IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio judicial idóneo La Sala advierte que en el caso concreto, el argumento planteado por la parte actora, relacionado con el defecto procedimental en el que presuntamente incurrió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por haber analizado en forma extra petita, aspectos del recurso de apelación, que no fueron expuestos en la contestación de la demanda, puede implicar una nulidad de la sentencia, lo cual se constituye en un razonamiento cuestionable en sede de recurso extraordinario de revisión, bajo la causal 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
En estas condiciones, se colige que el [accionante] cuenta con el recurso extraordinario de revisión para cuestionar la falta de congruencia de la sentencia de 31 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuyo escenario puede develar las razones de hecho y derecho por las cuales la autoridad judicial accionada desconoció el artículo 281 del Código General del Proceso al desatar el recurso de apelación interpuesto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia de 30 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Cali.
Dicho lo anterior, la Sala estima que los argumentos planteados por la parte actora en su escrito de tutela deben ser esbozados al interior del trámite del recurso extraordinario de revisión y no dentro de la acción constitucional de la referencia; máxime, cuando cuenta con la oportunidad para ejercer dicho mecanismo, puesto que según los documentos que reposan en el plenario, no se observa que el accionante haya realizado actuación alguna en procura de defender sus intereses.
(…) De acuerdo con lo anterior, se concluye que el recurso extraordinario de revisión se constituye en un mecanismo idóneo para que sea discutida la presunta falta de congruencia que predica el accionante frente a la providencia de 31 de enero de 2019; razón por la cual no hay lugar a estudiar de fondo este argumento en el presente trámite de tutela.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02309-01(AC) Actor: JHON JAIRO SHAEK ZAPATA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la impugnación presentada por la accionante contra el fallo del 10 de junio de 2021, proferido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, por medio del cual se denegó el amparo de tutela solicitado por el señor Jhon Jairo Shaek Zapata.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Jhon Jairo Shaek Zapata, en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderado, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó lesionado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir, la sentencia de 31 de enero de 2019, dentro del proceso de reparación directa promovido por el actor en tutela, contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. En el escrito de tutela, el apoderado de la parte actora solicita: “(…)1) Que se tutelen el derecho fundamental al debido proceso, a favor del señor JHON JAIRO SHAEK ZAPATA. 2) Que, como consecuencia de la anterior declaración, se produzcan las siguientes o similares declaraciones: A. Dejar sin efectos la sentencia No. 10 del 31 de enero de 2019, notificada por estados el 9 de noviembre de 2020, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, dentro del radicado No. 76001-33-33-013-2013-00077.
B. Se le ordene a la entidad accionada, dictar una sentencia en derecho de carácter confirmatorio de la 1ª instancia. SUBSIDIARIAMENTE C. Se le ordene a la entidad dictar una sentencia en derecho, alejada de todos los vicios procesales y desmedros al debido proceso señalados en el libelo de la demanda constitucional. (…)”. (Sic). 2.
Los hechos y las consideraciones El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación[1]: Señaló que la Fiscalía General de la Nación adelantó investigación penal en contra del señor Jhon Jairo Shaek Zapata, por los delitos de homicidio agravado en concurso con acceso carnal violento agravado y actos sexuales con menor de catorce años.
Indicó que el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, mediante providencia de 29 de octubre de 2010, impuso medida de aseguramiento contra el señor Shaek Zapata, en establecimiento penitenciario y carcelario. Expresó que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tuluá, mediante sentencia de 17 de mayo de 2011, absolvió de los cargos al accionante y ordenó su liberación, la cual se hizo efectiva el 24 de mayo de 2011.
Dicha decisión fue confirmada, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala de Decisión Penal, a través de providencia de 5 de agosto de 2011. Afirmó que el accionante y su familia presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de declarar la responsabilidad patrimonial y administrativa de la entidad demandada y ordenar el reconocimiento y pago de una indemnización a su favor por los perjuicios materiales e inmateriales (morales y vida en relación) ocasionados con la privación injusta de la libertad a la que estuvo sometido el señor Jhon Jairo Shaek Zapata, entre el 28 de octubre de 2010 y el 24 de mayo de 2011.
Aseveró que el asunto fue conocido por el Juzgado Trece Administrativo de Cali, que mediante sentencia de 30 de mayo de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Dijo que la parte demandada presentó recurso de apelación contra la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que mediante providencia de 31 de enero de 2019, revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestó que la sentencia del Tribunal incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental, porque no aplicó adecuadamente el principio de congruencia previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso, al revocar el fallo de primera instancia (sentencia de 30 de mayo de 2017) dictado por el Juzgado Trece Administrativo de Cali, con fundamento en argumentos y excepciones planteados por las entidades demandadas en el recurso de apelación, relacionados con la culpa exclusiva de la víctima, que no fueron expuestos en la contestación de la demanda, impidiéndole ejercer su derecho de defensa y contradicción contra dichos planteamientos.
Adujo que la autoridad judicial accionada también incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, porque les dio valor probatorio a algunos testimonios allegados al proceso penal y desconoció otros, para justificar la actuación de la Fiscalía General de la Nación y del Juzgado Penal de Control de Garantías, que privó de la libertad al accionante.
Agregó que el Tribunal no valoró adecuadamente los documentos (reporte de necropsia) aportados al trámite penal, con los cuales se demostraba que no tuvo responsabilidad en el homicidio de su pareja, la señora Elizabeth Parra Loaiza, por lo que su detención fue injustificada. Añadió que el Tribunal desconoció la falta de diligencia de la Fiscalía General de la Nación en el desarrollo de la investigación y el proceso penal, pues no contaba con suficientes elementos probatorios para imputarle al actor los cargos de acceso carnal violento y homicidio y privarlo de la libertad. 3.
Trámite procesal Mediante auto de 11 de mayo de 2021[2] se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, el Tribunal Administrativo de del Valle del Cauca y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación[3]. 4.
Intervenciones 4.1 La Fiscalía General de la Nación[4], solicitó que se declare improcedente o en su defecto se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Indicó que la solicitud de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto el accionante dispone de otros mecanismos judiciales extraordinarios, previstos en la Ley 1437 de 2011, para cuestionar la providencia acusada y garantizar la protección de los derechos invocados.
