Micelio
05001-23-33-000-2015-00624-01Consejo de Estado · SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”Sentencia2021-11-18

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Nora Aguilar Alzate·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / FACTORES SALARIALES / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONAL / RÉGIMEN PENSIONAL DEL ACUERDO 049 DE 1999 Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. […] En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» […] De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.

Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» […] [L]a Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en reciente decisión modificó su postura al señalar que sí se pueden sumar las semanas cotizadas al ISS y los tiempos laborados a entidades públicas, así como los aportes por tiempos públicos o privados con fundamento en que la Ley 100 de 1993 dispone que, para el reconocimiento pensional, se debe tener en cuenta la suma de las semanas cotizadas al ISS o a cualquier caja, fondo, o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio.[…] [A]l ser titular de los beneficios otorgados por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su situación pensional (respecto de los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo) sea reconocida con base en el régimen al que se encontraba afiliada antes de la vigencia del nuevo Sistema General de Seguridad Social. […] [E]n cuanto al régimen aplicable a la demandante, debe decirse que la Administradora Colombiana de Pensiones asegura que es el contenido en la Ley 33 de 1985, mientras que la demandante considera que el dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por medio del Decreto 758 de 1990, le es más favorable a su situación pensional. […] [L]a señora (…) cumple con los requisitos fijados en ambos regímenes pensionales, en tanto cumplió los 55 años de edad el 23 de febrero del año 2013 y acredita el tiempo mínimo de servicio que según la Ley 33 de 1985 debe ser de 20 años y según el Decreto 758 de 1990 debe ser de 500 semanas cotizadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo. […] [E]l Tribunal, en la sentencia de primera instancia, aseguró que no era posible aplicar a la demandante el Decreto 758 de 1990, toda vez que los aportes pensionales no se habían efectuado de forma exclusiva al entonces Instituto del Seguro Social, hoy Colpensiones; sin embargo, la Sala no concuerda con dicha apreciación. […] [R]esulta evidente que las cotizaciones a diferentes cajas de previsión no es un obstáculo para que a un trabajador se le aplique el régimen pensional consagrado en el Decreto 758 de 1990, siempre y cuando se hayan efectuado cotizaciones al Instituto del Seguro Social y la mesada pensional deba ser asumida por Colpensiones, tal como sucede en el particular.

A lo señalado se puede sumar el hecho de que la misma Administradora Colombiana de Pensiones estimó que el Decreto 758 de 1990 sí le es aplicable a la demandante, pero, finalmente, decidió reconocer la pensión en los términos de la Ley 33 de 1985 por considerar que ello era más favorable para la pensionada, apreciación que no comparte esta Sala de decisión. […] [T]anto el periodo como los factores salariales a incluir en el ingreso base de liquidación están regidos por las reglas jurisprudenciales definidas por el Consejo de Estado en la aludida sentencia de unificación. Por lo tanto, la definición del cuál es el régimen más favorable para la actora, depende, únicamente, de la tasa de reemplazo contemplada en las mencionadas normas. […] [L]a accionante acredita más de 1.250 semanas cotizadas al sistema pensional, lo que le da derecho a una tasa de reemplazo del 90%. […] [A]l liquidar la pensión de la accionante con base en la Ley 33 de 1985, le correspondería una mesada en cuantía del 75% del promedio de lo devengado durante los 10 años anteriores al reconocimiento del derecho, con inclusión de los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994; mientras que al aplicar el Decreto 758 de 1990, se le concedería una mesada en cuantía del 90% del promedio de lo devengado durante los 10 años anteriores al reconocimiento del derecho, con inclusión de los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 758 DE 1990 / DECRETO 1158 DE 1994 / ACUERDO 049 DE 1990 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2015-00624-01(6558-19) Actor: NORA AGUILAR ALZATE Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia del 30 de septiembre del 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Nora Aguilar Alzate formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en orden a que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones gnr 157919 del 28 de junio del 2013[1]; y vpb 19597 del 4 de noviembre del 2014[2] y la nulidad total de la Resolución gnr 17036 del 17 de enero del 2014, por medio de las cuales Colpensiones le reconoció una pensión de jubilación y se resolvieron una serie de recursos interpuestos contra el acto de reconocimiento.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) reliquidar la pensión de jubilación de la señora Nora Aguilar Alzate en el sentido de reconocerla en cuantía del 90 % del promedio total devengado durante los últimos 10 años cotizados, en cumplimiento de las condiciones pensionales consagradas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por medio de Decreto 758 de ese mismo año, para una cuantía final de $ 5.034.762.;

