ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DEFECTO FÁCTICO / INDEBIDA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Santander realizó una valoración defectuosa del material probatorio recaudado pues, de la captura en flagrancia se evidenciaba que el [accionante] no se encontraba en tenencia de los elementos incautados, sino que se encontraban en una bolsa, muy cerca de donde él se encontraba.
En relación con el segundo fundamento, es importante mencionar que, si bien al parecer la Policía Nacional recibió información sobre la posible venta de las armas incautadas y la descripción de la persona que iba a realizar el negocio[1], lo cierto es que, de esa simple descripción no era posible determinar que la persona de la que se recibió la información, era el señor Centeno Chaparro.(…) No obstante, de las pruebas que sirvieron de fundamento para la imposición de la medida de aseguramiento no se evidenció que existiera una inferencia razonable ya que, como se advirtió, la captura en flagrancia no se materializó con los elementos incautados en poder del detenido y el informe ejecutivo a través del cual se señaló que agentes de la SIJIN de la Policía Nacional recibieron información y una descripción física genérica de la persona que iba a realizar la venta de las armas, no permitía identificar si se trataba de la misma persona capturada.
Para la Sala, del análisis anterior, resulta evidente que la decisión objeto de revisión sí incurrió en defecto fáctico, comoquiera que si bien se trataba de un presunto delito sobre el cual era posible imponer medida de aseguramiento, esto no bastaba para que la Fiscalía, como ente acusador a cargo de la acción penal, solicitara la privación de la libertad del [accionante], con base en las referidas pruebas.
Así como tampoco el Juez de Control de Garantías dentro de su autonomía e imparcialidad debió acceder a dicha solicitud, con el escaso material probatorio existente. En conclusión, la autoridad judicial enjuiciada debió realizar un juicio de valor sobre la medida adoptada en el proceso penal, con el fin de verificar que esta se hubiera enmarcado dentro de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Juicio que en el presente caso fue realizado con base en un precario material probatorio que no era suficiente para determinar que el [accionante] era el posible autor de la conducta imputada, criterio que el Tribunal Administrativo de Santander pasó por alto. Razón suficiente para encontrar configurado el defecto fáctico alegado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, DC, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03260-01(AC) Actor: JOSÉ RICARDO CENTENO CHAPARRO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER De acuerdo con la competencia asignada[2], procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 19 de agosto de 2021, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1. Posición de la parte demandante 1. El 1 de junio de 2021, José Ricardo Centeno Chaparro, quien manifestó actuar en nombre propio y en representación de sus hijas menores Beiker Said Centeno Hernández y Nasly Sofía Centeno Hernández, Yenifer Hernández García, Nelly Chaparro Flórez, Paula Centeno Chaparro, Silvia Juliana Centeno Chaparro y Leonardo Centeno Osma, mediante apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso (presunción de inocencia), igualdad, buen nombre, salud y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la Sentencia de 18 de febrero de 2021, proferida dentro del proceso de reparación directa No. 68001-33-33-003-2015-00035-01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “1. PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales del debido proceso, el buen nombre, derecho de la salud, la igualdad, la presunción de inocencia, desconocimiento del precedente judicial y los demás derechos desconocidos, conculcados a los señores accionantes.
SEGUNDA: Como consecuencia del amparo que decreten, comedidamente solicito se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Santander del 18 de febrero de 2021, (Rad 680013333003- 2015-00035-01) y en su lugar se ordene proferir nueva sentencia favorable a las suplicas de la demanda, teniendo en cuenta el precedente judicial y el material probatorio que obra en el proceso.
TERCERO: Con respeto solicito las demás condenas que correspondan de conformidad a las subreglas establecidas en la jurisdicción constitucional, en procura de garantizar los derechos conculcados a los accionantes.” 3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) José Ricardo Centeno Chaparro estuvo privado de la libertad desde el 13 de agosto de 2012 hasta el 16 de noviembre de 2013, por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico o porte de armas o municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.