Añadió que el apoderado del tutelante no justificó la razón por la cual no hizo uso de los otros mecanismos de defensa, ni explicó los motivos por los cuales dichos instrumentos no eran idóneos para amparar los derechos de sus poderdantes y tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo constitucional de forma transitoria.
Señaló que el abogado del accionante no argumentó, ni demostró alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial que permitiera evidenciar una posible irregularidad de la decisión cuestionada. Adujo que la autoridad judicial accionada no incurrió en vía de hecho por defecto factico, pues valoró en debida forma las pruebas allegadas al proceso contencioso, con las cuales logró determinar que la conducta de la víctima directa fue la que condujo a que se adelantara un proceso penal en su contra y que a su vez conllevó a la restricción de su derecho fundamental a la libertad.
Precisó que la privación de la libertad del señor Jhon Jairo Shaek Zapata, no desbordó los criterios de proporcionalidad inherente para este tipo de decisiones, toda vez los elementos probatorios allegados al proceso administrativo, permitían advertir que existían indicios de responsabilidad en su contra que lo relacionaban con los delitos imputados, situación que la luz de la SU 072 de 2018, no incide de manera directa en la decisión, ya que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca realizó una valoración de la prueba bajo los criterios establecidos en esta sentencia de unificación por lo que este requisito no se cumple.
Por lo anterior, estimó que en el presente asunto no se cumplen satisfactoriamente las condiciones constitucional y jurisprudencialmente reconocidas para el ejercicio legítimo de la acción de tutela contra providencia judicial. 4.2 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, pese a que fueron notificados oportunamente. 5.
La providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección cuarta, mediante sentencia de 10 de junio de 2021[5], denegó el amparo de tutela invocado por el señor Jhon Jairo Shaek Zapata, argumentando lo siguiente: Adujo que la autoridad judicial accionada no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, porque hizo un estudio de razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, adoptada en audiencia de 29 de octubre de 2010, tomando como referencia los testimonios, los informes de la Policía Nacional, de la Fiscalía General de la Nación y los documentos de la Comisaría de Familia de Cali, allegados al proceso penal, lo cual le permitió concluir que la privación de la libertad del accionante estuvo debidamente justificada y que cumplió con los requisitos legalmente previstos en el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal.
Resaltó que el análisis desarrollado por el Tribunal en la sentencia cuestionada revelaba que el señor Jhon Jairo Shaek Zapata incurrió en conductas que podrían asociarse a la comisión de los delitos de homicidio y acceso carnal abusivo, por lo que resultaba procedente la apertura del proceso penal y la imposición de la medida de aseguramiento.
Explicó que el Tribunal al examinar los documentos de la Comisaría de Familia de Cali, constató que existía una denuncia formulada por la señora Elizabeth Parra Loaiza contra el señor Shaek Zapata, por situaciones de violencia sexual, física y psicológica, aunado a los testimonios e informes obrantes en el proceso penal que ubicaron al accionante en el lugar de la muerte de la señora Parra Loaiza, por lo que se trataba de elementos concretos que no se podían desconocer al momento de dictar la medida de aseguramiento.
Agregó que, para la autoridad judicial accionada, se configuraba una culpa exclusiva de la víctima, pues la imposición de la medida de aseguramiento respondió a circunstancias causadas por el propio señor Shaek Zapata. Afirmó que sentencia acusada efectuó un análisis adecuado de los elementos probatorios, lo que permitió inferir que la medida de aseguramiento no solo cumplió con los presupuestos legales, sino que obedeció a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, dada la gravedad de las conductas investigadas y de las pruebas que implicaban al demandante.
Indicó que la providencia del Tribunal tampoco incurrió en defecto procedimental, por cuanto el tema de la culpa exclusiva de la víctima sí fue objeto del recurso de apelación propuesto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la providencia del 30 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Cali.
Aseveró que la culpa exclusiva de la víctima, como eximente de responsabilidad, fue un argumento propuesto en la apelación que debía resolver el Tribunal demandado, por lo que su omisión implicaría incurrir en un desconocimiento del principio de congruencia, máxime cuando la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencias SU-072 de 2018 y C- 037 de 1996) ha señalado que se trata de un tema que debe valorarse en los casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.
La impugnación El señor Jhon Jairo Shaek Zapata, a través de su apoderado, impugnó la sentencia del Consejo de Estado - Sección Cuarta, solicitando su revocatoria, para que en su lugar se accediera al amparo de los derechos invocados[6]. Manifestó que la providencia impugnada no realizó un adecuado análisis de la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para constatar las irregularidades cometidas por la autoridad accionada, al momento de definir las circunstancias que causaron la privación de la libertad del accionante.
Precisó que la detención a la que estuvo sometido el tutelante, fue producto de una actuación negligente de la Fiscalía General de la Nación, pues desde el principio tuvo conocimiento que el fallecimiento de la señora Elizabeth Parra Loaiza fue un suicidio, según el informe de necropsia, y no un homicidio, por lo que no había lugar a procesar al señor Shaek Zapata, por dicho delito, como ocurrió en el trámite penal.
Indicó que la Fiscalía modificó irregularmente el tipo penal, por el que acusó al tutelante causándole un daño grave, consistente en la pérdida de la libertad, motivo por el cual tenía derecho a ser reparado patrimonialmente por dicha situación. Señaló que en el proceso administrativo no se tuvo en cuenta que no existían suficientes elementos probatorios para evidenciar que el tutelante realizó conductas agresivas o de violencia sexual contra su esposa, la señora Elizabeth Parra Loaiza, por lo que no había circunstancias debidamente probadas, que justificaran la medida de detención. Agregó que, el proceso de reparación directa tampoco se valoró lo dicho por la Trabajadora Social del ICBF, quien constató que los testimonios de las hijas menores del accionante fueron manipulados por integrantes de la familia materna, razón por la cual, no existía un indicio serio para ordenar la privación de la libertad.
Afirmó que los argumentos relacionados con la supuesta violencia intrafamiliar, actos sexuales abusivos y homicidio, además de que no tenían sustento probatorio, también fueron cargos desvirtuados en el proceso penal, por lo que no existían elementos para inferir una supuesta culpa exclusiva de la víctima, máxime cuando el comportamiento del accionante nunca dio lugar a la medida de aseguramiento en su contra.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de 2019[7]. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que denegó el amparo de tutela invocado por el señor Jhon Jairo Shaek Zapata, o si como lo alega el accionante, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en defectos fáctico y procedimental al proferir, el fallo de 31 de enero de 2019, dentro del medio de control de reparación directa promovido por el tutelante contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[8] y el Consejo de Estado[9] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[10]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”[11].
