ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRCIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO / MÉTODOS DE INDIVIDUALIZACIÓN DEL IMPUTADO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS [L]a Sala concluye que se incurrió en una falla en el servicio al no haber adelantado la actividad probatoria necesaria que permitiera la correcta identificación e individualización del verdadero autor de los delitos objeto de investigación y condena, por lo que se incumplieron los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la época de los hechos.
En consecuencia, el demandante principal sufrió un daño que reviste la condición de antijurídico, el cual debe ser reparado, como así se ordenará. […] [L]a Subsección confirmará la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, toda vez que, según los artículos 170 y 322 de la Ley 600 de 2000, correspondía tanto a los fiscales, como a los jueces de la república, identificar e individualizar plenamente al sindicado para vincularlo al proceso y proferir las respectivas decisiones de fondo respecto a su situación jurídica.
Por lo tanto, dado que la fiscalía abrió investigación formal y acusó a una persona que en realidad no participó en los ilícitos indagados, así como los jueces de la causa y de ejecución de penas condenaron al demandante, ordenaron su captura y prolongaron su detención, se concluye que el daño le es imputable a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, quienes deberán responder, en igual proporción, por los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad del demandante principal.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 322 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 170 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA [L]a Sala advierte que, si bien no se tiene la constancia de ejecutoria del Auto de 16 de abril de 2008, este trámite debió concluir, por lo menos, el 12 de junio de 2008.
Además […], se presentó solicitud de conciliación extrajudicial y, en su trámite, se declaró fallida la diligencia […]. En consecuencia, dado que la demanda inicial fue presentada el 22 de julio de 2009, se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 INVESTIGACIÓN PREVIA / INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO / MÉTODOS DE INDIVIDUALIZACIÓN DEL IMPUTADO En este caso, por la fecha de los hechos denunciados, el proceso penal fue adelantado bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000.
Según el artículo 322 dicha normativa, una de las finalidades de la investigación previa es “recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible”. Por su parte, los artículos 170 y 232 de la misma normativa establece que, al momento de proferir sentencia, debe identificarse o individualizarse plenamente al procesado y que dicha providencia, además, deberá fundarse “en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación”.
Como puede observarse, en el proceso penal se desconoció lo señalado en las normas referidas, al no haberse identificado e individualizado en debida forma al sindicado, para lo cual debieron practicarse las pruebas idóneas para tal fin. Por el contrario, bastaron los datos proporcionados por el entonces capturado para culminar con su identificación, pero sin que se realizara alguna actividad investigativa adicional para corroborar la identidad del procesado.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 322 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 170 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 232 EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSAL DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA En este caso, la Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad.
El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su completa inocencia, al no haber tenido ninguna injerencia en el comportamiento investigado, dado que su nombre e identidad fueron indebidamente utilizados para generar confusión en relación con el verdadero autor de los hechos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa exclusiva de la víctima, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2017, rad. 46452, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e); y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de abril de 2018, rad. 50839, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / VÍCTIMA DIRECTA / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APELANTE ÚNICO En relación con los perjuicios morales, de acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo.
Por ello, en consideración al tiempo de privación de la libertad [del demandante], esto es, 10 meses y 17 días, la Sala se moverá dentro de los topes mínimos y máximos de indemnización señalados en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, en la que se asignó un valor monetario, según el tiempo de efectiva privación de la libertad.
En consecuencia, a [la víctima directa] le correspondería una indemnización equivalente a 75,22 SMLMV y, en principio, ese mismo valor se le debería reconocer a sus parientes en el primer nivel de consanguinidad. Además, a aquellos parientes ubicados en el segundo nivel, se les debería reconocer la suma de 37,61 SMLMV. No obstante, como la parte demandante no interpuso recurso de apelación para discutir la liquidación realizada en la sentencia de primera instancia, no se podrá agravar la situación de la parte demandada que aquí actúa como apelante único.
Así, la Sala reconocerá los siguientes perjuicios morales, una vez acreditada su legitimación e interés de ser reparados patrimonialmente, que corresponderá asumir en un 50% a la Fiscalía General de la Nación y en el restante 50% a la Rama Judicial […]. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).
VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL / DAÑO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN / ATRIBUTOS DE LA PERSONA / OBLIGACIONES DEL DEMANDADO / REDACCIÓN DE ESCRITO / DISCULPA PÚBLICA / DAÑO A LA VÍCTIMA [D]e acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que de la vulneración al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad.
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. En relación con este reconocimiento, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.
Por tanto, en este caso procede la reparación de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará. En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial -representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- que emitan un comunicado en el que se disculpen con la víctima por el perjuicio causado.
De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima […], le informará a las demandadas, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solo se le entregará en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de cada entidad, por lo que así procederá la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial una vez tengan conocimiento de esa decisión. De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que las entidades demandadas cumplirán esta orden de manera inmediata.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño a la honra y al buen nombre, cita: Corte Constitucional, sentencia C-489 del 26 de junio de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil; y Corte Constitucional, sentencia C-452 del 24 de agosto de 2016, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, rad. 26251, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01020-01(49360) Actor: LUIS FERNANDO ECHAVARRIA MIRA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) – Falla del servicio - Indebida individualización del procesado Síntesis del caso: El demandante principal fue privado de su libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por el delito de hurto agravado.
