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15001-23-33-000-2015-00502-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”Sentencia2021-11-11

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: José Fernando Castillo Cabra·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional - Policía Nacional

PROCESO DISCIPLINARIO / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTOS SANCIONATORIOS DISCIPLINARIOS / DEBIDO PROCESO / RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL [L]a Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación, dejó sentado que el control de legalidad de actos de carácter sancionatorio como los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria, conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral. […] Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002, disponen que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio. […] [L]a jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el «conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas» La Constitución Política en los artículos 217 inciso 2, y 218 otorgó al legislador la facultad para establecer un régimen especial de carácter disciplinario aplicable a los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional). […] [S]e concluye que: 1) el sujeto procesal investigado tiene el derecho a solicitar la práctica de pruebas, el cual está supeditado al escrutinio que la autoridad disciplinaria realice sobre la conducencia, oportunidad y pertinencia; 2) para la práctica de las pruebas el funcionario investigador puede comisionar a funcionarios de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales bajo la condición de que esos sean de igual o inferior categoría; 3) las pruebas practicadas pueden ser controvertidas por el disciplinado en cualquier momento de la actuación disciplinaria; y 4) las pruebas deben apreciarse en conjunto conforme a las reglas de la sana critica.

Ahora bien, en cuanto a la sana crítica esta Subsección ha señalado, que «como criterio de valoración probatoria, está edificada con los criterios de la lógica, el uso de la ciencia y de la técnica, y las reglas de la experiencia. Respecto de la lógica, podemos destacar el principio de no contradicción y el de razón suficiente. En cuanto a la ciencia y la técnica, ello está asociado con las opiniones, estudios y dictámenes de los expertos en determinadas materias.

A su vez, las reglas de la experiencia pueden ser individuales y colectivas, como también pueden ser construidas por conocimientos públicos y privados. Una regla de la experiencia plena es la que tiene en cuenta tanto lo colectivo como lo público. Estas pueden acreditarse por cualquier fuente de conocimiento, sin que sea necesario una prueba o cierta formalidad.».

Así las cosas, si bien no existe una tarifa legal para decir cómo debe acreditarse un hecho o circunstancia, los razonamientos probatorios pueden apoyarse en diferentes medios de convicción que lleven al convencimiento sobre algo que ocurrió, lo cual requiere un proceso racional, ponderado, objetivo, revestido de ecuanimidad y rectitud de juicio.

TIPICIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA / CAUSA JUSTIFICADA / DETERMINACIÓN DEL ESTADO DE EMBRIAGUEZ / CULPABILIDAD El artículo 4 de la Ley 734 de 2002, dispone que «el servidor público y el particular en los casos previstos en este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización», siendo esta la consagración legal que impone la realización de un proceso de subsunción típica en cada proceso disciplinario, que implica que el operador determine expresamente en cada caso si el comportamiento investigado, según como haya sido demostrado, se adecua efectivamente a la descripción típica establecida en la Ley que se va a aplicar. […] Respecto a la causa justificada, resulta entendible que bajo algunas circunstancias, el servidor público justifique su actuar y con ello pueda ser exonerado de responsabilidad.

En tal sentido, la doctrina ha considerado que «La conducta se ha cometido, pero ella está justificada porque corresponde a alguna previsión del ordenamiento. De acuerdo con esto, el funcionario comete la conducta irregular, pero no ha sido de su interés, ni era su propósito o su intención hacerlo, o debió actuar de esa manera por alguna poderosa razón que la ley encuentra aceptable (…)» […] En tal sentido, entre el pliego de cargos y el fallo disciplinario debe existir correspondencia en lo que respecta a la denominación jurídica que se atribuye al disciplinado, en garantía de los derechos que le asisten, en particular, los de acceso a la investigación y la rendición de descargos, motivo por el cual los cargos deben estar plenamente identificados en cuanto delimitan el marco de acción de su derecho de defensa; de igual manera garantiza el derecho de impugnación de las decisiones ya que su controversia está delimitada por los cargos que se hubieran formulado.

Tal es la relevancia del principio de congruencia, que su desatención puede dar lugar a la invalidación de la actuación, por violación al debido proceso y al derecho de defensa y contradicción, es por ello que entre una y otra decisión debe haber consonancia y armonía y no puede ocurrir que se formule un cargo por una falta y el fallo disciplinario se emita atribuyendo una distinta a aquella que fue imputada en el pliego de cargos, dado que tal incongruencia redundaría en violación de los derechos previamente aludidos.

Si bien es cierto la ley permite la variación del pliego de cargos, ello no implica la sustitución total de la imputación inicialmente formulada, pues la conducta o falta atribuida no puede ser modificada, a ese respecto se hace precisión en el inciso 5 del artículo 165 de la Ley 734 de 2002, cuando refiere que la variación permitida surge por error en la calificación jurídica o por prueba sobreviniente.

Ahora bien, tal variación solo puede realizarse hasta antes del fallo de primera o única instancia, se debe notificar al implicado y permitir que ejerza su derecho de defensa y contradicción, y no puede sustituir en su integridad, el pliego de cargos inicialmente formulado de modo que no se sorprenda al implicado con una imputación diferente al momento de emitir el fallo. […] [L]a Policía Nacional vulneró el principio de presunción de inocencia, frente a la primera falta endilgada, el cual además de estar regulado en el Código Único Disciplinario, encuentra pleno reconocimiento en el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. «En consonancia con esta garantía constitucional y en atención a que el debido proceso también se predica de las actuaciones adelantadas por autoridades administrativas, el legislador dispuso su aplicación en materia disciplinaria y así lo consagró en el artículo 9 del CDU, de manera que sólo es posible declarar la responsabilidad del sujeto disciplinable cuando se tenga certeza absoluta de que incurrió, a título de dolo o culpa, en una conducta tipificada como falta disciplinaria. […] [P]ara sancionar a una persona en materia disciplinaria no debe existir duda alguna, sino la certeza en su comisión, y la contundencia de la prueba que se pretende hacer valer en la configuración de los elementos típicos constitutivos de la falta, dadas las consecuencias que se desprenden de la imputación de esta norma y lo que implica en la vida laboral de un servidor.

La jurisprudencia del Consejo de Estado respecto a este principio ha sostenido que «se trata de una presunción iuris tantum que ofrece la garantía al disciplinado de no ser objeto de sanción alguna hasta tanto no se den los presupuestos legales previstos para ello». Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha considerado que la presunción sólo puede ser desvirtuada cuando se establezca que la conducta que originó la investigación es disciplinable, que la ocurrencia de esta se encuentre debidamente acreditada y, finalmente, que el autor y responsable sea el investigado. […] Así entonces, este principio, tanto constitucional como legal, se desconoce cuando se impone una sanción y: i) la conducta no es considerada en la Ley como una falta disciplinaria; ii) no se encuentra acreditada probatoriamente; o iii) no fue cometida por el investigado.

En el asunto sometido a consideración, como se mencionó, no se acreditó por el juzgador disciplinario, siendo esta su obligación en consideración a lo consagrado en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, los elementos de la falta gravísima endilgada, circunstancias que hace que se haya incurrido en atipicidad de la conducta vulnerando con ello el principio de presunción de inocencia. […] [L]a determinación del estado de embriaguez de una persona puede realizarse a través de la medición del alcohol en la sangre o mediante un examen clínico-físico, el cual revisa aspectos físicos, sociológicos y sensoriales del paciente para llegar válidamente a concluir el grado de embriaguez, resultado que puede ser usado en asuntos penales, contravencionales y disciplinarios. […] Aunado a lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Segunda de la Corporación, se ha admitido otros medios de prueba, además de los antes mencionados para la determinación del estado de embriaguez, los cuales son: la Historia clínica; la prueba médica de embriaguez; el examen clínico; y los testimonios de terceros. […] [S]i bien uno de los testimonios rendidos manifestó, en principio, el que señor (…) sí estaba bajo los efectos de bebidas embriagantes cuando fueron a realizar el procedimiento policial y este, posteriormente, se retractó de su dicho, debe señalarse que la retractación no opera automáticamente, sino que en cada caso concreto el juzgador debe analizar qué valor le otorga a esta, luego de hacer un análisis integral de la totalidad de las declaraciones que haya rendido la misma persona, como de los demás elementos probatorios que se tengan dentro de la investigación pertinente.

La doctrina entiende por retractación como «el acto por el cual la persona que declaró en un proceso, le manifiesta luego al juez que no es cierto lo que dijo anteriormente (…) la confesión de su dolo, esto es, que declaró falsamente a sabiendas, es un motivo mayor para quitarle la eficacia probatoria a su testimonio (…) si se limita a modificar sustancialmente el contenido de su declaración, debe aplicarse el criterio que rige para cuando el testigo incurre en graves contradicciones y ninguna credibilidad merece (…)» […] [D]ebe resaltarse que, como lo ha sostenido esta Subsección, existen diferentes métodos idóneos para demostrar el estado de embriaguez, que pueden ser directos, indirectos o subsidiarios, o complementarios, siendo relevante analizar algunos factores esenciales «como la hora en que fueron tomados dichos exámenes, pues a mayor diferencia entre el último momento del consumo y la hora del examen clínico, por ejemplo, es posible que se genere una duda, sospecha o la imposibilidad de detectar por vía del examen físico el estado de embriaguez.

En todo caso, en un proceso disciplinario, las restantes pruebas, como las testimoniales, por ejemplo, pueden contribuir a resolver las dudas que aparentemente provengan de la divergencia entre los resultados de dos exámenes técnicos como a los que se ha hecho referencia. Esto hace parte de la valoración en conjunto de los medios probatorios (…)». […] El dolo en materia disciplinaria debe estar conformado por los siguientes elementos: el conocimiento de los hechos, el conocimiento de la ilicitud y la voluntad. […] [N]o le asiste razón al tribunal de primera instancia, dado que el señor José Fernando Castillo Cabra conocía, primero, las normas que le eran aplicables en su condición de policía; segundo, que antes de posesionarse como patrullero, debía observar los preceptos constitucionales y legales; y tercero, aun así, es decir, conocer el respeto que debe tener ante su institución, decidió voluntariamente exteriorizar su intención, que no era otra que consumir bebidas embriagantes, estando en servicio activo.

Frente a esta conducta no es dable endilgar una culpa grave, dado que el actor no es que haya sido negligente en su actuar, sino que pese a conocer que la conducta estaba prohibida, por cuanto estaba en servicio activo y portaba el uniforme de la institución policial, voluntariamente, decidió pedir aguardiente dentro de un establecimiento comercial y consumir bebidas embriagantes, incurriendo así en la falta endilgada, a título de dolo.

FUENTE FORMAL. CP – ARTÍCULO 6 / CP – ARTÍCULO 29 / CP – ARTÍUCLO 217 / CP – ARTÍCULO 218 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 4 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 6 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 9 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 128 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 142 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 165 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 16 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 34 NUMERAL 26 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 34 NUMERAL 27 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 58 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00502-01(4235-17) Actor: JOSÉ FERNANDO CASTILLO CABRA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Referencia: DISCIPLINARIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida el ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N.º 2, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.   1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones   En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor José Fernando Castillo Cabra formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 28 de marzo de 2014, emitida, en primera instancia, por la Oficina de Control Disciplinario del Departamento de Policía de Boyacá, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años; ii) fallo de 25 de abril de 2014, proferido por la Inspección General, Inspección Delegada Regional Uno, que confirmó la decisión inicial; y iii) Resolución N.º 02538 de 25 de junio de 2014, proferida por el director general de la Policía Nacional, a través de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar su reintegro a un cargo igual y/o superior al que se encontraba desempeñando al momento de su retiro; ii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde que se ejecutó la decisión disciplinaria y hasta cuando sea reintegrado; iii) ordenar desanotar del sistema de antecedentes disciplinarios, la sanción impuesta; iv) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y v) ordenar el pago de los intereses moratorios, en atención a lo consagrado en el artículo 192 ibidem. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado judicial del demandante señaló los siguientes: i) El 20 de agosto de 1996, el señor José Fernando Castillo Cabra se vinculó a la Policía Nacional como alumno del Escalafón del Nivel Ejecutivo. El 25 de octubre de 1996, mediante Resolución N.º 05312 de 25 de octubre de 1996, fue nombrado en el cargo de patrullero. ii) El 23 de febrero de 2013, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Boyacá dio apertura de indagación preliminar en contra del señor José Fernando Castillo Cabra, en su condición de intendente. iii) El 19 de agosto de 2013, dicha dependencia dio apertura de investigación disciplinaria en contra del antes referido. iv) El 28 de marzo de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Boyacá, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor Castillo Cabra por haber incurrido en las faltas gravísimas consagradas en el artículo 34 numerales 26 y 27 de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo; sancionándolo con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años. v) Contra dicha decisión el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 25 de abril de 2014, por la Inspección General, Inspección Delegada Regional Uno, confirmando la decisión inicial. vi) El 25 de junio de 2014, a través de Resolución N.º 02538, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 25, 29, 228 y 230 de la Constitución Política; 5, 6, 8, 9, 13, 19, 29, 92, 97, 128, 129, 141, 142, 163 y 170 de la Ley 734 de 2002; 5, y 18 de la Ley 1015 de 2006; y Decreto 1791 de 2000. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) Con los actos administrativos cuestionados se vulneró el derecho al debido proceso, en la medida en que los operadores disciplinarios no analizaron en debida forma el material probatorio obrante dentro del expediente, con el que se daba cuenta de la inexistencia de las faltas gravísimas por las que fue sancionado. ii) No se tuvo en cuenta que el patrullero Jhon Alexander Molano Cabra si bien, en principio, señaló que el disciplinado se había ausentado de su puesto de trabajo, sin justificación alguna, también lo es que, posteriormente, se retractó de dicha declaración y sostuvo que el actor no había incurrido en ninguna falta y que su testimonio había sido rendido con el fin de causarle daño al señor Castillo Cabra. iii) Nunca se determinó el lugar donde se presentó el accidente entre un vehículo particular y la patrulla de la Policía, razón por la cual la falta endilgada carecía de los elementos típicos. iv) La Policía Nacional no solicitó las pruebas pertinentes para demostrar una presunta responsabilidad del disciplinado, sino que se basó en pruebas inconclusas, que de manera alguna demostraban, con certeza, la comisión de las faltas, desconociendo con ello el principio de presunción de inocencia. v) Al respecto, en el fallo de segunda instancia se hizo referencia a que el señor Castillo Cabra no tenía permiso para ausentarse de su jurisdicción y de la Estación de Policía de la que estaba a cargo, circunstancia que no fue señalada ni en el pliego de cargos ni en la decisión de primera instancia. vi) Respecto al segundo cargo, los testigos nunca señalaron haber visto al señor Castillo Cabra en estado de embriaguez, motivo por el cual no era dable sancionarlo por la falta gravísima consagrada en el artículo 34 numeral 26 de la Ley 1015 de 2006. vii) Entre el pliego de cargos y las decisiones disciplinarias cuestionadas se incurrió en una incongruencia, dado que en estas últimas se incluyeron circunstancias nuevas que no fueron puestas en conocimiento del actor, pretermitiendo sus derechos de defensa y contradicción. 1.2.

Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación:[1] i) La falta disciplinaria que le fue endilgada al actor se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable.

Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas. ii) No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al disciplinado se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa. iii) La parte demandante pretende convertir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en una tercera instancia, exponiendo argumentos que ya fueron debatidos dentro del proceso disciplinario. 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N.º 2, mediante sentencia proferida el 8 de febrero de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:[2] En cuanto a la falta establecida en el artículo 34 numeral 27 de la Ley 1015 de 2006. i) Del material probatorio no hay duda que el 21 de diciembre de 2012, el señor José Fernando Castillo Cabra se ausentó del sitio donde estaba prestando su servicio, esto es, del Municipio de Cómbita. ii) Tal hecho fue conocido por sus superiores a causa del accidente de tránsito en el que se vio envuelto, pues aunque no se tiene certeza del lugar donde efectivamente ocurrió, si se tienen pruebas fehacientes que acreditan que ello ocurrió en la jurisdicción de Tunja. iii) Ahora, que el intendente José Fernando Castillo Cabra se hubiera ausentado del lugar donde prestaba su servicio, por sí solo no configura la falta gravísima, ya que debe estar acreditado dentro de la investigación si este actuó sin permiso o causa justificada. iv) Al respecto, nota la Sala que los testigos no tenían conocimiento del motivo por el cual el intendente se desplazó a la ciudad de Tunja para las horas de la madrugada del 21 de diciembre de 2012, excepto el del patrullero Jhon Alexander Molano Cabra, quien lo acompañó durante su recorrido y el del subintendente Andelfo Ramírez Hincapié, con base en los cuales es dable inferir que el disciplinado sí informó a la central de radio que salía a realizar un cierre de establecimiento en la zona de tolerancia de la jurisdicción de Cómbita. v) Así, no es correcta la apreciación probatoria realizada por la Policía Nacional, pues, del análisis integral de las pruebas documentales y testimoniales, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se concluye que el señor Castillo Cabra sí tuvo una causa justificada para ausentarse de su sitio donde estaba prestando el servicio y fue la de atender el llamado que se hizo a la estación, en relación con una riña en el sector de la zona industrial en vía pública. vi) Las pruebas recaudadas no dejan ver otro hecho por el cual el intendente se desplazó a la ciudad de Tunja, en la fecha antes mencionada, sino porque estaba persiguiendo al agresor que había salido en una camioneta hacia dicha jurisdicción, motivo por el cual la primera falta endilgada no tiene vocación de prosperidad, por cuando no existe certeza de su comisión. Respecto a la falta consagrada en el artículo 34 numeral 26 de la Ley 1015 de 2006. vii) Los testimonios recaudados no coinciden en indicar cuál era el estado anímico del disciplinado, el día 21 de diciembre de 2012, cuando este se presentó a la Estación de Policía de Tunja, pues mientras unos testigos dicen que en efecto aquel se encontraba en estado de embriaguez, otros, por el contrario, aseguran que su estado era normal. viii) Sin embargo, no puede dejarse de lado la declaración rendida por el señor Carlos Arturo Ramírez, la cual deja en evidencia que el actor sí consumió bebidas embriagantes durante el servicio. ix) De dicha declaración y de la presentada por el patrullero Jhon Alexander Molano Cabra, personas que estuvieron con el disciplinado, el 20 de diciembre de 2012, en el municipio de Cómbita, se concluye que hay plena prueba acerca de la falta que cometió el intendente, pues estas son coherentes sobre el acaecimiento sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar. x) Ahora bien, es dable señalar que el actor no actuó con el ánimo de incurrir en la falta disciplinaria ni de afectar el servicio, es decir, que no actuó con dolo sino con culpa grave por la inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones. xi) Por lo anterior, la sanción impuesta al demandante debió ser la de suspensión en el ejercicio del cargo, no la de destitución, por lo que, en consecuencia, los actos administrativos cuestionados desconocen el principio de proporcionalidad. xii) Así las cosas, la sanción que debió imponerse al demandante es la de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de 12 meses. 1.4.

El recurso de apelación La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación[3]y lo sustentó así: i) El tribunal de primera instancia no tuvo en cuenta que las declaraciones obrantes dentro del expediente daban cuenta que el intendente Castillo Cabra sí estuvo en la jurisdicción de Tunja, abandonando su jurisdicción, sino que solamente se basa en un testigo sospechoso al que le da toda la credibilidad, para afirmar que el demandante y su compañero se encontraban en una persecución de un vehículo donde se desplazaba una persona que momentos antes había participado en una riña, infiriendo con ello que hubo una justa causa para abandonar su lugar de facción. ii) Igualmente, se pasó por alto la prueba contentiva del reporte de central de radio, donde se había informado por parte del disciplinado que se encontraba realizando cierre de establecimientos en la zona de tolerancia de la jurisdicción de Cómbita, sin que se hubiera reportado la salida de dicha jurisdicción y porque motivo. iii) Además, de las pruebas documentales se observa que en las anotaciones del libro de población de la Estación de Cómbita, se registró la salida del disciplinado para atender, dentro de su jurisdicción, un caso de violencia intrafamiliar en la vereda San Onofre, luego no se entiende la razón por la cual reporta a la central de radio una actividad de control de establecimientos. iv) Debe tenerse en cuenta que al interior de la Policía Nacional existen protocolos y normas internas que deben cumplirse en relación con el servicio, entre ellas, la de cumplir sus funciones en el lugar de facción y ante eventualidades que surjan con relación con este, debe informarse oportunamente sobre cualquier novedad que ocurra, situación que en el presente caso no sucedió. v) De acuerdo con las reglas de la experiencia, una riña y la posterior fuga de un vehículo no ameritan de parte de un policial que este asignado a un puesto de facción, el abandono de su jurisdicción en tales circunstancias de urgencia, a menos que con motivo de la pelea se pruebe que se causaron muertes, lesiones o vulneración de derechos de gran magnitud, lo cual, en este caso, no se demostró. vi) Frente al segundo cargo analizado por el a quo, en el que determinó que el actor cometió la falta a título de culpa grave, se observa que se desconoce que el intendente Castillo Cabra estaba prestando su servicio bajo el influjo del alcohol, pues se demostró que ingirió licor con plena voluntad y conocimiento de cuáles son las conductas prohibidas cuando se está laborando, es decir, que su actuación fue cometida con dolo. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante[4] Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda. 1.5.2. La demandada[5] Insistió en lo expuesto en la contestación de la demanda y el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 1.6. Concepto del ministerio público. Guardó silencio.

La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos administrativos acusados, la entidad demandada incurrió en vulneración del derecho al debido proceso y, de conformidad con lo expuesto por el tribunal de primera instancia, el operador disciplinario, respecto a la primera falta, profirió las decisiones disciplinarias con base en pruebas que no demostraron la certeza de la conducta y, frente a la segunda falta, imputó, a título de responsabilidad, el dolo, cuando era, realmente, una culpa grave. 2.2.

Marco normativo De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».

Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibidem dispone que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus miembros, señala dicha disposición que la «Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario».

En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial.

El artículo 3 ibidem dispone que el personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización. Ahora, respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibidem, dispone que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley.

La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Frente a la resolución de la duda y el principio de presunción de inocencia, los artículos 6 y 7, respectivamente de dicha normativa, disponen: Artículo 6°.

En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla. Artículo 7°. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Por su parte, la Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de inocencia, consagra en su artículo 9 que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado.

Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». El artículo 20 ibidem en cuanto a la interpretación de la Ley disciplinaria, señala que «En la interpretación y aplicación de la Ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen».

Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado. Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. 2.3.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. En relación con la vinculación laboral del demandante De acuerdo con el extracto de hoja de vida, el 25 de octubre de 1996, el señor José Fernando Castillo Cabra, se vinculó laboralmente a la Policía Nacional, en el cargo de patrullero.[6] 2.3.2.

En relación con la actuación disciplinaria El 29 de diciembre de 2012, el comandante del Departamento de Policía de Boyacá presentó informe de novedad ante el Departamento de Policía de Boyacá, bajo los siguientes argumentos:[7] Me permito enviar a mi coronel el comunicado oficial sin número de fecha de 21 de diciembre de 2012, suscrito por el señor subteniente Andelfo Ramírez Hincapié jefe de vigilancia primer turno estación de policía de turno para el día 21 de diciembre de 2012, mediante el cual informa la novedad que se presentó con el señor intendente Castillo Cabra José Fernando el día 21 de diciembre de 2012 a las 3:10 horas en el sector de los hongos y la estación de servicio tisquesusa, en donde al parecer se encuentra implicado en un posible accidente de tránsito en el panel de siglas 18-0049 asignada a la estación de policía de Cómbita y al parecer se encontraba en estado de embriaguez.

Con dicho documento, se allegó: - Informe de novedad suscrito el 21 de diciembre de 2012, por el jefe de Vigilancia Primer Turno de la Estación de Policía de Tunja, en el que se señaló:[8] El día 21 de diciembre de 2012 en las horas de la madrugada aproximadamente a las 3:10 h el patrullero Morales Pacheco Edwin quien se encontraba de servicio en la Guardia me informa que me trasladara a la estación de policía de Tunja porque se presentó una novedad, al llegar a la Guardia, me entrevisté con el señor Gustavo Adolfo Daza Vergara ( ) Quien me informó que un vehículo uniformado de siglas 18- 0049 colisionó con su camioneta en la avenida oriental entre el sector de los hongos y la estación de servicio tisquesusa, que el uniformado le pregunta que cómo se encuentran, están bien, les pasó algo grave ( ) ellos le contestaron que sí que no fue nada grave y que el uniformado al oír esto se margina del lugar manifestando que iban a conocer un caso de policía. De inmediato pregunté a la central de radio de la Policía Nacional a qué unidad corresponden las siglas del mencionado vehículo policial, contestándome que correspondían a la estación de policía de cómbita, en ese momento me sale al medio el intendente José Fernando Castillo Cabra preguntándome que si se había presentado alguna novedad con ese panel, a lo que le respondí que me esperará para confirmar con la central, asimismo la central me informaba que el intendente se había reportado realizando cierre de establecimientos en la zona de tolerancia de la jurisdicción de Cómbita en ese panel, le pregunté al jefe de turno del CAD intendente Rodríguez Cervantes Alberto que si la unidad de Cómbita había pedido autorización para salir de la jurisdicción y dirigirse hasta Tunja, lo cual me informa que así haya pedido autorización, la central de radio no está facultada para autorizar esos desplazamientos, que la facultad es del comandante del distrito o el oficial de supervisión ( ).

Transcurrieron aproximadamente 8 minutos cuando el señor patrullero Gamboa Luis Fernando de servicio en Orión 3 - parqueadero de la estación de policía de Tunja me informa que el intendente Castillo había ingresado por ese lugar y que lo notaba en estado de embriaguez, al momento de verificar la situación note el aparente estado de embriaguez en que se encontraba el señor intendente Castillo y al preguntarles sobre lo sucedido sentí su aliento alcohólico ( ) En el momento en que note el aparente estado del señor intendente Castillo inmediatamente informe al señor mayor Wilson Albeiro Novoa Daza quién se encontraba de oficial de guarnición y me ordenó que realizará el procedimiento llamando a una unidad de tránsito para realizarle a ambos conductores la prueba con el alcoholímetro, de lo cual tránsito me informa que no tenían el alcohosensor y que no podían realizar la prueba;

Por esta razón se le sugiere al señor Ronald Ernesto a realizarse la prueba en el terminal y se le ordena el señor intendente José Castillo a realizarse la prueba, a lo cual el señor intendente se negó. (…) Después de unos minutos los afectados y el señor intendente Castillo llegan a un acuerdo para subsanar una parte de los arreglos del vehículo por una suma de un millón de pesos quedando de contactarse nuevamente para subsanar el total de los daños ocasionados, Asimismo los afectados se comprometieron con el señor intendente en que no interponían que es alguna si cumplía con el total del pago de los daños causados. - Copia de minuta de vigilancia de 21 de diciembre de 2012, en donde consta la relación de los supuestos fácticos mencionados.[9] El 23 de febrero de 2013, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Boyacá dio apertura de indagación preliminar en contra del señor José Fernando Castillo Cabra, en su condición de intendente de la Policía Nacional y decretó la práctica de pruebas.[10] El 2 de mayo de 2013, el subintendente Andelfo Ramírez Hincapié presentó su declaración dentro de la cual indicó:[11] Preguntado.

Sírvase hacer al despacho un relato claro, preciso y conciso de todo cuanto le consta con la novedad presentada con el señor intendente Castillo Cabra Fernando. Contestó. Esa madrugada del 21 me encontraba realizando jefe de vigilancia de primer turno, el comandante de Guardia de la estación Tunja, me dice que llegue a la Guardia que hay una novedad, era un señor Moreno Delgado alto, que iba a colocar la queja que una panel había golpeado el vehículo de él, me dice que la panel lo golpeó por el lado derecho del vehículo y tomó las siglas de la panel porque siguió derecho, entonces se acercó a la estación de policía a colocar la queja.

Yo averigüe por la central las siglas 18- 0049 la central me informa que pertenece a la estación de cómbita, esa noche estaba el comandante de cómbita haciendo cierre de establecimientos en la salida de Tunja que hace parte de la jurisdicción de cómbita quien se reportaba a la central realizando cierre de establecimientos, entonces le module al comandante de cómbita que hiciera presencia en la estación Tunja y me dijo que no había problema y al momento me llamó y me dijo que hablaba con el intendente Castillo y me dijo que había pasado, entonces me dijo que nada que estaba bien y que no había pasado nada y le dije que si había tenido algún accidente con la panel me contestó que sí, que no fue nada grave que había arreglado con el conductor del vehículo y que le había dado $200.000 para subsanar la novedad del carro, de todas formas le dije que viniera a la estación que estaba el señor del vehículo colocando la queja, él se acercó y cuando llego a la estación él entró por el parqueadero sin la panel, la panel vino y lo dejó y se devolvió para cómbita, yo estaba reunido con el señor dueño del vehículo y con los que estaban en el vehículo cuando se acercó el intendente Castillo y al momento de verlo lo vi en estado de embriaguez, ya que caminaba en zigzag, al momento en que me saludó le sentí el tufo el aliento alcohólico y estaba uniformado ( ) Le dije al conductor de la camioneta y al señor intendente Castillo que se realizará la prueba de alcohol sensor en el terminal ( ) y el señor intendente Castillo se negó a realizársela ( ) de igual manera en el CD que se anexa al informe se observa la conversación que tenía el intendente Castillo Cabra con mi mayor Novoa y estando presente la teniente yeimy y mi teniente Otero, donde mi mayor le hace el llamado de atención al intendente Castillo y él acepta que si tomó y está embriagado ( ) Preguntado.

