Micelio
19001-23-31-000-2006-00428-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-11-18

Ponente: Fredy Ibarra Martínez

Actor: José René Chaves Martínez·Demandado: La Nación – Rama Judicial Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO / FUENTE DEL DAÑO / CONTEO DE LOS TÉRMINOS DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EMBARGO / DECRETO DE EMBARGO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL En primer lugar, es importante destacar que en este caso hay varias posturas diferentes sobre la providencia a partir de la cual se debe empezar a contabilizar el término de caducidad.

(…) Pues bien, aunque en el demanda se afirmó que la providencia objeto de reproche es aquella proferida el 17 de octubre de 2002 por ser cuando se “consumó el embargo”, la Sala encuentra que el origen del daño antijurídico alegado fue el auto proferido el 5 de junio de 2002 cuando el Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao decretó el embargo de los dineros que “a cualquier título” le cancelara la Tesorería Municipal de Santander de Quilichao (Cauca) al señor (…), pues, fue a partir de ese momento que el dinero objeto de la cesión que habría celebrado este último con el ahora demandante -señor (…)- pudo ser embargado.

(…) El interesado presentó recurso de apelación contra esa decisión el cual no fue concedido por tratarse de un proceso de única instancia y contra esta decisión presentó recurso de reposición y en subsidio de queja, el cual fue despachado desfavorablemente el 3 de julio de 2003; por tanto, la providencia del 27 de marzo de 2003 quedó ejecutoriada 3 días después de la notificación de ese último auto que resolvió la queja, esto es, el 10 de julio de 2003 toda vez que su notificación se surtió por estado el 7 de julio anterior (…) En ese orden de ideas el interesado podía interponer la demanda hasta el 11 de julio de 2005 pero como lo hizo el 21 de abril de 2006 se impone concluir que fue de manera extemporánea.

(…) Conviene precisar que no se toma la fecha de la providencia a través de la cual se ordenó la entrega de los depósitos judiciales a la ejecutante (10 de diciembre de 2003) -como lo dispuso el a quo- por cuanto para ese entonces el afectado ya tenía pleno conocimiento del daño alegado, el cual se encontraba consolidado dado que la medida cautelar decretada en contra de sus intereses ya había quedado en firme pues el incidente de desembargo que promovió ya había sido denegado, por tanto, la orden de entrega de los depósitos judiciales era una mera consecuencia del proceso.

Por lo expuesto, no hay lugar a un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, esto es, analizar la presunta contrariedad de la providencia con la ley por lo que se confirmará la sentencia apelada al ser declaratoria de la caducidad de la acción. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá DC, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-31-000-2006-00428-01(48783) Actor: JOSÉ RENÉ CHAVES MARTÍNEZ Demandado: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – ERROR JURISDICCIONAL Síntesis del caso: el demandante fungió como cesionario de unas sumas de dinero reconocidas por el Tribunal Administrativo del Cauca a favor del señor Manuel Fernando Ramos Tróchez y a cargo del municipio de Santander de Quilichao dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, en un proceso ejecutivo iniciado por la señora Nelly Certuche en contra del aludido señor el Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao embargó todo dinero que a cualquier título le cancelara la Tesorería Municipal a favor de él, sin tener en cuenta la cesión. El demandante considera que dicho despacho judicial incurrió en error jurisdiccional al disponer de unas sumas de dinero que no le pertenecían al ejecutado y la entidad territorial al efectuar el correspondiente depósito judicial, lo cual le generó unos perjuicios llamados a responder por las entidades ahora demandadas.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual declaró probada la excepción de caducidad de la acción y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1. Pretensiones Mediante escrito presentado el 21 de abril de 2006 (fl. 63 cdno. 1) el señor José René Chaves Martínez promovió demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, el municipio de Santander de Quilichao y la señora María Cecilia González Holguín, con el fin de que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas: “LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - MUNICIPIO DE SANTANDER DE QUILICHAO Y MARÍA CECILIA GONZÁLEZ HOLGUÍN son civiles y administrativamente responsables de todos los daños y perjuicios ocasionados a JOSE RENE CHAVES MARTINEZ, por haber desconocido el documento de CESION DE CREDITO suscrito entre MANUEL FERNANDO RAMOS TRÓCHEZ y JOSE RENÉ CHAVES MARTÍNEZ, que lo convierte en el titular de todos los emolumentos plasmados en la Sentencia No. 169 de fecha 28 de abril de 2.001, que de conformidad a la Resolución No. 633 del 1 de noviembre de 2.001, ascienden a la suma de TREINTA MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y PESOS ($30.053.646.oo).

