RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE 12 DE DICIEMBRE DE 2019 / PENSIÓN DE JUBILACIÓN La Ley 66 de 1989 facultó al presidente de la República para reformar el estatuto y el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional.
En ejercicio de tal prerrogativa, el Gobierno nacional expidió el Decreto 1214 de 1990, en el que indicó que dicho personal lo integran las personas naturales que prestan sus servicios en el despacho del ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, y advirtió que no tienen tal condición quienes lo hagan en otras entidades adscritas o vinculadas al ministerio.
El primer cuerpo normativo que se expidió en ejercicio de esa facultad extraordinaria fue el Decreto Ley 1301 de 1994, que creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público, entidad descentralizada. […] [L]os empleados públicos que al entrar en vigencia el Decreto Ley 1301 de 1994 se encontraran prestando sus servicios en el nivel central de la estructura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público.
En materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional, fueron sometidos a la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicaría el Decreto Ley 2701 de 1988 y normas que lo modificaran o adicionaran. Por otra parte, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarían bajo las disposiciones del Decreto 1214 de 1990.
La Ley 352 de 1997, que derogó el Decreto Ley 1301 de 1994, creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creado mediante el Decreto 1301 de 1994. […] En materia salarial señaló que a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporaran a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicaría el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. […] [L]os empleados civiles no uniformados del sector defensa vinculados a la Dirección General de Sanidad Militar «debieron continuar percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban a la entrada en vigencia del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo en el que fueron incorporados», esto es, la correspondiente para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional mientras se incorporan al cargo de la nueva nomenclatura. […] La interpretación que esta sección ha hecho de la norma, indica que al decir que «los demás aspectos de administración de personal no previstos en el presente decreto y distintos al sistema especial de carrera, continuarán rigiéndose por las disposiciones especiales vigentes de las entidades del Sector Defensa», se refiere a aspectos de administración de personal sobre el sistema especial de carrera administrativa no previstos en dicha norma y de los cuales se ocupó; pero, en modo alguno significa la remisión a la regulación salarial existente para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 352 DE 1997 / LEY 66 DE 1989 / DECRETO LEY 2701 DE 1988 / DECRETO 1301 DE 1994 / DECRETO 1214 DE 1990 / DECRETO 4783 DE 2008 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-33-000-2017-00190-01(0409-19) Actor: EDELMIRA LEYTON BARRAGÁN Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL CON EL AJUSTE DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA DEL PERSONAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 3.°, NUMERAL 6.° DEL DECRETO 3062 DE 1997 Y CON INCLUSIÓN DE LOS FACTORES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 102 DEL DECRETO 1214 DE 1990.
RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS CIVILES NO UNIFORMADOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA VINCULADO CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993. APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2019. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 27 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda[1] 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Edelmira Leyton Barragán, por conducto de apoderada, formuló demanda en orden a que se declare i) la nulidad parcial de la Resolución 2721 del 14 de septiembre de 2011, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación, en cuanto no fueron incluidas todas las partidas computables señaladas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990; ii) la nulidad de los Oficios 411706 MDN-CGFM-DGSM- GAL-1.10 del 28 de abril de 2016, 417287 MDN-CGFM-DGSM-GAL-1.10 del 2 de agosto de 2016 OFI 16-59256 MDNSGADAGPSAP del 2 de agosto de 2016, expedidos por la Dirección General de Sanidad Militar, los dos primeros, y por la coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales, el último, mediante los cuales se le negó la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de las partidas computables previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, tomando como base salarial las tablas aplicables para el personal de la rama ejecutiva del orden nacional.
