PROCESO DISCIPLINARIA / CONTROL DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONATORIOS DISCIPLINARIOS La acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como finalidad restaurar el ordenamiento jurídico transgredido con ocasión de la expedición de un acto administrativo que quebranta las normas legales o constitucionales con la consecuente decisión de restablecer el derecho vulnerado.
Esta competencia ha de estar en consonancia con la previsión contenida en el artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que señala como objeto de esta jurisdicción la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución y la ley y la preservación del orden jurídico e impone la observancia de los principios constituciones y del derecho procesal.
La anterior previsión encuentra sustento constitucional en los artículos 1, 2, 4, 29, 228 y 230, normas contentivas de principios y valores que imponen su acatamiento como presupuesto de legitimidad institucional y legalidad de los actos jurídicos que sus representantes profieren. De modo que toda manifestación de voluntad estatal conecta indiscutiblemente con la nueva realidad del Estado que no sólo ha de ser percibido en su papel de represor y vigilante, sino en su sentido más significativo de garante y constructor de aquellas realidades que tienen como propósito el bienestar del individuo como fin en sí mismo.
Por ello, el papel del juzgador no puede quedar relegado al de simple verificador, condicionado por los formalismos que imponen restringir su ámbito de razonamiento a los términos de una demanda o de los mismos actos, frente a los cuales no es dable simplemente declarar su conformidad o disonancia con el ordenamiento jurídico, con la posibilidad de que la decisión de la controversia jurídica resulte insuficiente para los fines mismos de la justicia. El salto cualitativo que imprimió al juzgador la Constitución de 1991, permite anteponer el análisis pleno, integral del caso. […] [L]a Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación, dejó sentado que el control de legalidad de actos de carácter sancionatorio como los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria, conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral.
PROCESO DISCIPLINARIO / DEBIDO PROCESO / DERECHO DE CONTRADICCIÓN Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002, disponen que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio.
La Corte Constitucional respecto al mencionado derecho, ha manifestado que en materia disciplinaria las actuaciones deben estar acordes a este, en garantía de un orden justo, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales del investigado y el control de la potestad estatal disciplinaria. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el «conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;
(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas».
El Código Único Disciplinario dispone en su artículo 92, como derechos del investigado, los siguientes: «1. Acceder a la investigación; 2. Designar defensor; 3. Ser oído en versión libre, en cualquier etapa de la actuación, hasta antes del fallo de primera instancia; 4. Solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su práctica; 5.
Rendir descargos; 6. Impugnar y sustentar las decisiones cuando hubiere lugar a ello; 7. Obtener copias de la actuación; y 8. Presentar alegatos de conclusión antes del fallo de primera o única instancia». Al respecto, la Sala ha sostenido que «de una interpretación sistemática de las disposiciones de los artículos 90, 91 y 92 de la Ley 734 de 2002, que se refieren al derecho de contradecir las pruebas, y particularmente a intervenir en su práctica, puede determinarse que no en todos los eventos en los que se recauden medios probatorios sin la presencia del investigado surge la necesidad de excluirlos como fuente de conocimiento de los hechos para la autoridad disciplinaria.
Esto, por cuanto lo sustancial en estas situaciones, es que el disciplinado haya tenido la posibilidad de pedir que fueran ampliados o reiterados, en los puntos que estimara necesario». […] Así las cosas, para verificar la transgresión del derecho al debido proceso en estos asuntos, resulta necesario revisar si al investigado y a su apoderado se les dio la oportunidad de revisar el expediente para conocer las pruebas, presentar versión libre y descargos, solicitar la práctica de pruebas e interponer recursos y nulidades, para concluir que si en efecto ello sucedió «no se puede sacrificar el principio que exige a las autoridades disciplinarias buscar la verdad y hacer justicia. Esto es así, en la medida en que solo las irregularidades que afecten realmente los derechos de defensa y contradicción del investigado, y que además hayan sido puestas de presente por él o su defensor en el trámite sancionatorio, a través de los medios de defensa otorgados por el ordenamiento jurídico, tienen la vocación de llevar a la declaración de nulidad de los actos administrativos demandados».
PROCESO DISCIPLINARIO / DEBIDO PROCESO / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD / COMUNICACIÓN NOTIFICACIÓN La publicidad del acto administrativo es darlo a conocer a sus destinatarios, con el objeto de determinar su oponibilidad para hacer posible su aplicación o cumplimiento y permitir que los interesados puedan controvertirlos o impugnarlos. De conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo las formas en que esta puede surtirse, es a través de la publicación, comunicación y notificación. La comunicación «consiste en enterar al afectado mediante la entrega personal o el envío de un oficio o mensaje escrito, que puede ser telegráfico o por correo certificado, en el que simplemente se le informa de la expedición del acto administrativo de que se trate y de la decisión que contiene».
Por su parte, la notificación es «la diligencia mediante la cual se procura enterar de la forma más amplia directa y garantista al interesado o interesados sobre el acto administrativo, permitiéndole conocer su contenido completo, si es o no susceptible de recursos ante la misma autoridad que lo expidió, y en caso positivo, cuáles son tales recursos, cuándo y ante quién se puede interponer». […] Respecto a la notificación personal, el artículo 101 ibidem, señala que esta clase de actuación se realiza frente a los autos de apertura de indagación preliminar y de investigación disciplinaria, el pliego de cargos y el fallo.
En cuanto a la notificación por medios de comunicación electrónicos, el artículo 102 ibidem, dispone que «Las decisiones que deban notificarse personalmente podrán ser enviadas al número de fax o a la dirección de correo electrónico del investigado o de su defensor, si previamente y por escrito, hubieren aceptado ser notificados de esta manera.
La notificación se entenderá surtida en la fecha que aparezca en el reporte del fax o en que el correo electrónico sea enviado. La respectiva constancia será anexada al expediente». […] [E]l hecho de que el disciplinado no hubiera estado presente en la diligencia de las declaraciones no hace la prueba ilegal, sino que, en principio, trasgrede el derecho de defensa y contradicción. En cuanto a la prueba ilícita o ilegal, la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que las primeras, por afectar garantías fundamentales deben considerarse inexistentes, y las segundas, no necesariamente tienen que dejar de valorarse, ya que es probable que en su consecución se hayan desconocido requisitos meramente formales que en nada afectan derechos fundamentales como el debido proceso. […] Considera la Sala, entonces, que la nulidad por una indebida notificación, respecto a la realizada por correo electrónico sin la autorización del interesado, se subsanó, primero, con la convalidación del material probatorio, por considerarse que las pruebas fueron practicadas en legal forma y la no presencia del disciplinado no invalidaba aquellas, en tanto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 734 de 2002, «aquellas pruebas que se hayan practicado sin la presencia del implicado, en tanto se surtía dicho trámite de la notificación, deberán ser ampliadas o reiteradas en los puntos que solicite el disciplinado»; segundo, con la omisión de pronunciamiento alguno por parte del interesado frente a dicha convalidación; y tercero, con la notificación personal que se llevó a cabo frente a los Autos de apertura de investigación disciplinaria, citación a audiencia pública y formulación de cargos y con la notificación por estado del cierre de la investigación disciplinaria, etapas en las cuales el disciplinado y su abogado de confianza guardaron silencio frente a la indebida notificación. […] Es de resaltar además que el señor (…) solicitó la expedición de copias de la investigación disciplinaria, luego de que se hubieran llevado a cabo las diligencias de las declaraciones mencionadas, es decir, que el disciplinado conocía perfectamente lo que habían referido los testigos y aun así decidió guardar silencio y no solicitar el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción frente a aquellos. […] En consideración a lo anterior (…) la entidad demandada no vulneró el derecho al debido proceso, pues, la parte actora sí tuvo la oportunidad de controvertir los testimonios, ya que una vez se decretó la nulidad de lo actuado y se convalidaron las pruebas que habían sido practicadas en su momento, el señor (…) fue notificado personalmente de cada una de las actuaciones surtidas, teniendo la posibilidad de solicitar su ampliación o haber formulado un cuestionario para ser evacuado por los testigos y, sin embargo, este optó por asumir una actitud pasiva, lo cual es perfectamente válido pero ello no puede erigirse en argumento para cuestionar la legalidad de las actuaciones y, además, las pruebas practicadas sin la presencia del actor no podían ser consideradas ilegales, por el desconocimiento de un requisito, en este caso, meramente formal, como lo era la presencia del actor, en tanto que ello podía subsanarse, se insiste, con la solicitud de ampliación, por parte del interesado.
PROCESO DISCIPLINARIO / RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICIA NACIONAL / SISTEMA PROBATORIO La Constitución Política en los artículos 217 inciso 2, y 218 otorgó al legislador la facultad para establecer un régimen especial de carácter disciplinario aplicable a los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional). […] En cuanto a las pruebas y su práctica el Código Disciplinario Único dispone en los artículos 132, petición y rechazo de pruebas; 133, práctica de pruebas por comisionado; 138, oportunidad para controvertir la prueba; y 144, apreciación integral de las pruebas. […] De dicha disposiciones se concluye que: 1) el sujeto procesal investigado tiene el derecho a solicitar la práctica de pruebas, el cual está supeditado al escrutinio que la autoridad disciplinaria realice sobre la conducencia, oportunidad y pertinencia; 2) para la práctica de las pruebas el funcionario investigador puede comisionar a funcionarios de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales bajo la condición de que esos sean de igual o inferior categoría; 3) las pruebas practicadas pueden ser controvertidas por el disciplinado en cualquier momento de la actuación disciplinaria; y 4) las pruebas deben apreciarse en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica. […] La Sala observa, además, que el actor califica las pruebas como vagas e imprecisas, pero no identifica a qué se contrae la vaguedad o imprecisión que acusa y pese a su valoración, al verificar los actos censurados, se advierte que el análisis de los medios de prueba fue integral y llevó al juzgador disciplinario a la convicción de que el actor había incurrido en la falta grave que le fue imputada, consagrada en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006. […] Es importante advertir que al revisar la actuación disciplinaria no se vislumbra sesgo en el decreto y práctica de las pruebas; por el contrario, se hizo evidente que el único objetivo del investigador disciplinario consistía en encontrar la verdad real de los hechos y para ello hizo uso de todos los medios que estimó pertinentes y conducentes para su esclarecimiento.
