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13001-23-33-000-2018-00559-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”Auto2021-11-24

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Leonora Díaz Murillo·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social –Ugpp–

ACCIÓN DE NULIDAD / PENSIÓN GRACIA / RECURSO DE QUEJA / RECURSO DE APELACIÓN / RECHAZÓ POR EXTEMPORÁNEO […] El artículo 245 del CPACA consagraba el recurso de queja en los siguientes términos: «Artículo 245. Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso.

Igualmente cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil». […] [E]l artículo 245 del CPACA remite al Código General del Proceso, para el trámite e interposición del recurso mencionado, el artículo 353 de dicho Código […] El artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 […] [E]l caso de la referencia se centra en el argumento formulado por la parte demandada, en el sentido de que el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia no fue allegado en tiempo, toda vez que, según afirma la representante judicial, acaecieron fallas tecnológicas que le impidieron ejercer su derecho de contradicción oportunamente. […] [P]ara el Despacho es claro que la parte demandada no demostró con suficiencia las fallas técnicas que le impidieron radicar,(…) el escrito contentivo del recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de […] [E]l Despacho no observa elementos de juicio distintos que puedan llevarlo al convencimiento sobre los inconvenientes sufridos por la apoderada de la entidad demandada los días 14 y 15 de julio de 2020, que en el sentir de la parte, le imposibilitaron presentar el recurso de alzada a tiempo. […] Estimar bien denegado el recurso de apelación instaurado por la parte demandada contra el auto que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia. FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 245 / CGP– ARTÍCULO 353 / CPACA – ARTÍCULO 247 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-33-000-2018-00559-01(3961-21) Actor: LEONORA DÍAZ MURILLO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP– Referencia: RECURSO DE QUEJA.

RECHAZO POR EXTEMPORÁNEO DEL RECURSO DE APELACIÓN INSTAURADO CONTRA LA SENTENCIA PROFERIDA EL 29 DE MAYO DE 2020. ASUNTO Se resuelve sobre el recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 23 de noviembre de 2020, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación que se presentó contra la sentencia del 29 de mayo de 2020, a través de la que se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión gracia.

ANTECEDENTES 1. El 29 de mayo de 2020 el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia en el medio de control de la referencia, por la cual ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la demandante. Esta decisión fue notificada el 23 de junio de 2020. 2. Mediante correo electrónico, la apoderada de la parte demandada radicó, el día 15 de julio de 2020, escrito contentivo de recurso de apelación contra la providencia de primera instancia. 3.

A través de auto del 23 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó el recurso de apelación interpuesto, toda vez que el pronunciamiento que puso fin al proceso fue notificado el 23 de junio de 2020, pero debido a las medidas adoptadas para hacer frente a la pandemia del Covid-19, los términos se reanudaron a partir del 1.º de julio de 2020, por lo que el plazo para impetrar la alzada feneció el 14 del mismo mes y año; empero, la impugnación fue presentada el día 15, esto es, de forma extemporánea. 4.

Por medio de comunicación electrónica, del 30 de noviembre de 2020, la representante judicial de la parte pasiva formuló recurso de reposición y en subsidio queja, frente a la decisión que rechazó la alzada. Para sustentar su inconformidad, adujo que: «[…] el Recurso (sic) de Apelación (sic) que nuestra firma pretendía presentar en contra de la providencia del 29 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, MP MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ, fue enviado el 15 de julio de 2020, cuando la real intención era presentarlo el 14 del presente mes.

Toda vez que a la abogada encargada de sustanciar y presentar el recurso de apelación se encontraba en la oficina de acuerdo a (sic) los turnos establecidos para el manejo de la misma, le acaecieron fallas totales y generales en los sistemas, debiendo contactar un Ingeniero (sic) de Sistemas (sic) que pudiera en el menor tiempo posible solucionar las fallas que se estaban presentando en nuestra sede.

