IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Cuando se pretende revivir un debate surtido en el proceso ordinario / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Se advierte que lo pretendido es crear una instancia adicional a las agotadas en el proceso ordinario. (…) Igualmente, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el fallo del 4 de febrero de 2021, determinó que la Superintendencia desplegó todas las atribuciones jurídicas a su alcance, con el propósito de encausar la gestión de la empresa Manufactura de Cereales Coro Ltda. a los parámetros de la ley y de sus estatutos y, luego, actuó de manera diligente, cuidadosa, objetiva y suficientemente justificada en el proceso de liquidación judicial, sin que la insuficiencia o disponibilidad de la masa de liquidación de aquella para cubrir cada uno de los pasivos de los acreedores, de acuerdo con el orden de prelación, fuera atribuible a la administración. (…) De lo anterior, ciertamente, se desprende que el propósito de los accionantes es proponer nuevamente los cuestionamientos relacionados con la responsabilidad de la administración y los propuestos frente a la decisión recurrida en el proceso ordinario y que, de esta forma, se realice un nuevo estudio favorable a sus intereses.
(…) En esa medida, se advierte que la acción de tutela no es una instancia adicional a la adelantada en sede judicial ni a través de ella puede intentarse reabrir el objeto de discusión del proceso contencioso, como lo procuran los solicitantes del amparo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05114-01(AC) Actor: JOEL DE JESÚS MONTOYA HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANITIOQUIA Y OTRO ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada en contra de la sentencia del 27 de agosto de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa El señor Joel de Jesús Montoya Hernández, junto con otras personas[1], en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandó a la Superintendencia de Sociedades, con el fin de que se la declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios materiales y morales sufridos por omisión o negligencia frente a sus funciones de inspección, vigilancia y control, lo cual, a su juicio, condujo a la no cancelación de la totalidad de las acreencias laborales al terminar el proceso de liquidación judicial de la empresa Manufactura de Cereales Coro Ltda. El 26 de enero de 2018 el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín negó las pretensiones de la demanda.
La parte demandante apeló la decisión. El 4 de febrero de 2021 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, confirmó el fallo de primera instancia y condenó en costas a los demandantes. b) Inconformidad Los señores Joel de Jesús Montoya Hernández, Luis Eduardo Arango Estrada, Ana Cecilia Jiménez, Luis Fernando Cortés Sánchez, Fanuel de Jesús Ossa Londoño, Jesús Albeiro García Marín, Javier Darío Restrepo Moscoso, Lady Margoth Montoya Bedoya, Heriberto de Jesús Zapata García, León Jaime Flórez Vergara, Luis Alfonso Silva, Jesús Ángel Gutiérrez García, Luis Alberto Gutiérrez Montoya, Francisco Luis Zuluaga Londoño, Raimundo de Jesús Londoño Vargas, Álvaro Hernán Suárez Lopera, Jairo Antonio Ramírez Marín, Jairo de Jesús Tapesco, Manuel José Arroyave Tamayo, Elsy del Socorro Gómez Vallejo, María Ríos de Vallejo, José Luis Ríos Jurado, Ramón Eduardo Arroyave, Luis Alfonso Quiroz Moreno, Jorge Alberto Vargas Gallego, Óscar Alberto Cortés Vásquez, John Albeiro Galindo Rada y Carlos Alberto Ochoa Acevedo consideraron que el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia transgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al acceso a la administración de justicia. Como fundamento de la solicitud, indicaron que aquellos valoraron de manera indebida los oficios 300-003853 y 300-008766 del 20 de noviembre y 16 de diciembre de 2009, en los que la Superintendencia de Sociedades evidenció que la compañía Manufactura de Cereales Coro Ltda. realizó operaciones que no tenían relación con su objeto social, tales como, préstamos a particulares, accionistas o socios, ventas de activos e inversiones en otros entes económicos, ya que esos documentos, contrario a la conclusión de las autoridades judiciales, daban cuenta de la falla en el servicio por parte de la entidad demandada por la negligencia y actuación tardía respecto a sus competencias de vigilancia, inspección y control.
