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11001-03-25-000-2019-00305-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”Auto2021-11-11

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Diego Alonso Peláez Velásquez·Demandado: Departamento Administrativo De La Función Pública

SENTENCIA ANTICIPADA / AUDIENCIA INICIAL / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / INCORPORACIÓN PROBATORIA / FIJACIÓN DEL LITIGIO Si bien la presente demanda se interpuso ante el Consejo de Estado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021 (25 de enero de 2021), que modificó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que las nuevas disposiciones son aplicables al asunto sub examine. […] [L]a nueva reforma, al ser de carácter procesal, rige a partir de su publicación y cobija a todas las actuaciones y procesos que se hayan iniciado en vigencia de la Ley 1437 de 2011, sin perjuicio de las excepciones contempladas. […] [E]n atención a que el presente asunto se inició en vigencia de la referida ley y no corresponde a un recurso, ni hay términos procesales corriendo, ni notificaciones pendientes, ni se ha convocado a audiencia, le es aplicable la nueva normativa contemplada en la Ley 2080 de 2021. […] [L]a precitada norma introdujo la posibilidad de que el juez, ya sea unitario o colegiado, dicte sentencias anticipadas en el evento en que se acredite alguno de los siguientes supuestos: a. cuando el caso bajo estudio sea de pleno derecho; b. no haya que practicar pruebas; c. solo se pidan tener como tales las documentales aportadas o, d. cuando las pruebas solicitadas sean impertinentes, inconducentes e inútiles.

Aunado a lo anterior, de una interpretación sistemática con las normas procesales establecidas en el aludido código, se extrae que la expedición de una sentencia anticipada requerirá, además, de que las excepciones previas, si es del caso, hayan sido resueltas FUENTE FORMAL: LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 30 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 42 / CPACA – ARTÍCULO 175 / CGP – ARTÍCULO 100 / CGP – ARTÍCULO 101 / CGP – ARTÍCULO 102 / CPACA – ARTÍCULO 182A CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00305-00(1972-19) Actor: DIEGO ALONSO PELÁEZ VELÁSQUEZ Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Referencia: PROCESO PARA SENTENCIA ANTICIPADA: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES Y FIJACIÓN DEL LITIGIO: APLICACIÓN DEL NUMERAL 1.º DEL ARTÍCULO 182A DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ADICIONADO POR EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY 2080 DE 2021 Vencido el término de traslado de la demanda, se encuentra el proceso al despacho para decidir si se convoca a la audiencia inicial que establece el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1] o si, por el contrario, se ajusta a los casos que permiten proferir sentencia anticipada de conformidad con lo previsto en el artículo 182A ejusdem. 1.

Trámite procesal 1. La demanda 1. Las pretensiones El señor Diego Alonso Peláez Velásquez, en nombre propio, y en ejercicio del medio de control de nulidad contemplado en el artículo 137 del cpaca, formuló demanda[2] en orden a que se declare la nulidad de los numerales 2 y 3 del artículo 2.º de la Resolución 371 de 2017, expedida por el Departamento Administrativo de la Función Pública, que establecen lo siguiente: resolución 371 de 2017 (Mayo 22) Por la cual se fijan los lineamientos para el cumplimiento del artículo 14 de la Ley 1780 de 2016 relacionado con las modificaciones de planta de personal de las entidades del Estado la directora del departamento administrativo de la función pública, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 14 de la Ley 1780 de 2016, y considerando: […] resuelve: […] artículo 2°.

Lineamientos para la modificación de las plantas de personal. Las entidades señaladas en el artículo anterior, deberán cumplir con los siguientes lineamientos: […]  2. El diez por ciento (10%) de los empleos de que trata la Ley 1780 de 2016 se podrá cumplir a través de empleos que exijan 24, 36 0 48 meses de experiencia, siempre y cuando en el respectivo manual de funciones y competencias laborales se permita acreditarla con las equivalencias consagradas en los Decretos Ley 770 y 785 de 2005 o en las normas que consagren los sistemas especiales o específicos.  3.

Cuando por razones del servicio no sea viable crear en la nueva planta de personal el diez por ciento (10%) de empleos sin experiencia profesional, el requisito señalado en la Ley se cumplirá cuando se demuestre que en el 10% o más de los empleos de la respectiva planta de personal vigente no se exige experiencia profesional o se prevé, para el desempeño del cargo, la aplicación de las equivalencias consagradas en el artículo 2.2.2.5.1 del Decreto 1083 de 2015. […] 2.

Relación sucinta de los argumentos que soportan las pretensiones Como fundamento, el señor Peláez Velásquez manifestó que las normas acusadas violan, en primera medida, el artículo 150, numerales 1 y 2, de la Constitución Política, toda vez que la directora del Departamento Administrativo de la Función Pública, con la expedición del acto administrativo parcialmente enjuiciado, desconoció la Ley 1780 de 2016, pues reemplazó el porcentaje de empleos sin experiencia exigido en las entidades públicas, función que le corresponde al Congreso de la República.

Así mismo, adujo que se vulneró lo dispuesto en el artículo 113 de la Constitución, porque el Ejecutivo «invadió» la órbita de competencias que le atañe al Legislador. 3. Las pruebas Solicitó tener como tal la Ley 1780 del 2 de mayo de 2016. 2. Contestación de la demanda El Departamento Administrativo de la Función Pública, por conducto de apoderada judicial, y dentro de la oportunidad legal, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones deprecadas por el actor.

Al respecto, hizo las siguientes precisiones: a. Los cargos de nulidad expuesto por la parte actora carecen de certeza, suficiencia y especificidad necesarias para que se pueda emitir un pronunciamiento de fondo. b. La Resolución 371 de 2017 perdió su vigencia, puesto que debe entenderse subrogada por lo señalado en el Decreto 2365 de 2019. c. No se logra desvirtuar la legalidad de las normas enjuiciadas ni se encuentra acreditada alguna de las causales de anulación de los actos administrativos.

