Micelio
50001-23-31-000-2010-00019-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-11-18

Ponente: Freddy Ibarra Martínez

Actor: Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional·Demandado: Inversiones Clínica Meta S.A.

ACCIÓN DE REPETICIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA CONTRA EL ESTADO / SENTENCIA CONDENATORIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PAGO DE LA CONDENA / CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO / AGENTE DEL ESTADO / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO El artículo 90 Superior previó que en los casos en que el Estado es obligado a reparar un daño debe repetir contra su agente cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa; de igual manera, la figura ha tenido desarrollo legal en el Decreto 01 de 1984 y en forma más reciente en la Ley 678 de 2001.

En tal virtud la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición a saber: i) la existencia de una condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular; ii) el pago efectivo a la víctima del daño y, iii) la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 678 DE 2001 ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA CONTRA EL ESTADO / SENTENCIA CONDENATORIA / COPIA DE LA SENTENCIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / ORDEN DE PAGO DE LA CONDENA Para la Sala no hay duda de la existencia de una condena judicial impuesta contra la parte actora consistente en pagar una suma de dinero en tanto se aportó: i) copia de la sentencia (…) mediante la cual se condenó a la entidad accionante al pago de los perjuicios morales causados al señor (…) y otros, y ii) copia del acuerdo conciliatorio celebrado (…) aprobado (…) por la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través del cual se ordenó el pago y reconocimiento de los perjuicios morales a favor de los demandantes antes mencionados.

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO / CERTIFICACIÓN / CERTIFICACIÓN DEL TESORERO / ORDEN DE PAGO / ORDEN DE PAGO DE LA CONDENA / ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO / MEDIOS DE PRUEBA / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / POLICÍA NACIONAL La Resolución (…) expedida por el Director de Sanidad de la Policía Nacional mediante la cual se dispuso el pago de la condena impuesta a la entidad en sentencia (…), y el acuerdo conciliatorio aprobado.

(…) Certificación expedida por la Tesorera de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional (…). Los documentos antes señalados en su conjunto permiten a la Sala concluir que la condena impuesta a la entidad en sentencia (…) y el acuerdo conciliatorio (…) fue cancelada efectivamente a los beneficiarios. Tal postura es acorde con lo señalado por esta Subsección que, en oportunidades anteriores ha afirmado que, no existe disposición legal que exija como prueba que la constancia del pago deba provenir del acreedor y que otros medios de prueba tales como documentos públicos con presunción de autenticidad son suficientes para demostrar el mencionado requisito.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba del pago de la condena ver sentencia del 5 de mayo de 2020, Exp. 45522, C.P. Martín Bermúdez Muñoz. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / MUJER EMBARAZADA / MUERTE DE LA PERSONA / MUERTE DEL FETO / PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD Para la determinación del régimen legal aplicable al caso debe tenerse en cuenta que los hechos se refieren a lo sucedido (…) en la ciudad de Villavicencio, fecha en la que falleció la señora (…) y su bebe in útero en la Clínica del Meta, esto en virtud del contrato (…) de prestación de servicios integrales de salud suscrito entre la Regional no. 10 del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional INSSPONAL y la demandada Inversiones Clínica del Meta SA.

NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL / APLICACIÓN DE LA NORMA SUSTANCIAL / CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DOLO / CULPA GRAVE / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO En consecuencia, en aplicación del principio de legalidad previsto en el artículo 29 superior, las conductas solo pueden juzgarse conforme a la ley vigente para el momento en que fueron cometidas, por lo tanto, se impone el análisis del caso, en lo sustancial, con arreglo a lo dispuesto por los artículos 77 y 78 del Decreto Ley 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, normas que en su momento previeron, en consonancia con el inciso segundo del artículo 86 ibidem, la posibilidad de repetir contra los agentes de la administración, por lo cual corresponde a la entidad demandante acreditar la conducta reprochada a la demandada, constitutiva de dolo o culpa grave.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 ACCIÓN DE REPETICIÓN / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA PERSONA JURÍDICA / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / PARTICULARES QUE EJERCEN LA FUNCIÓN PÚBLICA / CONTRATISTA / DAÑO CAUSADO POR CONTRATISTA / DAÑO OCASIONADO POR CONTRATISTA / EPS / RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA / RESPONSABILIDAD DE LA EPS / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD / PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN PÚBLICA / PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CONDENA JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO / SENTENCIA CONDENATORIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / REINTEGRO DEL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS [L]a Ley 80 de 1993, fundamento jurídico del contrato (…) de prestación de servicios integrales de salud suscrito entre la Regional no. 10 del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional e Inversiones Clínica del Meta SA, en (…) el artículo 4 ibidem dispone que para el cumplimiento de los fines estatales y de la función pública las entidades estatales, respecto de los contratos celebrados y la ejecución de los mismos, deberán adelantar las acciones conducentes a obtener la indemnización de los daños sufridos en desarrollo u ocasión de estos, y sin perjuicio del llamamiento en garantía, repetir contra el contratista o tercero responsable, según el caso, por las indemnizaciones que deban pagar como consecuencia de la actividad contractual.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 4 ACCIÓN DE REPETICIÓN / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA PERSONA JURÍDICA / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / PARTICULARES QUE EJERCEN LA FUNCIÓN PÚBLICA / CONTRATISTA / DAÑO CAUSADO POR CONTRATISTA / DAÑO OCASIONADO POR CONTRATISTA / EPS / RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA / RESPONSABILIDAD DE LA EPS / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD / PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN PÚBLICA / PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CONDENA JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO / SENTENCIA CONDENATORIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / REINTEGRO DEL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS En igual sentido el artículo 23 de la Ley 80 de 1993 preceptúa que las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal deben ser acordes a los principios de transparencia, economía y responsabilidad de acuerdo a los postulados que rigen la función pública, y que se aplicarán las normas que regulan la conducta de los servidores públicos, las reglas de interpretación de la contratación, los principios generales del derecho y los particulares del derecho administrativo.

(…) De conformidad con lo expuesto lo que permite la comparecencia a este proceso de la entidad hospitalaria demandada es el contrato (…) para la prestación de servicios integrales de salud celebrado entre la Regional no. 10 del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional e Inversiones Clínica del Meta S.A. FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 23 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 2 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reintegro de lo pagado por el Estado por concepto de condenas judiciales ver sentencia de la Corte constitucional C 484 de 25 de junio de 2002.

DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / MUERTE DEL PACIENTE / PRUEBA DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA / ATENCIÓN AL PACIENTE / ATENCIÓN INTEGRAL AL PACIENTE / SERVICIO MÉDICO OPORTUNO / SERVICIO MÉDICO DILIGENTE / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / INSTITUCIONES DEL SERVICIO DE SALUD / CLÍNICA PRIVADA / LEX ARTIS / [L]a Sala al apreciar el dictamen teniendo en cuenta su firmeza, precisión y calidad de fundamentos (art. 241 del CPC) concluye que el tratamiento dispensado en la Clínica Meta a la señora (…) fue oportuno, idóneo y acorde a los síntomas que presentaba al momento del ingreso de la paciente, razón por la cual no se puede inferir que su muerte estuviese relacionada o tenga un nexo causal con las acciones, omisiones o conductas negligentes que se hayan tomado en ese momento por parte de la clínica accionada.

(…) [L]a valoración conjunta de los dictámenes que obran en este proceso permiten inferir que en el caso de la señora (…) la clínica demandada cumplió con los protocolos que la lex artis le exigía para la época de los hechos, toda vez que, como se señala el mismo dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses: i) no se realizó la necropsia para determinar con certeza la causa real de la muerte de la paciente (…); ii) que los síntomas que presentaba la paciente eran compatibles con la preeclampsia y, iii) según la literatura médica el cuadro clínico de la preeclampsia puede ser simulado y enmascarado por entidades médicas diversas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241 ACCIÓN DE REPETICIÓN / DECISIÓN DEL JUEZ / EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / CRITERIO SUBJETIVO DE IMPUTACIÓN / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONDENA CONTRA EL ESTADO / AUTONOMÍA JUDICIAL / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DERECHO DE DEFENSA [N]o podría la Sala sin desconocer el debido proceso y el derecho de defensa de la clínica aquí demandada fundar su decisión únicamente en las conclusiones del tribunal en el proceso de reparación directa pues, vale recordar que al asunto de la referencia no le son aplicables las presunciones de la Ley 678 de 2001, máxime cuando la demandada no fue parte en ese proceso y no tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas en las que se fundó tal determinación, de modo que, la sola sentencia de responsabilidad no es prueba suficiente para estructurar el dolo o la culpa grave.

Así las cosas, aunque el juez de la responsabilidad condenó a la actora a pagar unos perjuicios causados ello no configura por sí solo la responsabilidad patrimonial de Inversiones Clínica del Meta en virtud de un contrato de prestación de servicios integrales en salud, por el contrario, debía probarse que obro con dolo o culpa grave, carga probatoria que no cumplió la parte actora.

NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONTRATISTA / CLÍNICA / AUSENCIA DEL DOLO / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE Advierte la Sala la inactividad probatoria de parte de la Policía Nacional en cuanto no solicitó prueba alguna para demostrar la culpa grave que le endilga a la clínica demandada ya que, se limitó solo a aportar las ya referidas piezas procesales del proceso de reparación directa y ni siquiera cumplió el deber mínimo de exponer de manera precisa y concreta los supuestos de hecho que configuraría la conducta dolosa o gravemente culposa de la clínica demandada, es más, no alegó grado de culpabilidad alguno en su contra.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Alberto Montaña Plata y salvamento de voto del honorable consejero Martín Bermúdez Muñoz. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: FREDDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá DC, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-31-000-2010-00019-01(61515) Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Demandado: INVERSIONES CLÍNICA META S.A. Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Síntesis del caso: se dirige la acción en contra de la empresa prestadora de salud Inversiones Clínica del Meta SA en razón de la obligación asumida por la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a través del acuerdo conciliatorio celebrado el 25 de enero de 2007[1] aprobado el 18 de julio del mismo año por la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de los perjuicios morales a favor del señor Luis Hernando Castillo y otros por la muerte de la señora María Gloria Peña. La demandante considera que la suma a la que fue condenada en reparación directa fue causa de la “deficiente atención médica” brindada a la señora María Gloria Peña por la empresa prestadora de salud Inversiones Clínica del Meta SA.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesta por por la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Meta - Sala Transitoria (fls. 283 a 292 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso: “FALLA PRIMERO: NEGAR la excepción de indebida escogencia de la acción propuesta por la demandada.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda incoada por la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, contra la sociedad, INVERSIONES CLÍNICA DEL META S.A.

