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17001-23-33-000-2017-00720-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Auto2021-10-14

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Martha Cecilia Morales·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp

PENSIÓN GRACIA - Marco normativo / PENSIÓN GRACIA - Vinculación / VINCULACIÓN - Docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 / PENSIÓN GRACIA - Veinte años de servicio como docentes territoriales o nacionalizados / VINCULACIÓN DOCENTE TERRITORIAL - Tiempo laborado es válido para reconocimiento pensional / PENSIÓN GRACIA - Reconocimiento La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación. La línea jurisprudencial de la sección segunda sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado, e iniciar antes del 31 de diciembre de 1980 sin importar si es continuo o discontinuo, ni tampoco su modo de vinculación. De manera inequívoca, que los beneficiarios de la pensión gracia son los docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma aquellas del orden nacional.

De este modo, se le encuentra fundamento al razonamiento del tribunal de instancia, al desestimar el carácter de docente nacional que le pretende asignar la demandada- UGPP a la accionante. FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 91 DE 1989 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00720-01(0444-20) Actor: MARTHA CECILIA MORALES Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA - TIEMPOS VÁLIDOS PARA SU RECONOCIMIENTO. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011.

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la demandada, como apelante único, contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2019[2] por el Tribunal Administrativo de Caldas, sala de decisión, que accedió las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Pretensiones 1.La señora Martha Cecilia Morales presenta demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. RDP 16265 del 20 de abril de 2017[3], que negó el reconocimiento de una pensión gracia, y No. RDP 28131 del 13 de julio de 2017[4] que desató el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la decisión recurrida. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento y pago de la pensión gracia, a partir del año inmediatamente anterior al estatus jurídico, sumas que pidió ser indexadas; al pago de intereses; a la condena en costas; y se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. Hechos 3.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resume de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así: 3.1. La demandante nació el 8 de diciembre de 1948[5] y prestó servicios como docente en forma discontinua en diferentes instituciones educativas de los departamentos de Risaralda y Caldas desde el 22 de abril de 1970 al 13 de enero de 2014. 3.2.

Sostiene que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 20 de diciembre de 2016 la solicitó a la UGPP; no obstante, el derecho le fue negado mediante los actos acusados[6] al considerar que los documentos aportado no permitieron establecer el tipo de vinculación de la docente durante el periodo del 22 de septiembre de 1999 al 12 de enero de 2014.

Decisión que fue confirma en vía gubernativa. Normas vulneradas y concepto de violación 4. La parte demandante cimienta su demanda en los artículos 2, 6, 13, 25 y 58 de la Constitución Política; 10 del Código Civil; 5° de la Ley 57 de 1887; 4° de la Ley 4° de 1966; 5° del Decreto 1743 de 1966; Decreto 2277 de 1979; 1° de la Ley 33 de 1985; 1° de la Ley 62 de 1985; 1° a 5° de la Ley 114 de 1913; 3° de la Ley 37 de 1933;

Ley 91 de 1989; Ley 60 de 1993; y Ley 115 de 1994. 5. Señala que de acuerdo con las normas que regulan la pensión de jubilación gracia, dentro de las que se encuentran las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prestación, dado que cumple con los requisitos para el efecto, especialmente lo que tiene que ver con los 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizada.

Así las cosas, afirmó que existe mérito para la nulidad de los actos administrativos acusados, por medio de los cuales se le negó el reconocimiento de la pensión gracia. Contestación de la demanda 6. La UGPP se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, indicando que la actora no cumplió con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, en atención a que no acreditó los 20 años de servicios con vinculación nacionalizada o territorial, debido a que el periodo comprendido entre el 22 de septiembre de 1999 al 12 de enero de 2014 fue de carácter nacional.

