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66001-23-33-000-2020-00020-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”Auto2021-11-11

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Rosa Mildred Medina Berrio·Demandado: E.S.E. Hospital Santa Mónica De Dosquebradas

ACCIÓN DE NULIDAD / VINCULACIÓN LABORAL / APELACIÓN AUTO / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA […] Conforme lo ha señalado esta Corporación, la figura del llamamiento en garantía se encuentra regulada expresamente por el artículo 225 del CPACA, la cual procede también con fines de repetición frente a un agente estatal. […] Además, como requisito del llamamiento en garantía, es necesario que se evidencie en la petición, la existencia de una norma que, en un momento dado, determine que un tercero ajeno a la relación trabada en el asunto deba responder por los actos o hechos que son objeto de cuestionamiento en el mismo.

Es decir, que debe invocarse una norma que obligue a quien se cita a resarcir un perjuicio o de efectuar un pago, que pudiera ser impuesto en la sentencia que decida el respectivo proceso. […]La Ley 79 de 1988 y el Decreto 1072 de 2015 definen que las cooperativas de trabajo asociado son aquellas organizaciones sin ánimo de lucro que pertenecen al sector de la economía solidaria, que vinculan el trabajo personal de sus asociados, quienes a su vez son gestores, contribuyen a esta y aportan directamente su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, esto con la finalidad de producir bienes en común, prestar servicios o ejecutar obras para satisfacer las necesidades de los miembros y la comunidad en general. […] [E]l artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 prohíbe a las instituciones y entidades públicas o privadas a contratar personal de estas cooperativas para el desarrollo de actividades misionales.

Es decir, las cooperativas de trabajo asociado no se encuentran autorizadas legalmente para actuar como empresas de intermediación laboral y por ello no pueden disponer que los asociados presten servicios a terceros beneficiarios o permitan que respecto de los miembros se generen relaciones de subordinación o dependencia con los contratantes. […] El marco normativo de las empresas de servicios temporales está contenido en el Decreto 1072 del 26 de mayo de 2015, por medio del cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, y de acuerdo con esa disposición, estas entidades conforman una modalidad de trabajo en la que no existe nexo inmediato entre quien se beneficia del trabajo y el trabajador que lo realiza o presta el servicio. […] [N]o es de recibo lo esgrimido por la apelante en el escrito de impugnación en el sentido de que la cooperativa de trabajo asociado y las empresas de servicios temporales deban acudir al medio de control, porque fue con estas que existió la relación laboral que la demandante persigue se declare con la demandada, dado que para la Subsección el asunto objeto de debate no concierne a la vinculación que existió entre la señora (…) y las llamadas en garantía. […] [D]ebe puntualizarse que la libertad contractual de la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas no tiene injerencia alguna en la prosperidad o no del llamamiento en garantía, ya que la ley y el reglamento le permiten llevar a cabo actos contractuales con las personas naturales o jurídicas que acrediten el cumplimiento de las exigencias normativas, pero no impone al juez, por el hecho de que exista un vínculo de tal carácter, la carga de citarlos al proceso en virtud de la figura preceptuada en el artículo 225 del CPACA. […] [E]n atención a los argumentos expuestos, no prospera el llamamiento en garantía formulado por la entidad demandada (…) tal como lo resolvió el a quo. […] [S]e confirmará el auto proferido (…) por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó la solicitud de llamamiento en garantía presentada por la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas.

FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 225 / LEY 79 DE 1988 / DECRETO 1072 DE 2015 / LEY 1429 DE 2010 – ARTÚCILO 63 / DECRETO 1072 DE 2015 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-23-33-000-2020-00020-01(3612-21) Actor: ROSA MILDRED MEDINA BERRIO Demandado: E.S.E. HOSPITAL SANTA MÓNICA DE DOSQUEBRADAS Referencia: APELACIÓN DE AUTO QUE NIEGA LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación formulado por la entidad demandada contra el auto proferido el 15 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó los llamamientos en garantía solicitados por la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas.

ANTECEDENTES Pretensiones La señora Rosa Mildred Medina Berrio presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, para que se declare la nulidad del Oficio sin número expedido por la entidad demandada, mediante el cual se da respuesta a la petición radicada el 11 de diciembre de 2018, en el sentido de negar el reconocimiento, liquidación y pago de las acreencias laborales solicitadas.

