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76001-23-31-000-2005-03393-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-10-13

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Patricia Eraso Rosero Y Otros·Demandado: Departamento Del Valle Y Ese Hospital Universitario Del Valle

DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / ACTO MÉDICO / ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA MÉDICA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA PROBADA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA INDICIARIA / INDICIO / VALOR PROBATORIO DEL INDICIO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA INDICIARIA / APRECIACIÓN DEL INDICIO / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA INDICIARIA / IMPORTANCIA DE LA PRUEBA INDICIARIA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala reitera que la falla probada del servicio es el título de imputación aplicable a la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico asistencial.

Luego de acudir a criterios como la “falla presunta” o la “teoría de las cargas dinámicas de la prueba”, la jurisprudencia retomó la regla probatoria del artículo 177 CPC, según el cual incumbe a las partes demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. El demandante debe, pues, demostrar i) el daño, ii) la falla por una omisión o una acción negligente o irregular de la entidad estatal y iii) el nexo de causalidad, es decir, que la falla médica fue la causa eficiente del daño sufrido.

A pesar de que la carga probatoria es del demandante, la entidad estatal puede exonerar su responsabilidad si acredita la diligencia y cuidado, o que el daño sobrevino como consecuencia de una causa externa, como la culpa de la víctima o el hecho de un tercero, o que fue el desenlace natural de la patología del paciente. Para acreditar la falla y el nexo causal, el demandante puede acudir a todos los medios de prueba, pero en materia médica cobra especial importancia el dictamen pericial y los indicios, los que, a su vez, pueden establecerse a partir de conductas procesales de las partes, como no aportar la historia clínica o hacerlo de forma incompleta, en los términos del artículo 249 CPC.

No obstante, la existencia de indicios no es suficiente por sí misma para estructurar los elementos de la responsabilidad. Es necesario que estos sean coherentes con el resto del acervo probatorio, luego de una valoración bajo los criterios de la sana crítica y las reglas de la experiencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 249 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de procedencia del régimen de falla probada del servicio médico, consultar providencia de 31 de agosto de 2006, Exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIMONIO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHO / PARTE DEMANDADA / DEMANDADO / EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / PERSONAL DEL SERVICIO DE SALUD / PERSONAL DE LA SALUD / MÉDICO TRATANTE / CONCEPTO DEL MÉDICO TRATANTE / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA Como (…) [los] médicos trabajaban en el HUV y atendieron directamente a la demandante, son testigos sospechosos en los términos del artículo 217 CPC.

Su dependencia con la entidad demandada y su relación directa con los hechos aquí juzgados afectan su imparcialidad. El artículo 218 CPC dispone que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad. Aunque son testigos sospechosos, su versión de los hechos es clara, precisa, no se aprecian contradicciones y, además, es coincidente con la historia clínica del paciente.

Las declaraciones, analizadas en conjunto, son uniformes y dan cuenta que el HUV puso a disposición de la paciente todos los medios técnicos y humanos que se requirieron para el manejo de sus complicaciones, que médicos de diferentes especialidades la evaluaron de forma constante y le realizaron las cirugías necesarias para salvar su vida.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 217 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 218 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de los testimonios sospechosos, consultar providencias de 28 de febrero de 2011, Exp. 20262, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. MEDIOS DE PRUEBA / DICTAMEN PERICIAL / PRUEBA PERICIAL / ALCANCE DEL DICTAMEN PERICIAL / CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL / FUNDAMENTACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / REQUISITOS DE LA PRUEBA PERICIAL / REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL En el proceso se practicó un dictamen pericial sobre el tratamiento recibido (…), elaborado por (…) [la] perito forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (…).

El artículo 233 CPC dispone que la peritación constituye un medio de prueba a través del cual se constatan hechos relevantes para el litigio, que exigen de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. La ley procesal determina que la pericia debe contener dos partes relacionadas entre sí: el proceso cognoscitivo y las conclusiones.