TERCERO: Sin condena en costas. (fl. 292 vlto. cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del texto original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 26 de enero de 2010[2] (fl. 206 cdno. 1) la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional presentó demanda de repetición consagrada en el inciso segundo del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 31 de la Ley 446 de 1998 (fls. 1 a 6 cdno. 2), con las siguientes pretensiones: “1.- Que se declare responsable a la empresa prestadora de salud INVERSIONES CLÍNICA DEL META S.A. del valor del capital cancelado por la Nación Policía Nacional, como resultado del acuerdo conciliatorio celebrado el 25 de enero de 2007, el cual fue aprobado el 18 de julio de 2007, auto proferido por la Sección Tercera de la Sala Plena del Consejo de Estado, el cual quedó debidamente ejecutoriado el 27 de agosto de 2007. 2.- Como resultado del acuerdo conciliatorio, la Nación Policía Nacional canceló a los demandantes LUIS HERNANDO CASTILLO ORTIZ Y/O (sic), dentro del proceso 50001-2331-000-1998-20249-00.V (sic) la suma de $122.848.481.34 pesos, por concepto de capital e intereses, suma que fue consignada a la cuenta corriente de su apoderado Doctor MIGUEL PIÑEROS REY el día 12 de diciembre de 2007. 3.- Ordénese el pago de los intereses desde la fecha de ejecutoria de la sentencia que dé por terminado este proceso hasta que se efectué su pago total, conforme al artículo 177 del C.C.A. 4.- Ordénese el reajuste monetario de las condenas líquidas, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor. 5.- Ordénese la actualización de las condenas en ambas instancias, conforme a la variación del índice de precios al consumidor. 6.- Que la sentencia que ponga fin al presente proceso sea de aquellas que reúna los requisitos contenidos en los artículos 68 del C.C.A. y 175 del C.C.A. y 488 del C.P.C., y que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin de que preste mérito ejecutivo. 7.- Que se condene en costas al demandado” (fls. 1 y 2 cdno. no. 2 - mayúsculas sostenidas del texto original). 2.

Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: a) La señora Gloria Peña, esposa del señor Luis Hernando Castillo, miembro activo de la Policía Nacional, quien se encontraba en estado de embarazo asistía a los controles en la clínica de la Policía, y por razón de que la Policía Nacional - Dirección de Sanidad tenía contrato de prestación de servicios de salud con la empresa prestadora de salud Inversiones Clínica Meta SA la señora Gloria Peña “al parecer por una infección renal (…) fue remitida a la entidad prestadora de salud Inversiones Clínica Meta S.A., para que recibiera una mejor atención, ya que la clínica de la Policía no contaba con la infraestructura para atender[la]”; la paciente Gloria Peña “falleció junto con el feto” el 30 de marzo de 1997 mientras era atendida por personal de la mencionada clínica. b) Por lo anterior el señor Luis Hernando Castillo y sus hijos demandaron de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Dirección de Sanidad la reparación de los perjuicios causados por la “falla en el servicio médico dado a la señora Gloria Peña”. c) Las pretensiones fueron concedidas parcialmente en primera instancia en sentencia del 20 de abril de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta y, luego, ante la Sección Tercera del Consejo de Estado en audiencia de conciliación judicial celebrada el 25 de enero de 2007 las partes conciliaron por el 85% del valor de la condena impuesta en primera instancia; el acuerdo conciliatorio fue aprobado el 18 de julio de 2007 por el Consejo de Estado. d) La entidad demandada cumplió lo conciliado mediante la Resolución 1527 de 11 de diciembre de 2007 y en la certificación expedida por la Tesorería de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional consta que el 12 de diciembre de 2007 fue consignado a favor de los demandantes en reparación la suma de $122’848.481,34. 3.

Fundamentos de la demanda La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional invocó los artículos 90, 124 y 209 de la Constitución Política; 73 de la Ley 270 de 1996; 77, 78, 137, 206 y ss del Código Contencioso Administrativo; la Ley 678 de 2001 y demás normas concordantes. En relación con el grado de culpabilidad de la clínica demandada la parte actora señaló que en el presente asunto, conforme a las pruebas recaudadas en el proceso de reparación directa (dictamen realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses) se podía “concluir que la entidad responsable del fallecimiento de la señora GLORIA PEÑA por deficiente atención médica, e[ra] la entidad prestadora de salud INVERSIONES CLÍNICA DEL META S.A.” (fl. 3 cdno. 2). 4.

Contestación de la demanda La demanda fue admitida el 31 de mayo de 2010 (fls. 213 y 214 cdno. 1), providencia en la que se ordenó la notificación personal del gerente de la sociedad Inversiones Clínica Meta SA. Inversiones Clínica del Meta SA contestó la demanda a través de apoderada el 18 de marzo de 2013 (fls. 246 a 252 cdno. 1) donde respecto de los hechos señaló que no le constaban y que no podía atribuírsele responsabilidad alguna con fundamento en un dictamen rendido en un proceso en el que no fue vinculada.

Formuló las siguientes excepciones: a) Indebida escogencia de la acción, porque de conformidad con los artículos 90 de la Carta Política y 2º de la Ley 678 de 2001 la acción de repetición “solo procede contra las personas naturales” como lo prevé expresamente el artículo 2º de la Ley 678 de 2001, por lo tanto, la accionante erró al dirigir la presente acción contra una persona jurídica de la cual no puede predicarse una actuación con dolo o culpa grave como lo exige la norma, pues esta debió acudir al llamamiento en garantía con fines de repetición en virtud del artículo 19 ibidem dentro del proceso de responsabilidad y no a la acción de repetición. b) Inexistencia de la obligación de reintegrar lo pagado ante la ausencia de dolo o culpa grave, pues, si bien en este caso están dados los presupuestos objetivos para la procedencia de la acción de repetición, el subjetivo no se cumple ya que no puede endilgársele a la demandada una imputación a título de dolo o culpa grave por tratarse de una persona jurídica y, en todo caso, corresponde a la parte actora la carga de la prueba. 5.

Alegatos de conclusión Por auto de 30 de septiembre de 2013 el a quo corrió traslado a las partes para que dentro del término común de diez (10) días presentaran sus alegatos de conclusión (fl. 257 cdno. 1), al respecto, las partes manifestaron lo siguiente: a) La parte demandante (fls. 258 a 263 cdno. 1), en síntesis, señaló que en el proceso se encontraban reunidos los presupuestos exigidos para la prosperidad de la presente acción de repetición. b) La parte demandada guardo silencio. c) El Ministerio Público no rindió concepto. 6.

La sentencia impugnada El 11 de septiembre de 2017 el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda[3] (fls. 283 a 292, cdno. ppal.) con fundamento en que la entidad demandante no acreditó el pago efectivo de la obligación, por las siguientes razones: a) Si bien en el expediente obran: (i) la Resolución 1527 de 11 de diciembre de 2007 por medio de la cual la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional dispuso un pago por $122’848.481,34 en favor de los beneficiarios del acuerdo conciliatorio celebrado el 25 de enero de 2007 y aprobado el 18 de julio del mismo año[4] y (ii) la certificación expedida por la tesorería de la entidad el 19 de febrero de 2009 en la que consta que el 12 de diciembre de 2007 canceló a la cuenta corriente no. 364367409 del Banco de Bogotá a nombre del señor Miguel Piñeros Rey la suma antes señalada, dichos documentos no constituían “prueba acerca del pago efectivo de esa suma de dinero según la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado”. b) La entidad pública debía acreditar el pago realizado respecto de la suma dineraria impuesta por condena judicial o la que hubiere asumido en virtud de una conciliación a través de prueba que, en caso de ser documental, en virtud del artículo 232 del CPC generalmente suele constituirse por el acto mediante el cual se reconoce y ordena el pago en favor del beneficiario y/o su apoderado, y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario. c) La certificación aportada por la tesorería de la entidad demandante en la que consta el cumplimiento de la obligación “no tiene la virtualidad suficiente para acreditar el pago” dado que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación[5] “se requiere una constancia de recibido por parte de los beneficiarios o de la transacción bancaria en la que se indique que se realizó en la cuenta de los beneficiarios”. d) Si bien los contratistas al servicio del Estado cumplen funciones públicas que los hacen sujetos pasivos de la acción de repetición cuando se pretende repetir contra un contratista se debe demostrar la existencia del contrato estatal, en este caso concreto el celebrado entre la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Clínica Meta de conformidad con los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, no obstante, en el expediente no hay documento alguno que probara que para la época de la ocurrencia del hecho que dio lugar a la conciliación judicial existía un contrato estatal entre la accionante y la demandada que permitiera analizar la comparecencia de la clínica Meta al proceso. 7.

Recurso de apelación El 22 de marzo de 2018 la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional presentó recurso de apelación[6] donde solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se condene a la entidad demandada (fls. 294 a 297 cdno. apelación) con base en los siguientes argumentos: a) La exigencia que hace la jurisdicción para demostrar el pago efectuado consistente en la manifestación expresa de los beneficiarios de haber recibido a satisfacción los dineros de parte de la institución contraviene: el principio de buena fe, la presunción de legalidad de los actos administrativos emanados por las entidades, la presunción de autenticidad de los documentos públicos y la libertad probatoria que le asiste a las partes de demostrar los hechos a través de diferentes medios de convicción b) La Resolución 1527 de 11 de diciembre de 2007 y la certificación expedida por la Tesorería de la Dirección de Sanidad que contienen el pago efectuado a los demandantes en reparación directa no han sido demandados ni tachadas de falsas o nulas, además, en materia de acción de repetición para demostrar el pago no existe tarifa legal y en virtud de ello los referidos documentos públicos que acreditan el pago tienen la “vocación de acreditar con creces el pago que hiciera a los beneficiarios”. c) Respecto de la conducta de la entidad demandante reiteró que “las actuaciones y conductas desarrolladas por los galenos representados a través de la entidad prestadora de salud INVERSIONES CLÍNICA DEL META S.A. son atribuibles a título de culpa grave en razón que (sic) su actuar fue negligente y tardío según como se observa en el dictamen pericial rendido por EL INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES”, conducta que deberá analizarse a la luz de las normas vigentes para la época de los hechos, esto es, los artículos 63 del Código Civil y 6 y 91 de la Constitución Política. 8.

Actuación surtida en segunda instancia Por auto de 22 de junio de 2018 se admitió el recurso de apelación (fl. 303 cdno. apelación) y, posteriormente, el 16 de agosto de 2018 (fl. 307 ibídem) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto. a) La demandada Inversiones Clínica del Meta SA solicitó que se confirme la sentencia apelada con el argumento de que conforme al acervo probatorio que obra en el expediente no está demostrada una relación jurídica entre las partes de la cual pueda derivarse responsabilidad alguna en la desafortunada muerte de la señora Gloria Peña y de su bebé en gestación, sumado a ello tampoco está acreditado el pago efectivo de lo conciliado, tal como lo resolvió el a quo (fls. 314 a 317 y 340 a 347 cdno. apelación) En relación con la responsabilidad que le endilga la parte actora reiteró que esta no probó que la Clínica del Meta, como contratista, desplegó conducta alguna con dolo o culpa grave como elemento subjetivo necesario para la procedencia de la acción de repetición, y tampoco tuvo en cuenta que la repetición es una acción personal en la que se valora y juzga el comportamiento del funcionario, servidor público o agente estatal en la producción de un determinado daño antijurídico que ha sido previamente resarcido por el Estado. b) La actora Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional presentó escrito de alegatos de conclusión en el que tanto el número de radicación como las partes tienen que ver con el asunto de la referencia, sin embargo, en el contenido del mismo, entre otros aspectos, señaló que “logró demostrar a cabalidad los requisitos para que prospere la acción de repetición en contra del señor KELVIN DARÍO VILLA ZAPATA”, asunto que nada tiene que ver con el caso de autos (fls. 318 a 325 cdno. apelación). 9.