El inconveniente, se presentó de forma imprevista, y fue una situación que se salía de nuestras manos, teniendo en cuenta que, en estos momentos tan difíciles de la Pandemia (sic), no hay negocios de internet circundantes a la Oficina (sic) en el centro Histórico (sic) por que (sic) todos se encuentran cerrados y no es posible entregar memoriales o escritos de forma presencial en las instalaciones de la Secretaría del Tribunal Administrativo pues la atención al público se encuentra prohibida para sus servidores.

Solo fue posible allegar el presente escrito hasta la presente fecha debido a que nos encontrábamos reuniendo soporte probatorio necesario para acreditar nuestro caso fortuito y este lamentable inconveniente técnico. […] Que, así como lo establece el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, el trabajo en casa debe caracterizarse por su flexibilidad, comprensión, creatividad y garantía de las mejores condiciones posibles no solo para los servidores judiciales, sino para todos aquellos usuarios de la Administración (sic) de Justicia (sic) […]».

Al respecto, la parte demandante anotó que comparte los argumentos planteados por el Tribunal de instancia. Por su parte, el señor Agente del Ministerio Público enfatizó que no es de recibo que se pretenda que el hecho, de que se hubieren presentado fallas técnicas para el envío del recurso, implique la extensión del término para su interposición, pues para ello contaba con 10 días, sin que sea posible modificar tal plazo, en vista de que los periodos fijados en la ley son de orden público, obligatorios y no pueden ser derogados, modificados o sustituidos. 5.

El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante providencia del 16 de julio de 2021, frente al medio de impugnación horizontal, indicó que no le asiste razón a la recurrente, comoquiera que el numeral 1.º del artículo 247 del CPACA determina el término perentorio del cual disponen los extremos procesales para presentar la alzada contra la sentencia. Precisó que los plazos atinentes a todo procedimiento jurídico deben observarse estrictamente para preservar el debido proceso, ofrecer certeza y seguridad jurídica a los pronunciamientos judiciales, en acatamiento de los principios de cosa juzgada formal, eventualidad y preclusión, que tienen como finalidad evitar que el juez regrese a asuntos ya clausurados, de tal manera que aquellos quedan en firme.

Por lo demás, el a quo ordenó la remisión de las piezas procesales necesarias a esta Corporación, para surtir el recurso de queja. 6. Por medio de correo electrónico del 18 de noviembre del corriente, la parte demandante descorrió el traslado de la queja. En dicho memorial señaló que debe estimarse como bien denegado el recurso de apelación propuesto por la parte demandada en contra del pronunciamiento que finalizó la Litis, en tanto fue radicado de forma extemporánea, y en virtud a la obligatoriedad de los términos previstos en la ley.

CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de queja interpuesto contra el auto del 23 de noviembre de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado por la UGPP contra la sentencia del 29 de mayo de 2020, de conformidad con el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Problema Jurídico El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La parte demandada logró evidenciar las falencias técnicas que le impidieron radicar el recurso de apelación en el término preceptuado para ello? El Despacho sostendrá la siguiente tesis: Se estima bien denegado el recurso de apelación presentado por la demandada, teniendo en cuenta que no logró evidenciar las falencias técnicas que le impidieron presentar el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del término consagrado en la ley, tal como se expone a continuación. Aspectos normativos del recurso de queja.

El artículo 245 del CPACA[1] consagraba el recurso de queja en los siguientes términos: «Artículo 245. Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código.

Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil». Es menester tener en cuenta que la finalidad del recurso de queja es permitir al superior funcional valorar los motivos por los cuales no se concedió la impugnación vertical, para determinar si estuvo bien o mal denegada, como lo expresa el artículo citado.

Ahora bien, debido a que el artículo 245 del CPACA remite al Código General del Proceso, para el trámite e interposición del recurso mencionado, el artículo 353 de dicho Código indica: «Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso […]». Sobre la normativa aplicable al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia El artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 señalaba que: «ARTÍCULO 247.

El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. 2. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior, quien decidirá de plano si no se hubiese pedido la práctica de pruebas.