A título de restablecimiento del derecho, deprecó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes, desde el 1.º de marzo de 2012 hasta el 31 de agosto de 2017. En consecuencia, se ordene el pago de la diferencia salarial, teniendo en cuenta la asignación que devengaba el personal de auxiliar de enfermería nombrado directamente por la entidad; además, se ordene la cancelación de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones por todo el tiempo laborado, y las sanciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Solicitud llamamiento en garantía La ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas solicitó llamar en garantía a: - Misión Plus S.A.S. - Resultados y Beneficios Temporales S.A.S. - Centro de Empleos Temporales de Colombia S.A.S. - Cooperativa de Trabajo Asociado Multifuncional de Servicios Profesionales. Para el efecto, argumentó que el objeto contractual con cada una de las llamadas en garantía era el de suministrar y administrar el personal de apoyo en el área médico asistencial, para cumplir con los contratos que tiene la E.S.E., por lo que les corresponde, en el hipotético evento de que se demuestre la existencia de los hechos materia del proceso, cancelar las sumas pretendidas, toda vez que la demandante estuvo vinculada a las empresas convocadas.

Adujo que, en el supuesto de llegarse a una decisión favorable a las pretensiones de la libelista, debe ordenarse a las llamadas en garantía a pagar cada una de las condenas económicas reconocidas en la sentencia, y que correspondan a la época en que la nulidiscente estuvo vinculada con las entidades aludidas. De igual manera, llamó en garantía a las siguientes aseguradoras: - Seguros del Estado S.A., en atención a las pólizas adquiridas por Resultados y Beneficios Temporales S.A.S. (contratos 24 de 2015, 18, 19, 20 y 21 de 2017) y Misión Plus S.A.S. (contratos 24, 25 y 26 de 2017). - Seguros Generales Suramericana S.A., en atención a las pólizas adquiridas por la Cooperativa de Trabajo Asociado Multifuncional de Servicios Profesionales (contrato 15 de 2012) y Resultados y Beneficios Temporales S.A.S. (contratos 05, 10, 30, 31 y 33 de 2015; 08 y 18 de 2016; 01, 02, 03, 08, 14 y 15 de 2017). - Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, en atención a las pólizas adquiridas por la Cooperativa de Trabajo Asociado Multifuncional de Servicios Profesionales (contrato 24 de 2012) y Centro de Empleos Temporales de Colombia S.A.S. (contratos 34, 38 y 43 de 2012). - Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., en atención a la póliza adquirida por la Cooperativa de Trabajo Asociado Multifuncional de Servicios Profesionales (contrato 12 de 2012).

Lo anterior, para garantizar los riesgos de los contratos suscritos con la demandada, en los que aparece como beneficiaria o asegurada la E.S.E. y que ampara el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales equivalentes al 10% del valor pactado. En caso de existir condena a cargo de la parte pasiva, las aseguradoras deberán concurrir en los porcentajes asegurados para la cobertura de la contingencia. PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de auto del 15 de abril de 2021, negó la solicitud de llamamiento en garantía. Precisó que conforme a las disposiciones normativas aplicables y los elementos probatorios que obran en el expediente, no es procedente el llamamiento formulado, ya que ni por previsión legal o contractual, ni por la naturaleza de la relación jurídico sustancial que dio origen al proceso, surge la exigencia de vincular mediante la figura aludida a las empresas de servicios temporales y a la cooperativa de trabajo asociado.

Consideró que la E.S.E. simplemente indicó que hacía el llamamiento, por cuanto las referidas empresas fueron las que contrataron a la demandante, supuesto que no da lugar a aceptar la petición de intervención de los terceros, en la medida en que no se pretende derivar una indemnización de un perjuicio o un reembolso total o parcial de la condena, que son los supuestos preceptuados en la ley para que se cite a las entidades mencionadas al trámite judicial.

Adicionalmente, estimó que revisadas las estipulaciones consignadas en las pólizas que fundamentan el llamamiento en garantía de las aseguradoras, se encuentra que el objeto de éstas es respaldar el cumplimiento de los contratos celebrados por la E.S.E. con la cooperativa de trabajo asociado y las empresas de servicios temporales, así como el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones y la calidad del servicio, sin que ninguno de esos documentos constituyan prueba del derecho que le asiste a la demandada para deprecar la intervención de las entidades aseguradoras, y que contengan la obligación por parte de estas de responder por la condena que se debate en el medio de control, y que podría imponerse a la E.S.E., si se llegare a evidenciar la existencia de una relación laboral entre las partes.

RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada presentó recurso de apelación. Manifestó que si se revisan los hechos del libelo introductor y las pruebas documentales que se allegaron con el mismo, se constata que la demandante fue vinculada por las entidades que se llaman en garantía, que a su vez tienen un nexo contractual con la demandada, ente que expidió el acto administrativo acusado y que atañe al reconocimiento de una relación laboral, pero que existió entre la nulidiscente y las empresas de servicios temporales y la cooperativa de trabajo asociado, que se pretenden citar al proceso.

Explicó que, con fundamento en las cláusulas de garantía, se hace uso del derecho contractual adquirido, sin que se coloque en posición de desventaja a los llamados en garantía, sino que se hace efectivo el derecho patrimonial. CONSIDERACIONES Competencia. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 15 de abril de 2021, de conformidad con el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021.

Así mismo, este auto se profiere por la Subsección según lo normado por el literal g del numeral 2.º del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 –subrogado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021–, en concordancia con el numeral 6.º del artículo 243 del mismo texto –subrogado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021–. Problema jurídico. El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Debe aceptarse la solicitud de llamamiento en garantía realizada por la demandada a la cooperativa de trabajo asociado, a las empresas de servicios temporales y a las aseguradoras, teniendo en cuenta que en el proceso se depreca la declaración de la existencia de una relación laboral encubierta entre la demandante y la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas? La tesis que adoptará la Subsección es la siguiente: No procede el llamamiento en garantía que solicitó la entidad demandada, en tanto no le asiste un derecho legal o contractual para exigir a las llamadas en garantía la reparación de un perjuicio, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que eventualmente le fuere desfavorable.

Del llamamiento en garantía. Conforme lo ha señalado esta Corporación[1], la figura del llamamiento en garantía se encuentra regulada expresamente por el artículo 225 del CPACA[2], la cual procede también con fines de repetición frente a un agente estatal[3]. Además, como requisito del llamamiento en garantía, es necesario que se evidencie en la petición, la existencia de una norma que, en un momento dado, determine que un tercero ajeno a la relación trabada en el asunto deba responder por los actos o hechos que son objeto de cuestionamiento en el mismo.

Es decir, que debe invocarse una norma que obligue a quien se cita a resarcir un perjuicio o de efectuar un pago, que pudiera ser impuesto en la sentencia que decida el respectivo proceso. Al respecto, el Consejo de Estado ha expuesto en forma consistente y reiterada[4] que la parte que realiza el llamamiento debe precisar cuál es el sustento legal o contractual para exigir la vinculación del llamado, con el fin de analizar su procedencia[5], específicamente, se ha indicado que ello «[…] tiene por finalidad establecer los extremos y elementos de la relación sustancial que se solicita sea definida por el juez, así como ofrecer un fundamento fáctico y jurídico mínimo del derecho legal o contractual en que se apoya el llamamiento, en orden a que la invocación de ese instrumento procesal sea serio, razonado y responsable y, al propio tiempo, se garantice el derecho de defensa de la persona que sea citada en tal condición al proceso. […]»[6].

Así pues, y tal como se observa del contenido del artículo 225 del CPACA, basta la simple mención y sustento de ese vínculo legal o contractual, para que se satisfaga el requisito que consagra el precepto en comento. Lo anterior, no es óbice para que el funcionario judicial pueda negar dicha posibilidad, con el fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia y propender por la maximización de los principios de economía y celeridad procesal, en caso de constatar que el llamamiento es totalmente infundado o no se encuentra conexión alguna que ligue la responsabilidad del llamado con el objeto del proceso.

Ello, en la medida en que, efectivamente, tales mandatos se verían afectados al aceptar cualquier tipo de vinculación que provenga de uno de los extremos, respecto de un sujeto totalmente ajeno a la materia y responsabilidad deprecada de la controversia inicial. Sobre las cooperativas de trabajo asociado. La Ley 79 de 1988[7] y el Decreto 1072 de 2015[8] definen que las cooperativas de trabajo asociado son aquellas organizaciones sin ánimo de lucro que pertenecen al sector de la economía solidaria, que vinculan el trabajo personal de sus asociados, quienes a su vez son gestores, contribuyen a esta y aportan directamente su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, esto con la finalidad de producir bienes en común, prestar servicios o ejecutar obras para satisfacer las necesidades de los miembros y la comunidad en general.

En efecto, las cooperativas de trabajo asociado nacen de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que decide unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos, con el objeto de generar actividades para los asociados de manera autogestionaria, las que a su vez, son retribuidas no por un salario sino por una compensación que se fija teniendo en cuenta la función que cada miembro cumple, la especialidad, el rendimiento, la cantidad y calidad de la labor aportada[9].