(ii) ordenar a la entidad demandada pagar el retroactivo «desde la fecha de adquisición del derecho al reconocimiento y pago de la pensión, al cumplimiento de los requisitos de edad tiempo de servicio y desafiliación del sistema pensional, esto es, a partir del 25 de febrero del 2013, efectuando los acrecimientos y actualización a que haya lugar y que resulten del retroactivo pensional a la fecha en que se ordenó la inclusión en nómina y se hizo efectivo el inicio del pago de las mesadas»;

(iii) ordenar el reajuste del valor de las condenas según lo estipulado en el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011; (iv) ordenar que el cumplimiento de la sentencia se efectúe de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 del 2011; y (v) de acuerdo con la conducta procesal de la demandada, condenarla al pago de costas y agencias en derecho.

Subsidiariamente a las anteriores pretensiones, la parte demandante solicitó: (i) en caso de no proceder la reliquidación de la pensión en los términos pedidos previamente, ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación en cuantía del 90 % del promedio total devengado durante el último año cotizado con inclusión de todos los factores salariales devengados o, en su defecto;

(ii) ordenar la reliquidación de la pensión en cuantía del 75 % del promedio de todo lo devengado durante el último año de servicio cotizado, para una mesada pensional final de $ 3.983.227. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) Nació el 23 de febrero de 1958, por lo que, para el 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia en el nivel territorial de la Ley 100 de 1993, tenía más de 35 años de edad y, en consecuencia, es beneficiaria del régimen de transición.[3] Cuenta con más de 20 años de servicio público, su último empleador fue la Contraloría General de Medellín y cumple con las exigencias pensionales de varias normas, tales como la Ley 33 de 1985 y el Decreto 758 de 1990. ii) Por medio de Resolución gnr 157919 del 28 de junio del 2013, Colpensiones le reconoció una pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, con un ingreso base de liquidación conformado por el promedio de los salarios percibidos durante los últimos 10 años de servicio correspondiente a $ 4.558.809, al cual le aplicó una tasa de reemplazo del 75 % para una mesada final de $ 3.419.107. iii) Interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del aludido acto administrativo, en donde solicitó que se le informara «de dónde salieron las cifras consignadas en cuadro obrante a folio 2 vuelto», cómo se conformaron los «ibl1 e ibl2» y a cuáles factores salariales fueron tenidos en consideración para liquidar la pensión. También solicitó que se reliquidara la pensión de jubilación en el sentido de que se incluyeran todos los factores salariales percibidos, en atención a lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto del 2010. iv) El recurso de reposición fue atendido por medio de Resolución gnr 17036 del 17 de enero del 2014, por medio de la cual Colpensiones confirmó en todas sus partes el acto recurrido.[4] Por su parte, el recurso de apelación fue resuelto a través de la Resolución vpb 19597 del 4 de noviembre del 2014, en la que la entidad demandada modificó la Resolución gnr 157919 del 28 de junio del 2013, en el sentido de aumentar la pensión en $ 99.748, por lo que el derecho reconocido quedó en $ 3.518.855 y se ordenó la inclusión en nómina desde el 2 de diciembre del 2013.[5] 1.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación En el escrito inicial de la demanda se invocaron como violados los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 48, 49, 53 y 58 de la Constitución Política de 1991; Ley 54 de 1962; 2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles de 1966, aprobado por medio de la Ley 74 de 1968; 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica de 1969; 1 de la Ley 33 de 1985;

Ley 62 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993, 114 de la Ley 1395 del 2010; 10 de la Ley 1437 del 2011; Decreto 1045 de 1978; y el Decreto 758 de 1990. Al desarrollar el concepto de la violación, el representante judicial del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación[6]: i) A pesar de que Colpensiones reconoció que la señora Nora Aguilar cuenta con un total de 1.313 semanas cotizadas y de que la liquidación de la pensión se efectuó con base en lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, omitió incluir en el ingreso base de liquidación la totalidad de los factores salariales percibidos, tal como lo ordenó el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto del 2010, en donde se estableció que para definir el monto de la pensión, deben tenerse en cuenta, además del salario básico, todo lo devengado durante el último año de servicio. ii) Colpensiones debió reconocer una pensión de acuerdo con la norma más favorable, es decir el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en cuantía del 90 % de todo lo devengado y no con el 75 % del promedio de lo percibido durante los últimos 10 años de servicio.

