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25000-23-42-000-2017-05128-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”Sentencia2021-11-25

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: María Victoria Franco Bonilla·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección De Sanidad Militar

RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE 12 DE DICIEMBRE DE 2019 / PENSIÓN DE JUBILACIÓN La Ley 66 de 1989 facultó al presidente de la República para reformar el estatuto y el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional.

En ejercicio de tal prerrogativa, el Gobierno nacional expidió el Decreto 1214 de 1990, en el que indicó que dicho personal lo integran las personas naturales que prestan sus servicios en el despacho del ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, y advirtió que no tienen tal condición quienes lo hagan en otras entidades adscritas o vinculadas al ministerio.

El primer cuerpo normativo que se expidió en ejercicio de esa facultad extraordinaria fue el Decreto Ley 1301 de 1994, que creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público, entidad descentralizada. […] [L]os empleados públicos que al entrar en vigencia el Decreto Ley 1301 de 1994 se encontraran prestando sus servicios en el nivel central de la estructura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público.

En materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional, fueron sometidos a la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicaría el Decreto Ley 2701 de 1988 y normas que lo modificaran o adicionaran. Por otra parte, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarían bajo las disposiciones del Decreto 1214 de 1990.

La Ley 352 de 1997, que derogó el Decreto Ley 1301 de 1994, creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creado mediante el Decreto 1301 de 1994. […] En materia salarial señaló que a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporaran a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicaría el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. […] [L]os empleados civiles no uniformados del sector defensa vinculados a la Dirección General de Sanidad Militar «debieron continuar percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban a la entrada en vigencia del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo en el que fueron incorporados», esto es, la correspondiente para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional mientras se incorporan al cargo de la nueva nomenclatura. […] La interpretación que esta sección ha hecho de la norma, indica que al decir que «los demás aspectos de administración de personal no previstos en el presente decreto y distintos al sistema especial de carrera, continuarán rigiéndose por las disposiciones especiales vigentes de las entidades del Sector Defensa», se refiere a aspectos de administración de personal sobre el sistema especial de carrera administrativa no previstos en dicha norma y de los cuales se ocupó; pero, en modo alguno significa la remisión a la regulación salarial existente para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 352 DE 1997 / LEY 66 DE 1989 / DECRETO LEY 2701 DE 1988 / DECRETO 1301 DE 1994 / DECRETO 1214 DE 1990 / DECRETO 4783 DE 2008 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05128-01(4520-19) Actor: MARÍA VICTORIA FRANCO BONILLA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL CON EL AJUSTE DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA DEL PERSONAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 3.°, NUMERAL 6.° DEL DECRETO 3062 DE 1997 Y CON INCLUSIÓN DE LOS FACTORES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 102 DEL DECRETO 1214 DE 1990.

RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS CIVILES NO UNIFORMADOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA VINCULADO CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993. APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2019 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 31 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.   1.