El primero supone una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, exigencia lógica que implica brindar una explicación clara sobre cuáles fueron los instrumentos, materias y sustancias empleadas, que constituyen el soporte y garantía de credibilidad de sus conclusiones. El segundo, impone que tales conclusiones se ajusten a los principios de la ciencia, arte o técnica aplicada y respondan de forma concreta, clara, ordenada y sin ambigüedades a todos los puntos sometidos a su consideración por las partes.

Las conclusiones del dictamen deben tener justificación no solo en la opinión del experto, sino en soportes que ofrezcan respaldo a su labor. Estos soportes brindan firmeza al dictamen y el perito puede acudir a exámenes o investigaciones que le permitan elaborar un concepto preciso y detallado, tal como lo prevé el artículo 237.6 CPC. El artículo 241 CPC establece que el juez deberá analizar su conducencia en relación con el hecho que se pretende probar; la competencia del perito, esto es que sea un experto en la materia técnica analizada; que no haya motivos para dudar de su imparcialidad; que no se acredite objeción por error grave; que esté debidamente fundamentado, con conclusiones claras y precisas; que se haya permitido su contradicción y que otras pruebas no lo desvirtúen.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 233 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 237 NUMERAL 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241 RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / CONGRUENCIA DEL JUEZ / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / LÍMITES DE LA DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA El artículo 305 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 CCA, establece que la sentencia deberá estar en consonancia con las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades previstas en la ley, y prohíbe al juez condenar al demandado por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en ésta [congruencia del fallo].

El recurso de apelación no es una oportunidad prevista en la ley para formular los hechos que sirven de fundamento de la acción, pues ello solo es posible con la presentación de la demanda o su reforma (art.137.3 CCA). FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 137 NUMERAL 3 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO - ARTÍCULO 267 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de congruencia, consultar providencia de 7 de julio de 2016, Exp. 48621, C.P. Guillermo Sánchez Luque.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / ACTO MÉDICO / ACTIVIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTETRICIA / RESPONSABILIDAD MÉDICA OBSTÉTRICA / SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTÉTRICA / CUIDADO AL PACIENTE / MUJER EMBARAZADA / ATENCIÓN AL PACIENTE / PARTO DE LA MUJER EMBARAZADA / LESIONES PERSONALES AL PACIENTE / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA MÉDICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / PRUEBA DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / ATENCIÓN INTEGRAL AL PACIENTE / SERVICIO MÉDICO OPORTUNO / SERVICIO MÉDICO DILIGENTE / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Corresponde a la Sala determinar si se configuró falla del servicio médico asistencial por las lesiones sufridas por la demandante durante el trabajo de parto.

(…) No se acreditó que la atención médica brindada por el HUV a (…) [la paciente] fue negligente. El HUV puso a disposición de la demandante todos los recursos técnicos y humanos disponibles para la atención del parto de alto riesgo, pues la atendió un grupo interdisciplinario de todas las especialidades médicas y le practicaron los procedimientos necesarios para el restablecimiento de su salud, con resultados favorables después de seis meses, cuando le dieron de alta (…).

Como no se probó una falla en la prestación del servicio ni el nexo causal entre el daño y la actuación médica, carga probatoria que correspondía a la parte demandante en los términos del artículo 177 CPC, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2005-03393-00(43988) Actor: PATRICIA ERASO ROSERO Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE Y ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN ACTIVIDAD MÉDICA-Falla probada.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN ACTIVIDAD MÉDICA-La carga de la prueba la tiene el demandante. TESTIGO SOSPECHOSO- Valoración probatoria. PERITACIÓN-Elementos de este medio de prueba. TESTIMONIO-Aporte de documentos durante su práctica. CONGRUENCIA DEL FALLO- Los alegatos de conclusión y la sustentación de la apelación no son la oportunidad prevista para formular nuevas pretensiones.

La Sala, de acuerdo con lo dispuesto en sesión del 5 de junio de 2020[1], decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de febrero de 2012 proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle, que negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Patricia Eraso ingresó al Hospital Universitario del Valle con trabajo de parto y un diagnóstico de preclamsia severa y posteriormente desarrolló síndrome de Hellp que generó una hospitalización de seis meses.

Alegan falla en la prestación del servicio médico.