En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”[12]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”[13], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)” [14].
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…) [15]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.2 El defecto procedimental El fundamento normativo del denominado defecto procedimental lo constituye los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, referentes a los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales.
La Corte Constitucional ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental: a) uno absoluto, que se presenta cuando el operador judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y b) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales[16].
En cuanto al defecto procedimental absoluto la Corte Constitucional ha señalado: “… [….] El defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo. Pero para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción de tutela será necesario, adicionalmente (…) entre otros que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado.
En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso […]”[17]. Así mismo, la jurisprudencia Constitucional ha indicado que el defecto procedimental absoluto se puede configurar porque el funcionario judicial: (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia[18];
(ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes[19] o (iii) “pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”[20].
De esta manera, el defecto procedimental tiene lugar cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario desconoce completamente el procedimiento determinado por la ley y termina produciendo una decisión arbitraria que vulnera derechos fundamentales. Por otra parte, la jurisprudencia Constitucional también ha admitido en forma excepcional, que el defecto procedimental puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, en virtud del cual el funcionario judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales, es decir, sus decisiones se sustentan en razones de forma, que genera un impedimento y una denegación de justicia. 4.
Caso concreto Con el fin de desatar el problema jurídico enunciado, la Sala se pronunciará sobre los siguientes aspectos: (i) con relación al defecto procedimental alegado por la parte actora y (ii) respecto del defecto fáctico en los que supuestamente incurrió la providencia de 31 de enero de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 4.1.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 4.1.1 Del defecto procedimental alegado. La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados puede llevar consigo una violación del derecho al debido proceso, el cual constituye un bien jurídico constitucionalmente amparado.
Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia de 31 de enero de 2019, se notificó a las partes por correo electrónico el 3 de noviembre de 2020[21], quedando debidamente ejecutoriada el 9 de noviembre de 2020, según informe de la secretaría del Tribunal[22], y la demanda de tutela se presentó el 7 de mayo de 2021[23], es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro del trámite de una demanda de reparación directa. Con relación a la existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial, la Sala considera necesario realizar las siguientes precisiones: El apoderado del señor Jhon Jairo Shaek Zapata, plantea la vulneración del derecho al debido proceso del accionante, porque considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia de 31 de enero de 2019, incurrió en un defecto procedimental, al revocar fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Trece Administrativo de Cali[24] de forma extra petita, con fundamento en una excepción formulada por las entidades demandadas en el recurso de apelación, (culpa exclusiva de la víctima), que no fue expuesta en la contestación de la demanda, desconociendo con ello el principio de congruencia previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso.
Sobre el particular, es importante señalar que una decisión judicial puede ser incongruente cuando el juzgador desconoce los linderos trazados por las partes en la demanda y en la contestación al dictar la sentencia, ya sea porque no resuelve todo lo que dentro de esos márgenes está o porque se pronuncia más allá o por fuera de lo que ellos delimitan, emitiendo un pronunciamiento en mínima, extra o ultra petita[25].
Ahora bien, con relación a la congruencia de las decisiones judiciales, como argumento para ejercer el recurso extraordinario de revisión, la Sala Plena de lo Contencioso administrativo de esta Corporación[26] ha señalado diferentes circunstancias que pueden conllevar la configuración de una nulidad en la sentencia que pone fin a un proceso ordinario (causal 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011), seguido ante esta jurisdicción, en los siguientes términos: “(…) 6.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Para que se configure esta causal resulta necesario que el vicio se genere en el preciso momento en que se dicta la sentencia objeto de censura contra la cual no procede el recurso de apelación, pues si se trata de un reclamo acaecido en una etapa previa a ésta, no tendrá cabida el recurso extraordinario de revisión, salvo, que se trate de circunstancias que aunque ocurrieron con anterioridad a esta etapa procesal no pudieron ser advertidas por el recurrente que solo las conoció con la sentencia. Lo contrario, equivaldría a permitir que el mencionado recurso se convierta en una oportunidad para subsanar la incuria o desidia en que las partes incurrieron en el trámite del proceso ordinario al no proponer las nulidades del caso de acuerdo con las reglas de oportunidad previstas en el artículo 142 del C.P.C, o para proponer nulidades que quedaron saneadas en los términos del artículo 144 ib.
Ahora bien, sobre los supuestos que dan origen a esta causal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha señalado los siguientes: a. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque con esto se revive un proceso legalmente concluido. b. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. c. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más, o menos jueces de los requeridos legalmente. d. Pretermitir la instancia, por ejemplo: i) al proferir una sentencia sin motivación o ii) violar el principio de la non reformatio in pejus [como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada]. e. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez.
En resumen, puede decirse que las causales de nulidad de las sentencias están enmarcadas en dos grupos a saber, el compuesto por las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del proceso y solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, las relativas a los vicios que contiene la sentencia. Finalmente debe recordarse que la carga probatoria del recurso frente a la causal corresponde de manera íntegra al recurrente. […]”.
Acorde con lo mencionado, el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, en sentencia de 1º de marzo de 2018 (C.P. César Palomino Cortés)[27], sintetizó la importancia de la incongruencia, como causal para interponer el recurso extraordinario de revisión, en los siguientes términos: “Indica la Sala que tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado para que se configure la causal del numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, es obligatorio que el vicio se genere en el momento en que se dicta la sentencia objeto de revisión, de acuerdo con los supuestos procesales que se enunciaron en el marco jurisprudencial22 y, en el caso del sub lite los argumentos esgrimidos en la demanda del recurso extraordinario de revisión determinan que las situaciones alegadas por el recurrente no se allanan a los presupuestos que prevé la citada causal, como se pasa a demostrar.
La Sala precisa que el principio de congruencia procesal se ha definido como, “el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso- administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas”23, es decir, que el alcance y contenido de una providencia está delimitado por las pretensiones, existiendo una correspondencia entre ésta y los hechos que se esgrimen en la demanda.