En esa actuación se profirió sentencia condenatoria y, al momento de ejecutar la pena, se advirtió que no era el verdadero autor de los comportamientos investigados Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia de 28 de noviembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Esta Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1. Antecedentes; 2.
Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1. Posición de la parte demandante 1. El 22 de julio de 2009, Luis Fernando Echavarria Mira, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados por la privación injusta de su libertad[2]. 2.
En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “PRIMERA: Que se declare administrativa, civil, patrimonial y solidariamente responsables a La Nación – Rama Judicial; y a la Fiscalía General de la Nación; por los daños ocasionados a Luis Fernando Echavarria Mira; quien actúa en nombre propio y como representante legal de sus menores hijas Yessica Fernanda y Deicy Daniela Echavarria Torres, a John Jairo Echavarria Mira; a Luz Marina Arango Mira; y a Emma de Jesús Mira de Echavarria; con ocasión del error jurisdiccional y/o falla en el servicio de administración de justicia que ocasionó la privación injusta de la libertad de Luis Fernando Echavarria Mira”. 3.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se solicitó que se condenara a la entidad demandada al pago de los siguientes perjuicios: |Perjuicio |Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicios |Luis Fernando |Víctima directa |200 SMLMV[3]| |morales |Echavarria Mira | | | | |Yessica Echavarria |Hija de la víctima |60 SMLMV | | |Torres |directa | | | |Deicy Echavarria |Hija de la víctima |60 SMLMV | | |Torres |directa | | | |John Jairo |Hermano de la |60 SMLMV | | |Echavarria Mira |víctima directa | | | |Luz Marina Arango |Hermana de la |60 SMLMV | | |Mira |víctima directa | | | |Emma Mira de |Madre de la víctima |60 SMLMV | | |Echavarria |directa | | |Perjuicios |Luis Fernando |Víctima directa |300 SMLMV | |de relación |Echavarria Mira | | | |de vida | | | | |Lucro |Luis Fernando |Víctima directa |$5.813.938[4| |cesante |Echavarria Mira | |] | |Daño |Luz Marina Arango |Hermana de la |$4.000.000[5| |emergente |Mira |víctima directa |] | 4.
Adicionalmente, solicitó que, al momento de proferirse la sentencia, se actualizara la condena al valor real del monto y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Por último, que se condene en costas a las entidades demandadas. 5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) El 4 de septiembre de 2001, Luis Fernando Echavarria Mira, quien se desempeñaba como auxiliar de conductor de buses intermunicipales, formuló, ante la Inspección 9B de Policía Urbana de primera categoría “denuncia por ‘falsedad personal contra sindicado conocido’ por razón de un hermano suyo (Javier Eduardo) ‘sacó un pase con el nombre y número de cédula de él, o sea de Luis Fernando Echavarria Mira’”. 7. 2) El 16 de enero de 2002 fueron capturadas dos personas en Medellín, que se movilizaban en un vehículo que minutos antes había sido hurtado.
Uno de los capturados se identificó como “Luis Fernando Echavarria Mira con cédula de ciudadanía (…) de Santa Rosas de Osos, natural de Medellín, 30 años de edad, unión libre, conductor de profesión, hijo de Ema y Daniel, residente en el barrio el salvador (…)”. Sin embargo, esta persona realmente correspondía a Javier Eduardo Arango Mira, quien firmó el acta de derechos del capturado como si fuera su hermano, a pesar de que este último es analfabeta y no sabe firmar, como se constata con la expedición de su cédula de ciudadanía. 8. 3) En el respectivo proceso penal se practicó la diligencia de indagatoria, en la que los datos de identificación y rasgos físicos del sindicado son significativamente distintos de aquellos que posee Luis Fernando Echavarria.
Así se advierte en su fecha y lugar de nacimiento, grado de instrucción, estatura, contextura física, entre otras características. 9. 4) El 17 de enero de 2002, las diligencias fueron repartidas a la Fiscalía 31 Seccional, adscrita a la Unidad Segunda de Fe Pública y Patrimonio Económico, que avocó el conocimiento de la investigación mediante Auto de 18 de enero de 2002.
En esta decisión se ordenó oficiar a la Registraduría Nacional con el fin de obtener las tarjetas alfabéticas de los sindicados, pero estas nunca se obtuvieron y tampoco se desarrolló ninguna actividad probatoria adicional. 10. 5) Por medio del oficio de 31 de enero de 2002, la Cárcel de varones Bellavista de Bello remitió copia de las tarjetas que allí reposaban respecto de las personas investigadas en el trámite penal, pero esos anexos nunca obraron en el expediente. 11. 6) El 22 de septiembre de 2005, el Juzgado 6 Penal del Circuito de Medellín dictó Sentencia Condenatoria en contra de Luis Fernando Echavarria Mira.
En esta providencia no se advirtió la omisión en la que incurrió en su momento la fiscalía al no obtener la tarjeta decadactilar del sindicado, lo que impidió su debida individualización, lo cual también se replicó en el juicio, al no practicarse ninguna prueba que permitiera establecer la identidad del sujeto activo de la conducta investigada.
De hecho, en la sentencia se indicó el verdadero lugar de nacimiento de Luis Fernando Echavarria, esto es, Santa Rosa de Osos, sin percatarse que en las resoluciones dictadas por la fiscalía se indicó que el procesado había nacido en Medellín. 12. 7) El 30 de mayo de 2007, Luis Fernando Echavarria fue capturado por funcionarios del C.T.I. con el propósito de dar cumplimiento a la sentencia anterior y, mediante Auto de 22 de octubre de 2007, el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué avocó el conocimiento del proceso.
