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11001-03-15-000-2020-04146-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-11-08

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Edison Romero Herrera·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE INMEDIATEZ En el presente caso, la Sala confirmará la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacerse el requisito de inmediatez. En ese orden, luego de la revisión del expediente de la referencia, la Sala tiene por razonables los argumentos del juez de tutela primera instancia sobre la improcedencia de la acción de tutela, pues no se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que, la misma no se interpuso dentro un plazo razonable, ya que, entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (20/5/2021) y la presentación de la tutela (21/9/2021), trascurrió 1 año y 4 meses.

Aunado a ello, la Sala observa que no se configuró alguno de los supuestos especiales o circunstancias relacionadas en párrafo 20 de esta providencia, que permitan aceptar una interposición después de ese plazo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04146-01(AC) Actor: EDISON ROMERO HERRERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia proferida el 22 de octubre de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera Instancia e impugnación. 1. Posición de la parte demandante 1. El señor Edison Romero Herrera, mediante apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, seguridad social, acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso, tras considerar que en la decisión de 16 de mayo de 2019, Rad. 66001-23-33-000-2018-00219-00, se configuraron los defectos sustantivo y de violación directa de la Constitución. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERA: Que se amparen los derechos fundamentales a la DIGNIDAD HUMANA, MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, ACCESO MATERIAL A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD ANTE LA LEY Y DEBIDO PROCESO, del señor EDISON ROMERO HERRERA. SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la sentencia del 16 de mayo de 2019, proferida por Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda Sala Segunda de Decisión, bajo el radicado No 66001-23-33-000-2018-00219-00.” 3.

Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 3 de septiembre de 1982, el señor Edison Romero Herrera ingresó al Cuerpo de Custodia y Vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). 5. 2) CAJANAL, mediante Resolución No. 12341 de 24 de marzo de 2009, reconoció a favor del señor Romero Herrera una pensión especial de vejez por valor equivalente a $873.793,95, condicionada a que se demostrara el retiro efectivo del servicio. 6. 3) El 10 de agosto de 2010, luego del retiro del servicio del accionante como dragoneante, CAJANAL expidió la Resolución No. PAP 8438, por medio de la cual liquidó la pensión de aquel en cuantía de $967.748, efectiva a partir del 1 de junio de 2009. 7. 4) Mediante Sentencia de 23 de mayo de 2013, el Juzgado 3 Administrativo en Descongestión de Pereira declaró la nulidad parcial de los actos administrativos de reconocimiento y liquidación de la pensión especial de vejez del señor Romero Herrera y, en consecuencia, ordenó (se trascribe) “que efectuara el pago de la prestación de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1986, artículo 4 de la ley 4 de 1966, equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, autorizando el descuento de las cotizaciones sobre los factores que se realizó en la vida laboral del actor”. 8. 5) El 14 de marzo de 2014, el Juzgado 3 Administrativo en Descongestión de Pereira rechazó por extemporáneos los recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión de esa misma autoridad de declarar desierto los recursos presentados contra la Sentencia de 23 de mayo de 2013. 9. 6) La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) reliquidó la pensión especial de vejez reconocida a favor del señor Romero Herrera, a través de la Resolución No. 14822 de 12 de mayo de 2014, con fundamento en la orden judicial expedida por el Juzgado 3 Administrativo en Descongestión de Pereira, ello por valor de $1.146.164, efectiva a partir del 1 de junio de 2009. 10. 11. 7) El 15 de marzo de 2018, la UGPP negó la reliquidación de la pensión de la parte actora tras señalar (se trascribe) “que mediante Resolución No. RDP 014822 del 12 de mayo de 2014 se dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Pereira del 23 de mayo de 2013, que se encuentra ejecutoriada [e hizo] tránsito a cosa juzgada”. 12. 8) Mediante Sentencia de 16 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró fundado el recurso extraordinario de revisión presentado por la UGPP contra la Sentencia de 23 de mayo de 2013 del Juzgado 3 Administrativo en Descongestión de Pereira, (se trascribe) “(…) teniendo en cuenta los efectos erga omnes de la sentencia C 258 de 2013 y los efectos vinculantes de las sentencias SU 230 de 2015 y SU 395 de 2017, a través de las cuales se construyó la tesis según la cual el régimen general de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, solo ampara los requisitos de edad, tiempo de servicio o número de semanas de cotización, en tanto que el monto de la pensión no fue objeto de transición, y en esa medida, el ingreso base de liquidación se establece conforme lo preceptuado en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, y teniendo en cuenta únicamente los factores salariales determinados por la ley, sobre los cuales se haya realizado el correspondiente aporte a pensión”. 13.

