y el incomex, le cercenaron su legítimo derecho a rescatar su mercancía configurándose un enriquecimiento sin justa causa favor del Estado. 1.4. Actuación procesal La tutela de la referencia fue admitida por auto del 28 de octubre de 2021, en el que se ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, como demandados, y, como tercero interesado, a la Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) al actuar como demandada dentro del medio de control de reparación directa bajo el radicado núm. 25000 23 26 000 2010 00542 01, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5.

Intervenciones 1.5.1. El magistrado del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B,[1] Martín Bermúdez Muñoz, ponente de la providencia objeto de litis, manifestó que no participaría en la acción de tutela de la referencia como parte ni como tercero y, por consiguiente, que acatará estrictamente las disposiciones que se adopten en ella. 1.5.2.

La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,[2] a pesar de haber sido notificada para que rindieran el respectivo informe en el trámite de la acción de tutela de la referencia, guardaron silencio. 2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento del presente asunto, de acuerdo con el numeral 7.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. 2.2.

Problema jurídico Se contrae a determinar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a los principios de buena fe y confianza legítima del accionante, al proferir la sentencia del 10 de febrero de 2021, dictada dentro del proceso de reparación directa con radicado 25000 23 26 000 2010 00542 01, que confirmó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,[3] en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo, una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,[4] unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,[5] acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2.

La procedencia de la acción de tutela de la referencia La Sala considera que el presente asunto satisface el requisito de subsidiariedad, pues se dirige contra la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que resolvió la apelación propuesta contra la decisión adoptada en providencia del 2 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, de modo que la parte accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa, es decir, que acudió al juez constitucional de forma subsidiaria.

De igual modo, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, debido a que la providencia acusada fue proferida el 10 de febrero de 2021 y notificada por correo electrónico del 26 de marzo siguiente,[6] mientras que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 17 de septiembre hogaño,[7] es decir, dentro de los 6 meses que han sido acogidos por esta corporación como término prudencial para recurrir al medio de amparo constitucional.

La solicitud de tutela identifica razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada. El asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de reparación directa. 2.4.

Hechos probados De conformidad con los elementos de juicio, que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 12 de junio de 1997, a través de apoderado, se radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que fueran declarados nulos los actos administrativos: a) expedidos por el incomex: 11-000755 del 14 de enero y 11-003272 del 11 de febrero de 1997, b) expedidos por la dian: Resolución 11490 del 20 de septiembre de 1993 y sus modificatorias 657-0029 del 10 de septiembre de 1996 y 0224 del 10 de febrero de 1997; a título de restablecimiento solicitó ordenar el pago de los perjuicios derivados de los costos de compra de vehículo, su importación y la imposibilidad de explotarlo. 2.4.2 El 8 de mayo de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B,[8] resolvió: primero: declaránse no probadas las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva” e “inepta demanda por falta de los requisitos formales”, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. segundo: deniéganse todas las súplicas de la demanda, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. tercero: sin costas. 2.4.3.

El 19 de junio de 2008, el Consejo de Estado, Sección Primera,[9] modificó la providencia proferida por el juez a quo, y resolvió: modifícase la sentencia del 8 de mayo de 2003, pronunciada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección A), la cual quedará así: primero: declárase probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto de la resolución dian 11490 del 20 de septiembre de 1993, en cuanto declaró el abandono legal de la mercadería allí identificada. segundo: deniégase las demás pretensiones de la demanda. 2.4.4.

El 5 de agosto de 2010, el señor Bueno Rincón radicó el medio de control de reparación directa contra la Nación (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), por el error judicial en que incurrió el Consejo de Estado, Sección Primera, en la sentencia proferida el 19 de junio de 2008, que le causó daños antijurídicos indemnizables a la luz de los artículos 90 de la Carta Política y 65 de la Ley 270 de 1996, en virtud de lo cual solicitó declararla responsable de los perjuicios perjuicios materiales causados, en la modalidad de lucro cesante, por la pérdida de oportunidad de percibir las indemnizaciones solicitadas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.[10] 2.4.5.