Esta autoridad incurrió en las mismas deficiencias probatorias, al no observar las inconsistencias presentadas entre los distintos datos de identificación e individualización del condenado, como su lugar de nacimiento, su firma, si se trataba de una persona alfabetizada, entre otros aspectos. 13. 8) Con fundamento en la solicitud presentada por su defensor público en el mes de diciembre de 2007, el 17 de abril de 2008, el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dispuso la libertad de Luis Fernando Echavarria, al constatar que no era la misma persona que en su momento fue capturada, procesada y condenada por el delito de hurto en la respectiva actuación. 14.
De acuerdo con lo afirmado en la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 16 de enero de 2002, Javier Eduardo Arango Mira fue capturado en aparente situación de flagrancia y, al momento de su identificación, se presentó como su hermano, Luis Fernando Echavarria; 2) el 22 de septiembre de 2005 se dictó Sentencia condenatoria en contra de esta última persona; 3) el 30 de mayo de 2007, Luis Echavarria fue capturado con el fin de ejecutar la pena impuesta y 4) el 17 de abril de 2008 se ordenó su libertad, al advertir que Luis Echavarria no era el verdadero autor de los comportamientos objeto de condena. 2.
Posición de la parte demandada 15. El 3 de agosto de 2010, la Rama Judicial presentó escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a las pretensiones allí formuladas y propuso la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa[6]. Inicialmente, sostuvo que, según el artículo 114 de la Ley 600 de 2000, norma aplicable para la época de los hechos, le correspondía a la fiscalía, al momento de la vinculación al proceso penal mediante diligencia de indagatoria, identificar plenamente al procesado, por lo que sería la entidad llamada a responder en este caso.
No obstante lo anterior, señaló que el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad fue la autoridad que ordenó la libertad inmediata e incondicional de Luis Echavarria. Por otra parte, indicó que los perjuicios morales debían ser demostrados por la parte actora, sin embargo, en este caso, “los señalamientos que se hacen en la demanda quedan sin comprobación, pues no se vislumbra con la documentación aportada por el accionante la existencia de una falla en el servicio de administración de justicia (…)”. 16.
En la misma fecha, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a las pretensiones de la parte actora y manifestó no constarle los hechos allí expuestos[7]. En su escrito señaló que el presunto daño no le era imputable a esta entidad, dado que “[l]a captura del señor Luis Fernando Echavarria Mira, fue ordenada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín, con la finalidad de que cumpliera con la condena, es decir, la etapa de investigación ya se había clausurado y ya existía una sentencia penal en contra del hermano del hoy demandante”.
Por tanto, como la fiscalía no tuvo ninguna injerencia en esa decisión, propuso la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa. Además, también formuló las de inexistencia del nexo de causalidad, inexistencia de la obligación de indemnizar y tasación excesiva del perjuicio. 3. Sentencia de primera instancia 17. El 28 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, dictó Sentencia de primera instancia, que declaró no probadas las excepciones propuestas por la Fiscalía General de la Nación, así como por el “Consejo Superior de la Judicatura – Dirección de Administración Judicial” y las declaró solidariamente responsables por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de Luis Echavarria Mira, desde el 30 de mayo de 2007 hasta el 16 de abril de 2008[8]. 18.
Como argumentos de fondo, sostuvo que Luis Echavarria fue privado de su libertad por un lapso superior a 10 meses “y, luego, sobreseídos los cargos que se le imputaban, precisamente por la constatación de que ‘no cometió la conducta endilgada’”. Además, como “la captura, vinculación, encarcelamiento, detención, acusación, juicio y condena adelantados en relación con la persona que suplantó al señor Echavarría Mira, fue el esquema punitivo que propusieron tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial (…)”, debía declararse la responsabilidad solidaria de las entidades demandadas. 1.4.
Recurso de apelación 19. El 31 de enero de 2013, la Fiscalía General de la Nación interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia[9]. En su escrito indicó que, en este caso, se configuró una causal de exoneración de la responsabilidad que rompe el nexo de causalidad, toda vez que, la vinculación de Luis Echavarria al proceso penal por hurto, obedeció a la “intervención fraudulenta y efectiva de Javier Eduardo Echavarria Mira”, quien lo suplantó personalmente. 20.
El 5 de febrero de 2013, la Rama Judicial presentó recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda[10]. Después de reiterar varios de los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, esta entidad resaltó que el presunto autor del delito fue capturado por la Policía Nacional y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación. Además, esta última autoridad era la encargada de practicar su diligencia de indagatoria y realizar su plena identificación, sin que para ese momento existiera algún “indicio de que no se trataba de esa persona”. 1.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán La parte demandante solicitó la indemnización de los perjuicios materiales y morales derivados de la privación injusta de la libertad de Luis Fernando Echavarria Mira, dentro del proceso penal que, en apariencia, se siguió en su contra por los delitos de hurto calificado y agravado, pero en el que en realidad fue suplantado, al no adelantarse una debida individualización e identificación del entonces sindicado.
Por su parte, la Fiscalía General de la Nación alegó la causal de exoneración de responsabilidad del hecho de un tercero y la Rama Judicial indicó que esa función de individualización era de competencia de dicha entidad investigadora. 21. Dentro del expediente se encuentra probado que, Luis Echavarria Mira fue privado de su libertad, desde el 30 de mayo de 2007 hasta el 17 de abril de 2008.