Ahora bien, una vez realizó la valoración integral de las pruebas, concluyó que el actor no logró desvirtuar el cargo que le fue endilgado. Así bajo tales circunstancias, no se demuestra que los actos acusados hayan carecido de pruebas suficientes, sino, por el contrario, las recaudadas fueron valoradas dentro del marco de autonomía y sana crítica del operador disciplinario. […] [C]abe aclarar que en el proceso disciplinario en el que resultó sancionado el demandante se respetaron las garantías fundamentales al debido proceso y defensa, en tanto: i) el trámite administrativo se adelantó de cara a lo dispuesto en la Ley 734 de 2002; ii) se le permitió al disciplinado ejercer su derecho de contradicción formulando descargos, alegando de conclusión, apelando el fallo de primera instancia, es decir, permitiendo su participación activa ante el operador disciplinario; iii) se efectuó una adecuada individualización de la conducta objeto de reproche; y, iv) la sanción impuesta al accionante atendió a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 6 / CP – ARTÍCULO 29 / CP – ARTÍCULO 217 / CP – ARTÍCULO 218 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 90 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 91 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 92 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 100 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 101 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO – 102 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 132 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 133 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 138 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 144 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 35 NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-23-33-000-2014-00195-01(3100-17) Actor: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ PALENCIA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Referencia: DISCIPLINARIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el ocho (8) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Luis Antonio Rodríguez Palencia formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 17 de mayo de 2012, emitida, en primera instancia, por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Risaralda, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al señor Luis Antonio Rodríguez Palencia y se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de 9 meses; y ii) fallo de 28 de junio de 2012, proferido por la Inspección General, Inspección Delegada Región de Policía N.º 3, que confirmó la decisión inicial.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar con ocasión de la sanción, así como los perjuicios morales y materiales a los que se vio sometido; ii) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; iii) ordenar el pago de los intereses moratorios, en atención a lo consagrado en el artículo 192 ibidem; y iv) condenar a la entidad demandada al pago de costas. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado judicial del demandante señaló los siguientes: i) El 19 de diciembre de 2010, Jorge Iván Gallón Gallón, menor de edad, en compañía de unos amigos estaba quemando pólvora, lanzando un taco a la patrulla de policiales conformada por Luis Antonio Rodríguez Palencia y su compañero, Yeison Rodas. En atención a ello, el patrullero Rodríguez Palencia, luego de una persecución, capturó al menor Jorge Iván Gallón. ii) El menor de edad Jorge Iván Gallón presentó una denuncia en contra de los policiales antes mencionados, por agresión, ante el Instituto de Bienestar Familiar, entidad que remitió las diligencias, el 24 de diciembre de 2010, a la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Risaralda. iii) El 2 de febrero de 2011, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Risaralda dio apertura de investigación disciplinaria en contra de los dos miembros de la Policía Nacional antes mencionado. iv) El 12 de septiembre de 2011, dicha dependencia emitió decisión disciplinaria de primera instancia, desconociendo el plazo legal para sustentar el recurso de apelación, razón por la cual el apoderado del señor Rodríguez Palencia solicitó la nulidad de la actuación. v) El 13 de diciembre de 2011, el inspector Tercero Delegado Regional de Policía, declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del Auto de citación a audiencia pública. vi) Desobedeciendo la orden del superior, el 14 de febrero de 2012, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Risaralda dio apertura de investigación disciplinaria. vii) El 22 de febrero de 2012, el apoderado judicial del señor Rodríguez Palencia solicitó la nulidad por prescripción de la acción disciplinaria, lo cual fue negado a través de Auto de 6 de marzo de 2012. viii) Contra dicha decisión se interpuso recurso de queja, el cual fue rechazado. ix) El 28 de marzo de 2012, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Risaralda decidió tramitar la investigación disciplinaria por el procedimiento verbal, citar a audiencia pública al señor Luis Antonio Rodríguez Palencia. x) El 17 de mayo de 2012, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Risaralda, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor Luis Antonio Rodríguez Palencia por haber incurrido en la falta grave contemplada en el artículo 35 numeral 2.º de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo. xi) Contra dicha decisión el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 28 de junio de 2012, por la Inspección General, Inspección Región de Policía N.º 3, confirmando la decisión inicial. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 92, 102, 140, 152 y 156 de la Ley 734 de 2002; 133 numeral 8.º, 164, 321 y 352 del Código General del Proceso; y 40 de la Ley 153 de 1887. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) Los actos administrativos cuestionados vulneraron el derecho al debido proceso, dado que los Autos de indagación preliminar e investigación disciplinaria superaron el término legalmente establecido. ii) La sanción fue emitida con base en pruebas que no debieron ser valoradas, porque fueron practicadas sin la presencia del disciplinado ni su defensor, dado que dichas actuaciones fueron comunicadas al correo electrónico del patrullero, sin que este hubiera dado su consentimiento para ello. iii) El operador disciplinario de primera instancia desconoció lo dispuesto por la Inspección General, Inspección Delegada Regional N.º 3 al declarar la nulidad de todo lo actuado, en tanto que dicha decisión fue a partir del Auto de citación a audiencia, y el operador decidió rehacer toda la actuación y emitir Auto de apertura de investigación disciplinaria. iv) No se resolvió el recurso de queja interpuesto en contra de la denegatoria de la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria, pese a que este era procedente. v) Se aplicó una norma que no era aplicable, esto es, la Ley 1474 de 2011, pese a que la ocurrencia de los hechos se dio antes de la entrada en vigencia de aquella. vi) Se incurrió en un error al imponer la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de 9 meses, dado que en la Ley no existe una sanción expresa para las faltas graves dolosas. 1.2.
Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación:[1] i) La falta disciplinaria que le fue endilgada al actor se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable.
Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas. ii) No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al disciplinado se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa. iii) Los actos administrativos cuestionados fueron emitidos con pruebas legalmente allegadas y valoradas bajo el principio de la sana crítica. iv) No se sobrepasó el término legal para adelantar la indagación preliminar, la investigación disciplinaria y la etapa probatoria, por cuanto los artículos 156 y siguientes de la Ley 734 de 2002, establecen que para su desarrollo el operador disciplinario cuenta con 12 meses. v) Insiste en que no se desconoció el derecho de defensa del disciplinado, en tanto que siempre se le puso de presente la hora y el lugar donde se practicarían las pruebas testimoniales. vi) Los testimonios rendidos, inicialmente, por los menores de edad Johnny Alexander Ceballos y Carlos Erasmo Hernández no fueron valorados, por haber sido practicados sin el acompañamiento del defensor de familia, motivo por el cual, posteriormente, fueron recepcionados nuevamente. vii) Por otra parte, si bien los adolescentes se encontraban realizando una actividad contraria a la Ley, los policiales debían practicar las requisas correspondientes sin causar ningún tipo de lesión, que fue lo que sucedió, siendo esta la razón para imponer la sanción en contra del señor Luis Antonio Rodríguez Palencia, en su condición de patrullero. viii) La actuación del actor se adecuó a la descripción del tipo disciplinario, pues su conducta trascendió de lo personal a lo público. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, mediante sentencia proferida el 8 de mayo de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:[2] i) El hecho de vincular al actor a la indagación preliminar no constituía la apertura de la investigación disciplinaria, pues, de acuerdo con la normativa aplicable, la indagación preliminar no solo tiene como objetivo la identificación o individualización del autor de la falta, sino verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, por lo tanto, si se vincula en esta etapa al sujeto disciplinado, esto no indica que se dio inicio a la investigación. ii) El término otorgado para sustentar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, fue acertado, teniendo en cuenta que para la época en que se profirió la decisión, 18 de mayo de 2012, ya se encontraba vigente la Ley 1474 de 2011. iii) Si bien se avizora el incumplimiento del término de 6 meses para la etapa de la indagación preliminar, lo cierto es que solo transcurrieron 4 días adicionales para proferir el Auto de citación a audiencia pública, lo cual resulta irrelevante, por cuanto no se excedió el término de prescripción y se respetaron las garantías derivadas del debido proceso. iv) No encuentra la Sala reparo alguno en el trámite que se dio al recurso de queja, el cual debía ser interpuesto y sustentado contra el Auto que negara la apelación y no contra la decisión que negó la solicitud de prescripción de la investigación disciplinaria. v) Observa la Sala que la nulidad decretada en el proceso disciplinario a partir del Auto de 6 de agosto de 2011, por medio del cual se declaraba el procedimiento verbal y se citaba a audiencia pública, expuso acertadamente los siguientes motivos que sustentan la decisión: primero, la práctica de las declaraciones de menores de edad sin la presencia del defensor de familia; segundo, la falta de valoración probatoria en el Auto que cita a audiencia; tercero, la falta de pronunciamiento del Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Risaralda frente a las solicitudes del actor, entre ellas, de recibir notificaciones en la ciudad de Bogotá; y cuarto, efectuar notificaciones electrónicas al correo del disciplinado sin previa autorización. vi) Ahora, pese a que la mayoría de las irregularidades mencionadas se corrigieron, ello no sucedió con las notificaciones electrónicas efectuadas al actor, observándose que no fue subsanada la prueba recaudada con ese vicio, por el contrario, las pruebas fueron practicadas sin la debida notificación y aun así fueron valoradas dentro de las decisiones disciplinarias ahora cuestionadas. vii) Como el Inspector Delegado Región N.º 3 de Policía advirtió el yerro de las notificaciones cuando se decretó la nulidad de lo actuado, la actuación que debía reponerse y que dependía de la decisión declarada nula era la totalidad de los testimonios practicados, que fueron notificados de forma irregular y no solamente las declaraciones de los menores de edad, como erróneamente lo afirmó el operador disciplinario de primera instancia. viii) Si bien la norma indica que la declaratoria de nulidad de la actuación disciplinaria no invalida las pruebas allegadas y practicadas legalmente, ello no cobijaba las declaraciones recaudadas, pues, estas no fueron practicadas válidamente, no permitiéndole al actor ejercer su derecho de defensa y contradicción. 1.4.
El recurso de apelación La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación[3] y lo sustentó así: i) El tribunal administrativo de primera instancia desconoció que las pruebas sobre las cuales se profirió el fallo sancionatorio fueron practicadas de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 734 de 2002 y se notificaron en debida forma, puesto que el disciplinado se enteró, mediante correo electrónico, de la práctica de éstas y además tuvo la posibilidad de solicitar las ampliaciones o ratificaciones que estimara necesarias en procura de sus intereses. ii) Tampoco se pueden obviar los demás medios probatorios válidamente integrados y que dan fe de la ocurrencia de los hechos, como por ejemplo el informe de medicina legal en el que se resalta que el menor de edad presentaba lesiones no fatales en la espalda, con ocasión de la agresión del patrullero. iii) Frente al tema de la notificación electrónica debe decirse que el Policía como empleado público cuenta con un correo electrónico como todos los miembros de la Institución, al cual se les envía la información institucional, las alertas y notificaciones, por lo que debe ser consultado permanentemente por aquéllos. iv) En efecto, la notificación por medio del correo electrónico que se realizó al señor Rodríguez Palencia, cumplió con los requisitos de garantizar los mismos resultados prácticos de la notificación presencial en cuanto al conocimiento de la decisión y la posibilidad de ejercer los recursos. v) La actuación disciplinaria adelantada por la Policía Nacional mediante la cual el policial fue sancionado, goza de plena legalidad y se encuentra sustentada en el material probatorio obrante dentro del expediente disciplinario. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante[4] La parte interesada reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda. 1.5.2. La demandada[5] La entidad demandada reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 1.6. Concepto del ministerio público.
Guardó silencio. La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos administrativos acusados, la entidad demandada incurrió en vulneración del derecho al debido proceso y, de conformidad con lo expuesto por el tribunal de primera instancia, el operador disciplinario profirió los fallos con pruebas que, en síntesis, eran ilegales, porque fueron decretadas y practicadas efectuando la notificación electrónica pese a que el disciplinado no efectuó autorización alguna. 2.2.
Marco normativo De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».
Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibidem dispone que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus miembros, señala dicha disposición que la «Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario».
En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial.