Si las partes pidieron pruebas, el superior decidirá si se decretan según lo previsto en este Código. 3. Recibido el expediente por el superior, si este encuentra reunidos los requisitos decidirá sobre su admisión. 4. <Numeral modificado por del artículo 623 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días.

Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. 5.

En la audiencia de alegaciones y juzgamiento se aplicarán las mismas reglas establecidas para esa audiencia en primera instancia. 6. En la sentencia se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento.» La controversia en el caso de la referencia se centra en el argumento formulado por la parte demandada, en el sentido de que el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia no fue allegado en tiempo, toda vez que, según afirma la representante judicial, acaecieron fallas tecnológicas que le impidieron ejercer su derecho de contradicción oportunamente.

Para verificar la situación descrita, es necesario aludir a lo siguiente: • El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, dispuso suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 de marzo de 2020, por cuenta de la pandemia ocasionada por la Covid-19. • La misma Corporación, por medio del Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020, prorrogó la suspensión de términos judiciales.

Así mismo, exceptuó de dicha medida «[todos] los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011 cuando los procesos se encuentren para dictar sentencia, en primera, segunda o única instancia, así como sus aclaraciones o adiciones. Estas decisiones se notificarán electrónicamente, pero los términos para su control o impugnación seguirán suspendidos hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura lo disponga». • Atendiendo a lo preceptuado por los Acuerdos aludidos, el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 29 de mayo de 2020, profirió sentencia en el asunto objeto de esta providencia, por la cual ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la demandante.

Esta decisión se notificó, vía correo electrónico, el 23 de junio de 2020. • El Consejo de Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PCSJA20- 11567 del 05 de junio de 2020, levantó la suspensión de términos a partir del 1.º de julio de 2020. • Así las cosas, el lapso de 10 días consagrado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, feneció el 14 de julio de 2020. • La parte demandada radicó el recurso de apelación en contra del pronunciamiento que puso fin al proceso, el día 15 de julio de 2020, a la 1:04 p. m. Y en el mensaje de datos por el cual remitió el memorial, acotó: «De manera comedida me permito remitir dentro de la oportunidad legal Recurso (sic) de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida el día 29/05/2020 notificada el día 23/06/2020 […]». –Subrayas fuera de texto–. • Mediante comunicación del 23 de julio de 2020, la apoderada de la entidad demandada allegó escrito en el que manifestó que el recurso de apelación que pretendía presentar en contra de la providencia del 29 de mayo de 2020 fue enviado el 15 de julio de 2020, cuando la real intención era arrimarlo el día 14 del mismo mes y año, toda vez que acaecieron fallas totales y generales en los sistemas.

Adicionalmente, acotó que el inconveniente ocurrió de forma imprevista; además, que en tiempos de pandemia no logró ubicar negocios de internet circundantes a su oficina, y no era posible entregar memoriales o escritos de forma presencial en las instalaciones de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar. Aseveró que solo le fue posible allegar el documento en comento, hasta el 23 de julio de 2020, debido a que se encontraba reuniendo el soporte probatorio necesario para acreditar el caso fortuito. • Para sustentar su planteamiento, anexó: - El reporte de servicios de computadores suministrado por Jhonatan Puello Sierra – Ventas y Servicios en Ingeniería de Sistemas, fechado el 14 de julio de 2020, hora: 02:00 p. m., cliente: Lauren María Torralvo Jiménez –apoderada de la parte demandada–, dirección: Edificio City Bank, oficina 7 B. No se identificaron los datos del equipo informático a reparar.

En el espacio de observaciones se lee: «Se informa problemas de conectividad en días previos con periodos de corta duración del fallo. En la presente fecha se informa falla total por tanto se realiza revisión general tecnica (sic) de Computadora (sic), Router WIFI y acometida de internet) (sic). Una vez revisado se evidencia que existe mala calidad de Señal (sic) en los dispositivos activos de la Oficina (sic) (ROUTER WIFI), por que (sic) se recomienda la adquisición de un dispositivo par (sic) Amplificar (sic) de Señal (sic) Inalambrica (sic) y la (sic) vez agregar una tarjeta USB inalambrica (sic) debido a incertidumbre en la conectividad.