Propone las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica. La sentencia apelada 7. El Tribunal de Caldas, sala de decisión, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida. 8. Para decidir así fijó como problema jurídico a determinar el siguiente: “Cumple la demandante con los requisitos legales para acceder al reconocimiento de pensión gracia creada con la Ley 114 de 1913, especialmente con la exigencia relativa al cumplimiento de los tiempos de servicio docente en los ámbitos territorial o nacionalizado”. 9.

Al efecto señaló que, conforme a las Leyes 114 de 1913[7], 116 de 1928[8], 24 de 1947[9] y 43 de 1975[10], la pensión gracia es un beneficio inoponible para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, que es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, en virtud de la Ley 91 de 1989 y que se limita a aquellos docentes departamentales y municipales que a esa fecha quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, pero que deben reunir las restantes exigencias de la Ley 114 de 1913. 10.

De acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, pudo establecer que la actora acreditó 21 años, 1 mes y 26 días como docente territorial o nacionalizada, los 50 años de edad el 8 de diciembre de 1998, la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, y demostró buena conducta, por lo que estimó, que tiene derecho al reconocimiento pensional a partir del 17 de noviembre de 2013 (estatus por tiempo de servicio).

Así mismo, declaró la prescripción de las mesadas anteriores al 20 de diciembre de 2013, por cuanto la reclamación administrativa la presentó el 20 de diciembre de 2016 y condenó en costas a la parte vencida de acuerdo con lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. Recurso de apelación. 11. La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito que sea revocada y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

Alegó que la accionante no acreditó con suficiencia los requisitos para acceder al derecho pensional, pues ostentó durante el periodo comprendido entre el 22 de septiembre de 1999 al 12 de enero de 2014 vinculación de carácter nacional, de este modo se puede observar que la accionante no cumple con los 20 años de servicios en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizada.

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 12. La parte demandada reiteró los argumentos de la alzada y solicitó se revoque la decisión. La parte demandante presentó sus alegatos solicitando se confirme la decisión de primera instancia que accedió las pretensiones de la demanda, y el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. Problema Jurídico. 13. De acuerdo con los cargos formulados en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si ¿en el sub judice se acreditan los requisitos para el reconocimiento de una pensión gracia, especialmente lo que tiene que ver con los 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizado? 14.

Para resolver lo anterior la Sala tendrá en cuenta el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia para solucionar el caso concreto. Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia. 15. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913[11] para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación. 16.

En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos[12]: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.

(En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.» 17. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 18.

De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 1928[13], establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.» 19.

En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga.

Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. 20. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15[14] que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. 21.

Puntualmente, en cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que la jurisprudencia de la Sala[15] ha explicado: «Sobre los tiempos nacionales. (…) La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional.

Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…) 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 1989[16] clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.

Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» […] Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.» (negrillas fuera de texto original). 22.

En suma la línea jurisprudencial de la sección segunda sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado, e iniciar antes del 31 de diciembre de 1980 sin importar si es continuo o discontinuo, ni tampoco su modo de vinculación. De caso concreto. 23.

Es importante recordar, que en la sentencia apelada accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que la actora cumplió con la totalidad de los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia de jubilación. La parte demandada, en su condición de apelante único, discrepa de tal conclusión al estimar que la señora Martha Cecilia Morales no acreditó más de 20 años de servicios como docente de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizada, por lo que cumple con los requisitos para el reconocimiento pensional. 24.

Para resolver los extremos que comprenden la apelación, la sala acudirá a la prueba obrante en la actuación, encontrando que la señora Martha Cecilia Morales: 1. Nació el 8 de diciembre de 1948[17]. 2. El gobernador, el secretario de desarrollo económico y social, el jefe de la división de educación y cultura del departamento de Risaralda, junto con el delegado del Ministerio de Educación Nacional, a través del Decreto 1714 del 14 de abril de 1970[18], realizaron el siguiente nombramiento;