Así se constata con el Informe No. 152 FGN.CTI.UIPJ de 30 de mayo de 2007[11], el acta de derechos del capturado[12] y la constancia emitida por el INPEC acerca de la fecha en que se expidió y recibió efectivamente la boleta de libertad No. 12001[13]. No obstante, como el tribunal delimitó el período de privación de la libertad hasta el 16 de abril de 2008, sin que la parte demandante hubiera cuestionado en este sentido el fallo, se tendrá en cuenta esta última fecha. 22.
En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto porque encuentran reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la Sala advierte que, si bien no se tiene la constancia de ejecutoria del Auto de 16 de abril de 2008, este trámite debió concluir, por lo menos, el 12 de junio de 2008[14].
Además, el 13 de abril de 2009 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial y, en su trámite, se declaró fallida la diligencia el 6 de julio de 2009. En consecuencia, dado que la demanda inicial fue presentada el 22 de julio de 2009, se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 23.
Asimismo, el 30 de julio de 2010 se presentó la adición de la demanda, con el propósito de incluir a John Jairo Echavarria Mira como demandante[15], la cual fue admitida por medio del Auto de 9 de septiembre de 2010[16]. En consecuencia, también en este se caso se presentó la demanda dentro de la oportunidad legal. 24. De acuerdo con lo anterior, la Sala anuncia que modificará la sentencia de primera instancia. Así, por una parte, confirmará la responsabilidad de las entidades demandadas por la falla del servicio en la que incurrieron, al no identificar e individualizar plenamente al procesado durante el trámite del proceso penal, y revisará los montos reconocidos a título de perjuicios, de conformidad con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares.
Finalmente, ordenará restablecer el buen nombre de la víctima directa. 25. Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño consistente en la afectación del derecho a la libertad. Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad y profundizará en las razones por las cuales se incumplió con los requisitos de ley relativos a la identificación e individualización del procesado.
Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial y, finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño 26. En el expediente se encuentra probado que, Luis Echavarria Mira sufrió un daño consistente en la restricción de su derecho a la libertad, desde el 30 de mayo de 2007 hasta el 16 de abril de 2008, esto es, por un período de 10 meses y 17 días -317 días-. 2.3.
Análisis de la legalidad de la privación de la libertad 27. La respectiva investigación penal inició debido a la captura, en aparente situación de flagrancia, de dos personas que se encontraban a bordo de un vehículo que había sido hurtado minutos antes. Uno de ellos correspondía, según el informe rendido el 16 de enero de 2002 por la Policía Nacional, a “LUIS FERNANDO ECHAVARRIA MIRA, C.C. 8.151.581 de Santa Rosa de Osos, natural de Medellín, 30 años de edad, unión libre, conductor de profesión, hijo de EMA y DANIEL, residente en el barrio el salvador, Tel. 2164741, sin más datos”[17].
Esta persona también firmó el acta de derechos del capturado de la misma fecha[18]. 28. El 17 de enero de 2002, el allí sindicado rindió diligencia de indagatoria y al interrogársele por sus datos civiles y personales contestó: “no tengo apodos, me llamo y me identifico como queda escrito, soy hijo de Ema y Daniel, natural de Medellín, 11 de febrero de 1971, tengo 30 años de edad, convivo en unión libre con Luz Irene Gutiérrez Galeano, residente en el barrio el Salvador calle 39 con carrera 33, teléfono 2164741 y 2179689, estudié hasta quinto de primaria, no seguí estudiando porque me puse a trabajar con mi padre, soy conductor de taxi pero en estos momentos estoy desempleado, tengo una hija Estefania con 1 año de vida, no tengo bienes de fortuna, no he llegado a estar detenido, no tengo vicios de ninguna clase (…) Rasgos físicos: 1.72 de estatura, contextura regular, tez trigueña, cabello castaño oscuro, crespo, frente mediana, cejas pobladas, rectilíneas y separadas, ojos castaño oscuros, nariz dorso recto, base horizontal, boca y labios medianos, dentadura natural, completa en regular estado, cara periforme, mentón redondo, bigote semipoblado, barba rasurada, orejas medianas, lóbulo adherido (…)”[19]. 29.
El 21 de enero de 2002, la Fiscalía 31 Seccional de Medellín definió la situación jurídica de la persona que dijo llamarse Luis Fernando Echavarria Mira y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto coautor de los delitos de hurto agravado y calificado[20]. En esta resolución, la entidad investigadora indicó los datos aportados en el informe de captura de 16 de enero de 2002, así como de la diligencia de injurada, dado que no se contaba con ningún elemento de conocimiento distinto de los que se recaudaron al inicio de la actuación -incluso, al poco tiempo se ordenó la libertad del procesado[21]-.
Además, esa descripción también se reiteró en la resolución de acusación dictada el 31 de marzo de 2004, sin que se hiciera alusión a ninguna prueba diferente que hubiera permitido corroborar esa información[22]. 30. El 19 de mayo de 2004, el expediente fue repartido al Juzgado 6 Penal del Circuito de Medellín, autoridad que, al observar la carencia de defensa técnica del procesado Luis Echavarria, ofició a la dirección aportada por este último para informarle dicha situación[23].