Indique el despacho la fecha, la hora y el lugar donde se presentaron los hechos de la colisión de los vehículos. Contestó. Eso fue en la avenida oriental entre la bomba tisquesusa y los hongos eso fue el 21 de diciembre de 2012 en las horas de la madrugada entre las 2:45 h y las 3:00 h de la mañana. Preguntado. Indique al despacho si tiene conocimiento que cargo y función desempeñada el señor intendente Castillo cabra Fernando para la fecha de los hechos.

Contestó. Era el comandante de la estación Combita encargado ( ) Preguntado. Indique el despacho sí tuvo conocimiento cuál era el estado anímico del señor intendente Castillo cabra Fernando para la fecha de los hechos. Contestó. Además del estado de embriaguez en que lo vi, porque tenía aliento alcohólico, caminaba en zigzag, no coordinaba las palabras que decía, los ojos rojos, la mirada caída ( ) Preguntado.

Indique el despacho si el señor intendente Castillo cabra le fue tomada la prueba de embriaguez y el resultado que arrojó. Contestó. No dejó realizarse la prueba de embriaguez que se iba a realizar en el terminal y en ningún otro sitio. Preguntado. Indique el despacho que le manifestó el señor intendente Castillo del motivo por el cual se encontraba en el sector de bomba tisquesusa.

Contestó. No manifestó nada en especial, manifestó que salió a hacer una vuelta y volvía nuevamente ( ) Preguntado. Indica el despacho si al momento de los hechos del señor intendente Castillo portaba armamento de dotación y si éste le fue retirado por su estado anímico que presuntamente se encontraba. Contestó. Sí portaba armamento, yo se lo retiré y lo dejé en la armería de la estación. El 7 de mayo de 2013, el subintendente Andelfo Ramírez Hincapié presentó ampliación de su declaración ante el Juzgado 191 de Instrucción Penal Militar, ratificándose en lo sostenido en el informe de novedad y en lo mencionado anteriormente.[12] En esa misma fecha, el patrullero Edwin Fabián Morales Pacheco rindió su declaración ante el Juzgado 191 de Instrucción Penal Militar, en la que sostuvo que al parecer el señor Castillo Cabra, al momento de la ocurrencia de los hechos investigados, se encontraba en estado de embriaguez, ya que no hablaba bien y no quiso realizarse la prueba de alcoholemia.[13] El 16 de mayo de 2013, el sargento primero del comandante de Estación de Policía de Cómbita remitió a la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Boyacá, copia de los libros de minuta de guardia y de servicios de 20 y 21 de diciembre de 2012, en los que se consignó: «21-12-12. 02:00.

Salida. El intendente Castillo Cabra y el patrullero Molano Jhon en la panel 180049 con el fin de atender caso 9-34 intrafamiliar, vereda san Onofre, quedando las instalaciones cerradas. 21- 12-12. 03:00. Llegada. De patrullero Molano Jhon en la panel 180049 quienes nos encontrábamos conociendo caso 9-34 vereda san Onofre donde el agresor huyó en una camioneta al momento de la llegada y en la persecución por la avenida colón el conductor rayó y rompió el espejo retrovisor y donde el señor intendente Castillo Cabra se quedó en el primer distrito apersonándose del caso».[14] El 20 de mayo de 2013, el patrullero Edwin Fabián Morales Pacheco rindió su declaración, en la que afirmó:[15] Preguntado.

Sírvase hacer al despacho un relato, claro, preciso y conciso de todo cuando le consta con la novedad presentada con el señor intendente Castillo Cabra Fernando. Contestó. En la madrugada del 21 de diciembre de 2012 se acercaron a las instalaciones de la estación Tunja, dos ciudadanos bastante ofuscados uno de ellos manifestó que una patrulla de la policía tipo panel los había cerrado, causándole daños al vehículo donde ellos se movilizaban ( ) le pregunté a la central si ese número que me facilitaron los señores pertenecía a alguna camioneta que estuviera de turno en la ciudad de Tunja ( ) Se pudo determinar que la camioneta tipo panel que correspondía a las siglas que manifestaba el ciudadano pertenecía a la estación de policía de cómbita, siendo las cuatro a 4:30 h AM llega el señor intendente Castillo cabra y se entrevista con mi teniente y los ciudadanos afectados para solucionar los daños que se causaron a la camioneta.

Preguntado. Indique al despacho cuál era el estado anímico del señor intendente Castillo Cabra al momento en que se presentó a la estación de policía de Tunja. Contestó. No hablaba normal, se negó a la prueba de embriaguez ( ) Preguntado. Indique al despacho para la fecha de los hechos donde se encontraba laborando el señor intendente Castillo cabra.

Contestó. Comandante de estación de policía de cómbita. Preguntado. Indique al despacho para la fecha indicada en qué sector de la ciudad de Tunja se presentó el accidente donde se vio involucrado el vehículo de la estación de cómbita si ese sector es jurisdicción del municipio de cómbita. Contestó. El ciudadano afectado manifestó que colisionaron en la avenida oriental sector de los hongos al sur de la ciudad de Tunja y es jurisdicción de la ciudad de Tunja.

El 21 de junio de 2013, el patrullero Jhon Alexander Molano Cabra presentó su declaración, dentro de la cual señaló:[16] Preguntado. Indique el despacho si para la fecha 21 de diciembre de 2012 realizaron algún desplazamiento a la ciudad de Tunja. Contestó. Se recibió una llamada telefónica a la estación informando sobre una riña en el sector de la zona industrial en vía pública, donde nos desplazamos al lugar con el señor intendente Castillo cabra en la camioneta 180049 donde él iba conduciendo la camioneta, al llegar al lugar los que se encontraban involucrados en la riña nos habían informado que el agresor había salido de una camioneta hacia la ciudad de Tunja, en el recorrido el señor intendente Castillo cabra por la velocidad alcanza golpear la camioneta con otro vehículo, él paró y le dijo al señor de la camioneta que había pasado que si todo estaba bien, los señores de la camioneta dijeron que no había pasado nada, seguimos nuestro recorrido buscando la camioneta que supuestamente había causado la riña en la zona industrial pero no se pudo ubicar a los agresores que supuestamente habían huido en un vehículo ( ) Preguntado.

Indique el despacho si se le solicitó algún superior la autorización del desplazamiento hacia la ciudad de Tunja. Contestó. Como quedaba relativamente cerca de ambas jurisdicciones no se pidió la solicitud, además en el momento que se presentaron los hechos con la camioneta ya nos íbamos a devolver. Preguntado. Indique el despacho para el momento de los hechos cual era el estado anímico del señor intendente castillo cabra.

Contestó. Se encontraba ebrio. Preguntado. Indique al despacho si tiene conocimiento donde había estado ingiriendo bebidas embriagantes el señor intendente Castillo. Contestó. Se encontraba al lado de la estación donde hay una tienda cuando se presentó la novedad yo le dije a él que me dejara manejar porque estaba tomado pero él no quiso, dijo que estaba bien y me pidió las llaves de la camioneta y nos fuimos a conocer el caso ( ) Preguntado.

Indique el despacho si usted le informó algún superior del Estado anímico que se encontraba el señor intendente castillo. Contestó. No, porque no tuve tiempo de informarle a algún superior. Preguntado. Indique al despacho para la fecha de los hechos que función tenía el señor intendente Castillo. Contestó. Estaba como comandante encargado de la estación de policía de cómbita ( ) Preguntado.

Indique el despacho si tiene conocimiento desde que ahora se encontraba ingiriendo presuntamente bebidas embriagantes el señor intendente Castillo en el municipio de cómbita. Contestó. No tengo conocimiento porque cuando yo recibí turno a las 1:00 h ya se encontraba tomando como no sé dónde desde que horas estaría. El 9 de agosto de 2013, el señor Carlos Arturo Ramírez Pinzón rindió su declaración dentro de la investigación disciplinaria, en la que sostuvo:[17] Preguntado.

Indique el despacho para la fecha del 20 de diciembre de 2012 donde se encontraba laborando y qué actividad durante la tarde y parte de la noche. Contestó. Alas 18:30 h de la tarde me encontraba con el patrullero John molano quien me presentó al sargento Castillo me dirigí con molano a la tienda donde el señor piña y nos tomamos cada uno 3 tintos, en ese momento llegó el sargento Castillo y pidió un tinto y pidió un cigarrillo, duramos hablando como hasta las 20:30 h de la noche sentados en la parte de afuera de la tienda en una silla, en el momento como a las 8:30 h cuando yo me iba a ir para la casa, me despedí y en ese momento mi sargento Castillo me dijo tomémonos un aguardiente, yo les dije que no yo no bebo y molano sabe muy bien que yo no tomo, entonces mi sargento Castillo insistió que nos tomáramos un solo traguito y nos vamos, al recibir la copita de aguardiente la coloque encima de la mesa y la probé (…) Preguntado.

Indique al despacho en que traje se encontraban los policiales con los cuales usted se encontró. Contestó. Ellos se encontraban uniformados. Preguntado. Indique el despacho en el momento en que se encontraban tomando el tinto con el señor patrullero molano y el señor intendente Castillo qué otras personas se encontraban en el lugar. Contestó. Cuando nosotros estábamos solamente nos encontramos los 3 y estábamos en la parte de afuera y la muchacha que atendía la tienda.

En consideración a lo anterior, el 19 de agosto de 2013, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Boyacá dio apertura de investigación disciplinaria en contra del señor José Fernando Castillo Cabra, en su condición de intendente de la Policía Nacional y decretó la práctica de pruebas.[18] El 16 de octubre de 2013, el mayor Wilson Alveiro Novoa Daza rindió su declaración, dentro de la cual adujo:[19] Preguntado.

Indique al despacho cuál era el estado anímico del señor intendente de Castillo cabra al momento en que se presentaron los hechos motivo de la presente investigación. Contestó. Observé el estado, se notaba que no coordinaba bien el aumento de hablar y aliento alcohólico y a mí me admitió que efectivamente sí la había embarrado para lo cual yo le indiqué que tenía que asumir las consecuencias de sus actos.

Preguntado. Indique al despacho si el señor intendente Castillo cabra le fue practicada prueba de embriaguez y qué resultados arrojó. Contestó. El señor subteniente Andelfo recibió las instrucciones para que le solicitara dicha prueba a lo cual el señor intendente se negó rotundamente a la práctica de la misma, no permitió la práctica de la misma.

Preguntado. Indique al despacho porque indica que el señor intendente Castillo se encontraba bajo los efectos de bebidas embriagantes. Contestó. Yo lo noté aliento alcohólico y lo que ya indique su coordinación para hablar no era la más indicada, los ojos rojos a esa hora después de haber un primer turno ( ) Preguntado. Indique al despacho si tiene conocimiento qué actividad se encontraba realizando el señor intendente Castillo en la ciudad de Tunja.

Contestó. De lo que pude conocer es que él no tenía por qué estar en la ciudad de turismo para ser más exactos tengo entendido que el lugar donde se dio se presentó el accidente de tránsito no es jurisdicción del municipio de cómbita, entonces en ese instante no se encontraba explicación qué actividad o qué función cumplían una jurisdicción que no era de él Preguntado.

Indique al despacho si tiene conocimiento si el señor intendente Castillo solicitó permiso para salir de la jurisdicción y trasladarse a la ciudad de Tunja. Contestó. Que yo tenga conocimiento como nunca pidió permiso, nunca le informó a la central (…). El 2 de diciembre de 2013, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Boyacá formuló pliego de cargos en contra del señor José Fernando Castillo Cabra, en su condición de intendente de la Policía Nacional, así:[20] Primer cargo.

Ley 1015 de 2006. Artículo 34. Faltas gravísimas. Numeral 27. Ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio, sin permiso o causa justificada. La falta disciplinaria que se le atribuye al investigado es presuntamente por cuanto para el día 21 de diciembre de 2012 al parecer se ausentó del lugar donde presta sus servicios sin que hasta el momento se conozca justa causa para que éste haya realizado dicho desplazamiento, es decir se ausentó de su unidad policial en la cual prestaba su servicio, como lo era la estación de policía de cómbita perteneciente al primer distrito de policía de Tunja, con el agravante que dicho desplazamiento lo realizó en la patrulla policial asignada para la estación de policía cómbita, en la cual estando ya en la ciudad de Tunja se presume sufrió un accidente de tránsito con el vehículo ( ) aunado a que presuntamente se encontraba bajo los efectos de bebidas embriagantes, conforme lo dan a conocer los declarantes.

Así las cosas, la conducta investigada se ajusta a los presuntos presupuestos exigidos en el tipo disciplinario ya que del acervo probatorio allegado al proceso se infiere que este al parecer se ausentó del sitio donde prestaba sus servicios sin causa justificada para el día 21 de diciembre de 2012 en horas de la madrugada pese a que la ciudad a la que viajó ya no pertenece a la jurisdicción de la estación de policía en la cual éste se encontraba como comandante encargado, como lo era la estación de cómbita, lo anterior conforme a las pruebas obrantes en el expediente, de las cuales se observa que lo inculpado para el día 21 de diciembre de 2012 viajó desde el municipio de cómbita hasta la ciudad de Tunja sin que hasta el momento se conozca justa causa para que éste haya realizado dicho desplazamiento, con los agravantes que en la ciudad de Tunja al parecer éste sufrió un accidente de tránsito causándole daños a un vehículo particular y la patrulla policía, aunado a que éste presuntamente se encontraba bajo los efectos de bebidas embriagantes.

(…) Segundo cargo. Ley 1015 de 2006. Artículo 34. Faltas gravísimas. Numeral 26. Consumir o estar bajo el efecto de bebidas embriagantes o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, durante el servicio. (…) La falta disciplinaria que se le atribuye al investigado, es presuntamente por cuanto para la fecha entre el 20 y 21 de diciembre de 2012, al parecer momentos en que se encontraba de comandante de Estación de Cómbita encargado y que por consiguiente se encontraba disponible donde al parecer estuvo consumiendo bebidas embriagantes y posteriormente tomó la camioneta de la estación desplazándose hacía la ciudad de Tunja, sin causa justificada y donde además al parecer se vio inmerso en un choque con otro vehículo.

(…) En cuanto a las bebidas embriagantes se trata de aquellas bebidas que contienen alcohol etílico y que son para el consumo humano, para el caso en concreto las pruebas señalan que el señor intendente Castillo Cabra para el día 20 de diciembre de 2012 en horas de la noche al parecer consumió bebidas embriagantes (aguardiente en un establecimiento abierto al público del municipio de Cómbita, lugar ubicado a la Estación de Policía de Cómbita.

Con dicha conducta se estableció que el disciplinado incurrió en las faltas gravísimas dispuestas en el artículo 34 numerales 27 y 26 de la Ley 1015 de 2006; a título de dolo. Dentro del término legal, el señor José Fernando Castillo Cabra, a través de apoderado judicial, presentó sus descargos.[21] El 24 de enero de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Boyacá decretó las pruebas solicitadas en el escrito de descargos.[22] El 27 de enero de 2014, el patrullero Fredy Belisario Martínez Vásquez rindió su declaración, dentro de la cual manifestó:[23] Preguntado.