El 2 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B,[11] señaló que al no obrar copia auténtica de la providencia contentiva del error judicial acusado y resultar imposible la «valoración probatoria de la providencia contenedora (sic) del presunto error judicial, la Sala negará las pretensiones de la demanda ante la imposibilidad de pronunciarse respecto de los elementos configuradores de la responsabilidad». 2.4.6.

El 10 de febrero de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, resolvió confirmar, en su totalidad, la decisión proferida por el juez a quo.[12] 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala Previo al análisis de fondo del asunto objeto de litis, la Sala estima necesario efectuar las siguientes consideraciones respecto de la responsabilidad del Estado por el ejercicio de la actividad jurisdiccional 2.5.1.

La responsabilidad extracontractual del Estado por el ejercicio de la actividad jurisdiccional El artículo 90 de la Constitución prescribe que la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y su imputación a las autoridades públicas, por acción o por omisión. En consecuencia, para determinar la responsabilidad del Estado corresponde, en primera medida, probar el daño, el que necesariamente debe ser antijurídico, pues, de no tener esta condición se descarta la posibilidad de estudiar la imputación como segundo elemento y, por ende, la responsabilidad del Estado.

Es sabido que el daño antijurídico no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la administración, sino del deber de soportar o no el daño por parte de la víctima. La concepción de daño antijurídico se entiende, entonces, a partir de la consideración de que quien lo sufre, no está obligado a soportarlo. Una vez establecido lo anterior, conviene precisar que la Ley 270 de 1996,[13] fija tres hipótesis en las cuales se puede enmarcar la responsabilidad patrimonial del Estado por las actuaciones del aparato judicial i) el error jurisdiccional; ii) la privación injusta de la libertad y iii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. De acuerdo con estos lineamientos normativos, el error judicial es aquel que se materializa en una providencia proferida por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, mientras que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de carácter subsidiario que se aplica a todos aquellos eventos en los que los daños cuya indemnización se reclama se derivan de la función jurisdiccional.[14] Frente al caso concreto, se tiene que el accionante considera que sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, fueron vulnerados con ocasión de la sentencia del 10 de febrero de 2021, que confirmó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Con la presente acción de tutela, la parte demandante busca que se amparen sus garantías fundamentales y que, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia bajo cuestionamiento.

En la demanda de reparación directa el señor Fabio Enroque Bueno Rincón planteó la configuración de un daño por error judicial, pues consideró haber sufrido un menoscabo patrimonial, derivado del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la pérdida de oportunidad de percibir las indemnizaciones solicitadas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por su parte, la acción de tutela se fundamenta en la configuración de los defectos fáctico y sustantivo por parte de la autoridad judicial, planteados como sigue: 2.5.2. Defecto fáctico Se aduce que la autoridad tutelada desconoció el alcance del Oficio 38663 del 5 de diciembre de 1996 suscrito por la jefe de la División de Documentación de la dian, en el que consta que no estaba en firme y ejecutoriada para la época la Resolución 11490 del 23 de septiembre de 1993 -que había declarado en abandono el automotor- en tanto dicha comunicación impedía declarar probada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

Al respecto, una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente, la Sala evidenció que la autoridad judicial accionada consideró que el señor Fabio Enrique Bueno Rincón i) no interpuso recursos contra la Resolución 11490 de 1993, ii) dicho acto administrativo no fue revocado por las Resoluciones 657-0029 del 10 de septiembre de 1993 y 0224 del 10 de febrero de 1997, y por esta razón debió ser impugnado en tiempo y iii) en cuanto al Oficio 38663 del 5 de diciembre de 1996, suscrito por la jefe de la División de Documentación de la dian, por medio del cual se hizo constar que la Resolución 11490 de 1993 no se encontraba ejecutoriada, se separó de tal apreciación toda vez que dicho acto administrativo adquirió firmeza el 13 de octubre de 1993.

Apoyada en la anterior argumentación, la Sección Tercera, Subsección B, de esta corporación reafirmó que el señor Bueno Rincón debió interponer contra dicho acto administrativo, los recursos procedentes. Al efecto, señaló: 23. El accionante afirmó que la Resolución 11490 no se encontraba en firme porque la Jefe de División de Documentación de la dian en oficio 38663 del 5 de diciembre de 1996 indicó que tal resolución “no se encuentra ejecutoriada ya que a la fecha se encuentra pendiente de resolver por parte de la División Jurídica el recurso de reconsideración contra la resolución 657-0029”. 24.