Antecedentes 1.1. La demanda[1] 1.1.1. Las pretensiones   En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora María Victoria Franco Bonilla, por conducto de apoderada, formuló demanda en orden a que se declare i) la nulidad parcial de la Resolución 2597 del 30 de mayo de 2014, por medio de la cual le fue reconocida la pensión de jubilación, en cuanto no incluyó todas las partidas computables, dispuestas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, y porque no tuvo en cuenta la base salarial aplicable, conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y en el Decreto 3062 de 1997; y ii) la nulidad del Oficio OFI17-5439 MDNSGDAGPSAP del 27 de enero de 2017, por medio del cual negó la reliquidación de la pensión de jubilación, conforme a lo previsto en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 y el ajuste de la partida del sueldo básico, conforme a lo dispuesto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación dando aplicación al artículo 6, numeral 3, del Decreto 3062 de 1997, es decir, aplicando como base salarial las asignaciones previstas para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, teniendo en cuenta que se ubica en el nivel asesor, código 2-2, grado 12, y a que le sean incluidas las correspondientes partidas adicionales de prima de actividad, prima de servicios y demás beneficios consagrados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990; ii)ordenar el reconocimiento, reliquidación y reajuste de la asignación básica, incluyendo la prima de actividad en porcentaje del 49.5 %, adicional al valor del salario mensual, y demás beneficios salariales y prestacionales establecidos en el Decreto 1214 de 1990; iii) reliquidar su pensión de jubilación tomando como base el reconocimiento de la prima de actividad y demás partidas previstas en el Decreto 1214 de 1990; iv) indexar las sumas resultantes de la condena; v) condenar a la demandada en costas y agencias en derecho; y vi) dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y siguientes del CPACA. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, la apoderada de la demandante señaló los siguientes: i) La señora María Victoria Franco Bonilla se vinculó al Ministerio de Defensa Nacional el 15 de febrero de 1994; fue incorporada al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, en cargo de servidor misional en sanidad militar código 2-2 grado 12, empleo en el que permaneció hasta el 30 de marzo de 2014. ii) Mediante Resolución 2597 del 30 de mayo de 2014, se le reconoció la pensión de jubilación. iii) El 19 de enero de 2017, la actora solicitó a la demandada el reajuste de la asignación básica, conforme a los decretos expedidos por el Gobierno nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional y la consecuente reliquidación de su pensión de jubilación, con la inclusión de las partidas computables señaladas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. iv) Por medio del Oficio OFI 17-5439 MDN-SGDA-GP SAP del 27 de enero de 2017, se resolvió de forma negativa la solicitud. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo 1, 2, 4, 38 y 57 del Decreto 1214 de 1990; 1, 35, 36, 87 y 88 del Decreto 1301 de 1994; 2 y 3 del Decreto 3062 de 1997; 1, 2 y 3 del Decreto 005 de 1998; 1, 3, 7, 10, 111 y 114 del Decreto 1792 de 2000; 1, 2, 3, 21 y 23 del Decreto Ley 92 de 2007; la Ley 352 de 1997 y el Decreto 2727 de 2010.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos: i) El Ministerio de Defensa ha evadido el deber de cumplir la ley, en particular, en materia salarial, pues los empleados de la Dirección General de Sanidad tendrían que ser remunerados de conformidad con las tablas fijadas para el personal de la Rama Ejecutiva del orden nacional, pero, en su lugar, se les paga la retribución prevista por el Gobierno nacional para los empleados civiles del Ministerio de Defensa, con lo cual se desconocieron las normas invocadas, y se incurrió en falsa motivación. ii) La demandante se encuentra ante un desmejoramiento salarial, por cuanto la entidad demandada no respetó el régimen salarial, por una parte, porque le pagó una asignación básica que está prohibida; y, por otra parte, porque no le pagó la que legalmente le correspondía, es decir, la establecida para el personal de la Rama Ejecutiva del orden nacional, en el código y grado que ocupó en la planta global del Ministerio de Defensa. iii) La demandante tiene derecho a percibir como partidas computables de su pensión las establecidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. 1.2.

Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:[2] i) La normatividad con fundamento en la cual se paga la asignación básica de la demandante es la que le corresponde, especialmente señalada por el legislador para el sector salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

Por lo tanto, no hay razón para que a los funcionarios públicos civiles y no uniformados de la Dirección de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa, de acuerdo con el Decreto 4783 de 2008, se les deba realizar algún reconocimiento adicional ya que en las normas respectivas se indica a qué nivel jerárquico pertenece cada empleo y la asignación básica correspondiente. ii) La normatividad que rige para la planta de personal de la Dirección General de Sanidad Militar está contenida en la Ley 1033 de 2007 y en los Decretos 092 de 2007 y 4783 de 2008, por los cuales se establecieron grados y niveles, como el de servidor misional en sanidad militar, sin mencionar aspectos de carácter salarial y prestacional. iii) Comoquiera que la demandante se incorporó a la entidad antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, continuó siendo beneficiaria del Decreto 1214 de 1990, de conformidad con el cual se le reconoció la pensión de jubilación, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto.

Por consiguiente, el Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Sanidad Militar, no le debe reconocer más valores que los ya reconocidos y pagados. Finalmente, propuso las excepciones de caducidad y prescripción. 1.3. La sentencia apelada   El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia proferida el 31 de mayo de 2019, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.

Para sustentar la decisión expuso los siguientes argumentos:[3] i) Por medio de la Ley 1033 de 2006, se estableció la carrera especial para los empleados no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector defensa, con el fin de unificar el régimen de administración de personal, y se dispuso que los servidores conservarían todos los derechos, garantías y demás prerrogativas adquiridas. ii) Mediante el Decreto 092 de 2007, se modificó el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades que integran el sector defensa y en el Decreto 4783 de 2008 se señaló que los servidores que a la fecha se encontraran prestando sus servicios a la planta de personal del Ministerio de Defensa, continuarían percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban en ese momento. iii) La actora estima que al pasar a ocupar un empleo del nivel asesor, grado 12, la asignación básica debió ser la prevista para este cargo, de acuerdo con los decretos salariales fijados anualmente para los servidores de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

Sin embargo, no le asiste razón en sus pretensiones, por cuanto no demuestra que la asignación básica que traía se hubiera disminuido entre el 27 de octubre de 2009 y el 29 de marzo de 2014; ello, por cuanto el cambio de nomenclatura en el cargo no implicaba variación de la asignación básica que traía, la cual había sido fijada en virtud de los decretos salariales para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

De ahí que continuara devengando la misma asignación básica. iv) Respecto de la solicitud de reliquidación pensional, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990, la demandante no acreditó que haya percibido la prima de actividad, razón por la cual no podía ser incluida en la reliquidación que pretende. Y si bien devengó la prima de vacaciones y la bonificación por recreación, tales emolumentos no se encuentran enlistados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, de ahí que no sean susceptibles de inclusión. En cuanto a la prima de servicios, está acreditado que se le pagó de forma anual, ello significa que le fue reconocida la prevista en el artículo 47 del Decreto 1214 de 1990, no la establecida en el artículo 46 de este estatuto.