Al respecto, resaltaron que si bien la entidad mencionada requirió a la sociedad y solicitó aclaración sobre sus estados y movimientos financieros lo cierto es que, de un lado, la expedición y notificación de esas decisiones tuvo lugar tiempo después del momento en que sucedieron esas irregularidades y, de otro, luego de los hallazgos no realizó ninguna gestión tendiente a que la empresa ajustara sus finanzas o recuperara los dineros utilizados en operaciones irregulares.
Asimismo, advirtieron que la Superintendencia de Sociedades debió, antes de aprobar y tramitar la liquidación definitiva de Manufactura de Cereales Coro Ltda., conminarla para que adoptara los mecanismos correctivos, como recuperación de activos invertidos en operaciones distintas a su objeto social o convocar a la reunión de que trata el artículo 458 del Código de Comercio, las cuales, a su juicio, hubieran permitido pagar sus acreencias laborales y, de esta manera, evitado la consumación del daño objeto de reclamación. En último lugar, resaltaron que se configuraron los elementos que estructuran la responsabilidad administrativa, ya que acreditaron el daño, consistente en la falta de pago de las acreencias laborales, y aquel es imputable a la Superintendencias de Sociedades, en el entendido que no ejerció íntegra y permanentemente las funciones de inspección, vigilancia y control.
PRETENSIONES Los accionantes solicitaron, de un lado, amparar los derechos fundamentales antes mencionados y, de otro, declarar la nulidad de las sentencias proferidas el 26 de enero de 2018 y el 4 de febrero de 2021 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente.
En consecuencia, requirieron ordenar a la corporación mencionada de segunda instancia emitir una nueva providencia en la que resuelva favorablemente todas sus pretensiones. CONTESTACIONES Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín El juez Diego Alberto Vélez Rico arguyó que la pretensión de la parte accionante es revivir el debate del proceso ordinario y, de esta forma, el mecanismo constitucional es improcedente.
En todo caso, refirió que los elementos de prueba allegados al medio de control de reparación directa fueron valorados de manera adecuada, pero la parte demandante no cumplió con la carga probatoria para demostrar la responsabilidad estatal, en los términos exigidos en el artículo 90 de la Constitución Política. El Tribunal Administrativo de Antioquia y la Superintendencia de Sociedades no rindieron el informe requerido, a pesar de que fueron notificados del auto admisorio de la presente solicitud de amparo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 27 de agosto de 2021 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia porque no cumplió con el requisito de la relevancia constitucional. El fundamento de la decisión consistió en que los accionantes acudieron a este mecanismo, con el fin de reabrir el debate del medio de control de reparación directa, al no encontrarse de acuerdo con las conclusiones probatorias de las autoridades judiciales frente a los oficios 300-008766 del 16 de diciembre de 2009 y 300-003853 del 20 de noviembre de 2009, inconformidad que escapa de la competencia del juez de tutela, ya que corresponde al ejercicio de la actividad exclusiva de apreciación de la prueba del funcionario judicial.
Así mismo, sostuvo que la valoración probatoria del Tribunal accionado se ajustó a los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos del caso y su decisión está amparada en la autonomía judicial, sin que se evidencie un análisis caprichoso o arbitrario. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia y señaló que no pretende reabrir el debate probatorio, sino que el análisis de las autoridades judiciales accionadas se ajuste a los mandatos constitucionales y a los principios de la sana crítica y debida razonabilidad.
En ese sentido, reiteró que las autoridades judiciales accionadas realizaron una valoración deficiente de las pruebas allegadas al proceso, a partir de las cuales debieron concluir que la Superintendencia de Sociedades era administrativa y patrimonialmente responsable por el no pago de sus acreencias laborales dentro del proceso de liquidación obligatoria de la compañía Manufactura de Cereales Coro Ltda., en tanto que no ejerció debidamente sus competencias de inspección, vigilancia y control; actuó de manera tardía y negligente y no adoptó ninguna medida previa al procedimiento administrativo para proteger el patrimonio de la sociedad y, de contera, los derechos económicos de los trabajadores.