A título de restablecimiento del derecho solicitó i) reliquidar la pensión de jubilación de la libelista con fundamento en la asignación salarial prevista para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional; ii) incluir en la base de liquidación de la pensión el concepto de prima de actividad en cuantía del 49.5%, así como el 15% correspondiente a la prima de servicios y los demás haberes laborales contemplados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990; y iii) indexar, reliquidar y ajustar las prestaciones sociales, tomando como base salarial la nueva escala aplicable y las nuevas partidas computables, así como cualquier otro factor recibido cuyo cálculo dependa de la base estipulada en la asignación básica aplicable para el personal de la rama ejecutiva; iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y ss. del CPACA; y v) condenar a la entidad demandada al pago de las costas procesales y las agencias en derecho. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, la apoderada de la demandante señaló los siguientes: i) La señora Edelmira Leyton Barragán fue incorporada al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares el 3 de enero de 1991; posteriormente fue incorporada a la Dirección General de Sanidad Militar, dependencia en la que laboró hasta el 10 de abril de 2011, en el cargo de técnico de servicios, código 5-1, grado 24, cuando se retiró del servicio por tener derecho a la pensión de jubilación, la cual le fue reconocida por medio de la Resolución 2721 del 14 de septiembre de 2011. ii) La pensión de la demandante fue liquidada de manera errónea, por un parte, porque la partida sueldo básico fue tomada de la tabla para el personal civil del Ministerio de Defensa, cuando debió tomarse de las tablas aplicables para el personal de la rama ejecutiva; y, por otra parte, porque dada su fecha de vinculación a la entidad, el 3 de enero de 1991, le debieron aplicar en su totalidad el título VI del Decreto 1214 de 1990, dentro del cual se encuentra el artículo 102, que refiere como partidas computables, adicionalmente, la prima de servicios, la prima de actividad y las demás allí enlistadas, reconocidas por la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año. iii) El 30 de marzo de 2016, solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997.
La petición fue negada por medio del Oficio 411706 MDN-CGFM-DGSM- GAL-1.10 del 28 de abril de 2016, complementado y ratificado con el Oficio 417287 MDN-CGFM-DGSM-GAL-1.10 del 2 de agosto de 2016, expedidos por el director general de Sanidad Militar. En relación con la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación, la entidad se declaró incompetente y remitió la petición al Ministerio de Defensa. iv) El 2 de agosto de 2016, por medio del Oficio OFI16-59256 MDNSGADAGPSAP, la coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa negó la solicitud. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 2, 38, 39, 47, 49, 96, 102 y 151 del Decreto 1214 de 1990; 55 de la Ley 352 de 1997; 279 de la Ley 100 de 1993; 20 y 21 del Decreto 352 de 1994; 89, parágrafo, del Decreto 1301 de 1994; 13, numeral 9, del Decreto 2158 de 1997 y 114 del Decreto 1792 de 2000.
Al desarrollar el concepto de violación, la apoderada de la demandante expuso los siguientes argumentos: i) La Administración quebranta las disposiciones transcritas, de una parte, porque la partida computable «sueldo básico» no corresponde a la base salarial tomada de las tablas aplicables para el personal de la Rama Ejecutiva —nivel jerárquico, técnico 5-1 grado 18― aplicable para la demandante; y de otra parte, porque prestacionalmente no le fueron reconocidas como partidas computables las señaladas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 donde se encuentra la prima de actividad y la prima de servicios. ii) No resulta razonable ni justificable la afirmación expuesta por la entidad en el acto acusado, en el sentido de concluir que en virtud del Decreto 171 de 1996 le fueron incluidas todas las partidas laborales, pues para ello baste con recordar que la administración tomó como base salarial el valor previsto y aplicable para el personal civil del Ministerio de Defensa y no incluyó dentro del factor a liquidar la pensión de jubilación de la demandante la prima de actividad ni la prima de servicios ni las restantes contenidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. iii) La entidad desconoce de manera importante la prohibición legal que estableció el legislador desde la expedición del Decreto 1301 de 1994, en el sentido de disponer que los servidores que prestaran sus servicios en el área de salud del Ministerio de Defensa, no se regirían por las disposiciones salariales establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. iv) Los actos acusados están falsamente motivados, en la medida que la Administración al dar respuesta negativa a la petición indica que el régimen salarial de la demandante es el previsto en el Decreto 2701 de 1988, el cual nunca le pudo ser aplicable, pues ella ingresó al sector central de la entidad en vigencia del Decreto 1214 de 1990 y su régimen prestacional así se mantuvo hasta su retiro de la entidad. 1.2.
Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Después de realizar una extensa presentación de los regímenes prestacionales especiales, expuso las razones de defensa que se resumen a continuación:[2] i) En cuanto a la falsa motivación que les endilga la demandante a los actos acusados, no es claro concluirla, pues la prosperidad de esta causal de anulación depende de que se compruebe que los fines buscados por la autoridad administrativa son distintos al interés público, situación que no se da frente al caso bajo estudio. ii) La vigencia de las normas y su aplicación exclusiva a los casos que surjan durante el tiempo en que estén rigiendo estas encuentra fundamento en el principio de legalidad, según el cual las actuaciones de las entidades que prestan función pública deben estar conforme a la ley preexistente. iii) La actora no cumple con los requisitos señalados en la ley por la calidad y status que ostenta.