ANTECEDENTES El 25 de agosto de 2005, Patricia Eraso Rosero y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa en contra del departamento del Valle y la ESE Hospital Universitario del Valle -en adelante HUV-, para que se les declarara patrimonialmente responsables por las lesiones sufridas durante el parto debido a una mala atención médica.

Solicitaron como indemnización 2.000 SLMLMV para la víctima directa y 400 para el resto, por perjuicios morales, 700 SLMLMV para la víctima directa por perjuicios fisiológicos y 2000 SMLMV por perjuicios materiales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 8 de septiembre de 2003 ingresó al HUV con cuarenta semanas de embarazo y producto de una mala atención en el trabajo de parto sufrió múltiples lesiones que la obligaron a estar hospitalizada durante seis meses y le dejaron secuelas de por vida.

El 2 de septiembre de 2005 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, el departamento del Valle propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque los hechos se atribuyen al HUV, que es una entidad pública descentralizada con personería jurídica. El HUV señaló que la atención médica brindada a la paciente fue adecuada y diligente, que sus complicaciones se debieron a una patología prexistente que fue descuidada por la demandante, porque no asistió a controles prenatales y que esta fue la causa de las hemorragias que sufrió después del parto.

En escrito separado, llamó en garantía a la Previsora SA, en virtud de una póliza de responsabilidad civil profesional médica. La Previsora SA sostuvo que el servicio prestado por el HUV se ajustó a los protocolos médicos. El 30 de agosto de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

El HUV y la Previsora SA reiteraron lo expuesto y la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 15 de febrero de 2012, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia negó las pretensiones, porque la demandante no demostró que el daño sufrido fuera consecuencia del servicio médico asistencial y mucho menos que este hubiera sido inadecuado.

La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 17 de abril de 2012 y admitido el 7 de junio de 2012. La recurrente agregó que los médicos dejaron una compresa al lado del intestino de la paciente y que este cuerpo extraño le generó la muerte. Sostuvo que este hecho no se narró en la demanda porque se conoció durante el proceso, pero fue un error ocurrido en el transcurso de la atención médica recibida en el HUV.

El 28 de junio de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $190.750.000[2].

Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[3], en este caso por una omisión que se imputa a una entidad pública (art. 90 CN y art. 86 CCA).

Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

La demanda se interpuso en tiempo -25 de agosto de 2005-, porque la paciente salió del HUV en marzo de 2004 [hechos probados 5.1 y 5.6]. Legitimación en la causa 4. Patricia Eraso Rosero es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que es la víctima directa [hechos probados 5.1 a 5.7]. Como la relación de parentesco entre Patricia Eraso Rosero y María Paula Montes Eraso, Lucía Rosero Zambrano, Osner Gilberto Rojas, Luis Felipe y Ricardo Rojas Rosero no fue acreditada porque no aportaron los registros civiles de nacimiento, no están legitimados en la causa por activa.

El HUV está legitimado en la causa por pasiva, por ser la entidad que prestó el servicio médico a la demandante [hechos probados 5.1 a 5.6]. El departamento del Valle del Cauca no está legitimado en la causa por pasiva, pues no tuvo injerencia en el daño alegado. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró falla del servicio médico asistencial por las lesiones sufridas por la demandante durante el trabajo de parto.

III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC. Hechos probados 5. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 5.1. El 8 de septiembre de 2003, a las 11 a.m., Patricia Eraso ingresó al HUV con cuarenta semanas de embarazo, inicio de actividad uterina desde el día anterior, edema de miembros inferiores con un mes de evolución y visión borrosa, para un diagnóstico inicial de preclamsia severa, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 118-119 c. 1). 5.2.

El 8 de septiembre de 2003, a la 1:27 p.m., el HUV atendió el parto de Patricia Eraso, luego de colocar espátulas y rotar el feto de posición ODP (occipito derecha posterior) a OP (occipito púbica). Durante el parto la paciente sufrió un desgarro mediano grado II, alumbró la totalidad de la placenta cuarenta minutos después y se observaba pálida, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 119 c. 1). 5.3.

El 8 de septiembre de 2003, a las 3:15 p.m., como la paciente seguía pálida, en shock hipovolémico, con gingivorragia (sangrado de encías), genitales externos edematizados y escaso sangrado vaginal, se ordenó la transfusión urgente de dos unidades de glóbulos rojos, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 119 reverso c. 1). 5.4.