El principio de favorabilidad laboral impide que, para definir el ingreso base de liquidación, se aplique el numeral 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto ello conllevaría una disminución de la mesada pensional. iii) La Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que, con la entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, puedan mantener las condiciones pensionales del régimen al que se encontraran afiliados previamente, especialmente en lo referente a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y monto de la pensión. iv) Finalmente, Colpensiones tardó un total de 22 meses, contados desde la fecha del retiro definitivo del servicio, en incluir a la demandante en nómina de pensionados, razón por la que tuvo que interponer una acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales; aun así, después de haberse proferido una sentencia constitucional favorable, la demandada tardó 4 meses más en dar cumplimiento a lo ordenado por el juez de tutela. 1.2.

Contestación de la demanda Dentro del término legal concedido, la Administradora Colombiana de Pensiones contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones del medio de control, de acuerdo con los siguientes argumentos[7]: i) El ingreso base de liquidación para la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición se encuentra previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra que la prestación será liquidada con el promedio de los salarios cotizados durante el tiempo que le hiciere falta al asegurado para adquirir el derecho a la prestación, contado a partir de la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. ii) La parte final del inciso tercero, que establecía que se liquidaría la pensión de los servidores públicos con el promedio de lo cotizado durante el último año de servicio, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-168 de 1995, razón por la que el juez no puede revivir normas declaradas inconstitucionales como lo pretende el demandante. iii) Los factores salariales para los servidores públicos del orden territorial o nacional están reglados en normas expresas, tales como los artículos 18 de la Ley 100 de 9193, modificado por el artículo 4 de la Ley 797 del 2003; 1 de la Ley 4 de 1994; 1 del Decreto 1158 de 1994; y 6 del Decreto 1068 de 1995.

Dichas referencias normativas enumeran los factores que deben ser tenidos en cuenta para efectuar cotizaciones al sistema pensional los cuales corresponden a los que deben ser incluidos en el ingreso base de liquidación pensional y entre los que no se encuentran las primas de vacaciones, navidad, vida cara o subsidio de transporte. iv) Los salarios utilizados para liquidar la pensión de la demandante son aquellos sobre los cuales se efectuaron aportes al sistema de pensiones, en tanto erraría la administradora de pensiones si incluyera en el ingreso base de liquidación factores salariales sobre los cuales no se hubieren efectuado los respectivos aportes. v) En cuanto al régimen pensional, la demandante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo que le da derecho a que se aplique la norma anterior, que en este caso es la Ley 33 de 1985; en tal sentido, no hay lugar a que se modifiquen las condiciones del reconocimiento para atender lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990 y obtener una tasa de reemplazo del 90 %, en tanto no es posible escindir las normas para aplicar lo más favorable de cada una de ellas. vi) La única norma aplicable en el presente caso es la Ley 33 de 1985, que dispone una pensión en cuantía del 75 % del ingreso base de liquidación, tal como se hizo en los actos administrativos demandados.

Por último, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cumplimiento de las obligaciones a cargo de Colpensiones, cobro de lo no debido, prescripción, pago, compensación y buena fe. 1.3 La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, mediante sentencia del 30 de septiembre del 2019[8], negó las pretensiones de la demanda de acuerdo con las siguientes consideraciones: i) Dentro del presente proceso no se discute que la señora Nora Aguilar Alzate es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

