RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Ley 797 de 2003 artículo 20 literal a y b / LEY 797 DE 2003 ARTÍCULO 20 LITERAL A - Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO - No se configura / LEY 797 DE 2003 ARTÍCULO 20 LITERAL B - se debe calcular en los términos de lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 esto es únicamente sobre aquellos factores que fueron objeto de cotización / RECONOCIMIENTO DE UNA CUANTÍA SUPERIOR - Configuración / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Fundado La causal de revisión prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», la Sala precisa que es necesario que se exponga la vulneración del derecho al debido proceso en relación con los núcleos esenciales que lo componen.
(…) En relación con la causal de revisión prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», la Sala precisa que es necesario que se exponga la vulneración del derecho al debido proceso en relación con los núcleos esenciales que lo componen ( ) La Sala encuentra que el argumento expuesto por la UGPP para sustentar la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no hace referencia a ninguna de las garantías que componen el derecho al debido proceso, tales como el derecho a la jurisdicción, al juez natural, el derecho de defensa, a que el proceso sea público y la decisión se profiera con independencia e imparcialidad.
(…) Si bien el demandado es beneficiario del régimen de transición del Decreto 1835 de 1994 y no como erradamente lo arguyo la UGPP que lo era del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que en lo que respecta al IBL de su mesada, éste debe calcularse en los términos de lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, como bien lo hizo la Caja Nacional de Previsión Social al proferir las Resoluciones 46189 del 28 de septiembre de 2007 y la Resolución No 12771 del 10 de octubre de 2011 y solo con los factores que fueron tenidos en cuenta por la entidad, pues en el proceso no se acreditó que realizara cotizaciones sobre otros factores.
(…) La presente acción extraordinaria de revisión tiene vocación de prosperidad, pues se demostró la ocurrencia de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, a consecuencia, los juzgadores de instancia al disponer que debía aplicarse en su integridad los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 y no únicamente en los aspectos que en el régimen de transición dispone que son gobernados por la legislación anterior, valga decir, edad, tiempo de servicio o cotización y tasa de reemplazo, conllevó a que se le reconocieran factores a los que no tenía derecho excediendo la pensión en un monto superior al dispuesto por el legislador.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 LITERAL A / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 LITERA B / LEY 797 DE 1993 / LEY 33 DE 1985 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01466-00(4823-18) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: GILBERTO MALANGÓN GARCÍA Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN. ASUNTO: INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE EX DETECTIVE DEL DAS. DECISIÓN: SE DECLARA FUNDADA LA ACCIÓN DE REVISIÓN. I. Asunto. 1.
La Sala procede a dictar sentencia[1] dentro de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección F en descongestión de fecha 17 de septiembre de 2013[2] que confirmó la sentencia del 27 de agosto de 2012 emitida por el juzgado segundo administrativo de descongestión de Bogotá[3] que ordenó «[…] reliquidar la pensión de jubilación del señor GILBERTO MALAGÓN GARCÍA identificado con la CC No 79.404.201 de Bogotá, con el 75% de los devengado entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2008, teniendo en cuenta además de los factores ya reconocidos (asignación básica, bonificación por servicios y prima de riesgo), los siguientes: las doceavas partes de las primas de servicio, vacaciones y navidad, a partir del 1 de enero de 2009 fecha de retiro del servicio…[4]».
De la acción de revisión[5]. 2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social invocó como causales de revisión las contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a al tenor literal señalan lo siguiente: «ARTÍCULO 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
(…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 3.
La UGPP alega en cuanto a la causal contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que procede la revisión de la sentencia en la medida que la orden judicial se obtuvo con vulneración al debido proceso, en tanto la reliquidación de la pensión de jubilación del causante en los términos ordenados no le corresponde, puesto que lo correcto es que respecto al IBL y los factores a tener en cuenta sean conforme lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[6] y el Decreto 1158 de 1994[7]. 4.
En lo atinente al sustento de la causal b) ibídem, sostuvo que el demandado es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, permitiendo que se apliquen la normatividad anterior a la cual se encontraba afiliado, que en el presente caso es el Decreto 1047 de 1978, Decreto 1933 de 1989 y Ley 860 de 2003, respetando las condiciones de edad, tiempo y monto, pero en cuanto a ingreso base de liquidación sería aplicable el 75% del promedio de lo devengado sobre el promedio de 10 años o el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho y los factores salariales contenidos en el Decreto 1158 de 1994. 5.
Con fundamento en lo antes expuesto, solicita se revoque la sentencia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección F en descongestión de fecha 17 de septiembre de 2013[8] que confirmó el fallo del 27 de agosto de 2012 emitido por el juzgado segundo administrativo de descongestión de Bogotá y se declare que el demandado en cuanto a la liquidación de su mesada no es acreedor de un derecho adquirido, por lo que se debe proceder a la reliquidación y pago de su pensión conforme las reglas prevista en las sentencia C-168 de 1995, C -258 de 2013, SU 230 de 2015, SU 427 de 2017 y se tomen los factores de salario determinados por el Decreto 1158 de 1994.