Por su parte, el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010[10] prohíbe a las instituciones y entidades públicas o privadas a contratar personal de estas cooperativas para el desarrollo de actividades misionales. Es decir, las cooperativas de trabajo asociado no se encuentran autorizadas legalmente para actuar como empresas de intermediación laboral y por ello no pueden disponer que los asociados presten servicios a terceros beneficiarios o permitan que respecto de los miembros se generen relaciones de subordinación o dependencia con los contratantes.

Sobre las empresas de servicios temporales Estas sociedades, de conformidad con la Ley 50 de 1990[11], son aquellas que contratan la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, pues las labores son desempeñadas por personas naturales, vinculadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador.

El marco normativo de las empresas de servicios temporales está contenido en el Decreto 1072 del 26 de mayo de 2015[12], por medio del cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, y de acuerdo con esa disposición, estas entidades conforman una modalidad de trabajo en la que no existe nexo inmediato entre quien se beneficia del trabajo y el trabajador que lo realiza o presta el servicio.

Caso concreto La parte pasiva aduce que para la fecha en que suscribieron los contratos con las empresas llamadas en garantía (Misión Plus S.A.S., Resultados y Beneficios Temporales S.A.S., Centro de Empleos Temporales de Colombia S.A.S. y Cooperativa de Trabajo Asociado Multifuncional de Servicios Profesionales), la demandante tenía vínculo con éstas, quienes, además, serían las responsables de cancelar las pretensiones solicitadas.

Adicionalmente, con fundamento en las pólizas adquiridas para la garantía de esos contratos, también debía convocarse a las aseguradoras (Seguros del Estado S.A., Seguros Generales Suramericana S.A., Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.). Se resalta, entonces, que la figura jurídica que la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas invoca para peticionar la intervención en el presente litigio de la cooperativa de trabajo asociado, de las empresas de servicios temporales y de las aseguradoras, tiene una finalidad especial, tal como lo prevé el artículo 225 del CPACA, que no es otra que el derecho legal o contractual de exigir a estos terceros la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir o, el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia. Sin embargo, nótese que la intención de la parte demandada es que las llamadas sean citadas al proceso para que atiendan los reclamos planteados por la señora Rosa Mildred Medina Berrio, más no se observa que exista un deber de resarcir o pagar lo que eventualmente se condene en el fallo.

Así las cosas, lo que debe abordarse en esta etapa procesal, es si se advierte una obligación legal o contractual que consagre el deber de los convocados de reembolsar o pagar lo que judicialmente pueda ordenarse a favor de la parte demandante, para que posteriormente en la sentencia se analice la relación jurídico sustancial que existe entre la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas y los llamados, y si estos deben concurrir a la cancelación de las sumas que posiblemente se concedan.

Ante ello, resulta oportuno destacar que el objeto de los contratos celebrados entre las entidades que se ruega citar al trámite judicial y la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, consistían en el apoyo parcial a los procesos, subprocesos y procedimientos médico – asistenciales de la contratante, mediante la modalidad de operadores externos, para lo cual las contratistas debían disponer del personal que cumpliera los perfiles pertinentes para que ejecutaran las tareas requeridas en la institución, con el cumplimiento de todos los protocolos y prácticas fijadas para tal fin.

De tal modo, que al estudiar los documentos que fueron aportados para soportar la petición de intervención de los terceros, la Subsección no encuentra que el nexo contractual de la entidad demandada con Misión Plus S.A.S., Resultados y Beneficios Temporales S.A.S., Centro de Empleos Temporales de Colombia S.A.S. y la Cooperativa de Trabajo Asociado Multifuncional de Servicios Profesionales, tenga alguna incidencia en lo pretendido con el medio de control interpuesto, esto es, la declaratoria judicial de la relación laboral encubierta entre los extremos de la litis.

En este orden de ideas, no es de recibo lo esgrimido por la apelante en el escrito de impugnación en el sentido de que la cooperativa de trabajo asociado y las empresas de servicios temporales deban acudir al medio de control, porque fue con estas que existió la relación laboral que la demandante persigue se declare con la demandada, dado que para la Subsección el asunto objeto de debate no concierne a la vinculación que existió entre la señora Medina Berrio y las llamadas en garantía. En lo relacionado con la intervención de Seguros del Estado S.A., Seguros Generales Suramericana S.A., Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., debe destacarse que la pólizas expedidas por estas, no lo fueron para amparar las resultas negativas de un trámite judicial adelantado en contra de la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, sino para respaldar el cumplimiento de las obligaciones contractuales surgidas entre Misión Plus S.A.S., Resultados y Beneficios Temporales S.A.S., Centro de Empleos Temporales de Colombia S.A.S. y la Cooperativa de Trabajo Asociado Multifuncional de Servicios Profesionales con la demandada, obligaciones que no están en controversia, comoquiera que el acatamiento de las mismas no forma parte del debate formulado por la demanda, por lo que tales entidades no deben intervenir en el medio de control.

