RECURSO DE QUEJA / CONCEPTO DE RECURSO DE QUEJA / CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO DE QUEJA / FINALIDAD DEL RECURSO DE QUEJA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA [S]egún lo previsto en el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de queja corresponde al mecanismo idóneo para cuestionar aquellas decisiones por medio de las cuales no se concede o se niega un recurso de apelación; no obstante, en virtud de la remisión consagrada en la norma citada, este medio de impugnación deberá ser tramitado en los términos del artículo 353 del Código General del Proceso.
(…) En ese sentido, en relación con la queja, el legislador estableció, como presupuesto de procedibilidad, su interposición en subsidio del de reposición, para que el juez que denegó la concesión del recurso de apelación tenga la opción de reconsiderar su negativa y, de no hacerlo, sea el superior el que decida al respecto. Como los recursos deben formularse de manera simultánea, la obligación de sustentarlos se agota en un mismo momento, de ahí que los argumentos expuestos por el impugnante deban tenerse en cuenta tanto al resolverse la reposición como al decidirse la queja.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 245 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ARTÍCULO 353 PROCESO EJECUTIVO / AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE QUEJA / RECURSO DE QUEJA / RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN / EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / NORMA PROCESAL / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL / TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN / TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / NEGACIÓN DEL RECURSO DE QUEJA / RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN El Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada contra la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto consideró que el término para presentar dicho recurso es el previsto en el artículo 322 del CGP -3 días siguientes a la notificación-.
(…) [P]ara el momento en el cual se profirió la sentencia de primera instancia (…) y la entidad ejecutada interpuso el recurso de apelación (…), la Ley 2080 de 2021 ya había entrado en vigor, produciendo efectos jurídicos inmediatos, por lo que, al sub-júdice le resulta aplicable la normativa mencionada. (…) Como consecuencia de lo anterior, en lo referente a la procedencia del recurso de apelación en la jurisdicción contenciosa-administrativa, se seguirán las reglas establecidas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, considerando las modificaciones introducidas por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.
(…) Así, entonces, por remisión expresa del parágrafo 2 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, la procedencia y el trámite del recurso de apelación en el marco de un proceso de carácter ejecutivo, se rige por “las normas especiales que lo regulan”, esto es, los artículos 321 y 322 del Estatuto Procesal Civil (…). En este contexto, para determinar si el recurso de alzada se interpuso dentro de la oportunidad legal, es preciso remitirnos al artículo 322 del CGP.
(…) De conformidad con la norma (…), el recurso de apelación contra las sentencias que son notificadas por fuera de audiencia -como sucedió en el sub examine- debe formularse dentro del término preclusivo de tres (3) días, que se cuentan desde el día siguiente al que se realizó la notificación en debida forma; así, este término no sólo resulta obligatorio, sino que su incumplimiento conlleva a que el recurso sea rechazado por extemporáneo.
(…) En ese orden de ideas, (…) dable es concluir que [el recurso de apelación] se presentó de manera extemporánea y, como consecuencia, el despacho estima bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por las razones expuestas. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 205 NUMERAL 2 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 PARÁGRAFO 2 /CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ARTÍCULO 321 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ARTÍCULO 322 / LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 62 COSTAS PROCESALES / PROCEDENCIA DE LAS COSTAS PROCESALES / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBLIGACIÓN DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES / NATURALEZA DE LAS COSTAS PROCESALES / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES / AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, el despacho condenará en costas a la parte ejecutada, recurrente en el presente asunto, toda vez que en esta providencia se resolvió de forma desfavorable el recurso de queja interpuesto por ella.
(…) Por su parte, ha de señalarse que las costas serán liquidadas de manera concentrada en la Secretaría del tribunal de origen, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 366 ibídem. (…) En este caso, se encuentra acreditada la gestión del apoderado de las ejecutantes, quien ha asumido su representación judicial. En tal virtud, dicha actuación procesal se estima suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho.
(…) Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte recurrente, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”.