Respuesta a la acción extraordinaria de revisión. 6. El señor Gilberto Malangón García por conducto de apoderado judicial se opone a las pretensiones de la demanda incoada por el ente previsional. Manifiesta que cumplió con las condiciones exigidas para ser beneficiario del régimen de transición establecido en el parágrafo 5 del artículo 2 de la Ley 860 de 2003[9] que remite al Decreto 1835 de 1994[10], por lo que, la reliquidación fue reconocida de acuerdo con el régimen especial para los funcionarios del extinto departamento Administrativo de Seguridad DAS en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto. 7.
Sostiene que de conformidad con el principio de seguridad jurídica, al asunto bajo estudio debe aplicársele lo expuesto en la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2018, en tanto en ella se dispuso que en los casos donde operó la cosa juzgada resultan inmodificables. 8. De otra parte, señala que la UGPP no logra demostrar vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción como derechos pilares del debido proceso que aduce fue desconocido por las sentencias acusadas, toda vez que solo expone razones que no están relacionadas con la causal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y en lo referente a la causal b) ibídem, aduce que la entidad demandante sostiene erradamente que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no siendo cierto ello, puesto que de acuerdo a la actividad de alto riesgo que desempeñaban los detectives, aunado a la doctrina jurisprudencial del Consejo de Estado, se obtiene que el régimen de transición aplicable a los exservidores del DAS es el contenido en el Decreto 1835 de 1994 en concordancia con lo previsto en el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, que en lo relativo a los factores para liquidar la pensión, estableció que sería el 75 % del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidas en el último año de servicio por el empleado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. De la competencia. 9. La presente acción de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocer de ella en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibídem[11] en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003[12] y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019[13].
Problema jurídico. 10. Corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección F en descongestión de fecha 17 de septiembre de 2013, se encuentra inmersa en las causales de revisión consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es decir, establecer si es jurídicamente viable incluir en la reliquidación de una pensión de vejez de un detective del DAS reconocida con fundamento en lo previsto en la Ley 860 de 2003, Decreto 1835 de 1994 y Decreto 1933 de 1989, todos los factores salariales devengados en el año que antecede a la adquisición del status de pensionado, según la interpretación correcta dada al artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Caso en concreto. 11. La UGPP aduce que la sentencia objeto de la acción de revisión fue expedida con violación al debido proceso, porque la reliquidación de la pensión se sustentó en normas que no resultaban aplicables al caso, lo que generó el reconocimiento de una mesada pensional superior a la que se debía conforme a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. 12.
En relación con la causal de revisión prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», la Sala precisa que es necesario que se exponga la vulneración del derecho al debido proceso en relación con los núcleos esenciales que lo componen[14].
En ese sentido, el derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, es entendido por el máximo tribunal de lo constitucional como[15]: «[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) [e]l derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;
(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas». 13.
Conforme lo anterior, la Sala encuentra que el argumento expuesto por la UGPP para sustentar la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no hace referencia a ninguna de las garantías que componen el derecho al debido proceso, tales como el derecho a la jurisdicción, al juez natural, el derecho de defensa, a que el proceso sea público y la decisión se profiera con independencia e imparcialidad. 14.
La entidad previsional se limita a cuestionar el ingreso base de liquidación (IBL) aplicado en la sentencia cuestionada, conformado -según su dicho- por la inclusión de factores salariales que no debieron serle incluidos al accionado, así como el periodo que se debe tener en cuenta para conformar el IBL. Esto permite colegir que la sustentación referida se dirige a cuestionar la cuantía de la pensión ordenada en la sentencia controvertida, razón por la cual, la Sala despachará de manera desfavorable el cargo por violación al debido proceso y procederá al análisis de la segunda causal. 15.
Al respecto, se tiene que la UGPP en virtud de la facultad que le fue otorgada por disposición legal, interpuso acción de revisión con el fin de que se revoque el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección F en descongestión de fecha 17 de septiembre de 2013. 16. Al revisar la Sala el fallo proferido por el juzgado segundo administrativo de descongestión de Bogotá, se observa que como problema jurídico se planteó lo siguiente: «Se contrae a determinar si el señor GILBERTO MALAGÓN GARCIA tiene derecho a que la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación, le reliquide su pensión de jubilación con el 75% del promedio de todos los factores devengados en el último año d servicios en aplicación del régimen especial previsto para los empleados del DAS. 17.
En el mismo se dejó consignado que «[…] al estar inmerso el actor en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, le es aplicable el régimen especial para funcionarios del DAS establecido en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 y por remisión en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta que cumplió con los requisitos allí previstos para acceder a la pensión, pues se desempeñó como detective por más de 20 años en el periodo comprendido entre el 23 de octubre de 1986 y el 31 de diciembre de 2008, siendo su último empleo, Detective Especializado 206- 14»[16].