En cuanto al ingreso base de liquidación, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 28 de agosto del 2018, fijó una serie de reglas y subreglas para definir el ibl de las personas beneficiarias del citado régimen de transición. ii) En virtud de las aludidas subreglas jurisprudenciales, se tiene que, a la fecha de entrada en vigencia del nuevo Sistema General de Pensiones, a la señora Nora Aguilar le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, por lo que su ingreso base de liquidación debe ser el promedio de los salarios sobre cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento. iii) A pesar de lo anterior, Colpensiones, al liquidar la pensión de la demandante, determinó el ibl teniendo en cuenta lo devengado durante el último año de servicio, de conformidad con lo estipulado en la Ley 33 de 1985, situación que, para el caso de la actora, resulta ser más beneficiosa. iv) En cuanto a la conformación del ingreso base de liquidación, la sentencia de unificación del 28 de agosto del 2018 dispone que solo deben ser tenidos en cuenta aquellos factores sobre los cuales se hayan efectuado aportes al sistema pensional y que se encuentran enlistados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, tal como lo hizo la entidad demandada en los actos acusados.

Así, en el proceso está probado que la administradora de pensiones solo incluyó en el ibl de la señora Aguilar Alzate aquellos consagrados en el Decreto citado, razón por la que no hay lugar a incluir factores distintos a los dispuestos en esa norma. v) No hay lugar a emplear las normas de forma fraccionada, como solicita la demandante. Concretamente, no es posible aplicar el Decreto 758 de 1990 porque el reconocimiento pensional conforme a esa norma solo procede con aportes efectivos al entonces Instituto del Seguro Social (hoy Colpensiones), además de que, en virtud de ese decreto a la demandante le correspondería una tasa de reemplazo del 69 %, tal como se le explicó en la Resolución vpb 19597 del 4 de noviembre del 2014, lo que sería menos favorecedor que la tasa del 75 % que le fue concedida en aplicación de la Ley 33 de 1985. vi) En cuanto a la pretensión de pago de la mesada pensional desde el 25 de febrero del 2013, debe decirse que no hay lugar a acceder a dicha solicitud toda vez que el desembolso de las mesadas pensionales se encuentra sujeto al retiro definitivo del servicio, hecho que, en el presente caso, sucedió el 2 de diciembre del 2013, según constancia expedida por la contraloría de Medellín visible en el cd que reposa en el folio 151 del expediente.

Como consecuencia de la negación de las pretensiones, el Tribunal condenó en costas a la parte demandante. 1.4. El recurso de apelación La señora Nora Aguilar Alzate, por medio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de acuerdo con los siguientes argumentos[9]: i) En el proceso está plenamente probado que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que cumple con los requisitos fijados en las Leyes 71 de 1988, 33 de 1985 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por medio del Decreto 758 de ese mismo año, de las cuales debe aplicarse la que sea más favorable para la demandante. ii) La norma más favorable para la liquidación pensional de la señora Nora Aguilar es el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que es la única norma que permite una tasa de reemplazo del 90 % sobre el ingreso base de liquidación correspondiente al promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio. iii) La sentencia de primera instancia desconoce los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional,[10] según los cuales para la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 se permite acumular los tiempos de servicio prestados a entidades públicas y privadas, para aquellas personas que acrediten contar con 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, pues la exigencia de cotizar exclusivamente al Instituto del Seguro Social (hoy Colpensiones) no está contemplado en el mencionado Acuerdo. iv) En cuanto a la inclusión de todos los factores salariales devengados, el Consejo de Estado ha señalado que el Decreto 1158 de 1994 desfigura completamente el concepto de salario para los trabajadores del orden territorial que devengaban una mesada salarial bajo otros conceptos totalmente diferentes, lo que genera una brecha financiera entre tales empleados y los del orden nacional.

También ha indicado que las administradoras de pensiones no pueden sustraerse del deber de reconocer una pensión a partir de todo lo devengado por el trabajador, bajo el argumento de que no se efectuaron cotizaciones al sistema sobre algunos factores. v) Por último, solicitó que le sea revocada la condena en costas que impuso el Tribunal de Antioquia como consecuencia de la negación de las pretensiones, toda vez que lo pedido a través del presente proceso se encuentra debidamente respaldado y soportado en antecedentes normativos y jurisprudenciales. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia Tanto la parte demandante como la parte demandada alegaron de conclusión por medio de memoriales aportados a través de correo electrónico, los cuales se encuentran registrados en el portal Samai e identificados con los índices 13 y 12, respectivamente, en donde las partes reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. 1.6.

