REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LOS TÉRMINOS DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO PENAL / PRINCIPIO PRO DAMNATO / NOTIFICACIÓN PERSONAL / FALTA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL ADMINISTRATIVA / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA [H]a sido postura mayoritaria de esta Sala considerar que en estos casos [como el que se encuentra bajo estudio] el término de caducidad [de la acción de reparación directa] se cuenta desde la ejecutoria de la providencia que puso fin al proceso penal, criterio según el cual la presente acción se haya caducada ya que la Resolución del (…) emitida en sede de apelación por la Fiscalía (…) Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial (…) quedó ejecutoriada ese mismo día en los términos del artículo 187 de la Ley 600 del 2000, independientemente de cuándo se haya agotado la notificación. (…) No obstante lo anterior, aún con el criterio según el cual es a partir de la notificación de la providencia que debe realizarse la contabilización de la caducidad en aras del principio pro damato consistente en que el término de dos años previsto en la ley no puede empezar a contabilizarse a partir del (…) [acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa] sino, a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad o es conocido por la víctima, es decir, cuando a pesar de haberse producido la víctima no ha tenido la posibilidad de conocerlo, aun así existiría caducidad en este caso pese a que no se allegó al proceso constancia de notificación (…) [S]e parte del hecho de que no pudo lograrse la notificación personal pues la interesada tenía para comparecer dentro de los tres días siguientes a la fecha (…) es decir, hasta el (…) el estado debió fijarse el (…) día a partir del cual debía agotarse el trámite de notificación sin que proceda el conteo de término de ejecutoria.
Por consiguiente, en ese marco fáctico y normativo el término de caducidad expiraría el (…) y como la demanda se presentó el (…) sin que se advierta la presentación de solicitud de conciliación extrajudicial la demanda fue radicada de manera extemporánea. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 187 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 178 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 179 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver, Corte Constitucional, sentencia C- 641 de 2002, M.P. Alejandro Martínez.
Así mismo, ver, Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia de revisión 24345 del 2 de julio de 2013, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez; sentencia de revisión 30823 del 27 de julio de 2011, M.P. José Leónidas Bustos y sentencia de revisión 34391 de 26 de noviembre de 2012, M.P. Fernando Alberto Castro. De igual forma, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 27 de noviembre de 2020, exp. 25000-23-26-000-2011-00041-01(52418), C.P Ramiro Pazos Guerrero;
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 17 de marzo de 2021, exp. 25000-23-26-000-2010-00107-01 (43798), C.P Martín Bermúdez Muñoz; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de abril de 1997, exp. 11350, C.P. Jesús María Carrillo; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 11 de mayo de 2000, exp. 12200, C.P. María Elena Giraldo;
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2006, exp. 15785, C.P. María Elena Giraldo y Consejo de Estado, sentencia del 27 de abril de 2011, exp. 15518, C.P. Danilo Rojas Betancourth. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaraciones de voto de los consejeros de estado Martín Bermúdez Muñoz y Alberto Montaña Plata CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá D.C, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00264-01(51058) Actor: TUSNELDA NOVOA HERNÁNDEZ Y OTRA Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Asunto: APELACIÓN SENTENCIA Síntesis del caso: se formula la acción por un presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial que dio lugar a la prescripción de la acción penal, dentro de un proceso por el delito de fraude a resolución judicial.