Y en cuanto a los factores a tener en cuenta para la liquidación pensional, la aludida providencia señaló que «[…] la entidad demandada en las resoluciones por las cuales reconoció y reliquidó la pensión, solo tuvo en cuenta los siguientes factores: Asignación básica, bonificación por servicios y prima de riesgo. Por lo anterior, se torna evidente entonces que CAJANAL no incluyó en la liquidación de la pensión los siguientes factores: Las primas de servicio, vacaciones y navidad, los cuales deberá tener en cuenta al momento de efectuar la reliquidación»[17]. 18.
Lo expuesto constituye el fundamento de lo ordenado en el ordinal tercero de la sentencia del 27 de agosto de 2012, que a su tenor dispuso: «[…]
TERCERO: En consecuencia, de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social en liquidación así: a) Reliquidar la pensión de jubilación del señor GILBERTO MALAGON GARCIA identificado con la CC No 79.404.201 de Bogotá con el 75% de lo devengado entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2008 teniendo en cuenta además de los factores ya reconocidos (asignacion básica, bonificación por servicios y prima de riesgo), los siguientes: las doceavas partes de las primas de servicio, vacaciones y navidad a partir del 1 de enero de 2009 fecha de retiro del servicio, conforme se advierte en la parte motiva de este proveído…» 19.
La anterior decisión fue confirmada por el Tribual Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección F en descongestión mediante sentencia de fecha 17 de septiembre de 2013[18] bajo el argumento que: «[…] al gozar el actor del régimen especial del DAS, no es posible tal como lo argumentó el recurrente, aplicar la norma general y la especial, en cuanto señala que al haber adquirido el demandante su status de pensionado en vigencia de la Ley 100 de 1993, se debe establecer la edad, monto y tiempo de servicio conforme a lo consagrado en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, pero en cuanto a los factores salariales debe aplicarse de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1158 de 1994, pues esto sería ir en contravía del principio de inescindibilidad de la ley.
En estas condiciones, al demandante le asiste el derecho a que su pensión sea reliquidada incluyendo como factores salariales los devengados en su último año de servicio, es decir, desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2008, incluyendo además de los factores ya reconocidos: asignación básica, bonificación por servicios, bonificación por compensación y prima de riesgo, los siguientes: doceavas partes de las primas de servicio, vacaciones y de navidad»[19]. 20.
Con el propósito de resolver el asunto litigioso, es importante tener en cuenta que el señor Gilberto Malangón García laboró como detective para el DAS del 23 de octubre de 1986 al 30 de diciembre de 2008, habiendo cumplido más de 20 años en dicha condición, por lo que la entonces CAJANAL mediante Resolución AMB 46189 del 28 de septiembre de 2007[20], le reconoció una pensión de vejez con fundamento en el Decreto 1835 de 1994 y la Ley 860 de 2003, calculada con el 75% del promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, incluyendo la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, la bonificación por compensación y la prima de riesgo en consonancia con los emolumentos establecidos en los Decretos 691 y 1158 de 1994 como ingreso base de cotización. Posteriormente, la Caja Nacional de Previsión Social procedió a reliquidar la pensión pero solo atendiendo los nuevos tiempos de servicios acreditados por el solicitante sin incluir la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio, lo cual ocurrió a través de la Resolución UGM 12771 del 10 de octubre de 2011[21]. 21.
Partiendo de la información laboral del accionado señor Gilberto Malangón García se tiene que el Decreto 1047 del 7 de junio de 1978 «por el cual se determina el régimen de pensión vitalicia de jubilación para las personas que desempeñan funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad», estableció las siguientes condiciones para acceder a la pensión: «Artículo 1.- Los empleados públicos que ejerzan por veinte años continuos o discontinuos las funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad, y que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación cualquiera que sea su edad». 22.
Así mismo, el Decreto 1933 del 28 de agosto de 1989 «por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad», consagró lo siguiente: «Artículo 1. Norma General. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad tendrán derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades de la administración Pública del orden nacional en los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984, artículo 3 y en los que los adicionan, modifican, reforman, complementan y, además, a las que este decreto establece.
(…) Artículo 10. Pensión de Jubilación. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. Los empleados que cumplan funciones de dactiloscopistas en los cargos de detective agente, profesional o especializado, se regirán por lo establecido, en cuanto al régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto Ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones». 23.
Conforme la norma anterior, los empleados del extinto DAS gozan de un régimen prestacional especial para efectos de la pensión de jubilación, según el cual tienen derecho a que se les reconozca dicha prestación de conformidad con las normas generales previstas para los empleados públicos del orden nacional, es decir, que se les aplica lo establecido en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.
No obstante, se exceptúan el personal de detectives en sus distintos grados y los que cumplan funciones de dactiloscopistas, quienes tendrán derecho a que se les reconozca la pensión de jubilación con 20 años de servicios continuos o discontinuos, independientemente de la edad. Así las cosas, si el trabajador se encuentra dentro del aludido régimen especial de pensiones, el respectivo fondo debe efectuar la liquidación de la pensión en cuantía del 75%, monto previsto en el Decreto 1848 de 1969, aplicable por remisión del artículo 1º del Decreto 1933 de 1989. 24.
Por otra parte, el Gobierno nacional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales[22] expidió el Decreto 1835 del 3 de agosto de 1994 «por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos», dispone que: «Artículo 2º. Actividades de alto riesgo. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes: En el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS: Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente…»[23]. 25.