El Ministerio Público El agente del Ministerio Público guardó silencio.[11] Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la señora Nora Aguilar Alzate es beneficiaria del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por medio del Decreto 758 de 1990, y, en consecuencia, tiene derecho al reconocimiento de una pensión en cuantía del 90 % del promedio de todo lo devengado durante los últimos 10 años de servicio, o si, por el contrario, la liquidación concedida por Colpensiones, con base en la Ley 33 de 1985, le resulta más favorable. 2.2.

Marco normativo 2.2.1. Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[12], que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso: 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.

(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» 2.2.2.

El régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1999 (aprobado mediante Decreto 758 de 1990) El artículo 12 del Decreto 758 de 1990 «Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990[13] emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios» estableció para los afiliados del Seguro Social los siguientes requisitos para beneficiarse de la pensión de vejez: Artículo 12.

Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

Con el fin de acreditar el cumplimiento del número de semanas exigido por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, la Corte Suprema de Justicia[14] había considerado que no es posible sumar los períodos no cotizados al iss, por cuanto la norma referida, en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece con suficiente claridad que esos tiempos tienen que haber sido cotizados directamente a tal entidad previsional.

Al respecto, esa Corporación indicó lo siguiente: (…) Ahora bien, en lo que respecta al punto sometido a discusión en ambos ataques, esto es, la posibilidad de sumar los tiempos laborados en el sector público a las semanas cotizadas al ISS, para efectos de obtener un monto de pensión equivalente al 90% de IBL, conforme al parágrafo 2 del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, ya ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala en la sentencia del 23 de agosto de 2006 (rad. 27651), en donde se señaló, contrario a lo sostenido por el censor, que si el afiliado era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el número de semanas cotizado sería el establecido en el régimen anterior en donde se encontrare afiliado, esto es, en el presente caso, al previsto en el Acuerdo 049 de 1990, y a este régimen debía someterse íntegramente, sin que en él se establezca la posibilidad de sumar cotizaciones realizadas a entidades diferentes al ISS.

Se dijo en esa oportunidad lo siguiente, que sirve para ilustrar el caso: (Resalta la Sala). […] el ad quem determinó que a la demandante por encontrarse afiliada al I.S.S., en el momento de entrar en vigencia dicha disposición, le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para concluir que no era procedente aumentar el número de semanas con el tiempo de servicios prestados en el sector público, cuando la pensión reconocida resultaba de la aplicabilidad de dicha normatividad, que no prevé el computar períodos laborados en el sector oficial, como si lo hace el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el literal f del artículo 13 ibídem, que consagra la pensión de vejez pero dentro del régimen de prima media con prestación definida, creado por el Sistema General de Pensiones; no siendo posible escindir las normas para aplicar lo más favorable de cada una de ellas, pues la preceptiva legal que se aplique debe serlo en su integridad.

Por su parte la censura sostiene que por estar la actora inmersa en el régimen de transición, deben aplicársele las normas pertinentes de la Ley 100 de 1993 y también las del Acuerdo 049 de 1990, sin que esa mixtura conlleve la violación del principio de la inescindibilidad, como equivocadamente lo determinó el Tribunal, por lo que es posible y válido que se sume a las semanas cotizadas al I.S.S., el tiempo servido por ella en el sector público.

Así las cosas, considera la Sala que la razón está de parte del juzgador de segunda instancia, pues si la demandante es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontraba afiliada, esto es, al I.S.S y por lo tanto dicho requisito, deberá regirse íntegramente por lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Obviamente, tales cotizaciones deben haber sido efectuadas a esa entidad de seguridad social, pues en el citado Acuerdo no hay disposición alguna que permita sumarle otras efectuadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, como si lo autoriza la Ley 100 de 1993, en el artículo 33, en armonía con el literal f de su artículo 13, para las pensiones de vejez que se rijan íntegramente por ella.

(Resaltado del texto original). De forma que para la aplicación del Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, se exigía que el número de semanas requeridas en dicho régimen fueran cotizadas de forma exclusiva al iss hoy Colpensiones, por lo que no era posible la acumulación con los aportes a otras entidades de previsión social, públicas o privadas.