“MARTHA CECILIA MORALES, maestra sin escalón, a directora de la escuela rural Suasaguá en el municipio de Quinchía, en reemplazo de María Nur González quien no aceptó”. 3. Conforme el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del 17 de junio de 2016[19] y 10 de octubre de 2018[20], expedidos por la secretaría de educación de Pereira - Risaralda, prestó sus servicios con vinculación nacionalizada en propiedad, así: |Tipo Acto |Tipo de Novedad |Desde | | |Administrat| | | | |ivo | | | | | | | |Hasta | |Decreto |Nombramiento plantel educativo |22/04/19|07/03/19| |1714 |Suasaguá – Quinchía Risaralda |70 |73 | |14/04/1970 | | | | |Decreto |Traslado plantel educativo La |08/03/19|10/02/19| |1446 |Cumbre – Quinchía Risaralda |73 |75 | |08/03/1973 | | | | |Decreto |Trasado plantel educativo de |11/02/19|04/02/19| |3192 |Belén de Umbría Risaralda |75 |76 | |06/02/1975 | | | | |Decreto |Traslado plantel educativo María|05/02/19|27/02/19| |4317 |Alta - Belén de Umbría Risaralda|76 |76 | |05/02/1976 | | | | |Decreto |Retiro |28/02/19| | |4427 | |76 | | |09/03/1976 | | | | 4.

El gobernador y el secretario de educación del departamento de Caldas a través del Decreto 1074 del 9 de septiembre de 1999[21], nombró en propiedad a Martha Cecilia Morales, para desempeñar el cargo de docente de plaza nacionalizada de tiempo completo en la Escuela Rural Manuela Beltrán. Cargo del que tomó posesión de acuerdo con el acta No. 1320 del 22 de septiembre de 1999[22]. 5.

El gobernador y el secretario de educación del departamento de Caldas, mediante el Decreto 1120 del 27 de diciembre de 2004[23], incorporaron a la planta de cargos adoptada a través del Decreto departamental No. 00034 del 2004 entre otros a la señora Martha Cecilia Morales. Cargo del que tomó posesión en Acta No. 3365 del 29 de enero de 2005[24]. 6.

De acuerdo con el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del 14 de julio de 2016[25], del 24 de septiembre de 2018[26], y del 11 de octubre de 2018[27] expedidos por la secretaría de educación del departamento de Caldas, la señora Martha Cecilia Morales prestó sus servicios como docente del nivel primaria con vinculación nacional en propiedad, así: |Tipo Acto |Tipo de Novedad |Desde | |Administrativ| | | |o | | | | | | | |Decreto 1074 |Ingreso y reingreso Escuela Rural |22/09/199| |09/09/1999 |Manuela Beltrán. Riosucio - Caldas |9 | |Decreto 1120 |Incorporación Institución Educativa |29/01/200| |27/12/2004 |San Lorenzo.

Riosucio – Caldas |5 | |Total tiempo de servicios 14 años, 3 meses, 22 días | 7. Conforme el formato único para la expedición de certificado de salarios consecutivo No. 2216, expedido el 14 de julio de 2016[28] por la secretaria de educación del departamento de Caldas como entidad nominadora, se tiene que la accionante ostentó vinculación de carácter nacional. 8.

El secretario de educación y el secretario general de la gobernación de Caldas, a través de la Resolución 184-6 del 23 de diciembre de 2013[29], resolvieron retirar del servicio a partir del 13 de enero de 2014 a la señora Martha Cecilia Morales del cargo de docente en la Institución Educativa San Lorenzo – Sede Mixta Simón Bolívar del municipio de Riosucio por cumplir 65 años de edad el día 8 de diciembre de 2013. 9.

Ante la notaría sexta del círculo de Riosucio – Caldas, el 4 de noviembre de 2013[30] la señora Martha Cecilia Morales declaró bajo la gravedad de juramento “que por más de VEINTE (20) AÑOS, presté mis servicios en el ramo docente, tiempo en el cual me desempeñé con IDONEIDAD, HONRADEZ, CONSAGRACIÓN, HONORABILIDAD y BUENA CONDUCTA. Razón por la cual nunca recibí sanción disciplinaria”. 10.