De acuerdo con lo expuesto, se establece que la labor de detective desempeñada dentro del DAS comportaba la naturaleza de alto riesgo, motivo por el cual estaba sujeta a las previsiones del precitado Decreto 1835 de 1994. Pertinente es destacar que dicho decreto en su artículo 4° dispuso un régimen de transición para los empleados enumerados en la norma antes citada, así: «Régimen de transición. Los funcionarios de las Entidades señaladas en este capítulo[24], que laboren en las actividades descritas en los numerales 1 y 5[25] del artículo 2, de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta [sic] pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.
Para los demás servidores las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador». 26. En consecuencia, a los detectives del extinto Departamento Administrativo de Seguridad que estuviesen vinculados con anterioridad al 4 de agosto de 1994, fecha de entrada en vigencia del Decreto 1835 de 1994, como es el caso del señor Gilberto Malagón se le debe aplicar en materia pensional las normas que les regían antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 que corresponden a los Decretos 1047 de 1978[26] y 1933 de 1989[27]. 27.
Ahora bien, el Decreto 1835 de 1994 fue derogado expresamente por el artículo 11 del Decreto Ley 2090 de 26 de julio de 2003[28]. En éste, el Presidente de la República redefinió el concepto de actividad de alto riesgo como aquella que afecta la salud del trabajador o disminuya su expectativa de vida, otorgando como beneficio una edad de retiro más temprana a la exigida a los trabajadores que laboran en condiciones normales.
El prenotado decreto ley en su artículo 6 dispuso un régimen de transición del siguiente tenor: «Artículo 6º. Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.
Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de1993, modificado por el artículo 18[29] de la Ley 797 de 2003». 28.
De acuerdo al cuerpo normativo referenciado, se obtiene que para aquellos servidores públicos que ejercen actividades de alto riesgo que se encontraban amparados por el Decreto 1835 de 1994, les fue concedido un régimen de transición por parte del Decreto 2090 de 2003, como quiera que este último lo derogó en su artículo 11, consistente en que quienes a 28 de julio de 2003 hubiesen efectuado al menos 500 semanas de cotización especiales, tendrían derecho a que una vez cumplidas 1000 semanas cotizadas[30], la pensión de jubilación les sería reconocida en las mismas condiciones establecidas en la norma anterior que regula las actividades de alto riesgo, esto es, el Decreto 1835 de 1994. 29.
Posteriormente, se expidió la Ley 860 del 26 de diciembre de 2003 «Por la cual se reforma algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones», que prevé: «Artículo 2º. Definición y campo de aplicación. El régimen de pensiones para el personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, al que se refieren los artículos 1o y 2o del Decreto 2646 de 1994 ó normas que lo modifiquen o adicionen, será el que a continuación se define.
Para el personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que labore en las demás áreas o cargos, se les aplicará en su integridad el Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. ( ) Parágrafo 5º. Régimen de transición. Los detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994 que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hubieren cotizado 500 semanas les serán reconocida la pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de transición contenidas en el Decreto 1835 de 1994». 30.
La Ley 860 de 2003 mantuvo la tradición legislativa de dar un trato con diferencia positiva a favor de algunos servidores del DAS, entre ellos, los detectives como bien lo determinó su artículo 2°. Así mismo, el parágrafo 5 del mencionado artículo introdujo una garantía adicional para los que ingresaron al servicio en esas actividades de alto riesgo antes del 3 de agosto de 1994.
En conclusión, los detectives del DAS que estuvieran vinculados cuando se expidió el Decreto 1835 de 1994 como es la situación del señor Gilberto Malagón como quiera que se vinculó en el año 1986[31], se torna beneficiario del régimen de transición para pensiones por actividades de alto riesgo conforme las normas preexistentes a dicho decreto en cuanto corresponde a edad, tiempo de servicio o cotizaciones y monto de la prestación. 31.
De la misma manera, el Decreto 1835 de 1994 ni la Ley 860 de 1993 preservaron para los aludidos detectives el IBL que preexistió a esos estatutos, pues ambos se refieren al monto de la pensión, entendiendo esta como la tasa de retorno pero no el IBL de la pensión, el cual, en todo caso, debe guardar simetría con el ingreso base de cotización en virtud del principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones.
Bajo esta condición, por expreso mandato del parágrafo 4[32] del artículo 2 de la Ley 860 de 2003, el IBC de los detectives del extinto DAS debía integrarse con los factores consagrados en el Decreto 1158 de 1994. 32. Pues bien, al examinar la sentencia cuestionada se observa que en la base para liquidar la pensión incluyó como factores no reconocidos en las Resoluciones 46189 de 2007 y 12771 de 2011 los siguientes rubros: doceavas partes de la prima de navidad, prima de servicio y prima de vacaciones, factores que no pueden ser tomados en cuenta para liquidar la pensión de jubilación bajo los parámetros del régimen de transición consagrados en las normas antes referidas, pues estas no precisaron cuál debía ser el lapso para calcular el IBL, de manera que el periodo de simetría entre el IBC e IBL de la pensión para el caso del accionado en su condición de ex detective del extinto DAS es el correspondiente a los 10 años atrás del reconocimiento de la prestación. 33.