No obstante, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en reciente decisión modificó su postura al señalar que sí se pueden sumar las semanas cotizadas al iss y los tiempos laborados a entidades públicas, así como los aportes por tiempos públicos o privados con fundamento en que la Ley 100 de 1993 dispone que, para el reconocimiento pensional, se debe tener en cuenta la suma de las semanas cotizadas al iss o a cualquier caja, fondo, o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio.[15] Al respecto señaló: No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas. […] Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultraactivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.

De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio.

En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado.

Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano. La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.

En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad.

Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens.

Al respecto se había pronunciado la Corte Constitucional en sentencia SU- 769 de 2014,[16] al señalar: i) la posibilidad de acumular tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las aportadas al ISS; ii) la viabilidad de acumular tiempos cotizados a entidades públicas o fondos de previsión para contabilizar las semanas requeridas, en tanto que el artículo 12 del Acuerdo 49 de 1990, no exige que las cotizaciones se hayan efectuado de manera exclusiva al iss; iii) la posibilidad de acceder al reconocimiento pensional sin que todas las cotizaciones se hayan realizado al iss; y iv) para el reconocimiento de la pensión, es posible la acumulación de tiempos cotizados en el sector público con los aportes al sector privado.

De igual forma, esta Subsección[17] reconoció la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizado a cajas o fondos de previsión social, o que, en todo caso, fueron laborados en el sector público o privado y debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al iss. 2.3. Hechos probados De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, la Sala establece lo siguiente: i) La señora Nora Aguilar nació el 23 de febrero de 1958.[18] ii) La demandante cuenta con los siguientes tiempos de servicio: |Entidad |Fecha de inicio |Fecha final | |Diseños Arco ltda |06/08/1986 |31/10/1986 | |Instituto Geriátrico|31/03/1987 |25/06/1988 | |Genesi | | | |Dirección Seccional |01/11/1987 |19/12/1990 | |de Administración | | | |Judicial de | | | |Medellín[19] | | | |Municipio de |19/12/1990 |13/01/1991 | |Medellín[20] | | | |Municipio de |04/03/1991 |10/04/1991 | |Medellín[21] | | | |Municipio de |09/09/1991 |16/08/1992 | |Medellín[22] | | | |Empresas Públicas de|14/09/1992 |01/01/1994 | |Medellín[23] | | | |Municipio de |01/01/1994 |30/06/1995 | |Medellín | | | |Ministerio de Minas |15/11/2001 |15/11/2004 | |y Energía[24] | | | |Contraloría de |01/11/2004 |31/08/2012 | |Medellín[25] | | | |Contraloría de |01/01/2013 |28/02/2013 | |Medellín[26] | | | iii) El 25 de febrero del 2013, la señora Nora Aguilar presentó una solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación ante la Administradora Colombiana de Pensiones, la cual fue reiterada por medio de oficio del 12 de marzo de ese año. En el citado documento, la interesada alegó tener derecho a que en su ingreso base de liquidación se incluyeran todos los factores salariales devengados, en cumplimiento de lo preceptuado en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto del 2010, dictada dentro del proceso con radicado interno 0112-09.[27] iv) El 15 de agosto del 2013, la señora Nora Aguilar Alzate renunció al cargo de profesional universitario que desempeñaba en la Contraloría General de Medellín, efectiva a partir del 2 de diciembre de esa anualidad.[28] v) La anterior renuncia fue aceptada por medio de Resolución 116 del 28 de agosto del 2013, proferida por el contralor de Medellín en esa época, doctor Juan Carlos Peláez Serna.[29] vi) El 28 de junio del 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones profirió la Resolución gnr 157919 en la que le reconoció a la señora Nora Aguilar Alzate una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $ 3.419.107.