Al no obtener ninguna respuesta, se le designó defensor de oficio. El 24 de agosto de 2004 se celebró la audiencia preparatoria, en la que no se decretó ninguna prueba solicitada por las partes o dispuesta de oficio[24] y, por ello, en la sesión de audiencia pública realizada el 28 de enero de 2005 solo se presentaron los alegatos de cierre[25]. 31.
La etapa de juicio concluyó con la Sentencia condenatoria proferida el 22 de septiembre de 2005 en contra de Luis Fernando Echavarria Mira, como autor de la conducta punible de hurto agravado y calificado, y en la cual se libró orden de captura, al no resultar procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena[26]. En esta providencia nuevamente se trascriben los datos aportados en la diligencia de indagatoria, con un único cambio y es que se afirma que es “nacido en Santa Rosa de Osos”, pero sin que se aduzca alguna prueba que lo sustente.
Luego, mediante informe de 10 de octubre de 2005, se indicó que el anterior fallo quedó ejecutoriado. 32. En cumplimiento de la providencia anterior, el 30 de mayo de 2007, el aquí demandante fue capturado y, como consta en el Informe No. 152 de la misma fecha, se anotó que Luis Echavarria Mira nació en Santa Rosa de Osos y convivía en unión libre con María Ismenia Torres[27].
Además, para vigilar la ejecución de la pena, el expediente se remitió a reparto y, por medio del Auto de 22 de octubre de 2007, el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad avocó el conocimiento de la actuación[28]. 33. Finalmente, con ocasión de una acción de tutela promovida por Luis Fernando Echavarria, el Juzgado 3 de Ejecución de Penas dispuso su desvinculación del respectivo trámite penal, “en razón de acreditarse probatoriamente no ser la misma persona que ejecutó la conducta punible de Hurto Calificado y agravado”, por lo que ordenó su libertad con fundamento en los siguientes argumentos: “Entonces, teniendo en cuenta el contenido de las manifestaciones expuestas en el acápite precedente de esta decisión, concretados en la identificación e individualización plena de la persona condenada el 22 de septiembre de 2005 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín (Antioquia) como Luis Fernando Echavarria Mira, en relación con el Informe Investigador de Laboratorio – Cotejo Dactilar – del Cuerpo Técnico de Investigación Seccional Manizales (Caldas), evacuado con la comparecencia física del ciudadano puesto a disposición de este Despacho para el control y vigilancia de la pena privativa de la libertad, identificada e individualizada como Luis Fernando Echavarria Mira, portador de la cédula de ciudadanía No. 8.151.581 de Santa Rosa de Osos (Antioquia), se conoce que primeramente se tomó registro decadactilar de las diez (10) impresiones dactilares al detenido Luis Fernando Echavarria Mira en su lugar de reclusión, concretamente la cárcel del circuito de Anserma (Caldas), procediéndose luego a su cotejo con las impresiones dactilares dedos pulgar e índice derecho que existen en las copias de registro decadactilar según TD (tarjeta decadactilar) No. 502240260 y en la tarjeta de registro decadactilar a nombre de Arango Mira Javier Fernando, dando resultado como diferentes, interpretándose que no corresponden es decir, fueron plasmados por personas diferentes.
Ante esta situación, de tenerse como condenado a una persona que dijo llamarse Luis Fernando Echavarria Mira y lo más grave como indocumentado, es decir, sin establecerse plena y totalmente ni su identificación ni individualización, para luego detenerse a una persona que se identificó con los mismos nombres y apellidos, pero bajo el documento de identidad No. 8.151.581 de Santa Rosa de Osos (Antioquia), constatándose pericialmente que no se trata de la misma persona que ejecutó el 16 de enero de 2002 la conducta punible de Hurto Calificado y Agravado, sino que realmente correspondía al nombre de Javier Eduardo Mira Arango, con cédula de ciudadanía No. 98.510.044 de Salgar (Antioquia), este Despacho concluye que en este caso subjúdice nos encontramos frente a un evento concreto de homonimia, es decir, de suplantación de personas”[29]. 34.
En este caso, por la fecha de los hechos denunciados, el proceso penal fue adelantado bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000. Según el artículo 322 dicha normativa, una de las finalidades de la investigación previa es “recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible”[30].
Por su parte, los artículos 170 y 232 de la misma normativa establece que, al momento de proferir sentencia, debe identificarse o individualizarse plenamente al procesado[31] y que dicha providencia, además, deberá fundarse “en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación”. 35. Como puede observarse, en el proceso penal se desconoció lo señalado en las normas referidas, al no haberse identificado e individualizado en debida forma al sindicado, para lo cual debieron practicarse las pruebas idóneas para tal fin.
Por el contrario, bastaron los datos proporcionados por el entonces capturado para culminar con su identificación, pero sin que se realizara alguna actividad investigativa adicional para corroborar la identidad del procesado. En efecto, en el auto de apertura de investigación formal se ordenó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de obtener la tarjeta decadactilar de Luis Echavarria, sin que se conozca si esta información realmente fue incorporada a la actuación, pero, en todo caso, tampoco ameritó ninguna labor de comprobación adicional dirigida a individualizar e identificar al sindicado. 36.
Además, si de la revisión preliminar de algunos datos básicos proporcionados por el capturado en el año 2002, con los que ahora reportaba el verdadero Luis Echavarria no coincidían, como ocurría con su lugar de nacimiento, el nombre de su compañera permanente o el número y nombre de sus hijas, debió realizarse una mínima verificación técnica, como sería el cotejo dactiloscópico con las respectivas huellas decadactilares de las dos personas capturadas, sin embargo, este estudio se realizó mucho tiempo después. 37.
