IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE INMEDIATEZ La Sala confirmará la decisión que declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada contra los autos de 14 de julio de 2018 y 17 de julio de 2020, dado que no se cumplió con el requisito de inmediatez, que, en relación con las acciones de tutelas contra providencias judiciales, ha sido establecido jurisprudencialmente en seis meses contados a partir de la notificación de la providencia cuestionada.
La decisión que negó las solicitudes de aclaración y adición del auto que rechazó por improcedente el recurso de apelación se notificó el 28 de octubre de 2020, y la tutela se radicó el 27 de agosto de 2021; en consecuencia, se tiene que transcurrieron 9 meses y 27 días. A pesar de que la accionante considera que para determinar la inmediatez deben tenerse en cuenta las actuaciones surtidas con posterioridad a la providencia del 23 de octubre de 2020, esto es, los memoriales radicados los días 18 de diciembre de 2020 y 15 de abril de 2021, lo cierto es que la decisión proferida por el tribunal accionado fue conocida con certeza desde el 28 de octubre de 2020, momento a partir del cual podía presentar la tutela.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05735-01(AC) Actor: CONSUELO GARCÍA OSPINA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTRO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la sentencia de 21 de octubre de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, porque la impugnación está dirigida contra una sentencia de primera instancia proferida por otra sección de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 27 de agosto de 2021 Consuelo García Ospina presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, <<mis derechos como adulto mayor>>, debido proceso, tutela judicial efectiva y seguridad social vulnerados, en su concepto, por la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas del 17 de julio de 2020 que confirmó la decisión de negar la solicitud de embargo de las cuentas de Colpensiones dictada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el 14 de diciembre de 2018. 2.- Como pretensiones formularon las siguientes: << Con fundamento a los anteriores hechos, solicito al señor Juez, TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital, mis derechos como adulto mayor, el debido proceso, tutela judicial efectiva y la seguridad social ocasionada por las entidades accionadas, por la ausencia de reajustar mi mesada pensional al valor al cual tengo derecho, así como la ausencia y mora judicial en practicar las medidas cautelares tendientes al recaudo por vía coercitiva de una obligación de connotación laboral pensional.
En consecuencia, Se ORDENE al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, registrar la recepción del expediente enviado por el Tribunal Administrativo de Caldas, con el fin de dar continuación a las actuaciones judiciales dentro del proceso de la referencia. Se ORDENE al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales y al Tribunal Administrativo de Caldas proceder al embargo y secuestro de los dineros consignados en cuentas bancarias que posea la Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones, con el fin de obtener el recaudo por vía coercitiva de una obligación de connotación laboral pensional de la cual es acreedora la Señora Consuelo García Ospina, con ocasión de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento de derecho tramitado bajo el radicado 17001333100120100009500 y reiterada por el Juzgado Sexto Administrativo del circuito de Manizales en la Acción Ejecutiva 17001333975220150017600 mediante la cual libró mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución. Se ORDENE A COLPENSIONES proceder al reajuste de mi mesada pensional, sin más dilaciones, al valor debidamente reconocido por las autoridades judiciales>>.
B. Hechos La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.- Mediante sentencia del 8 de octubre de 2012, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Manizales declaró la nulidad del auto 068 del 21 de enero de 2010 proferido por el Instituto de Seguros Sociales, que denegó la reliquidación de la pensión de vejez de la accionante.
A título de restablecimiento del derecho, ordenó la reliquidación de la mesada pensional a partir del 1° de agosto de 2008, con base en el 75 % del promedio de la asignación mensual devengada en el último año de servicios, con inclusión de factores como la prima de servicios, bonificación por servicios prestados, gastos de representación, prima de Navidad y prima de vacaciones. 4.- Ante la renuencia de Colpensiones para proceder al pago de la sentencia judicial, el 17 de julio de 2015 la accionante presentó demanda ejecutiva.
El asunto fue asignado al Juzgado Sexto Administrativo de Manizales, que mediante auto del 21 de agosto de 2018 decretó el embargo de las cuentas bancarias de Colpensiones. Sin embargo, la medida cautelar no se pudo practicar porque los recursos allí depositados eran inembargables. 5.- La accionante insistió en que se practicara el embargo porque se buscaba garantizar el pago derechos laborales.
No obstante, mediante auto del 14 de diciembre de 2018 el juzgado negó esa solicitud porque los recursos allí depositados pertenecían al sistema general de seguridad social y, por tanto, eran inembargables. 6.- La accionante presentó recurso de apelación contra esa decisión y el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto del 17 de julio de 2020 lo rechazó por improcedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. 7.- En el término de la ejecutoria la accionante solicitó la adición y aclaración de dicha providencia. El tribunal negó la solicitud porque estimó que no se omitieron argumentos del escrito para resolver la solicitud, ni había frases que causaran confusión o duda.
El 18 de diciembre de 2020 y el 15 de abril de 2021 solicitó la devolución del expediente al Juzgado Sexto Administrativo de Manizales para que se continuara con el trámite del proceso ejecutivo. C. Fundamentos de la vulneración 8.- Como fundamentos de la solicitud de amparo formuló los siguientes: 8.1.- El Juzgado Sexto Administrativo de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas incurrieron en mora judicial porque se demoraron en registrar la devolución y recibo del expediente ejecutivo.