La entidad no propuso excepciones previas ni de fondo. 1. Las pruebas El Departamento Administrativo en mención, pese a que indicó que apartaba los antecedentes administrativos del Decreto 371 de 2017, en cumplimiento del parágrafo 1.º del artículo 175 del cpaca, el despacho advierte que estos no fueron allegados. 2. Consideraciones 1.

Cuestión previa: Transición normativa Si bien la presente demanda se interpuso ante el Consejo de Estado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021 (25 de enero de 2021),[3] que modificó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que las nuevas disposiciones son aplicables al asunto sub examine, tal como se pasa a explicar: a. El artículo 86 de la citada ley prevé lo siguiente: Régimen de vigencia y transición normativa.

La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.  […] De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

(Negritas fuera del texto) b. En virtud de lo anterior, la nueva reforma, al ser de carácter procesal, rige a partir de su publicación y cobija a todas las actuaciones y procesos que se hayan iniciado en vigencia de la Ley 1437 de 2011, sin perjuicio de las excepciones contempladas en el precitado artículo. c. Por consiguiente, y en atención a que el presente asunto se inició en vigencia de la referida ley y no corresponde a un recurso, ni hay términos procesales corriendo, ni notificaciones pendientes, ni se ha convocado a audiencia, le es aplicable la nueva normativa contemplada en la Ley 2080 de 2021. 2.

La sentencia anticipada en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo El artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, estipula la posibilidad de proferir sentencia anticipada, antes de la audiencia inicial, en los siguientes términos: Sentencia anticipada.

Se podrá dictar sentencia anticipada:    1. Antes de la audiencia inicial:    a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho;    b) Cuando no haya que practicar pruebas;    c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento;    d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. (…)   Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.

Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.

(Se resalta)   Como puede verse, la precitada norma introdujo la posibilidad de que el juez, ya sea unitario o colegiado, dicte sentencias anticipadas en el evento en que se acredite alguno de los siguientes supuestos: a. cuando el caso bajo estudio sea de pleno derecho; b. no haya que practicar pruebas; c. solo se pidan tener como tales las documentales aportadas o, d. cuando las pruebas solicitadas sean impertinentes, inconducentes e inútiles.

Aunado a lo anterior, de una interpretación sistemática con las normas procesales establecidas en el aludido código, se extrae que la expedición de una sentencia anticipada requerirá, además, de que las excepciones previas, si es del caso, hayan sido resueltas de conformidad con lo establecido en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa de lo previsto en el parágrafo 2.º del artículo 175 del cpaca, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021,[4] sin perjuicio de lo contemplado en el numeral 3.º del artículo trascrito.[5] 3.

Análisis del despacho. Caso concreto De acuerdo con los argumentos expuestos, y en vista de que el sub lite corresponde a un asunto de puro derecho, se concluye que hay lugar a proferir sentencia anticipada de conformidad con el artículo 182A del cpaca. De igual modo, se advierte que, en el proceso de la referencia: i) No hay lugar a practicar pruebas. ii) No se propusieron excepciones previas que se deban resolver de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2.º del artículo 175 del cpaca, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. 4.

Pronunciamiento sobre las pruebas El despacho tendrá como pruebas las documentales aportadas en la demanda, y las incorporará al proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código General del Proceso. 5. Fijación del litigio Teniendo en cuenta las pretensiones y los argumentos de la demanda, así como los de su contestación, se concluye que el objeto de la controversia que se presenta en el caso sub judice recae en determinar i) si el Departamento Administrativo de la Función Pública, al expedir los numerales 1 y 2 del artículo 2.º de la Resolución 371 de 2017, se abrogó funciones que solo le atañen al Legislador, en contravía de los artículos 113 y 150, numerales 1 y 2 de la Constitución Política; o si, por el contrario, ii) los argumentos expuestos por el actor son insuficientes para desvirtuar la presunción de legalidad que cobija las normas enjuiciadas.

En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. Prescindir de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Segundo. Tener por contestada la demanda por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública. Tercero. Incorporar las pruebas documentales aportadas por la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 182A del cpaca, que se apreciarán y valorarán en el momento de dictar sentencia. Cuarto. Fijar el litigio en los términos establecidos en el numeral 2.5. de la parte motiva de esta providencia. Quinto. Reconocer personería jurídica al abogado Camilo Escovar Plata, como apoderado principal de la entidad demandada, de conformidad y para los efectos del poder que obra en el índice 12 de la plataforma samai del Consejo de Estado.

Así mismo, aceptar la sustitución del poder visible en el índice 12 ibidem, y reconocer personería a la abogada Adriana Marcela Ortega Moreno, como apoderada sustituta del Departamento Administrativo de la Función Pública. Sexto. Requerir a la apoderada de la parte demandada para que allegue, de manera inmediata, los antecedentes administrativos de la Resolución 371 de 2017, en cumplimiento de lo señalado en el parágrafo 1.º del artículo 175 del cpaca, so pena de incurrir en las sanciones disciplinarias a que haya lugar.

Séptimo. Ejecutoriado este auto, devolver el expediente al despacho para correr traslado con el fin de que las partes presenten sus alegatos de conclusión por escrito. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente DLAR constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] En adelante cpaca. [2] Folios 1 al 4. [3] Publicada en el Diario Oficial 51.568 del 25 de enero de 2018. [4] Artículo 175. Contestación de la demanda. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: […] Parágrafo 2°.

Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 38. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 Y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. [5] «Artículo 182ª. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: (…) 3.

En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.»