Igualmente, insistió en que, el análisis objetivo y conforme con las reglas de la sana crítica de las pruebas aportadas, permitía conceder las súplicas de la demanda, toda vez que podía concluirse con facilidad que la entidad incurrió en una falla del servicio, en la medida en que si bien, a través de los oficios 300-003853 y 300-008766 de 2009 evidenció unas irregularidades en el manejo de los activos de la empresa mencionada y la requirió para que corrigiera sus estados financieros y actividades societarias, lo cierto es que tales decisiones fueron posteriores a la fecha en que iniciaron los malos manejos económicos; no obedecieron a la iniciativa de aquella, sino a la queja de un tercero y, luego de estas, a pesar de la falta de respuesta, la demandada no gestionó ninguna medida correctiva para subsanar la situación contable y, con ello, precaver el daño antijurídico que les ocasionó el no pago de las acreencias laborales.
Finalmente, indicó que la Superintendencia es responsable por los perjuicios derivados de la falta de pago de los pasivos de los trabajadores de la empresa liquidada, en tanto que se acreditó el daño y la atribución de aquel por el indebido ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[2], en cuanto regula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[3] y del Consejo de Estado[4] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[5]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿La solicitud de amparo presentada por la parte accionante cumple con el requisito general de relevancia constitucional? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) relevancia constitucional y (II) análisis de la relevancia constitucional en el presente asunto.
Veamos: I. Relevancia Constitucional La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al sostener que el juez de tutela solamente puede analizar casos que tengan una marcada y evidente relevancia constitucional[6]. Por el contrario, cuando la discusión se limite a aspectos eminentemente legales, en los que no esté involucrado un derecho fundamental, no hay lugar a un estudio de fondo del caso.
En cuanto a ello, el máximo tribunal constitucional ha determinado que este requisito tiene tres finalidades: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; 2. Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. La afirmación precedente encuentra sustento en el entendido de que la omisión de este requisito genera que el juez de tutela se pronuncie sobre asuntos que han sido asignados a autoridades judiciales específicas y, por ende, termine adoptando decisiones que excederían su marco de acción y que podrían causar inseguridad jurídica.
En ese orden, solo cuando un asunto tenga marcada relevancia constitucional, y cumpla los demás requisitos generales, puede entenderse que el juez de tutela está habilitado para el estudio del fondo de los reproches planteados. En esa línea de ideas, para verificar esta exigencia general, resulta esencial realizar un examen de lo alegado por la parte accionante en el escrito de tutela, con el fin de definir si los derechos referidos como amenazados o vulnerados revisten la condición de fundamentales al ser protegidos por la Constitución Política, para lo cual es necesario verificar, además, las finalidades de este requisito.
II. Análisis de la relevancia constitucional en el presente asunto La parte accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, mediante la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud por insatisfacción del requisito de la relevancia constitucional. Para el efecto, advirtió que esa exigencia se encuentra cumplida, puesto que no pretende reabrir el debate probatorio, sino que el análisis de los elementos probatorios se ajuste a los mandatos constitucionales y a los principios de la sana crítica y debida razonabilidad.
En ese sentido, advirtió que las autoridades judiciales accionadas realizaron una valoración deficiente de las pruebas allegadas al proceso, puntualmente, de los oficios 300-003853 y 300-008766 del 20 de noviembre y 16 de diciembre de 2009, a partir de los cuales debieron concluir que la Superintendencia de Sociedades era administrativa y patrimonialmente responsable por el no pago de sus acreencias laborales dentro del proceso de liquidación obligatoria de la compañía Manufactura de Cereales Coro Ltda., en tanto que no ejerció debidamente sus competencias de inspección, vigilancia y control; actuó de manera tardía y negligente y omitió la adopción de medidas previas al procedimiento administrativo o correctivas para proteger el patrimonio de la sociedad y, de contera, los derechos económicos de los trabajadores.
