ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONTENIDO EN LA SUJ-019-CE-S2-19 / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / RÉGIMEN PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA La Sala concederá la solicitud de amparo presentada por el [accionante], pues logró advertir que la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado en la Sentencia SUJ-019-CE-S2-19.
(…) Al respecto, la Sala estima pertinente señalar que, mediante Sentencia de 12 de diciembre de 2019, Rad. 25000-23-42-000-2016-04235-01 (0901-18) SUJ-019-CE-S2-19, la Sección Segunda de esta corporación unificó su postura sobre el régimen salarial y prestacional del personal civil del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares que fue incorporado a la planta global de empleados públicos del Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar.
(…) Así las cosas, dado que desde el 4 de octubre de 1993, el [accionante] perteneció a la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional al servicio de la Armada Nacional hasta el 1 de marzo de 1996, fecha en la cual fue vinculado a la planta global del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, la autoridad accionada debió acatar las reglas de unificación fijadas en la SUJ-019-CE-S2-19 y, en consecuencia, aplicar de manera integral el Decreto 1214 de 1990 y reconocer las prestaciones laborales pretendidas en la demanda.
En síntesis, con la sentencia de 13 de agosto de 2019, proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se materializó el desconocimiento del precedente contenido en la SUJ-019-CE-S2-19, por lo que la sala tendrá por configurado el defecto y se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno sobre las demás prominencias invocadas.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06007-00(AC) Actor: EXCEHOMO RODRÍGUEZ SIERRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Excehomo Rodríguez Sierra contra la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1. Posición de la parte demandante 1. El 7 de septiembre de 2021, Excehomo Rodríguez Sierra, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo, con ocasión de la Sentencia de 13 de agosto de 2021, proferida por la autoridad judicial demandada, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-015-2014-00706-01. 2.
A título de amparo constitucional, el demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERA. - Que se amparen los derechos fundamentales al Debido Proceso, Al Acceso a la Defensa y Administración de Justicia, a la Seguridad Social, a La Igualdad Como Derecho Fundamental Frente a los Procedimientos Administrativos de la Entidades Públicas, así como el de la Tutela Judicial Efectiva (art. 229 CP) y los Principios de Legalidad y principios rectores del derecho al trabajo consagrados en el Articulo 53 Superior, principio de seguridad Jurídica.
Asimismo, lo estipulado en la Carta de los derechos Fundamentales de la Unión Europea en su Artículo 41 “derecho a la buena administración”, Articulo 47 “derecho a la tutela judicial efectiva y a un Juez imparcial”. SEGUNDA. - Que se deje sin efectos la Sentencia de fecha 13 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “E”, dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho, Expediente: 11001-33-35-015-2014-00706- 01.
TERCERA.- Que como consecuencia de lo anterior, se emita directamente por el Consejo de Estado o se ORDENE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “E”, emita una nueva sentencia, acatando los preceptos Constitucionales (OIT y Bloque de Constitucionalidad), derechos fundamentales y principios rectores del derecho del trabajo vulnerados en especial inescindibilidad y no conglobación, así como la aplicación del régimen salarial y prestacional del personal civil o no uniformado del Ministerio de defensa.
CUARTA.- Que se ordene que el amparo aquí deprecado se le dé cumplimiento dentro del término de 48 horas, teniendo en cuenta que este litigio se ha prolongado por un término de más de ocho (8) años. QUINTA.- Que en subsidio de lo anterior, se ordene lo que el señor Juez considere pertinente para la defensa y garantía de mis derechos laborales, haciendo uso de sus facultades Extrapetita y Ultrapetita que rigen en materia laboral.” 3.
Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 4 de octubre de 1993, Excehomo Rodríguez Sierra ingresó a la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional para ocupar el cargo de Adjunto Tercero Kardista hasta el 1 de marzo de 1996, fecha en la cual fue incorporado a la Planta Global del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, hoy Dirección General de Sanidad Militar. 5. 2) Manifestó que durante su servicio cumplió con los requisitos establecidos por el Decreto 1214 de 1990 para ser beneficiario de algunas prestaciones laborales establecidas en el mismo, tales como el subsidio familiar y las primas de actividad y de servicio, las cuales no le han sido reconocidas. 6. 3) El 5 de junio de 2013, mediante derecho de petición, el accionante le solicitó al Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento y pago de los haberes de los cuales es acreedor de conformidad con lo establecido en el Decreto 1214 de 1990; petición que fue contestada de forma desfavorable mediante el Oficio No. 341804 de 25 de junio de 2013.