Con ello dejaron de observar la debida diligencia que merece el asunto, en la medida que se quiere lograr la ejecución de una sentencia judicial que le otorgó unos derechos laborales. 8.2.- De otro lado, la decisión de denegar el embargo de las cuentas de Colpensiones vulneró sus derechos fundamentales porque se persigue el cumplimiento de una sentencia que reconoció derechos laborales.
Sostuvo que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han reconocido que la ejecución de sentencias que reconocen derechos laborales constituye una de las excepciones al principio de inembargabilidad del presupuesto público. 8.3.- Agregó que está próxima a cumplir 69 años y que, a pesar de ello, no ha logrado el disfrute pleno del derecho pensional en la forma en que fue reconocido en la sentencia del 8 de octubre de 2012.
D. Oposiciones e intervenciones Tribunal Administrativo de Caldas y Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales (accionados) 9.- En concepto del tribunal la tutela no cumple con el requisito de inmediatez porque la última providencia judicial fue proferida el 23 de octubre de 2020 y la tutela se presentó el 27 de agosto de 2021.
Señaló que, en todo caso, la decisión de rechazar el recurso de apelación estuvo debidamente fundada. 10.- El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, pese a haber sido debidamente notificado, guardó silencio. Colpensiones (terceros con interés) 11.- Colpensiones afirmó que no se configuró la mora judicial, toda vez que no se probó que la tardanza fuera injustificada.
E. Sentencia impugnada 12.- Mediante sentencia del 21 de octubre de 2021 la Sección Cuarta negó la tutela porque no encontró configurada la mora judicial, y declaró la improcedencia de la solicitud de amparo frente a las providencias judiciales acusadas por incumplimiento del requisito de inmediatez. 12.1.- Efectuó una revisión de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo y concluyó que no se había incurrido en mora judicial, porque se habían presentado diferentes situaciones como la solicitud de medidas cautelares con posterioridad a la presentación de la demanda, así como la discusión frente a la inembargabilidad de los recursos de Colpensiones. 12.2.- De otro lado, resaltó que el auto que negó la solicitud de adición y aclaración presentada contra el auto de 17 de julio de 2020 fue notificado el 28 de octubre de 2020, y la acción de tutela se radicó el 27 de agosto de 2021, es decir, cuando habían transcurrido más de nueve (9) meses.
F. Impugnación 13.- La accionante solicita que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se conceda el amparo de los derechos fundamentales. Expone que la primera instancia no tuvo en cuenta que el 18 de diciembre de 2020 y el 15 de abril de 2021 allegó solicitudes para que el expediente fuera devuelto al juzgado y se continuara con el trámite del proceso ejecutivo, lo que demuestra que cumplió con el deber de diligencia. En su concepto, sí existe un perjuicio irremediable porque, pese a que está devengando una pensión, no lo está haciendo con la liquidación ordenada en sede judicial.
Agregó que se cumplen todos los presupuestos para que la tutela se trámite directamente con el fin de obtener la ejecución de la sentencia. II. CONSIDERACIONES 14.- La Sala confirmará la decisión de primera instancia porque i) considera que no se encuentra configurada la mora judicial y, ii) la tutela incumple el requisito de inmediatez frente a las providencias judiciales contra las que se dirige.
G. No se encuentra configurada la mora judicial 15.- La accionante alega que el trámite del proceso ejecutivo ha tomado un tiempo desproporcionado sin que se haya obtenido el pago de la obligación. Además, se duele de que las autoridades judiciales se demoraran en efectuar y registrar la devolución y recibo del expediente, luego de que el tribunal resolviera el recurso de apelación presentado contra el auto que rechazó por improcedente dicho recurso. 15.1.- No obstante, no se puede predicar una mora judicial ni una vulneración a los derechos fundamentales de la actora, pues el expediente fue recibido por el juzgado accionado el 28 de junio de 2021; es decir, para el momento en que se interpuso la tutela el expediente ya había sido devuelto. 15.2.- La tutela no puede ser empleada para hacer una revisión general del proceso judicial a fin de estimar si se presentó mora judicial en las actuaciones concluidas, pues tiene por finalidad la protección de derechos fundamentales cuya vulneración sea inminente o se esté presentando.
H. Incumplimiento del requisito de inmediatez 16.- La Sala confirmará la decisión que declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada contra los autos de 14 de julio de 2018 y 17 de julio de 2020, dado que no se cumplió con el requisito de inmediatez, que, en relación con las acciones de tutelas contra providencias judiciales, ha sido establecido jurisprudencialmente en seis meses contados a partir de la notificación de la providencia cuestionada.[1] 16.1.- La decisión que negó las solicitudes de aclaración y adición del auto que rechazó por improcedente el recurso de apelación se notificó el 28 de octubre de 2020, y la tutela se radicó el 27 de agosto de 2021; en consecuencia, se tiene que transcurrieron 9 meses y 27 días. 16.2.- A pesar de que la accionante considera que para determinar la inmediatez deben tenerse en cuenta las actuaciones surtidas con posterioridad a la providencia del 23 de octubre de 2020, esto es, los memoriales radicados los días 18 de diciembre de 2020 y 15 de abril de 2021, lo cierto es que la decisión proferida por el tribunal accionado fue conocida con certeza desde el 28 de octubre de 2020, momento a partir del cual podía presentar la tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 21 de octubre de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |FREDY IBARRA MARTÍNEZ | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01.