No se aprecia la viabilidad jurídica que permita aplicar el régimen salarial regulado en el Decreto 1214 de 1990, al persona de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dado que existe ley posterior y especial actualmente vigente, la cual goza de presunción de constitucionalidad, que los excluye de este este régimen. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Para sustentar la decisión expuso los siguientes argumentos:[3] i) La señora Edelmira Leyton Barragán se vinculó con el Ministerio de Defensa desde el 3 de enero de 1991, en el cargo de adjunto tercero ―auxiliar de odontología―, tal como consta en el acta de posesión 223 del 3 de enero de 1991, es decir, que para la fecha de su vinculación todavía no había sido expedido el Decreto 1301 de 1994, el cual determinó que el régimen salarial de los empleados del sector salud del Ministerio de Defensa era el contemplado para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional; de acuerdo a lo anterior, para la época en que se vinculó laboralmente la demandante, su régimen salarial estaba gobernado por lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990. ii) Respecto de la solicitud de reliquidación pensional con la inclusión de las partidas computables establecidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, resulta pertinente recordar que el régimen prestacional de los servidores del área de salud del Ministerio de Defensa es el establecido en la Ley 100 de 1993, con excepción de aquellos que se hubiesen vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha normativa, caso en el cual, la situación prestacional se regulará por lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990.
Precisado lo anterior, comoquiera que la señora Edelmira Leyton Barragán estuvo vinculada con la entidad accionada desde el 3 de enero de 1991 en el cargo de adjunto tercero ―auxiliar de odontología― hasta el 4 de abril de 2011, ostentando como último cargo el de técnico de servicios, código 5-1, grado 24, el régimen prestacional que la gobierna no es otro que el establecido en el Decreto 1214 de 1990, pues, como se observa, su vinculación con la entidad accionada acaeció con anterioridad a la expedición de Ley de Seguridad Social. iii) Mediante Resolución 2721 de 2011, el Ministerio de Defensa Nacional —Secretaría General, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor de la actora de conformidad con lo establecido en los decretos 2743 de 2010 y 1214 de 1990, teniendo en cuenta el 75% del último salario devengado, de la prima de alimentación y de la 1/12 parte de la prima de navidad.
En este orden, se advierte que le asiste derecho en su pretensión reliquidatoria, ya que en su mesada pensional no fue incluida como partida computable la prima de servicios, la cual devengó en el último año de labores. Y si bien en este periodo devengó bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones y bonificación especial por recreación, estos factores no podrán ser incluidos en su mesada pensional, por cuanto no se encuentran enlistados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990; además, el parágrafo segundo del mismo decreto establece expresamente que «fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales». iv) De otra parte, aunque dentro de las partidas salariales establecidas en el precitado artículo 102 ibidem, se encuentra la prima de actividad, cuya inclusión en la mesada pensional solicitó la demandante, no obra prueba de que esta partida hubiera sido devengada por la accionante, por ende este no podrá accederse a su pretensión en tal sentido.
Por lo expuesto, el Tribunal resolvió i) declarar la nulidad parcial de la Resolución 2721 de 14 de septiembre de 2011; ii) declarar la nulidad de los Oficios 411706 MDN -CGFM -DGSM-GAL-1.10 de 28 de abril de 2016 y 417287 MDN- DGSM-GAL-1.10 de 02 de agosto de 2016; iii) ordenar la reliquidación de la pensión de la demandante sobre el 75% de las partidas computables en el último salario, esto es, incluyendo además de las partidas computables ya reconocidas (salario básico prima de alimentación y prima de navidad), la doceava (1/12) parte de la prima de servicios; iv) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar las diferencias que resulten de la nueva liquidación, a partir del 30 de marzo de 2013; v) declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas que se causaron con antelación al 30 de marzo de 2013; y vi) condenar en costas a la demandada. 1.4.