Los demandantes plantean la imposibilidad de ser reparados de los perjuicios solicitados en el proceso penal donde se constituyeron como parte civil, hay caducidad del medio de control de reparación directa. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 342 a 348 cdno. apelación) contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Bolívar– Subsección Especial de Descongestión (fls. 324 a 340 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente”. (fl. 340 cdno. apelación – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 22 de agosto de 2008 (fl. 25 cdno. ppal.) la señora Tusnelda Novoa Hernández y su menor hija Michel Ospina Novoa presentaron acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (fls. 1 a 25, cdno. ppal.) con las siguientes súplicas: “Primera: Que se declare que La Nación Colombiana – Fiscalía General de la Nación responsable administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios morales, materiales y por el daño a la vida en relación causados por EL DEFICIENTE FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Segunda: PERJUICIOS MATERIALES: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad se dispondrá condenar a La Nación Colombiana – Fiscalía General de la Nación, reconocer y pagar a TUSNELDA NOVOA HERNÁNDEZ y a la menor MICHEL OSPINA NOVOA o a quienes sus derechos represente al momento del pago efectivo de la condena, a título de reparación de daño, los perjuicios materiales, así: 1.- Como indemnización por concepto de pérdida material al momento en que se actualizó el título de imputación, es decir por la negligencia judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la suma de $13.885.000.oo, que fue el monto dinerario que se perseguía en el proceso penal referenciado, dada la existencia del fallo judicial que condenaba al señor JORGE EMILIO HOGUÍN MARÍN a pagar dicha cantidad, quien se había sustraído a ese mandato judicial, actualizando con su conducta las consecuencias jurídicas del tipo penal de FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL … dejando a la víctima sin REPARACIÓN, como por infortunio aconteció en nuestro caso. 2.- Por lucro cesante, la suma que pudo haber obtenido como garantía la señora TUSNELDA NOVOA HERNÁNDEZ, dada su condición de comerciante experta en la venta de prendas de vestir en la ciudad de Cartagena, ello, de haber podido recuperar con la debida diligencia de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN el monto de $13.885.000.oo, lo que se representa con todos los intereses corrientes de dicha suma, causados desde la fecha de ejecutoria del auto que dio por finalizada la investigación penal por prescripción (13 de septiembre de 2006)(sic) hasta el momento en que se haga efectivo el pago de este rubro.
Tercera: PERJUICIOS MORALES: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad se dispondrá condenar a LA NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar a la señora TUSNELDA NOVOA HERNÁNDEZ y a su hija, la menor MICHEL OSPINA NOVOA, para cada una de ellas o quien sus derechos represente, la suma equivalente a SETENTA (70) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES AL MOMENTO EN QUE SE HAGA EFECTIVA LA CONDENA, lo que corresponde a los perjuicios en la modalidad de morales, por la pérdida de oportunidad de obtener del victimario la debida reparación del daño infringido, así como la justicia en tiempo por parte del Estado(…) Cuarta: DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN – NÚCLEO FAMILIAR: Por concepto de la pérdida de oportunidad de disfrutar la cohabitación, las alegrías, las tristezas, las etapas de la vida en donde se supone que los aquí accionantes la señora TUSNELDA NOVOA HERNÁNDEZ y su hija MICHEL OSPINA NOVOA, debieron pasar juntas, lo que no pudo y no ha podido ser hasta la fecha de presentación de esta demanda, pues la señora NOVOA HERNÁNDEZ aún no se ha podido recuperar del mencionado descalabro económico, por lo cual tuvo que enviar a su única y menor hija a vivir con sus padres (…) por ello declárese responsable a la NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar a la señora TUSNELDA NOVOA HERNÁNDEZ y a su menor hija MICHEL OSPINA NOVOA, para cada uno de ellos, la suma equivalente a SETENTA (70) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES AL MOMENTO EN QUE SE HAGA EFECTIVA LA CONDENA (…)”.