En ese orden de ideas, como la prima de servicios enlistada en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 no está acreditada como percibida por la parte demandante, no se puede incluir. v) De igual forma, se advierte que el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 contempla como partidas computables dentro de la liquidación de las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que hubiere lugar, los factores salariales denominados prima de actividad, subsidio familiar y auxilio de transporte, respecto de los cuales se puede predicar que corren la misma suerte, debido a que en este caso particular y concreto no pueden ser objeto de consideración, en tanto no se acreditó que hubiesen sido percibidos por la demandante. vi) Llama la atención de la Sala que la actora aduzca que el régimen salarial a ella aplicable es el fijado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional y que por ello la asignación básica debe ser reajustada con los decretos salariales expedidos anualmente por el presidente de la República para esta clase de servidores y, a la vez, pretenda la reliquidación de la pensión con la inclusión de la prima de actividad y la prima de servicios de que trata el artículo 46 del Decreto 1214 de 1990 (que se calcula considerando el tiempo de servicios prestados), cuando es claro que estos dos emolumentos no son percibidos por los servidores en mención. vii) No obstante, para poder acceder a la reliquidación de la pensión con los factores que refiere el artículo 102 del mencionado decreto debió demostrar que percibió todos los factores que allí se refieren, lo cual no aconteció, pese a tener la carga probatoria de acreditarlos, pues no basta con el hecho de que estén incluidos en la ley para reclamarlos o reconocerlos, sino que es preciso probar que fueron devengados. 1.4.

El recurso de apelación La apoderada de la señora María Victoria Franco Bonilla interpuso recurso de apelación[4] y lo sustentó así: i) El régimen salarial contenido en la Ley 352 de 1997 y en el Decreto 3062 del mismo año continúan vigentes para ser aplicados al caso de la señora Franco Bonilla, toda vez que el a quo pasó por alto que la Ley 1033 de 2006 nunca concibió facultades para reformar la legislación sobre la remuneración del personal sometido a condiciones especiales, sino que únicamente otorgó la competencia para regular aspectos relacionados con la nomenclatura y clasificación de los empleos que integran el sector defensa. ii) El artículo 72 del Decreto 091 de 2007 mantiene vigentes los regímenes salariales como el de los servidores que laboran en la Dirección General de Sanidad Militar, lo cual fue ratificado por la Corte Constitucional en Sentencias C-211 de 2007 y C-753 de 2008. iii) El cargo que ocupa tiene su fundamento en una incorporación en el sistema de la planta global del Ministerio de Defensa de conformidad con lo previsto en la Ley 1033 de 2006, por ende, su situación jurídica como integrante del personal de salud de la mentada entidad no podría haber sufrido modificación alguna y mucho menos en su régimen salarial aplicable, esto es, el previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional de conformidad con el Decreto 3062 de 1997. iv) Teniendo en cuenta que la señora Franco Bonilla se vinculó a la entidad antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el régimen prestacional aplicable era el contenido en el Decreto 1214 de 1990, constituyéndose en un derecho adquirido, en los términos dispuestos en el artículo 55 de la Ley 352 de 1997 y en el numeral 4 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997.

Ahora bien, debido a la variación normativa expedida con posterioridad a la Ley 100 de 1993, específicamente con ocasión de la expedición del Decreto 171 de 1996, a la actora se le privó de continuar devengando la prima de actividad, en los términos del Decreto 1214 de 1990, pues efectivamente su régimen salarial cambió para ser el de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

Pero no por ello pueden serle desconocidos sus derechos prestacionales adquiridos, pues desde la fecha de su vinculación y hasta febrero de 1996, cuando fue incorporada al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, percibió las primas de actividad y de servicios. De manera que, debe realizarse una reliquidación de su pensión de jubilación en aplicación integral de las previsiones normativas del título sexto del Decreto 1214 de 1990, a partir de lo cual ha de incluir para el cómputo de su derecho pensional la totalidad de prestaciones previstas en dichas disposiciones. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio de su apoderado, descorrió el término para alegar y reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.[5] La parte demandante no se pronunció en esta etapa procesal.[6] 1.6. El Ministerio Público El Ministerio Público no rindió concepto.[7] 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico De acuerdo con los argumentos de la apelación, el problema jurídico se circunscribe a establecer si la señora María Victoria Franco Bonilla tiene derecho al reconocimiento de los haberes previstos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 como partidas computables de las prestaciones sociales y, en consecuencia, si debe reliquidarse su pensión de jubilación con la inclusión en el ingreso base de liquidación de dichos conceptos, toda vez que su vinculación inicial con la entidad demandada fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 2.2.