En atención con el certificado No. 89139136 del 13 de diciembre de 2016[31], expedido por la Procuraduría General de la Nación, se observa que la señora Martha Cecilia Morales no registra sanciones ni inhabilidades vigentes 25. En orden de desatar la apelación de la parte demandada, debe decir la Sala que la línea jurisprudencial de la sección segunda sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado, e iniciar antes del 31 de diciembre de 1980 sin importar si es continuo o discontinuo, ni tampoco su modo de vinculación. 28.

Siendo así, de las pruebas obrantes en el plenario se tiene entonces que se nombró a la accionante por parte del gobernador, el secretario de desarrollo económico y social, el jefe de la división de educación y cultura del departamento de Risaralda, junto con el delegado del Ministerio de Educación Nacional a través del Decreto 1714 del 14 de abril de 1970[32], como maestra sin escalón a directora de la Escuela Rural Suasaguá en el municipio de Quinchía - Risaralda a partir del 22 de abril de 1970 hasta el 28 de febrero de 1976, por un tiempo de 5 años, 10 días, 6 días, lo cual se encuentra refrendado en los Formatos Únicos para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del 17 de junio de 2016[33] y 10 de octubre de 2018[34], expedidos por la secretaría de educación de Pereira - Risaralda, fecha primera que permite determinar que el ingreso a las labores docente se dio con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

Tiempo de servicio objeto de controversia. 29. Respecto de las controversias relacionas con el reconocimiento de pensión gracia, la Sala precisa que la jurisprudencia de la sección quedó unificada en sentencia del 21 de junio de 2018[35], que han de tenerse en cuenta las siguientes pautas jurisprudenciales: “i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados[36], resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional y asimismo, este último, certifica la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal[37]; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones”. 30.

De acuerdo con lo anterior, el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financiaban los salarios y prestaciones de los educadores, y también lo es que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, que como se analizó se circunscribía a las situaciones administrativas de los docentes a quienes se le dirigió la pensión gracia por definición. 31.

En este orden, se tiene que en el primer periodo de servicio, que en el plenario se cuenta con el acto administrativo de nombramiento suscrito por el gobernador, el secretario de desarrollo económico y social, el jefe de la división de educación y cultura del departamento de Risaralda, junto con el delegado del Ministerio de Educación Nacional, debe decir la Sala que se adecúa al precepto jurisprudencial que se replanteó mediante la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-11-2018, número interno 3805-2014; según la cual son viables los tiempos servidos a partir de nombramiento con visto bueno del delegado Ministerio de Educación Nacional - FER, aún cuando los salarios se paguen con cargo a los recursos del antiguo situado fiscal, hoy sistema general de participaciones, rubros que como allí quedó consignado, corresponden a rentas exógenas de las entidades territoriales.

Así mismo, las certificaciones allegadas son unísonas en cuanto a la clase de vinculación de la docente –Nacionalizado- y al tiempo de servicio, que permiten evidenciar, además la fecha de inicio y de terminación del mismo en la Escuela Rural Suasaguá en el municipio de Quinchía - Risaralda. 32. Una segunda y última vinculación queda de presente, como docente oficial mediante el Decreto 1074 del 9 de septiembre de 1999[38], suscrito por el gobernador y el secretario de educación del departamento de Caldas, y el acta de posesión No. 1320 del 22 de septiembre de 1999[39], como docente de plaza nacionalizada de tiempo completo en la Escuela Rural Manuela Beltrán, y también nombrada mediante el Decreto 1120 del 27 de diciembre de 2004[40] y el acta de posesión No. 3365 del 29 de enero de 2005[41] en la que incorpora a la accionante en la planta de cargos adoptada a través del Decreto departamental No. 00034 del 2004, todo lo cual es refrendado en los Formatos Únicos para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del 14 de julio de 2016[42], del 24 de septiembre de 2018[43], y del 11 de octubre de 2018 expedidos por la secretaría de educación del departamento de Caldas, por un periodo equivalente a 14 años, 3 meses y 22 días, tiempo de servicio también objeto de controversia.