(…)”. En similar sentido, la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido lo siguiente: “(…) La jurisprudencia constitucional y la de lo contencioso administrativo han entendido que la violación al debido proceso constituye una causal de nulidad, cuando el juez determina de manera razonable y justificada que los hechos alegados contrarían este derecho fundamental[28].
De ahí que, la vulneración al núcleo esencial por cuenta de aspectos o asuntos probatorios pueda constituirse como causal[29]. Es importante aclarar que el juzgador no está creando una causal porque esta se deriva del desconocimiento de un mandato constitucional. Sobre el particular, se ha establecido: “(…) la invocación de cualquier causal que implique la nulidad originada en la sentencia, se requiere que el hecho que la motiva ocurra en la misma providencia; que se trate de una anomalía procesal y que sea de tal envergadura que, de no haberse presentado, la decisión a adoptar hubiera sido distinta.
No se admite, para este evento, que, so pretexto de aducir la violación al debido proceso constitucional, se utilice el recurso extraordinario de revisión para reabrir un debate jurídico o probatorio que se dio en la instancia correspondiente.”[30] (Se destaca) De esta forma, el Consejo de Estado ha considerado como causal de nulidad la carencia absoluta de motivación de la sentencia[31], la violación al principio de la non reformatio in pejus[32], la prueba obtenida con violación del debido proceso[33]1, la expedición de una sentencia condenatoria contra un tercero que no estuvo vinculado en el proceso, la falta de congruencia[34], la falta de votos necesarios para la aprobación de una sentencia[35] y la expedición de un fallo inhibitorio injustificado[36].
Las hipótesis anteriores tienen un carácter meramente enunciativo y ejemplificador, que no limitan al juez de la revisión a reconocer como causal de nulidad otros defectos que transgredan de manera grave el debido proceso de las partes[37]. (…) En concordancia, la falta de congruencia interna o externa se erige como una causal de nulidad de la sentencia, que le permite al juez de la revisión infirmar el fallo cuestionado.
Es importante poner de presente que, normativamente este principio estaba previsto en el artículo 170 del CCA y no de forma expresa en el CPACA. Sin embargo, esa omisión no implica la inexistencia de este principio en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, principalmente, porque el artículo 306[38] del CPACA, establece que aquellos aspectos no desarrollados en ese código se regirían por el CGP.
De esta manera, el principio de congruencia se desprende del artículo 281 del CGP y del artículo 29 constitucional, que consagra el derecho fundamental al debido proceso[39]. (…)”. De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que en el caso concreto, el argumento planteado por la parte actora, relacionado con el defecto procedimental en el que presuntamente incurrió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por haber analizado en forma extra petita, aspectos del recurso de apelación, que no fueron expuestos en la contestación de la demanda, puede implicar una nulidad de la sentencia, lo cual se constituye en un razonamiento cuestionable en sede de recurso extraordinario de revisión, bajo la causal 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
En estas condiciones, se colige que el señor Jhon Jairo Shaek Zapata cuenta con el recurso extraordinario de revisión para cuestionar la falta de congruencia de la sentencia de 31 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuyo escenario puede develar las razones de hecho y derecho por las cuales la autoridad judicial accionada desconoció el artículo 281 del Código General del Proceso al desatar el recurso de apelación interpuesto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia de 30 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Cali.
Dicho lo anterior, la Sala estima que los argumentos planteados por la parte actora en su escrito de tutela deben ser esbozados al interior del trámite del recurso extraordinario de revisión y no dentro de la acción constitucional de la referencia; máxime, cuando cuenta con la oportunidad para ejercer dicho mecanismo, puesto que según los documentos que reposan en el plenario, no se observa que el accionante haya realizado actuación alguna en procura de defender sus intereses.
La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías jurisdiccionales y administrativas y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios y extraordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, por lo que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo.
De acuerdo con lo anterior, se concluye que el recurso extraordinario de revisión se constituye en un mecanismo idóneo para que sea discutida la presunta falta de congruencia que predica el accionante frente a la providencia de 31 de enero de 2019; razón por la cual no hay lugar a estudiar de fondo este argumento en el presente trámite de tutela.
Por consiguiente, el asunto a examinar se encaminara frente a la procedibilidad de los demás vicios o defectos alegados por el accionante. 4. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad El apoderado del señor Jhon Jairo Shaek Zapata, plantea la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, porque considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia de 31 de enero de 2019, incurrió en un defecto fáctico, al darle valor probatorio a algunos testimonios allegados al proceso penal y desconocer otros, para justificar la actuación de la Fiscalía General de la Nación y del Juzgado Penal de Control de Garantías, que privó de la libertad al accionante.
Agregó que el Tribunal no valoró adecuadamente los documentos (reporte de necropsia) aportados al trámite penal, con los cuales se demostraba que no tuvo responsabilidad en el homicidio de su pareja, la señora Elizabeth Parra Loaiza, por lo que su detención fue injustificada. Añadió que el Tribunal desconoció la falta de diligencia de la Fiscalía General de la Nación en el desarrollo de la investigación y el proceso penal, pues no contaba con suficientes elementos probatorios para imputarle al actor los cargos de acceso carnal violento y homicidio, procediendo a privarlo de la libertad.
Con el fin de revisar los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala estudiará el análisis normativo y jurisprudencial realizado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia de 31 de enero de 2021[40], en el cual consideró lo siguiente: “(…) 9.1 Elementos de la responsabilidad del Estado. 9.1.1 El daño La Sala encuentra acreditado con fundamento en el material probatorio válidamente recaudado lo siguiente: El señor JHON JAIRO SHAEK ZAPATA, fue privado de la libertad entre el 28 de octubre de 2010[41] al 24 de mayo de 2011[42].
(…) El 29 de octubre de 2010 el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías impone medida de aseguramiento por los delitos de Homicidio Agravado en concurso con Acceso Carnal Violento Agravado y Actos Sexuales, al señor JHON JAIRO SHAEK ZAPATA, ordenando su encarcelación en restablecimiento penitenciario. 9.1.2 Imputabilidad Para determinar si el daño es antijurídico, la Sala pasará a examinar las actuaciones desplegadas por el ente acusador en la investigación penal contra JHON JAIRO SHAEK ZAPATA y la imposición de la medida de aseguramiento.