Entonces, en lo concerniente al ingreso base de liquidación aplicado en el fallo controvertido, se obtiene que éste dispuso la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, directrices que fueron acogidas por la UGPP, entidad que mediante Resolución RDP 6045 del 21 de febrero de 2014[33], ordenó el siguiente reconocimiento pensional a cargo de la accionada: «Que de conformidad con lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección segunda subsección F en descongestión es procedente efectuar la siguiente liquidación, así: |AÑO |FACTOR |VALOR |VALOR IBL |VALOR IBL | | | |ACUMULADO | |ACTUALIZADO | |2008 |Asignación |$17.654.316. |$17.654.316.|$17.654.316. | | |Básica | | | | |2008 |Bonificación |$735.597.oo |$735.597.oo |$735.597.oo | | |servicios | | | | | |prestados | | | | |2008 |Prima de |$1.752.144.oo|$1.752.144.o|$1.752.144.oo | | |navidad | |o | | |2008 |Prima de |$2.295.438.oo|$1.530.842.o|$1.530.842.oo | | |servicio | |o | | |2008 |Prima de |$1.310.949.oo|$1.310.949.o|$1.310.949.oo | | |vacaciones | |o | | |2008 |Prima |$6.179.011.oo|$6.179.011.o|$6.179.011.oo | | |especial de | |o | | | |riesgo | | | | IBL: 2.430.238 x 75.000 = $1.822. 679.oo SON: UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS M/CTE. […]» 34.
Al confrontar la Resolución UGM 12771 del 10 de octubre de 2011 y que le reliquidó en sede administrativa la pensión al señor Gilberto Malagón por nuevos tiempos de servicio sin incluirle todos los factores de salario devengados en el último año la cual ascendía a la suma de un millón ciento cincuenta y cinco mil doscientos cuarenta y nueve pesos ($1.155.249.oo) con la Resolución RDP 6045 del 21 de febrero de 2014 a través de la cual la UGPP reliquidó la pensión del demandado en cumplimiento del fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección F de fecha 17 de septiembre de 2013, que dispuso se le tuvieran en cuenta las doceavas partes de la prima de navidad, prima de servicio y prima de vacaciones, se observa que existe una diferencia de valor que asciende a la suma de seiscientos sesenta y siete mil cuatros treinta mil pesos ($667.430.oo) como quiera que en la primera de las mencionadas resoluciones el monto de la pensión reconocida fue de un millón ciento cincuenta y cinco mil doscientos cuarenta y nueve pesos ($1.155.249.oo) mientras que con ocasión de la segunda, es decir, aquella que le dio cumplimiento al fallo aquí cuestionado, la pensión quedó en un millón ochocientos veintidós mil seiscientos setenta y nueve pesos ($1.822.679.oo), suma esta última que excede lo debido conforme la ley. 35.
En conclusión, si bien el señor Gilberto Malangón García es beneficiario del régimen de transición del Decreto 1835 de 1994 y no como erradamente lo arguyo la UGPP que lo era del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que en lo que respecta al IBL de su mesada, éste debe calcularse en los términos de lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, como bien lo hizo la Caja Nacional de Previsión Social al proferir las Resoluciones 46189 del 28 de septiembre de 2007 y la Resolución No 12771 del 10 de octubre de 2011 y solo con los factores que fueron tenidos en cuenta por la entidad, pues en el proceso no se acreditó que realizara cotizaciones sobre otros factores. 36.
Conforme lo expuesto, la presente acción extraordinaria de revisión tiene vocación de prosperidad, pues se demostró la ocurrencia de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, a consecuencia, los juzgadores de instancia al disponer que debía aplicarse en su integridad los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 y no únicamente en los aspectos que en el régimen de transición dispone que son gobernados por la legislación anterior, valga decir, edad, tiempo de servicio o cotización y tasa de reemplazo, conllevó a que se le reconocieran factores a los que no tenía derecho excediendo la pensión en un monto superior al dispuesto por el legislador. 37.
El anterior supuesto, esto es, el reconocimiento de una cuantía superior a la que en derecho corresponde, implica la configuración de la causal invocada y el correspondiente estudio de la sentencia de reemplazo; no obstante, como en el presente caso el beneficiario de la reliquidación pensional que se discute ha presentado a través de apoderado varios argumentos en los que expone que no es dable que opere el mecanismo extraordinario presentado, la Sala, se dispondrá a analizar cada uno de ellos, así: 38.
Aduce el demandado que de conformidad con el principio de seguridad jurídica, al asunto bajo estudio debe aplicársele lo expuesto en la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2018, en tanto en ella se dispuso que en los casos donde operó la cosa juzgada resultan inmodificables. 39. Al respecto, ha de señalar la Sala que la acción de revisión regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 faculta la revisión de fallos judiciales, transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales en las que se haya reconocido una pensión o sumas periódicas de dinero en desconocimiento del debido proceso o en cuantía que excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva legalmente aplicable, lo que de manera necesaria implica que el fallador del mecanismo extraordinario vuelva a estudiar el fondo del asunto, para determinar si la asignación periódica ordenada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico o no. 40.