Pues bien, previo a analizar las inconformidades planteadas, es necesario determinar si la presente solicitud de amparo cumple con el primer requisito general de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, esto es, la relevancia constitucional o si, por el contrario, este no se encuentra satisfecho, para lo cual deberán revisarse las tres finalidades que tiene el mencionado presupuesto.
Así, se reitera que el máximo tribunal constitucional ha señalado que esta exigencia tiene tres propósitos: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; 2. Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. En primer lugar, se advierte que la discusión planteada por los solicitantes del amparo se contrae a demostrar que las autoridades judiciales accionadas realizaron una indebida valoración de los documentos mencionados en párrafos anteriores, en tanto que aquellos daban cuenta de la responsabilidad de la Superintendencia de Sociedades generada por el no pago de las acreencias laborales, puesto que si bien, a través de los oficios 300-003853 y 300-008766 de 2009 evidenció unas irregularidades en el manejo de los activos de la empresa y la requirió para que corrigiera sus estados financieros y actividades societarias, lo cierto es que tales decisiones fueron posteriores a la fecha en que iniciaron los malos movimientos económicos; no obedecieron a la iniciativa de aquella, sino a la queja de un tercero y, luego de estas, a pesar de la falta de respuesta, no gestionó ninguna medida correctiva para subsanar la situación contable y, con ello, precaver el daño antijurídico.
Por tanto, la Subsección observa que no se cumple con el primer objetivo fijado jurisprudencialmente para esta causal, puesto que los argumentos expuestos por los accionantes se limitan a aspectos de mera legalidad, ya que estos versan sobre la forma en la que las autoridades judiciales accionadas decidieron sobre la responsabilidad estatal e interpretaron las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, para efectos de definir si el daño respecto del cual exigían una indemnización económica era atribuible a la Superintendencia de Sociedades.
Por consiguiente, se denota que el propósito es que se acoja la exegesis que estiman es la adecuada, para resolver su caso, a pesar de que este no tiene transcendencia desde el punto de vista constitucional, lo cual impide la satisfacción de esta primera finalidad. Asimismo, se observa que tampoco se encuentra superado el segundo objetivo, dado que, de acuerdo con los disensos expuestos en esta sede, se advierte que lo pretendido es crear una instancia adicional a las agotadas en el proceso ordinario.
En cuanto a ello, se avizora que los aquí accionantes, en la demanda y en el recurso de apelación que promovieron en contra de la sentencia del 26 de enero de 2018 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, mediante la cual negó las súplicas del medio de control de reparación directa, indicaron que se estructuraba la responsabilidad de la Superintendencia de Sociedades porque, a su juicio, no ejerció con la debida diligencia las funciones de inspección, vigilancia y control frente a la empresa Manufactura de Cereales Coro Ltda. y, ello, condujo al no pago de la totalidad de sus acreencias laborales; además, sostuvieron que aportaron suficientes elementos de prueba frente a la falta de una gestión adecuada y suficiente por parte de la entidad para evitar los malos manejos financieros de la sociedad vigilada y, con ello, garantizar sus derechos irrenunciables.