(…) el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal establece que el ente acusador, en los casos pertinentes, solicitará la imposición de la medida de aseguramiento con indicación de “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia”. A su vez, el artículo 308 ejusdem precisa que la medida de aseguramiento procede “cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o participe de la conducta delictiva que se investiga”.
Para la imposición de la medida de aseguramiento no basta con la inferencia razonable de autoría participación en el delito investigado, derivada de la información legamente obtenida[43], los elementos materiales probatorios o de la evidencia física[44], sino que, además, se requiere se cumpla alguno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, a saber: i) que la medida resulte necesaria para evitar la obstrucción de la justicia; ii) que el implicado imputado constituya un peligro para la sociedad o la víctima o iii) que resulta probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Las situaciones que dan lugar a la configuración de las circunstancias enunciadas se encuentran previstas en los artículos 309 a 312 de la Ley 906 de 2004, En relación con el peligro de la comunidad, el artículo 24 de la Ley 1142 de 2007, que modificó el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal.
Para la época de los hechos, la detención preventiva en establecimiento carcelario procedía respecto de los delitos investigables de oficio cuando el mínimo de la pena fuera igual o superior a 4 años, dentro de los cuales se encontraban los delitos de “Homicidio Agravado en concurso con Acceso Carnal Violento Agravado y Actos Sexuales”[45] conducta que, precisamente, fue la que se le imputó al señor JHON JAIRO SHAEK ZAPATA. 9.1.3 Obligación del Estado a la protección de las mujeres víctimas de tratos indebidos y denigrantes- perspectiva de género.
(…) 9.1.4 Medida de Aseguramiento Impuesta en sub lite. (CD – fl. 192 A C 1) La Sala encuentra probado que en la audiencia adelantada el 29 de octubre de 2010, el Despacho del Fiscal Treinta Seccional de Tuluá puso en el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá los siguientes elementos materiales probatorios con el propósito que fuera impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva contra el señor JHON JAIRO SHAEK ZAPATA, de los cuales extras pro la Sala lo siguiente: Declaraciones o entrevistas de los señores Andrés Gabriel Benítez Dávila, Cesar Augusto Solano Zapata y Ana María Dávila Valencia, quienes se refirieron que minutos antes al hallazgo del cadáver de la señora Elizabeth Parra Loaiza, se escuchaban gritos de la occisa, así mismo señalaban que en simultánea a los gritos de la víctima fatal, el señor JOHN JAIRO SHAEK ZAPATA, aseguró se encontraba en la vivienda sacando cosas y en ningún momento se le vio afanado o solicitó ayuda.
Que en el informe ejecutivo de vigilancia de la patrulla que atendió el caso señaló que no fue posible ingresar inmediatamente a la vivienda pues el señor JOHN JAIRO SHAEK ZAPATA, aseguró no tener llaves de la vivienda, haciéndose necesario el ingreso por una ventana para poder abrir la puerta; sin embargo se afirmó (sic) el señor Jhon Jairo Arboleda Marín que las llaves se las había entregado en horas de la mañana del día de los hechos, información que coincide con las declaraciones ya descritas que lo ubican en el lugar de los hechos.
Por otra parte, se señaló por parte de la Fiscalía que, de acuerdo al registro fotográfico y el plano del croquis realizado en el levantamiento del cadáver, se evidencia que la escena no era idónea para llevarse a cabo un suicidio dadas las condiciones de la cuerda y la altura de la puesta en la que la víctima supuestamente se quitó la vida.
También puso la Fiscalía en conocimiento del Juzgado las siguientes declaraciones: José Iván Loaiza Arias, quien afirmó que el señor JOHN JAIRO SHAEK ZAPATA le había dejado una hueva de ahorcamiento a la señora ELIZABETH PARRA LOAIZA, en alguna ocasión por haberse negado a tener relaciones sexuales, situación que le fue contada directamente por la señora Elizabeth.
Paula Shaek, hermana del acusado quien puso en conocimiento de las autoridades que este había abusado sexualmente de su menor hija tocándole los senos, lo cual fue ratificado por José Iván Loaiza Arias, padre de la menor. Menor LJJ, quien declaró ante el forense haber sido víctima de abuso sexual por parte del señor JHON JAIRO SHAEK ZAPATA.
José Iván Loaiza Arias y las menores LJJ, MA, declararon que el señor JOHN JAIRO SHAEK ZAPATA amenazaba constantemente de muerte a la señora Elizabeth si lo abandonaba, además de quitarle a sus hijas. De las declaraciones de las señoras Carmen Tulia Padilla Corre, Ana Cecilia Parra Correa y Jimena Correa, se obtiene que el señor JOHN JAIRO SHAEK ZAPATA, violentaba a la señora ELIZABETH PARRA LOAIZA a tener relaciones sexuales contra su voluntad.
De la violación se cuenta también con el informe de Médico Legista quien consignó la declaración de la menor ASP, (…) Deja constancia la Fiscalía que los anteriores relatos se encuentran consignados en un informe de investigación de campo de policía judicial de la FGN. Así mismo señala que existe un documento público suscrito por la doctora Luz Estela Vargas Arboleda como comisaria de familia donde se planteó la denuncia de la señora ELIZABETH PARRA LOAIZA donde era obligada a la fuerza a sostener relaciones sexuales por el señor JHON JAIRO SHAEK ZAPATA y denunciaba el maltrato físico y psicológico al que eran sometida ella y sus dos hijas (hora 1 minuto 37 a hora 1 minuto 55).
El Juez impuso la medida de aseguramiento consistente en detención privativa de la libertad en establecimiento carcelario al señor JHON JAIRO SHAEK ZAPATA, al llegarse a la inferencia lógica razonable de la inferencia (sic) del acusado en la comisión de los delitos, en cuanto a los fines consideró que no solo es procedente porque constituye un peligro para la sociedad y por la gravedad de los delitos que se le imputaron (minuto 40 a 54).
(…) De los presupuestos fácticos del sub lite, es claro que tanto el ente acusador como el juez de control de garantías cumplieron con sus deberes funcionales en el ejercicio de la actuación penal, porque examinó con el debido rigor las piezas procesales obrantes en el expediente al momento de imponer la medida de aseguramiento, la cual cumplió con el lleno de los requisitos que exige la ley para el efecto por lo que a pesar de que posteriormente exista una sentencia absolutoria, no hace injusta la detención. (…)”.