Indique el despacho si tiene conocimiento del motivo por el cual el señor oficial de vigilancia estaba solicitando se le practicará prueba del alcohosensor al señor intendente Castillo. Contestó. Mi teniente le manifestaba que al parecer él había consumido bebidas embriagantes ( ) Preguntado. Indique al despacho cuál era el estado anímico del señor intendente José Fernando para la fecha del 21 de diciembre de 2012 en horas de la madrugada o si observó que este presentara algunas características de que estuviera presuntamente bajo los efectos de bebidas embriagantes.

Contestó. No, estaba normal, no tenía ni tufo, el estado anímico era normal. Preguntado. Indique al despacho si tiene conocimiento del motivo por el cual el señor intendente Castillo se encontraba en la ciudad de Tunja cuando se indica que al parecer laboraba en la estación de policía de cómbita. Contestó. Lo que él manifestaba era que estaba en un caso de vigilancia. Preguntado.

Indique al despacho si tiene conocimiento qué clase de caso de vigilancia estaba realizando el señor intendente Castillo en la ciudad de Tunja. Contestó. Creo que era una pelea y venían en persecución de un vehículo ( ) Preguntado. Sírvase manifestar al despacho del señor subteniente Andelfo desarmó al señor intendente Castillo ( ) Contestó. Le manifestó que él estaba bajo los efectos del alcohol que por favor le entrega el armamento, mi sargento le dijo que no se lo entregaba que él estaba bien y que estaba de servicio, donde mi teniente de forma grosera le dijo que entregara el armamento que él estaba tomado, a donde mi sargento le entregó el armamento ante el armerillo ya que mi teniente lo llamo.

En la misma fecha, el patrullero Óscar Alejandro Parra Tunjuelo rindió su declaración, en la que afirmó:[24] Preguntado. Indique al despacho si tiene conocimiento para la fecha del 21 de diciembre de 2012 donde se encontraba laborando el señor intendente Castillo. Contestó. Según lo que manifestaron cuando compartía diálogo intendente Castillo con el señor oficial de vigilancia se encontraba laborando en la estación de cómbita y él había ingresado a la ciudad de Tunja ya que tenía un procedimiento de vigilancia. Preguntado.

Indique al despacho cuál era el estado anímico del señor intendente Castillo para la fecha de 21 de diciembre de 2012 o si observó que éste presentara alguna característica de que estuviera presuntamente bajo los efectos de bebidas embriagantes. Contestó. No aparentaba estar en estado de alicoramiento, haber ingerido sustancias alucinógenas, estaba un poco alterado con el señor oficial que no había atendido el requerimiento.

En la misma fecha, el patrullero Jhon Alexander Molano Cabra rindió ampliación de su declaración, dentro de la cual indicó:[25] Preguntado. Sírvase manifestarle al despacho si a usted le consta que el señor intendente Castillo se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas para el día 21 de diciembre de 2012. Contestó. No me consta.

Preguntado. En diligencia de declaración anterior usted manifestó que el señor intendente Castillo para el momento de los hechos se encontraba ebrio por qué hizo esa manifestación. Contestó. Bueno de pronto fue porque el señor Castillo no me había querido responder por los daños de la camioneta, de pronto por rencor y esas palabras, para que me respondiera por los daños de la camioneta, ya que en varias oportunidades había intentado comunicarme con él y no había sido posible ( ) Preguntado.

Sírvase manifestar al despacho si usted aprovechó de esta investigación disciplinaria para ejercer presión al señor intendente Castillo con el fin de que le hiciera el pago de dicho dinero. Contestó. Si, para que me pagara ( ) Preguntado. Indíquele al despacho sí en la estación de policía de Cómbita estaba permitido que quien se encuentra de turno de Guardia salga a conocer casos de policía y se deje la estación sola.

Contestó. No es permitido, pero por necesidades del servicio y ante la escasez de personal fue necesario dejar la estación cerrada ( ) Preguntado. Indique al despacho si usted distingue al señor Carlos Ramírez y qué relación tienen. Contestó. Él es amigo mío coma somos amigos la verdad ahora no sé dónde está porque él se fue de cómbita.

Preguntado. Indique el despacho quien es Yulieth Piña. Contestó. Es una muchacha que administra una tienda que está al lado de la estación. Preguntado. Porque los puso como testigos dentro de la declaración que rindió ante este despacho el 21 de junio de 2013 si a usted no le constaba que el intendente Castillo estuviera alicorado. Contestó. Pues para presionar que el señor intendente me cancelara el arreglo de la camioneta, yo los metí a ellos porque al día siguiente varias personas me dijeron del pueblo que lo habían visto en la tienda, no sé qué estaría haciendo.

El 28 de marzo de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Boyacá, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor José Fernando Castillo Cabra, en su condición de intendente de la Policía Nacional, por haber incurrido en las faltas gravísimas consagradas en el artículo 34 numerales 27 y 26 de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo; sancionándolo con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años.[26] Contra dicha decisión, el señor José Fernando Castillo Cabra, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 25 de abril de 2014, por la Inspección General, Inspección Delegada Regional Único, confirmando la decisión inicial.[27] Por Resolución N.º 02538 de 25 de junio de 2014, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.[28] 2.5.

Caso concreto – Análisis de la Sala 2.5.1. Análisis integral de la actuación disciplinaria, dentro del proceso contencioso administrativo La acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como finalidad restaurar el ordenamiento jurídico transgredido con ocasión de la expedición de un acto administrativo que quebranta las normas legales o constitucionales con la consecuente decisión de restablecer el derecho vulnerado.

Esta competencia ha de estar en consonancia con la previsión contenida en el artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que señala como objeto de esta jurisdicción la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución y la ley y la preservación del orden jurídico e impone la observancia de los principios constituciones y del derecho procesal.

La anterior previsión encuentra sustento constitucional en los artículos 1, 2, 4, 29, 228 y 230, normas contentivas de principios y valores que imponen su acatamiento como presupuesto de legitimidad institucional y legalidad de los actos jurídicos que sus representantes profieren. De modo que toda manifestación de voluntad estatal conecta indiscutiblemente con la nueva realidad del Estado que no sólo ha de ser percibido en su papel de represor y vigilante, sino en su sentido más significativo de garante y constructor de aquellas realidades que tienen como propósito el bienestar del individuo como fin en sí mismo.

Por ello, el papel del juzgador no puede quedar relegado al de simple verificador, condicionado por los formalismos que imponen restringir su ámbito de razonamiento a los términos de una demanda o de los mismos actos, frente a los cuales no es dable simplemente declarar su conformidad o disonancia con el ordenamiento jurídico, con la posibilidad de que la decisión de la controversia jurídica resulte insuficiente para los fines mismos de la justicia. El salto cualitativo que imprimió al juzgador la Constitución de 1991, permite anteponer el análisis pleno, integral del caso.

Sobre este tema, esta Subsección en sentencia de 26 de marzo de 2014, con ponencia del magistrado Gustavo Gómez Aranguren razonó en los siguientes términos: 3.4. Alcance del control judicial frente a procesos disciplinarios. El control que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios proferidos por la Administración Pública o por la Procuraduría General de la Nación es un control pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley en la medida en que sea aplicable, y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, por ende no serán de recibo las interpretaciones restrictivas que limiten la función disciplinaria a simplemente garantizar el pleno apego con el orden jurídico como garantía de legitimidad de estas potestades públicas.

La entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, con su catálogo de derechos fundamentales y sus mandatos de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones de la administración de justicia (art. 228, C.P.) y de primacía normativa absoluta de la Constitución en tanto norma de normas (art. 4, C.P.), implicó un cambio cualitativo en cuanto al alcance, la dinámica y el enfoque del ejercicio de la función jurisdiccional, incluyendo la que ejercen los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa (incluyendo al Consejo de Estado).

En efecto, según lo han precisado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, la plena vigencia de los derechos y garantías fundamentales establecidos por el constituyente exige, en tanto obligación, que los jueces sustituyan un enfoque limitado y restrictivo sobre el alcance de sus propias atribuciones de control sobre los actos de la administración pública, por un enfoque garantista de control integral, que permita a los jueces verificar en casos concretos si se ha dado pleno respeto a los derechos consagrados en la Carta Política.

Esta postura judicial supone evidentemente una rectificación a la posición doctrinal y jurisprudencial prevaleciente con anterioridad, en cuyo alero las atribuciones del juez contencioso-administrativo son formalmente limitadas y se restringen a la protección de aquellos derechos y normas expresamente invocados por quienes recurren a la justicia, que otorgaba un alcance excesivamente estricto al principio de jurisdicción rogada en lo contencioso-administrativo.

Este cambio, constitucionalmente impuesto y de gran calado, se refleja nítidamente en un pronunciamiento reciente del Consejo de Estado, en el cual la Sección Segunda - Subsección B de esta Corporación, y dando aplicación directa a los mandatos de la Carta, rechazó expresamente una postura restrictiva que limitaba las facultades garantistas del juez contencioso-administrativo en materia de control de las decisiones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación con base en el principio de jurisdicción rogada, y adoptó en su reemplazo una postura jurisprudencial que exige a las autoridades jurisdiccionales realizar, en tanto obligación constitucional, un control sustantivo pleno que propenda por materializar, en cada caso concreto, el alcance pleno de los derechos establecidos en la Constitución.[29] Lo que resulta aún más importante es que el control pleno por la jurisdicción contenciosa forma parte de las garantías mínimas del debido proceso a las que tiene un derecho fundamental el sujeto disciplinado, según la Corte Constitucional, por lo cual este control judicial contencioso-administrativo no puede ser objeto de interpretaciones que restrinjan su alcance.

El planteamiento indicado resulta confirmado por la amplísima jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de procedencia de la acción de tutela, en la cual se ha explícitamente afirmado que las acciones ante la jurisdicción contenciosa -en nulidad o nulidad y restablecimiento- son, los medios judiciales idóneos para proteger los derechos fundamentales de quienes estén sujetos a un proceso disciplinario.

En efecto, la Corte Constitucional en jurisprudencia repetitiva ha explicado que los actos de la procuraduría son actos administrativos sujetos a control judicial por la jurisdicción contenciosa, regla que ha sido aplicada en incontables oportunidades para examinar la procedencia de la acción de tutela en casos concretos, en los que se ha concluido que ante la existencia de otros medios de defensa judicial, la tutela se hace improcedente salvo casos de perjuicio irremediable -que por regla general no se configuran con las decisiones sancionatorias de la procuraduría-.

Se puede consultar a este respecto la sentencia T-1190 de 2004, en la cual la Corte afirmó que el juez de tutela no puede vaciar de competencias la jurisdicción contencioso-administrativa, encargada de verificar la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Procuraduría en ejercicio de sus potestades disciplinarias. La lógica jurídica aplicada por la Corte Constitucional al declarar improcedentes acciones de tutela por ser idóneos los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho para ventilar las pretensiones de anulación de decisiones disciplinarias por violación de la Constitución, es la misma lógica jurídica que sustenta el ejercicio de un control más que meramente formal por la jurisdicción contencioso- administrativa sobre estos actos administrativos.

(…) Posteriormente, en reciente pronunciamiento, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación, dejó sentado que el control de legalidad de actos de carácter sancionatorio como los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria, conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral.

Dijo la Sala: «b) EI control judicial integral de la decisión disciplinaria. Criterios de unificación. El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales.

(…) Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.»[30] En consecuencia, el estudio integral de los actos disciplinarios cuestionados en esta controversia, se hará dentro del marco planteado en la sentencia previamente trascrita. 2.5.2.

Violación del derecho al debido proceso Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002, disponen que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio.

La Corte Constitucional respecto al mencionado derecho, ha manifestado que en materia disciplinaria las actuaciones deben estar acordes a este, en garantía de un orden justo, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales del investigado y el control de la potestad estatal disciplinaria[31]. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el «conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas»[32].

Frente a este cargo, debe analizarse si, como lo manifestó el tribunal de primera instancia, primero, se configuró la atipicidad de la conducta, respecto a la primera falta endilgada, por cuanto se demostró que el disciplinado se ausentó de su lugar de facción por una justa causa y, segundo, si, frente a la segunda falta endilgada, el actor la realizó bajo una culpa grave, como lo señaló el a quo o, dolo, como lo afirmaron los operadores disciplinarios. 2.5.2.1.

Sistema probatorio en el régimen disciplinario de la Policía Nacional La Constitución Política en los artículos 217 inciso 2[33], y 218[34] otorgó al legislador la facultad para establecer un régimen especial de carácter disciplinario aplicable a los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional). En atención a lo anterior y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional[35] el legislador expidió la Ley 1015 de 2006, Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, en cuyos artículos 16 y 58 señaló en cuanto al procedimiento y régimen probatorio, lo siguiente: Artículo 16.

Contradicción. Quien fuere objeto de investigación tendrá derecho a conocer las diligencias que se practiquen, a controvertirlas y a solicitar la práctica de pruebas, tanto en la Indagación Preliminar como en la Investigación Disciplinaria. Artículo 58. Procedimiento. El procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen.

De acuerdo con las anteriores disposiciones y atendiendo a la sentencia C- 712 de 2001 de la Corte Constitucional, en materia disciplinaria el régimen probatorio de la policía nacional se rige por lo dispuesto en el Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002. En cuanto a las pruebas y su práctica, el Código Disciplinario Único dispone en los artículos 132, petición y rechazo de pruebas; 133, práctica de pruebas por comisionado; 138, oportunidad para controvertir la prueba; y 144, apreciación integral de las pruebas, así: Artículo 132.

Petición y rechazo de pruebas. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. Artículo 133. Práctica de pruebas por comisionado. El funcionario competente podrá comisionar para la práctica de pruebas a otro servidor público de igual o inferior categoría de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales.

Artículo 138. Oportunidad para controvertir la prueba. Los sujetos procesales podrán controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. Artículo 141. Apreciación integral de las pruebas. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta.

De dichas disposiciones se concluye que: 1) el sujeto procesal investigado tiene el derecho a solicitar la práctica de pruebas, el cual está supeditado al escrutinio que la autoridad disciplinaria realice sobre la conducencia, oportunidad y pertinencia; 2) para la práctica de las pruebas el funcionario investigador puede comisionar a funcionarios de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales bajo la condición de que esos sean de igual o inferior categoría; 3) las pruebas practicadas pueden ser controvertidas por el disciplinado en cualquier momento de la actuación disciplinaria; y 4) las pruebas deben apreciarse en conjunto conforme a las reglas de la sana critica.