Como fundamento de la vulneración, la parte actora señaló que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en los defectos sustantivo y de violación directa de la Constitución, por la indebida interpretación y aplicación del parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 1 de 2005, los artículos 172 y 173 de la Ley 65 de 1993, el Decreto 1950 de 2005 y la Sentencia C-651 de 2005 de la Corte Constitucional.

Asimismo, señaló que la autoridad accionada desconoció el Concepto de 11 de diciembre de 2018, Rad. 11001-03-06-000-2018-00148-00, de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, sobre el régimen pensional de los miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC. 2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 14.

Mediante Sentencia de 22 de octubre de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado determinó que la acción de tutela era improcedente por falta del requisito de inmediatez, pues entre la notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda (20/5/2019) y la presentación de la solicitud de amparo (21/9/2021), pasó 1 año y 4 meses. 15.

Contra esta decisión, la parte actora presentó escrito de impugnación, en el que insistió en los reparos formulados en el escrito de tutela.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestión previa: impugnación sin carga argumentativa. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusiones 1. Cuestión previa: impugnación sin carga argumentativa 16. Respecto a la falta de argumentación del escrito de impugnación al tratarse de tutelas contra providencia judicial, esta Subsección[2], en relación con los criterios expuestos por otras Salas del Consejo de Estado según los cuales, ante la ausencia de carga argumentativa automáticamente debe confirmarse la decisión de primera instancia[3], ha tomado una postura intermedia, con el fin de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia. Por esa razón no confirma de plano la decisión de primera instancia, pero tampoco efectúa una revisión oficiosa y exhaustiva de las providencias que se enjuician para establecer en qué defectos pudieron incurrir.

Así, esta Sala revisa las razones que sirvieron de fundamento del fallo de tutela de primera instancia, con el fin de concluir si resultan razonables y deben ser confirmadas, o si, por el contrario, no cuentan con el respaldo jurídico y deben modificarse. 2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[4] 17. En el presente caso, la Sala confirmará la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacerse el requisito de inmediatez. 18.

La Corte Constitucional[5] ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción y, en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, se comprometería la cosa juzgada y la firmeza de las decisiones judiciales, por lo cual, según la Corte, aquí, el examen de inmediatez debe ser más estricto. 19.

En ese orden, la Corte Constitucional ha señalado que el estudio y análisis de la inmediatez se debe efectuar a partir del concepto de razonabilidad, “teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto”. 20. Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[6], estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia objeto de reproche constitucional.

No obstante, al igual que la Corte Constitucional, sostuvo que “en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela”. 21. Así, para estudiar o valorar la inmediatez en concreto y establecer si la acción es procedente, se ha considerado que el plazo oportuno es de 6 meses, salvo que, según la Corte Constitucional, se configuren alguna de estas circunstancias, que no son taxativas, en el caso sometido a revisión: (1) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (2) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (3) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el demandante. 22.

En ese orden, luego de la revisión del expediente de la referencia, la Sala tiene por razonables los argumentos del juez de tutela primera instancia sobre la improcedencia de la acción de tutela, pues no se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que, la misma no se interpuso dentro un plazo razonable, ya que, entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (20/5/2021) y la presentación de la tutela (21/9/2021[7]), trascurrió 1 año y 4 meses. 23.

Aunado a ello, la Sala observa que no se configuró alguno de los supuestos especiales o circunstancias relacionadas en párrafo 20 de esta providencia, que permitan aceptar una interposición después de ese plazo. 3. Conclusiones 24. Esta Sala considera que el requisito de inmediatez no se cumplió en el caso concreto y, por tal motivo, (1) se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos generales y específicos de procedibilidad y (2) confirmará la decisión de declarar improcedente el presente amparo de tutela. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 22 de octubre de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin[8].

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuando la tutela sea devuelta por la Corte Constitucional, la Secretaría procederá a su archivo.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. | | | |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |FREDY IBARRA MARTÍNEZ |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | | | |Firmado electrónicamente | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017, 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] Entre otras, Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 10 de septiembre de 2019. Rad. 11001-03-15-000-2019-02020-01. [3] Por ejemplo, Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 28 de febrero de 2019. Rad. 11001-03-15-000-2019-03163-01. [4] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [5] Sentencia SU-018 de 2018. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014.

Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [7] Según acta individual de reparto y registro del aplicativo “tutela en línea” que obra en el expediente digital. [8] secgeneral@consejodeestado.gov.co.