(fls. 3 a 6 cdno. ppal. no. 1 – negrillas, subrayas y mayúsculas sostenidas del texto original). 2. Hechos 1) La señora Tusnelda Novoa Hernández denunció ante la Fiscalía General de la Nación a su compañero permanente Emilio Holguín Marín por el delito de violencia intrafamiliar, a la par que inició un proceso de constitución y disolución de la unión marital de hecho por cuanto el denunciado sustrajo y tomó posesión de todos los bienes de la sociedad patrimonial. 2) El 11 de diciembre de 2002 Emilio Holguín Marín fue condenado por el delito de violencia intrafamiliar por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cartagena en proceso con radicación no. 2002-00092-00 mediante providencia que quedó en firme. 3) El proceso de constitución y disolución de la unión marital de hecho culminó con la protocolización de la escritura pública no. 2981 de 2001 de la Notaría Tercera del Círculo de Cartagena luego de que el Juzgado Sexto Penal de Familia del Circuito de Cartagena aprobara el trabajo de partición y adjudicación, donde figuraba una hijuela en favor de Tusnelda Novoa Hernández por valor de $13.885.000 que debía entregar el señor Holguín Marín en efectivo ya que este estaba en posesión de los bienes del haber patrimonial. 4) Emilio Holguín Marín no entregó dicho dinero de manera que el 30 de noviembre de 2001 la señora Novoa Hernández presentó denuncia en su contra por el delito de fraude a resolución judicial donde se constituyó como parte civil en procura del resarcimiento de los perjuicios económicos. 5) No obstante, la Fiscalía General de la Nación dejó prescribir la acción penal cuya cesación fue declarada el 2 de junio de 2006 por la Fiscalía Trece Seccional de Cartagena Delegada ante la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública, providencia que luego de ser apelada fue confirmada por el superior y quedó en firme el “13 de septiembre de 2006”.
(fls. 1 a 25 cdno. ppal.). 3. Contestación de la demanda El 18 de diciembre de 2009 la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda a través de apoderado judicial (fls. 88 a 92 cdno. ppal.) donde se opuso a las pretensiones con apoyo en lo siguiente: 1) La prescripción de la acción penal declarada dentro del proceso que inició con denuncia presentada por Tusnelda Novoa Hernández no obedeció a un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia sino a la aplicación del artículo 153 de la Ley 906 de 2004, que tenía por propósito la descongestión de los despachos judiciales y que al entrar en vigencia disminuyó el término de prescripción de ciertas conductas punibles. 2) Existe culpa exclusiva de la víctima por cuanto la señora Tusnelda Novoa Hernández debió interponer recursos contra la decisión que dispuso la terminación del proceso penal. 3) La demandante pudo constituirse como parte civil desde la apertura de la investigación previa ocurrida el 28 de diciembre de 2001 momento desde el cual pudo solicitar la práctica de pruebas, denunciar la existencia de bienes e interponer recursos pero esperó hasta el mes de mayo de 2005 para hacerlo, además, tenía la opción de acudir a la jurisdicción civil. 4) El fallo del Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Cartagena que aprobó la partición y adjudicación de los bienes de la sociedad marital de hecho constituía un título que prestaba mérito ejecutivo y que se podía hacer valer ante el juez civil. 5) No incurrió en falla del servicio pues actuó acorde con los parámetros legales y tampoco existe nexo de causalidad entre la existencia del hecho y los daños aducidos en la demanda. 4.