La Sala no comparte esta apreciación porque la Resolución 11490 de 1993 adquirió firmeza el 13 de octubre de 1993, ya que contra ésta no se interpusieron los recursos procedentes. 25. El artículo 4.° de la Resolución 11490 del 20 de septiembre de 1993 estableció que contra tal resolución procedía el recurso de reposición y el de apelación […] 26.

No obstante, está acreditado que el demandante no interpuso los recursos procedentes (reposición y apelación) contra la Resolución 11490 del 20 de septiembre de 1993. Lo reconoció en la demanda al afirmar que “el error es confundir el hecho de que por no haberse interpuesto recursos no se agotó la vía gubernativa.[15] 27. A su vez, en el expediente reposa la constancia secretarial de la División de Documentación de la dian que indica que la Resolución 11490 del 20 de septiembre de 1993 quedó ejecutoriada el 13 de octubre de 1993 porque no se interpusieron los recursos procedentes. 28.

Adicionalmente, la Sala advierte que el accionante interpuso un recurso de reconsideración contra la Resolución 657-0029 del 10 de septiembre de 1996, mediante la cual simplemente fue corregido el número de identificación del vehículo. El accionante no discutió la declaración de abandono del vehículo contenida en la resolución 11490. 29.

En efecto, las razones de inconformidad expuestas en el recurso de reconsideración radicaban en i) la incorrecta identificación del vehículo, ii) la indebida notificación de la Resolución 657-0029 de 1996 y iii) la indemnización de perjuicios derivados de los errores en la identificación del vehículo. 30. En conclusión, i) la Resolución 11490 del 20 de septiembre de 1993 que declaró el abandono del vehículo se encontraba ejecutoriada desde el 13 de octubre de 1993 porque contra ella no se interpusieron los recursos de reposición y apelación que eran procedentes y ii) el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante simplemente discutía aspectos formales de la Resolución 657-0029 de 1996 que no estaban relacionados con la declaración de abandono del vehículo.

Así las cosas, respecto al cuestionamiento del accionante por la supuesta indebida valoración del oficio suscrito por la jefe de la División de Documentación de la dian, se advierte que la Sección Tercera, Subsección B, en la providencia aquí cuestionada, no solo tuvo en cuenta tal documento, sino que, en ejercicio de la sana crítica, al valorarlo conjuntamente con otros medios probatorios, concluyó que el señor Fabio Enrique Bueno Rincón debió, de manera inexcusable, presentar los recursos contra la Resolución 11490 de 1993.

De este modo, las consideraciones que sustentan el defecto fáctico no desvirtúan las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial demandada, en tanto en la sentencia se constató que el señor Bueno Rincón no agotó la correspondiente actuación administrativa contra la Resolución 11490 de 1993, por lo que cobró ejecutoria el 13 de octubre de ese año, razón por la cual debía declararse, como efectivamente lo hizo el Consejo de Estado, Sección Primera, Subsección B, «probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa», circunstancia que deriva en la inexistencia del error judicial imputado. 2.5.3.

Defecto sustantivo Adujo que la Sección Tercera inadvirtió que las autoridades judiciales, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aplicaron al caso concreto, únicamente el artículo 57 del Decreto 1909 de 1992, sin contemplar el alcance de los artículos 1.º, 2.º, 14 y 82 de ese estatuto, así como el Convenio de Complementación en el Sector Automotor suscrito el 13 de septiembre de 1994 por Colombia, Ecuador y Venezuela, inaplicable pues solo adquirió vigencia el 16 de diciembre de 1994, circunstancias desatendidas que comprometían la responsabilidad patrimonial del Estado y hacían viable declarar la responsabilidad de la Rama Judicial por los daños antijurídicos indemnizables, a la luz de lo previsto en los artículos 90 de la Constitución y 65 de la Ley 270 de 1996.