El recurso de apelación 1.4.1. La demandante La apoderada de la señora Edelmira Leyton Barragán interpuso recurso de apelación contra la sentencia y lo sustentó así:[4] i) La razón fundamental para solicitar la modificación del fallo radica en la omisión del fallador de primera instancia en adentrarse en el estudio de las normas jurídicas que rodearon toda la situación particular de la demandante, pues el fallador se limitó a verificar las partidas devengadas durante el último año, pasando por alto la especialidad normativa que rodeó al personal de salud del Ministerio de Defensa, hoy Dirección General de Sanidad Militar. ii) Las normas señaladas en el artículo 89 del Decreto 1301 de 1994, en el artículo 55 de la Ley 352 de 1997 y en el numeral 4 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, no fueron objeto de consideración por parte de la primera instancia, ya que fue la variación normativa, a partir de la Ley 100 de 1993, la que impidió que la demandante continuara devengando la prima de actividad en los términos del Decreto 1214 de 1990, pues efectivamente su régimen salarial cambió para ser el de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.
Sin embargo, no por ello pueden serle desconocidos sus derechos adquiridos prestacionales. 1.4.2. La entidad accionada[5] La Nación ―Ministerio de Defensa Nacional― solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegar la totalidad de las pretensiones de la demanda. Expuso las siguientes razones: i) La antinomia de normas se resuelve a través de las reglas de hermenéutica jurídica dispuestas en la Ley 57 de 1887.
Así, cuando se enfrente una norma especial y una norma ordinaria, dicha discrepancia se resuelve a través de la regla según la cual la norma especial prima sobre la general. ii) La discrepancia entre una norma especial y una ordinaria o general, no debe analizarse, desde la óptica de la incompatibilidad o compatibilidad de la norma general con la Constitución, sino desde la óptica de la incompatibilidad de la norma especial con la Constitución para proceder a inaplicar la regla de hermenéutica que precede y en su lugar aplicar la norma general.
La inaplicabilidad de una norma especial debe estar precedida de un estudio cuidadoso de los presupuestos que la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha establecido. iii) El régimen de la Ley 100 de 1993 no es en todos los casos más favorable que el régimen especial establecido en la Ley 4.ª de 1992 y sus decretos Reglamentarios, así como tampoco en lo dispuesto en el Decreto 1212 de 1990. v) La actora no cumple con los requisitos señalados en la ley por la calidad y status que ostenta. no se aprecia la viabilidad jurídica que permita aplicar el régimen salarial regulado en el decreto 1214 de 1990, al persona de salud del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, dado que existe ley posterior y especial actualmente vigente, la cual goza de presunción de constitucionalidad, que los excluye de este este régimen, razón por la cual no es posible que prosperen las pretensiones de la demanda. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La demandante se reafirmó en todos los argumentos esgrimidos en la primera instancia, que «básicamente refieren al desconocimiento de la entidad demandada, en relación con el régimen salarial, que fijó el legislador para los empleados de la Dirección General de Sanidad Militar, tema jurídico que ya ha sido motivo de múltiples pronunciamientos no solo por parte del mismo Tribunal, sino del H. Consejo de Estado.[6] 1.5.2.
La parte demandada no se pronunció en esta etapa procesal.[7] 1.6. El Ministerio Público El Ministerio Público no rindió concepto.[8] 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico De acuerdo con los argumentos de la apelación, el problema jurídico se circunscribe a establecer i) si es procedente el reconocimiento a favor de la señora Edelmira Leyton Barragán de los emolumentos enlistados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, toda vez que su vinculación inicial con la entidad demandada fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; y ii) si tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación concedida por la entidad demandada mediante la Resolución 2721 del 14 de septiembre de 2011, de conformidad con el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, es decir, bajo el régimen salarial previsto por el Gobierno nacional para la Rama Ejecutiva del orden nacional. 2.2.
Marco normativo 2.2.1. Régimen salarial y prestacional del personal civil de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional. Sentencia de unificación jurisprudencial. La Ley 66 de 1989 facultó al presidente de la República para reformar el estatuto y el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional.
En ejercicio de tal prerrogativa, el Gobierno nacional expidió el Decreto 1214 de 1990, en el que indicó que dicho personal lo integran las personas naturales que prestan sus servicios en el despacho del ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, y advirtió que no tienen tal condición quienes lo hagan en otras entidades adscritas o vinculadas al ministerio.[9] El primer cuerpo normativo que se expidió en ejercicio de esa facultad extraordinaria fue el Decreto Ley 1301 de 1994, que creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público, entidad descentralizada.