(…) Dado que dentro de las costas están contenidas las agencias en derecho, el despacho procederá a fijar las que se causaron con ocasión del recurso de queja, sin que con ello se desconozca lo dispuesto en el primer inciso del artículo 366 del CGP., en el sentido de que tanto las costas como las agencias en derecho serán liquidadas, de manera concentrada, por el juez de la primera instancia, pues, para efectuar tal labor, este último deberá contar con la información completa que le permita realizar una liquidación total de las costas, lo cual sucederá si esta Corporación determina cuánto es el monto de las agencias en derecho que debe asumir la parte recurrente por haber impugnado el auto (…), mediante un recurso de queja que no prosperó. (…) Así las cosas, se fijan las agencias en derecho en medio (0.5) salario mínimo legal mensual vigente, a cargo de la parte ejecutada (recurrente), suma que se reconocerá en favor de la parte ejecutante.
Esta determinación se efectúa de conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ARTÍCULO 366 / ACUERDO 1887 DE 2003 - ARTÍCULO 3 / ACUERDO 1887 DE 2003 - ARTÍCULO 6 NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la procedencia de la condena en costas, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 21 de marzo de 2013, Exp.
C-157, M.P. Mauricio González Cuervo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00774-01(67591) Actor: LEONOR ELVIRA PALACIO RESTREPO Y DIANA ISABEL PÉREZ DÁVILA Demandado: AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Referencia: PROCESO EJECUTIVO (AUTO) De conformidad con lo previsto en el artículo 125.3 de la Ley 1437 de 2011[1], procede el despacho a resolver el recurso de queja interpuesto por la ejecutada contra el auto del 4 de junio de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 23 de marzo de la misma anualidad.
I.
ANTECEDENTES 1. Las señoras Leonor Elvira Palacio Restrepo y Diana Isabel Pérez Dávila presentaron demanda ejecutiva en contra de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de que se libre mandamiento de pago por unas sumas de dinero contenidas en la sentencia proferida en el marco del proceso de reparación directa[2] instaurado por las señoras Margarita Colorado Posada y otras[3], en contra de la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-. 2.
El 23 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió fallo de primera instancia, mediante el cual, entre otras cosas, declaró probada la excepción de pago parcial propuesta por la entidad ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución -en la proporción respectiva- en favor de las señoras Leonor Elvira Palacio Restrepo y Diana Isabel Pérez Dávila, en su calidad de cesionarias parciales, por las sumas adeudadas, más los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia hasta el pago total de la obligación, en los términos del artículo 177 del Decreto 01 de 1984[4]. 3.
El 13 de abril del presente año, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 23 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual fue notificada por estado del 25 de marzo del mismo año. Providencia impugnada 4. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, a través de auto del 4 de junio de 2021, negó, por extemporáneo, el recurso de apelación formulado por la entidad ejecutada en contra de la sentencia del 23 de marzo de la misma anualidad.
Como fundamento de esta decisión, el a quo señaló que, a partir del 25 de enero de 2021 -fecha en que se publicó la Ley 2080 del año en curso-, los recursos de apelación interpuestos en los procesos ejecutivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se rigen por la norma especial que los regulan, esto es, el CGP, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021[5].
En ese sentido, dijo que, como la sentencia que fue objeto de apelación se profirió el 23 de marzo de la presente anualidad, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de esta última ley, el trámite de la apelación debía regirse por lo dispuesto en el CGP, por referencia expresa del nuevo texto del CPACA. 5. Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal indicó que las partes contaban con tres (3) días para presentar el recurso de apelación, término que corrió desde el 25 de marzo de 2021, fecha en que se surtió la notificación de la sentencia apelada, hasta el 8 de abril del mismo año; sin embargo, como la apoderada de la entidad ejecutada presentó el recurso el 13 de abril siguiente, concluyó que fue por fuera del término consagrado en la ley vigente.
Impugnación 6. Contra la decisión anterior, la parte ejecutada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja[6]. Como sustento de su impugnación, indicó que el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011[7], que invocó la Sala para negar el recurso de apelación, señala cuáles son las sentencias y autos que son apelables, pero que es el artículo 247 ídem, el que regula expresamente el trámite y procedimiento del recurso de apelación contra sentencias; por tanto, es el que resulta aplicable al sub examine.