Concepto del Ministerio Público La Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado solicitó la confirmación de la sentencia apelada (fls. 349 a 361 cdno. apelación) por cuanto: a) Según el acervo probatorio allegado, la normatividad y jurisprudencia aplicables al presente caso la demandante no acreditó el elemento objetivo del pago efectivo realizado por la entidad ni tampoco el subjetivo relacionado con el grado de culpabilidad con el que actuó la clínica demandada. b) La accionante para acreditar el pago solo allegó la Resolución 1527 de 11 de diciembre de 2007 por medio de la cual la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional dispuso un pago por $122’848.481,34 en favor de los beneficiarios del acuerdo conciliatorio celebrado el 25 de enero de 2007 y aprobado el 18 de julio del mismo año, y la certificación expedida por la tesorería de la entidad del 19 de febrero de 2009 en la que consta que el 12 de diciembre de 2007 consignó en la cuenta corriente no. 364367409 del Banco de Bogotá, cuyo titular es el señor Miguel Piñeros Rey, la suma antes señalada; empero, no allegó comprobante de egreso debidamente suscrito por el beneficiario, ni copia de la transacción bancaria que evidencie el giro efectivo de los recursos ni tampoco constancia sobre la titularidad de la cuenta corriente a la cual, según señaló, depositó el dinero para de esa manera constatar el recibo efectivo de lo pagado. c) En cuanto al aspecto subjetivo (dolo o culpa grave) señaló que: i) la demandante no logró demostrar la culpabilidad de la clínica demandada porque en la demanda se limitó a solicitar la declaratoria de responsabilidad de la clínica del Meta SA sin enunciar siquiera el grado de culpabilidad en que esta habría incurrido en la atención médica deficiente que condujo al fallecimiento de la señora Gloria Peña y de su hijo en útero, hecho generador de la condena en su contra dentro del proceso de reparación directa y, ii) el contrato de prestación de servicios integrales de salud celebrado entre la clínica y la accionante se aportó en copia ilegible que no permite entender su contenido y solo allegó las piezas procesales del expediente de reparación directa, sin realizar un análisis particular y concreto debidamente sustentado sobre su grado de culpabilidad, es decir, no satisfizo la carga argumentativa ni probatoria en la medida en que “se abstuvo de aportar pruebas que tenía en su poder y que pudo haber aportado al expediente”[7].

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán, 2) análisis de la impugnación 3) conclusión y 4) condena en costas. 1.

Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán Presentada la demanda de manera oportuna[8] el objeto de la controversia consiste en determinar si se reúnen los requisitos necesarios para atribuirle responsabilidad a la empresa prestadora de salud Inversiones Clínica del Meta SA a quien se le endilga, como contratista de la entidad demandante, una “deficiente atención médica” a la señora Gloria Peña quien se encontraba en estado de embarazo y que a causa de aquella falleció dentro de sus instalaciones, hecho por el cual la jurisdicción contenciosa administrativa condenó a la Policía Nacional a indemnizar perjuicios en favor de los afectados.

El tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por la no acreditación del pago, empero, agregó que tampoco se acreditó que para la época de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la conciliación judicial, de conformidad con los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, existiera un contrato estatal entre la clínica demandada y la Policía Nacional que permitiera analizar la comparecencia al proceso de la clínica Meta.

Al respecto la Policía Nacional en la apelación insistió en que los documentos aportados sí acreditan el pago y que “las actuaciones y conductas desarrolladas por los galenos representados a través de la entidad prestadora de salud INVERSIONES CLÍNICA DEL META S.A. son atribuibles a título de culpa grave”, según el dictamen pericial realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

La sentencia de primera instancia será confirmada pues, pese a que sí aparecen pruebas que respaldan el pago de la condena no las hay respecto de la conducta dolosa o gravemente culposa de la Clínica Meta SA accionada. De este modo el problema jurídico en esta instancia consiste en determinar lo siguiente: Si los elementos objetivos de la acción de repetición se hallan acreditados, con especial énfasis en el pago de la condena impuesta.

Si los documentos aportados por la parte actora acreditan la comparecencia de la clínica demandada, si esta obró con culpa grave o dolo en la causación del daño antijurídico por el cual la Policía Nacional fue condenada a indemnizar perjuicios a favor de un tercero y, si como consecuencia de ello debe reembolsar la suma pagada por la entidad demandante. 2.

Análisis de la impugnación Para el análisis del presente caso la Sala abordará su estudio en el siguiente orden: 1) generalidades de la acción de repetición; 2) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio; 3) la acreditación del pago; y 4) la calificación de la conducta de los demandados. 2.1 Generalidades de la acción de repetición El artículo 90 Superior previó que en los casos en que el Estado es obligado a reparar un daño debe repetir contra su agente cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa[9]; de igual manera, la figura ha tenido desarrollo legal en el Decreto 01 de 1984 y en forma más reciente en la Ley 678 de 2001.

En tal virtud la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición a saber: i) la existencia de una condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular; ii) el pago efectivo a la víctima del daño y, iii) la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena. 2.2 La existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio Para la Sala no hay duda de la existencia de una condena judicial impuesta contra la parte actora consistente en pagar una suma de dinero en tanto se aportó: i) copia de la sentencia de 20 de abril de 2004 dictada por el Tribunal Administrativo del Meta mediante la cual se condenó a la entidad accionante al pago de los perjuicios morales causados al señor Luis Hernando Castillo y otros, y ii) copia del acuerdo conciliatorio celebrado el 25 de enero de 2007[10], aprobado el 18 de julio del mismo año por la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través del cual se ordenó el pago y reconocimiento de los perjuicios morales a favor de los demandantes antes mencionados (fls. 16 a 77 cdno. 2). 2.3 La acreditación del pago El pago de la condena se soporta en los siguientes documentos: a) La Resolución no. 1527 de 11 de diciembre de 2007 expedida por el Director de Sanidad de la Policía Nacional mediante la cual se dispuso el pago de la condena impuesta a la entidad en sentencia de 20 de abril de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, y el acuerdo conciliatorio aprobado el 18 de julio de 2007 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en dicha resolución se dispuso que el pago de la suma de $122’848.481,34 se haría a los demandantes en el proceso de reparación directa 1998-0249, a través del abogado Miguel Piñeros Rey, apoderado de estos (fls. 196, 197 y 200 cdno. 2). c) Certificación expedida por la Tesorera de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional según la cual el pago se realizó el día 12 de diciembre de 2007 en la cuenta corriente del Banco de Bogotá 364367409 cuyo titular es el señor Miguel Piñeros Rey mediante la transacción 25030617 (fl. 198 cdno. 2).

Los documentos antes señalados en su conjunto permiten a la Sala concluir que la condena impuesta a la entidad en sentencia de 20 de abril de 2004 dictada por el Tribunal Administrativo del Meta y el acuerdo conciliatorio celebrado el 25 de enero de 2007, aprobado el 18 de julio del mismo año por la Sección Tercera del Consejo de Estado, fue cancelada efectivamente a los beneficiarios.

Tal postura es acorde con lo señalado por esta Subsección que, en oportunidades anteriores ha afirmado que, no existe disposición legal que exija como prueba que la constancia del pago deba provenir del acreedor y que otros medios de prueba tales como documentos públicos con presunción de autenticidad son suficientes para demostrar el mencionado requisito[11]. 2.4 Calificación de la conducta de la demandada La Sala pasa a pronunciarse frente a la conducta de la sociedad demandada y la posibilidad de calificarla como dolosa o gravemente culposa, para ello el análisis se realizará con el siguiente derrotero: 1) régimen aplicable, 2) hechos probados y 3) análisis de la conducta específica de la demandada. 2.4.1 Régimen aplicable Para la determinación del régimen legal aplicable al caso debe tenerse en cuenta que los hechos se refieren a lo sucedido el 30 de marzo de 1997 en la ciudad de Villavicencio, fecha en la que falleció la señora Gloria Peña y su bebe in útero en la Clínica del Meta, esto en virtud del contrato no. 026 de 2 de enero de 1997 de prestación de servicios integrales de salud suscrito entre la Regional no. 10 del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional INSSPONAL y la demandada Inversiones Clínica del Meta SA.

Así las cosas, como para la época de tales hechos aún no estaba vigente la Ley 678 de 2001[12] no es posible aplicar las presunciones establecidas en la misma. En consecuencia, en aplicación del principio de legalidad previsto en el artículo 29 superior, las conductas solo pueden juzgarse conforme a la ley vigente para el momento en que fueron cometidas, por lo tanto, se impone el análisis del caso, en lo sustancial, con arreglo a lo dispuesto por los artículos 77 y 78 del Decreto Ley 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, normas que en su momento previeron, en consonancia con el inciso segundo del artículo 86 ibidem, la posibilidad de repetir contra los agentes de la administración, por lo cual corresponde a la entidad demandante acreditar la conducta reprochada a la demandada, constitutiva de dolo o culpa grave.

En la demanda se señaló que según las pruebas recaudadas en el proceso de reparación directa (dictamen realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses) se podía “concluir que la entidad responsable del fallecimiento de la señora GLORIA PEÑA por deficiente atención médica, e[ra] la entidad prestadora de salud INVERSIONES CLÍNICA DEL META S.A.”, luego, en el recurso de apelación se adujo que “las actuaciones y conductas desarrolladas por los galenos representados a través de la entidad prestadora de salud INVERSIONES CLÍNICA DEL META S.A. son atribuibles a título de culpa grave”.

Las pruebas válidamente recaudadas[13] demuestran los siguientes hechos relevantes para la decisión del caso: a) El 2 de enero de 1997 entre la Regional no. 10 del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional-INSSPONAL y la empresa prestadora de salud Inversiones Clínica del Meta SA se suscribió el contrato no. 026 de Prestación de Servicios Integrales de Salud, contrato en el que pactaron las siguientes cláusulas (fls. 143 a 145 cdno. 2): “PRIMERA: OBJETO: Atender a los afiliados y a los beneficiarios de la Policía Nacional y del INSTITUTO, los servicios integrales de salud, tales como sala de cirugía, servicios de anestesia, ayudas diagnósticas, sala de parto, recuperación y suministro de medicamentos genéricos de conformidad con lo establecido en el Decreto 1662 de 1995….[14] CLÁUSULA SEGUNDA: OBLIGACIONES DE LA CLÍNICA: Prestar a los afiliados y beneficiarios de la Policía Nacional, INSSPONAL, FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL Y CASUR, los servicios contemplados en el objeto de este contrato, siempre y cuando se identifiquen con su cédula policial y orden.…[15] (…) CLÁUSULA QUINTA: VALOR DEL CONTRATO: (…)

PARÁGRAFO: El presente contrato tendrá una duración partir del 2 de enero de 1997 y cinco (5) meses más o hasta cuando se agote la presente disponibilidad presupuestal” (fl. 143 cdno. 2 -mayúsculas fijas del original). b) De conformidad con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Villavicencio, Inversiones Clínica del Meta SA, esta tiene como objeto social: “organizar y mantener en funcionamiento una clínica para prestación de servicios médicos asistenciales, preventivos, docentes e investigativos de carácter privado” (fls. 201 a 204 cdno. 1). c) Según la historia clínica allegada por Inversiones Clínica del Meta SA la paciente María Gloria Peña, con embarazo de 35 semanas, ingresó a la institución hospitalaria el “26 / 03 / 97” y falleció dentro de sus instalaciones el “30 / 03 / 97”, y señaló como “diagnóstico definitivo 1) paro cardiorrespiratorio. 2) Tromboembolia…”[16] (fls. 151 a 175 cdno. 2). d) El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Dirección Regional Oriente - Grupo de Servicios Forenses con base en la historia clínica perteneciente a la señora María Gloria Peña (fls. 176 a 181 cdno. 2) sobre las causas del fallecimiento de esta concluyó lo siguiente: “RESUMEN DE HISTORIA CLÍNICA En resumen, se trata de una paciente de 37 años que cursa su cuarto embarazo y que consulta por urgencias el día 24 de marzo de 1997 a institución de la Policía por presentar en los últimos días edema (inflamación) progresiva y sensación de ahogo.