El régimen salarial aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional para los servidores vinculados a establecimientos públicos del orden nacional, quienes, por hacer parte de un órgano descentralizado, no se regían, en materia salarial, por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.
Así las cosas, indicó que los empleados públicos que al entrar en vigencia el Decreto Ley 1301 de 1994 se encontraran prestando sus servicios en el nivel central de la estructura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público.
En materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional, fueron sometidos a la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicaría el Decreto Ley 2701 de 1988 y normas que lo modificaran o adicionaran. Por otra parte, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarían bajo las disposiciones del Decreto 1214 de 1990.
La Ley 352 de 1997, que derogó el Decreto Ley 1301 de 1994, creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creado mediante el Decreto 1301 de 1994. El Decreto reglamentario 3062 de 1997 incluyó las siguientes garantías para los servidores que laboraban en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa; en materia prestacional se dispuso que los vinculados «antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición».
En materia salarial señaló que a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporaran a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicaría el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.
Sin embargo, a partir de la Ley 1033 de 2006, los Decretos Ley 91 y 92 de 2007, y el Decreto 4783 de 2008 se unificó el régimen de administración del personal civil del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, mediante la realización de las equivalencias de lo empleos preexistentes frente la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organización «TO», fijada en la Resolución 1453 de 2008.
Se consideró que el Decreto 4783 de 2008 ordenó la incorporación de los funcionarios de la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, frente a quienes se dispuso que continuarían «percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados».
Como se advierte, el régimen salarial del personal civil que ha prestado el servicio, primero, en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y, luego, en la Dirección de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa, ha variado con las distintas reformas que se han hecho a tales instituciones. Así, se les ha aplicado el establecido para los empleados de los establecimientos públicos del orden nacional, el fijado para los empleados de la rama ejecutiva de igual nivel y el que se determinó para los empleados civiles no uniformados del sector defensa.
La variedad de normas citadas que rigen la materia y su constante modificación, generaban confusión en torno a cuál régimen salarial era el que debía aplicarse a los empleados de la Dirección de Sanidad Militar. Ello dio lugar a que esta sección emitiera sentencia de unificación SUJ-019- CE-S2-19 del 12 de diciembre de 2019 y determinara las reglas sobre el particular.
Así, se fijaron las siguientes: |Normatividad |Regla de unificación | | |(i) En materia salarial: Los empleados públicos | |Entre la |vinculados e incorporados al Instituto de Salud de | |vigencia del |las Fuerzas Militares, se regían por las normas | |Decreto 1301 |establecidas por el Gobierno Nacional para los | |de 1994 y de |servidores de los establecimientos públicos del | |la Ley 352 de |orden nacional.
Por lo tanto, comoquiera que | |1997 |estaban vinculados a un órgano del nivel | | |descentralizado no se regían por las normas | | |establecidas para el personal civil del Ministerio | | |de Defensa Nacional. | | |(ii). En materia de Seguridad Social Integral el | | |régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de | | |1993 para los empleados públicos que se vincularan | | |al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y | | |del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar | | |de la Policía Nacional.
En lo relativo a las demás | | |prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de | | |1988 y normas que lo modificaron o adicionaron. | | | | | |Los empleados públicos vinculados al Ministerio de | | |Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de | | |la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se | | |incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas | | |Militares o al Instituto para la Seguridad Social y| | |Bienestar de la Policía Nacional, continuaron | | |cobijados por el Decreto 1214 de 1990. | | | | |A partir de la| | |vigencia de la| | |Ley 352 de | | |1997, los |(i).
En materia salarial los empleados públicos del| |empleados |Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que | |públicos que |fueron incorporados a la planta de personal de | |antes |salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos | |prestaban sus |al régimen salarial previsto para los empleados de | |servicios en |la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden | |el Instituto |Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997). | |de Salud de |(ii).
En materia prestacional los empleados | |las Fuerzas |públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas | |Militares y |Militares incorporados a la planta de personal de | |que fueron |Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se | |incorporados a|hubieren vinculado antes de la vigencia de la Ley | |la planta de |100 de 1993 se les aplicará en su integridad el | |salud del |Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen| |Ministerio de |o adicionen. | |Defensa |Al personal vinculado con posterioridad a la | |Nacional, |vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará | |dejaron de |dicha normativa.