El 8 de septiembre de 2003, a las 8:10 p.m., la paciente fue trasladada a la Unidad de Cuidados Intensivos para realizar revisión bajo anestesia, con un diagnóstico de sangrado posparto, shock hipovolémico, hematoma perineal, preclamsia severa y síndrome de Hellp, se ordenó otra transfusión de tres unidades de glóbulos rojos y diez de plaquetas, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 121 c. 1). 5.5.

El 9 de septiembre de 2003, se valoró a la paciente por fisioterapia, terapia respiratoria, ginecoobstetricia, ginecología y cirugía general, y se ordenó la práctica de una laparotomía exploratoria, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 124 c. 1). 5.6. Patricia Eraso estuvo hospitalizada en el HUV desde la fecha de su ingreso hasta marzo de 2004 (no se conoce fecha exacta), período durante el que la valoraron por ginecología, nefrología, terapia respiratoria, cirugía general, soporte nutricional, urología, cirugía plástica, medicina interna y comité de antibióticos; se le practicaron varios procedimientos de laparatomía exploratoria, toracostomía, hemodiálisis, revisión de cavidad vaginal bajo anestesia, taponamiento vaginal y empaquetamiento abdominal, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 164-167 c. 1). 5.7.

Patricia Eraso asistió a citas de control en 2004 y 2005, para valoración por ginecología, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 170-194 c. 1). 5.8. El 12 de julio de 2007, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca dictaminó que Patricia Eraso tenía secuelas de traqueostomía, toracostomía y laparatomía, desgarro tabique recto, cistocele perineovaginal, depresión moderada y secuelas de cefalea, que le generaba una pérdida de capacidad laboral del 37,52%, según da cuenta el dictamen de calificación de invalidez (f. 27-31 c. 2).

Responsabilidad médico asistencial del Estado 6. La Sala reitera que la falla probada del servicio es el título de imputación aplicable a la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico asistencial. Luego de acudir a criterios como la “falla presunta” o la “teoría de las cargas dinámicas de la prueba”, la jurisprudencia retomó la regla probatoria del artículo 177 CPC, según el cual incumbe a las partes demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen.

El demandante debe, pues, demostrar i) el daño, ii) la falla por una omisión o una acción negligente o irregular de la entidad estatal y iii) el nexo de causalidad, es decir, que la falla médica fue la causa eficiente del daño sufrido. A pesar de que la carga probatoria es del demandante, la entidad estatal puede exonerar su responsabilidad si acredita la diligencia y cuidado, o que el daño sobrevino como consecuencia de una causa externa, como la culpa de la víctima o el hecho de un tercero, o que fue el desenlace natural de la patología del paciente.

Para acreditar la falla y el nexo causal, el demandante puede acudir a todos los medios de prueba, pero en materia médica cobra especial importancia el dictamen pericial y los indicios, los que, a su vez, pueden establecerse a partir de conductas procesales de las partes, como no aportar la historia clínica o hacerlo de forma incompleta, en los términos del artículo 249 CPC.

No obstante, la existencia de indicios no es suficiente por sí misma para estructurar los elementos de la responsabilidad. Es necesario que estos sean coherentes con el resto del acervo probatorio, luego de una valoración bajo los criterios de la sana crítica y las reglas de la experiencia[4]. 7. Según la demanda, el HUV prestó una atención inadecuada del parto, porque este procedimiento “sólo daba como máximo 3 días de hospitalización” y la demandante duró seis meses hospitalizada y quedó con graves secuelas en su salud.

El daño, consistente en las secuelas en la salud que le dejó a la demandante preclamsia severa, el desgarro vaginal y el síndrome de Hellp, está demostrado a través de los diagnósticos de la historia clínica y el dictamen de pérdida de capacidad laboral [hechos probados 5.2 a 5.4 y 5.8]. Está acreditado que el HUV atendió el parto de Patricia Eraso, quien ingresó con síntomas de hinchazón en los pies y visión borrosa.