Marco normativo 2.2.1. Régimen salarial y prestacional del personal civil de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional. Sentencia de unificación jurisprudencial. La Ley 66 de 1989 facultó al presidente de la República para reformar el estatuto y el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional.

En ejercicio de tal prerrogativa, el Gobierno nacional expidió el Decreto 1214 de 1990, en el que indicó que dicho personal lo integran las personas naturales que prestan sus servicios en el despacho del ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, y advirtió que no tienen tal condición quienes lo hagan en otras entidades adscritas o vinculadas al ministerio.[8] El primer cuerpo normativo que se expidió en ejercicio de esa facultad extraordinaria fue el Decreto Ley 1301 de 1994, que creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público, entidad descentralizada.

El régimen salarial aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional para los servidores vinculados a establecimientos públicos del orden nacional, quienes, por hacer parte de un órgano descentralizado, no se regían, en materia salarial, por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

Así las cosas, indicó que los empleados públicos que al entrar en vigencia el Decreto Ley 1301 de 1994 se encontraran prestando sus servicios en el nivel central de la estructura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público.

En materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional, fueron sometidos a la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicaría el Decreto Ley 2701 de 1988 y normas que lo modificaran o adicionaran. Por otra parte, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarían bajo las disposiciones del Decreto 1214 de 1990.

La Ley 352 de 1997, que derogó el Decreto Ley 1301 de 1994, creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creado mediante el Decreto 1301 de 1994. El Decreto reglamentario 3062 de 1997 incluyó las siguientes garantías para los servidores que laboraban en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa; en materia prestacional se dispuso que los vinculados «antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición».

En materia salarial señaló que a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporaran a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicaría el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.

Sin embargo, a partir de la Ley 1033 de 2006, los Decretos Ley 91 y 92 de 2007, y el Decreto 4783 de 2008 se unificó el régimen de administración del personal civil del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, mediante la realización de las equivalencias de lo empleos preexistentes frente la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organización «TO», fijada en la Resolución 1453 de 2008.

Se consideró que el Decreto 4783 de 2008 ordenó la incorporación de los funcionarios de la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, frente a quienes se dispuso que continuarían «percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados».

Como se advierte, el régimen salarial del personal civil que ha prestado el servicio, primero, en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y, luego, en la Dirección de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa, ha variado con las distintas reformas que se han hecho a tales instituciones. Así, se les ha aplicado el establecido para los empleados de los establecimientos públicos del orden nacional, el fijado para los empleados de la rama ejecutiva de igual nivel y el que se determinó para los empleados civiles no uniformados del sector defensa.

La variedad de normas citadas que rigen la materia y su constante modificación, generaban confusión en torno a cuál régimen salarial era el que debía aplicarse a los empleados de la Dirección de Sanidad Militar. Ello dio lugar a que esta sección emitiera sentencia de unificación SUJ-019- CE-S2-19 del 12 de diciembre de 2019 y determinara las reglas sobre el particular.

Así, se fijaron las siguientes: |Normatividad |Regla de unificación | | |(i) En materia salarial: Los empleados públicos | |Entre la |vinculados e incorporados al Instituto de Salud de | |vigencia del |las Fuerzas Militares, se regían por las normas | |Decreto 1301 |establecidas por el Gobierno Nacional para los | |de 1994 y de |servidores de los establecimientos públicos del | |la Ley 352 de |orden nacional.

Por lo tanto, comoquiera que | |1997 |estaban vinculados a un órgano del nivel | | |descentralizado no se regían por las normas | | |establecidas para el personal civil del Ministerio | | |de Defensa Nacional. | | |(ii). En materia de Seguridad Social Integral el | | |régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de | | |1993 para los empleados públicos que se vincularan | | |al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y | | |del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar | | |de la Policía Nacional.

En lo relativo a las demás | | |prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de | | |1988 y normas que lo modificaron o adicionaron. | | | | | |Los empleados públicos vinculados al Ministerio de | | |Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de | | |la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se | | |incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas | | |Militares o al Instituto para la Seguridad Social y| | |Bienestar de la Policía Nacional, continuaron | | |cobijados por el Decreto 1214 de 1990. | | | | |A partir de la| | |vigencia de la| | |Ley 352 de | | |1997, los |(i).

En materia salarial los empleados públicos del| |empleados |Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que | |públicos que |fueron incorporados a la planta de personal de | |antes |salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos | |prestaban sus |al régimen salarial previsto para los empleados de | |servicios en |la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden | |el Instituto |Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997). | |de Salud de |(ii).