Sostuvo que a pesar de que dicha norma -art. 247- fue modificada por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no hubo cambios en relación con el término para interponer y sustentar el recurso de apelación contra sentencias, correspondiente a diez (10) días siguientes a su notificación. 7. Agregó que el artículo 322 del Código General del Proceso, citado por el a-quo en el auto en cuestión “establece la oportunidad y requisitos del recurso de apelación para el caso específico de las providencias que se emitan en el curso de una audiencia o diligencia”, el cual, a juicio de la recurrente, no resulta aplicable a su caso, toda vez que “la sentencia no fue dictada en el transcurso de la audiencia, sino que fue proferida de manera escritural” y, por ello, el término para presentar el recurso de apelación contra la sentencia del 23 de marzo de 2021, es el previsto en el artículo 247 del CPACA.
Trámite del recurso 8. A través de providencia del 16 de julio de 2021[8], el Tribunal resolvió no reponer el auto del 4 de junio del mismo año. Para tal efecto, indicó que el artículo 299 del CPACA[9], señala que el proceso ejecutivo debe tramitarse conforme las reglas establecidas en el Estatuto Procesal Civil. Asimismo, explicó que la procedencia del recurso de apelación en la jurisdicción contenciosa-administrativa, se encuentra regulada en el artículo 243 ídem, en el cual el legislador hace referencia a la “procedencia y al trámite” del mismo, aclarando que se trata de 2 aspectos distintos y, que para los procesos ejecutivos, ambos requisitos deben aplicarse “conforme a las normas especiales que los regulan”, es decir, según las disposiciones del CGP; por ende, no es dable remitirse en este clase de proceso -ejecutivo- al artículo 247 del CPACA, como lo pretende la entidad ejecutada. 9.
En conclusión, sostuvo que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, en los procesos ejecutivos, la procedencia del recurso de apelación se determina por lo dispuesto en el artículo 321 del Código General del Proceso[10] y, en cuanto a la oportunidad de interposición, habrá de aplicarse lo dispuesto en el artículo 322 de la misma normativa, que establece un término de tres (3) días para tal fin, aclarando que esa misma norma consagra el evento en que la sentencia es proferida por fuera de audiencia, sin que ello implique una modificación del término previsto para interponer el recurso. 10.
Bajo los anteriores términos, el a quo confirmó el auto recurrido y concedió el recurso de queja y el 2 de noviembre de 2021, ingresó el expediente al despacho para resolver el referido recurso. II. CONSIDERACIONES Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso de queja. 11. Previo a resolver de fondo el presente asunto, el despacho establecerá si el recurso de queja cumple o no con los presupuestos requeridos para tal fin. 12.
Pues bien, según lo previsto en el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011[11], el recurso de queja corresponde al mecanismo idóneo para cuestionar aquellas decisiones por medio de las cuales no se concede o se niega un recurso de apelación; no obstante, en virtud de la remisión consagrada en la norma citada, este medio de impugnación deberá ser tramitado en los términos del artículo 353 del Código General del Proceso[12]. 13.
En ese sentido, en relación con la queja, el legislador estableció, como presupuesto de procedibilidad, su interposición en subsidio del de reposición, para que el juez que denegó la concesión del recurso de apelación tenga la opción de reconsiderar su negativa y, de no hacerlo, sea el superior el que decida al respecto. Como los recursos deben formularse de manera simultánea, la obligación de sustentarlos se agota en un mismo momento, de ahí que los argumentos expuestos por el impugnante deban tenerse en cuenta tanto al resolverse la reposición como al decidirse la queja. 14.
En el sub lite se encuentra acreditado el presupuesto de procedencia, toda vez que el recurso de queja se presentó contra el auto que negó la apelación interpuesta contra la providencia del 23 de marzo de la presente anualidad y, además, se formuló como subsidiario al de reposición. 15. En lo atinente a la oportunidad, se advierte que la decisión que se cuestiona -la que negó el recurso de apelación- fue notificada por estado el 8 de junio de 2021, razón por la cual el recurso de reposición y, en subsidio, de queja, debía interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de ese auto.