El diagnóstico fue preclamsia severa [hecho probado 5.1]. Dos horas después inició el parto instrumentado con el uso de espátulas y al dar a luz sufrió un desgarro vaginal, no expulsó la placenta de forma inmediata y se encontraba muy pálida [hecho probado 5.2]. Como a las 3:15 p.m. de ese día la paciente se encontraba en shock hipovolémico, le sangraban las encías y la parte externa de sus genitales estaba muy hinchada, se iniciaron transfusiones de sangre [hecho probado 5.3].

Al día siguiente, 8 de septiembre de 2003, la paciente tuvo un diagnóstico de síndrome de Hellp y se le siguió transfundiendo sangre; la valoraron diversos servicios médicos del HUV, como fisioterapia, terapia respiratoria, ginecoobstetricia, ginecología y cirugía general [hecho probado 5.5] y se le practicaron procedimientos de diversa índole: laparatomía exploratoria, toracostomía, hemodiálisis, revisión de cavidad bajo anestesia, taponamiento vaginal y empaquetamiento abdominal [hecho probado 5.6].

La paciente estuvo hospitalizada en el HUV durante un período aproximado de seis meses, pues le dieron de alta en marzo de 2004, momento a partir del cual siguió asistiendo a citas de control y valoración por urología y ginecología [hecho probado 5.7]. 8.1. Según la demanda, la atención médica brindada por el HUV fue inadecuada y por ello debió permanecer durante seis meses hospitalizada, pero no explicó cuál fue el acto médico que consideró irregular o negligente, es decir, no alegó que existió un error de diagnóstico y dónde se concretó, que hubo un mal procedimiento o que se presentó algún retardo en la atención. La Sala analizará si la afirmación general de la demanda, sobre la existencia de una falla del servicio, tiene sustento probatorio.

Víctor Rafael Buchelli -médico general que atendió a la paciente en la UCI desde el punto de vista nutricional- señaló que la preclamsia severa y el síndrome de Hellp son enfermedades potencialmente letales y que su atención requiere el concurso de varias especialidades (f. 33-34 c. 2). Paula Andrea Bastidas -ginecóloga que atendió el parto- afirmó que la paciente ingresó al HUV con preclamsia severa, principal causa de mortalidad materna y perinatal en nuestro país. Había señales de riesgo de muerte fetal por hipoxia, por eso utilizó dos instrumentos metálicos conocidos como espátulas de Velasco para dirigir la cabeza fetal hacia el pubis de la madre.

La bebé nació en buenas condiciones, pero como hubo un alumbramiento tardío de la placenta, se extrajo de forma manual y se encontró un desgarro vaginal que suturó sin complicaciones. Asimismo, explicó que, a pesar del diagnóstico de preclamsia severa, lo más indicado era el parto vaginal, por el tamaño de la pelvis de la gestante y las mayores complicaciones que se pueden presentar en una cesárea (f. 37-46 c. 2).

Tamara Stella Cantillo Hernández -ginecoobstetra que atendió a Patricia Eraso después del parto- sostuvo que la encontró muy pálida, con choque hipovolémico y síndrome de Helpp (elevación de las enzimas hepáticas, destrucción de glóbulos rojos y disminución de plaquetas), circunstancia que es propicia para la generación de las hemorragias que sufrió (f. 6-12 c. 4).

Eduardo Argote Bravo -médico nefrólogo del HUV- declaró que como la paciente desarrolló un síndrome de insuficiencia renal aguda multicausal, le realizaron dieciocho sesiones de hemodiálisis, con respuestas satisfactorias (f. 15-19 c. 4). Gustavo Adolfo Valderrama -cirujano de tórax del HUV- declaró que el equipo tratante de UCI lo consultó porque la paciente presentaba sangrado por la cánula de traqueotomía y decidió explorarla en cirugía, donde encontró sangrado proveniente de una arteria secundaria que se pudo controlar.

La paciente presentó contaminación del saco pericardio y pericarditis purulenta, que se drenó en cirugía con resultados positivos (f. 2-3 c. 3). Adolfo León Castro -médico internista del HUV- afirmó que la preclamsia severa es una patología que apareja un alto riesgo de complicaciones que pueden llevar a la muerte de la gestante, de allí el deber de proceder con urgencia a finalizar el embarazo, como ocurrió con Patricia Eraso (f. 5-7 c. 3).