Se documenta en unos paraclínicos ordenados la presencia de una infección de vías urinarias y una anemia importante, por lo que se le formula medicación para dichas enfermedades. Dos días después, consulta nuevamente por persistencia de los síntomas, por lo que se remite a la Clínica Meta donde la hospitalizan con diagnósticos de síndrome anémico, embarazo de 35 semanas por ecografía e infección de vías urinarias.

Se inicia manejo con antibiótico y se ordena transfusión sanguínea sin mejoría de los síntomas de la paciente. Se practican valoraciones médicas diarias, donde se registra el edema persistente de la paciente sin otras alteraciones de importancia en el examen físico. Sin embargo en las notas de enfermería se anotan cifras tensionales elevadas de manera persistente y la queja permanente de la paciente por el ahogo progresivo, en especial desde la tarde del día 29 de marzo, cuando se hacen diferentes anotaciones por parte del personal de enfermería en las que se da cuenta sobre el deterioro progresivo de la paciente, con severa dificultad respiratoria hasta presentar paro cardiorrespiratorio en la madrugada del día 30 de marzo, cuando fallece a pesar de que le practicaron maniobras de reanimación cardio cerebro pulmonar.

Según la información remitida no se practicó necropsia médico legal ni clínica y tampoco se conoce como fue firmado el certificado de defunción. En la Epicrisis de la historia clínica se registra como diagnóstico definitivo un tromboembolismo pulmonar masivo. (…). Se dijo anteriormente que con la información disponible y debido a que no se practicó necropsia médico legal ni clínica, no es posible determinar con certeza la causa final de la muerte de la señora GLORIA PEÑA, pero si se puede afirmar que por la evolución de su cuadro clínico, curso una enfermedad hipertensiva del embrazo y desarrolló algunas de las complicaciones de la misma, como edema pulmonar, insuficiencia cardiaca congestiva o síndrome de HELLP, como mecanismo causal de su muerte y que el fallecimiento de su hijo in útero fue secundario al estado de hipoxia debido a la misma enfermedad materna.

CONCLUSIÓN

1. MUJER ADULTA QUE EN EL TERCER TRIMESTRE DE SU CUARTO EMBARAZO, FALLECE COMO CONSECUENCIA DE UNA COMPLICACIÓN NO DOCUMENTADA DE UNA ENFERMEDAD HIPERTENSIVA DEL EMBARAZO.

2. DURANTE SU HOSPITALIZACIÓN EN LA CLÍNICA META NO SE REALIZARON LOS ESTUDIOS PARACLÍNICOS NECESARIOS PARA CONFIRMAR EL DIAGNÓSTICO Y SE DESESTIMARON LOS SIGNOS Y SÍNTOMAS DE LA PACIENTE, POR LO CUAL SE OMITIÓ LA FORMULACIÓN DE UNA IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA Y CONSECUENTEMENTE NO SE HIZO EL TRATAMIENTO REQUERIDO PARA LA ENFERMEDAD BASE DE LA PACIENTE.

3. POR LO ANTERIOR SE CONSIDERA QUE EL TRATAMIENTO MÉDICO BRINDADO A LA PACIENTE MARÍA GLORIA PEÑA EN LA CLÍNICA META NO FUE ADECUADO NI OPORTUNO Y, POR LO TANTO, SE ESTABLECE UNA RELACIÓN DE CAUSA EFECTO ENTRE LA OMISIÓN DEL DIAGNÓSTICO, EL TRATAMIENTO INADECUADO Y EL RESULTADO FINAL, LA MUERTE MATERNO FETAL” (fls. 176 y 181 mayúsculas sostenidas del original y negrillas adicionales). e) El 10 de septiembre de 2001 el Instituto Materno Infantil - Departamento de Obstetricia y Ginecología de la Universidad Nacional de Colombia en relación sí “se le hizo un manejo sintomático de lo que al ingreso presentaba” la señora Gloria Peña (fls. 183 a 184 cdno. 1) puso de presente lo siguiente: “Según lo documentado en la historia clínica de la señora Gloria Peña, presentaba unos signos y síntomas clínicos, como edemas generalizados y alteración en su patrón respiratorio (disnea).

Lo anterior podría llegar a formar parte de innumerables posibilidades diagnósticas que pueden estar presentes durante el embarazo (…). Teniendo en cuenta que la preeclampsia es la complicación propia del embarazo más frecuente en nuestro medio, siempre es necesario descartar su presencia (…). Los paraclínicos que confirman la entidad (no hay constancia en la H.C.).

Más si se realizaron pruebas de vigilancia fetal, las cuales están indicadas, pero dadas las condiciones de la fotocopia son imposibles de interpretar. (…). La edad materna o la edad gestacional per se no son indicadores de atención especializada. Cuando una mujer comienza una gestación tiene entre 2-5% de probabilidades de que su embarazo presente alguna complicación. Según los antecedentes previos, evolución del embarazo y si se cuenta con los recursos humanos e institucionales especializados, ante cualquier eventualidad debe ser controlada en dichos centros.

Según la atención ofrecida a la señora Gloria Peña al momento del ingreso se manejó sintomáticamente y según lo que presentaba. Según las respuestas anteriores y acorde con las circunstancias que se describen y documentan en la H.C. se ofreció que la señora Gloria Peña presentaba en su estado inicialmente transfusión para una anemia y antibiótico para una infección urinaria.

Lo anterior no descarta que tuviese una entidad de base como manifestación de la sintomatología inicial. A pesar de no contar con unos datos en la historia clínica que pudiesen desde el punto de vista puramente clínico, aproximarse a un diagnóstico definitivo y sin el recurso del diagnóstico final de anatomía patológica, podría pensarse que la causa de muerte estuvo relacionada con una hipertensión inducida por el embarazo” (fl. 184 cdno. 2). f) El 28 de julio de 2003 el Departamento de Obstetricia y Ginecología de la Universidad Nacional de Colombia aclaró y adicionó el anterior dictamen (fls. 185 a 194 cdno. 2), y entre otros aspectos, amplió el dictamen y concluyó: “El tratamiento establecido era conveniente y se espera como clínico una evolución satisfactoria entre 24-48 horas.

DESAFORTUNADAMENTE EN ESTE CASO LA EVOLUCIÓN FUE TAN TÓRPIDA E INESPERADA, LA PACIENTE ESTABA CADA VEZ PEOR HASTA FALLECER. HASTA AQUÍ ES CONVENIENTE PUNTUALIZAR QUE EL TRATAMIENTO INICIAL FUE CONVENIENTE, LA EVOLUCIÓN FUE INESPERADA Y EL ENFOQUE DIAGNÓSTICO NO CONTEMPLÓ ELEMENTOS IMPORTANTES EN LA EVOLUCIÓN INTRA-HOSPITALARIA DE LA PACIENTE (fl. 187 cdno. 2 - mayúsculas fijas del original - se resalta).

(…). El embarazo de GLORIA PEÑA era de alto riesgo por las siguientes razones: a) EDAD MATERNA. Las mujeres mayores de 35 años tienen mayor riesgo durante el embarazo de complicarse con enfermedades (…) incluida la PREECLAMPSIA (…). b) PERÍODO INTERGENÉSICO PROLONGADO. Cuando el tiempo entre dos gestaciones supera los 5 años las pacientes tienden a complicarse con mayor frecuencia de Preeclampsia.

En este caso el período intergenésico era de 14 años. c) La paciente presentó un cuadro de ictericia la parecer de causa no explicad el 23-X-96. Probablemente padeció una enfermedad hepática, siendo las más frecuentes la Hepatitis (…). d) La paciente presentaba un síndrome anémico desde 8-X-96 (…). Con las anteriores consideraciones lo prudente era diagnosticar Preeclampsia ante cualquier síntoma o signo sugestivo.

(…). Como nunca se contempló el diagnóstico de Preeclampsia, nunca se realizaron estas medidas y menos se instauró el tratamiento apropiado que era terminar el embarazo con estricta vigilancia de signos vitales y de laboratorio de la madre (fls. 190 y 191 cdno. 2, mayúsculas fijas del original - resalta la Sala). (…). La muerte perinatal ocurre en un porcentaje muy importante en casos de Preeclampsia que aparece en embarazos menores de 34 semanas.

LA MUERTE MATERNA se presenta en el 2% de las pacientes con Preeclampsia (…). Para evitar esta tragedia de la Preeclampsia, lo único que ha evitado este desenlace es el diagnóstico temprano de la enfermedad. Este diagnóstico no se realizó en este caso (…). La causa más probable de muerte de la señora GLORIA PEÑA es: (…). 1o. La enfermedad de base: LA PREECLAMPSIA (…). 2o.

El síndrome anémico severo, puede cursar con un grado importante de COR ANÉMCO. Esto es falla cardiaca. (…). CONCLUSIONES: Paciente con alto riesgo de preeclampsia por la edad materna, el periodo intergenésico prolongado y la infección urinaria. Además, el síndrome anémico está relacionado con una desnutrición relativa, factor que es determinante de preeclampsia.

NO ESTÁ CLARO SI EXISTÍAN PROBLEMAS PSICOSOCIALES ALREDEDOR DE ESTE EMBARAZO. La única evitabilidad actual de las complicaciones de la preeclampsia es su diagnóstico temprano. ESTE NUNCA SE REALIZÓ. LA PREECLAMPSIA SE COMPLICA CON EDEMA PULMONAR POR: no disminuir las tensiones arteriales, no administrar soporte temprano de oxigenoterapia, continuar la gestación en presencia de un edema generalizado tan importante, empeorar el compromiso cardiaco con sangre y albúmina y la asociación con un proceso infeccioso que empeora y se relaciona de manera importante con el riesgo de esta complicación. Además, esta complicación de la de la preeclampsia es más frecuente a estas edades maternas y en pacientes obesas.

CUANDO APARECE LA INSUFICIENCIA VENTILATORIA EL TRATAMIENTO debe ser agresivo con: OXÍGENO, DOPAMINA, VASODILATADORES, SOPORTE VENTILATORIO Y TERMINAR EL EMBARAZO. FRENTE AL PARO CARDIORRESPIRATORIO LA REANIMACIÓN FRACASA DE FORMA CONSETUDINARIA (SIC) EN LAS EMBARAZADAS. EN ESTOS CASOS CRÍTICOS UN ÚLTIMO RECURSO PARA SALVAR LA VIDA DEL FETO ES LA CESÁREA POST- MORTEN.