El artículo 3 ibidem dispone que el personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización. Ahora, respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibidem, dispone que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley.
La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Frente a la resolución de la duda y el principio de presunción de inocencia, los artículos 6 y 7, respectivamente de dicha normativa, disponen: Artículo 6°.
En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla. Artículo 7°. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Por su parte, la Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de inocencia, consagra en su artículo 9 que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado.
Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». El artículo 20 ibidem en cuanto a la interpretación de la Ley disciplinaria, señala que «En la interpretación y aplicación de la Ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen».
Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado. Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. 2.3.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. En relación con la vinculación laboral del demandante De acuerdo con el extracto de hoja de vida, el 2 de diciembre de 2005, el señor Luis Antonio Rodríguez Palencia se vinculó laboralmente a la Policía Nacional, en el cargo de patrullero.[6] El 7 de febrero de 2011, el jefe de Área de Talento Humano DERIS sostuvo que de acuerdo con la base de datos, el patrullero Luis Antonio Rodríguez Palencia, se encontraba adscrito a la Seccional de Tránsito y Transporte DERIS, desde el 8 de abril de 2010.[7] 2.3.2.
En relación con la actuación disciplinaria El 22 de diciembre de 2010, el menor de edad, Jorge Iván Gallón Gallón presentó una denuncia ante una defensora de familia del ICBF, bajo los siguientes argumentos:[8] El domingo 19 de diciembre nosotros subíamos para la bomba que queda para la salida de taparcal conmigo éramos cuatro personas, nosotros íbamos a comprar pólvora, cuando subíamos nos encontramos a cuatro personas más que iban, entre ellos son conocidos más no amigos ( ) ellos nos preguntaron si subíamos a comprar pólvora nosotros le dijimos que sí, nos dijeron que a menores de edad no le estaban vendiendo, nosotros les dijimos que nos vendieran, ellos dijeron que no porque tenían muy poquita, de tanto rogarles ellos nos iban a vender pero anterior a eso uno de ellos tiró un taco la policía bajaba pues estaba cerquita, todos corrimos cuando los vimos yo corría hacia un camión, como yo iba más atrás ellos me rodearon a mí y yo me les metí debajo del camión y salí corriendo, cuando yo salí corriendo el policía Rodríguez salió en la moto detrás de mí, yo lo hice correr hasta un callejón ahí el paro y me cogió de la mano y me dio una bofetada y una patada en la espalda yo le dije no me pegues que yo soy menor de edad, él me dijo hijueputa, para correr si no es menor de edad, me esposo de la mano izquierda con la parrilla de la moto, él se subió a la moto la prendió y arrancó y me hizo correr detrás de él lo que significa que si yo no corro lo suficiente entonces me arrastra por el pavimento, fuimos hasta la bomba y llegamos desde donde el otro policía, mis amigos estaban ahí esperando que me había pasado yo les dije a ellos que el policía me había pegado, ellos le reclamaron y él lo que les dijo fue ustedes me vieron?, (…) el policía Rodríguez llamó a la patrulla y me quería hacer entrar al carro esposado con el otro policía, entonces el policía le dijo que cómo se le ocurría que me quitaran las esposas y ahí sí me las quitó, me trajeron a la estación y allí me dejaron entre media hora y 45 minutos y luego me soltaron.
En la misma fecha, una defensora de familia del ICBF remitió al comandante de Policía del Departamento de Risaralda la queja antes mencionada,[9] junto con el informe técnico médico legal de lesiones no fatales, emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se señaló: «anamnesis, refiere: yo y unos amigos estábamos quemando pólvora, al ver la policía salimos corriendo, el policía salió corriendo detrás de mí al a alcanzarme y me cogió de la mano, me dio una bofetada y una patada en la espalda, mi esposo de una mano y pego la esposa a la parrilla de la moto, me arrastró con la moto dos cuadras, luego llamó la camioneta y me llevaron para la estación. Presenta equimosis de 12 x 2 cm en forma transversal en región infraescapular izquierda, dolorosa a la palpación punto a nivel de muñeca izquierda no se evidencia ningún tipo de lesión; es de aclarar que el paciente refiere que a este nivel fue esposado.
Conclusión. Mecanismo causal. Contundente. Incapacidad médico legal. Definitiva de 10 días sin secuelas médico legales».[10] En atención a lo anterior, el 2 de febrero de 2011, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Risaralda dio apertura de indagación preliminar en averiguación de responsables y decretó la práctica de pruebas.[11] El 28 de febrero de 2011, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Risaralda vinculó a la indagación preliminar, al señor Luis Antonio Rodríguez Palencia, en su condición de patrullero.[12] El 31 de mayo de 2011, el menor de edad Jorge Iván Gallón Gallón presentó declaración ante una defensora de familia del ICBF y un funcionario de la Policía Nacional, dentro de la cual reiteró lo expuesto en la denuncia presentada.[13] Dicho testimonio fue puesto en conocimiento del disciplinado.[14] El 8 de julio de 2011, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Risaralda decretó la práctica de pruebas, entre ellas, la declaración de varias personas,[15] decisión que fue notificada al señor Luis Antonio Rodríguez Palencia, al correo electrónico institucional.[16] El 11 de julio de 2011, el señor Juan Camilo Parra Osorno rindió su declaración, en la que indicó:[17] Preguntado.
Hágale al despacho un relato de los hechos que le consten con relación a los hechos ocurridos el día 19 de diciembre de 2010 con el adolescente Jorge Iván Gallón. Contestó. Yo estaba parado en la puerta de la cafetería la fuente cuando llevaron a la estación a Jorge Iván esposado de la parrilla de la moto y corriendo, estaba cogido de las dos manos de la parrilla, lo entraron y yo cumpliendo con mi función tomé la primera indagatoria de los compañeritos de Jorge y ellos me contaron que estaban quemando pólvora y que se abrieron a correr y que la gente los cogió les pego y enseguida esposaron a Jorge Iván de la moto, dejando claro que él estaba con ellos pero no quemó pólvora ese día, los chinos me dijeron vea lo que lo tienen esposado y me vino a ver me vine a ver al chino, cuando entré ya lo tenían suelto le habían quitado las esposas, le estaban haciendo la indagatoria, donde vivía y todo el cuento, ya yo le pedí permiso a la gente y le tomé fotos al peladito hablé con él y le dije Cuéntame que pasó y él me dijo que estaba con los chinos quemando pólvora y llegó la patrulla los acorralaron y lo cogieron a él y le pegaron en la cara y me dijo que le dolió mucho y enseguida lo esposaron a la moto y ni siquiera lo montaron en la moto lo trajeron desde por allá arriba esposado de la moto corriendo hasta la estación ( ) Preguntado.
Manifieste el despacho si usted observa las acciones propinadas al adolescente. Contestó. Sí, en la cara tenía un morado en el ojo derecho y parte de la nariz y en la espalda dos moretones, según Jorge Iván le pegaron dos patadas en la espalda y se percibía como huella de una bota ( ) Preguntado. Manifieste del despacho usted tiene conocimiento sobre material fotográfico tomado Jorge Iván en las partes del cuerpo donde sufrió las agresiones.
Contestó. Si, yo las tengo, pero solo de la espalda, no estoy seguro si tengo la de la cara yo las puedo aportar pero las tengo en el celular. El 22 de julio de 2011, los menores de edad, Johnny Alexander Ceballos Granada y Carlos Erasmo Marín Hernández, presentaron su declaración sin la presencia de un defensor de familia.[18] El 25 de julio de 2011, el patrullero José William Guzmán Guzmán rindió su declaración, en la que adujo:[19] Preguntado.
Manifieste al despacho sí para el día en comentó la patrulla de vigilancia conoció un caso con unos menores de edad en la vía que comunica al municipio de Belén de Umbría con el municipio de taparcal. Contestó. La verdad lo único que me consta es que en el transcurso del turno arrima a la estación de policía unos menores de edad a informar un posible abuso de autoridad por parte de la patrulla de vigilancia urbana Quino 1, llega la patrulla a las instalaciones policiales y posteriormente hacen presencia unos menores de edad manifestando que el policía Moreno había lesionado a uno de sus compañeros ( ) Preguntado.
Manifieste al despacho si uno de los menores de edad fue ingresado a las instalaciones policiales y dejado allí por un período de 1 hora u hora y media. Contestó. No, en ningún momento ingresó algún menor de edad a la estación ( ) Preguntado. En la queja instaurada por el adolescente Jorge Iván Gallón y concordante con las declaraciones realizadas por otras personas presentes en el lugar de los hechos manifiestan que el adolescente presentaba una lesión en la parte baja del ojo derecho de la cara, indique al despacho si tiene que decir al respecto.
Contestó. Es falso yo estaba de jefe de la unidad de promoción y cuando me hablaba yo no observé la lesión, cuando ellos llegaron el menor me estaba señalando que el patrullero estaba Rodríguez lo había lesionado En la misma fecha, el patrullero Yeisson Alberto Rodas Valencia presentó su declaración, dentro de la cual señaló:[20] ( ) nosotros íbamos patrullando, vimos los muchachos no iba a ningún mayor de edad, en todo caso llegamos y como todo niño le corre a la policía porque estaban quemando pólvora y como todo el mundo tiene conocimiento de que no puede que se le está incautando, cuando llegamos los muchachos nos ven, yo me tire de la moto porque un pelado se metió dentro del camión y cuando fui a cogerlo por el otro lado él se devolvió otra vez por debajo del camión y quedando al lado de Rodríguez el joven se da a la fuga y el compañero mío sale en la moto en persecución y el joven al trote por la misma calle donde estaba la estación de gasolina y a la primera curva voltea y lo pierdo de vista, yo me quedé ahí parado sin hacer nada, los otros muchachos estaban ahí y yo no les dije nada, que les iba a decir por eso, yo me quedé esperando que viniera el compañero, cuando al rato como a los 3 minutos llegó el compañero con el muchacho, el muchacho venía a pie esposado a la moto y yo le dije que eso no se hacía, le quitamos las esposas al joven, la patrulla llegó no recuerdo bien porque no la llame yo era el que tenía el radio, en todo caso por ahí paso a la camioneta él se fue en el asiento de atrás del conductor y yo también lo fui en la camioneta, los llevamos sin esposas y lo tratamos de forma Cortés solo fuimos nosotros dos y el conductor de la camioneta, Rodríguez fue en la motocicleta, cuando llegamos a la estación yo me quite de ahí me fui para la esquina al frente de la estación, ya los otros muchachos llegaron y comenzaron a hablarme del caso (…) Preguntado.
Manifieste al despacho si usted observó que el adolescente Jorge Iván Gallón presentara lesiones. Contestó. No, puede que lo haya tenido pero yo no lo vi, lo vi sano ( ) Preguntado. Manifiesta el despacho cuánto tiempo duró en la estación de policía Jorge Iván y en qué lugar de la estación lo dejaron durante su estadía en las instalaciones.