La sentencia impugnada El 27 de febrero de 2014 el Tribunal Administrativo de Bolívar – Subsección Especial de Descongestión negó las pretensiones de la demanda (fls. 324 a 340 cdno. apelación) por cuanto: 1) El término de caducidad se contabiliza desde la notificación de la providencia en virtud de la cual la Fiscalía General de la Nación se inhibió para continuar la actuación penal y el análisis para el caso específico fue el siguiente: “(…) Ahora bien, esa Corporación en virtud del auto del 18 de agosto de 2009 le solicitó a la entidad demandada allegara copia auténtica de la providencia por medio de la cual dicha entidad se inhibió para seguir conociendo de la investigación debido a la prescripción de la acción penal, así como su respectiva constancia de notificación y ejecutoria; información que fue remitida de forma incompleta, razón por la cual, se tendrá por acreditado este presupuesto procesal de la acción.”. 2) No se acreditó el daño alegado entendido este como la pérdida de oportunidad de obtener reparación dado el carácter incierto del resultado del proceso penal y, además, porque la actora se hallaba en imposibilidad de obtener reparación a través de la demanda de constitución de parte civil pues podía acudir a la jurisdicción ordinaria. 3) El proceso penal no avanzó más allá de la investigación previa ya que no se recabó material probatorio que aclarara las dudas del fiscal sobre la existencia de la conducta denunciada sin que se hubiere tramitado la etapa de instrucción ni la de juzgamiento. 4) La demandante contaba con sentencia favorable del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena con sustento en la cual tenía derecho a recibir la suma de $13.885.000 como resultado de la liquidación de la sociedad patrimonial, pues, este constituía un título que podía hacerse efectivo mediante un proceso ejecutivo contra el deudor Holguín Marín. 5) Según el artículo 2536 del Código Civil modificado por la Ley 791 del 2002 la acción ejecutiva prescribe por regla general al cabo de 5 años de hacerse exigible el título ejecutivo y pasado dicho término esta se convierte en ordinaria, aumentándose el término de prescripción por 5 años más, para 10 años en total como en la prescripción ordinaria. 6) Cuando la demandante presentó la denuncia (30 de noviembre de 2001) también tenía la posibilidad de hacer exigible el título, de modo que cuando radicó la demanda de reparación directa (22 de agosto de 2008) su acción se transformó en ordinaria y aún se encontraba dentro del término de 10 años para intentar la acción ante el juez civil, por manera que contaba con medios judiciales diferentes a la acción penal para procurar la obtención de sus derechos. 7) La señora Holguín Marín actuó con negligencia pues, pese a que presentó denuncia el 30 de noviembre de 2001, no se constituyó en parte civil sino tres años después el 30 de mayo de 2005, periodo en el que el proceso estuvo inactivo y sin ningún impulso por parte de la actora de manera que también colaboró con el resultado final de la investigación. 5.
El recurso de apelación En escrito del 31 de marzo de 2014 la parte demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda (fls. 342 a 348 cdno. apelación) puesto que: 1) La Fiscalía General de la Nación dilató de manera injustificada el proceso penal adelantado contra Emilio Holguín Marín por el delito de fraude a resolución judicial lo que comportó la prescripción de la acción penal en favor del denunciado, a quien le correspondía entregar la suma de $13.885.000 producto de la partida adjudicada y aprobada en la sentencia del 24 de agosto de 2001 por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Cartagena. 2) La demandada dejó prescribir la acción penal no obstante conocer el paradero del denunciado y los bienes sobre los cuales era procedente el ejercicio de medidas cautelares. 3) El daño alegado no es incierto si se tiene en cuenta que se relaciona con la pérdida de oportunidad por las posibilidades de indemnización que se vieron defraudadas luego de acudir a la jurisdicción, como un interés jurídico de lograr un beneficio o evitar un detrimento, mas aún cuando en el presente caso Tusnelda Novoa Hernández contaba con altas probabilidades de reparación ya que la sentencia del 24 de agosto de 2001 dictada por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Cartagena se erigía como fundamento para la apertura de la investigación[1]. 6.
Actuación surtida en segunda instancia El 15 de agosto de 2014 se admitió el recurso de apelación (fl. 354 cdno. apelación) y el 30 de enero de 2015 (fl. 356 cdno apelación) se corrió traslado a las partes para para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.
Dentro del respectivo término la parte demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación (fls. 360 a 369 cdno. apelación) y la Fiscalía General de la Nación solicitó la confirmación de la sentencia apelada pues insistió en que no se probó la existencia de falla del servicio, máxime cuando la cesación del proceso penal tuvo como sustento la aplicación del artículo 531 de la Ley 906 de 2004 que redujo los términos de prescripción como situación que le era ajena (fls. 370 a 377 cdno. apelación).