Delito del cual fue absuelto el 27 de enero de 2014[3]. 5. 2) Con ocasión de lo anterior, el señor Centeno Chaparro y su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional, orientada a obtener su declaratoria de responsabilidad por los perjuicios derivados de aquella privación de la libertad. 6. 3) En Sentencia de 8 de septiembre de 2017, el Juzgado 3 Administrativo de Bucaramanga accedió a las pretensiones de la demanda tras considerar que al señor Centeno Chaparro se le impuso una carga que no estaba en la obligación de soportar. 7. 4) La aludida decisión fue apelada por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. El Tribunal Administrativo de Santander, a través de la Sentencia de 18 de febrero de 2021, revocó la decisión de primera instancia por considerar que la medida de aseguramiento cumplió con los elementos objetivos y subjetivos para sustentarla e imponerla. 8.
Como fundamento de la vulneración, los accionantes alegaron que la autoridad accionada incurrió en un defecto sustantivo ya que la decisión atacada se fundamentó en la Sentencia de Unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 15 de agosto de 2018[4], la cual fue dejada sin efectos a través de un fallo de tutela, y se dejó de aplicar la Sentencia 17 de octubre de 2013[5], la cual consideró vigente para el momento en que se resolvió su asunto. 9.
Indicó que, en la sentencia enjuiciada, se configuró un defecto fáctico pues no se valoraron los testimonios de Liliana Morales Hernández y Briselda Hernández, así como el hecho de que la medida de aseguramiento se adoptó solo con base en un informe de policía judicial, el cual no constituía prueba para ello. 10. Adicionalmente, señaló que de las pruebas recaudadas en el expediente (sin especificar a cuáles se refería) se evidenciaba que (1) existieron irregularidades en la investigación penal y en los procedimientos policiales, (2) no se materializó la flagrancia, (3) se demostró la inocencia del señor Centeno Chaparro al grado de certeza y (4) no existía un pleno convencimiento para la adopción de la medida de aseguramiento. 11.
Finalmente, mencionó que la valoración de la conducta preprocesal del señor Centeno Chaparro era competencia exclusiva del juez penal y no del juez administrativo, aspecto que pasó por alto el Tribunal Administrativo de Santander al pronunciarse sobre ese aspecto. 2. Sentencia de primera instancia e impugnación 12. Mediante Sentencia de 19 de agosto de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la acción de tutela.
Para ello, analizó la controversia desde los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente y fáctico. Respecto del defecto sustantivo indicó que la postura vigente al momento de decidir la controversia se encontraba contenida en la Sentencia SU-72 de 2018[6] de la Corte Constitucional y en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado que avaló los criterios planteados en la referida providencia, la cual se aplicó en el caso concreto. 13.
Sobre el defecto fáctico consideró que no se configuraba ya que el Tribunal Administrativo de Santander analizó la medida de aseguramiento en armonía con los presupuestos establecidos en la Ley 906 de 2004 y tomó en cuenta los elementos probatorios con los que el juez de control de garantías contaba en ese momento, para concluir que la decisión se fundamentó de manera adecuada. 14.
La parte actora impugnó la decisión anterior, para ello reiteró sus argumentos sobre la configuración de los defectos fáctico y sustantivo. En relación con el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente mencionó que la sentencia de tutela de primer grado desconoció que la decisión cuestionada se fundamentó en la Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual fue dejada sin efectos, mediante Sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019 del mismo Consejo de Estado.
Asimismo, insistió que le era aplicable la Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 17 de octubre de 2013. 15. Frente al defecto fáctico insistió en que la autoridad judicial accionada erró al resolver la controversia bajo la valoración de la conducta preprocesal, la cual no permitía analizar la absolución de los cargos que le fueron imputados al accionante y los padecimientos que le generaron la privación de la libertad.
Agregó que no existían razones suficientes que justificaran la imposición de la medida de aseguramiento y que el informe de policía judicial no constituía prueba para la adopción de esa decisión.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de derechos. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Verificación de defectos y/o afectación de derechos alegados. 2.5. Conclusión. 1. Identificación de derechos 16. Pese a que la parte accionante señaló en su solicitud de amparo como violados distintos derechos fundamentales, esta Sala centrará su análisis en la vulneración del derecho al debido proceso, pues ante una presunta vulneración de garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si este derecho fue lesionado durante el desarrollo del trámite judicial ordinario.