Así las cosas, la Sala concluye que se incurrió en una falla en el servicio al no haber adelantado la actividad probatoria necesaria que permitiera la correcta identificación e individualización del verdadero autor de los delitos objeto de investigación y condena, por lo que se incumplieron los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la época de los hechos.
En consecuencia, el demandante principal sufrió un daño que reviste la condición de antijurídico, el cual debe ser reparado, como así se ordenará. 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño 38. En este caso, la Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad.
El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su completa inocencia, al no haber tenido ninguna injerencia en el comportamiento investigado, dado que su nombre e identidad fueron indebidamente utilizados para generar confusión en relación con el verdadero autor de los hechos. 39.
Ahora bien, la Subsección confirmará la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, toda vez que, según los artículos 170 y 322 de la Ley 600 de 2000, correspondía tanto a los fiscales, como a los jueces de la república, identificar e individualizar plenamente al sindicado para vincularlo al proceso y proferir las respectivas decisiones de fondo respecto a su situación jurídica.
Por lo tanto, dado que la fiscalía abrió investigación formal y acusó a una persona que en realidad no participó en los ilícitos indagados, así como los jueces de la causa y de ejecución de penas condenaron al demandante, ordenaron su captura y prolongaron su detención, se concluye que el daño le es imputable a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, quienes deberán responder, en igual proporción, por los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad del demandante principal. 40.
Si bien la fiscalía alego la causal de exoneración del hecho de un tercero, al considerar que fue la “intervención fraudulenta y efectiva de Javier Eduardo Echavarria Mira” la que propició la vinculación, condena y posterior captura del aquí demandante, era dicha autoridad la que debía, en cumplimiento de sus obligaciones, individualizar e identificar debidamente al procesado con el propósito de establecer su verdadera identidad, lo cual omitió en el desarrollo de toda la fase de investigación. Además, incluso esta misma omisión es predicable de los respectivos jueces de la causa, quienes adelantaron el juicio en contra de una persona que no era el verdadero autor de esos comportamientos y, a pesar de ello, dictaron sentencia condenatoria en su contra, así como intentaron ejecutar la pena allí impuesta. 5.
Indemnización de perjuicios 1. Perjuicios inmateriales 41. En relación con los perjuicios morales, de acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo.
Por ello, en consideración al tiempo de privación de la libertad de Luis Echavarria Mira, esto es, 10 meses y 17 días, la Sala se moverá dentro de los topes mínimos y máximos de indemnización señalados en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, en la que se asignó un valor monetario, según el tiempo de efectiva privación de la libertad[32]. 42.
En consecuencia, a Luis Echavarria le correspondería una indemnización equivalente a 75,22 SMLMV[33] y, en principio, ese mismo valor se le debería reconocer a sus parientes en el primer nivel de consanguinidad. Además, a aquellos parientes ubicados en el segundo nivel, se les debería reconocer la suma de 37,61 SMLMV. No obstante, como la parte demandante no interpuso recurso de apelación para discutir la liquidación realizada en la sentencia de primera instancia, no se podrá agravar la situación de la parte demandada que aquí actúa como apelante único.
Así, la Sala reconocerá los siguientes perjuicios morales, una vez acreditada su legitimación e interés de ser reparados patrimonialmente, que corresponderá asumir en un 50% a la Fiscalía General de la Nación y en el restante 50% a la Rama Judicial: |Demandante |Cuantía | |Luis Fernando Echavarria Mira (víctima |70 SMLMV | |directa) | | |Yessica Fernanda Echavarria Torres (hija de |40 SMLMV | |la víctima directa[34]) | | |Deicy Daniela Echavarria Torres (hija de la|40 SMLMV | |víctima directa[35]) | | |Emma de Jesús Mira (madre de la víctima |40 SMLMV | |directa[36]) | | |Luz Marina Arango Mira (hermana de la |20 SMLMV | |víctima directa[37]) | | |John Jairo Echavarria Mira (hermano de la |20 SMLMV | |víctima directa[38]) | | 43.
Adicionalmente, en la sentencia de primera instancia se negó los perjuicios solicitados bajo el concepto de daño a la vida de relación. Como esta determinación no fue recurrida por la parte demandante, la Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto. 44. Por otra parte, la Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre de Luis Echavarria Mira[39].
En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que de la vulneración al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[40], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[41].
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[42]. 45. En relación con este reconocimiento, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.
Por tanto, en este caso procede la reparación de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará[43]. 46. En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial -representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- que emitan un comunicado en el que se disculpen con la víctima por el perjuicio causado.
De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, Luis Fernando Echavarria le informará a las demandadas, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solo se le entregará en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de cada entidad, por lo que así procederá la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial una vez tengan conocimiento de esa decisión. De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que las entidades demandadas cumplirán esta orden de manera inmediata. 2.5.2.
Perjuicios materiales 47. En la Sentencia de primera instancia se condenó al pago de $2.267.744,5, por concepto de lucro cesante. En efecto, en el proceso obran varios testimonios que señalan que, Luis Echavarria Mira, antes de su captura, trabajaba para una empresa de transporte[44]. Por tanto, en observancia del principio non reformatio in pejus, la Sala procederá a actualizar dicho valor, por lo que reconocerá la suma de $3.187.870,63, a favor de Luis Echavarria Mira[45]. 2.6.
