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25000-23-42-000-2018-00404-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”Sentencia2021-10-14

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Blanca Cecilia Medina García·Demandado: Unidad Administrativa De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – Ugpp

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / SUSTITUCIÓN PENSIONAL / BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / HERMANO INVALIDO BENEFICIARIO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES La pensión de sobreviviente se enmarca en el derecho a la seguridad social y tiene como finalidad primordial, la de satisfacer la necesidad de subsistencia económica que persiste para quien sustituye a la persona que disfrutaba de una pensión o tenía derecho a su reconocimiento, una vez producido el fallecimiento de ésta, en razón a la desprotección que se genera por ésa misma causa. […] [E]xpedida la Constitución Política de 1991, en su artículo 48 se estableció que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable, de tal manera que por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución. […] [L]a Ley 100 de 1993 (…) reemplazó la sustitución pensional por la pensión de sobrevivientes tanto en el régimen de prima media con prestación definida como en el de ahorro individual, y señaló que esta prestación se obtiene no solamente en el caso del fallecimiento del pensionado sino también en el evento en que el causante que fallezca hubiera cotizado al sistema por lo menos veintiséis (26) semanas, en ése momento, o habiendo dejado de cotizar, efectuara aportes por veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior.

La Ley 100 de 1993, en su artículo 46 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, determinó que los beneficiarios del causante tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando el causante hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento. […] De no darse las condiciones expuestas para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes (…) se creó para el régimen solidario de prima media con prestación definida la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, la cual es equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.

De otro lado, para el régimen de ahorro individual con solidaridad, se estableció la devolución de saldos, según la cual los beneficiarios del afiliado tienen derecho a recibir la totalidad del monto abonado en la cuenta individual de ahorro pensional del causante, incluidos los rendimientos y el valor del bono pensional, si a éste hubiera lugar. […] [S]e advierte que existen tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí, toda vez que a falta de uno lo sucederá el otro, así: i) cónyuge o compañera permanente, hijos con derecho y/o inválidos; ii) padres con derecho; y iii) hermanos con derecho.

De los aludidos grupos de beneficiarios, y en atención a lo que es objeto de debate en el caso sub examine, se procederá al estudio de los requisitos que deben cumplirse por los hermanos inválidos. […] Conforme a la normativa y jurisprudencia trascrita, se puede llegar a las siguientes conclusiones: i) Una persona se considera inválida cuando con ocasión de su estado de salud física o psíquica le sea determinada una pérdida igual o superior al 50% de su capacidad laboral; ii) para efectos de establecer la condición jurídica de invalidez se requiere dictamen de la Junta Médica de Calificación de Invalidez; iii) el aludido dictamen debe estar debidamente fundamentado y motivado, con explicación y justificación de los diagnósticos del paciente y soportados en la historia clínica, reportes, valoraciones o exámenes médicos; y en general todo aquello que pueda servir de prueba, así como en los fundamentos de hecho y de derecho; iv) la fecha de estructuración de la invalidez es el momento a partir del cual la persona pierde de manera permanente y definitiva su capacidad laboral y en consecuencia, la capacidad de generar los ingresos para su manutención; y, v) la fecha de estructuración de la invalidez puede ser anterior a la fecha de la calificación o concomitante a la fecha de calificación. FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 48 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 47 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍUCLO 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2018-00404-01(6438-19) Actor: BLANCA CECILIA MEDINA GARCÍA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Referencia: ESTABLECER SI ES VIABLE SUSTITUIR LA PENSIÓN JUBILACIÓN A HERMANA DE PENSIONADA QUE SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INVALIDEZ.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 5 de noviembre de 2020[1], después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 21 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Blanca Cecilia Medina García en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-. 1.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda y sus fundamentos[2]. Blanca Cecilia Medina García, por intermedio de apoderado judicial[3], en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Ley 1437 de 2011- presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: ← Resolución RDP 10023 de 23 de marzo de 2017, por medio del cual el Subdirector de determinación de derechos pensionales de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hermana, la señora Carmen Elisa Medina García (q.e.p.d.), concretamente, porque la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral había sido con posterioridad al fallecimiento de ésta. ← Resolución RDP 31607 de 8 de agosto de 2017 a través de la cual el Director de Pensiones de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, al conocer del recurso de apelación, confirmó en su integridad el anterior acto administrativo.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó: (i) el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hermana, la señora Carmen Elisa Medina García (q.e.p.d.), desde el 3 de julio de 2015, fecha en que ésta falleció; (ii) dar aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo;