Igualmente, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el fallo del 4 de febrero de 2021, determinó que la Superintendencia desplegó todas las atribuciones jurídicas a su alcance, con el propósito de encausar la gestión de la empresa Manufactura de Cereales Coro Ltda. a los parámetros de la ley y de sus estatutos y, luego, actuó de manera diligente, cuidadosa, objetiva y suficientemente justificada en el proceso de liquidación judicial, sin que la insuficiencia o disponibilidad de la masa de liquidación de aquella para cubrir cada uno de los pasivos de los acreedores, de acuerdo con el orden de prelación, fuera atribuible a la administración. Asimismo, se aprecia que aquel explicó que la entidad multicitada, precisamente, en cumplimiento de sus funciones de inspección, vigilancia y control, expidió los oficios 300-003853 y 300-008766 del 20 de noviembre y 16 de diciembre de 2009, a través de los cuales requirió a la empresa, con el fin de que se pronunciara frente a las inconsistencias contables y financieras evidenciadas en el balance general del año 2008, entre estas, préstamos a particulares, accionistas o socios e inversiones en otros entes económicos, por lo que se encontraba en curso en las causales de disolución previstas en el artículo 370 del Código de Comercio, en razón al detrimento patrimonial y la disminución de sus activos netos por debajo del 50 %, niveles altos de endeudamiento y reducción en el capital de trabajo.
Además, aquel precisó que, en virtud de dicho requerimiento y, por solicitud de la sociedad, por Auto 610-000609 del 12 de abril de 2010, se convocó la liquidación judicial de los bienes, en los términos de los artículos 47 y siguientes de la Ley 1116 de 2006, mecanismo para manejar la situación de insolvencia empresarial, actuaciones que evidenciaban la acción diligente y correcta de la Superintendencia y, de contera, desvirtuaban el incumplimiento de la carga obligacional y la posibilidad de atribuir responsabilidad al Estado, en virtud de la intervención del organismo de control.
De lo anterior, ciertamente, se desprende que el propósito de los accionantes es proponer nuevamente los cuestionamientos relacionados con la responsabilidad de la administración y los propuestos frente a la decisión recurrida en el proceso ordinario y que, de esta forma, se realice un nuevo estudio favorable a sus intereses; de hecho, se evidencia que si bien, en esta instancia constitucional, reiteraron que las autoridades judiciales accionadas valoraron de manera inadecuada los oficios 300-003853 y 300- 008766 del 20 de noviembre y 16 de diciembre de 2009, lo cierto es que no explicaron en que consistió ese yerro, sino que, por el contrario, a partir de esa afirmación, insistieron en que, en el sub judice, estaban acreditados los elementos de la responsabilidad frente a la Superintendencia de Sociedades.
En esa medida, se advierte que la acción de tutela no es una instancia adicional a la adelantada en sede judicial ni a través de ella puede intentarse reabrir el objeto de discusión del proceso contencioso, como lo procuran los solicitantes del amparo. En tercer lugar, y en atención a lo expuesto en precedencia, se denota que entrar a analizar el fondo del asunto implicaría invadir la autonomía e interpretación de las autoridades judiciales accionadas, las cuales, a partir del análisis de las pruebas y de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, determinaron que no se configuró la responsabilidad del Estado, por la falta de pago de las acreencias laborales, luego de la terminación del proceso de liquidación judicial de la sociedad Manufactura de Cereales Coro Ltda. En esos términos, la intervención del juez constitucional, en el sub examine, comportaría una suplantación de las competencias del juez natural, máxime cuando no se evidencia que los accionados hayan incurrido en un yerro ostensible y arbitrario, al proferir las decisiones que buscan controvertirse.
Por último, la Subsección advierte que, a pesar de que los argumentos antes enunciados son suficientes para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, tampoco se encuentra satisfecho el requisito de la subsidiariedad frente a los desacuerdos relacionados con la actuación de la Superintendencia de Sociedades, consistentes, primero, en que las decisiones a través de las que evidenció las irregularidades contables y financieras de la empresa mencionada fueron proferidas y notificadas después de muchos años del inicio de los malos manejos y, segundo, en que la entidad no adoptó las medidas correctivas, tales como la recuperación de activos invertidos en operaciones distintas al objeto social de la vigilada o el desarrollo de la reunión de que trata el artículo 458 del Código de Comercio.