Costas 48. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de 28 de noviembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las excepciones propuestas por las demandadas Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial.
TERCERO: DECLARAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación - Rama Judicial responsables por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de Luis Fernando Echavarria Mira, desde el 30 de mayo de 2007 hasta el 16 de abril de 2008.
CUARTO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación - Rama Judicial a pagar, en un porcentaje equivalente al 50% para cada una de ellas, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes sumas expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia: |Demandante |Indemnizació| | |n | |Luis Fernando Echavarria |70 SMLMV | |Mira | | |Yessica Fernanda |40 SMLMV | |Echavarria Torres | | |Deicy Daniela Echavarria |40 SMLMV | |Torres | | |Emma de Jesús Mira |40 SMLMV | |Luz Marina Arango Mira |20 SMLMV | |John Jairo Echavarria |20 SMLMV | |Mira | | QUINTO: ORDENAR que la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial emitan un comunicado en el cual pida perdón por la afectación del buen nombre de Luis Fernando Echavarria Mira, en los términos expuestos en esta decisión.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas.
OCTAVO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
NOVENO: EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del C.P.C. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá lo previsto por el artículo 362 del C.P.C.
DÉCIMO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | |Firmado electrónicamente | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente de la Subsección | | | | | | | |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | | |FREDY IBARRA MARTÍNEZ | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |Magistrado | |Magistrado | | ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009- 00 (IJ).El ez﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽iria Velafliccitorio inmediatoso de la sociedad"ile畱敳氠楤瑣湯慳汢獥搠潬数橲極楣獯洠牯污獥礠洠瑡牥慩൬ 潆楬獯㐠 愠s. que se le dictonsables de los perjuicios morales y material [2] Folios 4 al 38 del cuaderno del Tribunal No. 1. [3] La expresión “SMLMV” hace referencia a salarios mínimos legales mensuales vigentes. [4] Esta cifra se explicó así: “$433.7000 S.M.L.M.V para el año 2007, por 7 meses de junio a diciembre de 2007 para un subtotal de $3.035.900. $461500 S.M.L.M.V para el año 2008, por 3.5 meses de enero a 17 de abril de 2008, para un subtotal de $1.615.250.
Total salarios: $4.651.150. Prestaciones laborales legales: $1.162.788. Total salarios más prestaciones: $5.813.938”. [5] Esta suma se solicitó “por concepto de valor de pasajes y gastos de desplazamiento y alojamiento para ir a visitar cada 15 días a su hermano Luis Fernando; en la cárcel de ‘Picaleña’ de Ibagué – Tolima”. [6] Folios 491 al 496 del Cuaderno del Tribunal No. 1.
La Sala advierte que, en aquellos casos en que se demanda a la Rama Judicial, la dependencia que debe asumir su representación es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, tal como lo prevé el artículo 99 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 149 del C.C.A. En el presente asunto, la demanda se dirigió en contra de la Nación - Rama Judicial.
Al surtirse la notificación de la demanda, el director seccional de Administración Judicial otorgó poder a Ángela Janeth Rivera Silva, con el fin de “que asum[iera] la representación y defensa de la Nación – Rama Judicial en el proceso de la referencia”. En consonancia, la Sala entiende que, a pesar de que la abogada adujo actuar como apoderada del Consejo Superior de la Judicatura (órgano que integra la Rama Judicial, pero que no tiene la facultad de representarla en los procesos judiciales), sus actuaciones estuvieron dirigidas a defender de los intereses de la Rama Judicial, como así se consignó en el poder otorgado por el representante de dicha entidad. [7] Folios 499 al 506 del Cuaderno del Tribunal No. 1. [8] Folios 588 al 626 del cuaderno del Consejo de Estado.
En la sentencia, además, el tribunal reconoció, a título de perjuicios morales, las sumas equivalentes a 70 SMLMV para la víctima directa, 40 SMLMV para cada una de sus hijas y su madre, así como 20 SMLMV para cada uno de sus hermanos. Por otra parte, condenó al pago de la suma de $2.267.744,5 por concepto de lucro cesante. [9] Folios 628 al 633 del Cuaderno del Consejo de Estado. [10] Folios 645 al 647 del cuaderno del Consejo de Estado. [11] Folios 214 y 215 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. [12] Folio 216 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. [13] Folio 466 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. [14] Mediante Oficio No. 2.495 de 25 de septiembre de 2009, el Juzgado 6 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento remitió la copia del Auto de 16 de abril de 2008 y, además, “la respectiva constancia de notificación de la providencia aludida” -folio 470 del C No. 1-.
Este último documento corresponde a la Constancia suscrita el 26 de junio de 2008 por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en el que se informó que se recibió el expediente en dicha fecha por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior -folio 470 del C No. 1-. Al revisar la página de la Rama Judicial, se observa que, dentro del proceso penal No. 05001-31-04-006-2004-00255-01, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante Auto de 12 de junio de 2008, se abstuvo de resolver el respectivo recurso de apelación y dispuso devolver el expediente al juzgado de origen.