TODO ESTO SE PUEDE EVITAR CON UN DIAGNÓSTICO APROPIADO DE LA PREECLAMPSIA Y UN TRATAMIENTO OPORTUNO ANTES DE LAS COMPLICACIONES DE LA ENFERMEDAD” (fls. 193 y 194 cdno. 2 mayúsculas fijas del original - resalta la Sala). g) El 20 de abril de 2004, el Tribunal Administrativo del Meta dentro del trámite de la demanda de reparación directa (1998-00249) interpuesta por el señor Luis Hernando Castillo y otros por la muerte de la señora Gloria Peña declaró la responsabilidad de la Nación - Policía Nacional y la condenó al pago de los perjuicios morales causados (fls. 16 a 65 cdno. 2) con fundamento en lo siguiente: “En el caso que se examina es un hecho evidente que no admite punto de discusión que la señora Gloria Peña ingresó inicialmente al nosocomio de la Policía Nacional en Villavicencio, en donde recibió la atención médica del caso, puesto que así lo indica el informe escrito de 29 de agosto de 2000 (fols. 127-128) (…).

Igualmente, el coordinador del área hospitalaria de la Clínica Nuestra Señora del Pilar de la Policía Nacional en Villavicencio, indica que la señora Peña fue remitida a la Clínica del Meta con fundamento en el contrato interinstitucional No. 026 suscrito entre la Regional Décima del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional e Inversiones Clínica del Meta (fols. 175- 177).

La clínica Meta en oficio de agosto 4 de 2000 allega la respectiva historia clínica de la señora Gloria Peña indicando que en el mencionado centro asistencial fue atendida por los galenos (…). El citado informe es puntual en el sentido de señalar que la señora María Gloria Peña “falleció por 1- Paro cardiorrespiratorio. 2- Tromboembolia pulmonar masiva. 3- Anemia severa. 4- Embarazo 35 s.d.g. 5- Hipoalbunemía marcada. 6.

VU”. De acuerdo a las pruebas obrantes en el proceso y que precedentemente se han relacionado, no se observa falla desde el punto de vista administrativo por parte de las entidades en donde recibió atención la señora Gloria Peña puesto que está acreditado el número de galenos y personal paramédico adscrito a dichos nosocomios, permitiendo desde este punto de vista una efectiva atención. Respecto a la atención médica científica no puede afirmarse lo mismo de lo expuesto anteriormente, habida cuenta de lo que nos refleja una prueba esencial oportunamente allegada al proceso, nos referimos al dictamen emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el 3 de septiembre de 2001 (fols. 253-258) de donde se sustrae que la atención brindada a la paciente no fue el adecuado ni oportuno, epilogo al cual se llega luego de un exhaustivo y técnico análisis de los elementos que se le aportaron al centro científico precedentemente anotado.

Esta prueba tiene gran relevancia para el caso que se examina por el rigor científico y el análisis profundo que se hace de todos los elementos que le fueron aportados y que permiten a este juez colegiado concluir que evidentemente la atención médica que se le brindo a la paciente no fue la más indicada ni la mejor produciéndose el resultado fatal ya conocido.

(…). El anterior dictamen pericial como se reitera es bien claro en concluir que el tratamiento dado a la paciente de una parte no fue el adecuado…[17], estableciéndose una relación causal entre la omisión del diagnóstico, el tratamiento…[18]” (fls. 33, 34 y 60 cdno. 2 - negrillas adicionales). h) Cuando en el Consejo de Estado el proceso estaba para resolver los recursos de apelación interpuestos contra la anterior decisión, el 25 de enero de 2007 las partes en audiencia de conciliación judicial acordaron que la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional pagaría “el 85% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes” en el proceso de reparación directa con radicado no. 1998-00249-01. i) En consecuencia, la Sección Tercera del Consejo de Estado el 18 de julio de 2007 aprobó el acuerdo conciliatorio antes referido (fls. 66 a 77 cdno. 2) con base en lo siguiente: “La Sala encuentra demostrado en el proceso que la señora María Gloria Peña falleció el 30 de marzo de 1997 por un paro cardiorrespiratorio, y que dicho fallecimiento se produjo como consecuencia de la tardía y negligente atención que le suministraron la Clínica de la Policía y la Clínica del Meta a la señora Gloria Peña cuando asistió por un edema pulmonar y complicaciones respiratorias, y que no le diagnosticaron la preeclampsia en forma oportuna por lo cual la paciente murió por insuficiencia respiratoria, conclusión que tiene su fundamento en: (…) el dictamen por responsabilidad profesional rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Dirección Regional Oriente -Grupo de servicios forenses (…).

De igual manera está acreditado que el daño es imputable a la demandada, puesto que la señora Peña fue atendida los primeros días en que presentó la enfermedad en la Clínica de la Policía de acuerdo con la historia clínica (…) además, a pesar de que posteriormente fue trasladada por la Clínica de la Policía a la Clínica del Meta, lugar en el cual se produjo el fallecimiento, se constató que la remisión se efectuó en virtud del contrato No. 026 del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional INSSPONAL e Inversiones Clínicas del Meta S.A.” (fl. 75 cdno. 2 - negrillas de la Sala). 2.4.3 Análisis de la conducta específica de la demandada En este orden de ideas le atañe a esta Corporación determinar si la demandada actuó con negligencia tal que esta se pueda equiparar con la que despliega la persona más descuidada en sus negocios propios o, si hubo una intención de la Clínica Meta SA en provocar los daños por los cuales la Policía Nacional fue condenado en el proceso de reparación directa. 2.4.3.1 Procedencia de la acción de repetición contra las personas jurídicas que contratan con el Estado la prestación de servicios El artículo 2 de la Ley 678 de 2001 sobre el ejercicio de la acción de repetición prevé: “ARTÍCULO 2o.

ACCIÓN DE REPETICIÓN. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. No obstante, en los términos de esta ley, el servidor o ex servidor público o el particular investido de funciones públicas podrá ser llamado en garantía dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública, con los mismos fines de la acción de repetición”.

Igualmente, la norma en mención en el parágrafo 1º previó que “[p]ara efectos de repetición, el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con las entidades estatales, por lo tanto estarán sujetos a lo contemplado en esta ley” (se destaca).

La Corte constitucional en sentencia C-484 de 25 de junio de 2002 declaró la exequibilidad del parágrafo 1º de la Ley 678 de 2001 con el siguiente razonamiento: “6. Exequibilidad del parágrafo 1° del artículo 2 de la Ley 678 de 2001. 6.1. El cargo formulado para impetrar que se declare la inexequibilidad de parágrafo 1° del artículo 2° de la Ley 678 de 2001, esencialmente se hace consistir en que pese a que el artículo 90 de la Constitución se refiere a los servidores públicos que obren con dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones, el precepto acusado que desarrolla esa norma constitucional incluye, asimilándolos a servidores públicos a los contratistas, interventores, consultores y asesores, lo cual resulta extraño al contenido mismo de esa norma constitucional y al objeto de la Ley 678 de 2001. 6.2.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 158 de la Carta, los proyectos de ley deben referirse a una misma materia, principio éste que impone orden en el contenido de las leyes y evita decisiones sorpresivas y de materias diferentes en una ley determinada. 6.3. El objeto de la Ley 678 de 2001, es la reglamentación de la determinación de la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado en ejercicio de la acción de repetición o del llamamiento en garantía con ese fin, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 90, inciso segundo de la Carta. 6.4.

Ello significa, entonces, que no se quebranta el principio de la unidad de materia de la legislación, sin que la Corte entre a analizar ahora aspectos diferentes al cargo que fue formulado contra la norma acusada la cual, en consecuencia, resulta exequible, únicamente en relación con el cargo propuesto” (negrilla de la Sala) Por su parte, la Ley 80 de 1993, fundamento jurídico del contrato no. 026 de 2 de enero de 1997 de prestación de servicios integrales de salud suscrito entre la Regional no. 10 del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional e Inversiones Clínica del Meta SA, en el artículo 3, vigente para la época de los hechos, disponía que: “ARTÍCULO 3o.

DE LOS FINES DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL. Los servidores públicos tendrán en consideración que al celebrar contratos y con la ejecución de los mismos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines. <Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007> Los particulares, por su parte, tendrán en cuenta al celebrar y ejecutar contratos con las entidades estatales que, además de la obtención de utilidades cuya protección garantiza el Estado, colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones”.

Asimismo, el artículo 4 ibidem dispone que para el cumplimiento de los fines estatales y de la función pública las entidades estatales, respecto de los contratos celebrados y la ejecución de los mismos, deberán adelantar las acciones conducentes a obtener la indemnización de los daños sufridos en desarrollo u ocasión de estos, y sin perjuicio del llamamiento en garantía, repetir contra el contratista o tercero responsable, según el caso, por las indemnizaciones que deban pagar como consecuencia de la actividad contractual, al respecto, la norma en mención dispone: “ARTÍCULO 4o.

DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LAS ENTIDADES ESTATALES. Para la consecución de los fines de que trata el artículo anterior, las entidades estatales: (…). 6o. Adelantarán las acciones conducentes a obtener la indemnización de los daños que sufran en desarrollo o con ocasión del contrato celebrado. 7o. Sin perjuicio del llamamiento en garantía, repetirán contra los servidores públicos, contra el contratista o los terceros responsables, según el caso, por las indemnizaciones que deban pagar como consecuencia de la actividad contractual”.

En igual sentido el artículo 23 de la Ley 80 de 1993 preceptúa que las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal deben ser acordes a los principios de transparencia, economía y responsabilidad de acuerdo a los postulados que rigen la función pública, y que se aplicarán las normas que regulan la conducta de los servidores públicos, las reglas de interpretación de la contratación, los principios generales del derecho y los particulares del derecho administrativo.

El texto de la norma citada es el siguiente: “ARTÍCULO

23. DE LOS PRINCIPIOS EN LAS ACTUACIONES CONTRACTUALES DE LAS ENTIDADES ESTATALES. Las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa. Igualmente, se aplicarán en las mismas las normas que regulan la conducta de los servidores públicos, las reglas de interpretación de la contratación, los principios generales del derecho y los particulares del derecho administrativo”.

La Corte Constitucional ha precisado que la acción de repetición constituye el medio judicial idóneo que la Constitución y la ley le otorgan a la administración pública para obtener de sus funcionarios o exfuncionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por los daños antijurídicos que les haya causado[19], cuya finalidad se concreta en la protección integral del patrimonio público en aras de asegurar el cumplimiento de los fines del Estado y la satisfacción de los intereses generales[20].

También señaló la Corte Constitucional que la fuente que tiene el Estado para ejercer la acción de repetición en contra de una persona jurídica no es la jurisprudencia de esa Corporación sino la ley, en auto A-193 de 2011 afirmó: “Por otra parte, del estudio de las sentencias de esta Corporación, se puede concluir que, cuando se ordena a una entidad ejercer la acción de repetición en contra de otra persona jurídica, no es necesario vincularla, pues la fuente de la facultad de repetición no se encuentra en lo dispuesto en las sentencias dictadas por la Corte, sino en la ley.