(iii) pagar los intereses moratorios; y, (iv) condenar en costas. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica de la demandante, así: La señora Carmen Elisa Medina García (q.e.p.d.) estuvo vinculada como Docente del Departamento de Cundinamarca desde el 16 de junio de 1970 al 16 de junio de 1998[4]; en virtud del tiempo laborado y de los demás requisitos acreditados, le fue reconocida la pensión de jubilación por parte del Subdirector General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social por medio de la Resolución 27442 de 27 de octubre de 1998.

En razón a que el 3 de julio de 2015 la señora Carmen Elisa Medina García (q.e.p.d.) falleció, la señora Blanca Cecilia Medina García solicitó el 20 de enero de 2017 al Director de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su condición de hermana invalida; sin embargo, por medio de la Resolución RDP 10023 de 23 de marzo de 2017 el Subdirector de determinación de derechos pensionales de la citada entidad le negó tal pretensión por considerar, específicamente, que la fecha en que había adquirido la estructuración de la invalidez «7 de septiembre de 2015» fue posterior al deceso de aquella.

La anterior determinación fue confirmada por medio de la Resolución RDP 31607 de 8 de agosto de 2017 por parte del Director de Pensiones de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, por los mismos argumentos. 1.2 Normas violadas y concepto de violación. Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 6,13, 48, 53, 90, 93, 94 y 123;

Leyes, 700 de 2001, artículo 4; 717 de 2001, artículo 1; 797 de 2003, artículo 12; y, 1145 de 2007. Como concepto de violación de las normas invocadas, la demandante consideró que los actos acusados están viciados de nulidad, por cuanto: Los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993[5] son claros al establecer los requisitos para reconocer la pensión de sobreviviente, por lo que, a su parecer, resulta arbitrario que la entidad demandada le niegue dicho el derecho a quien ha sido debidamente calificado con una situación de invalidez e interdicción por las autoridades competentes para ello.

El Consejo de Estado en su jurisprudencia[6] ha establecido tres condiciones para acceder al derecho reclamado: demostrar el grado de parentesco referido; acreditar la condición de invalidez; y, haber dependido económicamente del causante, requisitos que, a su parecer, se encontraron presentes en el caso en cuestión, pues está demostrado Blanca Cecilia Medina García convivió en la misma vivienda y compartió la misma mesa con su hermana María Isabel Cortés de Barreiro, pues debido a su estado de avanzada edad, todas sus necesidades básicas de alimentación, vivienda, vestido, recreación y hospedaje eran causados por ésta. 3.

Contestación de la demanda[7]. La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- contestó la demanda dentro de la oportunidad legal, en la que se opuso a las pretensiones formuladas por la actora, con fundamento en los siguientes argumentos: No es procedente realizar el reconocimiento de la sustitución de la pensión de jubilación en favor de la señora Blanca Cecilia Medina García ya que para la fecha en que fue estructurada su invalidez, esto es, 7 de septiembre de 2015, ya había fallecido su hermana, quiere decir que estaba por fuera del rango de cobertura para sustituir la mencionada prestación. Adicionalmente, la demandante no estaba afiliada en calidad de beneficiaria al sistema de salud como hermana de la señora Carmen Elisa Medina García, ni mucho menos demostró la dependencia económica, pues, aunque es una persona que es mayor de edad, esta condición por si sola no tiene la capacidad para reconocer la pensión de sobrevivientes. 1.4 La sentencia apelada[8].