Ahora bien, en cuanto a la sana crítica esta Subsección[36] ha señalado, que «como criterio de valoración probatoria, está edificada con los criterios de la lógica, el uso de la ciencia y de la técnica, y las reglas de la experiencia. Respecto de la lógica, podemos destacar el principio de no contradicción y el de razón suficiente. En cuanto a la ciencia y la técnica, ello está asociado con las opiniones, estudios y dictámenes de los expertos en determinadas materias.

A su vez, las reglas de la experiencia pueden ser individuales y colectivas, como también pueden ser construidas por conocimientos públicos y privados.[37] Una regla de la experiencia plena es la que tiene en cuenta tanto lo colectivo como lo público.[38] Estas pueden acreditarse por cualquier fuente de conocimiento, sin que sea necesario una prueba o cierta formalidad.[39]».

Así las cosas, si bien no existe una tarifa legal para decir cómo debe acreditarse un hecho o circunstancia, los razonamientos probatorios pueden apoyarse en diferentes medios de convicción que lleven al convencimiento sobre algo que ocurrió, lo cual requiere un proceso racional, ponderado, objetivo, revestido de ecuanimidad y rectitud de juicio. 2.5.2.1.1.

De la primera falta endilgada En este asunto, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Boyacá al momento de formular pliego de cargos en contra del señor José Fernando Castillo Cabra y declararlo disciplinariamente responsable, sostuvo que éste, en primer lugar, había incurrido en la falta gravísima dispuesta en el artículo 34 numeral 27 de la Ley 1015 de 2006, que prevé «Ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada». 2.5.2.1.1.1.

De la tipicidad en materia disciplinaria El artículo 4 de la Ley 734 de 2002, dispone que «el servidor público y el particular en los casos previstos en este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización», siendo esta la consagración legal que impone la realización de un proceso de subsunción típica en cada proceso disciplinario, que implica que el operador determine expresamente en cada caso si el comportamiento investigado, según como haya sido demostrado, se adecua efectivamente a la descripción típica establecida en la Ley que se va a aplicar.

Por su parte, el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha establecido en cuanto a este principio en materia disciplinaria, que[40]: En esa medida, el proceso de subsunción típica de la conducta de quien es sometido a un proceso administrativo disciplinario constituye uno de los componentes de la legalidad de las actuaciones de la autoridad disciplinante.

Sólo luego de haber surtido de manera expresa y detallada dicho proceso de razonamiento lógico-jurídico en el texto mismo de la decisión disciplinaria, podrá llegarse a la conclusión de que la conducta investigada es típica. La subsunción típica se vincula así directamente, en tanto componente necesario, al principio de tipicidad en el derecho disciplinario.

Es, más aún, un proceso de naturaleza técnica que los operadores disciplinarios han de desplegar con el mayor rigor jurídico, ya que en ello se juega el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales procesales y sustantivos del procesado; por lo mismo, presupone que la legislación sancionadora que se invoca haya sido debidamente interpretada en todos sus componentes de conformidad con los distintos métodos hermenéuticos que operan en el sistema colombiano, y que las pruebas que obran en el proceso demuestren en forma contundente la ocurrencia de los hechos y la culpabilidad individual del procesado.

En materia disciplinaria, el proceso de subsunción típica de la conducta del procesado tiene ciertas especificidades que le diferencian del proceso de subsunción típica que realizan los jueces penales. Según ha explicado la Corte Constitucional, en virtud de la admisibilidad del uso, en el ámbito disciplinario, de tipos abiertos y conceptos jurídicos indeterminados, el fallador disciplinario cuenta con un margen más amplio para realizar el proceso de subsunción típica – margen que se activa, se infiere necesariamente, cuando se está ante un tipo abierto o un concepto indeterminado, y que consiste esencialmente en que la autoridad disciplinaria puede –y debe- acudir a una interpretación sistemática de las normas invocadas para efectos de realizar la adecuación típica.

En palabras de la Corte Constitucional, esta diferencia entre el derecho penal y el derecho disciplinario «se deriva de la admisión de los tipos en blanco o abiertos y de los conceptos jurídicos indeterminados en materia disciplinaria, [y] hace referencia a la amplitud hermenéutica con que cuenta el operador disciplinario al momento de interpretar y aplicar la norma disciplinaria. // Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha admitido que el investigador disciplinario dispone de un campo más amplio para determinar si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos legales correspondientes.

En este mismo sentido, esta Corte ha señalado en múltiples oportunidades que en materia disciplinaria el fallador goza de una mayor amplitud para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas reprochables, pues por lo general la descripción de las faltas disciplinarias debe ser objeto de complementación o determinación a partir de la lectura sistemática de un conjunto de normas jurídicas que desarrollan deberes, mandatos y prohibiciones»[41].

Ahora bien, de acuerdo con lo mencionado, los elementos básicos de la conducta típica descritos en la falta imputada a la parte actora, son: 1) un verbo rector, consistente en ausentarse;[42] 2) del lugar de facción o sitio donde preste su servicio; y 3) sin permiso[43] o causa[44] justificada[45]. Respecto a la causa justificada, resulta entendible que bajo algunas circunstancias, el servidor público justifique su actuar y con ello pueda ser exonerado de responsabilidad.

En tal sentido, la doctrina ha considerado que «La conducta se ha cometido, pero ella está justificada porque corresponde a alguna previsión del ordenamiento. De acuerdo con esto, el funcionario comete la conducta irregular, pero no ha sido de su interés, ni era su propósito o su intención hacerlo, o debió actuar de esa manera por alguna poderosa razón que la ley encuentra aceptable (…)»[46].

En el sub examine, de acuerdo con el material probatorio obrante dentro del expediente, se determinó lo siguiente: Primero, si bien en el pliego de cargos la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Boyacá le imputó al demandante la comisión de la falta gravísima consagrada en el artículo 34 numeral 27 de la Ley 1015 de 2006, la cual esta conformada por tres elementos, esto es, el ausentarse del lugar de facción sin permiso o sin una causa justificada[47], la conducta que se le imputó al señor Castillo Cabra fue esta última, es decir, ausentarse del lugar de facción sin justa causa, siendo este el marco sobre el cual los operadores de primera y segunda instancia debieron basar el reproche en materia disciplinaria, pues, de lo contrario, se estaría trasgrediendo el principio de congruencia. El operador disciplinario procede a formular cargos al servidor público cuando surtida la etapa de indagación y la posterior de investigación, cerrada esta última, se encuentran objetivamente demostrados hechos que pueden constituir faltas disciplinarias, las cuales, a su vez, están tipificadas en disposiciones legales; así como porque aparecen elementos que demuestran la posible responsabilidad de dicho funcionario en su comisión, sin que de otra parte estén acreditadas a su favor causales de exclusión de responsabilidad.

En cuanto al Auto de Formulación de Cargos el Consejo de Estado en la Sentencia de 23 de agosto de 2012, expediente No. 1817-04, consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez, manifestó lo siguiente: (…) el Auto de Formulación de Cargos es una providencia de trámite que sienta los cimientos sobre los cuales se edifica el proceso disciplinario destinado a establecer la responsabilidad disciplinaria del inculpado, de modo que el órgano titular del poder disciplinario fija en aquella el objeto de su actuación y le señala al imputado, en forma concreta, cuál es la falta disciplinaria que se le endilga a efecto de que pueda ejercer su derecho de defensa.

(…). En tal sentido, entre el pliego de cargos y el fallo disciplinario debe existir correspondencia en lo que respecta a la denominación jurídica que se atribuye al disciplinado, en garantía de los derechos que le asisten, en particular, los de acceso a la investigación[48] y la rendición de descargos,[49] motivo por el cual los cargos deben estar plenamente identificados en cuanto delimitan el marco de acción de su derecho de defensa; de igual manera garantiza el derecho de impugnación de las decisiones[50] ya que su controversia está delimitada por los cargos que se hubieran formulado.

Tal es la relevancia del principio de congruencia, que su desatención puede dar lugar a la invalidación de la actuación, por violación al debido proceso y al derecho de defensa y contradicción, es por ello que entre una y otra decisión debe haber consonancia y armonía y no puede ocurrir que se formule un cargo por una falta y el fallo disciplinario se emita atribuyendo una distinta a aquella que fue imputada en el pliego de cargos, dado que tal incongruencia redundaría en violación de los derechos previamente aludidos.

Si bien es cierto la ley permite la variación del pliego de cargos[51], ello no implica la sustitución total de la imputación inicialmente formulada, pues la conducta o falta atribuida no puede ser modificada, a ese respecto se hace precisión en el inciso 5 del artículo 165 de la Ley 734 de 2002, cuando refiere que la variación permitida surge por error en la calificación jurídica o por prueba sobreviniente.

Ahora bien, tal variación solo puede realizarse hasta antes del fallo de primera o única instancia, se debe notificar al implicado y permitir que ejerza su derecho de defensa y contradicción, y no puede sustituir en su integridad, el pliego de cargos inicialmente formulado de modo que no se sorprenda al implicado con una imputación diferente al momento de emitir el fallo.

En el asunto sometido a consideración, se insiste, entonces, que el operador disciplinario de primera instancia al momento de formular la primera falta al intendente, refiere únicamente el que no existió justa causa para haberse ausentado de su lugar donde estaba prestando su servicio. Respecto a la justa causa, las pruebas obrantes dentro del expediente, esto es, minutas de servicio y de guardia [52] y la declaración del compañero del disciplinado, el patrullero Jhon Alexander Molano Cabra,[53] demostraron que: i) para el día de la ocurrencia de los hechos, esto es, el 21 de diciembre de 2012, el señor José Fernando Castillo Cabra estaba prestando su servicio como comandante en encargo de la Estación de Policía de Cómbita; y ii) para esa fecha, en las horas de la madrugada, recibieron un reporte sobre un caso de violencia intrafamiliar dentro de la jurisdicción donde estaba la Estación de Cómbita, razón por la cual se vieron obligados a salir de la Estación para atender dicho asunto.

Así las cosas, en principio, sí existió una causa justificada para que el intendente Castillo Cabra se ausentara de su lugar de facción, la cual fue descrita por el policial disciplinado en el libro correspondiente y fue corroborada por su compañero. Ahora, si bien no existe una prueba contundente que permita inferir que efectivamente existió dicho llamado para atender un caso de violencia intrafamiliar, también lo es que la Policía Nacional no aportó prueba alguna que desvirtuara lo anterior, pese a tener la carga de la prueba, como lo establece el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, que prevé «Necesidad y carga de la prueba.

Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado». Cabe resaltar que si bien algunos de los miembros de la Policía Nacional manifestaron que el señor Castillo Cabra reportó a la central de radio que estaba haciendo cierre de establecimientos en la zona de tolerancia, no hay certeza de que esto haya sido en el momento exacto de la ocurrencia de los hechos, es decir, de la atención del asunto de violencia referida y la persecución de un vehículo, razón por la cual no se puede establecer que este haya referido supuestos fácticos que no eran acordes con la realidad.

Adicionalmente, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es claro dónde ocurrió el accidente de la panel de la Policía Nacional y el vehículo particular, por lo que no es dable determinar si efectivamente el señor Castillo Cabra no estaba dentro de su jurisdicción cuando sucedieron los hechos investigados, motivo por el cual no le asiste razón a la entidad demandada cuando afirma que no se tuvo en cuenta la prueba contentiva del reporte de central de radio y que el actor omitió señalar la salida de su jurisdicción y el motivo, cuando existen pruebas que demuestran que salieron a atender un caso de violencia intrafamiliar y que después de ello se vieron obligados a realizar la persecución de un vehículo en donde, presuntamente, se encontraba el agresor de la víctima; circunstancias que, se insiste, no fueron desacreditadas por la entidad demandada.

Por otra parte, refiere la entidad demandada en el escrito de apelación, que el abandono de la jurisdicción se permite cuando existen situaciones de urgencia que en esta caso no de demostraron, lo cual no es del todo cierto, dado que las pruebas indiciarias dan a entender que el actor y su compañero se alejaron de su sitio de facción para atender un caso urgente y que después de ello tuvieron que realizar una persecución lo cual fue corroborado por los particulares que interpusieron la queja en contra del disciplinado, pues al chocar con su vehículo, el intendente les manifestó que se estaban encargando de un procedimiento policial.

En consecuencia, no existe certeza de que el actor i) al momento de realizar la anotación en el libro de minuta de vigilancia haya reportado, concomitantemente, por radio, que estaba haciendo procedimiento de cierre de establecimientos; ii) que el caso de violencia intrafamiliar y la persecución de un vehículo no se haya efectuado; iii) que haya salido de su jurisdicción y iv) que se haya ausentado de su lugar de facción sin una causa justificada, razón por la cual, los elementos típicos de la falta no lograron demostrarse, como lo señaló el tribunal de primera instancia, pues aunque se acreditó que el 21 de diciembre de 2012 en las horas de la madrugada, el señor Castillo Cabra, intendente y comandante encargado de la estación de combita se ausentó de su lugar de facción, ello obedeció, en principio, a una causa justificada.

Finalmente, si bien dentro de las decisiones disciplinarias cuestionadas se hizo referencia a que el disciplinado se ausentó de su lugar de servicio sin tener autorización para el efecto, dicha imputación no fue establecida en el pliego de cargos, por cuanto, como se mencionó anteriormente, solamente se hizo referencia a una justa causa, frente a la cual el actor ejerció su derecho de defensa y contradicción, siendo esta la razón para no ahondar en este aspecto.

Ahora, si en gracia de discusión se estudiara dicha imputación, debe resaltarse que en las pruebas obrantes dentro del expediente no se allegó el protocolo claro y específico que deben cumplir los miembros de la Policía Nacional para esta clase de procedimientos, pues si bien, en varias sentencias emitidas por esta Subsección, se ha señalado la importancia de la autorización para realizar estos procedimientos, ello obedece a los miembros que se encuentran adscritos a una estación de policía, los cuales están obligados a realizar las anotaciones en los libros pertinentes y, adicionalmente pedir permiso a su superior; en este caso, no puede predicarse lo mismo por cuanto el actor era el comandante encargado de la Estación de Policía y como tal, tenía la obligación de, entre otras cosas, responder por el servicio de vigilancia urbana y rural o de Policía Judicial para conservar el orden público de su jurisdicción y resolver los asuntos que dentro de su jurisdicción le competen a la Policía Nacional, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2203 de 1991.

En ese orden de ideas, la Policía Nacional vulneró el principio de presunción de inocencia, frente a la primera falta endilgada, el cual además de estar regulado en el Código Único Disciplinario, encuentra pleno reconocimiento en el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. «En consonancia con esta garantía constitucional y en atención a que el debido proceso también se predica de las actuaciones adelantadas por autoridades administrativas, el legislador dispuso su aplicación en materia disciplinaria y así lo consagró en el artículo 9 del CDU[54], de manera que sólo es posible declarar la responsabilidad del sujeto disciplinable cuando se tenga certeza absoluta de que incurrió, a título de dolo o culpa, en una conducta tipificada como falta disciplinaria.