En lo no contemplado en materia | |pertenecer al |prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará | |sector |el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo | |descentralizad|artículo 55 de la Ley 352 de 1997). | |o y para ellos| | |se aplican las| | |siguientes | | |reglas: | | | | | | |1. A partir de la entrada en vigencia del Decreto | | |Ley 92 de 2007 se reajustaron las plantas de | |Con la Ley |personal, se establecieron las equivalencias y se | |1033 de 2006 |fijaron los sueldos con fundamento en la | |se unificó el |nomenclatura y clasificación especial, por ello, | |régimen de |los sueldos de los empleados civiles no uniformados| |administración|del sector Defensa se empezaron a pagar con base en| |de personal |la nueva nomenclatura. | |que se aplica |Los empleados civiles no uniformados del sector | |al personal |defensa vinculados a la Planta de Personal del | |civil |Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General | |vinculado a |de Sanidad Militar, debieron continuar percibiendo | |los Organismos|la remuneración correspondiente a los empleos que | |y Dependencias|desempeñaban a la entrada en vigencia del Decreto | |del Sector |4783 de 2008 mientras ocupen el cargo en el que | |Defensa.
Por |fueron incorporados. | |ello, los | | |empleos |2. En el momento en el que el empleado ocupó el | |públicos del |cargo al que fue incorporado por disposición del | |personal civil|Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la | |no uniformado |nomenclatura y clasificación especial para los | |asignados a la|empleados civiles no uniformados del sector | |Dirección |defensa, empezó a devengar la asignación básica | |General de |fijada por el Gobierno Nacional para los empleados | |Sanidad |civiles no uniformados del Ministerio de Defensa | |Militar |Nacional. | |pertenecen a | | |la planta de |Lo que quiere decir, que mientras se produjo la | |personal del |incorporación en el cargo equivalente en la planta | |Ministerio de |global del sector defensa, de acuerdo con el | |Defensa |sistema de nomenclatura y clasificación de empleos,| |Nacional, a |el servidor debió continuar percibiendo la | |quienes se les|remuneración correspondiente al empleo que antes | |aplican las |desempeñaba, esto es, según el régimen salarial | |siguientes |fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama | |reglas: |Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. | | |Efectuada la incorporación al cargo equivalente en | | |la planta global del Ministerio de Defensa | | |Nacional, el empleado queda sometido a la escala de| | |asignación básica fijada por el Gobierno Nacional | | |para los empleados civiles no uniformados del | | |Ministerio de Defensa Nacional. | | | | | |3.
En materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no | | |introdujo ninguna modificación, por lo tanto se | | |mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley | | |352 de 1997. | | | | De esta manera, se resolvió el problema sobre el régimen salarial aplicable a los empleados públicos no uniformados de la Dirección de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa, el cual depende de la norma que estaba vigente en el momento en que se vincularon y se incorporaron, hasta que se produjo la reforma a la nomenclatura y clasificación de los empleos y su equivalencia. 2.3.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, la sala encuentra acreditado lo siguiente: i) El 3 de enero de 1991, la señora Edelmira Leyton Barragán se vinculó al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, fecha en la cual tomó posesión del cargo de cargo de adjunto tercero, según Orden Administrativa de Personal 1-024 y Acta 223.[10] Desde el 1.° de marzo de 1996 se desempeñó como técnico de servicios, código 5-1, grado 24, de la Dirección General de Sanidad Militar, hasta el 10 de abril de 2011.[11] ii) El 4 de abril de 2011, por medio de la Resolución 0235, expedida por el director general de Sanidad Militar, se dispuso su retiro del servicio, con fecha 10 de abril de 2011, por tener derecho a pensión de jubilación.[12] iii) El 14 de septiembre de 2011, a través de la Resolución 2721, expedida por el director de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional, se le reconoció la pensión de jubilación, en cuantía de $ 905.005, «equivalente al 75 5 del último salario devengado», a partir del 10 de abril de 2011.