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia de 21 de agosto de 2019, declaró la nulidad de los actos acusados, en consecuencia, ordenó el reconocimiento de la sustitución de la pensión a partir del 4 de julio de 2015, día siguiente al fallecimiento de la señora Carmen Elisa Medina García y negó las demás pretensiones de la demanda.

Lo anterior por las razones que a continuación se pasan a exponer: Si bien es cierto la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral de la demandante data del 7 de septiembre de 2015, esto es, con posterioridad a la fecha del deceso de la señora Carmen Elisa Medina García, resulta que esta situación no resulta determinante para considerar que no es posible acceder a la sustitución pensional, pues existen otros medios de prueba, tales como, los testimonios y la historia clínica, que denotan que la demandante padecía de una discapacidad desde el año de 1993.

La señora Blanca Cecilia Medina García nació el 5 de septiembre de 1937, es decir que a la fecha cuenta con más de 80 años, por lo cual resulta ser una persona de la tercera edad sujeta de especial protección constitucional. 1 El recurso de apelación[9]. La parte demandada interpuso recurso de apelación con fundamento en los argumentos que se pasan a exponer: Si bien se encuentra acreditado el parentesco de la demandante con la señora Carmen Elisa Medina García (q.e.p.d.) en los términos del literal e) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993[10], no se puede desconocer que la pérdida de la pérdida de la capacidad laboral la adquirió el 7 de septiembre de 2015, esto es, 2 meses después de la muerte de su hermana que aconteció el 3 de julio de 2015.

Adicionalmente, al examinar el dictamen de la Junta Médica Laboral, se puede evidenciar que la señora Blanca Cecilia Medina García padece unas enfermedades que no son degenerativas, ni mucho menos crónicas, es decir, no ha sufrido un padecimiento de por vida; de hecho, no necesita ayuda de terceros ni para toma de decisiones ni para la movilidad y tampoco requiere de dispositivos de apoyo.

En conclusión, en el expediente se encuentra probado que la demandante con anterioridad a la muerte de su hermana no era materialmente una persona invalida y, por esta razón, en el citado dictamen se dispuso una fecha de estructuración con posterioridad al deceso de su hermana. II. CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico. Para atender los argumentos planteados por la parte demandante, le corresponde a la Sala: Determinar si la señora Blanca Cecilia Medina García tiene el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de quien era su hermana, la señora Carmen Elisa Medina García (q.e.p.d.), al haberse estructurado la pérdida de la capacidad laboral con posterioridad al deceso de ésta.

Para el efecto, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: (i) marco legal de la pensión de sobrevivientes; y, (ii) del caso en concreto. i) Marco legal de la pensión de sobrevivientes. - La pensión de sobreviviente se enmarca en el derecho a la seguridad social y tiene como finalidad primordial, la de satisfacer la necesidad de subsistencia económica que persiste para quien sustituye a la persona que disfrutaba de una pensión o tenía derecho a su reconocimiento, una vez producido el fallecimiento de ésta, en razón a la desprotección que se genera por ésa misma causa.

La Corte Constitucional mediante sentencia C-111 de 2006 al resolver una acción pública de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13, literal d), parcial, de la Ley 797 de 2003[11], indicó que la pensión de sobrevivientes tiene por objeto impedir que ocurrida la muerte de una persona, los miembros del grupo familiar que dependían económicamente de ella, se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales de su fallecimiento.

Lo anterior, mediante la asignación de una prestación económica que suple la ausencia repentina del apoyo financiero del causante, con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación. a. Del régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. - En materia de sustitución pensional los artículos 36 y 39 del Decreto 3135 de 1968[12], así como 80 y 92 del Decreto 1848 de 1969[13] consagraron la posibilidad de trasmitir el derecho jubilatorio a favor de los beneficiarios del causante únicamente en dos eventos, a saber: i) cuando fallece el empleado público en goce de pensión y ii) cuando el empleado público muere con derecho a pensión sin que en efecto se haya efectuado el reconocimiento.