Contestó. Yo le pongo 10 minutos y mucho, en la puerta de la Guardia. El 6 de agosto de 2011, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Risaralda decidió tramitar la investigación disciplinaria a través del proceso verbal, citar a audiencia pública al señor Luis Antonio Rodríguez Palencia y formular pliego de cargos en su contra.[21] El 8 de agosto de 2011, el comandante de la Estación de Policía de Belén de Umbría, manifestó lo siguiente: «De manera atenta me dirijo a esa coordinación, con el propósito de manifestar que revisado el libro de población de fecha se pudo verificar que no existen registros para la fecha de 19 de diciembre de 2010 de ningún caso de policía atendido por personal de la estación de policía de Belén».[22] El 25 de agosto de 2011, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Risaralda solicitó a la Universidad Libre de Pereira la designación de un defensor de oficio al disciplinado.[23] El 12 de septiembre de 2011, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Risaralda, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor Luis Antonio Rodríguez Palencia, sancionándolo con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para desempeñar cargos públicos por el término de 9 meses.[24] El 13 de diciembre de 2011, la Oficina Delegada Región de Policía N.º 3 decretó la nulidad de lo actuado, a partir del auto de citación a audiencia y, además, convalidó las pruebas allegadas en legal forma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 inciso 2.º de la Ley 734 de 2002.
Dicha decisión se tomó porque, primero, las declaraciones de los menores de edad Johnny Alexander Ceballos Granada y Carlos Erasmo Hernández fueron llevadas a cabo sin la presencia del defensor de familia, lo cual va en contravía de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 1098 de 2006; segundo, en el Auto a través del cual se citó a audiencia pública al señor Rodríguez Palencia y se le formuló pliego de cargos, no se realizó el análisis de las pruebas; y tercero, se le notificó al disciplinado, por correo electrónico, la práctica de las pruebas, sin que él hubiera autorizado dicho medio de notificación.[25] En atención a lo anterior, el 14 de febrero de 2012, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Risaralda dio apertura de investigación disciplinaria en contra del señor Luis Antonio Rodríguez Palencia, en su condición de patrullero.[26] El 22 de febrero de 2012, el señor Rodríguez Palencia, a través de su apoderado judicial, solicitó la prescripción de la acción disciplinaria, porque entre la ocurrencia de los hechos y la apertura de la investigación disciplinaria habían transcurrido más de 6 meses.[27] El 6 de marzo de 2012, por Auto N.º 060, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Risaralda negó la solicitud antes referida y ordenó continuar con la investigación.[28] El 7 de marzo de 2012, el menor de edad Johnny Alexander Ceballos Granada presentó su declaración ante una defensora de familia del ICBF, dentro de la cual afirmó:[29] Preguntado.
Hágale al despacho un relato de los hechos acaecidos el día 19 de diciembre de 2010 en el sector salida a taparcal. Contestó. Nosotros, Gallón, Carlos Erasmo, Mauricio y Franklin íbamos hacia taparcal cuando venían unos chinos de la polvorería yendo para taparcal y los chinos esos venían tirando tacos, en una de esas venía la policía y los chinos pasaron por el lado de nosotros y tiraron un taco y se abrieron a correr ( ) Gallón fue interceptado por el policía Rodríguez quien lo agredió ( ) Él llegó y tenía un rojo en la cara y se alzó la camiseta y nos mostró un rayón en la espalda.
Preguntado. Manifiesta en el despacho si tiene conocimiento o recuerda que el joven Jorge Iván haya sido esposado de una mano a una motocicleta conducida por un policía y que este, este es decir el policial haya acelerado la misma mientras el joven se encontraba esposado a ella. Contestó. Sí el policía aceleraba y Gallón estaba esposado de la moto del policía, gallón estaba sudando y subió todo cansado, él decía que lo soltara y el policía decía que lo soltaba y lo subió rápido hacia arriba a la esquina de la bomba ( ) Preguntado.
Manifiéstele al despacho si además de que el policía en mención esposo a Jorge Iván a la motocicleta lo agredió verbalmente, especifique del despacho de esas agresiones. Contestó. Le dijo este mariconcito que me hizo correr a la policía no hay que correrle pero no me acuerdo de más. El 28 de marzo de 2012, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Risaralda decidió tramitar la investigación disciplinaria a través del procedimiento verbal, citar a audiencia pública al señor Luis Antonio Rodríguez Palencia, en su condición de patrullero y formular pliego de cargos en su contra, así:[30] Primer cargo a formular Ley. 10152 1006.
Artículo 35. Faltas graves. Numeral 2. Agredir o someter a malos tratos al público, superiores, subalternos o compañeros. Teniendo en cuenta lo anterior el despacho determina que posiblemente se consagra el cargo expuesto debido al actuar del policial ya que se encontraba en servicio de vigilancia en el municipio de Belén de Umbría el 19 de diciembre del año 2010 donde realizaba patrullajes por el sector salida del municipio de taparcal cuando observa a unos adolescentes que estaban detonando pólvora, de inmediato se acerca al lugar y estos huyen, logrando alcanzar al adolescente Jorge Iván Gallón en la motocicleta de dotación oficial y presuntamente le propina un golpe con un puño en la parte baja del ojo derecho y una patada en la espalda región infraescapular derecha.
Bajo este entendido el despacho considera la vulneración al régimen disciplinario para la Policía Nacional toda vez que al parecer estaba contrariando la disciplina policial con su actuar, teniendo en cuenta que posiblemente el encartado después de haber conocido un motivo de policía donde sigue varios adolescentes en el municipio de Belén de Umbría se encontraban detonando pólvora y al momento de llegar al lugar, estos adolescentes huyen y por tanto se inicia una persecución por parte del disciplinado de la motocicleta, logrando alcanzar a uno de ellos quien para el caso en particular es el quejoso a quien al parecer propina un golpe en la parte baja de la cara y una patada en la espalda, demostrando con ello un desbordamiento de su actuar que opaca la imagen institucional puesto que se encontraba en vía pública donde el caso pudo haber sido observado por ciudadanos y transeúntes.
Segundo cargo a formular Ley 1015 de 2006. Artículo 35. Numeral 2. Agredir o someter a malos tratos al público, superiores, subalternos o compañeros. De acuerdo a lo anterior el despacho considera la vulneración a la norma teniendo en cuenta que el 19 de diciembre del año 2010 el policial se encontraba de patrulla en el municipio de Belén de Umbría por el sector salida al municipio de taparcal donde después de haber alcanzado al adolescente Jorge Iván Gallón producto de una persecución y efecto de una detonación de un taco de pólvora, el encartado esposa a este adolescente de una mano a la motocicleta en la que se desplazaba e incoa un recorrido de varias cuadras con el sujeto atado a la motocicleta con las esposas.
Bajo este entendido el despacho considera la vulneración al régimen disciplinario para la Policía Nacional toda vez que al parecer estaba contrariando la disciplina policial con su actuar, teniendo en cuenta que una vez conocido el motivo de policía no basta para el policía el hecho de haber alcanzado a la adolescente sino que lo esposa la motocicleta de dotación para el servicio y emprende un recorrido de varias cuadras del municipio de Belén de Umbría cerca al sector de la salida al municipio de taparcal.
El 2 de abril de 2012, el señor Rodríguez Palencia, a través de apoderado judicial, interpuso recurso de queja en contra del Auto N.º 060, que negó la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria,[31] el cual fue declarado improcedente.[32] Dentro del término legal, el señor Luis Antonio Rodríguez Palencia, mediante apoderado judicial, presentó sus descargos, bajo los siguientes argumentos:[33] Es claro el adolescente en mencionar en su queja que se dirigía al lugar donde comercializaban pólvora para comprar y que en el trayecto se encontró con unas personas que ya habían comprado pólvora donde una de ellas les manifiesta que debido a su edad no les vendían pólvora y que entonces les venderían de la que ellos habían comprado, ante ellos Jorge Iván solicita sea probada, por lo tanto encienden un taco y al momento de detonar llega la patrulla conformada por el patrullero Luis Antonio Rodríguez Palencia y el patrullero Jeisson Roger Valencia, situación que es demostrativa de la causalidad que existió en el momento en el que detona la pólvora y llega la patrulla ( ) El quejoso miente cuando asevera que lo tuvieron retenido en la estación de policía hasta las 12:00 h de la noche (…) respecto al testimonio brindado por el adolescente Johnny Alexander Ceballos el 22 de julio de 2011 se observa que este no es cierto por cuanto el informe técnico legal da a conocer que no fue esposado lo que permite decir que el menor dijo mentiras incursionando en un delito que se denomina falso testimonio ya que se encontraba bajo la gravedad del juramento ( ) Existen contradicciones por parte del adolescente Alexander Ceballos en el sentido de argüir en su nueva jurada que no recuerda con quienes estaban y posteriormente dan nombres de varias personas que se encontraban con él cuando se dirigían a la polvorería, existe contradicción en el momento en el que se le pregunta sobre las agresiones propinadas al adolescente Jorge Iván por parte de los policiales porque responde que no vio porque se metieron a un callejón y en la declaración anterior dijo que habían cogido a Gallón, lo habían esposado a la moto en la bomba y lo habían arrastrado por más de 10 minutos ( ) El señor Juan Camilo Parra Osorno no se encontraba facultado para realizar cualquier interrogatorio del adolescente Jorge Iván Gallón (…) el despacho tomo esta prueba como fundamento para la decisión pero no podía tenerse en cuenta debido a que toda prueba debe ser oportuna ilegalmente a llegado a un proceso y que aquellas que no son oportunas ilegalmente aportadas a un proceso se tendrán como inexistentes (…).
El 17 de mayo de 2012, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Risaralda, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor Rodríguez Palencia, en su condición de patrullero, por haber incurrido en la falta grave dispuesta en el artículo 35 numeral 2.º de la Ley 734 de 2002, a título de dolo; sancionándolo con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de 9 meses.[34] Contra dicha decisión el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 28 de junio de 2012, por la Inspección General, Inspección Delegada Región de Policía N.º 3, confirmando la decisión inicial.[35] El 10 de agosto de 2012, por Resolución N.º 02783, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.[36] 2.4.
Caso concreto – Análisis de la Sala 2.4.1. Análisis integral de la actuación disciplinaria, dentro del proceso contencioso administrativo La acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como finalidad restaurar el ordenamiento jurídico transgredido con ocasión de la expedición de un acto administrativo que quebranta las normas legales o constitucionales con la consecuente decisión de restablecer el derecho vulnerado.
Esta competencia ha de estar en consonancia con la previsión contenida en el artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que señala como objeto de esta jurisdicción la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución y la ley y la preservación del orden jurídico e impone la observancia de los principios constituciones y del derecho procesal.
La anterior previsión encuentra sustento constitucional en los artículos 1, 2, 4, 29, 228 y 230, normas contentivas de principios y valores que imponen su acatamiento como presupuesto de legitimidad institucional y legalidad de los actos jurídicos que sus representantes profieren. De modo que toda manifestación de voluntad estatal conecta indiscutiblemente con la nueva realidad del Estado que no sólo ha de ser percibido en su papel de represor y vigilante, sino en su sentido más significativo de garante y constructor de aquellas realidades que tienen como propósito el bienestar del individuo como fin en sí mismo.
Por ello, el papel del juzgador no puede quedar relegado al de simple verificador, condicionado por los formalismos que imponen restringir su ámbito de razonamiento a los términos de una demanda o de los mismos actos, frente a los cuales no es dable simplemente declarar su conformidad o disonancia con el ordenamiento jurídico, con la posibilidad de que la decisión de la controversia jurídica resulte insuficiente para los fines mismos de la justicia. El salto cualitativo que imprimió al juzgador la Constitución de 1991, permite anteponer el análisis pleno, integral del caso.