Frente a dicho oficio, el señor Rodríguez Sierra interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Oficio No. 353005 del 24 de septiembre de 2013 confirmando la decisión. 7. 4) El 24 de marzo de 2014 se retiró del servicio cuando se desempeñaba como empleado profesional de defensa código 3-1, grado 15, por tener derecho a pensión de jubilación. 8. 5) La parte actora presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar, con el fin de que se declarara la nulidad de los 2 oficios mencionados y, en consecuencia, se condenara a la entidad demandada, entre otras cosas, al reconocimiento y pago de los haberes laborales contemplados en el Decreto 1214 de 1990. 9. 6) Mediante Sentencia de 9 de agosto de 2018, el Juzgado 15 Administrativo de Bogotá declaró la nulidad parcial de los actos administrativos enjuiciados, ordenó a la entidad demandada reconocer y pagar el subsidio familiar al demandante y negó las demás pretensiones de la demanda. 10. 7) La parte demandante presentó recurso de apelación contra la anterior providencia, el cual fue resuelto por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante Sentencia de 13 de agosto de 2021, confirmó la decisión de primer grado. 11.
El fundamento de la vulneración derivó, a juicio de la parte demandante, en el desconocimiento del precedente judicial contenido, entre otras, en las Sentencias del Consejo de Estado SU-019-CE-S2- 2019; 7 de noviembre de 2018, NI. 2939-2016; 21 de junio de 2018, NI. 4861-2015; 21 de febrero de 2018, NI. 4861-2015; 27 de julio de 2017, NI. 2487-2015; 27 de julio de 2017, NI. 2327-2015; 27 de octubre de 2011, Rad. 2008-0008, según el cual, en materia prestacional, se debe aplicar de manera integral el Decreto 1214 de 1990 para aquellos empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se hayan incorporado a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y se hayan vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 12.
En consideración de lo anterior, el demandante sostuvo que al aplicar de manera selectiva el Decreto 1214 de 1990, el Tribunal desconoció el principio de inescindibilidad plasmado en la Sentencia de Unificación SUJ-019-CE-S2-2019 proferida por esta corporación. 13. Adicionalmente, mencionó que el juez de segunda instancia omitió pronunciarse sobre la prima de antigüedad y que, en uso de las facultades ultra y extra petita que rigen en materia laboral, debió dirigir su análisis al reconocimiento del régimen del nivel ejecutivo para evitar un perjuicio en sus derechos laborales 2.
Posición de la parte demanda y los terceros[2] 14. La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por considerar que carece de relevancia constitucional. Al respecto, manifestó que el accionante pretende usar la tutela como una tercera instancia al controvertir cuestiones de orden legal que ya fueron debatidas y resueltas en el proceso ordinario. 15.
De igual forma, el Tribunal reiteró los argumentos que sustentaron su decisión y, sobre la petición de usar las facultades extra y ultra petita, advirtió que el análisis solicitado no guarda congruencia con el objeto del medio de control impetrado, pues este no estuvo dirigido al reconocimiento del régimen salarial del nivel ejecutivo del actor. 16.
Por su parte, el Juzgado 15 Administrativo de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario y manifestó que en la presente acción de tutela no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad. Por otro lado, sobre la solicitud de amparar el derecho al debido proceso, manifestó que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se cumplieron todas las normas procedimentales y sustanciales aplicables al caso. 17.
El Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Sanidad guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de derechos. 2.2. Identificación de defectos. 2.3. Fijación de la controversia. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Verificación de defectos alegados y/o vulneración de derechos fundamentales. 2.6. Conclusión. 1. Identificación de derechos 18.
Pese a que la parte accionante señaló en su solicitud de amparo como vulnerados varios derechos fundamentales, esta Sala centrará su análisis en la violación del derecho al debido proceso, pues ante una presunta vulneración de garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si este derecho fue lesionado durante el desarrollo del trámite judicial ordinario.
Asimismo, la vulneración de los demás derechos invocados, surgen como consecuencia de la misma afrenta al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo. 2. Identificación de defectos 19. La Sala estima pertinente precisar que, si bien, la parte demandante alegó en el escrito de tutela diferentes reparos a la sentencia enjuiciada, la mayoría de ellos redundan en un presunto desconocimiento del precedente fijado por esta corporación no solo respecto de la aplicación integral que se le debe dar al Decreto 1214 de 1990 en materia prestacional, sino también sobre la necesidad de observar el principio de inescindibilidad al momento de aplicación de las normas.
