- Síntesis
- El [accionante] acude a la acción de tutela para que se proteja su derecho fundamental de petición, en razón a que no ha obtenido respuesta a la solicitud que formuló ante la Presidencia de la República el 29 de octubre de 2020 a la que se le asignó la radicación ext20-00169856. (…) El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República al rendir informe en esta actuación señaló que a través de Oficio del 12 de diciembre de 2020 contestó la petición con radicado ext20-00169856 del 29 de octubre de 2020; sin embargo, no allegó el referido documento ni la constancia de notificación al interesado; por esa razón mediante auto del 12 de octubre de 2021, se ordenó requerir a la entidad para que remitiera el acto por medio del cual otorgó respuesta a la parte actora. (…) En tal sentido, la circunstancia que originó la afectación del derecho fundamental de petición al accionante se encuentra actualmente superada y no existe mérito para proferir una decisión de fondo en el presente caso, en atención a que la pretensión que formuló se dirigía a que se diera respuesta a la petición que radicó el 29 de octubre de 2020 ante la Presidencia de la República, lo cual, según lo expuesto, se surtió efectivamente el 28 de octubre del presente año, mediante los oficios dirigidos tanto al [accionante] como a los ministros de justicia y del derecho, de minas y energía y al director de la Unidad Nacional de Protección (unp), por ser las autoridades competentes para resolver sobre lo reclamado por la parte actora. (…) Así las cosas, si la actuación u omisión que causa la supuesta amenaza o vulneración se extingue o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo idóneo y expedito de protección judicial, pues la decisión que puede adoptar el juez, respecto del caso concreto, resultaría inocua e iría en contra del objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.