Sobre este tema, esta Subsección en sentencia de 26 de marzo de 2014, con ponencia del magistrado Gustavo Gómez Aranguren razonó en los siguientes términos: 3.4. Alcance del control judicial frente a procesos disciplinarios. El control que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios proferidos por la Administración Pública o por la Procuraduría General de la Nación es un control pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley en la medida en que sea aplicable, y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, por ende no serán de recibo las interpretaciones restrictivas que limiten la función disciplinaria a simplemente garantizar el pleno apego con el orden jurídico como garantía de legitimidad de estas potestades públicas.
La entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, con su catálogo de derechos fundamentales y sus mandatos de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones de la administración de justicia (art. 228, C.P.) y de primacía normativa absoluta de la Constitución en tanto norma de normas (art. 4, C.P.), implicó un cambio cualitativo en cuanto al alcance, la dinámica y el enfoque del ejercicio de la función jurisdiccional, incluyendo la que ejercen los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa (incluyendo al Consejo de Estado).
En efecto, según lo han precisado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, la plena vigencia de los derechos y garantías fundamentales establecidos por el constituyente exige, en tanto obligación, que los jueces sustituyan un enfoque limitado y restrictivo sobre el alcance de sus propias atribuciones de control sobre los actos de la administración pública, por un enfoque garantista de control integral, que permita a los jueces verificar en casos concretos si se ha dado pleno respeto a los derechos consagrados en la Carta Política.
Esta postura judicial supone evidentemente una rectificación a la posición doctrinal y jurisprudencial prevaleciente con anterioridad, en cuyo alero las atribuciones del juez contencioso-administrativo son formalmente limitadas y se restringen a la protección de aquellos derechos y normas expresamente invocados por quienes recurren a la justicia, que otorgaba un alcance excesivamente estricto al principio de jurisdicción rogada en lo contencioso-administrativo.
Este cambio, constitucionalmente impuesto y de gran calado, se refleja nítidamente en un pronunciamiento reciente del Consejo de Estado, en el cual la Sección Segunda - Subsección B de esta Corporación, y dando aplicación directa a los mandatos de la Carta, rechazó expresamente una postura restrictiva que limitaba las facultades garantistas del juez contencioso-administrativo en materia de control de las decisiones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación con base en el principio de jurisdicción rogada, y adoptó en su reemplazo una postura jurisprudencial que exige a las autoridades jurisdiccionales realizar, en tanto obligación constitucional, un control sustantivo pleno que propenda por materializar, en cada caso concreto, el alcance pleno de los derechos establecidos en la Constitución.[37] Lo que resulta aún más importante es que el control pleno por la jurisdicción contenciosa forma parte de las garantías mínimas del debido proceso a las que tiene un derecho fundamental el sujeto disciplinado, según la Corte Constitucional, por lo cual este control judicial contencioso-administrativo no puede ser objeto de interpretaciones que restrinjan su alcance.
El planteamiento indicado resulta confirmado por la amplísima jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de procedencia de la acción de tutela, en la cual se ha explícitamente afirmado que las acciones ante la jurisdicción contenciosa -en nulidad o nulidad y restablecimiento- son, los medios judiciales idóneos para proteger los derechos fundamentales de quienes estén sujetos a un proceso disciplinario.
En efecto, la Corte Constitucional en jurisprudencia repetitiva ha explicado que los actos de la procuraduría son actos administrativos sujetos a control judicial por la jurisdicción contenciosa, regla que ha sido aplicada en incontables oportunidades para examinar la procedencia de la acción de tutela en casos concretos, en los que se ha concluido que ante la existencia de otros medios de defensa judicial, la tutela se hace improcedente salvo casos de perjuicio irremediable -que por regla general no se configuran con las decisiones sancionatorias de la procuraduría-.
Se puede consultar a este respecto la sentencia T-1190 de 2004, en la cual la Corte afirmó que el juez de tutela no puede vaciar de competencias la jurisdicción contencioso-administrativa, encargada de verificar la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Procuraduría en ejercicio de sus potestades disciplinarias. La lógica jurídica aplicada por la Corte Constitucional al declarar improcedentes acciones de tutela por ser idóneos los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho para ventilar las pretensiones de anulación de decisiones disciplinarias por violación de la Constitución, es la misma lógica jurídica que sustenta el ejercicio de un control más que meramente formal por la jurisdicción contencioso- administrativa sobre estos actos administrativos.
(…) Posteriormente, en reciente pronunciamiento, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación, dejó sentado que el control de legalidad de actos de carácter sancionatorio como los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria, conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral.
Dijo la Sala: «b) EI control judicial integral de la decisión disciplinaria. Criterios de unificación. El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales.
(…) Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.»[38] En consecuencia, el estudio integral de los actos disciplinarios cuestionados en esta controversia, se hará dentro del marco planteado en la sentencia previamente trascrita. 2.4.2. 2.4.2.
Violación del derecho al debido proceso Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002, disponen que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio.
La Corte Constitucional respecto al mencionado derecho, ha manifestado que en materia disciplinaria las actuaciones deben estar acordes a este, en garantía de un orden justo, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales del investigado y el control de la potestad estatal disciplinaria[39]. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el «conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;
(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas»[40].
Frente a este cargo, la entidad demandada sostiene que, contrario a lo manifestado por el A quo, la Policía Nacional emitió los actos administrativos acusados con base en material probatorio debidamente decretado y practicado y que, en consecuencia, no se pretermitió el derecho de defensa y contradicción del señor Luis Antonio Rodríguez Palencia. 2.4.2.1.
Del derecho de contradicción El Código Único Disciplinario dispone en su artículo 92, como derechos del investigado, los siguientes: «1. Acceder a la investigación; 2. Designar defensor; 3. Ser oído en versión libre, en cualquier etapa de la actuación, hasta antes del fallo de primera instancia; 4. Solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su práctica; 5.
Rendir descargos; 6. Impugnar y sustentar las decisiones cuando hubiere lugar a ello; 7. Obtener copias de la actuación; y 8. Presentar alegatos de conclusión antes del fallo de primera o única instancia». Al respecto, la Sala ha sostenido que «de una interpretación sistemática[41] de las disposiciones de los artículos 90, 91 y 92 de la Ley 734 de 2002, que se refieren al derecho de contradecir las pruebas, y particularmente a intervenir en su práctica, puede determinarse que no en todos los eventos en los que se recauden medios probatorios sin la presencia del investigado surge la necesidad de excluirlos como fuente de conocimiento de los hechos para la autoridad disciplinaria.
Esto, por cuanto lo sustancial en estas situaciones, es que el disciplinado haya tenido la posibilidad de pedir que fueran ampliados o reiterados, en los puntos que estimara necesario»[42]. Por su parte, la doctrina ha sostenido lo siguiente[43]: El derecho de contradicción incluye la necesidad de que se le informe al investigado, con la debida oportunidad, la fecha, lugar y hora en que se van a llevar a cabo las diligencias, para que pueda estar presente, si esa es su intención (…) la falta de la debida comunicación puede llevar a que tales diligencias carezcan de toda validez, trayendo consigo una declaratoria de nulidad (…) no obstante, no se debe perder de vista que esas actuaciones pueden ser saneadas por el investigado o su abogado, por conducta concluyente. en cuanto a la petición de que se repitan todas las actuaciones, por una posible violación del debido proceso, del derecho de defensa y de contradicción, si ella es formulada de manera genérica, puede ser rechazada, estando obligado el investigado o su apoderado a precisar cuáles de esas actuaciones deben repetirse, las razones por las cuales se requiere que sean practicadas nuevamente, puntualizando el derecho conculcado y la manera como lo ha sido, y los aspectos en concreto que con su reedición, pretende controvertir en su defensa.
Así las cosas, para verificar la transgresión del derecho al debido proceso en estos asuntos, resulta necesario revisar si al investigado y a su apoderado se les dio la oportunidad de revisar el expediente para conocer las pruebas, presentar versión libre y descargos, solicitar la práctica de pruebas e interponer recursos y nulidades, para concluir que si en efecto ello sucedió «no se puede sacrificar el principio que exige a las autoridades disciplinarias buscar la verdad y hacer justicia. Esto es así, en la medida en que solo las irregularidades que afecten realmente los derechos de defensa y contradicción del investigado, y que además hayan sido puestas de presente por él o su defensor en el trámite sancionatorio, a través de los medios de defensa otorgados por el ordenamiento jurídico, tienen la vocación de llevar a la declaración de nulidad de los actos administrativos demandados»[44]. 2.4.2.1.1.
De la notificación La publicidad del acto administrativo es darlo a conocer a sus destinatarios, con el objeto de determinar su oponibilidad para hacer posible su aplicación o cumplimiento y permitir que los interesados puedan controvertirlos o impugnarlos. De conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo las formas en que esta puede surtirse, es a través de la publicación, comunicación y notificación. La comunicación «consiste en enterar al afectado mediante la entrega personal o el envío de un oficio o mensaje escrito, que puede ser telegráfico o por correo certificado, en el que simplemente se le informa de la expedición del acto administrativo de que se trate y de la decisión que contiene»[45].
Por su parte, la notificación es «la diligencia mediante la cual se procura enterar de la forma más amplia directa y garantista al interesado o interesados sobre el acto administrativo, permitiéndole conocer su contenido completo, si es o no susceptible de recursos ante la misma autoridad que lo expidió, y en caso positivo, cuáles son tales recursos, cuándo y ante quién se puede interponer»[46].
La Ley 734 de 2002, en su artículo 100 consagra como formas de notificación de las decisiones disciplinarias, la personal, por estado, en estrados, por edicto o por conducta concluyente. Respecto a la notificación personal, el artículo 101 ibidem, señala que esta clase de actuación se realiza frente a los autos de apertura de indagación preliminar y de investigación disciplinaria, el pliego de cargos y el fallo.
En cuanto a la notificación por medios de comunicación electrónicos, el artículo 102 ibidem, dispone que «Las decisiones que deban notificarse personalmente podrán ser enviadas al número de fax o a la dirección de correo electrónico del investigado o de su defensor, si previamente y por escrito, hubieren aceptado ser notificados de esta manera.