La liquidación de la pensión obedeció a lo siguiente:[30] Colpensiones reconoció que la señora Aguilar Alzate cuenta con 1.296 [sic][31] semanas cotizadas y es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; en tal sentido, le aplicó las disposiciones de la Ley 33 de 1985, por haberse desempeñado como servidora pública. En el acto administrativo se señaló que el periodo, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, corresponde a los 10 años anteriores al reconocimiento del derecho y que para conformar el ingreso base de liquidación se tomarían en consideración los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

Además, se incluyó la siguiente tabla: |Nombre |Fecha |Valor ibl 1|Valor ibl 2|Mejor ibl | | |estatus | | | | |500 |45 |51 |57 |45 | |550 |48 |54 |60 |48 | |600 |51 |57 |63 |51 | |650 |54 |60 |66 |54 | |700 |57 |63 |69 |57 | |750 |60 |66 |72 |60 | |800 |63 |69 |75 |63 | |850 |66 |72 |78 |66 | |900 |69 |75 |81 |63 | |950 |72 |78 |84 |72 | |1.000 |75 |81 |87 |75 | |1.050 |78 |84 |90 |78 | |1.100 |81 |87 |90 |81 | |1.150 |84 |90 |90 |84 | |1.200 |87 |90 |90 |87 | |1.250 o |90 |90 |90 |90 | |más | | | | | De acuerdo con lo transcrito, es evidente que, a mayor número de semanas cotizadas, mayor será la tasa de reemplazo, la cual puede llegar a ser de hasta el 90 %.

En ese sentido, si bien en los actos administrativos demandados hay inconsistencias entre las semanas reconocidas en favor de la señora Nora Aguilar, lo cierto es que las tres Resoluciones coinciden en que la accionante acredita más de 1.250 semanas cotizadas al sistema pensional, lo que le da derecho a una tasa de reemplazo del 90 %. Así las cosas, no es cierto, como afirmó Colpensiones y el Tribunal Administrativo de Antioquia, que si a la señora Aguilar Alzate se le aplicara el Decreto 758 de 1990, tendría derecho a una tasa de reemplazo del 69 %, lo que resultaría menos favorecedor para las condiciones de su pensión, sino que, por el contrario, la aplicación de esta norma le genera mayores beneficios toda vez que le concede una tasa de reemplazo un 15 % mayor a la que le correspondería si se le aplicara la Ley 33 de 1985.

En resumen, al liquidar la pensión de la accionante con base en la Ley 33 de 1985, le correspondería una mesada en cuantía del 75 % del promedio de lo devengado durante los 10 años anteriores al reconocimiento del derecho, con inclusión de los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994; mientras que al aplicar el Decreto 758 de 1990, se le concedería una mesada en cuantía del 90 % del promedio de lo devengado durante los 10 años anteriores al reconocimiento del derecho, con inclusión de los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

Por las anteriores razones, se revocará la sentencia de primera instancia del 30 de septiembre del 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión; en su lugar, se declarará la nulidad de los actos administrativos demandados y se ordenará a Colpensiones que reliquide la pensión de jubilación de la señora Nora Aguilar Alzate con base en las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por medio del Decreto 758 de 1990, de acuerdo con los parámetros fijados en precedencia. 2.5 De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[41], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo; objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso[42], la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas y la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial surgido durante el transcurso del proceso. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos, fáctica y jurídicamente, al que ahora es objeto de estudio, y en el acervo probatorio, la Sala considera que la señora Nora Aguilar sí tiene derecho a que su pensión de jubilación sea liquidada con base en las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por cuanto las condiciones dispuestas en dicho Decreto le son más favorables que las consagradas en la Ley 33 de 1985.

En virtud de lo anterior, se revocará la sentencia apelada de primera instancia y se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda. En ese sentido, los valores adeudados a la demandante por concepto de pensión serán actualizados de acuerdo con la siguiente fórmula: R= Rh X Índice final  _____________  Índice inicial  Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago).

Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el último inciso del artículo 192 del cpaca Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada prestacional. En cuanto a la prescripción trienal de mesadas, es necesario tener en cuenta que el derecho pensional de la demandante se reconoció por medio de acto administrativo del 28 de junio del 2013; la demandante propuso recursos de reposición y apelación a través de oficio del 10 de agosto del 2013, mientras que los recursos fueron resueltos a través de actos administrativos del 17 de enero y 4 de noviembre del 2014, mientras que el presente medio de control se interpuso el 25 de marzo del 2015, como puede observarse en el acta de reparto visible en el folio 125 del expediente.