Dicho mecanismo extraordinario se tramita por el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los artículos 248 y siguientes. Sin embargo, es pertinente precisar, que por el hecho que el legislador le haya otorgado a la acción de revisión el mismo procedimiento del recurso extraordinario de revisión, no implica que las coloque en plano de igualdad a la acción de revisión consagrada en la Ley 797 de 2003 con el recurso extraordinario que regula la Ley 1437 de 2011, pues, si bien son figuras procesales similares en el entendido que ambas tienen por objeto la revisión de providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, el recurso extraordinario de revisión propende por enmendar los errores o ilicitudes cometidas en su expedición y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material[34], sin que ello implique volver a debatir sobre el fondo del asunto, pues no se trata de una tercera instancia sino de un nuevo proceso y por tanto, a través de aquel no se pueden analizar nuevamente las circunstancia fácticas y jurídicas que dieron origen al proceso ordinario, ni las pruebas tenidas en cuenta, así como tampoco el criterio de hermenéutica expresado por el juez.
En efecto, en reiterados pronunciamientos esta subsección[35], sobre el punto ha sostenido: «(…) el recurso extraordinario de revisión no da cabida para hacer cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley ni para volver a discutir sobre el objeto de la controversia (…) ». 41. Por su parte, la acción que regula el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 faculta la revisión de fallos judiciales, transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales en las que se haya reconocido una pensión o sumas periódicas de dinero en desconocimiento del debido proceso o en cuantía que excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva legalmente aplicable, lo que de manera necesaria implica que el fallador de la presente acción extraordinario vuelva a estudiar el fondo del asunto, para determinar si la asignación periódica ordenada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico o no. 42.
Lo anterior, tiene su sustento en la política legislativa que se dio con ocasión a la expedición de Ley 797 de 2003 «por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales». El Gobierno Nacional, mediante la reforma aspiró a recuperar la confianza perdida de los ciudadanos en sus instituciones, reincorporar el sentido de solidaridad y tonificar las finanzas públicas.
Es por ello que a través del artículo 20 se estableció la posibilidad de revisar decisiones judiciales que han reconocido pensiones de manera irregular o por montos que no corresponden de acuerdo a la ley y así afrontar los graves casos de corrupción en esta materia derivada de la existencia de regímenes de transición y en consecuencia, evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. En efecto, el Senado indicó lo siguiente: «Artículos 20 y 21.
Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».[36] 43.
Si bien en la sentencia de unificación de la Sala Plena de esta corporación se dejó expuesto que en el evento en que « […] se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada…», siendo clara dicha providencia en referirse al recurso extraordinario de revisión y no a la acción de revisión de que trata la Ley 797 de 2003, mecanismos que tiene en común el carácter de ser extraordinarios más no son idénticos en su fin teleológico, como se dejó visto en líneas precedentes. 44.
Precisamente, fundado en esa teleología el legislador dotó a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en las causales a) y b) del artículo 20 ibídem, las que se establecieron con el propósito de fortalecer el principio de moralidad de que debe estar precedida esta actividad de reconocimiento pensional y como se lee en el aparte transcrito de la exposición de motivos, para enfrentar y afrontar el estado del arte actual en el tema de la corrupción que tanto perjudica las finanzas públicas, en tanto, el pago de las pensiones se nutre de los recursos del erario, ya de por sí limitados y que imponen un examen exigente y riguroso frente a los montos que se autorizan, pues un exceso en tales sumas que no correspondan con lo dispuesto legalmente, afecta la solvencia del sistema. 45.
Desde luego que el ejercicio de esta clase de acción genera colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero precisamente, este mecanismo se instituyó como una excepción que debe ceder ante un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.
En esa línea, no tiene asidero jurídico ni social sostener una prestación periódica cuando es evidente que no era viable su reconocimiento o cuando su monto difiere en exceso, en tanto ello atenta contra el interés de carácter general y el principio de universalidad que gobiernan el sistema de seguridad social, bajo el amparo de dar prevalencia a un interés particular, pero que es ficticio, en cuanto a que es ilegítimo, lo que en últimas representa un detrimento de los recursos sociales, razones todas estas por las cuales no resulta admisible los argumentos de defensa de la parte demandada. 46.
Adicionalmente, es importante resaltar que a partir del Acto Legislativo No. 1 de 2005 la garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional adquirió el estatus de principio constitucional prioritario y transversal a todo el sistema[37]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional el principio de sostenibilidad financiera tiene como finalidad que exista «correspondencia entre los recursos que ingresan al sistema de seguridad social y los recursos que deben destinarse a la protección de las personas que han asegurado su contingencia de vejez»[38].