En relación con LA NACION - RAMA JUDICIAL (léase JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE SANTANDER DE QUILICHAO), por haber ordenado la entrega de los dineros consignados por la Administración Municipal de Santander de Quilichao, a la señora NELLY DE CERTUCHE (Demandante dentro del proceso Ejecutivo contra MANUEL FERNANDO RAMOS TRÓCHEZ), en primer lugar, porque dichos dineros según el acervo recaudado dentro del Proceso Ejecutivo (Incidente) son de propiedad de mi poderdante JOSÉ RENÉ CHAVES MARTÍNEZ; y en segundo lugar, porque en el mismo proceso no había pronunciamiento alguno (medida cautelar) que sirviera de soporte para la entrega de dichos valores.

En relación con el MUNICIPIO DE SANTANDER DE QUILICHAO, por haber consignado en forma ilegal y arbitraria dentro del Proceso Ejecutivo Singular de NELLY DE CERTUCHE contra MANUEL FERNANDO RAMOS TRÓCHEZ, dineros que no le pertenecían a la parte demandada, a raíz de la CESIÓN DE CRÉDITO con el señor JOSÉ RENÉ CHAVES MARTÍNEZ. En relación con la Dra. MARÍA CECILIA GONZÁLEZ HOLGUÍN, que ejerce o ejerció el cargo de JUEZ PRIMERO CIVIL MUNCIPAL DE SANTANDER DE QUILICHAO, por cuanto con su actuar se materializo unas providencias contrarias a la Ley, y que de conformidad a la jurisprudencia ‘esta debe entenderse como aquella que surge al subsumir equívocamente los supuestos de hecho del caso en las previsiones de la norma (error de interpretación), de la indebida apreciación de las pruebas en las cuales ella se fundamenta (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde o de la indebida aplicación de la misma.

A lo anterior agréguese la expedición de providencias contrarias a la Constitución Nacional’. En consecuencia ordénese LA NACION - RAMA JUDICIAL - MUNICIPIO DE SANTANDER DE QUILICHAO Y MARÍA CECILIA GONZÁLEZ HOLGUÍN a pagar al demandante por conducto de su apoderada, todos los perjuicios materiales que se le ocasionaron por el no pago de los dineros plasmados en la Sentencia No. 196 de fecha 28 de abril de 2.001 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO SALA DE DESCONGESTIÓN SEDE CALI, que a él le correspondían a raíz de la CESIÓN DE CRÉDITO del señor MANUEL FERNANDO RAMOS, conforme a las siguientes consideraciones:  a) POR PERJUICIOS MATERIALES: En la modalidad de LUCRO CESANTE, se debe al actor o a quien sus derechos representare al momento del fallo, la suma de TREINTA MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($30.053.646.00) guarismo para el que se ha de tener en cuenta el valor de la cesión de crédito del señor MANUEL FERNANDO RAMOS al señor JOSÉ RENÉ CHAVES MARTÍNEZ, valor este que se desprende de la Resolución No.633 del 1 de noviembre de 2.001, expedida por el MUNICIPIO DE SANTANDER DE QUILICHAO.  b) POR PERJUICIOS MATERIALES: En la modalidad de DAÑO EMERGENTE, se debe al actor o a quien sus derechos representare al momento del fallo, los honorarios de abogado, gastos de transporte, en los cuales debió incurrir el señor JOSÉ RENÉ CHAVES MARTÍNEZ, para llevar a cabo todas las acciones judiciales a fin de obtener la cancelación de dinero que le corresponde a raíz de la cesión de crédito del señor MANUEL FERNANDO RAMOS; el equivalente a CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($5.000.000.oo).  c) POR PEJUICIOS MORALES o PRETIUM DOLORIS: se debe a cada uno de los actores o a quien sus derechos representare al momento del fallo, el equivalente CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de conformidad con la certificación que en tal sentido expida el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. d) POR INTERESES: Páguese los intereses sobre el valor de las condenas anteriores de conformidad a lo ordenado por la Superintendencia Bancaria, aumentadas con una variación promedio mensual del Índice Nacional de Precios al consumidor desde la fecha de la sentencia hasta su efectivo cumplimiento.