En cuanto a este argumento, esta Sala debe advertir que la Sección Tercera abordó el estudio del Decreto 1909 de 1992 -vigente para la época de los hechos- desde una de las perspectivas planteadas por el recurrente, es decir, por el presunto desconocimiento del precedente sentado el 5 de marzo de 2009 por el Consejo de Estado, Sección Primera, en el entendido que tampoco podía considerarse que la Resolución 11490 de 1993 había adquirido firmeza porque tenía un error en la identificación de la mercancía importada, y que la jurisprudencia, en un caso similar, había establecido que los errores de este tipo daban lugar a que el acto administrativo no produjera efectos.

Desde este punto de vista, la autoridad cuestionada precisó, en el fallo tutelado, que el señor Fabio Enrique Bueno Rincón partió de un concepto equivocado de los términos declaración de importación y declaración de abandono, pues conforme al Decreto 1909 de 1992, el primero, de acuerdo con el artículo 23 ibidem es un documento diligenciado por el importador de la mercancía para introducirla al territorio nacional, mientras que la declaración de abandono, acorde con el artículo 81 ibidem, constituye un acto administrativo de competencia de la dian, cuando la mercancía supera el término máximo permitido en el depósito aduanero.

Aclaró que el fundamento de la providencia citada por la parte demandante fue el artículo 27 del Decreto 1909 de 1992, el cual disponía lo siguiente: artículo 27. declaraciones que no producen efecto. No producirá́ efecto alguno, la declaración que presente una de las siguientes características: a) Cuando no se haga constar en ella la autorización del levante de la mercancía; b) Cuando la declaración anticipada se haya presentado con una antelación a la llegada de la mercancía, superior a la prevista en este Decreto; o, c) Cuando la declaración de corrección modifique la cantidad de las mercancías, subsane la omisión de descripción o la modifique amparando mercancías diferentes, o cuando se liquide un menor valor a pagar por concepto de tributos aduaneros.

En tal virtud, concluyó que en el artículo citado se enunciaban los casos en los cuales las declaraciones no producían efectos, sin que se advierta entre estas circunstancias, alguna relativa a la declaración de abandono, por lo cual, la sentencia citada como precedente por la parte accionante no podía ser extendida al caso concreto. Por lo expuesto, la decisión del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, se fundamentó en la certidumbre de que el señor Fabio Enrique Bueno Rincón no agotó los recursos procedentes en sede administrativa y en que una interpretación personal del accionante, respecto del alcance de las normas alegadas como desconocidas, carecía de virtualidad para modificar su decisión, razones por las cuales resultaba inviable dar paso a la indemnización pretendida.

En ese orden de ideas, esta Sala evidencia que no le asiste razón al tutelante al afirmar que la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo, pues la decisión proferida en sede ordinaria se encuentra debidamente sustentada con argumentos explicativos, justificativos y coherentes con la realidad procesal. 3. Conclusión De los argumentos expuestos, la Sala concluye que no se estableció que la decisión proferida el 10 de febrero de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, haya incurrido en las causales de procedibilidad invocadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla Primero: Denegar el amparo de tutela solicitado por el señor Fabio Enrique Bueno Rincón, por las razones expuestas en la parte considerativa que antecede.

Segundo: En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Expediente digital de tutela. [2] Notificación 112060 del 2cde noviembre de 2021, número de actuación 17, expediente digital de tutela. [3] Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [5] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [6]Folio 138 expediente digital original de reparación directa. [7]https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos. aspx?guid=110010315000202106305001100103 [8] Folios 447 a 478 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. [9] Folios 551 a 577 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. [10] Folios 1 a 15 cuaderno 2, expediente digital original de reparación directa. [11] Folios 58 a 65 expediente digital original de reparación directa. [12] Folios 129 a 137 expediente digital origina de reparación directa. [13] Artículo 65.

De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

Artículo 67. Presupuestos del error jurisdiccional. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.

La providencia contentiva de error deberá estar en firme. Artículo 69. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68¯±÷ sxJ o r ¦ 3 9 æ ì % * ¼¾ÐïàËàËÀ´ËÀË¡À¡À“À“À´À†w`N#hªmvh²J½5?CJOJ[14]QJ[15]^J[16]aJ,hªmvhŸl[C de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. [17] Consejo de Estado.

Sección Tercera, 1° de agosto de 2016, expediente radicado núm. 37972, C. P. Danilo Rojas Betancourth. [18] Folio 9 del cuaderno principal.