Del contenido de la providencia acusada, se observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de establecer la presunta responsabilidad de las entidades demandadas[46], en la privación de la libertad del señor Jhon Jairo Shaek Zapata, precisó que la medida de aseguramiento dictada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tuluá, con providencia de 29 de octubre de 2010, la orden de encarcelación y el oficio N° 233-EPMSCTUL-JUR-DIR de 9 de febrero de 2015, expedido por el establecimiento carcelario de Tuluá; daban cuenta que el accionante estuvo detenido entre el 28 de octubre de 2010 al 24 de mayo de 2011, por lo que se evidenciaba el elemento del daño, consistente en la restricción del derecho a la libertad.
Ahora bien, con relación a la antijuridicidad e imputabilidad del daño causado al accionante, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, describió la forma como se debe elaborar la solicitud por parte de la Fiscalía General de la Nación y los requisitos que se deben cumplir para decretar una medida de aseguramiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 306 y 308 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
En este sentido la autoridad judicial accionada indicó que la medida de aseguramiento resulta procedente cuando los elementos materiales probatorios y la evidencia física, recogidos y asegurados, o la información obtenida legalmente, permiten inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga; siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: i) Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, ii) Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima; y iii) Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Bajo este contexto normativo, el Tribunal procedió a analizar los elementos probatorios obtenidos por la Fiscalía General de la Nación durante la investigación penal y allegados a la audiencia de 29 de octubre de 2010, de los cuales resaltó los testimonios de algunos residentes del lugar donde fue hallada muerta la señora Elizabeth Parra Loaiza, quienes refirieron haber escuchado gritos y la presencia del señor Jhon Jairo Shaek Zapata en la vivienda.
Seguidamente, la corporación judicial accionada, examinó el informe ejecutivo de vigilancia de la patrulla que acudió al lugar de los hechos y el documento del levantamiento del cadáver diligenciado por la Fiscalía con su registro fotográfico y el plano o croquis, con los cuales constató algunos comportamientos sospechosos del accionante en el momento en que ocurrió el deceso de la señora Elizabeth Parra Loaiza.
Asimismo, el Tribunal accionado resaltó los testimonios rendidos por algunos familiares del acusado, el informe del médico legista y el informe de investigación de campo de la Policía Judicial de la Fiscalía General de la Nación, que daban cuenta de las amenazas, intimidaciones, actos de violencia, agresiones y abusos sexuales por parte del señor Jhon Jairo Shaek Zapata, contra su esposa, la señora Elizabeth Parra Loaiza, sus hijas y sobrina.
Adicionalmente, la autoridad judicial accionada destacó el documento suscrito por la Comisaria de Familia, en el que se describió la denuncia formulada por la señora Elizabeth Parra Loaiza, indicando que era obligada a sostener relaciones sexuales por el señor Shaek Zapata y denunciaba maltrata físico y psicológico contra ella y sus hijas.
Por tanto, el Tribunal señaló que los elementos de juicio allegados a la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, celebrada el 29 de octubre de 2010, por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tuluá, permitían advertir razonablemente que el señor Jhon Jairo Shaek Zapata, podía ser el autor o participe de las conductas delictivas investigadas por la Fiscalía General de la Nación (Homicidio Agravado en concurso con Acceso Carnal Violento Agravado y Actos Sexuales) contra la señora Elizabeth Parra Loaiza, por lo que se hacía necesaria la medida restrictiva de la libertad, dada la gravedad de los delitos, la condición de la víctima y el peligro que podía representar para la sociedad.
En virtud de lo anterior, concluyó que el ente acusador y el juez de control de garantías cumplieron con sus deberes funcionales en el ejercicio de la actuación penal, porque examinaron con el debido rigor las piezas procesales obrantes en el expediente al momento de imponer la medida de aseguramiento, la cual cumplió con el lleno de los requisitos que exige la ley para el efecto, previstos en los artículos 306 y 308 de la Ley 906 de 2004, por lo que no se podía catalogar de injusta, desproporcionada o irracional, pese a que con posterioridad se haya emitido sentencia absolutoria.
En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 31 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de revocar el fallo de primera instancia[47] y negar las pretensiones de la demanda, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas y la normativa aplicable al caso concreto, lo que le permitió concluir que la restricción de la libertad del señor Jhon Jairo Shaek Zapata no fue injusta o arbitraria, sino que estuvo sustentada en elementos de juicio concretos, que en su momento permitieron al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tuluá deducir que el afectado podía tener responsabilidad en los delitos de Homicidio Agravado en concurso con Acceso Carnal Violento Agravado y Actos Sexuales, aunado a que sus antecedentes familiares indicaba que podía representar un peligro para la sociedad.
Lo anterior, por cuanto la medida de aseguramiento proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tuluá, se soportó en hechos, testimonios, evidencias físicas e indicios derivados del material recaudado durante la investigación, que para el momento en que se realizó la audiencia de 29 de octubre de 2010, permitían inferir la responsabilidad penal del tutelante, por lo que la decisión del referido juzgado cumplió con los parámetros legales previstos en los artículos 306 y 308 de la Ley 906 de 2004.
En efecto, para el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la medida de aseguramiento cobraba mayor relevancia, teniendo en cuenta que la víctima de los delitos por los que fue investigado el tutelante, era una mujer, cuya condición exige mayor protección por parte del estado y sus instituciones. Sobre el particular, el Tribunal resaltó que: “La Sección Tercera del Consejo de Estado ha venido adoptado una cosmovisión con perspectiva de género en los procesos de responsabilidad administrativa del Estado por privación injusta de la libertad en los casos que hay de por medio una mujer víctima de la violencia, señalando en sentencia del 19 de febrero de 2018[48], que es objeto de especial protección a la luz del derecho internacional[49] y el ordenamiento jurídico interno de los Estados, la mujer víctima de tratos indebidos y degradantes, pues éstos van en desmedro de la dignidad y del respeto que se debe a quien es considerada como una persona vulnerable.
(…) (…) la posición de la Corte Constitucional en sentencia C-297 de 2016, en la que señaló que un elemento determinante de la investigación penal por el delito de feminicidio son los antecedentes de violencia o amenaza en el ámbito doméstico, familiar, laboral o escolar por parte del sujeto activo en contra de la mujer, independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no. (…).