Para lograr dicha finalidad, el artículo 48 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, establece reglas especiales para el reconocimiento de pensiones. 47. Tales reglas se encaminan «a evitar los desequilibrios producidos por el otorgamiento de mesadas en cuantías excesivas, que no correspondan a lo efectivamente cotizado, que establezcan privilegios injustificados o que desconozcan el régimen legal bajo el que se causó el derecho».
En este sentido, las reglas contenidas en el artículo 48 de la Constitución prohíben, entre otras: (i) la existencia de regímenes pensionales especiales o exceptuados; (ii) el cálculo de la cuantía de la pensión a partir de factores diferentes a los que sirvieron para calcular el valor de la cotización; (iii) el reconocimiento de derechos pensionales sin el cumplimiento de los requisitos legales vigentes; o (iv) el otorgamiento de pensiones por un valor superior a los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, entre otras[39]. 48.
Entonces, el Acto Legislativo 01 de 2005 al erigir como principio constitucional la sostenibilidad financiera del sistema pensional lo consagra como aquella prescripción jurídica general que supone una delimitación política y axiológica reconocida y, en consecuencia, restringe el espacio de interpretación, lo cual hace que su aplicación sea vinculante tanto por el legislador al momento de generar nuevas disposiciones sobre el régimen pensional como al juez en su interpretación. 49.
De acuerdo con lo antes señalado, se tiene que si bien la sentencia controvertida acogió el criterio jurisprudencial fijado en el precedente de fecha 4 de agosto de 2010, lo cierto es que a partir del Acto Legislativo No. 1 de 2005, el principio de sostenibilidad financiera se tornaba de obligatorio acatamiento para el Consejo de Estado como intérprete de la ley, como quiera que dicho principio se irradia en forma transversal a todo el sistema pensional.
De tal manera que, aunque existía un precedente por el Consejo de Estado frente al IBL como elemento de la transición, lo cierto es que no podía soslayarse lo dispuesto en Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente, lo consagrado en su inciso 6, en el sentido que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrían en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones y, en cuanto al régimen de transición, hizo remisión a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. 50.
Los aludidos principios propenden por que el sistema pueda obtener los recursos de financiamiento para sus afiliados e incluso para aquellos que carecen de los medios para tal efecto, sin que este pueda ser quebrantado ante la creación de beneficios desproporcionados para los pensionados, como lo es el reconocimiento pensional de factores sobre los cuales no ha habido cotización y es por ello, que con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, no solo se limitó la creación de sistemas especiales, sino que también surgió la necesidad de restringir la interpretación de los regímenes anteriores y en consecuencia, evitar la concesión de privilegios que vulneren la estabilidad financiera del sistema. 51.
En consecuencia, esta Sala declarará fundada la presente acción especial de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y en razón a ello, se infirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección F en descongestión de fecha 17 de septiembre de 2013 y se proferirá decisión de reemplazo.
Sentencia de reemplazo. 52. La Sala encuentra que el señor Gilberto Malagón García presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social con el objeto de solicitar la nulidad parcial de la Resolución UGM 12771 del 10 de octubre de 2011 que le reliquidó la pensión por nuevos tiempos de servicio y le negó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condenara al ente previsional a reconocer y pagar la pensión de jubilación en cuantía del 75% con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año laborado y a los reajustes pensionales a los que haya lugar. Solución del asunto. 53. Es claro que el demandante mediante la acción ordinaria pretende obtener la reliquidación pensional en cuantía del 75% del promedio de salario de todos los factores percibidos en el último año laborado.
Al respecto, encuentra la Sala que a través de la Resolución AMB 46189 del 28 de septiembre de 2007[40], le reconoció una pensión de vejez con fundamento en el Decreto 1835 de 1994 y la Ley 860 de 2003, calculada con el 75% del promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, incluyendo la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, la bonificación por compensación y la prima de riesgo en consonancia con los emolumentos establecidos en los Decretos 691 y 1158 de 1994 como ingreso base de cotización. 54.
Posteriormente, la Caja Nacional de Previsión Social procedió a reliquidar la pensión pero solo atendiendo los nuevos tiempos de servicios acreditados por el solicitante sin incluir la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio, lo cual ocurrió a través de la Resolución UGM 12771 del 10 de octubre de 2011[41]. Como argumento para no tomarle en cuenta la totalidad de factores devengados en el último año de servicio, el ente previsional sostuvo que « […] si bien es cierto que el peticionario antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se encontraba amparado por un régimen especial, como era el Decreto 1933 de 1989, también lo es que adquirió el status jurídico de pensionado el 22 de octubre de 2006, la última reliquidación de la pensión se efectúa con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicio certificados, es decir, dentro del periodo comprendido entre el 1 de enero de 1999 y el 30 de diciembre de 2008 de conformidad con los factores taxativamente señalados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 el cual no contempla como factores de liquidación las prima de servicio, navidad, vacaciones, clima, subsidios de alimentación, bonificación por recreación»[42]. 55.