Así señalaban las normas en comento: “(…) Decreto 3135 de 1968. Artículo 36. Al fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial con derecho a pensión de jubilación, sus beneficiarios, en el orden y proporción señalados en el artículo 34[14], tienen derecho a recibir de la respectiva entidad de previsión la pensión que le hubiere correspondido durante dos (2) años, sin perjuicio de las prestaciones anteriores.

(…)  Artículo 39. Sustitución de Pensión. Fallecido un empleado público o trabajador oficial en goce de pensión de jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos años subsiguientes.

Decreto Reglamentario 1848 de 1969. (…) Artículo 80. Fallecimiento del empleado con derecho a pensión. Cuando fallezca un empleado oficial que hubiere causado en su favor el derecho a pensión de jubilación, por reunir los requisitos legales, sin haberla hecho efectiva en vida, ese derecho se transmite a las personas señaladas en el Artículo 92 de este Decreto[15], para el solo efecto de recibir de la entidad obligada el pago de la pensión que le hubiere correspondido al causante, durante los dos (2) años a que se refiere la citada norma legal.

(…)  Artículo 92. Transmisión de la Pensión. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado.

(…)” Posteriormente, en materia de sustitución pensional se expidió la Ley 33 de 1973[16], la cual señaló que para que se diera la sustitución pensional, el trabajador particular o el empleado o trabajador del Sector Público, debía estar pensionado o al momento de su fallecimiento tener el derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez.

“(…) Artículo 1°. Fallecido el particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. (…) Parágrafo 2°. A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar, de los cinco (5) años de sustitución de la pensión, les queda prorrogado su derecho dentro de los términos de esta Ley.” (Se resalta)   Luego, la Ley 12 de 1975[17] solo exigió que el trabajador o empleado haya completado el tiempo de servicio, de manera que, si fallecía antes de cumplir la edad cronológica para tener derecho a la pensión de jubilación, había lugar a la sustitución pensional, así:  “(…) Artículo 1° El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley o en convenciones colectivas.

(…)” (Se resalta)  De lo anterior se infiere, que si bien en principio el derecho a la sustitución pensional solo surgía para los beneficiarios de un empleado público cuando a la fecha de su fallecimiento éste había perfeccionado o consolidado completamente el derecho jubilatorio, con posterioridad el Legislador lo extendió para los casos en los que el empleado público hubiese logrado el tiempo de servicios sin reunir o completar la edad pensional, con el fin de amparar con tal medida el derecho de la familia del mismo, que por la contingencia de muerte no logró consolidar plenamente su derecho pensional.

Una vez expedida la Constitución Política de 1991, en su artículo 48 se estableció que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable, de tal manera que por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución. Ahora bien, la pensión de sobrevivencia se consagró como una prestación del Sistema General de Seguridad Social, cuyos requisitos para su reconocimiento por mandato constitucional, deberán ser definidos mediante las leyes, puesto que el artículo 48 de la Carta Política[18] contempló la siguiente disposición: “(…)

ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…) Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.” (Se destaca).

Posteriormente se expidió la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, la cual derogó tácitamente[19] la Ley 12 de 1975. Esta nueva norma reemplazó la sustitución pensional por la pensión de sobrevivientes tanto en el régimen de prima media con prestación definida[20] como en el de ahorro individual[21], y señaló que esta prestación se obtiene no solamente en el caso del fallecimiento del pensionado sino también en el evento en que el causante que fallezca hubiera cotizado al sistema por lo menos veintiséis (26) semanas, en ése momento, o habiendo dejado de cotizar, efectuara aportes por veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior.

La Ley 100 de 1993, en su artículo 46 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003[22], determinó que los beneficiarios del causante tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando el causante hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, así: “(…)

ARTÍCULO

46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:[23] (…)”.

(Se destaca). De no darse las condiciones expuestas para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, en los artículos 49 y 78 de la Ley 100 de 1993 se creó para el régimen solidario de prima media con prestación definida la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, la cual es equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.