La notificación se entenderá surtida en la fecha que aparezca en el reporte del fax o en que el correo electrónico sea enviado. La respectiva constancia será anexada al expediente». En el asunto sometido a consideración, se encontró demostrado lo siguiente: - El 22 de diciembre de 2010, una defensora de familia del ICBF remitió la denuncia presentada por el menor de edad Jorge Iván Gallón Gallón, al comandante de Policía del Departamento de Risaralda, por unos hechos ocurridos el 19 de diciembre del mismo año.[47] - El 2 de febrero de 2011, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Risaralda dio apertura de indagación preliminar en averiguación de responsables y decretó la práctica de pruebas.[48] - El 28 de febrero de 2011, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Risaralda vinculó a la indagación preliminar, al señor Luis Antonio Rodríguez Palencia, en su condición de patrullero.[49] - El 2 de marzo de 2010, dicha decisión le fue notificada personalmente al disciplinado.[50] - El 9 de junio de 2011, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Risaralda le notificó personalmente al señor Rodríguez Palencia, la práctica de pruebas.[51] - El 8 de julio de 2011, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Risaralda decretó la práctica de pruebas, entre ellas, la declaración de varias personas,[52] decisión que fue notificada al señor Luis Antonio Rodríguez Palencia, al correó electrónico institucional.[53] - El 11 de julio de 2011, el señor Juan Camilo Parra Osorno rindió su declaración.[54] - El 22 de julio de 2011, los menores de edad Johnny Alexander Ceballos Granada y Carlos Erasmo Marín Hernández presentaron su declaración.[55] - El 24 de julio de 2011, la dependencia en mención le comunicó al señor Rodríguez Palencia, que «De manera atenta me permito comunicarle que el día lunes 25 de julio del presente año se escucharán en diligencia de declaración a las personas que más adelante relaciono en los horarios que se indican dentro de la indagación preliminar ( ) Teniendo en cuenta lo anterior y según lo dispone el artículo 91 de la ley 734 de 2002, las pruebas que se hayan practicado sin su presencia, deberán ser ampliadas o reiteradas en los puntos que solicite, teniendo en cuenta el derecho que le asiste a conocer y controvertir la prueba, además de aportar las que consideren necesarias para su defensa; del mismo modo, si es su deseo puede asistir a la práctica de las citadas diligencias en la oficina de control disciplinario interno del país ubicada en la dirección que aparece al pie de página, con el fin de que ejerza su derecho de defensa y contradicción, nombre un apoderado para que lo asista en las mismas o si no es posible subsistencia y si lo desea puede enviar cuestionario en medio magnético».[56] - El 25 de julio de 2011, los patrulleros José William Guzmán Guzmán[57] y Yeisson Alberto Rodas Valencia rindieron su declaración. [58] - El 6 de agosto de 2011, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Risaralda decidió tramitar la investigación disciplinaria a través del proceso verbal, citar a audiencia pública al señor Luis Antonio Rodríguez Palencia y formular pliego de cargos en su contra.[59] - El 25 de agosto de 2011, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Risaralda dejó la siguiente constancia: «(…) hace constar que el día de hoy siendo las 11:37 h se comunicó al abonado ( ) El cual fue contestado por el señor patrullero Luis Antonio Rodríguez Palencia sujeto procesal dentro de la investigación disciplinaria ( ) con el fin de manifestarle realizar presentación ante la oficina de control disciplinario interno de la metropolitana de Barranquilla para ser notificado personalmente y por escrito del auto por medio del cual se declara la procedencia del procedimiento verbal y se cita a audiencia ( ) manifestando que se encontraba de vacaciones y que no podía notificar inmediatamente se le informa que la audiencia se iba a realizar y si él no asistía se le nombraría abogado de oficio manifestando que se hiciera lo que se tenía que hacer».[60] - En la misma fecha, el señor Rodríguez Palencia remitió a la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Risaralda, lo siguiente: «De la manera más respetuosa y cordial me dirijo a su despacho con el fin de solicitar en atención a los derechos que me asisten como investigado dentro del proceso disciplinario ( ) que se sigue en mi contra en ese despacho, y en vista de que me encuentro en situación administrativa de vacaciones en la ciudad de Bogotá donde es mi residencia habitual, sean redirigidas las diligencias disciplinarias aludidas hacia una oficina en esta ciudad, con el fin de ejercer mi defensa, pues debe tenerse en cuenta que no es viable el nombramiento de un defensor de oficio para estos menesteres, ya que como servidor público cuento con arraigos bien establecidos y suficientes para no tener que recurrir a ese tipo de asistencia y más cuando dentro del proceso obran todos mis generales de ley.
Igualmente solicitó sean dirigidas copias íntegras y auténticas del expediente con el fin de sustentar mi defensa».[61] - El 25 de agosto de 2011, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Risaralda solicitó a la Universidad Libre de Pereira la designación de un defensor de oficio al disciplinado.[62] - El 25 de agosto de 2011, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Risaralda notificó por edicto el Auto a través del cual se citó a audiencia pública al señor Rodríguez Palencia.[63] - El 26 de agosto de 2011, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Risaralda accedió a la solicitud de copias presentada por el disciplinado.[64] - El 30 de agosto de 2011, se notificó, por estrados, al señor Luis Antonio Rodríguez Palencia del Auto de citación a audiencia pública.[65] - El 31 de agosto de 2011, el señor Rodríguez Palencia, mediante oficio, sostuvo:[66] Con el fin de solicitar los derechos que me asisten como investigado de manera encarecida solicito se me envíe al correo electrónico copia de la grabación de la audiencia realizada el día de ayer 30 de agosto de 2011 la cual fue realizada a través de medios técnicos y usted me manifestó a mí y a mi defensor que sería grabada.
De igual manera recuerdo mi subteniente que soy un funcionario de la Policía Nacional con total arraigo y que cualquier notificación sea realizada a través de la oficina de talento humano como es el correcto funcionar de las notificaciones ya que yo no he autorizado que se me notifique por medio de mi correo institucional, a excepto de solicitudes realizadas por mí como la de este caso en donde le solicitó de la forma más amable y cordial por favor se envíe la información que solicitó a mi correo, del resto por favor suplicó a mi subteniente se me notifique como el deber ser y como siempre se ha hecho en otras investigaciones que se me han notificado de práctica de pruebas a través de la oficina de talento humano. - El 6 de septiembre de 2011, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Risaralda dejó la constancia de que el disciplinado y su apoderado se hicieron presentes con el fin de llevar a cabo la audiencia verbal.[67] - El 12 de septiembre de 2011, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Risaralda, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor Luis Antonio Rodríguez Palencia, sancionándolo con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para desempeñar cargos públicos por el término de 9 meses.[68] - El 13 de diciembre de 2011, la Oficina Delegada Región de Policía N.º 3 decretó la nulidad de lo actuado, a partir del auto de citación a audiencia y, además, convalidó las pruebas allegadas en legal forma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 inciso 2.º de la Ley 734 de 2002.[69] - En atención a lo anterior, el 14 de febrero de 2012, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Risaralda dio apertura de investigación disciplinaria en contra del señor Luis Antonio Rodríguez Palencia, en su condición de patrullero.[70] Dicha decisión fue notificada personalmente al disciplinado, el 19 de febrero de 2012.[71] - El 7 de marzo de 2012, el menor de edad Johnny Alexander Ceballos Granada presentó su declaración ante una defensora de familia del ICBF.[72] - El 16 de marzo de 2012, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Risaralda le puso de presente al disciplinado la declaración antes referida.[73] - El 22 de marzo de 2012, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Risaralda declaró cerrada la investigación disciplinaria, señalando que «las diligencias permanecerán a disposición del disciplinado en la Oficina (…)».[74] Dicha decisión fue notificada por estado, el 16 de marzo de 2012.[75] - El 28 de marzo de 2012, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Risaralda decidió tramitar la investigación disciplinaria a través del procedimiento verbal, citar a audiencia pública al señor Luis Antonio Rodríguez Palencia, en su condición de patrullero y formular pliego de cargos en su contra.[76] Decisión notificada personalmente al disciplinado, el 29 de marzo de 2012.[77] - Dentro del término legal, el señor Luis Antonio Rodríguez Palencia, mediante apoderado judicial, presentó sus descargos.[78] - El 18 de abril de 2012, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Risaralda decretó las pruebas solicitadas en el escrito de descargos, esto es, la ampliación de la declaración del patrullero Yeisson Alberto Rodas Valencia.[79] - El 17 de mayo de 2012, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Risaralda, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor Rodríguez Palencia, en su condición de patrullero, por haber incurrido en la falta grave dispuesta en el artículo 35 numeral 2.º de la Ley 734 de 2002, a título de dolo; sancionándolo con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de 9 meses.[80] - Contra dicha decisión el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 28 de junio de 2012, por la Inspección General, Inspección Delegada Región de Policía N.º 3, confirmando la decisión inicial.[81] - El 10 de agosto de 2012, por Resolución N.º 02783, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.[82] En consideración a lo anterior, contrario a lo sostenido por el a quo, encuentra la Sala que la entidad demandada no vulneró su derecho de defensa y contradicción, en la medida en que: i) Una vez se dio apertura de indagación preliminar y se vinculó a esta etapa al señor Luis Antonio Rodríguez Palencia, en su condición de patrullero, con base en la denuncia presentada por el menor de edad y por el informe de lesiones emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, se decretaron y practicaron algunas pruebas testimoniales, sin la presencia del disciplinado, en la medida en que dichas diligencias le fueron notificadas por correo electrónico. ii) En atención a que el señor Luis Antonio Rodríguez Palencia no había dado la autorización de que se le notificara por correo electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley 734 de 2002,[83] la Oficina Delegada Región de Policía N.º 3 decretó la nulidad de lo actuado, a partir del auto de citación a audiencia y, además, convalidó las pruebas allegadas en legal forma.
Para el efecto, es oportuno resaltar que el artículo 145 de la Ley 734 de 2002, dispone lo siguiente: EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD. La declaratoria de nulidad afectará la actuación disciplinaria desde el momento en que se presente la causal. Así lo señalará el funcionario competente y ordenará que se reponga la actuación que dependa de la decisión declarada nula.
La declaratoria de nulidad de la actuación disciplinaria no invalida las pruebas allegadas y practicadas legalmente. (Negrilla fuera de texto) En este asunto, el operador disciplinario convalidó algunas de las pruebas que se habían practicado, como las declaraciones de los patrulleros, así como las documentales aportadas, minutas de vigilancia, denuncia del menor de edad e informe del Instituto Nacional de Medicina Legal, por haber sido legalmente practicadas ante el funcionario competente.
Ahora, el hecho de que el disciplinado no hubiera estado presente en la diligencia de las declaraciones no hace la prueba ilegal, sino que, en principio, trasgrede el derecho de defensa y contradicción. En cuanto a la prueba ilícita o ilegal, la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que las primeras, por afectar garantías fundamentales deben considerarse inexistentes, y las segundas, no necesariamente tienen que dejar de valorarse, ya que es probable que en su consecución se hayan desconocido requisitos meramente formales que en nada afectan derechos fundamentales como el debido proceso.
Al respecto, dicha Corporación ha señalado las siguientes diferenciaciones[84]: Se entiende por la primera –ilícita-, la obtenida: a) con desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas, tales como: i) dignidad humana, ii) debido proceso, iii) intimidad, iv) no autoincriminación, v) solidaridad íntima y; b) la sometida para su producción, práctica o aducción a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, sea cual fuere el género o la especie del medio de convicción así logrado[85].
Esta clase de prueba sin otra consideración, de manera forzosa debe ser excluida y no podrá hacer parte de los elementos de persuasión sometidos al escrutinio racional del juez en la adopción de la decisión del asunto bajo su discernimiento, actividad primaria de verificación de la validez, donde el operador de justicia no puede anteponer su discrecionalidad, so pretexto de la prevalencia de los intereses sociales.