Por esto el artículo 142[55] del mismo estatuto señala que no podrá dictarse fallo sancionatorio sin que exista la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado.»[56] Lo anterior, en tanto que para sancionar a una persona en materia disciplinaria no debe existir duda alguna, sino la certeza en su comisión, y la contundencia de la prueba que se pretende hacer valer en la configuración de los elementos típicos constitutivos de la falta, dadas las consecuencias que se desprenden de la imputación de esta norma y lo que implica en la vida laboral de un servidor.

La jurisprudencia del Consejo de Estado respecto a este principio ha sostenido que «se trata de una presunción iuris tantum que ofrece la garantía al disciplinado de no ser objeto de sanción alguna hasta tanto no se den los presupuestos legales previstos para ello». Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional[57], ha considerado que la presunción sólo puede ser desvirtuada cuando se establezca que la conducta que originó la investigación es disciplinable, que la ocurrencia de esta se encuentre debidamente acreditada y, finalmente, que el autor y responsable sea el investigado.

Así entonces, este principio, tanto constitucional como legal, se desconoce cuando se impone una sanción y: i) la conducta no es considerada en la Ley como una falta disciplinaria; ii) no se encuentra acreditada probatoriamente; o iii) no fue cometida por el investigado. En el asunto sometido a consideración, como se mencionó, no se acreditó por el juzgador disciplinario, siendo esta su obligación en consideración a lo consagrado en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002[58], los elementos de la falta gravísima endilgada, circunstancias que hace que se haya incurrido en atipicidad de la conducta vulnerando con ello el principio de presunción de inocencia. 2.5.2.1.2.

La segunda falta endilgada La Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Boyacá al momento de formular pliego de cargos en contra del señor José Fernando Castillo Cabra y declararlo disciplinariamente responsable, sostuvo que éste, en segundo lugar, había incurrido en la falta gravísima dispuesta en el artículo 34 numeral 26 de la Ley 1015 de 2006, que prevé « Consumir o estar bajo el efecto de bebidas embriagantes o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, durante el servicio». 2.5.2.1.2.1.

De la determinación del estado de embriaguez La Ley 938 de 2004, en su artículo 36 numeral 5° señaló que corresponde al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, definir los reglamentos técnicos que deben cumplir los distintos organismos y personas que realicen funciones periciales asociadas con medicina legal, ciencias forenses y ejercer control sobre su desarrollo y cumplimiento.

En atención a lo anterior, el Director General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses expidió la Resolución N° 414 de 2002 -aclarada mediante Resolución N° 453 de 2002, por medio de la cual se fijan los parámetros científicos y técnicos relacionados con los exámenes de embriaguez y de alcoholemia. La mencionada resolución en el artículo 1°, señaló lo siguiente: Para determinar el estado de embriaguez alcohólica de una persona se podrán utilizar los siguientes procedimientos: A. Por alcoholemia.

La cual se obtiene de la medición de la cantidad de etanol en sangre y se expresa en mg de etanol /100 ml de sangre total. La correlación con la embriaguez, debe hacerse en todos los casos según lo estipulado en el artículo 2º de esta resolución. Parágrafo. (…) B. Por examen clínico. Cuando no se cuente con métodos directos o indirectos de determinación de alcoholemia se realizará el examen clínico según el estándar forense establecido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Ahora bien, para determinar el estándar forense señalado en la norma antes trascrita, el Director General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Ciencias Forenses, expidió la Resolución N° 1183 de 2005[59], por medio de la cual adoptó el Reglamento Técnico Forense para la Determinación Clínica del Estado de Embriaguez Aguda, en la que se sostuvo:

CONSIDERANDO: (…) Que el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), el Régimen Disciplinario de las Fuerzas Militares (Ley 836 de 2003) y el Código Sustantivo del Trabajo (Ley 141 de 1961 y normas complementarias), prohíben concurrir o encontrarse en el trabajo o el servicio en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos, así como el consumo de alcohol y estupefacientes durante el ejercicio de las actividades laborales, siendo estas conductas generadoras de sanciones disciplinarias o de terminación unilateral del contrato de trabajo por justa causa.

(…) Que la Resolución 000414 del 27 de agosto del 2002 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, aclarada mediante Resolución 000453 del 24 de septiembre de 2002, fija los parámetros científicos y técnicos relacionados con el examen de embriaguez y alcoholemia, estableciendo en su Artículo primero, literal B, que el examen clínico para la determinación de embriaguez alcohólica se realizará según el estándar forense establecido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

(…) Artículo primero.- Adoptar en todas sus partes el Reglamento Técnico Forense para la Determinación Clínica del Estado de Embriaguez Aguda, el cual hace parte integral de la presente Resolución. Al respecto, el Reglamento Técnico Forense del Instituto de Medicina Legal para la Determinación Clínica del Estado de Embriaguez Aguda, señaló un procedimiento de examen físico y los parámetros a evaluar por el médico correspondiente, entre los cuales se observan los siguientes: Conducta motriz (…) Tomar los signos vitales (…) Observar detalladamente el aspecto de la piel y mucosas, (…) 2.4.8.5 Resaltar si existe algún de olor asociado o inusual que llame la atención tal como: Aliento alcohólico.

(…) 2.4.8.6 Sensorio (…) 2.4.8.7 Afecto (…) 2.4.8.8 Lenguaje (…) 2.4.8.9 Pensamiento (…) 2.4.8.10 Sensopercepción (…) 2.4.8.11 Inteligencia (…) 2.4.8.12 Juicio y raciocinio (…) 2.4.8.13 Introspección (…) 2.4.8.14 Examinar los ojos (…) 2.4.8.15 Evaluar la coordinación motora fina (…) 2.4.8.16 Realizar pruebas de equilibrio y coordinación gruesa (…) Romberg: (…) 2.4.8.17 Evaluar el Nistagmus: Así las cosas, la determinación del estado de embriaguez de una persona puede realizarse a través de la medición del alcohol en la sangre o mediante un examen clínico-físico, el cual revisa aspectos físicos, sociológicos y sensoriales del paciente para llegar válidamente a concluir el grado de embriaguez, resultado que puede ser usado en asuntos penales, contravencionales y disciplinarios[60].

Aunado a lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Segunda de la Corporación, se ha admitido otros medios de prueba, además de los antes mencionados para la determinación del estado de embriaguez, los cuales son: la Historia clínica;[61] la prueba médica de embriaguez; [62] el examen clínico; [63] y los testimonios de terceros.[64] Con base en dicho material, se encuentra acreditado lo siguiente: i) Como se mencionó anteriormente, en atención a lo establecido en el libro de minuta de servicios,[65] para el día de la ocurrencia de los hechos, esto es, 21 de diciembre de 2012, el señor José Fernando Castillo Cabra, en su condición se intendente de la Policía Nacional, se encontraba en servicio activo como comandante encargado de la Estación de Cómbita.

De conformidad con la Corte Constitucional, la Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz[66]. En consideración a ello, la Policía Nacional cumple una función dentro de un Estado Social de Derecho, en atención a su labor de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas[67].

El Decreto 2203 de 1993,[68] establece como funciones generales de la Policía Nacional, las que a continuación de enumeran: 1. Proteger a todas las personas residentes en Colombia, garantizando el ejercicio de los derechos y libertades públicas. 2. Prestar el auxilio que requiera la ejecución de las leyes y las providencias judiciales y administrativas. 3.

Ejercer, de manera permanente, las funciones de Policía Judicial, respecto de los delitos y contravenciones, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y la ley. 4. Educar a la comunidad en el respeto a la autoridad y la ley, mediante la orientación y divulgación permanente y oportuna en lo referente a los derechos, garantías y deberes de las personas, contenidos en la Constitución Política, en los pactos, tratados y convenciones internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por Colombia. 5.

Prevenir la comisión de hechos punibles, utilizando los medios autorizados por la ley, con el fin de asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. 6. Fortalecer las relaciones entre el ciudadano y la institución, estableciendo mecanismos efectivos, que permitan la expresión y atención del servicio de policía y seguridad ciudadana. 7.

Atender y proteger al menor en sus derechos fundamentales, consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. 8. Establecer, mantener y fortalecer las condiciones necesarias, para que el servicio de policía sea oportuno y efectivo en las ciudades y en los campos, utilizando los medios adecuados para el mantenimiento del orden público interno en todo el territorio nacional. 9.

Organizar, cumplir y hacer cumplir las funciones de Policía Cívica, contenidas en la ley, haciendo uso de los mecanismos necesarios para que esta actividad cumpla la misión de acercamiento a la comunidad. 10. Colaborar y coordinar con las autoridades judiciales y penitenciarias, lo relacionado con el cumplimiento de penas y medidas de seguridad, de conformidad con las normas que regulan la materia. 11.

Vigilar y proteger los recursos naturales relacionados con la calidad del medio ambiente, la ecología y ornato público, en los ámbitos urbano y rural, de conformidad con lo establecido en las normas pertinentes. 12. Las demás que le determine la ley. Por su parte, la Resolución No. 00912 de 1 de abril de 2009 «Por la cual se expide el reglamento del servicio de Policía», establece, en su artículo 35, que este es un «servicio público a cargo del Estado, encaminado a mantener y garantizar el libre ejercicio de las libertades públicas y la convivencia pacífica de todos los habitantes del territorio nacional.

Este servicio propende a la armonía social, la convivencia ciudadana, el respeto recíproco entre las personas y de estas hacia el Estado, da a la actividad policial como un carácter eminentemente comunitario, preventivo, educativo, ecológico, solidario y de apoyo judicial. Así mismo, se constituye en la base sobre la que se asientan el resto de los servicios del Estado, en la medida en que estos necesitan un entorno de respeto a la ley y el orden para funcionar adecuadamente».

Ahora bien, las funciones de los comandantes de estación, son las siguientes:[69] 1. Responder por el servicio de vigilancia urbana o rural y de Policía Judicial para conservar el orden público en su jurisdicción. 2. Coordinar con el Alcalde Municipal y demás entidades públicas y privadas el funcionamiento de los servicios de vigilancia urbana o rural y de Policía Judicial en su jurisdicción. 3.

Ejercer las facultades que le asigne el Código Nacional de Policía y demás disposiciones legales. 4. Representar a la Policía Nacional ante las autoridades locales y la comunidad. 5. Resolver los asuntos que dentro de su jurisdicción competen a la Policía Nacional. 6. Las demás que le determinen la ley y los reglamentos. ii) Pese a que el señor Castillo Cabra, como se mencionó, estaba en servicio activo para la fecha referida y que, en consecuencia, debía atender sus competencias como comandante encargado de estación con el fin de brindar la seguridad a los ciudadanos del ente territorial, al momento en que fue requerido para atender un procedimiento policial que, en principio, se presentó dentro de su jurisdicción, este acudió al lugar de los hechos, habiendo consumido bebidas embriagantes.

Al respecto, resulta oportuno mencionar que el material probatorio que demostró dicha circunstancia, fue el que a continuación se señalará: - Informe de novedad suscrito el 21 de diciembre de 2012, por el jefe de Vigilancia Primer Turno de la Estación de Policía de Tunja, en el que se señaló:[70] Transcurrieron aproximadamente 8 minutos cuando el señor patrullero Gamboa Luis Fernando de servicio en Orión 3 - parqueadero de la estación de policía de Tunja me informa que el intendente Castillo había ingresado por ese lugar y que lo notaba en estado de embriaguez, al momento de verificar la situación noté el aparente estado de embriaguez en que se encontraba el señor intendente Castillo y al preguntarles sobre lo sucedido sentí su aliento alcohólico ( ) En el momento en que note el aparente estado del señor intendente Castillo inmediatamente informe al señor mayor Wilson Albeiro Novoa Daza quién se encontraba de oficial de guarnición y me ordenó que realizará el procedimiento llamando a una unidad de tránsito para realizarle a ambos conductores la prueba con el alcoholímetro, de lo cual tránsito me informa que no tenían el alcohosensor y que no podían realizar la prueba;

Por esta razón se le sugiere al señor Ronald Ernesto a realizarse la prueba en el terminal y se le ordena el señor intendente José Castillo a realizarse la prueba, a lo cual el señor intendente se negó. (…) - Declaración del señor Carlos Arturo Ramírez Pinzón, en la que sostuvo:[71] Preguntado. Indique el despacho para la fecha del 20 de diciembre de 2012 donde se encontraba laborando y qué actividad durante la tarde y parte de la noche.

Contestó. Alas 18:30 h de la tarde me encontraba con el patrullero John molano quien me presentó al sargento Castillo me dirigí con molano a la tienda donde el señor piña y nos tomamos cada uno 3 tintos, en ese momento llegó el sargento Castillo y pidió un tinto y pidió un cigarrillo, duramos hablando como hasta las 20:30 h de la noche sentados en la parte de afuera de la tienda en una silla, en el momento como a las 8:30 h cuando yo me iba a ir para la casa, me despedí y en ese momento mi sargento Castillo me dijo tomémonos un aguardiente, yo les dije que no yo no bebo y molano sabe muy bien que yo no tomo, entonces mi sargento Castillo insistió que nos tomáramos un solo traguito y nos vamos, al recibir la copita de aguardiente la coloque encima de la mesa y la probé (…) Preguntado.

Indique al despacho en que traje se encontraban los policiales con los cuales usted se encontró. Contestó. Ellos se encontraban uniformados. - Declaración del subintendente Andelfo Ramírez Hincapié, dentro de la cual indicó:[72] (…) la panel vino y lo dejó y se devolvió para cómbita, yo estaba reunido con el señor dueño del vehículo y con los que estaban en el vehículo cuando se acercó el intendente Castillo y al momento de verlo lo vi en estado de embriaguez, ya que caminaba en zigzag, al momento en que me saludó le sentí el tufo el aliento alcohólico y estaba uniformado ( ) Le dije al conductor de la camioneta y al señor intendente Castillo que se realizara la prueba de alcohol sensor en el terminal ( ) y el señor intendente Castillo se negó a realizársela ( ) de igual manera en el CD que se anexa al informe se observa la conversación que tenía el intendente Castillo Cabra con mi mayor Novoa y estando presente la teniente yeimy y mi teniente Otero, donde mi mayor le hace el llamado de atención al intendente Castillo y él acepta que si tomó y está embriagado ( )Preguntado.

Indique el despacho sí tuvo conocimiento cuál era el estado anímico del señor intendente Castillo cabra Fernando para la fecha de los hechos. Contestó. Además del estado de embriaguez en que lo vi, porque tenía aliento alcohólico, caminaba en zigzag, no coordinaba las palabras que decía, los ojos rojos, la mirada caída ( ) Preguntado.

Indique el despacho si el señor intendente Castillo cabra le fue tomada la prueba de embriaguez y el resultado que arrojó. Contestó. No dejó realizarse la prueba de embriaguez que se iba a realizar en el terminal y en ningún otro sitio. - Declaración del patrullero Edwin Fabián Morales Pacheco, en la que afirmó:[73] Preguntado. Indique al despacho cuál era el estado anímico del señor intendente Castillo Cabra al momento en que se presentó a la estación de policía de Tunja.