En materia prestacional los empleados | |las Fuerzas |públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas | |Militares y |Militares incorporados a la planta de personal de | |que fueron |Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se | |incorporados a|hubieren vinculado antes de la vigencia de la Ley | |la planta de |100 de 1993 se les aplicará en su integridad el | |salud del |Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen| |Ministerio de |o adicionen. | |Defensa |Al personal vinculado con posterioridad a la | |Nacional, |vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará | |dejaron de |dicha normativa.

En lo no contemplado en materia | |pertenecer al |prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará | |sector |el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo | |descentralizad|artículo 55 de la Ley 352 de 1997). | |o y para ellos| | |se aplican las| | |siguientes | | |reglas: | | | | | | |1. A partir de la entrada en vigencia del Decreto | | |Ley 92 de 2007 se reajustaron las plantas de | |Con la Ley |personal, se establecieron las equivalencias y se | |1033 de 2006 |fijaron los sueldos con fundamento en la | |se unificó el |nomenclatura y clasificación especial, por ello, | |régimen de |los sueldos de los empleados civiles no uniformados| |administración|del sector Defensa se empezaron a pagar con base en| |de personal |la nueva nomenclatura. | |que se aplica |Los empleados civiles no uniformados del sector | |al personal |defensa vinculados a la Planta de Personal del | |civil |Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General | |vinculado a |de Sanidad Militar, debieron continuar percibiendo | |los Organismos|la remuneración correspondiente a los empleos que | |y Dependencias|desempeñaban a la entrada en vigencia del Decreto | |del Sector |4783 de 2008 mientras ocupen el cargo en el que | |Defensa.

Por |fueron incorporados.  | |ello, los | | |empleos |2. En el momento en el que el empleado ocupó el | |públicos del |cargo al que fue incorporado por disposición del | |personal civil|Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la | |no uniformado |nomenclatura y clasificación especial para los | |asignados a la|empleados civiles no uniformados del sector | |Dirección |defensa, empezó a devengar la asignación básica | |General de |fijada por el Gobierno Nacional para los empleados | |Sanidad |civiles no uniformados del Ministerio de Defensa | |Militar |Nacional. | |pertenecen a | | |la planta de |Lo que quiere decir, que mientras se produjo la | |personal del |incorporación en el cargo equivalente en la planta | |Ministerio de |global del sector defensa, de acuerdo con el | |Defensa |sistema de nomenclatura y clasificación de empleos,| |Nacional, a |el servidor debió continuar percibiendo la | |quienes se les|remuneración correspondiente al empleo que antes | |aplican las |desempeñaba, esto es, según el régimen salarial | |siguientes |fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama | |reglas: |Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. | | |Efectuada la incorporación al cargo equivalente en | | |la planta global del Ministerio de Defensa | | |Nacional, el empleado queda sometido a la escala de| | |asignación básica fijada por el Gobierno Nacional | | |para los empleados civiles no uniformados del | | |Ministerio de Defensa Nacional. | | | | | |3.

En materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no | | |introdujo ninguna modificación, por lo tanto se | | |mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley | | |352 de 1997. | | | | De esta manera, se resolvió el problema sobre el régimen salarial aplicable a los empleados públicos no uniformados de la Dirección de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa, el cual depende de la norma que estaba vigente en el momento en que se vincularon y se incorporaron, hasta que se produjo la reforma a la nomenclatura y clasificación de los empleos y su equivalencia. 2.2.2.

La pensión de jubilación conforme al Decreto 1214 de 1990 Respecto a la pensión de jubilación el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, dispuso: Artículo 98. Pensión de jubilación por tiempo continuo. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite 20 años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por 24 meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia equivalente al 75% del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 102 de este Decreto.

Parágrafo. Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia del presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no haya tenido interrupciones superiores a 15 días corridos, excepto cuando se trate del servicio militar. La disposición citada reconoce para el personal que acredite 20 años de servicios continuos al Ministerio de Defensa una pensión equivalente al 75% del último salario devengado.

Por su parte, el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 dispuso: Artículo 102. Partidas computables para prestaciones sociales. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.

Parágrafo 1. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo. Parágrafo 2. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales.

Por su parte, el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990 «por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional», señala: Artículo 38. Prima de actividad. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones.