En otro sentido, la segunda clase de prueba –ilegal o irregular-, se genera, cuando en su producción, práctica o aducción en los actos de investigación se desconocen los presupuestos legales esenciales, pero a diferencia de la anterior, sólo debe ser excluida como lo indica el artículo 29 superior, cuando el juez determine, que el requisito pretermitido le es fundamental, carencia que trasciende hasta soslayar el debido proceso, pues la simple omisión de formalidades y previsiones legislativas insustanciales por sí solas, no facultan la supresión del medio de prueba[86].
En este asunto, la prueba que sí se consideró ilegal porque fue practicada sin contar con la presencia de un defensor de familia, como lo exige el artículo 150 del Código de la Infancia y Adolescencia,[87] fueron las declaraciones de los menores de edad, frente a las cuales no se dio la figura de la convalidación porque fueron practicadas ilegalmente. iii) Considera la Sala, entonces, que la nulidad por una indebida notificación, respecto a la realizada por correo electrónico sin la autorización del interesado, se subsanó, primero, con la convalidación del material probatorio, por considerarse que las pruebas fueron practicadas en legal forma y la no presencia del disciplinado no invalidaba aquellas, en tanto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 734 de 2002, «aquellas pruebas que se hayan practicado sin la presencia del implicado, en tanto se surtía dicho trámite de la notificación, deberán ser ampliadas o reiteradas en los puntos que solicite el disciplinado»; segundo, con la omisión de pronunciamiento alguno por parte del interesado frente a dicha convalidación; y tercero, con la notificación personal que se llevó a cabo frente a los Autos de apertura de investigación disciplinaria, citación a audiencia pública y formulación de cargos y con la notificación por estado del cierre de la investigación disciplinaria, etapas en las cuales el disciplinado y su abogado de confianza guardaron silencio frente a la indebida notificación. iv) Ahora, una vez se realizó dicha convalidación y el señor Luis Antonio Rodríguez Palencia fue notificado de la apertura de investigación disciplinaria que se volvió a realizar por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Risaralda, este tenía la oportunidad de solicitar la ampliación de los testigos que presentaron su declaración y frente a los cuales no pudo estar presente; no obstante ni el disciplinado ni su defensor lo solicitaron. v) Es de resaltar además que el señor Rodríguez Palencia solicitó la expedición de copias de la investigación disciplinaria, luego de que se hubieran llevado a cabo las diligencias de las declaraciones mencionadas, es decir, que el disciplinado conocía perfectamente lo que habían referido los testigos y aun así decidió guardar silencio y no solicitar el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción frente a aquellos. vi) A su turno, una vez se decretó la nulidad de lo actuado, el disciplinado tuvo la oportunidad de presentar descargos, solicitar y aportar pruebas, presentar alegatos de conclusión e interponer recurso de apelación frente a la decisión disciplinaria de primera instancia, en la medida en que cada una de las actuaciones le fueron notificadas personalmente.
En consideración a lo anterior, contrario a lo sostenido por el actor y el tribunal de primera instancia, la entidad demandada no vulneró el derecho al debido proceso, pues, la parte actora sí tuvo la oportunidad de controvertir los testimonios, ya que una vez se decretó la nulidad de lo actuado y se convalidaron las pruebas que habían sido practicadas en su momento, el señor Rodríguez Palencia fue notificado personalmente de cada una de las actuaciones surtidas, teniendo la posibilidad de solicitar su ampliación o haber formulado un cuestionario para ser evacuado por los testigos y, sin embargo, este optó por asumir una actitud pasiva, lo cual es perfectamente válido pero ello no puede erigirse en argumento para cuestionar la legalidad de las actuaciones y, además, las pruebas practicadas sin la presencia del actor no podían ser consideradas ilegales, por el desconocimiento de un requisito, en este caso, meramente formal, como lo era la presencia del actor, en tanto que ello podía subsanarse, se insiste, con la solicitud de ampliación, por parte del interesado.
Ahora bien, teniendo en cuenta que los cargos expuestos en la demanda relacionados con la vulneración del derecho al debido proceso porque se superaron los términos de la investigación disciplinaria, no se tramitó el recurso de queja presentado y se dio aplicación a la Ley 1474 de 2011, pese a no estar vigente, ya fueron resueltos negativamente por el a quo y que la razón por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda no está llamada a prosperar, por lo antes expuesto, esto es, porque las pruebas que se tuvieron en cuenta no era ilegales, la notificación indebida efectuada por correo electrónico se subsanó y no se pretermitió el derecho de defensa y contradicción del disciplinado, considera la Sala pronunciarse de fondo respecto al argumento expuesto por el actor, en cuanto a que no era dable sancionarlo por no existir material probatorio que demostrara las faltas endilgadas. 2.4.2.2.
Sistema probatorio en el régimen disciplinario de la Policía Nacional La Constitución Política en los artículos 217 inciso 2[88], y 218[89] otorgó al legislador la facultad para establecer un régimen especial de carácter disciplinario aplicable a los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional). En atención a lo anterior y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional[90] el legislador expidió la Ley 1015 de 2006, Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, en cuyos artículos 16 y 58 señaló en cuanto al procedimiento y régimen probatorio, lo siguiente: Artículo 16.
Contradicción. Quien fuere objeto de investigación tendrá derecho a conocer las diligencias que se practiquen, a controvertirlas y a solicitar la práctica de pruebas, tanto en la Indagación Preliminar como en la Investigación Disciplinaria. Artículo 58. Procedimiento. El procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen.
De acuerdo con las anteriores disposiciones y atendiendo a la sentencia C- 712 de 2001 de la Corte Constitucional, en materia disciplinaria el régimen probatorio de la policía nacional se rige por lo dispuesto en el Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002. En cuanto a las pruebas y su práctica el Código Disciplinario Único dispone en los artículos 132, petición y rechazo de pruebas; 133, práctica de pruebas por comisionado; 138, oportunidad para controvertir la prueba; y 144, apreciación integral de las pruebas, así: Artículo 132.
Petición y rechazo de pruebas. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. Artículo 133. Práctica de pruebas por comisionado. El funcionario competente podrá comisionar para la práctica de pruebas a otro servidor público de igual o inferior categoría de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales.
Artículo 138. Oportunidad para controvertir la prueba. Los sujetos procesales podrán controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. Artículo 141. Apreciación integral de las pruebas. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta.
De dicha disposiciones se concluye que: 1) el sujeto procesal investigado tiene el derecho a solicitar la práctica de pruebas, el cual está supeditado al escrutinio que la autoridad disciplinaria realice sobre la conducencia, oportunidad y pertinencia; 2) para la práctica de las pruebas el funcionario investigador puede comisionar a funcionarios de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales bajo la condición de que esos sean de igual o inferior categoría; 3) las pruebas practicadas pueden ser controvertidas por el disciplinado en cualquier momento de la actuación disciplinaria; y 4) las pruebas deben apreciarse en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica.
En el sub examine al momento de emitir el fallo de primera instancia, a través del cual se declaró responsable disciplinariamente al señor Luis Antonio Rodríguez Palencia, en su condición de patrullero, y se sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de 9 meses, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Risaralda consideró que el disciplinado incurrió en la falta grave, a título de dolo consagrada en el numeral 2, artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, que dispone « Agredir[91] o someter [92]a malos tratos al público, superiores, subalternos o compañeros».
En este asunto, con el material probatorio recaudado se demostró lo siguiente: Primero, el 19 de diciembre de 2010, el señor Luis Antonio Rodríguez Palencia estaba de turno de vigilancia, junto con su compañero, el patrullero Yeisson Alberto Rodas Valencia. Segundo, ese día, en el barrio Belén de Uribía se encontraban uno menores de edad manipulando pólvora.
Al estar esto prohibido, los policiales antes mencionados llegaron al lugar de los hechos, por lo que dichos menores comenzaron a correr. Uno de ellos era el menor Jorge Iván Gallón Gallón quien fue perseguido por el patrullero Rodríguez Palencia. Tercero, una vez dicho policial lo sujeta, lo golpea en su cara y espalda, le pone las esposas y con ellas lo arrastra con su moto de dotación oficial.
Ello es corroborado con la denuncia interpuesta por dicho menor, la ampliación de su declaración, la declaración del menor de edad Jhonny Alexander Ceballos, del señor Juan Camilo Parra Osorno y el informe de lesiones emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, con las cuales es dable concluir que el patrullero agredió físicamente al menor, sin tener ninguna justificación para el efecto, ya que si bien esta prohibido el uso de pólvora ello no es óbice para que un miembro de la Policía Nacional maltrate a una persona y menos si es menor de edad y, además, lo sometió a malos tratos, en tanto que con las esposas lo amarró en la moto y lo hizo correr detrás de ella, lo cual es corroborado por el compañero del actor, el patrullero Rodas Valencia. Cuarto, de ser ciertas las afirmaciones del disciplinado en cuanto a que el menor lo agredió y explotó pólvora cerca a la patrulla, no entiende la Sala porque el actor y su compañero no realizaron ninguna anotación al respecto en los libros correspondientes de la Estación a donde fue llevado el menor de edad.
En ese orden de ideas, ante la coherencia del relato de los hechos por parte del quejoso y las declaraciones dentro del proceso disciplinario, resulta clara la conducta endilgada al ahora demandante, en tanto que existió un hecho generador que resultó debidamente acreditado, esto es, que el señor Rodríguez Palencia, en su condición de patrullero, agredió y sometió a malos tratos a un menor de edad, utilizando el exceso de la fuerza y aprovechándose de su condición de superioridad.
La Sala observa, además, que el actor califica las pruebas como vagas e imprecisas, pero no identifica a qué se contrae la vaguedad o imprecisión que acusa y pese a su valoración, al verificar los actos censurados, se advierte que el análisis de los medios de prueba fue integral y llevó al juzgador disciplinario a la convicción de que el actor había incurrido en la falta grave que le fue imputada, consagrada en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006.
Lo anterior, permite considerar que la Policía Nacional sí tenía los elementos de juicio suficientes para endilgar responsabilidad al actor, que las pruebas fueron valoradas en el marco de las reglas de la sana crítica y que la interpretación que de ellas hizo el juzgador disciplinario, llevaron a la conclusión de que la falta disciplinaria sí se cometió y el actor fue responsable de ella.
Es importante advertir que al revisar la actuación disciplinaria no se vislumbra sesgo en el decreto y práctica de las pruebas; por el contrario, se hizo evidente que el único objetivo del investigador disciplinario consistía en encontrar la verdad real de los hechos y para ello hizo uso de todos los medios que estimó pertinentes y conducentes para su esclarecimiento.
Ahora bien, una vez realizó la valoración integral de las pruebas, concluyó que el actor no logró desvirtuar el cargo que le fue endilgado. Así bajo tales circunstancias, no se demuestra que los actos acusados hayan carecido de pruebas suficientes, sino, por el contrario, las recaudadas fueron valoradas dentro del marco de autonomía y sana crítica del operador disciplinario.
Debe resaltarse además, que en la actuación disciplinaria se apreció que el interés primordial de la administración estuvo orientado a esclarecer los hechos y sancionar las conductas irregulares, teniendo un especial cuidado y desempeño, pues atendiendo a la función que desarrolla la Policía Nacional, se propendió por demostrar plenamente la claridad y transparencia en el ejercicio de las funciones por parte de sus miembros, dando prevalencia a los principios que orientan la función pública, que deben regir la gestión a ellos encomendada, producto de lo cual se concluyó que el actor estaba incurso en responsabilidad disciplinaria y, por ende, debían imponerse las sanciones que la ley prevé por su actuar irregular, lo que hace que el cargo en mención no esté llamado a prosperar.