Contestó. No hablaba normal, se negó a la prueba de embriaguez ( ) - Declaración del patrullero Jhon Alexander Molano Cabra, dentro de la cual señaló:[74] Preguntado. Indique el despacho para el momento de los hechos cual era el estado anímico del señor intendente castillo cabra. Contestó. Se encontraba ebrio. Preguntado. Indique al despacho si tiene conocimiento donde había estado ingiriendo bebidas embriagantes el señor intendente Castillo.

Contestó. Se encontraba al lado de la estación donde hay una tienda cuando se presentó la novedad yo le dije a él que me dejara manejar porque estaba tomado pero él no quiso, dijo que estaba bien y me pidió las llaves de la camioneta y nos fuimos a conocer el caso ( ) Preguntado. Indique el despacho si usted le informó algún superior del Estado anímico que se encontraba el señor intendente castillo.

Contestó. No, porque no tuve tiempo de informarle a algún superior. ( ) Preguntado. Indique el despacho si tiene conocimiento desde que ahora se encontraba ingiriendo presuntamente bebidas embriagantes el señor intendente Castillo en el municipio de cómbita. Contestó. No tengo conocimiento porque cuando yo recibí turno a las 1:00 h ya se encontraba tomando como no sé dónde desde que horas estaría. - Declaración del mayor Wilson Alveiro Novoa Daza, dentro de la cual adujo:[75] Preguntado.

Indique al despacho cuál era el estado anímico del señor intendente de Castillo cabra al momento en que se presentaron los hechos motivo de la presente investigación. Contestó. Observé en un estado anímico el estado se notaba que no coordinaba bien el aumento de hablar y aliento alcohólico y a mí me admitió que efectivamente sí la había embarrado para lo cual yo le indiqué que tenía que asumir las consecuencias de sus actos.

Preguntado. Indique al despacho si el señor intendente Castillo cabra le fue practicada prueba de embriaguez y qué resultados arrojó. Contestó. El señor subteniente Andelfo recibió las instrucciones para que le solicitara dicha prueba a lo cual el señor intendente se negó rotundamente a la práctica de la misma, no permitió la práctica de la misma.

Teniendo en cuenta lo anterior y conforme lo sostuvieron los operadores disciplinarios y el tribunal de primera instancia, de acuerdo con las pruebas recaudadas, esto es, los testimonios de terceros, es dable concluir que efectivamente el intendente José Fernando Castillo Cabra, estando en servicio activo como comandante encargado de la Estación de Policía de Cómbita, para el 21 de diciembre de 2012, consumió bebidas embriagantes, siendo este el reproche contenido en la falta disciplinaria que le fue endilgada. iii) Es de resaltar que además de lo antes mencionado, contrario a lo sostenido por el actor, pese a que las autoridades pertinentes le solicitaron la realización de la prueba de alcoholemia con el alcohosensor, el disciplinado se negó rotundamente, lo cual es un indicio de que su comportamiento no estaba bajo los parámetros legales, es decir, que sí se encontraba bajo las sustancias de bebidas embriagantes. iv) Por otra parte, si bien uno de los testimonios rendidos manifestó, en principio, el que señor Castillo Cabra sí estaba bajo los efectos de bebidas embriagantes cuando fueron a realizar el procedimiento policial y este, posteriormente, se retractó de su dicho, debe señalarse que la retractación no opera automáticamente, sino que en cada caso concreto el juzgador debe analizar qué valor le otorga a esta, luego de hacer un análisis integral de la totalidad de las declaraciones que haya rendido la misma persona, como de los demás elementos probatorios que se tengan dentro de la investigación pertinente.

La doctrina entiende por retractación como «el acto por el cual la persona que declaró en un proceso, le manifiesta luego al juez que no es cierto lo que dijo anteriormente (…) la confesión de su dolo, esto es, que declaró falsamente a sabiendas, es un motivo mayor para quitarle la eficacia probatoria a su testimonio (…) si se limita a modificar sustancialmente el contenido de su declaración, debe aplicarse el criterio que rige para cuando el testigo incurre en graves contradicciones y ninguna credibilidad merece (…)»[76].

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido[77]: La retractación, ha sido dicho por la Corte, no destruye per se lo afirmado por el testigo arrepentido en sus declaraciones precedentes, ni torna verdad apodíctica lo dicho en sus nuevas intervenciones. ‘En esta materia, como en todo lo que atañe a la credibilidad del testimonio, hay que emprender un trabajo analítico de comparación y nunca de eliminación, a fin de establecer en cuáles de las distintas y opuestas versiones, el testigo dijo la verdad.

Quien se retracta de su dicho ha de tener un motivo para hacerlo, el cual podrá consistir ordinariamente en un reato de conciencia, que lo induce a relatar las cosas como sucedieron, o en un interés propio o ajeno que lo lleva a negar lo que sí percibió. De suerte que la retractación solo podrá admitirse cuando obedece a un acto espontáneo y sincero de quien lo hace y siempre que lo expuesto a última hora por el sujeto sea verosímil y acorde con las demás comprobaciones del proceso En este asunto, el operador disciplinario si bien tuvo en cuenta la retractación del testimonio por parte del señor Jhon Alexander Molano Cabra, también lo es, se insiste, realizó una valoración integral del material probatorio, que daba cuenta de la conducta irregular por parte del patrullero José Fernando Castillo Cabra, ya que las declaraciones valoradas y antes mencionadas son coherentes en afirmar el relato de los hechos por los cuales se emitieron los actos administrativos ahora cuestionados, razón por la cual el operador disciplinario luego de valorar los elementos probatorios existentes, consideró que la retractación de este no era válida y que tendría en cuenta la primera versión, la cual, además, era coherente con los demás relatos rendidos dentro de la investigación. iv) Ahora, si bien dentro de las declaraciones rendidas, obran las de los patrulleros Fredy Belisario Martínez Vásquez[78] y Óscar Alejandro Parra Tunjuelo[79]en las que afirman que el señor Castillo Cabra se encontraba bajo un estado anímico normal, al analizar dichos testimonios se observa que, primero, no son objetivos, en tanto que no vieron al actor al momento de la ocurrencia de los hechos; segundo, resultan amañados, en tanto que la única forma de controvertir el estado de embriaguez en el que se encontraba el disciplinado, fue manifestando que lo habían notado normal; y tercero, son incoherentes, dado que el relato de los supuestos fácticos señalados por el declarante y los mencionados por el disciplinado no concuerdan en cuanto a cómo y cuándo se encontraron se encontraron con el actor. vi) Finalmente, debe resaltarse que, como lo ha sostenido esta Subsección, existen diferentes métodos idóneos para demostrar el estado de embriaguez, que pueden ser directos, indirectos o subsidiarios, o complementarios, siendo relevante analizar algunos factores esenciales «como la hora en que fueron tomados dichos exámenes, pues a mayor diferencia entre el último momento del consumo y la hora del examen clínico, por ejemplo, es posible que se genere una duda, sospecha o la imposibilidad de detectar por vía del examen físico el estado de embriaguez.

En todo caso, en un proceso disciplinario, las restantes pruebas, como las testimoniales, por ejemplo, pueden contribuir a resolver las dudas que aparentemente provengan de la divergencia entre los resultados de dos exámenes técnicos como a los que se ha hecho referencia. Esto hace parte de la valoración en conjunto de los medios probatorios (…)».[80] Ahora bien, como se observa, la imputación hecha por los operadores disciplinarios al actor, se tipifica con el solo consumo de bebidas embriagantes, circunstancia que en este caso fue plenamente demostrada con los testimonios que dieron cuenta de su aliento alcohólico y de haberlo visto ingiriéndolas, circunstancias que lo hacen acreedor de la falta imputada.

Así las cosas, en el asunto sometido a consideración, las pruebas obrantes dentro del expediente disciplinario fueron suficientes para determinar la responsabilidad del actor, en la medida en que con ellas se acreditó que el señor José Fernando Castillo Cabra, en su condición de intendente, estando en servicio activo, consumió y se encontraba bajo el efecto de bebidas embriagantes. 2.5.2.1.2.2.

De la culpabilidad La culpabilidad en materia disciplinaria, se encuentra consagrada en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, que señala «queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa». El dolo en materia disciplinaria debe estar conformado por los siguientes elementos: el conocimiento de los hechos, el conocimiento de la ilicitud y la voluntad.

Respecto a ello, la doctrina ha establecido lo siguiente: El dolo se considera como la intención deliberada que tiene el funcionario investigado de desatender el ordenamiento o el ánimo que lo embarga de quebrantar la norma, de causar un daño, o de actuar de manera contraria al interés general o al buen servicio público, de lo cual tiene conocimiento dada su formación su experiencia, las particulares funciones que le han sido asignadas o por haber sido advertido de la incorrección de su proceder o de la falta de cumplimiento de condiciones fijadas en la Ley, las que debía tener en cuenta y aplicar especialmente[81].

Elemento volitivo, el cual significa la actitud consciente del agente que desea, que quiere, que anhela situarse al margen del derecho disciplinario. Es la actitud que cristaliza un querer jurídicamente importante matizado en un comportamiento contrario a la ley. El elemento volitivo implica que lo conocido tiene que ser deseado, querido o voluntario.

Elemento subjetivo, el cual se representa en el juicio práctico de la razón que surge como consecuencia del querer realizar la conducta típica y antijurídica (antijuridicidad sustancial). Es la materialización de la acción u omisión típica a la cual no se encuentra exclusión de responsabilidad[82]. Por su parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado entiende el dolo como la intención y el deseo de incurrir en una conducta jurídicamente reprochable, para lo cual ha manifestado[83]: De manera crítica debe decirse que, según se indica en el acto sancionatorio, el señor Gustavo Francisco Petro Urrego “conocía los hechos”, y “quería que las empresas del Distrito asumieran, a como diera lugar, la prestación del servicio público de aseo en la ciudad de Bogotá”.

La expresión transcrita implica que el ente disciplinario no solamente valoró negativamente las motivaciones que el señor Petro Urrego expuso a lo largo del trámite disciplinario, sino que, tal expresión califica la conducta como un mero capricho del actuar. Para el despacho se evidencia que dicha valoración no contiene la entidad suficiente para convencer objetivamente de la intención que motivó la actuación del agente y permita atribuir el dolo como título más gravoso de culpabilidad en materia de responsabilidad disciplinaria.

Además, ese “querer” que se manifiesta en el acto como elemento que determina la voluntad del sujeto disciplinado, obedece en el caso concreto, a una interpretación y valoración de la conducta por parte de la autoridad administrativa, en la que no se tuvieron en cuenta otros elementos que permitieran razonablemente determinar el grado de culpabilidad del agente y la gravedad de la falta imputada, como lo sería el haber analizado las causas que motivaron dicho actuar, entre ellas, la adopción de una política pública por parte del alcalde a través de la inclusión de la población recicladora en la prestación del servicio público de aseo.

(…) De manera similar, sobre la segunda falta que se imputó a título de dolo, expresó que el análisis de culpabilidad se sustentó en el “querer”, lo que no evidencia por sí solo la “voluntad para realizar u omitir el deber o la prohibición”. Por tal motivo, no se encuentra plenamente acreditado que el Alcalde Mayor de Bogotá, haya desplegado la conducta imputada de manera voluntaria, con la unívoca e inequívoca intención de desconocer sus deberes funcionales y transgredir el ordenamiento jurídico.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido en relación con el dolo, que: El dolo en materia disciplinaria implica que el sujeto disciplinable haya tenido conocimiento de la situación típica que implica el desconocimiento del deber que sustancialmente debe observar y que voluntariamente haya decidido actuar en contravía a éste; por tanto, el conocer ya involucra el querer, ya que si se tiene conocimiento y pese a eso se realiza la conducta, es porque efectivamente quiere el resultado[84].

Frente a la culpa, el artículo 44 ibidem dispone: «Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones».

En el asunto sometido a consideración, los operadores disciplinarios determinaron que la conducta descrita en la segunda falta imputada, había sido cometida a título de dolo; no obstante, el a quo, concluyó que no podía otorgarse este título de responsabilidad, sino que la actuación del disciplinado se enmarcó en una culpa grave, sin emitir un argumento de fondo al respecto, sino solamente afirmando que el señor Castillo Cabra no tuvo la intención de cometer dicha falta.

Al respecto, considera la Sala que no le asiste razón al tribunal de primera instancia, dado que el señor José Fernando Castillo Cabra conocía, primero, las normas que le eran aplicables en su condición de policía; segundo, que antes de posesionarse como patrullero, debía observar los preceptos constitucionales y legales; y tercero, aun así, es decir, conocer el respeto que debe tener ante su institución, decidió voluntariamente exteriorizar su intención, que no era otra que consumir bebidas embriagantes, estando en servicio activo.

Frente a esta conducta no es dable endilgar una culpa grave, dado que el actor no es que haya sido negligente en su actuar, sino que pese a conocer que la conducta estaba prohibida, por cuanto estaba en servicio activo y portaba el uniforme de la institución policial, voluntariamente, decidió pedir aguardiente dentro de un establecimiento comercial y consumir bebidas embriagantes, incurriendo así en la falta endilgada, a título de dolo; circunstancia que, se insiste, el tribunal de primera instancia no desvirtuó ni argumentó de manera clara y profunda, sino que se limitó a decir que su conducta había sido sin intención, sin tener en cuenta el material probatorio, que da cuenta, la extensa carrera policial del actor, vinculado desde 1996 y, como tal, el conocimiento de las directrices de la Policía Nacional, una de ellas, el no consumir bebidas embriagantes en el servicio, por la importancia de su labor y, no obstante, sin presión alguna, éste decidió realizarla.

Es importante advertir que al revisar la actuación disciplinaria no se vislumbra sesgo en el decreto y práctica de las pruebas; por el contrario, se hizo evidente que el único objetivo del investigador disciplinario consistía en encontrar la verdad real de los hechos y para ello hizo uso de todos los medios que estimó pertinentes y conducentes para su esclarecimiento.

Ahora bien, una vez realizó la valoración integral de las pruebas, concluyó que el actor no logró desvirtuar el cargo que le fue endilgado. Así bajo tales circunstancias, no se demuestra que los actos acusados hayan carecido de pruebas suficientes, sino, por el contrario, las recaudadas fueron valoradas dentro del marco de autonomía y sana crítica del operador disciplinario.

En ese orden de ideas, considera la Sala que, frente a la segunda falta imputada, la Policía Nacional no vulneró el derecho al debido proceso al actor y que, en consecuencia, los actos administrativos ahora cuestionados fueron emitidos con el material probatorio suficiente para demostrar la responsabilidad disciplinaria del intendente. Así las cosas, se modificará la decisión de primera instancia, para en su lugar declarar la nulidad parcial de las decisiones disciplinarias cuestionadas, por cuanto, como lo sostuvo el a quo, si bien no se demostró la ocurrencia de la primera falta endilgada, la segunda falta imputada, esto es, consumir bebidas embriagantes estando en servicio activo, sí se acreditó fehacientemente bajo los elementos constitutivos del dolo, motivo por el cual la sanción impuesta por los operadores disciplinarios debe mantenerse.