De conformidad con el artículo 1653 del Código Civil, todo pago se imputará primero a intereses. LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - EL MUNICIPIO DE SANTANDER DE QUILICHAO - JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE SANTANDER DE QUILICHAO Y LA DRA. MARÍA CECILIA GÓNZALEZ HOLGUÍN, darán cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria de acuerdo a lo reglado por los artículos 176-177-178 del C.C.A.” (fls. 41 a 62 cdno. 1). 1.2 Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: 1) En virtud de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Manuel Fernando Ramos Tróchez contra el municipio Santander de Quilichao, el Tribunal Administrativo del Cauca en sentencia del 28 de abril de 2001 ordenó a la entidad demandada a pagar al demandante las acreencias laborales que dejó de percibir desde cuando fue retirado del servicio hasta su reintegro. 2) En cumplimiento de la anterior providencia la alcaldía municipal de Popayán expidió la Resolución no. 633 del 1° de noviembre de 2001 a través de la cual ordenó el pago de $30’053.646. 3) Mediante documento privado calendado el 6 de noviembre de 2001 el señor Manuel Fernando Ramos Tróchez cedió el valor de las acreencias laborales reconocidas en la aludida providencia al señor José René Chaves Martínez, cesión que fue notificada al alcalde municipal de Santander de Quilichao el 7 de mayo de 2002. 4) Por otra parte en el Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao se adelantó un proceso ejecutivo promovido por la señora Nelly Certuche en contra del señor Manuel Fernando Ramos Tróchez en el curso del cual mediante auto proferido el 18 de marzo de 2002 se decretó el embargo de los honorarios devengados por el ejecutado como concejal municipal de ese entonces, limitados a la suma de $26’580.000. 5) En respuesta a una solicitud elevada por la ejecutante el aludido despacho judicial por auto proferido el 5 de junio de 2002 decretó el embargo de los dineros que a cualquier título la Tesorería Municipal de Santander de Quilichao le cancelara al señor Fernando Ramos, limitado a la suma de $26’580.000. 6) Posteriormente, como consecuencia de un escrito presentado por la ejecutante el mencionado juzgado mediante auto de fecha 3 de octubre de 2002 requirió a la Tesorería Municipal con el fin de que informara la razón por la cual no se había “continuado haciendo los descuentos ordenados al señor Manuel Fernando Ramos haciéndosele saber que este embargo prevalece sobre cualquier acuerdo que haga el demandado”. 7) En respuesta la Tesorería Municipal remitió un oficio el 9 de octubre de 2002 en el que informó que había recibido una comunicación sobre la cesión efectuada por el ejecutado al señor José René Chaves Martínez, por lo que esperaba su concepto para la procedencia o no del pago. 8) El Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao en auto del 17 de octubre de 2002 le informó “sobre la consumación del embargo” decretado en auto del 5 de junio de 2002 puesto dentro de los tres días siguientes a la notificación de dicha medida no se allegó información alguna al respecto. 9) Esa situación obligó al ahora demandante a promover un incidente de desembargo -el cual fue denegado en auto de 27 de marzo de 2003- dentro del cual interpuso varios recursos, por lo que el trámite culminó con el auto que resolvió el de queja el 22 de abril de 2004 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao. 1.3 Cargos Para el demandante el error jurisdiccional se encuentra en el auto proferido el 17 de octubre de 2002 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao toda vez que con este se permitió la entrega del dinero que a él le pertenecía como cesionario de los dineros reconocidos en la sentencia del 28 de abril de 2001, dinero que en realidad nunca fue objeto de medida cautelar.