Finalmente, cabe aclarar que en el proceso disciplinario en el que resultó sancionado el demandante se respetaron las garantías fundamentales al debido proceso y defensa, en tanto: i) el trámite administrativo se adelantó de cara a lo dispuesto en la Ley 734 de 2002; ii) se le permitió al disciplinado ejercer su derecho de contradicción formulando descargos, alegando de conclusión, apelando el fallo de primera instancia, es decir, permitiendo su participación activa ante el operador disciplinario; iii) se efectuó una adecuada individualización de la conducta objeto de reproche; y, iv) la sanción impuesta al accionante atendió a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. 3.
De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[93], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso[94], la Sala condenará en costas de segunda instancia al demandante, teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada prosperó y esta, además, presentó alegatos de conclusión. 4.
Conclusión Con base en los anteriores planteamientos se concluye que la parte actora no logró desvirtuar la legalidad de los actos demandados, por lo que, en consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Revocar la sentencia proferida el ocho (8) de mayo de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, que accedió a las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por el señor Luis Antonio Rodríguez Palencia, contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.
En su lugar se dispone: Segundo.- Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero.- Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA. GMSM ----------------------- [1] Folios 390 a 400. [2] Folios 423 a 441. « 1. Declarase la nulidad del fallo de primera instancia ( ) y el fallo de segunda instancia (…). 2. Vomo resultado de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional al pago de los emolumentos que por concepto de salarios y prestaciones sociales fueron dejados de pagar al señor Luis Antonio Rodríguez Palencia. Adicionalmente la vinculación se tendrá sin solución de continuidad por el tiempo que el demandante fue efectivamente suspendido del servicio, para efectos de los cómputos de tiempos de vinculación y el reconocimiento de los derechos atendiendo a su fecha de ingreso a la fuerza pública, debiéndose garantizar todos los derechos de seguridad social instituidos para los miembros de la Policía Nacional. 3.
Se ordena la cancelación de las anotaciones disciplinarias por parte de la oficina de registro y control de la Procuraduría General de la Nación. 4. Se condena a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten en favor del demandante según el índice de precios al consumidor ( ) 5. Se niegan las demás súplicas de la demanda ( ) 7.
Se condene en costas a la parte demandada vencida». [3] Folios 443 a 448. [4] Folios 418 a 420. [5] Folios 438 a 444. [6] Folios 115 y 116 del cuaderno de Pruebas N.º 2. [7] Folio 15 del cuaderno de pruebas N.º 2. [8] Folios 9 y 10 del cuaderno de pruebas N.º 2. [9] Folio 5 del cuaderno de pruebas N.º 2. [10] Folio 6 del cuaderno de pruebas N.º 2. [11] Folios 11 a 13 del cuaderno de pruebas N.º 2. [12] Folios 24 y 25 del cuaderno de pruebas N.º 2. [13] Folios 47 y 48 del cuaderno de pruebas N.º 2. [14] Folio 50 del cuaderno de pruebas N.º 2. [15] Folios 61 a 63 del cuaderno de pruebas N.º 2. [16] Folio 64 del cuaderno de pruebas N.º 2. [17] Folios 67 a 69 del cuaderno de pruebas N.º 2. [18] Folios 79 a 81 y 83 a 85, respectivamente. [19] Folios 88 a 90 del cuaderno de pruebas N.º 2. [20] Folios 92 a 94 del cuaderno de pruebas N.º 2. [21] Folios 101 a 113 del cuaderno de pruebas N.º 2 [22] Folio 120 del cuaderno de pruebas N.º 2. [23] Folio 127 del cuaderno de pruebas N.º 2. [24] Folios 158 a 182 del cuaderno de pruebas N.º 2. [25] Folios 202 a 208 del cuaderno de pruebas N.º 2. [26] Folios 219 a 221 del cuaderno de pruebas N.º 2-1. [27] Folios 235 y 236 del cuaderno de pruebas N.º 2-1. [28] Folios 239 a 242 del cuaderno de pruebas N.º 2-1. [29] Folios 244 a 246 del cuaderno de pruebas N.º 2-1. [30] Folios 261 a 277 del cuaderno de pruebas N.º 2-1. [31] Folios 282 a 282 del cuaderno de pruebas N.º 2-1. [32] Folio 320 del cuaderno de pruebas 2-1. [33] Folios 478 y 479 del cuaderno de pruebas 2-2. [34] Folios 140 a 165 del cuaderno principal. [35] Folios 172 a 226 del cuaderno principal. [36] Folio 575 del cuaderno de pruebas N.º 2-2. [37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 19 de agosto de 2010.
Radicación No. 76001-23-31-000-2000-02501-01(1146-05). Actor: Milton José Mora Lema. Demandado: Procuraduría General de la Nación. consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. [38] Sentencia proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez (E), referencia: 110010325000201 100316 00 Núm. interno: 1210-11, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. [39] Sentencia C-708 de 22 de septiembre de 1999, magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis. [40] Sentencia C- 341 de 4 de junio de 2014, magistrado ponente Mauricio González Cuervo. [41] «La interpretación sistemática sirve, entre otras cosas, para liberar de contradicciones al ordenamiento jurídico».
Alexy, Robert. Teoría de la argumentación jurídica. Segunda edición en español. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2014, p. 237. [42] Sentencia de la Sección Segunda, Subsección A de 10 de octubre de 2019, expediente N.º 0226 de 2017, consejero ponente: William Hernández Gómez. [43] Régimen Disciplinario. Fernando Brito Ruíz. Cuarta edición. Página 64. [44] Sentencia de la Sección Segunda, Subsección A de 10 de octubre de 2019, expediente N.º 0226 de 2017, consejero ponente: William Hernández Gómez. [45] Manual del acto administrativo.
Luis Enrique Berrocal Guerrero. Sexta edición. Páginas 273 y 274. [46] Ibidem. Páginas 274 y 275. [47] Folio 5 del cuaderno de pruebas N.º 2. [48] Folios 11 a 13 del cuaderno de pruebas N.º 2. [49] Folios 24 y 25 del cuaderno de pruebas N.º 2. [50] Folio 31 del cuaderno de pruebas N.º 2. [51] Folio 51 del cuaderno de pruebas N.º 2. [52] Folios 61 a 63 del cuaderno de pruebas N.º 2. [53] Folio 64 del cuaderno de pruebas N.º 2. [54] Folios 67 a 69 del cuaderno de pruebas N.º 2. [55] Folios 79 a 81 y 83 a 85, respectivamente. [56] Folio 77 del cuaderno de pruebas N.º 2. [57] Folios 88 a 90 del cuaderno de pruebas N.º 2. [58] Folios 92 a 94 del cuaderno de pruebas N.º 2. [59] Folios 101 a 113 del cuaderno de pruebas N.º 2 [60] Folio 125 del cuaderno de pruebas N.º 2. [61] Folio 126 del cuaderno de pruebas N.º 2. [62] Folio 127 del cuaderno de pruebas N.º 2. [63] Folio 132 del cuaderno de pruebas N.º 2. [64] Folios 133 y 143 del cuaderno de pruebas N.º 2. [65] Folio 137 del cuaderno de pruebas N.º 2. [66] Folio 144 del cuaderno de pruebas N.º 2. [67] Folio 151 del cuaderno de pruebas N.º 2. [68] Folios 158 a 182 del cuaderno de pruebas N.º 2. [69] Folios 202 a 208 del cuaderno de pruebas N.º 2. [70] Folios 219 a 221 del cuaderno de pruebas N.º 2-1. [71] Folio 232 del cuaderno de pruebas N.º 2-1. [72] Folios 244 a 246 del cuaderno de pruebas N.º 2-1. [73] Folio 254 del cuaderno de pruebas N.º 2-1- [74] Folios 155 a 257 del cuaderno de pruebas N.º 2-1. [75] Folio 259 del cuaderno de pruebas N.º 2-1. [76] Folios 261 a 277 del cuaderno de pruebas N.º 2-1. [77] Folio 279 del cuaderno de pruebas N.º 2-1. [78] Folios 478 y 479 del cuaderno de pruebas 2-2. [79] Folios 322 y 323 del cuaderno de pruebas N.º 2-1 [80] Folios 140 a 165 del cuaderno principal. [81] Folios 172 a 226 del cuaderno principal. [82] Folio 575 del cuaderno de pruebas N.º 2-2. [83] «ARTÍCULO 102.
NOTIFICACIÓN POR MEDIOS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICOS. Las decisiones que deban notificarse personalmente podrán ser enviadas al número de fax o a la dirección de correo electrónico del investigado o de su defensor, si previamente y por escrito, hubieren aceptado ser notificados de esta manera. La notificación se entenderá surtida en la fecha que aparezca en el reporte del fax o en que el correo electrónico sea enviado.
La respectiva constancia será anexada al expediente» [84] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, magistrado ponente: Dr. Javier Zapata Ortiz, Sentencia de 1 de julio de 2009, Proceso No 26836. [85] Sentencias de casación de 23 de abril de 2008, radicación No. 24102; 7 de septiembre de 2006, radicación No. 21529; entre otras. [86] Sentencia de casación de 2 de marzo de 2005, radicación No. 18103. [87] «.ARTÍCULO 150.
PRÁCTICA DE TESTIMONIOS. Los niños, las niñas y los adolescentes podrán ser citados como testigos en los procesos penales que se adelanten contra los adultos. Sus declaraciones solo las podrá tomar el Defensor de Familia con cuestionario enviado previamente por el fiscal o el juez. El defensor sólo formulará las preguntas que no sean contrarias a su interés superior.
Excepcionalmente, el juez podrá intervenir en el interrogatorio del niño, la niña o el adolescente para conseguir que este responda a la pregunta que se le ha formulado o que lo haga de manera clara y precisa. Dicho interrogatorio se llevará a cabo fuera del recinto de la audiencia y en presencia del Defensor de Familia, siempre respetando sus derechos prevalentes.
El mismo procedimiento se adoptará para las declaraciones y entrevistas que deban ser rendidas ante la Policía Judicial y la Fiscalía durante las etapas de indagación o investigación. A discreción del juez, los testimonios podrán practicarse a través de comunicación de audio video, caso en el cual no será necesaria la presencia física del niño, la niña o el adolescente». [88] Constitución política, artículo 217.
(…). La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. [89] Constitución política, artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. (…). La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. [90] La Corte Constitucional en sentencia C-712 de 2001 declaró inexequible la reglamentación sobre los aspectos procesales y probatorios definidos en el Libro Segundo del Decreto Ley 1798 de 2000 – antiguo Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, toda vez que el ejecutivo no podía por medio de facultades extraordinarias dictar un procedimiento especial y diferente al previsto en el Código Disciplinario Único. [91] Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, agredir es «cometer agresión» y agresión, es «acto de acometer a alguien para matarlo, herirlo o hacerle daño». [92] Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, someter es «Sujetar, humillar a una persona, una tropa o una facción» [93] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, consejero Ponente: William Hernández Gómez. [94] «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».