Nombramiento que según el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 le da el carácter de docente Territorial, dice la norma: «ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:   “Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975”.

(…).». (Negrillas fuera de texto original). 33. Al respecto, esta Sala en la sentencia de 17 de noviembre de 2016[44], sobre los tiempos nacionales para el reconocimiento de la pensión gracia, sostuvo que: «Sobre los tiempos nacionales. (…) La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional.

Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…) 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 1989[45] clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.

Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. (…) Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio».

(negrillas fuera de texto original). 34. Se concluye así, de manera inequívoca, que los beneficiarios de la pensión gracia son los docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma aquellas del orden nacional. 35. De este modo, se le encuentra fundamento al razonamiento del tribunal de instancia, al desestimar el carácter de docente nacional que le pretende asignar la demandada- UGPP a la accionante.

Y, en consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. Costas procesales. 36. La jurisprudencia de la Sala[46] en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 37.

En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de réplica y contradicción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenar al vencido.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR con MODIFICACIÓN la sentencia del 9 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, sala de decisión que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Martha Cecilia Morales contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia, con EXCEPCIÓN del párrafo SÉPTIMO Y OCTAVO que se REVOCA, y en su lugar la Sala se abstiene de condenar en costas y agencias en derecho a la demandada; conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por intermedio de la Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen, y déjense las constancias respectivas.

Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión, por los señores Consejeros. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 13 de agosto de 2021, folio 197. [2] Ver folios 167 al 174 [3] Suscrita por el subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP [4] Signada por el director de pensiones de la UGPP. [5] Ver folios 20 y 21 cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento. [6] Ver folios 37 al 42 y 47 al 52. [7] Que crea pensiones de jubilación en favor de los maestros de escuela. [8] Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. [9] Por la cual se adiciona el artículo 29 de la ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social. [10] Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones. [11] Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela. [12] Expediente No. S-699. [13] Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. [14] «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» [15] Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [16] Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. [17] Ver folios 20 y 21 cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento. [18] Ver folios 27 al 28 cuaderno principal y 17 cuaderno de pruebas. [19] Ver folio 26 cuaderno principal. [20] Ver folio 16 cuaderno de pruebas. [21] Ver folios 30 al 31 cuaderno principal y 3 al 4 y 8 al 9 cuaderno de pruebas. [22] Ver folios 32 cuaderno principal y 5 y 10 cuaderno de pruebas. [23] Ver folios 11 al 13 cuaderno de pruebas. [24] Ver folio 14 cuaderno de pruebas. [25] Ver folios 33 al 34 cuaderno principal. [26] Ver folio 2 cuaderno de pruebas. [27] Ver folio 7 cuaderno de pruebas. [28] Ver folios 35 al 36 cuaderno principal. [29] Ver folio 25. [30] Ver folio 23 [31] Ver folio 24. [32] Ver folios 27 al 28 cuaderno principal y 19 cuaderno de pruebas. [33] Ver folio 26. [34] Ver folio 16 cuaderno principal. [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-11-2018, número interno 3805-2014. [36] Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. [37] Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. [38] Ver folios 30 al 31 cuaderno principal y 3 al 4 y 8 al 9 cuaderno de pruebas. [39] Ver folios 32 cuaderno principal y 5 y 10 cuaderno de pruebas. [40] Ver folios 11 al 13 cuaderno de pruebas. [41] Ver folio 14 cuaderno de pruebas. [42] Ver folios 33 al 34. [43] Ver folio 2 cuaderno de pruebas. [44] Rad. 2114-2016, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [45] «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». [46] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;

Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.