El Ministerio Público guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el presente asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán, 2) caducidad, 3) conclusión y 4) condena en costas. 1.
Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán En la demanda se solicitó que se declarara la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por el presunto daño ocasionado a partir de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que habría incurrido de cara a la ocurrencia de la prescripción de la acción penal por el delito de fraude a resolución judicial en investigación donde fue denunciado el señor Jorge Emilio Holgún Marín, proceso en el cual se constituyó como parte civil la demandada.
El tribunal de primera instancia consideró que no había caducidad y negó las pretensiones de la demanda por cuanto no encontró probado el daño consistente en la pérdida de oportunidad de obtener indemnización pues el proceso penal culminó en etapa de investigación previa, la señora Tusnelda Novoa Hernández se constituyó como parte civil en el proceso penal de manera tardía (3 años después de la denuncia) y, además, tenía la posibilidad de hacer efectivos los dineros reclamados mediante una acción ejecutiva pues los perjuicios aducidos en realidad devenían del incumplimiento de un título surgido a partir de una sentencia judicial que aprobó el trabajo de partición realizado para la liquidación de su sociedad patrimonial que esta persona tenía con el denunciado.
En la apelación la parte demandante insistió en que sí se encuentra acreditado el daño consistente en pérdida de oportunidad y que la Fiscalía General de la Nación incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. La sentencia de primera instancia será revocada para en su lugar declarar la caducidad de la acción de reparación directa pues, como presupuesto procesal, puede ser declarado de oficio pese a que no ha sido alegado por las partes y, contrario a lo expresado por el a-quo esa circunstancia sí se encuentra acreditada. 2.
Caducidad En cuanto a la oportunidad para el ejercicio de la acción de reparación directa en este caso concreto se observa que la resolución del 2 de junio de 2006 de la Fiscalía Seccional Trece Delegada del Distrito Judicial de Cartagena que declaró la prescripción de la acción penal seguida contra Jorge Emilio Holguín Marín (fls. 71 a 74 cdno. ppal.) fue confirmada en segunda instancia el 5 de julio de 2006 por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena (fls. 75 a 85 cdno. ppal.), sin que aparezca prueba de cuándo esta última decisión fue notificada a la señora Tusnelda Novoa Hernández o a su apoderado.
Según constancia manuscrita realizada al respaldo de la última hoja de la copia autenticada de la resolución del 2 de junio de 2006 de la Fiscalía Seccional Trece Delegada del Distrito Judicial de Cartagena (fl. 74 vlto. cdno ppal.) firmada por el Fiscal Trece Seccional (E) dicha decisión inhibitoria cobró ejecutoria el 5 de julio de 2006, el mismo día en el que fue proferida por el superior la providencia que la confirmó en sede de apelación[2].
Esa nota guarda concordancia con el artículo 187 del de la Ley 600 del 2000, aplicable a ese proceso penal para la época de los hechos que, preveía que los pronunciamientos que decidían los recursos de apelación, queja, consulta o casación “quedan ejecutoriadas el mismo día en que sean suscritas por el funcionario”. También es cierto que la Corte Constitucional en sentencia C-641 de 2002 declaró la exequibilidad condicionada de esa expresión en el entendido según el cual “la ejecutoria de dichas sentencias y providencias no produce efectos jurídicos mientras no se surta la notificación”.
Sin embargo, es del caso destacar que por su parte la Corte Suprema de Justicia en sentencia de revisión 24345 del 2 de julio de 2013 respecto de lo decidido por la Corte Constitucional en dicho fallo de constitucionalidad estimó[3]: “(…) Se advierte entonces que la exequibilidad condicionada del citado fragmento del inciso 2° del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, no modifica el momento a partir del cual queda ejecutoriada la providencia que decide la casación, cuando no se sustituye la sentencia materia de la misma, sino simplemente que su eficacia jurídica está subordinada a su notificación, la cual debe hacerse a través de los métodos legalmente previstos, sin necesidad de que una vez realizada, sea necesario surtir el término de ejecutoria de los tres (3) días que reclama el defensor, porque ésta opera en el momento en que se suscribe la sentencia, de modo que los actos de notificación en tales circunstancias tienen como finalidad única comunicar lo resuelto a las partes, momento a partir del cual el fallo tiene plena eficacia jurídica o dicho de otro modo, es ejecutable”.