Por lo anterior, la Sala enfocará su estudio únicamente en el mencionado defecto. 3. Fijación de la controversia 20. Establecer, luego de verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como juez de segunda instancia, incurrió en desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado sobre (1) la aplicación del Decreto 1214 de 1990 a los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se hayan incorporado a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y se hayan vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y (2) el principio de inescindibilidad que debe regir en la aplicación de las normas jurídicas. 4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[3] 21. La Sala advierte que se esta acción de tutela es procedente porque: (1) No existe recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado. (2) Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (19/8/2021) y la de interposición de la presente acción de tutela (7/9/2021).
(3) No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con la Sentencia de segunda instancia dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. (4) Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. (5) La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de la garantía fundamental al derecho al debido proceso, con ocasión de una providencia judicial cuyo debate central es la forma en que se debe dar aplicación al Decreto 1214 de 1990 respecto de los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se hayan incorporado a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y se hayan vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 5.
Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales 22. La Sala concederá la solicitud de amparo presentada por el señor Rodríguez Sierra, pues logró advertir que la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado en la Sentencia SUJ-019- CE-S2-19. 23.
Sobre la aplicabilidad del Decreto 1214 de 1990 al caso concreto, la autoridad accionada, en la providencia enjuiciada, señaló expresamente (se trascribe): “(…) al haber sido incorporado el demandante a la planta de personal de salud del MDN, no tiene derecho al reconocimiento de las primas de actividad y de servicios que se encuentran consagradas en el título III del Decreto 1214 de 1990 únicamente para el personal civil que presta sus servicios en el MDN.
Al respecto, la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-19 proferida por Consejo de Estado hizo énfasis en señalar que los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del MDN, quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional; pero, no refirió que el reconocimiento de la asignación básica y demás primas o subsidios para este personal fuera conforme a aquellos señalados en el Decreto 1214 de 1990, pues solo hizo referencia a este estatuto en materia prestacional, haciendo alusión al título VI, el cual comprende los artículos 81 a 131 A, que corresponden a la seguridad social y bienestar, las prestaciones médico asistenciales, así como las prestaciones por retiro o muerte.” 24.
Para el accionante, a pesar de que el Tribunal se refirió a la Sentencia SUJ-019-CE-S2-19 del Consejo de Estado, desconoció el precedente contenido en ella, comoquiera que llegó a una conclusión opuesta a la plasmada en la citada providencia de unificación. 25. Al respecto, la Sala estima pertinente señalar que, mediante Sentencia de 12 de diciembre de 2019, Rad. 25000-23-42-000-2016-04235-01 (0901- 18) SUJ-019-CE-S2-19, la Sección Segunda de esta corporación unificó su postura sobre el régimen salarial y prestacional del personal civil del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares que fue incorporado a la planta global de empleados públicos del Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar.
En dicha decisión judicial se estableció lo siguiente (se trascribe): “61. En este orden de ideas, la Sala fija las siguientes reglas de interpretación, atendiendo a los principios de igualdad y respeto por las garantías laborales, para sentar jurisprudencia sobre el régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporó a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar. 62.
Para fijar las reglas, la Sala considera pertinente tomar como referencia la normativa que en el tiempo ha regido en materia de personal del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 63. Entre la vigencia del Decreto 1301 de 1994[4] y de la Ley 352 de 1997[5], aplican las siguientes reglas: 1.
En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados[6] al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional. Por lo tanto, como quiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 2.
En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. En lo relativo a las demás prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron.
Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990. 64.
A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997, los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado, y para ellos aplican las siguientes reglas: 1. En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997). 2.
En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará dicha normativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997). 65. Con la Ley 1033 de 2006 se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los Organismos y Dependencias del Sector Defensa.
Por ello, los empleos públicos del personal civil no uniformado asignados a la Dirección General de Sanidad Militar pertenecen a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, a quienes se les aplican las siguientes reglas: 1. A partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 2007[7] se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura.
Los empleados civiles no uniformados del sector defensa vinculados a la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, debieron continuar percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban a la entrada en vigencia del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo en el que fueron incorporados. 2.