Obsérvese cómo la citada prima de actividad se creó a favor de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, equivalente al 20% de la asignación básica mensual que percibiera mientras permanezcan en el ejercicio del cargo. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, la sala encuentra acreditado lo siguiente: i) El 15 de febrero de 1994, mediante la Resolución 1586, el ministro de defensa nacional nombró a la señora María Victoria Franco Bonilla en el cargo de especialista jefe odontóloga en el Cuartel General del Comando de la Armada,[9] del cual tomó posesión en la misma fecha.[10] ii) El 1 de marzo de 1996, por medio de la Resolución 0114, fue incorporada al Ministerio de Defensa Nacional, en el cargo de profesional especializado 3010-15, para el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares,[11] del cual tomó posesión por Acta 2669 de la misma fecha. iii) El 15 de enero 1998, mediante la Resolución 00037, fue incorporada a la Planta de Salud del Ministerio de Defensa Nacional al servicio de la Armada Nacional, en el cargo de profesional especializado 3010, grado 15,[12] del cual tomó posesión por Acta 1174 de la misma fecha. iv) El 27 de octubre de 2009, por Acta 0886,[13] tomó posesión del empleo de servidor misional en Sanidad Militar código 2-2, grado 12, en la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, al servicio de la Dirección de Sanidad de la Armada, en el cual fue incorporada por medio de la Resolución 1378 del 14 de octubre de 2009. v) El 10 de marzo de 2014, mediante la Resolución 0395, expedida por el director general de sanidad militar, fue retirada del servicio, por pensión de jubilación.[14] vi) El 30 de mayo de 2014, por medio de la Resolución 2597, la directora administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, le reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual de jubilación, a partir del 30 de marzo de 2014.[15].

Para tal efecto, se consideró:[16] […] Que según lo previsto en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, en concordancia con el Decreto 190 de 2014, por los servicios prestados por la mencionada ex funcionaria (sic), se consolidó el derecho al reconocimiento y pago de una Pensión Mensual de Jubilación en cuantía equivalente al 75 % del último salario devengado que fue el siguiente: Sueldo básico $ 2.451.405.00 1/12 Prima de navidad 204.284.00 Total 2.655.689.00 vii) El 19 de enero de 2017, solicitó al Ministerio de Defensa Nacional, Grupo de Prestaciones Sociales, el reajuste de la asignación básica conforme a los decretos que expide el Gobierno nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, y la consecuente reliquidación de pensión de jubilación, con la inclusión de las partidas computables previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.[17] viii) El 27 de enero de 2017, por medio del Oficio OFI17-5439 MDNSGDAGPSAP, el coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales resolvió en forma negativa la petición. ix) El 30 de mayo de 2018, el coordinador del grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad Militar certificó que la demandante, a la fecha de retiro del servicio, devengaba asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación especial de recreación y prima de navidad.[18] 2.4.

Análisis de la Sala La señora María Victoria Franco Bonilla alega que, pese a las distintas reformas que ha tenido el régimen de personal del otrora Instituto de Sanidad Militar (hoy Dirección de Sanidad Militar), el régimen salarial no cambió y, por ende, los empleados no uniformados que prestan los servicios en dicha entidad, como es su caso, tienen derecho a que se les pague la asignación básica de conformidad con el numeral 6.° del artículo 3.° del Decreto 3062 de 1997: igual que a los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional.

Pues bien, inicialmente el Decreto 1301 de 1994 dispuso que a estos empleados se les aplicaba el régimen salarial fijado por el gobierno nacional para los establecimientos públicos nacionales, luego, con la entrada en vigencia de la Ley 352 y el Decreto 3062 de 1997 se ordenó que al ingresar a la planta global del Ministerio de Defensa su régimen salarial sería el de los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional y, finalmente, con la expedición del Decreto 092 de 2007 se fijaron los salarios de acuerdo con la nueva nomenclatura y clasificación de los empleos señalada en el Decreto 091 de 2007.

Sin embargo, con posterioridad a la expedición de esta última norma, según se expuso en esta providencia y quedó plasmado como regla de unificación en la sentencia SUJ-019-CE-S2-19, los empleados civiles no uniformados del sector defensa vinculados a la Dirección General de Sanidad Militar «debieron continuar percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban a la entrada en vigencia del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo en el que fueron incorporados», esto es, la correspondiente para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional mientras se incorporan al cargo de la nueva nomenclatura.

Hecha esta incorporación, el empleado así vinculado en la nueva planta comenzó a devengar la asignación básica fijada por el gobierno nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, según lo ordenó el Decreto 092 de 2007. En consecuencia, dejó de recibir la establecida para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional que venía percibiendo.

Además, el artículo 72 del Decreto 091 de 2007 no dispuso que el régimen salarial que existía con antelación para estos servidores públicos (el fijado para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional) continuaría vigente y debía seguir aplicándose. La interpretación que esta sección ha hecho de la norma, indica que al decir que «los demás aspectos de administración de personal no previstos en el presente decreto y distintos al sistema especial de carrera, continuarán rigiéndose por las disposiciones especiales vigentes de las entidades del Sector Defensa», se refiere a aspectos de administración de personal sobre el sistema especial de carrera administrativa no previstos en dicha norma y de los cuales se ocupó; pero, en modo alguno significa la remisión a la regulación salarial existente para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional.