Igualmente, debe puntualizarse que la libertad contractual de la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas no tiene injerencia alguna en la prosperidad o no del llamamiento en garantía, ya que la ley y el reglamento le permiten llevar a cabo actos contractuales con las personas naturales o jurídicas que acrediten el cumplimiento de las exigencias normativas, pero no impone al juez, por el hecho de que exista un vínculo de tal carácter, la carga de citarlos al proceso en virtud de la figura preceptuada en el artículo 225 del CPACA.

De tal suerte, que de los argumentos expuestos en el recurso de apelación no se aprecia alegato alguno que permita llegar a una conclusión diferente a la expuesta por el Tribunal de instancia, pues en el presente asunto no es procedente el llamamiento en garantía solicitado por la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, por cuanto, se insiste, no existe un imperativo legal o contractual que obligue a la cooperativa de trabajo asociado, a las empresas de servicios temporales y a las aseguradoras citadas a responder por la reparación integral del perjuicio que se llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que se tuviere que hacer como resultado de la sentencia que, hipotéticamente, se emita a favor de la señora Medina Berrio[13].

En conclusión: En atención a los argumentos expuestos, no prospera el llamamiento en garantía formulado por la entidad demandada a Misión Plus S.A.S., Resultados y Beneficios Temporales S.A.S., Centro de Empleos Temporales de Colombia S.A.S., Cooperativa de Trabajo Asociado Multifuncional de Servicios Profesionales, Seguros del Estado S.A., Seguros Generales Suramericana S.A., Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., tal como lo resolvió el a quo.

Decisión de segunda instancia Por las razones que anteceden, se confirmará el auto proferido el 15 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó la solicitud de llamamiento en garantía presentada por la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE Primero: Confirmar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 15 de abril de 2021, que negó la solicitud de llamamiento en garantía formulada por la entidad demandada, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la señora Rosa Mildred Medina Berrio.

Segundo: Por Secretaría realizar las anotaciones correspondientes y ejecutoriado este auto, devolver el expediente al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Subsección en sesión celebrada en la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente [pic] ----------------------- [1] Entre otras, en auto del 7 de abril del 2016, Expediente 68-001-23-33- 000-2013-00435-01 (1720-2014). [2] El cual prevé que «[…] Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación […]». [3] Para lo cual deberán cumplirse las previsiones de la Ley 678 de 2001 o de aquellas que la reformen o adicionen. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de junio de 2009, exp. 18.108; auto del 31 de enero de 2008, exp. 34.419; auto del 10 de abril de 2008, exp. 34.374. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A., 12 de mayo de 2015., Radicación: 15001-23-33-000- 2014-00099-01(1192-15). [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, 17 de julio de 2013, Radicación: 73001-23-31-000- 2012-00327-01(46626). [7] Por la cual se actualiza la Legislación Cooperativa. [8] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector trabajo. [9] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 19 de mayo de 2018, radicado: 76001-23-33-000-2015-01426-01 (2705-2017). [10] Por la cual se expide la Ley de formalización y generación de empleo [11] Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones. [12] Dicho Decreto prescribe en su artículo 2.2.6.5.2. que: «Definición de empresa de servicios temporales.

Empresa de Servicios Temporales (EST) es aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la Empresa de Servicios Temporales, la cual tiene con respecto de estas el carácter de empleador». [13] Esta posición ya ha sido planteada en diferentes pronunciamientos proferidos por la Sección Segunda, a saber: i) providencia del 6 de febrero de 2020, en el radicado 66001-23-33-000-2017-00269-01 (2521-2018); ii) providencia del 20 de agosto de 2020, en el radicado 66001-23-33-000-2017- 00088-01 (2929-2018); iii) providencia del 20 de noviembre de 2020, en el radicado 66001-23-33-000-2014-00405-01; y iv) providencia del 13 de mayo de 2021, en el radicado 66001-23-33-000-2019-00432-01 (0300-2021).