Observa la Sala que el argumento expuesto por la entidad previsional para negar la reliquidación pensional pretendida por el señor Gilberto Malagón se encuentra ajustado a derecho, por cuanto, el régimen de transición que lo gobierna, esto es, el Decreto 1835 de 1994 y la Ley 860 de 2003, solo preservaron las condiciones de edad, tiempo de servicio o cotización y tasa de reemplazo, de manera que en lo que respecta al IBL de su mesada, éste debe calcularse en los términos de lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, como bien lo hizo CAJANAL y solo tomando los factores que fueron incluidos por la entidad, sin que haya lugar a incluir las primas de vacaciones, servicio y navidad pretendidas, pues por expreso mandato del parágrafo 4° del artículo 2° de la Ley 860 de 2003, el IBC de los detectives del DAS debe integrarse con los factores consagrados en el Decreto 1158 de 1994, como en efecto, fue el proceder del ente previsional. 56.
Finalmente, cabe resaltar que en el asunto bajo estudio no se observa una justificación que implique el reconocimiento de la condena en costas, toda vez que no se encuentra acreditada la causación de expensas dentro del proceso, requisito indispensable para su imposición conforme lo dispone el numeral 8 del artículo 365 del Código General Proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- DECLARAR FUNDADA la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección F en descongestión de fecha 17 de septiembre de 2013[43].
SEGUNDO. - INFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección F en descongestión de fecha 17 de septiembre de 2013, por encontrarse incurso en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en consecuencia, revocar la sentencia del 27 de agosto de 2012 emitida por el juzgado segundo administrativo de descongestión de Bogotá para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
TERCERO. - Sin codena en costas, por las razones expuestas en la parte motiva. CUARTO.- Por secretaría, procédase a la devolución del expediente No 11001333103020120005301 que fue enviado a este proceso en calidad de préstamo y archívese la demás actuaciones dejando las anotaciones en el sistema de gestión judicial. Notifíquese y cúmplase.
Firma Electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firma Electrónica Firma Electrónica CARMELO PERDOMO CUÉTER Con salvamento de voto Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] El proceso ingresó al despacho con nota secretarial de fecha 24 de enero de 2021, folio 391. [2] Folios 304 al 318 del expediente. [3] Folios 319 al 326 del expediente. [4] Ver parta resolutiva del fallo que obra a folio 326 del expediente. [5] Folios 125 al 134 del expediente. [6] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. [7] Por el cual se modifica el artículo 6º del Decreto 691 de 1994. [8] Folios 304 al 318 del expediente. [9] Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones. [10] Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos [11] «Artículo 249.
Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). [12] «Artículo 1.
Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Segunda: (…) 3-.
El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». [13] <ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) 3.
El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.>> [14] Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado: 11001-03-15-000-2018-01884-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. [15] Corte Constitucional, sentencia C-341 de 2014.
Reiterado en la sentencia de la Sala Plana de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 27 de febrero de 2018, exp. núm. 11001-03-15-000-2017-00558-00. [16] Folio 72 del expediente de origen contentivo del proceso ordinario. [17] Ibídem. [18] Folios 117 a 147 del expediente de origen contentivo del proceso ordinario [19] Folios 138 del expediente de origen. [20] Folios 38 al 44 del cuaderno administrativo pensional del señor Gilberto Malangón García [21] Folios 6 al 11 del expediente de origen. [22] Especialmente, las conferidas por <<(…) el ordinal 11 del artículo 189 y los literales e) y f) del ordinal 19 del artículo 150 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 140 de la Ley 100 de 1993>>. [23] “El Decreto 2091 de 2003 derogó algunos apartes este artículo, sin embargo, la Corte Constitucional mediante sentencia C-030 de 2009, declaró este Decreto inexequible desde su promulgación”. [24] “Entre los cuales se halla el DAS”. [25] “Que describe como actividades de alto riesgo en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), el Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente”. [26] Por el cual se determina el régimen de pensión vitalicia de jubilación para las personas que desempeñen funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad. [27] por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. [28] "Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades". [29] Artículo declarado inexequible mediante sentencia C-1056/03. [30] Artículo 9º de la Ley 797 de 2003.
“(a) partir del 1º de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1º.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015”. [31] Certificado de tiempo de servicio que reposa a folio 9 del expediente administrativo pensional [32]
PARÁGRAFO 4 o. Ingreso base de cotización. El ingreso base de cotización para los servidores públicos a que se refiere este artículo, estará constituido por los factores incluidos en el Decreto 1158 de 1994, adicionado en un 40% de la prima especial de riesgo a la que se refieren los artículos 1o y 2o del Decreto 2646 de 1994. [33] Folios 243 al 247 del expediente. [34] Sentencia C 520 de 2009. [35] Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, Auto 4 de diciembre de 2018, Rad. 2018-00543-00 (1914-2018. [36] Consulta disponible en: http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&p_nume ro=56&p_consec=4821 [37] Sentencias C-110 de 2019, SU-140 de 2019 y SU-555 de 2014. [38] Sentencias C-110 de 2019 y C-651 de 2015. [39] Sentencia C-110 de 2019. [40] Folios 38 al 44 del cuaderno administrativo pensional del señor Gilberto Malangón García [41] Folios 6 al 11 del expediente de origen. [42] Folio 8 del cuaderno de origen. [43] Folios 304 al 318 del expediente.