Por otro lado, la apelante aduce que los empleos del nivel asesor del Ministerio de Defensa y del nivel asesor de la rama ejecutiva del orden nacional son equivalentes, toda vez que cumplen similares funciones de aconsejar y asesorar a la entidad. Adujo que ello es evidente al comparar el contenido de los Decretos 770 de 2005 y 092 de 2007 y la Resolución 0598 de 2010 que fijan sus funciones.

Con este argumento solicita aplicación del régimen salarial de los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional. Al respecto, la Sala debe precisar que el análisis que solicita la demandante en nada varía su situación laboral, dado que su incorporación a la Dirección General de Sanidad Militar como «servidor misional» se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1033 de 2006 y los Decretos 91 y 92 de 2007 y, en tal medida, su situación salarial se reguló desde un principio por la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional.

De igual manera, comparadas las funciones de los cargos se puede concluir que son distintas. Así, el artículo 4.° del Decreto 770 de 2005 indica que el nivel asesor de la rama ejecutiva nacional «agrupa los empleos cuyas funciones consisten en asistir, aconsejar y asesorar directamente a los empleados públicos de la alta dirección de la rama ejecutiva del orden nacional».

Entretanto, la Resolución 0598 de 14 de mayo de 2010,[19] respecto del empleo de servidor misional de sanidad militar, señaló que las funciones específicas relacionadas con el cargo están encaminadas a la prestación del servicio de salud. Se puede inferir de lo anterior, que las funciones entre el empleo del nivel asesor de la rama ejecutiva descritas en el Decreto 770 de 2005 difieren de las asignadas para el empleo de igual nivel, pero denominado «servidor misional de sanidad militar», en tanto que, para este último, las funciones se relacionan con el área de desempeño, esto es, la prestación del servicio de salud, lo que dista de lo aseverado por la parte demandante en el recurso de apelación. Así las cosas, la demandante no tiene derecho a la reliquidación de su asignación básica desde 2009 de acuerdo con el el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, bajo el régimen salarial previsto por el Gobierno nacional para la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, porque según la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 proferida por esta Corporación, para el desarrollo interpretativo de casos como el particular, la normativa referida solo aplicaba hasta el 26 de octubre de 2009.

Desde el 27 de octubre de 2009, aquella fue incorporada en la nueva planta de personal civil de la entidad demandada, por lo que se encontraba sometida al régimen salarial que se expidiera para tales servidores en particular, sin que se reporte un detrimento en la remuneración que devenga desde su vinculación y sin que por el nivel asesor del cargo que ocupa como servidor misional de sanidad militar, código 2-2, grado 12, este pueda asimilarse salarialmente a un empleo de igual jerarquía en la Rama Ejecutiva del orden nacional, al no preverse ni configurarse una nivelación en tal sentido.

Ahora bien y en lo atinente a su régimen prestacional, como se vinculó antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 al Ministerio de Defensa, de conformidad con lo establecido en la Ley 352 de 1997 su situación está regida por lo previsto en el Decreto 1214 de 1990, en armonía con lo determinado por esta Sección en la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-19 de 12 de diciembre de 2019.

Sobre el particular, el artículo 102 estableció respecto de las partidas computables para efectos de la liquidación de las pensiones de jubilación, retiro por vejez e invalidez de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retiren o sea retirados, lo siguiente: Artículo 102. Partidas computables para prestaciones sociales.

A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas:    a. Sueldo básico.  b. Prima de servicio.  c. Prima de alimentación.  d. Prima de actividad.  e. Subsidio familiar.  f. Auxilio de transporte.  g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad (…)   Parágrafo 2o.

Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales (…).” Ahora bien, en el sub examine se evidencia que la pensión de jubilación de la demandante se liquidó únicamente con inclusión del sueldo básico y una 1/12 de la prima de navidad, pese haber percibido, durante los años 2013 y 2014, según la certificación expedida el 30 de mayo de 2018 por el Grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad Militar,[20] los siguientes haberes: sueldo básico, primas de servicios, vacaciones y navidad y bonificaciones por servicios prestados y especial de recreación. En este orden, al ser beneficiaria, en materia prestacional, del Decreto 1214 de 1990, es procedente reliquidar su derecho incluyendo la prima de servicios, por estar enunciada en Decreto referido y haberla devengado cuando estaba en servicio activo.

No obstante, al verificar el referido certificado laboral, se observa que la prima de servicios en comento corresponde a aquella que se concede anualmente de acuerdo con el artículo 47 del Decreto 1214 de 1990, de suerte que su cómputo en la base de liquidación pensional debe efectuarse en una doceava parte del valor pagado por dicho concepto, toda vez que la prestación de vejez otorgada a la señora Franco Bonilla se abona de manera mensual.[21] Por su parte, a la demandante no le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la prima de actividad, toda vez que si bien está incluida como un factor salarial para el reconocimiento de las prestaciones sociales en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, lo cierto es que no la devengó durante el último año de servicio.