Una vez revisado el expediente, se advierte que la impugnación fue interpuesta el 9 del mismo mes y año, de ahí que el recurso resulte oportuno. 16. Respecto de la sustentación de la impugnación, se tiene que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado al interponer recurso de reposición y, en subsidio, de queja, indicó las razones por las cuales considera que la apelación presentada contra la sentencia de primera instancia fue oportuna.
En este sentido, como el recurso de queja cumple con todos los requisitos de procedibilidad, se procederá a estudiar de fondo el asunto. Problema jurídico 17. Le corresponde al despacho determinar si el recurso de apelación interpuesto por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[13] contra la sentencia del 23 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, fue o no oportuno. Caso concreto 18.
El Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada contra la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto consideró que el término para presentar dicho recurso es el previsto en el artículo 322 del CGP -3 días siguientes a la notificación-. 19. Por su parte, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado alega que el recurso de alzada se presentó oportunamente, en tanto, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 247 del CPACA, el apelante cuenta con 10 días contados desde el día siguiente a la notificación de la respectiva providencia para interponer tal recurso. 20.
Con el propósito de resolver el caso concreto, resulta importante recordar que la Ley 2080 de 2021[14], mediante la cual se implementó una serie de reformas aplicables a la Ley 1437 de 2011, fue publicada en el Diario Oficial No. 51.568[15] el 25 de enero de 2021, fecha durante la cual se cumplió su promulgación, razón por la que entró en vigor a partir del día siguiente -26 de enero del año en curso-.
En este sentido, en virtud de lo previsto en los artículos 86 de la Ley 2080 de 2021 y 624 de la Ley 1564 de 2012[16], disposiciones que recogieron la regla general de interpretación y aplicación de la ley procesal en el tiempo, las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir[17]. 21.
Lo anterior implica que las reformas procesales introducidas por la Ley 2080 de 2021, por regla general, deben ser aplicadas de manera inmediata a partir del 26 de enero de 2021, en los casos en que los procesos hayan iniciado en vigencia de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 86 ibídem[18]. 22. Bajo este entendimiento, para el momento en el cual se profirió la sentencia de primera instancia -23 de marzo de 2021- y la entidad ejecutada interpuso el recurso de apelación -13 de abril del año en curso-, la Ley 2080 de 2021 ya había entrado en vigor, produciendo efectos jurídicos inmediatos, por lo que, al sub-júdice le resulta aplicable la normativa mencionada. 23.
Como consecuencia de lo anterior, en lo referente a la procedencia del recurso de apelación en la jurisdicción contenciosa-administrativa, se seguirán las reglas establecidas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, considerando las modificaciones introducidas por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 que, en el caso específico de los procesos ejecutivos, preceptúa: “ARTÍCULO 243: Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: “(…) Parágrafo 2º.
En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir” (negrilla y subrayado fuera del texto). 24.
Así, entonces, por remisión expresa del parágrafo 2 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, la procedencia y el trámite del recurso de apelación en el marco de un proceso de carácter ejecutivo, se rige por “las normas especiales que lo regulan”, esto es, los artículos 321[19] y 322[20] del Estatuto Procesal Civil; de ahí que, contrario a lo afirmado por la entidad recurrente, en el caso concreto, no es procedente aplicar el artículo 247 del CPACA, toda vez que, como se indicó, existe una norma especial que prevalece en esta clase de procesos. 25.
En este contexto, para determinar si el recurso de alzada se interpuso dentro de la oportunidad legal, es preciso remitirnos al artículo 322 del CGP, que dispone: “ARTÍCULO 322. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: “1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada.
El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos. “La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado (…)” (negrilla fuera del texto). 26.
De conformidad con la norma transcrita, el recurso de apelación contra las sentencias que son notificadas por fuera de audiencia[21] -como sucedió en el sub examine- debe formularse dentro del término preclusivo de tres (3) días, que se cuentan desde el día siguiente al que se realizó la notificación en debida forma; así, este término no sólo resulta obligatorio, sino que su incumplimiento conlleva a que el recurso sea rechazado por extemporáneo. 27.