Para tal efecto, se consideró:[13] […] Que de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, por los servicios prestados por la mencionada exfuncionaria, se consolidó el derecho al reconocimiento y pago de una Pensión Mensual de Jubilación en cuantía equivalente al 75 % del último salario devengado, que fue el siguiente: Sueldo básico $ 1.071.324.00 Prima de alimentación 42.528.00 1/12 Prima de navidad 92.821.00 Total 1.206.673.00 iv) El 30 de marzo de 2016, la señora Leyton Barragán, por conducto de apoderada, radicó en la Oficina de Registro de la Dirección General de Sanidad Militar, solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación, «de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, esto es, aplicando como base salarial las asignaciones previstas para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional».[14] v) El 28 de abril de 2016, por medio del Oficio 411706/MDN-CGFM-DGSM- GAL.1.10, el director general de Sanidad Militar respondió en forma negativa la petición, con fundamento en que «el régimen salarial aplicable desde el 27 de octubre de 2009 a su poderdante, es el previsto por el Gobierno nacional para los servidores públicos del Sector Defensa del Orden Nacional, situación que no genera un desmejoramiento salarial».[15] vi) El 14 de julio de 2016, la apoderada de la demandante reiteró la petición.[16] vii) El 2 de agosto de 2016, mediante Oficio 417287/MDN-CGFM-DGSM-GAL.1.10, el Director General de Sanidad Militar resolvió de manera desfavorable la solicitud, con sustento en los mismos argumentos esgrimidos en el oficio anterior.[17] viii) El 2 de agosto de 2016, mediante Oficio 417287/MDN-CGFM-DGSM-GAL.1.10 y OFI16-59256 MDNSGDAGPSAP, la coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa negó la reliquidación de la pensión de la demandante, con fundamento en que esta «fue liquidada teniendo en cuenta las partidas computables reportadas en la Hoja de Servicios No. 06719 de 2013, […] en este orden de ideas esta coordinación tiene en cuenta el contenido del mismo sin lugar a incidir en los parámetros para su realización, y dichas partidas están claramente descritas en la Resolución No. 1108/2014 en su parte considerativa».[18] ix) El 30 de mayo de 2018, el coordinador del grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad Militar certificó que la demandante, a la fecha de retiro del servicio, devengaba asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación especial de recreación y prima de navidad.[19] x) De acuerdo con la certificación de factores salariales expedida por el coordinador de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad Militar, la señora Edelmira Leyton Barragán devengó desde 1996 hasta 2011, los siguientes haberes: sueldo básico, subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación especial de recreación y prima de navidad.[20] 2.4.
Análisis de la Sala La demandante en el recurso de apelación sostiene que tiene derecho a que se reajuste su pensión de jubilación con inclusión de las partidas computables establecidas en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990. Como se precisó, la sentencia del 12 de diciembre de 2019, en lo referente a los derechos prestacionales y de seguridad social, fijó la siguiente regla: Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990.
En este orden, es claro que lo que fija el marco jurídico para los empleados públicos que se incorporaron a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa, en cuanto al régimen prestacional, es su vinculación o nombramiento antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Así, quienes se hubieren vinculado a la entidad con anterioridad a dicho momento continuarían sometidos a la aplicación integral del Título VI del Decreto 1214 de 1990, tal como se previó en el Decreto 1301 de 1994 y en la Ley 352 de 1997.
Ahora bien, con base en las pruebas reseñadas la Sala colige lo siguiente sobre la situación particular de la señora Leyton Barragán: i) se incorporó directamente a la planta de personal civil del Ministerio de Defensa Nacional desde el 3 de enero de 1991; ii) la entidad demandada le reconoció la pensión de jubilación conforme a las previsiones del Decreto 1214 de 1990 y, para calcular el monto de la prestación, tuvo en cuenta el salario básico, la prima de alimentación y una doceava partes de la prima de navidad; iii) al ser personal civil no uniformado y haberse vinculado al Ministerio de Defensa antes de que entraran a regir la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1301 de 1994, la demandante es beneficiaria de la aplicación del régimen prestacional previsto en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 en virtud de la transición normativa contemplada en el artículo 55 de la Ley 352 de 1997.
De acuerdo con lo anterior, como la demandante acreditó un nombramiento anterior al 1.° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no cabe duda de que es beneficiaria de las previsiones en materia prestacional del Título VI del Decreto 1214 de 1990. Por consiguiente, no puede válidamente desconocerse el disfrute de las prestaciones sociales contempladas en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 y, mucho menos, omitirse para efectos liquidatorios de la pensión de jubilación siempre y cuando se encuentren enlistados en el artículo 102 ibidem, norma que prevé: Artículo 102.