Al respecto, en cuanto a las clases de sanciones, la Ley 734 de 2002 en el artículo 44, dispone: (…) Artículo  44. Clases de sanciones. El servidor público está sometido a las siguientes sanciones: 1. Destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima 2. Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas.  3.

Suspensión, para las faltas graves culposas. 4. Multa, para las faltas leves dolosas. 5. Amonestación escrita, para las faltas leves culposas. (…) (Negrilla fuera de texto). El artículo 46 ibídem, consagra frente al límite de las sanciones que la inhabilidad general será de 10 a 20 años. En el asunto sometido a consideración, teniendo en cuenta que la comisión de la falta gravísima fue a título de dolo por parte del señor José Fernando Castillo Cabra, como se explicó anteriormente, resulta dable señalar, que la sanción a imponer es la destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos.

En este caso, la Policía Nacional impuso la sanción mínimo, esto es, 10 años, criterio que comparte la Sala, dada la afectación al servicio policial. 2. Conclusión Por las razones expuestas, se concluye que la parte actora no logró desvirtuar, en su totalidad, la legalidad de los actos administrativos cuestionados, por lo que la Sala procede a revocar la sentencia de primera instancia que, accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, anular parcialmente las decisiones disciplinarias cuestionadas, por no haberse configurado la primera falta endilgada; no obstante, mantener la sanción disciplinaria impuesta por haberse acreditado la ocurrencia de la segunda falta imputada a título de dolo. 3.

De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[85], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso[86], la Sala condenará en costas de segunda instancia al demandante, teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto prosperó y el apoderado de la entidad demandada presentó alegatos de conclusión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Revocar los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 la sentencia proferida el ocho (8.º) de febrero de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión n.º 2, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por el señor José Fernando Castillo Cabra contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Para en su lugar: Segundo.- Modificar el numeral 1.º de la parte resolutiva de la sentencia emitida, en el sentido de anular parcialmente las decisiones disciplinarias emitidas el 29 de marzo y 25 de abril de 2014, por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Boyacá y la Inspección General, Inspección Delegada Regional Uno, respectivamente.

Tercero.- Dejar incólume la sanción disciplinaria impuesta al señor José Fernando Castillo Cabra, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cuarto.- Condenar en costas de segunda instancia, a la parte demandante. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la auténticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA. GMSM ----------------------- [1] Folios 421 a 440. [2] Folios 490 a 519. «Primero. Declarar la nulidad de los fallos disciplinarios. Segundo. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Policía Nacional a reintegrar al servicio activo de la Policía Nacional al señor José Fernando Castillo Cabrera ( ) en el grado que ostentaba al momento en que se hizo efectivo el retiro, esto es el 25 de junio de 2014.

Tercero. Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de indemnización, condenar a la Policía Nacional a pagar a favor del señor José Fernando Castillo Cabra ( ) el equivalente a los salarios, prestaciones sociales y demás elementos dejados de percibir a partir del 25 de junio de 2015 hasta que se haga efectivo el reintegro. Cuarto. Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho que la Policía Nacional realizará los aportes a Seguridad Social a favor de José Fernando Castillo Cabra ( ) Sexto. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Policía Nacional que efectúe la desanotación en la hoja de vida ( ) Séptimo. Declarar que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios de José Fernando Castillo Cabra ( ) Noveno. Negar las demás pretensiones de la demanda.» [3] Folios 523 a 532. [4] Folios 573 y 574. [5] Folios 566 a 572. [6] Folios 105 y 106 del cuaderno de antecedentes administrativos. [7] Folio 6 del cuaderno de antecedentes administrativos, [8] Folios 7 a 9 del cuaderno de antecedentes administrativos. [9] Folios 11 y 12 del cuaderno de antecedentes administrativos. [10] Folios 14 a 16 del cuaderno de antecedentes administrativos. [11] Folios 23 a 26 del cuaderno de antecedentes administrativos. [12] Folios 83 y 84 del cuaderno de antecedentes administrativos. [13] Folios 85 y 86 del cuaderno de antecedentes administrativos. [14] Folios 34 a 40 del cuaderno de antecedentes administrativos. [15] Folios 31 a 33 del cuaderno de antecedentes administrativos. [16] Folios 46 a 49 del cuaderno de antecedentes administrativos. [17] Folios 61 y 62 del cuaderno de antecedentes administrativos. [18] Folios 63 a 66 del cuaderno de antecedentes administrativos, [19] Folios 79 y 80 del cuaderno de antecedentes administrativos. [20] Folios 114 a 138 del cuaderno de antecedentes administrativos. [21] Folios 143 a 159 del cuaderno de antecedentes administrativos. [22] Folios 164 a 166 del cuaderno de antecedentes administrativos. [23] Folios 171 a 173 del cuaderno de antecedentes administrativos. [24] Folios 173 a 176 del cuaderno de antecedentes administrativos. [25] Folios 179 a 181 del cuaderno de antecedentes administrativos. [26] Folios 210 a 282 del cuaderno de antecedentes administrativos. [27] Folios 310 a 347 del cuaderno de antecedentes administrativos. [28] Folio 2 del cuaderno de antecedentes administrativos. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 19 de agosto de 2010.

Radicación No. 76001-23-31-000-2000-02501-01(1146-05). Actor: Milton José Mora Lema. Demandado: Procuraduría General de la Nación. consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. [30] Sentencia proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez (E), referencia: 110010325000201 100316 00 Núm. interno: 1210-11, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. [31] Sentencia C-708 de 22 de septiembre de 1999, magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis. [32] Sentencia C- 341 de 4 de junio de 2014, magistrado ponente Mauricio González Cuervo. [33] Constitución política, artículo 217.

(…). La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. [34] Constitución política, artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. (…). La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. [35] La Corte Constitucional en sentencia C-712 de 2001 declaró inexequible la reglamentación sobre los aspectos procesales y probatorios definidos en el Libro Segundo del Decreto Ley 1798 de 2000 – antiguo Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, toda vez que el ejecutivo no podía por medio de facultades extraordinarias dictar un procedimiento especial y diferente al previsto en el Código Disciplinario Único. [36] En sentencia de 14 de mayo de 2020, radicación N.º 4094-2018. [37] Coloma Correa, Rodrigo; y Agüero San Juan, Claudio.

LÓGICA, CIENCIA Y EXPERIENCIA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. Revista Chilena de Derecho, vol. 41, n.º 2, pp. 673 – 703. 2014. [38] Ibidem. [39] Parra Quijano, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Librería ediciones del Profesional LTDA. Décima sexta edición. Bogotá. 2008. Pp. 96 y 97. [40] Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A de 26 de marzo de 2014, expediente No. 0263-13, consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [41] Corte Constitucional, sentencia C-030 de 2012, magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva. [42] De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, ausentar es «Separarse de una persona o lugar, y especialmente de la población en que se  reside». [43] De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, permiso es «Licencia o consentimiento para hacer o decir algo». [44] De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, causa es «Aquello que se considera como fundamento u origen de algo;

Motivo o razón para obrar». [45] De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, justificar es «Probar algo con razones convincentes, testigos o documentos». [46] Régimen Disciplinario. Fernando Brito Ruíz. Carta Edición. Páginas 80 y 81. [47] « Primer cargo. (…) La falta disciplinaria que se le atribuye al investigado es presuntamente por cuanto para el día 21 de diciembre de 2012 al parecer se ausentó del lugar donde presta sus servicios sin que hasta el momento se conozca justa causa para que éste haya realizado dicho desplazamiento, es decir se ausentó de su unidad policial en la cual prestaba su servicio, como lo era la estación de policía de cómbita perteneciente al primer distrito de policía de Tunja, con el agravante que dicho desplazamiento lo realizó en la patrulla policial asignada para la estación de policía cómbita, en la cual estando ya en la ciudad de Tunja se presume sufrió un accidente de tránsito con el vehículo ( ) aunado a que presuntamente se encontraba bajo los efectos de bebidas embriagantes, conforme lo dan a conocer los declarantes.

Así las cosas, la conducta investigada se ajusta a los presuntos presupuestos exigidos en el tipo disciplinario ya que del acervo probatorio allegado al proceso se infiere que este al parecer se ausentó del sitio donde prestaba sus servicios sin causa justificada para el día 21 de diciembre de 2012 en horas de la madrugada pese a que la ciudad a la que viajó ya no pertenece a la jurisdicción de la estación de policía en la cual éste se encontraba como comandante encargado, como lo era la estación de cómbita, lo anterior conforme a las pruebas obrantes en el expediente, de las cuales se observa que lo inculpado para el día 21 de diciembre de 2012 viajó desde el municipio de cómbita hasta la ciudad de Tunja sin que hasta el momento se conozca justa causa para que éste haya realizado dicho desplazamiento, con los agravantes que en la ciudad de Tunja al parecer éste sufrió un accidente de tránsito causándole daños a un vehículo particular y la patrulla policía, aunado a que éste presuntamente se encontraba bajo los efectos de bebidas embriagantes». [48] Artículo 92 numeral 1 de la Ley 734 de 2002. [49] Artículo 92 numeral 5 de la Ley 734 de 2002. [50] Artículo 92 numeral 6 de la Ley 734 de 2002. [51] «Artículo 165.

Notificación del pliego de cargos y oportunidad de variación. El pliego de cargos se notificará personalmente al procesado o a su apoderado si lo tuviere. Para el efecto inmediatamente se librará comunicación y se surtirá con el primero que se presente. Si dentro de los cinco días hábiles siguientes a la comunicación no se ha presentado el procesado o su defensor, si lo tuviere, se procederá a designar defensor de oficio con quien se surtirá la notificación personal.

Las restantes notificaciones se surtirán por estado. El pliego de cargos podrá ser variado luego de concluida la práctica de pruebas y hasta antes del fallo de primera o única instancia, por error en la calificación jurídica o por prueba sobreviniente. La variación se notificará en la misma forma del pliego de cargos y  se otorgará un término prudencial para solicitar y practicar otras pruebas, el cual no podrá exceder la mitad del fijado para la actuación original». [52] Folios 34 a 40 del cuaderno de antecedentes administrativos. «21-12- 12. 02:00.

Salida. El intendente Castillo Cabra y el patrullero Molano Jhon en la panel 180049 con el fin de atender caso 9-34 intrafamiliar, vereda san Onofre, quedando las instalaciones cerradas. 21-12-12. 03:00. Llegada. De patrullero Molano Jhon en la panel 180049 quienes nos encontrábamos conociendo caso 9-34 vereda san Onofre donde el agresor huyó en una camioneta al momento de la llegada y en la persecución por la avenida colón el conductor rayó y rompió el espejo retrovisor y donde el señor intendente Castillo Cabra se quedó en el primer distrito apersonándose del caso». [53] Folios 46 a 49 del cuaderno de antecedentes administrativos. « Preguntado.

Indique el despacho si para la fecha 21 de diciembre de 2012 realizaron algún desplazamiento a la ciudad de Tunja. Contestó. Se recibió una llamada telefónica a la estación informando sobre una riña en el sector de la zona industrial en vía pública, donde nos desplazamos al lugar con el señor intendente Castillo cabra en la camioneta 180049 donde él iba conduciendo la camioneta, al llegar al lugar los que se encontraban involucrados en la riña nos habían informado que el agresor había salido de una camioneta hacia la ciudad de Tunja, en el recorrido el señor intendente Castillo cabra por la velocidad alcanza golpear la camioneta con otro vehículo, él paró y le dijo al señor de la camioneta que había pasado que si todo estaba bien, los señores de la camioneta dijeron que no había pasado nada, seguimos nuestro recorrido buscando la camioneta que supuestamente había causado la riña en la zona industrial pero no se pudo ubicar a los agresores que supuestamente habían huido en un vehículo ( )». [54] Artículo 9.

Presunción de inocencia.- A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla. [55] Artículo 142. Prueba para sancionar.- No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado. [56] Sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado de 18 de febrero de 2014, radicación No. 25000234200020130687101, consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala. [57] Sentencia T-696 de 2009. [58] Necesidad y carga de la prueba: Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa.

La carga de la prueba le corresponde al Estado. [59]http://www.medicinalegal.gov.co/documents/48758/59223/18- +Resolucion+001183-2005.pdf/4cf4778b-52d4-4c0f-91e2-87b3279ad298 [60] Así se expuso en los considerandos de la Resolución N° 1183 del 14 de diciembre de 2005. [61] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de abril de 2014, radicación: 70001-23-33-000-2013-00198-01 (3454-2018) [62] Consejo de estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de mayo de 2017, radicación: 11001-03-25-000-2012-00366-00 (1419-12), actor: Pedro Ortiz González [63] Consejo de estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación: 85001-23-33-000-2014-00003-01(0971-15), actor: Alexander Caro Rosas, y sentencia del 21 de febrero de 2013, radicación: 11001-03-25-000-2011-00295-00 (1096-11), actor: Geovany Alberto Restrepo Ortiz. [64] Op. Cit números internos 1095-11 y 1419-12. [65] Folios 11 y 12 del cuaderno de antecedentes administrativos. [66] Artículo 218 de la Constitución Política de 1991. [67] C- 492 de 1992, C-179 de 2007. [68] «Por el cual se desarrollan la estructura orgánica y las funciones de la policía nacional y se dictan otras disposiciones». [69] Artículo 61 del Decreto 2203 de 1993. [70] Folios 7 a 9 del cuaderno de antecedentes administrativos. [71] Folios 61 y 62 del cuaderno de antecedentes administrativos. [72] Folios 23 a 26 del cuaderno de antecedentes administrativos. [73] Folios 31 a 33 del cuaderno de antecedentes administrativos. [74] Folios 46 a 49 del cuaderno de antecedentes administrativos. [75] Folios 79 y 80 del cuaderno de antecedentes administrativos. [76] Teoría General de la Prueba Judicial.

Hernando Devis Echandía. 5 Edición. Páginas 231 y 232. [77] Sentencia de 26 de junio de 2013, expediente No. 36102. [78] Folios 171 a 173 del cuaderno de antecedentes administrativos. [79] Folios 173 a 176 del cuaderno de antecedentes administrativos. [80] Sentencia de 14 de mayo de 2020, expediente N.º 4094-2018. [81] Régimen Disciplinario.

Fernando Brito Ruiz. Página 183. [82] La Culpabilidad en el derecho disciplinario. John Harvey Pinzón Navarrete. Página 102. [83] Auto de 13 de mayo de 2014, radicación No. 2014-03799, demandante: Gustavo Petro Urrego, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. [84] Corte Constitucional, sentencia T- 319 A de 2012. [85] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [86] «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».