Jesús Alberto Valencia -ginecólogo del HUV- sostuvo que atendió a la paciente el 24 de septiembre de 2003 y le realizó una exploración quirúrgica de la herida que tenía en el abdomen, encontró 600 cc de sangre que drenó y realizó un empaquetamiento con compresas para detener el sangrado (f. 10-13 c. 3). Como estos médicos trabajaban en el HUV y atendieron directamente a la demandante, son testigos sospechosos en los términos del artículo 217 CPC.

Su dependencia con la entidad demandada y su relación directa con los hechos aquí juzgados afectan su imparcialidad. El artículo 218 CPC dispone que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad[5]. Aunque son testigos sospechosos, su versión de los hechos es clara, precisa, no se aprecian contradicciones y, además, es coincidente con la historia clínica del paciente.

Las declaraciones, analizadas en conjunto, son uniformes y dan cuenta que el HUV puso a disposición de la paciente todos los medios técnicos y humanos que se requirieron para el manejo de sus complicaciones, que médicos de diferentes especialidades la evaluaron de forma constante y le realizaron las cirugías necesarias para salvar su vida.

En el proceso se practicó un dictamen pericial sobre el tratamiento recibido por Patricia Eraso, elaborado por Ana Inés Ricaurte Villota, perito forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (f. 56- 73 y 390-396 c. 2). El artículo 233 CPC dispone que la peritación constituye un medio de prueba a través del cual se constatan hechos relevantes para el litigio, que exigen de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.

La ley procesal determina que la pericia debe contener dos partes relacionadas entre sí: el proceso cognoscitivo y las conclusiones. El primero supone una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, exigencia lógica que implica brindar una explicación clara sobre cuáles fueron los instrumentos, materias y sustancias empleadas, que constituyen el soporte y garantía de credibilidad de sus conclusiones.

El segundo, impone que tales conclusiones se ajusten a los principios de la ciencia, arte o técnica aplicada y respondan de forma concreta, clara, ordenada y sin ambigüedades a todos los puntos sometidos a su consideración por las partes. Las conclusiones del dictamen deben tener justificación no solo en la opinión del experto, sino en soportes que ofrezcan respaldo a su labor.

Estos soportes brindan firmeza al dictamen y el perito puede acudir a exámenes o investigaciones que le permitan elaborar un concepto preciso y detallado, tal como lo prevé el artículo 237.6 CPC. El artículo 241 CPC establece que el juez deberá analizar su conducencia en relación con el hecho que se pretende probar; la competencia del perito, esto es que sea un experto en la materia técnica analizada; que no haya motivos para dudar de su imparcialidad; que no se acredite objeción por error grave; que esté debidamente fundamentado, con conclusiones claras y precisas; que se haya permitido su contradicción y que otras pruebas no lo desvirtúen.

La perito relacionó la información utilizada para rendir el dictamen, esto es, la historia clínica, las declaraciones de la paciente y sus familiares, las guías de manejo clínico de preclamsia del HUV y bibliografía sobre las patologías de Patricia Eraso, principalmente sobre preclamsia y síndrome de Hellp. Frente a la atención prestada por el HUV, la perito conceptuó que: (i) fue acertada la decisión de optar por un parto vaginal y no una cesárea, (ii) el tiempo que transcurrió entre el ingreso y el parto fue corto, (iii) las complicaciones padecidas son causa de la falla multisistémica que ocasiona el síndrome de Hellp y (iv) el servicio se ajustó a los parámetros de la ciencia médica (f. 56-73 c. 2).

Frente a los controles prenatales, el dictamen se fundamentó en la declaración que rindió Patricia Eraso ante el Instituto de Medicina Legal, quien afirmó que “no tuve ningún problema durante el embarazo, no fui a los controles porque no tenía plata y el papá de la niña Gustavo no me daba” (f. 59 c. 2). Con base en esta declaración de la propia demandante y la ausencia de pruebas en relación con los controles, el dictamen concluyó que la paciente “faltó a su deber de autocuidado, toda vez que no concurrió a los controles prenatales regularmente como ella lo afirma en su declaración” (f. 63 c. 2).