Como se puede evidencia, los antecedentes de violencia familiar o amenazas en las diferentes esferas sociales en contra de la mujer son un parámetro serio y razonable para establecer un indicio de feminicidio y constituyen el fundamento suficiente para iniciar la investigación penal y dictar una medida de aseguramiento en contra del sujeto activo de esas conductas.
(…)”. Al respecto, si bien, el accionante alega que el Tribunal no efectuó una debida valoración de los elementos probatorios allegados al proceso, porque no tuvo en cuenta que en el proceso penal no existía plena prueba que demostrara los actos de violencia, agresión y abuso sexual contra su esposa, lo cierto, es que los documentos y testimonios recaudados revelaban que el tutelante no tenía un comportamiento adecuado y respetuoso con su esposa, hijas y demás familiares, por el contrario, existían documentos y testimonios que daban cuenta de una conducta agresiva, violenta, abusiva e irresponsable.
Dicha situación, fue destacada en el fallo de 5 de agosto de 2011, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso penal, en los siguientes términos: “(…) Lo que si se demostró dentro del proceso es que el acusado trataba muy mal a su esposa, la amenazaba y la golpeaba con frecuencia, además que tenía una amante lo que deterioro notoriamente la armonía del hogar, conclusiones a las que se llega con los testimonios rendidos por los señores José Iván y Blanca Miriam Loaiza Arias y Ana Delia Parra Correa, tíos de la occisa, como también de sus primas Claudia Patricia Pineda Parra y Jimena Correa y de la progenitora de la occisa, quienes en forma clara y coherente se refirieron a diferentes episodios agresivos por parte de aquel.
(…)”. Así pues, se tiene que la autoridad judicial accionada realizó un estudio adecuado de las pruebas aportadas al proceso administrativo, para esclarecer la antijuridicidad del daño alegado e imputabilidad del mismo a las entidades demandadas, con el fin de verificar las circunstancias en que se dio la detención del señor Jhon Jairo Shaek Zapata, a efectos de establecer si existió o no responsabilidad del Estado por dicha situación, o si la misma se derivó de un comportamiento de la víctima directa.
De esta manera, aunque en el caso concreto se haya proferido decisión absolutoria a favor del señor Jhon Jairo Shaek Zapata, no se pude desconocer que para el momento en que se resolvió la medida de aseguramiento existían elementos de juicio relevantes, que razonablemente permitían disponer la privación de la libertad del tutelante, cuyo trámite cumplió con los presupuestos legales para ello.
Es importante resaltar que en relación con los presupuestos y procedibilidad de la medida de aseguramiento y sus implicaciones en la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU – 072 de 5 de julio de 2018[50], manifestó lo siguiente: “(…) En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.
Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
En este punto se precisa que esa comprensión fue plasmada como condicionamiento de dicho artículo, al consignar en el numeral tercero de la parte resolutiva que se declaraban exequibles “pero bajo las condiciones previstas en esta providencia, (…)”, entre otros, el artículo 68, sobre el cual en la parte considerativa se había determinado que las reflexiones transcritas eran las condiciones para declararlo exequible. 103.
Ahora bien, el entendimiento de los calificativos contenidos en dicha norma exige tener en cuenta que las diferentes normas que han regulado los supuestos en los cuales procede la detención preventiva tienen ínsito el juicio de razonabilidad y proporcionalidad; por ejemplo, en el Decreto Ley 2700 de 1991 se consagraba como presupuesto para imponer medida de aseguramiento que contra el sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso[51].
Posteriormente, en la Ley 600 de 2000 se estipuló que: “ARTICULO 355. FINES. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.” “ARTICULO 356.
REQUISITOS. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. <Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.
No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad.” Y en la actualidad la Ley 906 de 2004 prescribe que: “ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.
PARÁGRAFO 1 o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1760 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La calificación jurídica provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá la sentencia. El Juez de Control de Garantías deberá valorar de manera suficiente si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga”.
Ahora bien, como se anotó, la detención preventiva es una figura distinta a la pena, y los presupuestos para su procedencia también eran diferentes. De esta manera, se tiene que el Decreto Ley 2700 de 1991, en su artículo 247 establecía que no podía condenarse sin que obraran en el proceso pruebas que condujeran a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado.
En ese orden, mientras que para imponer la medida se requería solo un indicio grave de responsabilidad, para condenar se requería un grado de conocimiento y convicción sustancialmente mayor. Esta fórmula se mantuvo en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, norma que solo introdujo un cambio conceptual, al reemplazar el concepto de hecho punible por el de conducta punible, y la acepción sindicado por la de procesado.
Por su parte, el artículo 381 del actual Código de Procedimiento Penal –Ley 906/2004-- exige para condenar “el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.” Se advierte así que los esquemas procesales penales han establecido una lista de requisitos para imponer la medida de aseguramiento las cuales difieren en el grado de convicción probatoria, frente a las exigencias para emitir sentencia condenatoria. 104.
Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
(…) De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
En ese orden de ideas, es preciso advertir que aun cuando el proceso penal y el contencioso administrativo guarden relación, pues están fundamentados en los mismos supuestos fácticos, no es menos cierto que difieren completamente en el objeto de estudio; toda vez que la causa penal se centra en determinar si una conducta resulta reprochable y, por tanto, castigable, en virtud del ius puniendi en cabeza del Estado; por otra parte, el proceso Contencioso Administrativo controla la legalidad de las actuaciones de este con los administrados; así dentro del medio de control de reparación directa se busca establecer la existencia de la responsabilidad del aparato Estatal, debido a posibles acciones u omisiones, que sean contrarias a la normativa vigente.
En este sentido para determinar la responsabilidad del Estado en materia de privación de la libertad, el juez contencioso debe analizar en su integridad los elementos probatorios, a efectos de establecer si “la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”, pues lo contario implicaría un comportamiento arbitrario de la entidad que conllevaría necesariamente a declarar la responsabilidad administrativa.
Así las cosas, se observa que la sentencia de 31 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al examinar la imputabilidad del daño alegado por el demandante y verificar las circunstancias en que se dio la detención del señor Jhon Jairo Shaek Zapata, consideró que la actuación desplegada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tuluá y la Fiscalía General de la Nación, que privó de la libertad al tutelante, obedeció a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en la medida en que estuvo ajustado al ordenamiento jurídico, motivo por el cual no se infería un comportamiento que acarreara una responsabilidad de la entidad.
Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos y testimonios allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable la normativa aplicable al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho.
Por otra parte se debe señalar que los argumentos alegados por el apoderado del accionante en el escrito de tutela e impugnación, demuestra su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrieron, por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate probatorio que se surtió dentro del proceso ordinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
Así las cosas, se concluye que la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defectos fáctico, que amerite la intervención del juez de tutela. lll.
DECISIÓN En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 10 de junio de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, bajo el entendido que los cargos relacionados con el defecto procedimental alegado, no pueden ser analizados con este mecanismo constitucional, tornando improcedente la solicitud de amparo; en tanto, que los relativos al defecto fáctico, no son llamados a prosperar, debiéndose, por tanto, negar la tutela de los derechos deprecados.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de10 de junio de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, dentro de la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen.
Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ----------------------- [1] Escrito visible en el Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI allegado en medio magnético – radicado N° 2021-02309-00 [2] Índice 5 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI – actuaciones registradas en el radicado N° 2021-02309-00 [3] Índice 8 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI - ibidem [4] Iíndice 9 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI - ibidem [5] Índice 13 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI [6] Índice 18 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI, registrado en el expediente 2021-02309-00 [7] Reglamento interno del Consejo de Estado [8] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [9] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [10] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [11] Corte Constitucional Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [12] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [13] Sentencia T-538 de 1994. [14] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [15] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [16] Corte Constitucional, Sentencia T-268 de 2010. [17] Corte Constitucional, Sentencia T-017 de 2007. [18] Corte Constitucional, Sentencias T-996 de 2003, T-638 y T-781 de 2011, entre muchas otras. [19] Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009. [20] Corte Constitucional, Sentencia T-778 de 2009. [21] Índices 11 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI expediente 2021-02309- 00 registro que contiene copia del proceso de reparación directa con radicado N° 76001-33-33-013-2013-00077 [22] Ibidem [23] Índices 1 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI [24] Sentencia de 30 de mayo de 2017 [25] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 7 de marzo de 2017, radicado Nº 08001-31-03-004-2007-00233-01 (SC3085-2017), M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. [26] Consejo de Estado, Sala Plena de los Contencioso Administrativo, sentencia de 1° de noviembre de 2016, C.P Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001031500020120023000. [27] Radicado: 11001-03-25-000-2013-00838-00 (1763-2013);
Demandante: Heber Enrique de Hoyos Ballesteros; Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 9 de mayo de 2019, Radicado 2009-00140-01(REV). [29] Resulta claro que el funcionario judicial vulnera el derecho de defensa en aquellos casos en los cuales: 1) deja de solicitar, o practicar sin una justificación objetiva y razonable, aquellas pruebas que resultan fundamentales para demostrar las pretensiones de la defensa (Corte Constitucional, Sentencias T- 055 de1994;
T-442 de 1994; T-324 de 1996; T- 329 de 1996 y T-654 de 1998 ) 2) o cuando impide o niega la práctica de pruebas pertinentes, conducentes y oportunas en el proceso o la participación de las partes en la producción de la prueba, cuando ellas lo permiten 3) o cuando se deja de valorar el acervo probatorio u omite exponer sus argumentos en torno a lo que acreditan los medios de prueba que reposan en el proceso (Corte Constitucional, Sentencia T-461 de 2003) [30] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 2 Especial de Decisión, Sentencia de 3 de abril de 2018, Radicado 2012-00642- 00. [31] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 15 Especial de Decisión, Sentencia de 5 de junio de 2018, Radicado 2011- 01409-00(REV). [32] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, Sentencia de 6 de febrero de 2018, Radicado 2016- 01127-00. [33] Corte Constitucional, Sentencia C-491 de 1995 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 12 Especial de Decisión, Sentencia de 6 de marzo de 2018, Radicado 2012-01027-00 [34] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Decisión, Sentencia de 2 de febrero de 2016, Radicado 2015- 02342-00(REV) [35] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 6 de agosto de 2013, Radicado 2009-00687-00. [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 3 Especial de Decisión, Sentencia de 4 de diciembre de 2018, Radicado 2018- 00888-00(REV) y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 28 de marzo de 2019, Radicado 1998-00153-01. [37] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 13 Especial de Decisión, Sentencia de 7 de abril de 2015, Radicado 2013- 02724-00(REV) [38] Ley 1437 de 2011.
“Artículo.306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” [39] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 8 de mayo de 2019, Radicado 1998-00153-01. [40] Índice 10 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI registrado en el expediente 2021-02309-00– copia expediente de reparación directa. [41] Orden de encarcelación (fl 192 C1) [42] Oficio 233-EPMSCTUL-JUR-DIR de 9 de febrero de 2015 (fl 143 C1) [43]En cuanto a la información legalmente obtenida, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “comprende los denominados informes de investigador de campo y de investigador de laboratorios, conocidos también como informes policiales e informes periciales y toda fuente de información legalmente obtenida que no tenga cabida en la definición de elemento material probatorio y evidencia física, como las entrevistas realizadas por la policía judicial, las exposiciones tomadas por la fiscalía (artículo 347) y las declaraciones juradas rendidas ante los Alcaldes, los Inspectores de Policía o los Notarios. [44] En relación con los elementos materiales probatorios o evidencia física, el artículo 275 de la Ley 906 de 2004 prevé que estos corresponden a (…) [45] Artículo 103, numeral 1 del artículo 104, artículo 205, numeral 5 del artículo 211, 209, numeral 2 y 4 del artículo 211 y artículo 31 del Código Penal.
(sic). [46] Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación [47] Sentencia de 30 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado Trece Administrativo de Cali [48] CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA – Subsección A- consejera Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN, Bogotá D.C. diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018), - Radicación número 76001-23-31-000-2005-02191-01 (50171) [49]A nivel internacional, son varios los estatutos o mecanismo dirigidos a brindar la protección a la mujer, entre los que se destacan por ejemplo, la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la mujer (aprobada el 7 de noviembre de 1967 por las Naciones Unidas), la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer – CEDAW (…). [50] M.P. José Fernando Reyes Cuartas [51] Artículo 388.