(resalta la Sala). Por dicha razón ha sido postura mayoritaria de esta Sala considerar que en estos casos el término de caducidad se cuenta desde la ejecutoria de la providencia que puso fin al proceso penal[4], criterio según el cual la presente acción se haya caducada ya que la Resolución del 5 de julio de 2006 emitida en sede de apelación por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena quedó ejecutoriada ese mismo día en los términos del artículo 187 de la Ley 600 del 2000, independientemente de cuándo se haya agotado la notificación. No obstante lo anterior, aún con el criterio según el cual es a partir de la notificación de la providencia que debe realizarse la contabilización de la caducidad en aras del principio pro damato consistente en que el término de dos años previsto en la ley no puede empezar a contabilizarse a partir del “acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa” sino, a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad o es conocido por la víctima, es decir, cuando a pesar de haberse producido la víctima no ha tenido la posibilidad de conocerlo[5], aún así existiría caducidad en este caso pese a que no se allegó al proceso constancia de notificación por lo siguiente: En efecto, la providencia del 5 de julio de 2006 dictada por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, que confirmó la decisión de prescribir la acción penal en favor del señor Jorge Emilio Holguín Marín, en cumplimiento de la sentencia C-641 de la Corte Constitucional se ordenó: “Agréguese que en razón de los señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, declaró inexequible condicionalmente el inciso 2º del artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, y según el cual, si bien es cierto que las providencias allí enumeradas “quedan ejecutoriadas el día que son suscritas por el funcionario correspondiente”, también es verdad que es imperativa su notificación “para que a partir de su realización se produzcan los efectos jurídicos” en ellas previstos.
Entonces la presente providencia debe notificarse a los sujetos procesales, y para ello la Secretaría tendrá en cuenta estrictamente lo dispuesto en los artículos 178 y 179 ibídem; no siendo necesario correr término de ejecutoria.” (se destaca - fls. 193 y 104 cdno. ppal.). Aunque en aquella providencia se dijo que la decisión debía notificarse en los términos de los artículos 178 y 179 de Ley 600 del 2000 que aluden a la notificación personal y por estado la copia del expediente penal obrante en este proceso aparece incompleta dado que se echa de menos la correspondiente notificación personal o por estado.
Pese a ello si se realiza el cómputo según el trámite previsto por la Ley 600 del 2000, cuyo término es obligatorio, se encuentra que el artículo 178 de ese código determina que la notificación a los sujetos procesales debe practicarse de manera personal si se presentan en la secretaría dentro de los 3 días siguientes a la fecha de la providencia, pasado ese término la notificación se realiza por estado[6].
A su turno el artículo 179 de la mencionada ley prevé que cuando no fuere posible la notificación personal el estado se fijará 3 días después contados a partir de la fecha en que se haya realizado la diligencia de citación por el medio más eficaz (telegrama), la cual debe hacerse a más tardar al día siguiente hábil de la fecha de la providencia notificada y fijarse el edicto por el término de un día en la secretaría[7].
En ese contexto normativo se advierte que la providencia a notificar fue emitida el 5 de julio de 2006 y la citación debía enviarse a más tardar el día hábil siguiente, situación que en el presente caso fue cumplida mediante aerograma no. 540 de la empresa Adpostal que aparece a folio 195 del cuaderno principal[8], y si bien en este no figura fecha de conformidad con el referido artículo 179 antes citado se asume que fue remitido el 6 de julio de 2006 (día hábil siguiente).