Aunado a ello, la vulneración de los demás derechos invocados por el accionante, surgen como consecuencia de la misma afrenta al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo. 2. Fijación de la controversia 17. Corresponde establecer, luego de verificados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo de Santander, como juez de segunda instancia incurrió en (1) un defecto sustantivo por fundamentar la decisión atacada con la Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018 de la Sección Tercera del Consejo de Estado[7] y no con la Sentencia de 17 de octubre de 2013 de la Sección Tercera del Consejo de Estado[8] y/o (2) un defecto fáctico ante la valoración de la conducta preprocesal del accionante, y por la indebida valoración de las pruebas que justificaron la adopción de la medida de aseguramiento. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[9] 18. La Sala advierte que se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso idóneo y eficaz, que permitiera a los demandantes alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado.
Hubo un plazo razonable entre la fecha de expedición de la providencia enjuiciada (18/2/2021) y la de interposición de la presente acción de tutela (1/6/2021[10]). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una Sentencia de segunda instancia dictada en el marco de un proceso de reparación directa. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos.
Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de derechos fundamentales y principios constitucionales de los demandantes, en el marco de un proceso de reparación directa por privación de la libertad. Aunado a ello, logró advertirse que no se trata de una reiteración de los argumentos planteados en el proceso ordinario. 4.
Verificación de defectos y/o afectación de derechos alegados 19. La Sala revocará la decisión de primera instancia, mediante la cual se negó la acción de tutela y, en su lugar, procederá a conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso, por las siguientes razones: 20. Respecto del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, esta Sala considera pertinente aclarar que, contrario a lo sostenido por la parte accionante, la providencia judicial que se cuestiona no se fundamentó en la Sentencia de Unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 15 de agosto de 2018, Rad. 66001-23-31-000-2010- 00235-01 (46947). 21.
A pesar de lo anterior, se debe mencionar que la decisión del Tribunal Administrativo de Santander hizo referencia a la Sentencia SU-72 de 2018 de la Corte Constitucional la cual se encuentra plenamente vigente y que estableció que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 no determina un título único de atribución de responsabilidad para los casos de privación injusta de la libertad, sino que será el juez de la responsabilidad quien la determine a partir del estudio de los hechos materiales del caso. 22.
Así, dado que la Sentencia cuestionada se fundamentó en la posición actual de la Corte Constitucional, la cual también ha sido desarrollada por el Consejo de Estado, no se advierte una indebida aplicación del precedente por parte de la accionada. 23. En consecuencia, bajo las premisas advertidas se considera que el Tribunal Administrativo de Santander no incurrió en un defecto sustantivo en los términos expuestos. 24.
En relación con el defecto fáctico, en primer lugar, la Sala advierte que la valoración de la conducta del señor Centeno Chaparro era necesaria, comoquiera que, a partir de ese análisis, en el marco de un régimen de responsabilidad subjetivo, como el analizado en el presente caso, era posible determinar si existió un daño y si el mismo fue antijurídico. 25.
En esa medida, la autoridad accionada concluyó que el daño no fue antijurídico pues la medida de aseguramiento se ajustó a los presupuestos subjetivos y objetivos para su imposición. 26. Sobre ese aspecto, debe mencionarse que se evidenció en el proceso penal, que José Ricardo Centeno Chaparro fue privado de la libertad en atención a que fue capturado en flagrancia cerca de un revolver Liama Martial 38 especial y una granada de fragmentación tipo IM-M26. 27.
El Tribunal revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones de los accionantes al encontrar razonada la medida de aseguramiento: (1) en atención a que el señor Centeno Chaparro fue capturado en flagrancia; y (2) porque existían objetos incautados y un reconocimiento fotográfico que mostraban al accionante como el posible autor de las conductas por las que era investigado. 28.
Sobre el primer fundamento, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Santander realizó una valoración defectuosa del material probatorio recaudado pues, de la captura en flagrancia se evidenciaba que el señor Centeno Chaparro no se encontraba en tenencia de los elementos incautados, sino que se encontraban en una bolsa, muy cerca de donde él se encontraba. 29.