Sin embargo, Patricia Eraso sí asistió a algunos controles prenatales, de conformidad con la declaración de Osner Gilberto Rojas (f. 83-91 y 120-122 c. 2) -su padrastro-, quien narró todo el proceso de atención desde su punto de vista. Su declaración, sobre la asistencia de la demandante a algunas citas de control, tiene sustento probatorio, porque, además de su dicho, allegó soportes documentales durante la diligencia. Se aportó un análisis de orina, de bacteriología y hematológico del 14 de febrero de 2013 del Centro Médico Villacolombia (f. 113-117 c. 2); resultados de ecografía obstétrica del 5 de marzo y del 4 de julio de 2003 (f. 104 y 118-119 c. 2); cita de control del 9 de junio, 4 de julio y 27 de agosto de 2003 (f. 110-112 c. 2).

Estos documentos quedaron incorporados al expediente en los términos del numeral 7 del artículo 228 del CPC, que permite a los testigos presentar documentos relacionados con los hechos de su declaración. Aunque estos documentos dan cuenta de que la demandante sí asistió a algunos controles prenatales, su existencia no desvirtúa las conclusiones del dictamen pericial en cuanto a la prestación del servicio médico por parte del HUV, porque el perito no conocía estos documentos al momento de rendir su experticia, 3 de septiembre de 2007, ya que fueron aportados por el testigo el 24 de junio de 2008 (f. 83 c. 2) y, además, confió en la declaración de la propia paciente, que le manifestó no haber asistido a controles prenatales por falta de dinero.

La Sala observa que (i) el perito designado reseñó los aspectos relevantes de la historia clínica del paciente y sus antecedentes personales, (ii) expuso consideraciones teóricas sobre la preclamsia, el síndrome de Hellp, el parto instrumentado y los protocolos de tratamiento, (iii) fundamentó su análisis en la historia clínica, en las declaraciones de la víctima y sus familiares, en las guías de manejo clínico del HUV y en bibliografía especializada que relacionó al final de su informe y (iv) con base en ello evaluó la atención médica que el HUV brindó a Patricia Eraso.

Sus conclusiones tuvieron fundamento, fueron detallados y precisos y, en consecuencia, tiene eficacia probatoria a la luz de lo dispuesto en los artículos 233, 237 y 241 CPC. La Sala no encuentra demostrado un actuar negligente o descuidado en relación con la atención que recibió Patricia Eraso desde 8 de septiembre de 2003, cuando ingresó al HUV con trabajo de parto, ni en su atención posterior. 8.2.

La demandante, en el recurso de apelación, sostuvo que los médicos dejaron una compresa al lado del intestino de la paciente y que este cuerpo extraño le causó la muerte. El artículo 305 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 CCA, establece que la sentencia deberá estar en consonancia con las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades previstas en la ley, y prohíbe al juez condenar al demandado por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en ésta [congruencia del fallo].

El recurso de apelación no es una oportunidad prevista en la ley para formular los hechos que sirven de fundamento de la acción, pues ello solo es posible con la presentación de la demanda o su reforma (art.137.3 CCA)[6]. 8.3 No se acreditó que la atención médica brindada por el HUV a Patricia Eraso fue negligente. El HUV puso a disposición de la demandante todos los recursos técnicos y humanos disponibles para la atención del parto de alto riesgo, pues la atendió un grupo interdisciplinario de todas las especialidades médicas y le practicaron los procedimientos necesarios para el restablecimiento de su salud, con resultados favorables después de seis meses, cuando le dieron de alta [hecho probado 5.6].

Como no se probó una falla en la prestación del servicio ni el nexo causal entre el daño y la actuación médica, carga probatoria que correspondía a la parte demandante en los términos del artículo 177 CPC, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. 9. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 15 de febrero de 2012 proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES LGC/OAO ----------------------- [1] Acta nº. 5 de esa fecha. [2] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2005, $381.500, por 500. [3] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006, Rad. 15.772, [fundamento jurídico 4], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 349-350, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3]. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 7 de julio de 2016, Rad. 48621 [fundamento jurídico 11].