Además, se constató que esta actuación fue archivada, como aparece en la anotación del proceso No. 05001-31-04-006-2004-00255-00, a cargo del Juzgado 6 Penal del Circuito de Medellín, según la cual el 4 de noviembre de 2008 “se recibe cuaderno de copias del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Ibagué -Tolima quien mediante el auto del 16 de abril de 2008 le concede desvincular en todo sentido del proceso al sindicado por haberse acreditado no ser la misma persona que ejecuto la conducta por la cual se le condena concediéndole de forma inmediata la libertad sin compromiso judicial alguno, esto por razón de la tutela proferida por la sala de decisión constitucional del t.s de medellin del 26 de febrero de 2008 y pasa al archivo definitivo a la caja no 45 de 2008” (negrillas fuera deL texto). [15] Folios 486 al 490 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. [16] Folios 517 y 518 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. [17] Folio 40 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. [18] Folio 47 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. [19] Folios 41 y 49 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. [20] Folios 60 al 67 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. [21] El 6 de febrero de 2002, la fiscalía otorgó la libertad provisional de Luis Echavarria, debido a la indemnización de perjuicios realizada por el otro sindicado, con fundamento en el artículo 365, numeral 7, de la Ley 600 de 2000. [22] Folios 149 al 155 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. [23] Folios 171 al 174 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. [24] Folios 182 y 183 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. [25] Folios 196 y 197 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. [26] Folios 201 al 210 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. [27] Folios 214 y 215 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. [28] Folio 226del Cuaderno No. 1 del Tribunal. [29] Folios 471 al 477 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. [30] Ley 600 de 2000, Artículo 322.
Finalidades. “En caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la investigación previa tendrá como finalidad determinar si ha tenido ocurrencia la conducta que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades, si está descrita en la ley penal como punible, si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procesabilidad para iniciar la acción penal y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible” (subrayas fuera del texto). [31] “Artículo 170.
Redacción de la sentencia. Toda sentencia contendrá: (…) 2. La identidad o individualización del procesado (…)”. [32] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149. Es decir, la tabla allí incluida definió rangos de tiempo, a los cuales se les asignó topes máximos de indemnización. Por tanto, la Sala ha convenido en tasar la indemnización de manera que el valor máximo corresponda al último día del rango determinado en la tabla y el valor mínimo corresponda con el primer día de ese rango. [33] Se aplicó la siguiente fórmula: Y= A (X-C) + D B Donde A es el dinero que corresponde al período dentro del cual se ubica la privación en el caso concreto.
Como en este caso, según la tabla, entre 9 y 12 meses de privación, el tope mínimo es de 70 SMLMV y el tope máximo es de 80 SMLMV, la diferencia es de 10 salarios y este último valor es el que se tendrá en cuenta para la aplicación de la fórmula. B es el número de días del período. En este caso, como el rango es de 9 a 12 meses, dicha variable equivale a 3 meses, es decir, 90 días.
X es el número de días de efectiva privación de la libertad. C es el día inicial del período de tiempo. En este caso, como el rango empieza en 9 meses, esa variable será de 270. Y D es el monto mínimo en salarios mínimos que corresponde al inicio del período, en este caso, corresponde a 70. La anterior operación nos da el valor que le corresponde pagar a las entidades demandadas. [34] Registro civil de nacimiento.
Folio 448 del cuaderno del Tribunal No.1. [35] Registro civil de nacimiento. Folio 449 del cuaderno del Tribunal No.1. [36] Registro civil de nacimiento de Luis Echavarria. Folio 447 del cuaderno del Tribunal No.1. [37] Registro civil de nacimiento. Folio 450 del cuaderno del Tribunal No.1. [38] Registro civil de nacimiento. Folio 489 del cuaderno del Tribunal No.1. [39] Con la demanda se allegaron dos publicaciones periodísticas en las que se narró la captura de Luis Echavarria Mira por el aludido proceso penal.
Folios 451 y 452 del cuaderno del Tribunal No.1. [40] Corte Constitucional. Sentencia C-489 de 2002. [41] Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. [42] Corte Constitucional. Sentencia T-977 de 1999. [43] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 26251.
“se reconocerá, aun de oficio, la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. Procederá siempre y cuando se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano (…)” (subraya fuera del texto). [44] En la declaración rendida por Beatriz Elena Acevedo Franco se indicó: “PREGUNTADO: Por favor precísenos si para el momento en que el señor Luis Fernando fue privado de la libertad, se encontraba trabajando en COONORTE o, si para ese momento, ya trabajaba independiente.
CONTESTO: Cuando eso él tenía trabajo, él trabajaba en una empresa de buses que no recuerdo cuál. Él estaba viajando para el Tolima cuando se accidentó. Cuando fue a reclamar la incapacidad, tiempo después, como a los tres (03) meses, lo cogieron preso, él estaba incapacitado cuando eso” (folio 531 C No 1). Por su parte, el testigo Nicolás Darío Sánchez Rodríguez relató: “tengo entendido que el propietario de el bus afiliado a la empresa transportadora, contrataba a Luis Fernando para que le sirviera como ayudante, creo que le pagaban por viaje, pero no se a cuanto ascendía ese pago” (folio 546 C No 1).
Asimismo, en el informe de captura de 30 de mayo de 2007 se señaló que su ocupación era la de “ayudante de bus” (folios 214 y 215 C No 1). [45] De acuerdo con la fórmula prevista por la Jurisprudencia del Consejo de Estado: $2.267.744,5x 109,62 (IPC de agosto de 2021) / 77,98 (IPC de noviembre de 2012) = $3.187.870,63.