Igualmente se hace revisión y se recomienda el cambio del Cable UTP Categoria (sic) 5 para la conexion (sic) por puerto via (sic) LAN». - El reporte de servicios de computadores suministrado por Jhonatan Puello Sierra – Ventas y Servicios en Ingeniería de Sistemas, fechado el 15 de julio de 2020, hora: 04:00 p. m., cliente: Lauren María Torralvo Jiménez –apoderada de la parte demandada–, dirección: Edificio City Bank, oficina 7 B. No se identificaron los datos del equipo informático a reparar.

En el espacio de observaciones del mencionado documento se lee: «Igualmente Mantenimiento (sic) General (sic) de Computadora (sic) Portatil (sic) Lenovo Intel 15. Se hacen pruebas de conectividad a la red inalambrica (sic) con conexion (sic) optima (sic) y estable». - Cuenta de cobro expedida el 15 de julio de 2020 por Jhonatan Puello Sierra a Lauren María Torralvo Jiménez –apoderada de la parte demandada–, por la suma de $340.000, por los conceptos de: i) servicio de instalación y mantenimiento general de computadora portátil; ii) instalación y configuración de router Wifi, marca Next, modelo ARN02304U6; iii) tarjeta USB inalámbrica 802.11N; y iv) pacth cord cat6.

Atendiendo al recuento efectuado en precedencia, para el Despacho es claro que la parte demandada no demostró con suficiencia las fallas técnicas que le impidieron radicar, el día 14 de julio de 2020, el escrito contentivo del recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 29 de mayo de 2020.

En efecto, al allegar el memorial, el día 15 de julio de 2020, no hizo mención alguna a los imprevistos a los que luego refirió en el documento del 23 de julio de 2020, y por los cuales actuó de forma extemporánea; por el contrario, en el correo electrónico por el cual arrimó la alzada, apuntó que la aportaba dentro de la oportunidad legal.

Sumado a lo anterior, no es de recibo lo argüido por la quejosa, cuando advierte que tan sólo el día 23 de julio de 2020 dio a conocer al Tribunal de instancia las dificultades tecnológicas que se le presentaron, por cuanto se encontraba en la tarea de reunir los elementos probatorios, dado que estos se encuentran fechados el 14 y 15 de julio de 2020, por lo no se aprecia una razón para no anexar documento alguno con el recurso de apelación que interpuso en la última de las fechas relacionadas.

Así mismo, se constata que el reporte de servicios de computadores suministrado por Jhonatan Puello Sierra – Ventas y Servicios en Ingeniería de Sistemas del 15 de julio de 2020, indica que los problemas informáticos fueron superados a las 4 de la tarde. No obstante, la impugnación fue enviada desde el correo electrónico de la representante judicial de la UGPP –ltorralvo@ugpp.gov.co– a la 1:04 p.m., por lo que no se comprende si los servicios digitales le fueron reestablecidos después de que remitió el escrito, por qué no acudió al mismo medio que utilizó el 15 de julio de 2020 a la 1:04 p. m. –que a todas luces fue distinto al computador de su oficina–, para allegar el memorial en la calenda en que finalizaba el término para impugnar la sentencia. En este contexto, el Despacho no observa elementos de juicio distintos que puedan llevarlo al convencimiento sobre los inconvenientes sufridos por la apoderada de la entidad demandada los días 14 y 15 de julio de 2020, que en el sentir de la parte, le imposibilitaron presentar el recurso de alzada a tiempo.

En conclusión: Estimar bien denegado el recurso de apelación instaurado por la parte demandada contra el auto que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia. Por lo expuesto se, RESUELVE Primero: Estimar bien denegado el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 23 de noviembre de 2020, que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia. Segundo: Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma «SAMAI» del Consejo de Estado y ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente electrónico al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Magistrado Ponente [pic] ----------------------- [1] De conformidad con el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, los recursos interpuestos se regirán por las leyes cuando se presentaron los mismos.