Partidas computables para prestaciones sociales. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.
PARAGRAFO 1 o. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo.
PARAGRAFO 2 o. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales.». Ahora, sobre el derecho a las partidas computables referidas y deprecadas expresamente por la demandante en el libelo y en el recurso de apelación, particularmente se observa que los conceptos correspondientes al sueldo básico, prima de alimentación y la doceava parte la prima de navidad, fueron incluidos en el ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación. En cuanto a los demás factores que pretende sean incluidos a efectos de la reliquidación pensional, se tiene que solo la prima de servicios que devengó durante su vinculación con la entidad está señalada como partida computable en la citada disposición, razón por la cual el a quo ordenó su inclusión. Por su parte, respecto de la prima de actividad, no se acreditó que la hubiera devengado durante el lapso en que prestó el servicio a la demandada.
Los demás factores ―bonificación por servicios, prima de vacaciones y prima de navidad― no corresponden a ninguna de las prestaciones consagradas en el Título VI del Decreto 1214 de 1990, relativo a la seguridad y bienestar social, sino que obedecen a factores de remuneración del servicio enlistados en el Título III de dicho estatuto, a los cuales la demandante no tiene derecho en la medida en que tampoco es beneficiaria de este último precepto, pues aquel desarrolló el régimen salarial que, como se señaló con antelación, no dependía de la fecha de vinculación anterior a la Ley 100 de 1993, como sí lo fue el régimen prestacional.
Sobre el particular cabe destacar que la sentencia de unificación del SUJ- 019-CE-S2-19 de 12 de diciembre de 2019 planteó como reglas de interpretación diferencial entre aspectos salariales y prestacionales del personal civil de la salud vinculado al sector defensa, las siguientes: […] (i) En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas reguladas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional.
Por lo tanto, comoquiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas reguladas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. (ii). En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.
En lo relativo a las demás prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron. Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990.
De este modo, al evidenciar que la actora, por haberse vinculado a la entidad demandada antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía derecho a ser beneficiaria únicamente del régimen prestacional, pero no del salarial del decreto en mención, resulta evidente que no podían reconocerse a su favor conceptos laborales diferentes a los previstos en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 ni, por ende, sería viable incluirlos como partidas computables en la base de liquidación de la pensión de jubilación. En conclusión, comoquiera que la pensión de jubilación de la demandante se liquidó con inclusión, como partidas computables, del sueldo básico, la prima de alimentación y una 1/12 de la prima de navidad, pero, según la certificación expedida por el grupo de talento humano de la Dirección General de Sanidad Militar, además de estos factores recibía prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y bonificación especial de recreación, en atención a que es beneficiaria, en materia prestacional, del Decreto 1214 de 1990, es dable reajustar su pensión de jubilación con la prima de servicios, por estar enunciada en el precitado Decreto, como lo dispuso el a quo.
En consecuencia, se impone para la Sala confirmar la sentencia de primera instancia. 2.5. De la condena en costas De conformidad con la interpretación del artículo 188 del CPACA, que advierte para la fijación de las costas un criterio objetivo valorativo, sin que sea necesario analizar la conducta de las partes, en atención a lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte apelante, en razón del cambio jurisprudencial ocurrido en el transcurso del proceso con ocasión de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 27 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por la señora Edelmira Leyton Barragán contra la Nación ―Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional―.
Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa SAMAI. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Ausente con permiso RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 120 al 135 [2] Folios 176 al 206 [3] Folios 362 al 382 [4] Folios 331 al 335 [5] Folios 342 al 387 [6] Memorial allegados por correo electrónico, adjuntados a SAMAI, índice 20 [7] Constancia secretarial del 30 de julio de 2021, folio 412 [8] Ibidem [9] En el artículo 2.° se señalaron como tales «los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales». [10] De ello da cuenta la certificación expedida el 25 de marzo de 2011, por el coordinador de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad Militar, obrante a folio 5 vuelto del expediente administrativo. [11] Ibidem [12] Folio 5 del expediente administrativo [13] Folios 3 al 5 [14] Folios 7 al 9 [15] Folios 12 y 13 [16] Folios 10 y 11 [17] Folios 14 y 15 [18] Folios 16 al 18 [19] Folios 206 al 208 [20] Folios 20 al 22