(…). En segundo lugar, la obligación de la Alcaldía de Floridablanca de ejercer la repetición en contra de la empresa Marval S.A., por los dineros que le debe reconocer al peticionario, explicitada en la orden cuarta de la sentencia acusada de nulidad, se deriva de lo dispuesto en la Constitución y en la Ley, según las cuales el patrimonio público se debe defender.

Esto es así, debido a que en caso de que exista un posible daño al patrimonio jurídico del Estado, se debe buscar su reparación. (…). En este contexto, la Sala Plena de esta Corporación estima que no se vulneran los derechos de la empresa Marval S.A. por ordenarle a la Alcaldía de Floridablanca que cumpla con su deber de defender el patrimonio público, ni tampoco por cumplir con la obligación legal, en cabeza de todos los funcionarios públicos, de poner en conocimiento de la autoridad competente, la posible comisión de un delito que debe ser investigado de oficio” (negrillas de la Sala).

De conformidad con lo expuesto lo que permite la comparecencia a este proceso de la entidad hospitalaria demandada es el contrato no. 026 de 2 de enero de 1997 para la prestación de servicios integrales de salud celebrado entre la Regional no. 10 del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional e Inversiones Clínica del Meta SA.

Para acreditar la comparecencia y conducta de la clínica demanda al proceso de la referencia se allegaron: i) copia del contrato no. 026 de Prestación de Servicios Integrales de Salud suscrito el 2 de enero de 1997 entre la Regional no. 10 del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional-INSSPONAL y la empresa prestadora de salud Inversiones Clínica del Meta SA, con vigencia de cinco meses y con el objeto de “atender a los afiliados y a los beneficiarios de la Policía Nacional y del INSTITUTO, los servicios integrales de salud, tales como sala de cirugía, servicios de anestesia, ayudas diagnósticas, sala de parto, recuperación y suministro de medicamentos genéricos de conformidad con lo establecido en el Decreto 1662 de 1995” (fls. 143 a 145 cdno. 2), y ii) certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Villavicencio en el que se señala que Inversiones Clínica del Meta SA tiene como objeto social “organizar y mantener en funcionamiento una clínica para prestación de servicios médicos asistenciales, preventivos, docentes e investigativos de carácter privado” (fls. 201 a 204 cdno. 1).

De igual manera se aportaron estos otros documentos: i) historia clínica perteneciente a la señora Gloria Peña en la que consta que esta fue atendida por Inversiones Clínica del Meta SA desde el “26 / 03 / 97” y falleció dentro de sus instalaciones el “30 / 03 / 97” (fls. 151 a 175 cdno. 2); ii) dictamen realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Dirección Regional Oriente - Grupo de Servicios Forenses con base en la historia clínica perteneciente a la señora María Gloria Peña que concluyó que “el tratamiento médico brindado a la paciente María Gloria Peña en la Clínica Meta no fue adecuado ni oportuno” (fls. 176 a 181 cdno. 2); iii) dictamen realizado por el Instituto Materno Infantil - Departamento Obstetricia y Ginecología de la Universidad Nacional de Colombia que concluyó que la señora Gloria Peña era una “[p]aciente con alto riesgo de preeclampsia por la edad materna, el periodo intergenésico prolongado y la infección urinaria.

Además, el síndrome anémico está relacionado con una desnutrición relativa, factor que es determinante de preeclampsia” (fls. 183 a 184 cdno. 1 y 185 a 194 cdno. 2), y iii) sentencia del Tribunal Administrativo del Meta y auto aprobatorio del acuerdo conciliatorio del Consejo de Estado proferidos dentro del proceso de reparación directa no. 1998-00249-01 (28106) mediante el cual se le impuso a la accionante el pago de los perjuicios morales causados al señor Luis Hernando Castillo, miembro de la Policía Nacional, con ocasión de la muerte de su cónyuge Gloria Peña, quien fuera atendida, inicialmente en la Clínica de la Policía Nacional Nuestra Señora del Pilar y luego remitida a la clínica Inversiones Clínica del Meta SA en virtud del contrato no. 026 de 2 de enero de 1997 celebrado entre la entidad estatal accionante y la clínica demandada (fls. 16 a 77 cdno. 2).

De las pruebas antes citadas y aportadas con la demanda a este proceso y decretadas por auto de del 9 de abril de 2013 (fls. 255 y 256 cdno. 1) se observa lo siguiente: a) Si bien, en la historia clínica perteneciente a la señora Gloria Peña consta que fue atendida por Inversiones Clínica del Meta SA desde el “26 / 03 / 97” y falleció dentro de sus instalaciones el “30 / 03 / 97” (fls. 151 a 175 cdno. 2), la mala calidad de las copias aportadas y la caligrafía de las mismas no permiten su valoración, toda vez que es imposible leer y entender su contenido para hacer el análisis que corresponde efectuar a la luz de la sana crítica; aspecto que también fue advertido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en su dictamen, en el que puso de presente que habían “fotocopias de mala calidad que contienen los registros de las órdenes médicas, en gran parte ilegibles” y que las “notas de enfermería también fueron remitidas en fotocopias de pésima calidad y la caligrafía de muchas de ellas las hace ilegibles” (fl. 177 cdno. 2), y por el Instituto Materno Infantil - Departamento de Obstetricia y Ginecología de la Universidad Nacional de Colombia que señaló que los “paraclínicos que confirman la entidad (no hay constancia en la H.C.).

Más si se realizaron pruebas de vigilancia fetal, las cuales están indicadas, pero dadas las condiciones de la fotocopia son imposibles de interpretar” (fl 184 cdno. 2). b) El dictamen realizado el 10 de septiembre de 2001 por el Instituto Materno Infantil - Departamento de Obstetricia y Ginecología de la Universidad Nacional de Colombia[21], sobre sí “se le hizo un manejo sintomático de lo que al ingreso presentaba” la paciente, señaló que “la atención ofrecida a la señora Gloria Peña al momento del ingreso se manejó sintomáticamente y según lo que presentaba” y sobre la causa del fallecimiento refirió que “podría pensarse que la causa de muerte estuvo relacionada con una hipertensión inducida por el embarazo” (fls. 183 a 184 cdno. 1) y, luego, en la aclaración y adición a dicho dictamen presentada el 28 de julio de 2003[22] (fls. 185 a 194 cdno. 2) concluyó que: i) la señora Peña era una “[p]aciente con alto riesgo de preeclampsia por la edad materna, el periodo intergenésico prolongado y la infección urinaria.

Además, el síndrome anémico esta[ba] relacionado con una desnutrición relativa, factor que es determinante de preeclampsia; ii) no estaba claro “si existían problemas psicosociales alrededor de este embarazo” y, iii) la única forma de evitar las “complicaciones de la preeclampsia e[ra] su diagnóstico temprano [y] ESTE NUNCA SE REALIZÓ”. También, se señala en el dictamen que el tratamiento inicial dado a la paciente Gloria Peña fue “conveniente”, sin embargo, su “EVOLUCIÓN FUE TÓRPIDA E INESPERADA Y EL ENFOQUE DIAGNÓSTICO NO CONTEMPLÓ ELEMENTOS IMPORTANTES EN LA EVOLUCIÓN INTRA-HOSPITALARIA DE LA PACIENTE (fl. 187 cdno. 2 - mayúsculas fijas del original), además de que se embarazo era de alto riesgo debido a la edad (mayor de 35 años), al período intergenésico prolongado (14 años) y a que la paciente probablemente padeció una enfermedad hepática y presentaba un síndrome anémico desde el 8 de octubre de 1996, razón por la cual “lo prudente era diagnosticar Preeclampsia ante cualquier síntoma o signo sugestivo”, empero, como no se avizoró dicho diagnóstico no se “instauró el tratamiento apropiado que era terminar el embarazo con estricta vigilancia de signos vitales y de laboratorio de la madre” (fls. 190 y 191 cdno. 2), lo anterior sumado a la dificultad que presentó la paciente en su evolución conllevaron a la muerte de esta y de su hijo en útero.

En suma, la Sala al apreciar el dictamen teniendo en cuenta su firmeza, precisión y calidad de fundamentos (art. 241 del CPC) concluye que el tratamiento dispensado en la Clínica Meta a la señora Gloría Peña fue oportuno, idóneo y acorde a los síntomas que presentaba al momento del ingreso de la paciente, razón por la cual no se puede inferir que su muerte estuviese relacionada o tenga un nexo causal con las acciones, omisiones o conductas negligentes que se hayan tomado en ese momento por parte de la clínica accionada. c) Por su parte, si bien, el dictamen realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Dirección Regional Oriente - Grupo de Servicios Forenses con base en la historia clínica perteneciente a la señora María Gloria Peña concluyó que “el tratamiento médico brindado a la paciente María Gloria Peña en la Clínica Meta no fue adecuado ni oportuno”, toda vez que durante su hospitalización “no se realizaron los estudios paraclínicos necesarios para confirmar el diagnóstico y se desestimaron los signos y síntomas de la paciente” y, consecuencia, “no se hizo el tratamiento requerido para la enfermedad de base” de la señora Peña (fls. 176 a 181 cdno. 2), en el acápite de “ANÁLISIS DEL CASO: CORRELACIÓN DE HISTORIA CLÍNCIA Y LITERATURA REVISADA”, entre otros, señaló que “aunque no puede confirmarse con certeza, con la información disponible, que la paciente presentaba una enfermedad hipertensiva del embarazo, ni se le practicó necropsia para poder determinar a ciencia cierta la causa final de su muerte, los datos existentes son compatibles con la presentación de una preeclampsia (…) o la aparición de un síndrome de HELLP, que no fueron adecuadamente estudiados” (fls. 179 y 179 vlto. cdno 2- mayúsculas fijas y negrillas del original), lo que permite deducir, según la literatura médica consignada en el mismo dictamen[23], que aunque los síntomas que presentaba la paciente eran compatibles con la preeclampsia, esta no fue diagnosticada a tiempo, bien porque el cuadro clínico pudo “ser simulado y enmascarado por entidades médicas diversas” en la media de que no presentó los estándares clínicos sugeridos y/o requeridos por la literatura médica para ser diagnosticada o, bien, porque no manifestó la triada clásica que aproximara su diagnóstico como edemas patológicos, hipertensión arterial y proteinuria.

Así las cosas, la valoración conjunta de los dictámenes que obran en este proceso permiten inferir que en el caso de la señora Gloria Peña la clínica demandada cumplió con los protocolos que la lex artis le exigía para la época de los hechos, toda vez que, como se señala el mismo dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses: i) no se realizó la necropsia para determinar con certeza la causa real de la muerte de la paciente Gloria Peña; ii) que los síntomas que presentaba la paciente eran compatibles con la preeclampsia y, iii) según la literatura médica el cuadro clínico de la preeclampsia puede ser simulado y enmascarado por entidades médicas diversas, sumado a que un porcentaje de pacientes cercano al 40% de los casos no manifiesta la triada clásica encontrada en preeclampsia (fls. 178 a 179 cdno. 2), dichas circunstancias pudieron incidir en que la preeclampsia no fuera diagnosticada a tiempo y de esa manera brindarle el tratamiento adecuado a la paciente.