Así, entre la expedición del acto administrativo de reconocimiento de la pensión de jubilación discutida y la interposición de la demanda de la referencia no transcurrieron más de 3 años, lo que quiere decir que no se configuró la prescripción trienal de mesada y, en tal sentido, las ordenes impartidas en esta sentencia tendrán efectos fiscales a partir del 3 de diciembre del 2013, día siguiente al retiro definitivo del servicio de la demandante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia apelada del 30 de septiembre del 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la señora Nora Aguilar Alzate en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo. Declarar la nulidad de las Resoluciones gnr 157919 del 28 de junio del 2013; vpb 19597 del 4 de noviembre del 2014 y gnr 17036 del 17 de enero del 2014, dictadas por la Administradora Colombiana de Pensiones, en virtud de las consideraciones propuestas previamente.

En consecuencia: Tercero. Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones reliquidar la pensión de vejez de la señora Nora Aguilar Alzate, en el sentido de aplicar el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, y reconocer la citada mesada pensional en cuantía del 90 % del promedio de los salarios percibidos, con inclusión de los factores salariales consagrados en el Decreto 1158 de 1994 que la demandante haya devengado y sobre los cuales haya efectuado aportes al sistema pensional durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. Las sumas resultantes a favor de la demandante se ajustarán en su valor, en aplicación de la fórmula indicada en la parte considerativa de la presente decisión y la reliquidación tendrá efectos fiscales a partir del 3 de diciembre del 2013.

El cumplimiento de la presente decisión se regirá por los términos del artículo 192 de la Ley 1437 del 2011. Cuarto. Sin condena en costas Quinto. Una vez en firme esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el portal Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Ausente con permiso RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente[43] ----------------------- [1] Solo se solicitó la nulidad del numeral 1 del citado acto administrativo. [2] Solo se solicitó la nulidad del numeral 2 del citado acto administrativo [3] Consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. [4] La demandante no señaló cuáles fueron los argumentos expuestos por Colpensiones para confirmar la resolución recurrida. [5] En la demanda no se informó cuáles fueron los argumentos de la Resolución vpb 19597 ni a qué obedeció el incremento concedido. [6] Folios 29 a 36 [7] Folios 134 al 144 [8] Folios 180 al 189 reverso. [9] Folios 234 al 242 [10] No se indicó a qué antecedentes jurisprudenciales se refiere. [11] Constancia visible en el folio 251. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [13] «por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte» [14] Sentencias del 4 de noviembre de 2004 radicación 23611, M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza; 23 de agosto de 2006 radicado 27651, M.P. Luis Javier Osorio López; 19 de noviembre de 2007 radicado 30187, M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez; y del 1º de febrero de 2011 radicado 41703.

M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve. [15] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 1.º de julio de 2020, radicación 70918 (SL1947-2020), M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez. [16] Corte Constitucional, sentencia SU-769 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [17] Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, sentencia de 23 de abril de 2020, expediente con radicación 25000-23-42-000-2016-02417-01 (3351-2018), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. [18] Folio 123 [19] Certificado folio 36 [20] Certificado folio 44 [21] Certificado folio 44 [22] Certificado folio 44 [23] Certificado folio 48 [24] Certificado folios 49 al 52 [25] Resolución gnr 157919 del 28 de junio del 2013 [26] Resolución gnr 157919 del 28 de junio del 2013 [27] Folios 60 al 63 [28] Carta de renuncia visible en el folio 84 [29] Folios 86 y 88 [30] Folios 65 al 70 [31] El número de semanas cotizadas y reconocidas por Colpensiones varía en cada acto administrativo [32] Folios 71 al 83 [33] En el ato de reconocimiento se indicó que eran 1.296 [34] Esta cifra concuerda con la consagrada en el acto de reconocimiento, pero dista de la informada en la Resolución gnr 17036 del 17 de enero del 2014. [35] Folios 100 al 107 [36] Folio 36 [37] Folio 48 [38] Folio 52 [39] Corte Constitucional.

Sentencia su-769 del 2014 [40] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 1 de junio del 2020. Expediente 70918. [41] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [42] «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». [43] constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.