En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional[8].
Lo que quiere decir, que mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que antes desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional[9].
Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. 3. En materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por lo tanto se mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 1997.” 26.
De los apartes trascritos anteriormente, es posible extraer, cuando menos, 2 errores en los que incurrió el Tribunal al aplicar la sentencia de unificación bajo estudio. 27. (1) una primera equivocación del Tribunal fue entender que la mera vinculación de una persona como empleado público a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional conlleva, necesariamente, la pérdida del derecho a percibir las prestaciones laborales establecidas en el Título III del Decreto 1214 de 1990.
Lo anterior se aleja de la verdadera regla fijada en la sentencia de unificación, según la cual, es la fecha de vinculación y no este solo hecho aislado, lo que determina si el empleado público tiene derecho a la aplicación integral del citado decreto o sólo a su título VI, esto se decide, respectivamente, estableciendo si la vinculación se dio con anterioridad a la Ley 100 de 1993 o con posterioridad a esta. 28.
(2) Por otro lado, el Tribunal señaló que (se transcribe): “al estar vinculado el accionante al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares conllevó que el régimen salarial a él aplicable fuera (…) el establecido para los empleos públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, el cual sea del caso puntualizar, no contempla dentro de sus emolumentos el subsidio familiar y la prima de actividad; tampoco establece la prima de servicios (…)” 29.
Lo dicho por la autoridad accionada es cierto de conformidad con la Ley 352 de 1997. Sin embargo, al utilizar el régimen salarial y no el prestacional, establecido en el Decreto 1214 de 1990, para estudiar y decidir sobre el reconocimiento de las prestaciones laborales del accionante, el Tribunal abarcó bajo el régimen salarial temas que no correspondían a este, desconociendo así la regla de unificación que diferenció entre estos 2 regímenes. 30.
Así las cosas, dado que desde el 4 de octubre de 1993, el señor Rodríguez Sierra perteneció a la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional al servicio de la Armada Nacional hasta el 1 de marzo de 1996, fecha en la cual fue vinculado a la planta global del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, la autoridad accionada debió acatar las reglas de unificación fijadas en la SUJ-019-CE-S2-19 y, en consecuencia, aplicar de manera integral el Decreto 1214 de 1990 y reconocer las prestaciones laborales pretendidas en la demanda. 31.
En síntesis, con la sentencia de 13 de agosto de 2019, proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se materializó el desconocimiento del precedente contenido en la SUJ-019-CE-S2-19, por lo que la sala tendrá por configurado el defecto y se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno sobre las demás prominencias invocadas. 6.
Conclusión 32. Por lo anterior, tras encontrar configurado el desconocimiento del precedente judicial y, en consecuencia, vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, la Sala accederá a la solicitud de amparo y dejará sin efectos la Sentencia de 13 de agosto de 2021 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ordenará que se rehaga la actuación, en los términos advertidos. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR el derecho al debido proceso solicitado por Excehomo Rodríguez Sierra, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia proferida el 13 de agosto de 2021, por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-015-2014-00706-01 y, en consecuencia, ORDENAR a la mencionada autoridad que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión, en la cual, atienda lo expresado en la presente providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin[10].
CUARTO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. | | | |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |FREDY IBARRA MARTÍNEZ |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado |Magistrado | |Con salvamento de voto | | | | |Firmado electrónicamente | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado | ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] Mediante Auto de 9 de septiembre de 2021, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte demandada a la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, (3) vincular, en calidad de terceros interesados al Juzgado 15 Administrativo de Bogotá y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Sanidad. [3] Este análisis se hace de conformidad con el orden establecido en la Sentencia T-66 de 2019 de la Corte Constitucional. [4] Publicado en el Diario Oficial No. 41.409, del 27 de junio de 1994 [5] Publicada en el Diario Oficial No. 42.965 de 23 de enero de 1997 [6] Entiéndase aquellos que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1301 de 1994 se encontraran prestando servicios en el Ministerio de Defensa e ingresaran al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. [7] Publicado en el Diario Oficial No. 46.514 de 17 de enero de 2007. [8] Cfr. Decretos 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015, 238 de 2016, 1007 de 2017, 326 de 2018 y 1012 de 2019 [9] Cfr. Decretos 600 de 2007, 643 de 2008 y 708 de 2009. [10] secgeneral@consejodeestado.gov.co.