En ese contexto, si bien el Tribunal Administrativo del Meta en el proceso de reparación directa determinó la responsabilidad de la entidad ahora demandante con fundamento en el contrato interinstitucional no. 026 de prestación de servicios integrales de salud celebrado entre la Regional no. 10 del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional - INSSPONAL y la empresa prestadora de salud Inversiones Clínica del Meta SA, porque el dictamen pericial realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Dirección Regional Oriente - Grupo de Servicios Forenses estableció que “el tratamiento médico brindado a la paciente GLORIA PEÑA en la Clínica Meta, no fue adecuado, ni oportuno y por lo tanto se establece una relación de causa efecto entre la omisión del diagnóstico, el tratamiento inadecuado y el resultado final, la muerte materno fetal”, lo cierto es que dicha decisión no podría constituir prueba del dolo o culpa grave de la clínica demandada, en tanto esta no fue parte en ese proceso y no tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas en las que se basó tal autoridad para condenar a la Policía Nacional aquí accionante, máxime cuando no tuvo en cuenta el dictamen presentado por el Instituto Materno Infantil - Departamento de Obstetricia y Ginecología de la Universidad Nacional de Colombia en cumplimento a lo solicitado por el mismo tribunal dentro del trámite del proceso de reparación directa[24], génesis de la acción de repetición de la referencia. Sumado a lo anterior, no podría la Sala sin desconocer el debido proceso y el derecho de defensa de la clínica aquí demandada fundar su decisión únicamente en las conclusiones del tribunal en el proceso de reparación directa pues, vale recordar que al asunto de la referencia no le son aplicables las presunciones de la Ley 678 de 2001, máxime cuando la demandada no fue parte en ese proceso y no tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas en las que se fundó tal determinación, de modo que, la sola sentencia de responsabilidad no es prueba suficiente para estructurar el dolo o la culpa grave.

Así las cosas, aunque el juez de la responsabilidad condenó a la actora a pagar unos perjuicios causados ello no configura por sí solo la responsabilidad patrimonial de Inversiones Clínica del Meta en virtud de un contrato de prestación de servicios integrales en salud, por el contrario, debía probarse que obro con dolo o culpa grave, carga probatoria que no cumplió la parte actora.

Adicionalmente, tampoco podría la Sala estudiar el elemento subjetivo de la culpa grave de la clínica demanda alegado en el recurso de apelación de la accionante por cuanto no fue alegado en el petitum de la demanda, y de esa manera la accionada hubiese tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa conforme a las pretensiones y supuestos de hechos de la entidad actora pues, se recuerda que la entidad demandante en las pretensiones no alegó grado de culpabilidad alguno de parte de la demandada y en el acápite de los hechos al respecto señaló que según las pruebas recaudadas dentro del proceso de reparación directa (dictamen realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses) se podía “concluir que la entidad responsable del fallecimiento de la señora GLORIA PEÑA por deficiente atención médica, e[ra] la entidad prestadora de salud INVERSIONES CLÍNICA DEL META S.A.”.

Advierte la Sala la inactividad probatoria de parte de la Policía Nacional en cuanto no solicitó prueba alguna para demostrar la culpa grave que le endilga a la clínica demandada ya que, se limitó solo a aportar las ya referidas piezas procesales del proceso de reparación directa y ni siquiera cumplió el deber mínimo de exponer de manera precisa y concreta los supuestos de hecho que configuraría la conducta dolosa o gravemente culposa de la clínica demandada, es más, no alegó grado de culpabilidad alguno en su contra. 3.

Conclusión Se confirma el fallo apelado porque no hay prueba que acredite que la actuación de Inversiones Clínica del Meta fue gravemente culposa y, por ende, no se reúnen los requisitos para repetir contra esta. 4. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º) Confírmase la sentencia de 11 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Abstiénese de condenar en costas de esta instancia procesal a la parte demandante. 3°) Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo del Meta con las correspondientes constancias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Con aclaración de voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado Con salvamento de voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD / RELACIÓN CONTRACTUAL / CLÍNICA / PARTICULARES QUE EJERCEN LA FUNCIÓN PÚBLICA / CONTRATISTA / DAÑO CAUSADO POR CONTRATISTA / DAÑO OCASIONADO POR CONTRATISTA / EPS / RESPONSABILIDAD DE LA EPS Considero que la responsabilidad de la clínica demandada no debió estudiarse con base en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 90 de la C.P. y la Ley 678 de 2001 que regula la responsabilidad patrimonial por dolo o culpa grave de los agentes estatales, sino en los términos del contrato celebrado por la entidad demandante e ICM para la prestación de servicios de salud.

El artículo 90 de la C.P. establece una inmunidad parcial a favor de los agentes del Estado cuando éstos causen daños a terceros en el ejercicio de sus funciones: restringe su responsabilidad patrimonial a los daños que causen con dolo o culpa grave. Esa inmunidad parcial en la obligación patrimonial de los agentes estatales está justificada en el tipo de servicios que éstos prestan a la comunidad, los cuales demandan esfuerzos mayores en pro del interés general y que son los que justifican este tipo de tratamiento normativo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 678 DE 2001 RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA / RELACIÓN CONTRACTUAL / PARTICULARES QUE EJERCEN LA FUNCIÓN PÚBLICA / CONTRATISTA / DAÑO CAUSADO POR CONTRATISTA / DAÑO OCASIONADO POR CONTRATISTA / CONTRATO ESTATAL / NORMATIVIDAD DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL / ESTATUTO GENERAL DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La responsabilidad de los contratistas por daños causados a terceros no está limitada a los eventos en los que hayan actuado con dolo o culpa grave, debido a que su relación con la entidad contratante está regulada en su integridad por el contrato estatal y las normas que conforman el Estatuto General de la Contratación Pública.

Éstas establecen que la entidad demandante tiene el deber de repetir contra el contratista por las indemnizaciones que deba pagar como consecuencia de la actividad contractual y no limitan su responsabilidad a los daños causados con dolo o culpa grave. En efecto: FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 4 NUMERAL 7 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 52 RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA / MUERTE DE LA PERSONA / MUJER EMBARAZADA / MUERTE DEL FETO / DEBERES DEL CONTRATISTA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / DAÑO CAUSADO POR CONTRATISTA / DAÑO OCASIONADO POR CONTRATISTA / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA PERICIAL Los elementos de prueba sugieren que la clínica demandada intervino en la causación del daño ocasionado por la muerte de la señora (…) y su hijo en gestación, por el que fue condenada la entidad demandante en el proceso de reparación directa.

(…) [E]n el dictamen pericial (…) se reconoció que su embarazo debía considerarse como de alto riesgo por las condiciones de la paciente (…). Para determinar la responsabilidad de la clínica demandada no era necesario establecer si el error al no diagnosticar la preeclampsia y, en consecuencia, no adoptar el tratamiento necesario era de tal entidad para calificarlo como doloso o gravemente culposo, sino si cumplió con sus obligaciones en los términos del contrato de prestación de servicios de salud y con las normas legales que de manera supletoria se aplican a dicho contrato.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: FREDDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá DC, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-31-000-2010-00019-01(61515) Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Demandado: INVERSIONES CLÍNICA META S.A. Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Tema: Acción de repetición contra persona jurídica contratista.

La responsabilidad del contratista debe estudiarse en los términos del contrato estatal, sin que pueda beneficiarse de la inmunidad parcial prevista por el artículo 90 de la C.P. para los agentes estatales que causen daños con ocasión de sus funciones. Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No estoy de acuerdo con la decisión adoptada en la providencia en el sentido de negar las pretensiones contra la demandada Inversiones Clínica Meta S.A. (ICM) por no haberse demostrado que obró con dolo o culpa grave al causar el daño que produjo la condena contra la entidad demandante. 1.- Considero que la responsabilidad de la clínica demandada no debió estudiarse con base en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 90 de la C.P. y la Ley 678 de 2001 que regula la responsabilidad patrimonial por dolo o culpa grave de los agentes estatales, sino en los términos del contrato celebrado por la entidad demandante e ICM para la prestación de servicios de salud. 2.- El artículo 90 de la C.P. establece una inmunidad parcial a favor de los agentes del Estado cuando éstos causen daños a terceros en el ejercicio de sus funciones: restringe su responsabilidad patrimonial a los daños que causen con dolo o culpa grave.

Esa inmunidad parcial en la obligación patrimonial de los agentes estatales está justificada en el tipo de servicios que éstos prestan a la comunidad, los cuales demandan esfuerzos mayores en pro del interés general y que son los que justifican este tipo de tratamiento normativo. 3.- La responsabilidad de los contratistas por daños causados a terceros no está limitada a los eventos en los que hayan actuado con dolo o culpa grave, debido a que su relación con la entidad contratante está regulada en su integridad por el contrato estatal y las normas que conforman el Estatuto General de la Contratación Pública.

Éstas establecen que la entidad demandante tiene el deber de repetir contra el contratista por las indemnizaciones que deba pagar como consecuencia de la actividad contractual y no limitan su responsabilidad a los daños causados con dolo o culpa grave. En efecto: 3.1.- De acuerdo con el numeral 7º del artículo 4º de la Ley 80 de 1993, las entidades estatales, <<sin perjuicio del llamamiento en garantía, repetirán contra los servidores públicos, contra el contratista o los terceros responsables, según el caso, por las indemnizaciones que deban pagar como consecuencia de la actividad contractual>>. 3.2.- Por su parte, el artículo 52 de la Ley 80 dispone que <<los contratistas responderán civil y penalmente por sus acciones y omisiones en la actuación contractual en los términos de la ley.

Los consorcios y uniones temporales responderán por las acciones y omisiones de sus integrantes, en los términos del artículo 7º de esta ley>>. 4.- La interpretación que se hace en la sentencia sobre la responsabilidad de los contratistas en sede de repetición desnaturaliza la actividad contractual, porque desconoce que en ésta son las partes, de conformidad con la ley, quienes acuerdan los derechos y obligaciones a los que cada una estará sujeta y distribuyen los riesgos derivados de la actividad, como lo es la responsabilidad por los daños que se causen a terceros en la ejecución del contrato. 5.- Los elementos de prueba sugieren que la clínica demandada intervino en la causación del daño ocasionado por la muerte de la señora Gloria Peña y su hijo en gestación, por el que fue condenada la entidad demandante en el proceso de reparación directa.

En efecto: 5.1.- El dictamen pericial rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal en el proceso de reparación directa y trasladado a este trámite concluyó respecto de la muerte de la paciente que: <<(…) 2. Durante su hospitalización en la Clínica Meta no se realizaron los estudios paraclínicos necesarios para confirmar el diagnóstico y se desestimaron los signos y síntomas de la paciente, por lo cual se omitió la formulación de una impresión diagnóstica y consecuentemente no se hizo el tratamiento requerido para la enfermedad base de la paciente. 3.