De acuerdo con lo expuesto, deberá revocarse, parcialmente, la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declarará la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y se ordenará, a título de restablecimiento del derecho, reliquidar la pensión de vejez reconocida a la demandante, con la inclusión de la doceava parte de la prima de servicios.

Finalmente, en cuanto a la prescripción extintiva, el Consejo de Estado ha señalado que la configuración de tal figura requiere del transcurso de un determinado lapso durante el cual no se hayan ejercido las acciones correspondientes para reclamar los derechos que se consideran vulnerados. Al respecto, el artículo 129 del Decreto 1214 de 1990 aplicable al sub examine, prevé lo siguiente: Artículo 129.

Prescripción. El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en este estatuto prescribe a los cuatro (4) años, que se cuentan desde la fecha en que la respectiva prestación se hace exigible. El reclamo escrito recibido por entidad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.

En este contexto, estando determinado el 30 de marzo de 2014 como la fecha de exigibilidad del derecho a restablecer frente a los referidos emolumentos, a partir de la cual debe comenzar a contabilizarse el lapso referido según lo expuesto previamente, y teniendo en cuenta que la petición que dio origen al Oficio OFI17-5439 MDNSGDAGPSAP del 27 de enero de 2017, que negó la reliquidación de la pensión de jubilación, fue presentada el 19 de enero de 2017[22] y que la demanda se presentó el 18 de octubre de 2017,[23] se concluye que respecto de los derechos reclamados no operó dicha figura.

En conclusión, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la Nación, Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar, reliquidar la pensión de vejez reconocida a la demandante, por medio de la Resolución 2597 del 30 de mayo de 2014, con la inclusión de la prima de servicios, como partida computable, conforme al artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, a partir del 30 de marzo de 2014, fecha de efectividad de la pensión. Asimismo, se condenará a la entidad demandada a efectuar el pago indexado a la dependencia respectiva, responsable de la pensión de jubilación de la señora Franco Bonilla, de las cotizaciones respectivas por los conceptos de prima de actividad y prima de servicios, no abonados durante la relación laboral, en la proporción que como empleador de la demandante le correspondía. Los valores adeudados por estos conceptos deberán ser actualizados de conformidad con el inciso 4.° del artículo 187 del CPACA, y la entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia con base en los términos y previsiones de los artículos 189 y 192 ibidem. 2.5.

De la condena en costas De conformidad con la interpretación del artículo 188 del CPACA, que advierte para la fijación de las costas un criterio objetivo valorativo, sin que sea necesario analizar la conducta de las partes, en atención a lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte apelante, en razón del cambio jurisprudencial ocurrido en el transcurso del proceso con ocasión de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar parcialmente la sentencia del 31 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que denegó las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por la señora María Victoria Franco Bonilla contra la Nación ―Ministerio de Defensa Nacional- Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares―, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispone: Segundo. Declarar la nulidad parcial de la Resolución 2597 del 30 de mayo de 2014, por medio de la cual le fue reconocida la pensión de jubilación a la señora Franco Bonilla, en cuanto no incluyó la prima de servicios, y la nulidad del Oficio OFI17-5439 MDNSGDAGPSAP del 27 de enero de 2017, que le negó la reliquidación de dicha prestación con la inclusión del mencionado factor.

Tercero. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación ―Ministerio de Defensa Nacional― a reliquidar la pensión de vejez de la señora María Victoria Franco Bonilla con la inclusión, además de las partidas tenidas en cuenta en la Resolución 2597 del 30 de mayo de 2014, de la prima de servicios, como partida computable, conforme al artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, a partir del 30 de marzo de 2014, fecha de efectividad de la pensión. Los valores adeudados por este concepto serán reajustados con base en el índice de precios al consumidor expedido por el DANE en aplicación de la siguiente fórmula.

R= Rh x índice final índice inicial Cuarto. Denegar las demás pretensiones de la demanda por las razones expuestas en esta providencia. Quinto. La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia con base en los términos y previsiones de los artículos 189 y 192 del CPACA. Sexto. Sin condena en costas en esta instancia. Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa SAMAI.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 165 a 177. [2] Folios 1219 al 142 [3] Folios 348 al 361 [4] Folios 365 al 385 [5] Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI, índice 8. [6] áëìíá áá á á á ááá$?‘á!áYZ[ijáüýþÿððàÓÓÓÓÓÓÓÓÓÓÓ¾Ó¾¾§¾¾ÓÓÓÓÓ𚌌~àànn-h›h›h›h›h›