Se pregunta si aquella decisión se debe a que se trata de “la plata que reposa dentro del proceso ejecutivo” o “hay un malentendido” a raíz del oficio allegado por la Tesorera Municipal, explicó en todo caso que en el proceso ejecutivo reposan los emolumentos plasmados en la sentencia del 28 de abril de 2001, los cuales le corresponden a él con base en el documento de cesión debidamente autenticado y que precisamente el embargo de “los dineros que a cualquier título le cancele” fue el fundamento del incidente de desembargo, del recurso de queja y de la presente demanda que instauró. Por otra parte, considera que el municipio de Santander de Quilichao “consignó arbitrariamente los dineros a sabiendas que dichos emolumentos habían sido cedidos a José René Chaves Martínez”. 2.

Posición de los demandados 1) La Nación – Rama Judicial (fls. 162 a 170 cdno. 1) se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: i) dentro del proceso ejecutivo debía existir caución suficiente para responder por los perjuicios que se llegaren a causar a terceros de manera que el ahora demandante podía reclamarlos ante la aseguradora respectiva, ii) cuando el Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao decretó la medida cautelar (5 de junio de 2002) desconocía la existencia de la cesión de la cual solo tuvo conocimiento hasta el 9 de octubre de 2002, iii) no se probó la fuente por la cual se suscribió el documento de cesión del crédito, iv) no se demostró la causación de perjuicios materiales y morales que habría sufrido el actor, y v) en el proceso ejecutivo se llevaron a cabo todas las formalidades legales establecidas para ese tipo de asuntos.

Propuso las excepciones de i) caducidad de la acción, por cuanto los autos proferidos el 18 de marzo y 5 de junio de 2002 habrían sido los causantes del supuesto daño antijurídico y la demanda solo se presentó hasta el 21 de abril de 2006; ii) culpa exclusiva de la víctima, por no haber informado en tiempo al juzgado que llevaba el proceso ejecutivo sobre la existencia de la cesión del crédito; iii) falta de legitimación en la causa por pasiva porque la única entidad llamada a responder en una eventual condena sería la alcaldía municipal de Santander de Quilichao dado que cuando recibió las comunicaciones del juzgado sobre el embargo debió comunicar oportunamente que el crédito que el señor Manuel Fernando Ramos Tróchez recibiría había sido cedido al señor José René Chaves Martínez, y iv) la inexistencia de perjuicios puesto que al no haber sido probado error jurisdiccional alguno no hay perjuicios que la entidad deba indemnizar. 2) Por su parte, el municipio de Santander de Quilichao (fls. 175 a 179 cdno. 1) se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que “su actuar se limitó a dar cumplimiento a una orden judicial” y que las imputaciones de la demanda se limitan a atacar el error jurisdiccional, y ii) caducidad de la acción, por el hecho de que el daño imputado a la entidad fue la consignación realizada a órdenes del juzgado lo cual ocurrió el 22 de octubre de 2002 en tanto que la demanda fue presentada en el año 2006.

Adicionalmente, advirtió sobre “la posible inducción a error” por parte del accionante al radicar el documento de la cesión en la entidad territorial y no en el juzgado. 3) La señora María Cecilia González de Holguín no contestó la demanda[1]. 3. Alegatos de conclusión de primera instancia 1) La parte demandante (fls. 199 a 202 cdno. 1) expuso que los hechos alegados en la demanda fueron acreditados con las pruebas recaudadas en este proceso. 2) La Nación – Rama Judicial (fls. 205 a 209 cdno. 1) presentó exactamente los mismos argumentos de su contestación de la demanda. 3) Los demás demandados y el Ministerio Público guardaron silencio. 4.