Adicionalmente, no es de recibo el argumento según el cual en el sub júdice no resulta viable aplicar el artículo 322 del CGP, por cuanto la providencia apelada se profirió por escrito y no en audiencia, dado que este mismo artículo consagra el supuesto en que la sentencia es proferida por fuera de audiencia y, para esos eventos, prevé un término de tres (3) días siguientes a la notificación para interponer el recurso de apelación, debiéndose sustentar ante el juez de primera instancia, conforme lo señala el parágrafo 2º del artículo 243 del CPACA. 28.
En ese orden de ideas, dado que la sentencia dictada en primera instancia se notificó personalmente el 25 de marzo de 2021[22] a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, ésta debió interponer el recurso de apelación dentro del término de ejecutoria de la mencionada providencia[23], es decir, tenía hasta el ocho (8) de abril de 2021, para que fuera oportuno[24]. 29.
Sin embargo, como el recurso de apelación se interpuso el 13 de abril del presente año[25], dable es concluir que se presentó de manera extemporánea y, como consecuencia, el despacho estima bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por las razones expuestas. Pronunciamiento sobre costas 30.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso[26], el despacho condenará en costas a la parte ejecutada, recurrente en el presente asunto, toda vez que en esta providencia se resolvió de forma desfavorable el recurso de queja interpuesto por ella. 31. Por su parte, ha de señalarse que las costas serán liquidadas de manera concentrada en la Secretaría del tribunal de origen, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 366 ibídem. 32.
En este caso, se encuentra acreditada la gestión del apoderado de las ejecutantes, quien ha asumido su representación judicial. En tal virtud, dicha actuación procesal se estima suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho. 33. Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte recurrente, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”[27]. 34.
Dado que dentro de las costas están contenidas las agencias en derecho, el despacho procederá a fijar las que se causaron con ocasión del recurso de queja, sin que con ello se desconozca lo dispuesto en el primer inciso del artículo 366 del CGP., en el sentido de que tanto las costas como las agencias en derecho serán liquidadas, de manera concentrada, por el juez de la primera instancia, pues, para efectuar tal labor, este último deberá contar con la información completa que le permita realizar una liquidación total[28] de las costas, lo cual sucederá si esta Corporación determina cuánto es el monto de las agencias en derecho que debe asumir la parte recurrente por haber impugnado el auto del 4 de junio de 2021, mediante un recurso de queja que no prosperó[29]. 35.
Así las cosas, se fijan las agencias en derecho en medio (0.5) salario mínimo legal mensual vigente, a cargo de la parte ejecutada (recurrente), suma que se reconocerá en favor de la parte ejecutante. Esta determinación se efectúa de conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura[30]. 36.
En mérito de lo expuesto, III.
RESUELVE
PRIMERO: ESTIMAR bien denegado el recurso de apelación presentado por la parte ejecutada contra la sentencia del 23 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, por los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte ejecutada, para lo cual se FIJA por concepto de agencias en derecho causadas con ocasión del recurso de queja interpuesto, medio (0.5) S.M.L.M.V., fijación que deberá ser tenida en cuenta por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al momento de realizar la liquidación total de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, incorporarla al expediente digital y DEVOLVERLO al tribunal de origen, para lo de su cargo.