En relación con el segundo fundamento, es importante mencionar que, si bien al parecer la Policía Nacional recibió información sobre la posible venta de las armas incautadas y la descripción de la persona que iba a realizar el negocio[11], lo cierto es que, de esa simple descripción no era posible determinar que la persona de la que se recibió la información, era el señor Centeno Chaparro. 30.
Ahora, no desconoce la Sala, que para proferir una medida de aseguramiento se debe contar con indicios que permitan inferir razonablemente la comisión de la conducta a imputarse. 31. No obstante, de las pruebas que sirvieron de fundamento para la imposición de la medida de aseguramiento no se evidenció que existiera una inferencia razonable ya que, como se advirtió, la captura en flagrancia no se materializó con los elementos incautados en poder del detenido y el informe ejecutivo a través del cual se señaló que agentes de la SIJIN de la Policía Nacional recibieron información y una descripción física genérica de la persona que iba a realizar la venta de las armas, no permitía identificar si se trataba de la misma persona capturada. 32.
Para la Sala, del análisis anterior, resulta evidente que la decisión objeto de revisión sí incurrió en defecto fáctico, comoquiera que si bien se trataba de un presunto delito sobre el cual era posible imponer medida de aseguramiento, esto no bastaba para que la Fiscalía, como ente acusador a cargo de la acción penal, solicitara la privación de la libertad del señor Centeno Chaparro, con base en las referidas pruebas.
Así como tampoco el Juez de Control de Garantías dentro de su autonomía e imparcialidad debió acceder a dicha solicitud, con el escaso material probatorio existente. 33. En conclusión, la autoridad judicial enjuiciada debió realizar un juicio de valor sobre la medida adoptada en el proceso penal, con el fin de verificar que esta se hubiera enmarcado dentro de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Juicio que en el presente caso fue realizado con base en un precario material probatorio que no era suficiente para determinar que el señor Centeno Chaparro era el posible autor de la conducta imputada, criterio que el Tribunal Administrativo de Santander pasó por alto. Razón suficiente para encontrar configurado el defecto fáctico alegado. 5.
Conclusión 34. La Sala revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, concederá el amparo solicitado por la parte demandante, tras considerar que le asiste razón en que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico. En ese orden, dejará sin efectos la providencia enjuiciada y ordenará que se profiera decisión de remplazo. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela de primera instancia de 19 de agosto de 2021, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la presente solicitud de amparo. En su lugar, se dispone, AMPARAR el derecho al debido proceso de José Ricardo Centeno Chaparro, quien manifestó que actuaba en nombre propio y en representación de sus hijas menores Beiker Said Centeno Hernández y Nasly Sofia Centeno Hernández, Yenifer Paola Hernández García, Nelly Chaparro Flórez, Paula Andrea Centeno Chaparro, Silvia Juliana Centeno Chaparro y Leonardo Centeno Osma.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia proferida el 18 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso de reparación directa No. 68001-33-33-003-2015-00035-01. En consecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Santander que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera Sentencia de remplazo en la cual atienda lo expresado en esta decisión.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin[12].
CUARTO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] “Informada esa unidad investigativa anti terrorista por una fuente no formal, conocieron que un ciudadano de quien les dieron características físicas, delgado y trigueño, iba a comercializar un arma de fuego en una esquina del barrio la mutualidad.” [2] Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [3] Los motivos de la absolución consistieron en que no se pudo demostrar, más allá de toda duda razonable, la participación del actor en la conducta investigada. [4] Radicado No. 66001-23-31-000-2010-00235-01 [5] Proferida dentro del expediente 52001-23-31-000-1996-07459-01. [6] A través de la cual se estableció que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 no establece un título de imputación único bajo el cual deban analizarse los casos de privación injusta de la libertad, sino que corresponde al juez de la causa en cada caso determinarlo [7] Rad. 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46947) [8] Rad. 52001-23-31-000-1996-07459-01. [9] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [10] Según consta en el registro de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI. [11] “Informada esa unidad investigativa anti terrorista por una fuente no formal, conocieron que un ciudadano de quien les dieron características físicas, delgado y trigueño, iba a comercializar un arma de fuego en una esquina del barrio la mutualidad.” [12] secgeneral@consejodeestado.gov.co