La sentencia apelada El tribunal de primera instancia (fls. 214 a 230 cdno. ppal.) declaró probada la excepción de caducidad de la acción y, consecuencialmente, denegó las pretensiones de la demanda. En relación con la imputación efectuada al municipio de Santander de Quilichao explicó que se trata de la supuesta consignación ilegal dentro del proceso ejecutivo por no pertenecer al ejecutado sino al cesionario, como esta se llevó a cabo mediante título de depósito judicial no. 0775850 del 22 de octubre de 2002 anexado al incidente de desembargo el 28 de noviembre siguiente, ese día el actor tuvo conocimiento del hecho generador del perjuicio y por tanto desde ese día comenzó a contar el término de caducidad, por consiguiente, como el término fenecía el 29 de noviembre de 2004 y la demanda se interpuso el 21 de abril de 2006, se hizo por fuera del tiempo oportuno. Frente a la imputación realizada a la Nación – Rama Judicial y a la señora María Cecilia González Holguín -en calidad de Juez Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao- sostuvo que el daño alegado proviene de la providencia del 10 de diciembre de 2003 a través de la cual se dispuso, entre otras cosas, entregar al ejecutante el valor de los depósitos judiciales, providencia que fue adicionada mediante auto del 16 de diciembre siguiente en el sentido de declarar terminado el proceso por pago de la obligación, ordenar el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo del proceso, y como esta fue notificada el 18 de diciembre siguiente y quedó ejecutoriada el 21 de diciembre de 2003 la demanda se podía interponer hasta el 11 de enero de 2006[2], pero, se interpuso el 21 de abril de ese año. Aclaró que como se trataba de un proceso de única instancia no era viable la interposición de recurso alguno; sin embargo, la actora de aquel proceso formuló apelación contra la providencia del 10 de diciembre de 2003 el cual fue rechazado, por lo que presentó recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias para formular recurso de queja, este último fue resuelto en auto del 22 de abril de 2004 por el Juzgado Segundo Civil de Santander de Quilichao en el que se declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto primigenio, decisión frente a la cual se interpuso nuevamente recurso de apelación pero fue declarado improcedente y contra este último se interpuso reposición y apelación en subsidio, siendo denegado el primero y no concedido el segundo por auto del 9 de junio de 2004; finalmente, el 24 de junio de 2004 el Juzgado Primero Civil Municipal profirió auto de obedecimiento.

El a quo consideró que todas estas actuaciones se surtieron con posterioridad al 21 de diciembre de 2003, siendo inviables, por lo que no se podía postergar el cómputo del término de caducidad sino que este debe contabilizarse desde la última actuación judicial que ordenó la entrega de los dineros y declaró terminado el proceso. 5. El recurso de apelación La parte demandante (fls. 231 a 240 cdno. ppal.) se opuso a la decisión de primera instancia por cuanto, en su parecer, el término de caducidad se debe contar a partir del último pronunciamiento que fue el 22 de abril de 2004 y no desde el conocimiento de la medida cautelar; adujo que la decisión definitiva se extendió en el tiempo dado que al iniciar el incidente de desembargo -trámite que hace parte del proceso ejecutivo- la medida cautelar podía ser revocada, de manera que el actor tenía una expectativa, “lo que lógicamente se prolongó en el tiempo hasta el punto que el incidente de desembargo surtió todo su trámite”.

Como el plazo vencía el 22 de abril de 2006 y la demanda se presentó el día anterior se hizo en tiempo oportuno por lo cual solicitó la revocatoria del fallo recurrido y que en su lugar se acceda a sus pretensiones. 6. Los alegatos de conclusión en segunda instancia 1) Las partes guardaron silencio. 2) El Ministerio Público (fls. 260 a 271 cdno. ppal.) le dio la razón al tribunal de primera instancia por considerar que la acción se encuentra caducada, porque no es cierto lo alegado por el apelante en cuanto a que el término se debe contar desde la última actuación pues, todos los recursos se presentaron sin sustento legal y con el fin de dilatar el proceso, este era de mínima cuantía y, por ende, de única instancia, por lo que contra cualquier auto proferido en su curso solo procedía el recurso de reposición y en ese orden cualquier otro recurso no tenía vocación de prosperar.

En su parecer el término debe contarse desde el 8 de abril de 2003 cuando quedó ejecutoriado el auto del 27 de marzo de 2003 que denegó el incidente de desembargo, lo cual quiere decir que la fecha máxima para presentar la demanda era el 9 de abril 2005 pero, fue radicada el 21 de abril de 2006, por lo que se hizo fuera del término oportuno. Si en gracia de discusión se tiene la fecha de ejecutoria de la providencia que resolvió el recurso de apelación contra el auto del 16 de diciembre de 2003, también se configura la caducidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y decisiones que se adoptarán, 2) análisis de la caducidad de la acción, 3) conclusión, y 4) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia Debido a que en primera instancia se declaró la caducidad de la acción respecto de la imputación efectuada tanto a la Nación – Rama Judicial como al municipio de Santander de Quilichao (Cauca) y en el recurso de apelación solo se reprochó la decisión sobre la primera entidad, corresponde a la Sala determinar exclusivamente si la acción en relación con la Nación – Rama Judicial se ejercitó por fuera del tiempo legal establecido para ello o, si por el contrario, se debe analizar el asunto de fondo.