En ese orden si se parte del hecho de que no pudo lograrse la notificación personal pues la interesada tenía para comparecer dentro de los tres días siguientes a la fecha antes señalada, es decir, hasta el 11 de julio de 2006, el estado debió fijarse el 12 de julio de 2006, día a partir del cual debía agotarse el trámite de notificación sin que proceda el conteo de término de ejecutoria[9].
Por consiguiente, en ese marco fáctico y normativo el término de caducidad expiraría el 13 de julio de 2008, y como la demanda se presentó el 22 de agosto de 2008 (fl. 25 cdno. ppal.) sin que se advierta la presentación de solicitud de conciliación extrajudicial la demanda fue radicada de manera extemporánea. 3. Conclusión No prospera el recurso de apelación por cuanto la demanda fue presentada por fuera del término de dos años consagrado por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para la acción de reparación directa.
De esta forma, la Sala revocará la sentencia del 27 de febrero de 2014 del Tribunal Administrativo Bolívar – Subsección Especial de Descongestión mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda por las razones aquí expuestas para en su lugar declarar la caducidad de la acción. 4. Costas No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Revócase la sentencia del 27 de febrero de 2014 del Tribunal Administrativo Bolívar – Subsección Especial de Descongestión mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2º) Declárase la caducidad de la acción de reparación directa. 3º) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia procesal a la parte demandante. 4º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen con las correspondientes constancias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Aclaración de voto (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado (Firmado electrónicamente Aclaración de voto (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Sala de decisión en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2021.
ACLARACIÓN DE VOTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO ALBERTO MONTAÑA PLATA Y MARTÍN BERMUDEZ MUÑOZ CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LOS TÉRMINOS DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO PENAL / NOTIFICACIÓN DE AUTO / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA Aclaramos nuestro voto porque consideramos que, tal y como lo reconoce la sentencia, esta Subsección realiza el conteo de la caducidad a partir de la ejecutoria de la providencia que pone fin al proceso penal lo que, para el caso, ocurrió con el Auto (…) por medio del cual la Fiscalía (…) Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial (…) confirmó en segunda instancia el auto que declaró la prescripción de la acción penal.
Como en esas condiciones era evidente que la acción de reparación directa se promovió por fuera del plazo de 2 años a los que está condicionada su eficacia, tal comprobación resultaba suficiente para declarar la caducidad de la acción en esta instancia, de manera que los razonamientos que posteriormente hace la sentencia con el propósito de determinar el momento en el que se habría producido la notificación del Auto (…) (para concluir que la acción estaba caducada) resultaban, en nuestro criterio, innecesarios.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00264-01(51058) Actor: TUSNELDA NOVOA HERNÁNDEZ Y OTRA Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ACLARACIÓN DE VOTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO ALBERTO MONTAÑA PLATA Y MARTÍN BERMUDEZ MUÑOZ Aclaramos nuestro voto porque consideramos que, tal y como lo reconoce la sentencia, esta Subsección realiza el conteo de la caducidad a partir de la ejecutoria de la providencia que pone fin al proceso penal lo que, para el caso, ocurrió con el Auto de 5 de julio de 2006, por medio del cual la Fiscalía 4 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, confirmó en segunda instancia el auto que declaró la prescripción de la acción penal.
Como en esas condiciones era evidente que la acción de reparación directa se promovió por fuera del plazo de 2 años a los que está condicionada su eficacia, tal comprobación resultaba suficiente para declarar la caducidad de la acción en esta instancia, de manera que los razonamientos que posteriormente hace la sentencia con el propósito de determinar el momento en el que se habría producido la notificación del Auto de 5 de julio de 2006 (para concluir que la acción estaba caducada) resultaban, en nuestro criterio, innecesarios.
Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado [pic] ----------------------- [1] En la demanda también se solicitó que en segunda instancia se practicaran los testimonios de Lady Hernández Cuspoca y Vicente Novoa Bernal para cuyo efecto se había librado en primera instancia despacho comisorio al Juzgado Civil del Circuito de Tuluá (Valle) pero que finalmente no pudieron recibirse por inasistencia de los testigos y de las partes, no obstante, la práctica de esa prueba fue negada por esta Corporación en auto del 4 de octubre de 2014 por no cumplir con los requisitos del artículo 244 del Código Contencioso Administrativo pues su falta de práctica se debió a la culpa de quien la solicitó (fls. 356 y 357 cdno. apelación). [2] Expresa de manera literal dicha nota: “Constancia: La presente resolución inhibitoria, proferida dentro del radicado No. 82562 que se adelantó contra Jorge Emilio Holguín Marín, por presunto fraude a resolución judicial quedó debidamente ejecutoriada el 05/julio/2006 cuando la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena la confirmó mediante Resolución No. 139 del 5 de julio de 2006, a través de la cual resolvió recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil.
Cartagena 28 de agosto de 2008”. (fl. 74 vlto. cdno. ppal.). [3] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de revisión 24345 del 23 de abril de 2008, sentencia de revisión 30823 del 27 de julio de 2011 y sentencia de revisión 34391 de 26 de noviembre de 2012. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 27 de noviembre de 2020, radicación No. 25000-23-26-000-2011-00041-01 (52.418), CP Ramiro Pazos Guerrero.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 17 de marzo de 2021, radicación No. 25000-23-26-000-2010- 00107-01 (43798), CP Martín Bermúdez Muñoz. [5] Sobre el particular, pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 30 de abril de 1997, exp. 11.350, C.P. Jesús María Carrillo; 11 de mayo de 2000, exp. 12.200, C.P. María Elena Giraldo; 2 de marzo de 2006, exp. 15.785, C.P. María Elena Giraldo y 27 de abril de 2011, exp. 15.518, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [6] El artículo 178 de la Ley 600 del 2000 expresa: “Las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público se harán en forma personal.
Las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y a los demás sujetos procesales se harán personalmente si se presentaren en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese término se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados en forma personal. La notificación personal se hará por secretaría leyendo íntegramente la providencia a la persona a quien se notifique, o permitiendo que ésta lo haga”. [7] El artículo 179 de la Ley 600 del 2000 reza: “Cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales, se hará la notificación por estado que se fijará tres (3) días después, contados a partir de la fecha en que se haya realizado la diligencia de citación efectuada por el medio más eficaz o mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada en el expediente, citación que deberá realizarse a más tardar el día siguiente hábil a la fecha de la providencia que deba ser notificada.
El estado se fijará por el término de un (1) día en secretaría y se dejará constancia de la fijación y desfijación”. [8] El referido aerograma dirigido al abogado Antonio Laitano Lael apoderado de la señora Tusnelda Novoa Hernández se expresó: “Sírvase comparecer ante la secretaría de notificaciones de esta unidad (OFICINA 349) EN EL TÉRMIINO DE LA DISTANCIA, con el objeto de notificarse personalmente de la Resolución No. 139 del 5 de julio de 2010, mediante la cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena confirmó la resolución del 2/06/06 inhibitorio por prescripción proferida por esta seccional No. 13 dentro de la investigación referenciada seguida contra JORGE EMILIO NOVOA HERNÁNDEZ …” (fl. 195 cdno. ppal.). [9] Hay que anotar que este mismo procedimiento fue seguido cuando se dispuso por parte de la Fiscalía Trece Seccional Delegada del Distrito Judicial de Cartagena la notificación de la resolución del 2 de junio de 2006 pues remitió la citación el día hábil siguiente el 5 de junio de 2006 (fl. 179 cdno. ppal.) y al no presentarse la parte civil dentro de los tres días a partir de la citación para la notificación personal dispuso la notificación por aviso fijado el 9 de junio de 2006 (fl. 177 Vlto. cdno. ppal.).