Por lo anterior se considera que el tratamiento médico brindado a la paciente María Gloria Peña en la Clínica Meta no fue adecuado ni oportuno y, por lo tanto, se establece una relación de causa efecto entre la omisión del diagnóstico, el tratamiento inadecuado y el resultado final, la muerte materno fetal>>[25] (se resalta). 5.2.- A pesar de que en el dictamen pericial del Departamento de Obstetricia y Ginecología de la Universidad Nacional de Colombia se indicó que el tratamiento inicial de la paciente fue <<conveniente>> y su evolución fue <<tórpida e inesperada>>, también se estableció que el hecho de no haber realizado un diagnóstico de preeclampsia fue determinante en la muerte de la señora Gloria Peña. En efecto, en ese dictamen se reconoció que su embarazo debía considerarse como de alto riesgo por las condiciones de la paciente, por lo cual <<lo prudente era diagnosticar preeclampsia ante cualquier síntoma o signo sugestivo>>.

Sin embargo, <<como nunca se contempló el diagnóstico de preeclampsia, nunca se realizaron estas medidas y menos se instauró el tratamiento apropiado que era terminar el embarazo con estricta vigilancia de signos vitales y de laboratorio de la madre>>[26]. 5.3.- Para determinar la responsabilidad de la clínica demandada no era necesario establecer si el error al no diagnosticar la preeclampsia y, en consecuencia, no adoptar el tratamiento necesario era de tal entidad para calificarlo como doloso o gravemente culposo, sino si cumplió con sus obligaciones en los términos del contrato de prestación de servicios de salud y con las normas legales que de manera supletoria se aplican a dicho contrato. 6.- Vale la pena resaltar que, contrario a lo que se afirma en la sentencia, la valoración de la responsabilidad de la clínica demandada no se basa <<únicamente en las conclusiones del tribunal en el proceso de reparación directa>>, que no le son oponibles porque no fue parte de ese proceso, sino en las pruebas que fueron válidamente trasladadas y que tuvo la oportunidad de controvertir en este trámite.

Fecha ut supra, | | | | |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado | ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ La decisión adoptada concluye que no se podía analizar el elemento subjetivo de la acción de repetición, debido a que no fue alegado en la demanda; sin embargo, lo cierto es que, la providencia sí realiza un estudio sobre la conducta de la demandada al analizar los medios de prueba que fueron aportados al proceso, como en efecto, debía desarrollarse, toda vez que, para efectos sustanciales no resultaba aplicable la Ley 678 de 2001, lo que permitía que el juez de repetición analizara el elemento subjetivo a la luz de las normas constitucionales y legales, sin que se exigiera un grado argumentación mayor, como sí ocurre cuando en la demanda se invoca alguna de las presunciones previstas en el artículo 2 de la mencionada norma.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 2 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / ACCIÓN DE REPETICIÓN / PARTICULARES QUE EJERCEN LA FUNCIÓN PÚBLICA / CONTRATISTA / DAÑO CAUSADO POR CONTRATISTA / DAÑO OCASIONADO POR CONTRATISTA También debo aclarar el voto para que señalar que el fundamento para determinar la legitimación pasiva en la causa era exclusivamente el parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 678 de 2001, en la medida que, esta norma procesal dispone que, para efectos de repetición el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebre con las entidades estatales; sin necesidad de acudir a la Ley 80 de 1993.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 2 PARÁGRAFO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: FREDDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá DC, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-31-000-2010-00019-01(61515) Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Demandado: INVERSIONES CLÍNICA META S.A. Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Presentó las razones por las que, a pesar de compartir la decisión de negar las pretensiones de la demanda, aclaro mi voto.

La decisión adoptada concluye que no se podía analizar el elemento subjetivo de la acción de repetición, debido a que no fue alegado en la demanda; sin embargo, lo cierto es que, la providencia sí realiza un estudio sobre la conducta de la demandada al analizar los medios de prueba que fueron aportados al proceso, como en efecto, debía desarrollarse, toda vez que, para efectos sustanciales no resultaba aplicable la Ley 678 de 2001, lo que permitía que el juez de repetición analizara el elemento subjetivo a la luz de las normas constitucionales y legales, sin que se exigiera un grado argumentación mayor, como sí ocurre cuando en la demanda se invoca alguna de las presunciones previstas en el artículo 2 de la mencionada norma.

También debo aclarar el voto para que señalar que el fundamento para determinar la legitimación pasiva en la causa era exclusivamente el parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 678 de 2001, en la medida que, esta norma procesal dispone que, para efectos de repetición el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebre con las entidades estatales; sin necesidad de acudir a la Ley 80 de 1993.

Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado [pic] ----------------------- [1] El acuerdo conciliatorio se efectuó por el 85% del valor de la condena impuesta a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional en sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Meta, el 20 de abril de 2004, dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el número 1998-00249, adelantado en su contra por el señor Luis Hernando Castillo Ortiz y otros, por la muerte de la señora María Gloria Peña (fls. 16 a 77 cdno. 2). [2] La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo del Meta (fl. 206 cdno. 1).

La demanda fue admitida el 31 de mayo de 2010 (fls. 213 y 214 cdno. 1). [3] La sentencia fue notificada mediante edicto fijado el 6 de marzo de 2018 y desfijado el día 8 del mismo mes y año (fl. 298 cdno. ppal.). [4] El acuerdo fue aprobado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa, radicado con el número 1998-00249- 01 (28106). [5] Para el efecto transcribió apartes de la sentencia de 26 de mayo de 2016 de la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 25000-23-26-000-2004-02031-01 (39795). [6] La apelación fue concedida mediante auto de 11 de abril de 2018 (fl. 299 cdno. apelación). [7] En el caso concreto los documentos que sustentaban la relación contractual (contrato) y sus soportes entre la entidad actora y la clínica demandada no fueron aportados completos y legibles. [8] En el asunto objeto de estudio: i) el acuerdo conciliatorio celebrado el 25 de enero de 2007, mediante el cual se concilió la condena impuesta a la entidad actora, el 20 de abril de 2004 por el Tribunal Administrativo del Meta, fue aprobado el 18 de julio del mismo año por el Consejo de Estado y quedó ejecutoriado el 27 de agosto de 2007 (fls. 16 a 81 cdno. 2); ii) según certificación expedida por la Tesorería de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el pago anterior fue ordenado a través de la Resolución 1527 de 11 de diciembre de 2007 y consignado a los beneficiarios de la condena el 12 del mismo mes y año (fl. 198 cdno. 2); iii) conforme al artículo 11 de la Ley 678 de 2001 la entidad tenía plazo para presentar la demanda de repetición a más tardar hasta el 13 de diciembre de 2009; no obstante, como el 11 de diciembre de 2009 presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 94 Judicial I Delegada ante los Juzgados Administrativos de Villavicencio suspendió el término (fl. 205 cdno. 1), y iv) la conciliación fue realizada el 25 de enero de 2010, fecha en la que fue declarada fallida, reanudándose así el plazo para presentarla hasta el 27 de enero de 2010, pero como fue radicada el día 26 del mismo mes y año, lo fue oportunamente. [9] Constitución Política de Colombia, artículo 90, inciso segundo: “…en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [10] El acuerdo conciliatorio se realizó por el 85% del valor de la condena impuesta a la Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional en sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Meta, el 20 de abril de 2004, dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el número 1998-00249, adelantado en su contra por el señor Luis Hernando Castillo Ortiz y otros, por la muerte de la señora María Gloria Peña (fls. 16 a 77 cdno. 2). [11] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B sentencia del 5 de mayo de 2020, expediente número 45522 M.P. Martín Bermúdez Muñoz. [12] Promulgada en el Diario Oficial no. 44.509, de 4 de agosto de 2001. [13] Por auto del 9 de abril de 2013 (fls. 255 y 256 cdno. 1), el Tribunal a quo tuvo como pruebas los documentos allegados con la demanda y con la contestación. Dentro del acápite de pruebas en el numeral 1º la accionante señaló que aportaba “copia auténtica de la demanda presentada contra la Policía Nacional con sus anexos, la cual consta de 114 folios…” (fl. 4 cdno 2).

Revisado los documentos aportados se observa que dentro de ellos se encuentra, aunque en copia poco legible, el contrato de prestación de servicios integrales de salud no. 026 celebrado entre la Clínica del Meta SA y el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (fl 143 a 145 cdno 2). [14] La mala calidad de la copia no permite la lectura de algunos apartes y otras la dificulta mucho. [15] La mala calidad de la copia no permite la lectura de algunos apartes y otras la dificulta mucho. [16] La historia clínica no fue transcrita y además la mala calidad de la copia, así como la letra manuscrita no permiten la lectura de la misma. [17] La copia de la decisión aportada la tinta está muy clara o mal tomada y no permite identificar las letras y palabras y por ende la lectura. [18] Ibídem.

Por lo anterior no es posible leer las demás conclusiones señalas por el juez de la responsabilidad. [19] Corte Constitucional, sentencia C-619 de 8 de agosto de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil. [20] Ibidem. [21] Este dictamen fue realizado el 27 de agosto de 2001 por el Instituto Materno Infantil – Departamento de Obstetricia y Ginecología de la Universidad Nacional en respuesta a la solicitud elevada por el Tribunal Administrativo del Meta dentro del trámite del proceso de reparación directa 1998-0249, mediante oficio no. 4789. [22] Adición y complementación al dictamen pericial rendido el 27 de agosto de 2001 en cumplimiento de la solicitud elevada por el Tribunal Administrativo del Meta el 8 de mayo de 2003 a través del oficio no. 1830. [23] La preeclampsia es una de las principales causas de muerte materna y “se describen como factores predisponentes para desarrollarla: edad materna (jóvenes o añosas), primigestantes, pobreza, desnutrición, bajo nivel de instrucción, historia familiar de preeclampsia o eclampsia, obesidad entre otros.

En cuanto al diagnóstico se describe la triada clásica de hipertensión arterial (aumento de las cifras de tensión arterial), edema (aumento exagerado de peso debido a la retención excesiva de líquido extracelular y a la acumulación de grasa) y proteinuria (excreción aumentada de proteínas de orina, considerado como factor pronóstico de gravedad).

(…). La preeclampsia se clasifica como moderada o grave, de acuerdo con las cifras tensionales, los niveles de proteinuria, el número de plaquetas, la presencia de edemas, entre otros. (…) una de las complicaciones más temida de la toxemia, es el síndrome de HELLP (…) actualmente se considera el síndrome de HELLP como una manifestación tardía y complicada del gran síndrome hipertensivo que acompaña el embarazo y que conlleva repercusiones maternas y fetales perinatales muy severas (…).

El HELLP es una forma complicada de preeclampsia que no es propia de pacientes primigestantes. Suele aparecer de novo en pacientes multigestantes, sin antecedentes de toxemia. La incidencia del síndrome de HELLP en las multigestantes es el doble comparada con las primigestantes. El cuadro clínico puede ser simulado y enmascarado por entidades médicas diversas (…).

Un porcentaje de pacientes cercano al 40% de los casos no manifiesta la triada clásica encontrada en preeclampsia: edemas patológicos, hipertensión arterial y proteinuria. Esta consideración ha servido para referir el síndrome de HELLP, como una forma atípica de preeclampsia. Este último punto está más justificado, cuando se contempla la evolución puerperal del síndrome, encontrándose agravación del compromiso clínico y paraclínico hasta en el 80% de los casos” (fls. 178 a 179 cdno. 2 – negrilla del texto original – se subraya). [24] Según oficios 4789 de 2001 y 1830 de 8 de mayo de 2003 (fls. 179 y 182 cdno. 2). [25] Fl. 181 c. 2. [26] Fl. 190-191 c. 2.