CUARTO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la siguiente información: (i) apoderado de la parte demandante: Carlos Mauricio García Casas, correo electrónico: cmgarciac@procuraduria.gov.co; (ii) apoderada de la parte demandada: Yolanda del Socorro Pastor de Puerta, correo electrónico: yolandaabogadaexterna@defensajuridica.gov.co y procesosnacionales@defensajuridica.gov.co
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF |Nota: se deja constancia de que esta providencia se |[pic] | |suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo | | |SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el | | |sistema permite validar la integridad y autenticidad del | | |presente documento en el | | |link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/| | |documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al | | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | ----------------------- [1] “ARTÍCULO 125. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: “(…) “3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja” (se resalta). [2] Bajo radicado No. 050001-23-31-00-1998-02247-01. [3] Las demandantes en el proceso de reparación directa (Margarita Colorado Posada, Laura Catalina Granada Colorado y Sara Carolina Granada Colorado), titulares de los créditos contenidos en la sentencia condenatoria que dio origen al presente proceso ejecutivo, cedieron en favor de las ejecutantes, Leonor Elvira Palacio Restrepo y Diana Isabel Pérez Dávila, el 37.5% del total de la condena de que fueron beneficiarias, equivalente a la suma de $162’260.080. [4] “ARTÍCULO 177: (…) Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término (…)”. [5] “ARTÍCULO 243: “(…) “Parágrafo 2º.
En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos, el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir”. [6] Escrito obrante en el índice No. 4 del aplicativo SAMAI, archivo: “EXPEDIENTE DIGITAL, 11_ED_09RECURSOCONTRAAUT(.pdf) NroActua 2” [7] Modificado por el artículo 62 de la ley 2080 de 2021. [8] Escrito obrante en el índice No. 4 del aplicativo SAMAI, archivo: “EXPEDIENTE DIGITAL, 12_ED_10REPOSICIONQUEJA(.pdf) NroActua 2” [9]
ARTÍCULO 299: Salvo lo establecido en este código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para el proceso ejecutivo. El juez competente se determinará de acuerdo con los factores de competencia territorial y de cuantía, establecidos en este código. [10]
ARTÍCULO 321: Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. (…) [11]
ARTÍCULO 245. QUEJA. <Artículo modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente. Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código.
Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso. [12]
ARTICULO 353: El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria [13] Escrito obrante en el índice No. 4 del aplicativo SAMAI, archivo: “EXPEDIENTE DIGITAL, 6_ED_04CORREORECEPCIONM(.pdf) NroActua 2” [14] “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. [15] Se puede consultar en el siguiente enlace: http://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/view/diarioficial/consultarDiarios. xhtml [16] Que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. [17] “Artículo 40.
Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir (…)”. [18] Exceptuando el caso en que se trate de una actuación, diligencia o audiencia en relación con la cual la ley 2080 de 2021 haya previsto un régimen de transición normativa. [19]
ARTÍCULO 321. .Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. ( ) [20]
ARTÍCULO 322: El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…)La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. [21] Dando aplicación al artículo 205.2 de la Ley 1437 de 2011 -modificado por el art. 52 de la Ley 2080 de 2021, que establece que cuando la notificación se realice por medios electrónicos “se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr al día siguiente de la notificación”. [22] Mediante envío de texto al buzón electrónico de la entidad, tal y como lo dispone el artículo 203 del CPACA. [23] Tres (3) días contabilizados desde los 2 siguientes al envío del mensaje de datos al buzón electrónico -ver pie de página 21-. [24] Teniendo en cuenta que, del 29 de marzo al 2 de abril de 2021, la Rama se encontraba en vacancia judicial, el término de 2 días previsto en el artículo 205.2 del CPACA -ver pie de página 21-, más los tres días de ejecutoria de la providencia corrieron del 26 de marzo al 8 de abril de 2021. [25] Escrito obrante en el índice No. 4 del aplicativo SAMAI, archivo: “EXPEDIENTE DIGITAL, 6_ED_04CORREORECEPCIONM(.pdf) NroActua 2” [26] “Artículo 365.
En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código (se destaca). [27] De acuerdo con la Corte Constitucional “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.
Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.
Sentencia C-157/13. MP. Mauricio González Cuervo. [28] Por esa razón es que el numeral segundo del propio artículo 366 del C.G.P. dispone que, “[a]l momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto…” (se destaca). [29] En el mismo sentido, el numeral 3 ejusdem, prevé que “[l]a liquidación incluirá las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez…” (se destaca). [30] “ARTÍCULO 2º.
Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites”.
“(…) “ARTÍCULO 5º.Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: “(…) “7. RECURSOS CONTRA AUTOS. “Entre 1/2 y 4 S.M.M.L.V.”