Lo anterior porque estos cargos no fueron propuestos en el medio de control de reparación directa y, de esta manera, no se agotó en debida forma el mecanismo con el que se contaba para que el juez natural resolviera lo pertinente sobre ello. En esos términos, se confirmará la sentencia proferida el 27 de agosto de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores Joel de Jesús Montoya Hernández, Luis Eduardo Arango Estrada, Ana Cecilia Jiménez, Luis Fernando Cortés Sánchez, Fanuel de Jesús Ossa Londoño, Jesús Albeiro García Marín, Javier Darío Restrepo Moscoso, Lady Margoth Montoya Bedoya, Heriberto de Jesús Zapata García, León Jaime Flórez Vergara, Luis Alfonso Silva, Jesús Ángel Gutiérrez García, Luis Alberto Gutiérrez Montoya, Francisco Luis Zuluaga Londoño, Raimundo de Jesús Londoño Vargas, Álvaro Hernán Suárez Lopera, Jairo Antonio Ramírez Marín, Jairo de Jesús Tapesco, Manuel José Arroyave Tamayo, Elsy del Socorro Gómez Vallejo, María Ríos de Vallejo, José Luis Ríos Jurado, Ramón Eduardo Arroyave, Luis Alfonso Quiroz Moreno, Jorge Alberto Vargas Gallego, Óscar Alberto Cortés Vásquez, John Albeiro Galindo Rada y Carlos Alberto Ochoa Acevedo, en contra del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y del Tribunal Administrativo de Antioquia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia proferida el 27 de agosto de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores Joel de Jesús Montoya Hernández, Luis Eduardo Arango Estrada, Ana Cecilia Jiménez, Luis Fernando Cortés Sánchez, Fanuel de Jesús Ossa Londoño, Jesús Albeiro García Marín, Javier Darío Restrepo Moscoso, Lady Margoth Montoya Bedoya, Heriberto de Jesús Zapata García, León Jaime Flórez Vergara, Luis Alfonso Silva, Jesús Ángel Gutiérrez García, Luis Alberto Gutiérrez Montoya, Francisco Luis Zuluaga Londoño, Raimundo de Jesús Londoño Vargas, Álvaro Hernán Suárez Lopera, Jairo Antonio Ramírez Marín, Jairo de Jesús Tapesco, Manuel José Arroyave Tamayo, Elsy del Socorro Gómez Vallejo, María Ríos de Vallejo, José Luis Ríos Jurado, Ramón Eduardo Arroyave, Luis Alfonso Quiroz Moreno, Jorge Alberto Vargas Gallego, Óscar Alberto Cortés Vásquez, John Albeiro Galindo Rada y Carlos Alberto Ochoa Acevedo, en contra del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica LYGR [pic] ----------------------- [1] Joel de Jesús Montoya Hernández, Luis Eduardo Arango Estrada, Ana Cecilia Jiménez, Luis Fernando Cortés Sánchez, Fanuel de Jesús Ossa Londoño, Jesús Albeiro García Marín, Javier Darío Restrepo Moscoso, Lady Margoth Montoya Bedoya, Heriberto de Jesús Zapata García, León Jaime Flórez Vergara, Luis Alfonso Silva, Jesús Ángel Gutiérrez García, Luis Alberto Gutiérrez Montoya, Francisco Luis Zuluaga Londoño, Raimundo de Jesús Londoño Vargas, Álvaro Hernán Suárez Lopera, Jairo Antonio Ramírez Marín, Jairo de Jesús Tapesco, Manuel José Arroyave Tamayo, Elsy del Socorro Gómez Vallejo, María Ríos de Vallejo, José Luis Ríos Jurado, Ramón Eduardo Arroyave, Luis Alfonso Quiroz Moreno, Jorge Alberto Vargas Gallego, Óscar Alberto Cortés Vásquez, John Albeiro Galindo Rada y Carlos Alberto Ochoa Acevedo. [2] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [3] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [4]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [5]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [6] Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: C-590 de 2005, T- 160 de 2010 y SU-041 de 2018.