La sentencia de primera instancia será confirmada toda vez que se evidenció la presentación extemporánea de la demanda. Se explicará cuál fue la providencia que habría originado el daño antijurídico alegado y el momento de su ejecutoria para determinar el inicio del cómputo de la caducidad, aunque, este difiere del establecido por el a quo, ello no implica la modificación de la decisión pues se trata del mismo efecto consistente en la declaratoria de dicha excepción. 2.

Análisis de la caducidad de la acción La Sala encuentra acreditados lo siguientes hechos relevantes: 1) Dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor Manuel Fernando Ramos Tróchez en contra del municipio de Santander de Quilichao (Cauca) la Sala de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo – Sede Cali dictó sentencia el 28 de abril de 2001 a través de la cual, entre otras cosas, ordenó a la entidad demandada a pagar al demandante la suma de dinero correspondiente a unos salarios y prestaciones sociales (fls. 3 a 14 cdno. 6). 2) En cumplimiento de esa decisión la entidad accionada expidió la Resolución no. 633 del 1° de noviembre de 2001 mediante la cual ordenó el pago de $30’053.646 a favor del demandante en aquel proceso (fls. 18 a 19 cdno. 6). 3) Por otra parte, mediante auto del 18 de marzo de 2002 el Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao, dentro de un proceso ejecutivo iniciado por la señora Nelly de Certuche en contra del señor Manuel Fernando Ramos Tróchez decretó “el embargo y retención de los honorarios devengados por el señor Fernando Ramos, como actual Concejal del Municipio de Santander de Quilichao Cauca”, y en consecuencia ordenó que se librara el oficio al Tesorero Municipal, limitando la retención a la suma de $26’580.000 (fl. 119 cdno. 8). 4) Posteriormente, la ejecutante solicitó al despacho judicial “el embargo y retención de los dineros que por cualquier concepto se le cancelaran por conducto de la Tesorería Municipal de esta localidad al señor Fernando Ramos” (fl. 122 cdno. 8), motivo por el cual el Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao a través de auto calendado el 5 de junio de 2002 dispuso lo siguiente: “Decretar el embargo y retención de los dineros legalmente embargables que a cualquier título le cancele la Tesorería Municipal de este lugar al señor Fernando Ramos.

Ofíciese al Tesorero Municipal para que una vez retenido el dinero lo ponga a disposición de este despacho en la cuenta de depósitos judiciales del juzgado en el Banco Agrario. Limitase el embargo hasta la suma de $26.580.000.oo” (fl. 123 cdno. 8). 5) Mediante memorial allegado el 2 de octubre de 2002 la ejecutante informó al despacho judicial que en la tesorería de la alcaldía existía un documento en el que el demandado cede el valor del dinero objeto de embargo a un tercero y en la entidad le iban a dar prioridad a dicha cesión y no a la orden judicial, por lo que solicitó que aclarara ese aspecto (fl. 128 cdno. 8). 6) Como consecuencia del anterior memorial el despacho requirió a la tesorera municipal a fin de que informara la razón por la que se habían dejado de hacer los descuentos ordenados al señor Manuel Fernando Ramos Tróchez si el embargo prevalecía sobre cualquier acuerdo del demandado (fl. 130 cdno. 8), entidad que contestó que fue notificada de esa cesión y que la suma estaba lista para el pago, previo el concepto del juzgado sobre la ejecución o no del embargo ordenado (fl. 131 cdno. 8). 7) El juzgado le contestó mediante auto del 17 de octubre de 2002 en los siguientes términos: “Dese aviso a la funcionaria requirente sobre la consumación del embargo referido, toda vez que de acuerdo a lo ordenado por el art. 681 numeral 4 del c.p.c., la orden de embargo fue proferida según auto de junio 5 de 2002 y notificada por oficio N° jpcm-2002-0421 de junio 6 de 2002, sin que haya habido información alguna dentro de los tres (3) días siguientes a su recibo” (fl. 134 cdno. 8). 8) El 24 de octubre de 2002 la tesorera municipal envió al despacho judicial copia de los depósitos judiciales efectuados en virtud del embargo decretado en contra del señor Manuel Fernando Ramos Tróchez (fls. 138 a 144 cdno. 8). 9) El 9 de diciembre de 2002 el señor José René Chaves Martínez -demandante en este proceso- inició un incidente de desembargo de “los dineros que por cualquier concepto se le pudieren cancelar a la parte demandada como consecuencia de la sentencia 169 de fecha 28 de abril de 2001 dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho”, por estimar que le correspondían a él por la cesión del crédito pactada con el señor Manuel Fernando Ramos Tróchez (fls. 145 a 156 cdno. 8). 10) Sin embargo, en providencia calendada el 27 de marzo de 2003 el despacho judicial lo denegó por la misma razón expuesta en providencia del 17 de octubre de 2002, en el sentido de que el embargo del 5 de junio de 2002 quedó consumado sin haberse informado nada sobre la existencia de la cesión, pues ello ocurrió después (fls. 191 a 193 cdno. 8). 11) El incidentalista interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión (fl. 194 cdno. 8) el cual no fue concedido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao por auto del 25 de abril de 2003 por tratarse de un proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (fl. 204 cdno. 8). 12) Contra la anterior providencia interpuso recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias para que se surtiera el recurso de queja (fls. 206 a 210 cdno. 8).

En auto calendado el 9 de mayo de 2003 el juzgado decidió no reponer la decisión impugnada por las mismas razones y ordenó la expedición de copias respectivas (fl. 211 cdno. 8). 13) El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao por auto fechado el 3 de julio de 2003 resolvió el recurso de queja en el sentido de declarar que estuvo bien denegado el recurso de apelación por tratarse de un proceso de mínima cuantía (fls. 258 a 260 cdno. 8). 14) Mediante auto proferido el 10 de diciembre de 2003 el Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes del proceso ejecutivo y ordenó entregar a la demandante el valor de los depósitos hasta la suma acordada por las partes (fls. 242 a 244 cdno. 8), y en auto dictado el 16 de diciembre siguiente le adicionó la declaratoria de terminación del proceso por pago de la obligación y la orden de levantamiento de las medidas cautelares y el archivo del proceso (f. 246 cdno. 8). 15) El incidentalista interpuso recurso de apelación en contra de las anteriores providencias (fls. 274 a 251 cdno. 8) pero, el despacho decidió “abstenerse de considerar” dicho recurso por la misma razón de todas sus providencias precedentes (se trata de un ejecutivo singular de mínima cuantía y por tanto de única instancia), y ordenó el archivo del proceso en forma definitiva a través de auto calendado el 14 de enero de 2004 (fl. 252 cdno. 8). 16) Pero, nuevamente el incidentante interpuso recurso de reposición en contra de esta última decisión (fls. 253 a 256 cdno. 8) el cual fue resuelto desfavorablemente por el Juzgado Primero Civil Municipal (fls. 279 a 280 cdno. 8). 17) También interpuso recurso de queja contra la decisión del 14 de enero de 2004 (fls. 281 a 285 cdno. 8) el que fue resuelto el 22 de abril siguiente por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao de manera desfavorable (fls. 290 a 294 cdno. 8), y contra este auto interpuso recurso de apelación que no fue concedido por el aludido despacho (fls. 295 a 300 cdno. 8).

Interpuso nuevamente reposición y en subsidio apelación contra este último pero el despacho denegó el primero y no concedió el segundo, en auto dictado el 9 de junio de 2004 (fls. 301 a 308 cdno. 8). Verificados los anteriores hechos la Sala encuentra que le asiste razón al tribunal de primera instancia en cuanto determinó que la acción se encuentra caducada de conformidad con lo que se explica a continuación: En primer lugar, es importante destacar que en este caso hay varias posturas diferentes sobre la providencia a partir de la cual se debe empezar a contabilizar el término de caducidad.

En efecto, el demandante considera que lo es desde el 22 de abril de 2004 por ser, en su parecer, el último pronunciamiento dentro del proceso ejecutivo, postura que ratificó en el recurso de apelación; por su parte, la entidad demandada Nación – Rama Judicial sostiene que lo es desde las providencias que ordenaron la medida cautelar de embargo, esto es, las del 18 de marzo y 5 de junio de 2002.

El Tribunal Administrativo del Cauca dispuso que debía contabilizarse desde el auto del 10 de diciembre de 2003 en el que se dispuso la entrega de los depósitos judiciales a la ejecutante y, el Ministerio Público, consideró que debía hacerse desde la providencia del 27 de marzo de 2003 a través de la cual se denegó la solicitud de desembargo.

Pues bien, aunque en el demanda se afirmó que la providencia objeto de reproche es aquella proferida el 17 de octubre de 2002 por ser cuando se “consumó el embargo”, la Sala encuentra que el origen del daño antijurídico alegado fue el auto proferido el 5 de junio de 2002 cuando el Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao decretó el embargo de los dineros que “a cualquier título” le cancelara la Tesorería Municipal de Santander de Quilichao (Cauca) al señor Fernando Ramos, pues, fue a partir de ese momento que el dinero objeto de la cesión que habría celebrado este último con el ahora demandante -señor José René Chaves Martínez- pudo ser embargado.

No obstante lo anterior, la Sala constata que el ahora demandante presentó incidente de desembargo el cual fue denegado mediante auto calendado el 27 de marzo de 2003, momento a partir del cual se consolidó realmente el daño alegado por lo que es a partir de su ejecutoria cuando debe contarse la caducidad de la acción, tal como lo consideró el Ministerio Público.

El interesado presentó recurso de apelación contra esa decisión el cual no fue concedido por tratarse de un proceso de única instancia y contra esta decisión presentó recurso de reposición y en subsidio de queja, el cual fue despachado desfavorablemente el 3 de julio de 2003; por tanto, la providencia del 27 de marzo de 2003 quedó ejecutoriada 3 días después de la notificación[3] de ese último auto que resolvió la queja, esto es, el 10 de julio de 2003 toda vez que su notificación se surtió por estado el 7 de julio anterior (fl. 260 cdno. 8).

En ese orden de ideas el interesado podía interponer la demanda hasta el 11 de julio de 2005 pero como lo hizo el 21 de abril de 2006 se impone concluir que fue de manera extemporánea. Conviene precisar que no se toma la fecha de la providencia a través de la cual se ordenó la entrega de los depósitos judiciales a la ejecutante (10 de diciembre de 2003) -como lo dispuso el a quo- por cuanto para ese entonces el afectado ya tenía pleno conocimiento del daño alegado, el cual se encontraba consolidado dado que la medida cautelar decretada en contra de sus intereses ya había quedado en firme pues el incidente de desembargo que promovió ya había sido denegado, por tanto, la orden de entrega de los depósitos judiciales era una mera consecuencia del proceso.

Por lo expuesto, no hay lugar a un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, esto es, analizar la presunta contrariedad de la providencia con la ley por lo que se confirmará la sentencia apelada al ser declaratoria de la caducidad de la acción. 3. Conclusión Como la demanda se presentó cuando la acción de reparación directa ya había caducado se impone confirmar la sentencia apelada que declaró probada dicha excepción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4.

Costas Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y en el presente asunto ninguna procedió de esa forma no habrá lugar a imponerlas. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A 1°) Confírmase la sentencia proferida el 28 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo del Cauca. 2°) Abstiénese de condenar en costas de esta instancia procesal. 3°) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)[pic] ----------------------- [1] Aunque en el expediente obra un escrito de contestación de la demanda (fls. 71 a 79 cdno. 1) el Tribunal Administrativo del Cauco en auto del 3 de agosto de 2009 (fl. 150 cdno. 1) declaró la nulidad de lo actuado, momento después del cual la demandada no presentó la correspondiente contestación. [2] Explicó que en principio lo era el 22 de diciembre de 2005 pero que por la vacancia judicial se corrió hasta esa fecha. [3] Según los dictados del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor: “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. // Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta”.