De otro lado, para el régimen de ahorro individual con solidaridad, se estableció la devolución de saldos, según la cual los beneficiarios del afiliado tienen derecho a recibir la totalidad del monto abonado en la cuenta individual de ahorro pensional del causante, incluidos los rendimientos y el valor del bono pensional, si a éste hubiera lugar.

La norma establece al respecto, lo siguiente: “(…) TÍTULO II Régimen solidario de prima media con prestación definida (…) CAPÍTULO IV Pensión de sobrevivientes (…) Artículo. 49. Indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente ley.

(…) TÍTULO III Régimen de ahorro individual con solidaridad (…) CAPÍTULO IV Pensión de sobrevivientes (…) Articulo. 78.-Devolución de saldos. Cuando el afiliado fallezca sin cumplir con los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, se le entregará a sus beneficiarios la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensionad, incluidos los rendimientos, y el valor del bono pensionad si a éste hubiera lugar.

(…)”. En conclusión se tiene que el sistema de sustitución pensional de que trataba la Ley 12 de 1975, artículo 1º, fue derogado de manera tácita por el de pensión de sobrevivientes contenido en los artículos 46 a 49 y 73 a 78 de la Ley 100 de 1993; por tanto, en la actualidad no se habla de la sustitución pensional, comoquiera que se contempló la pensión de sobrevivientes dentro del Sistema de Seguridad Social Integral establecido en la Ley 100 de 1993 que entró a regir el 1º de abril de 1994, por mandato de su artículo 151, y es desde esa fecha que se deben aplicar las disposiciones contenidas en dicha ley sobre pensión de sobrevivientes. b. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

De conformidad con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez que fallezca, en el siguiente orden: “(…) Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). (…) c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil. (La Sala destaca) De la norma en cita se advierte que existen tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí, toda vez que a falta de uno lo sucederá el otro, así: i) cónyuge o compañera permanente, hijos con derecho y/o inválidos; ii) padres con derecho; y iii) hermanos con derecho.

De los aludidos grupos de beneficiarios, y en atención a lo que es objeto de debate en el caso sub examine, se procederá al estudio de los requisitos que deben cumplirse por los hermanos inválidos. c. Requisitos para que un hermano invalido sea beneficiario de la pensión de sobrevivientes. Tal y como se puede deducir del literal e) del artículo trascrito, el hermano que pretenda ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes deberá acreditar los siguientes requisitos: i) ausencia de otros beneficiarios; ii) parentesco con el causante; iii) calidad jurídica de inválido y iv) dependencia económica respecto del fallecido. i. Ausencia de otros beneficiarios Deberá verificarse que no existan beneficiarios pertenecientes al primer o segundo grupo, esto es, cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho; y padres con derecho.

En caso de existir, estos desplazarán a los hermanos con derecho. ii. Parentesco con el causante Según los artículos 35 y 54 del Código Civil, el parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre, tal como es el caso de los hermanos, que pueden serlo, por parte de padre y madre, o bien solo por parte del primero o del segundo. Así quien pretenda la pensión de sobrevivientes, deberá acreditar el parentesco que lo une con el causante, en este caso, demostrar su calidad de hija de la fallecida.

Dicho vínculo se prueba con el registro civil de nacimiento, como quiera que es este el documento idóneo a través del cual se consignan los hechos y actos relativos al estado civil de las personas, entre ellos, el nacimiento, en los términos del Decreto 1260 de 1970. Sin embargo, de forma excepcional, podrá probarse el estado civil de las personas, con la partida eclesiástica de bautismo, siempre que hayan nacido con anterioridad a 1938.

Tal como lo sostuvo esta Corporación[24], en sentencia del 22 de agosto de 2013: “(…) para las personas nacidas a partir de 1938, el estado civil sólo puede probarse mediante el correspondiente registro civil según el Decreto 1260 de 1.970. Este nuevo estatuto introdujo innovaciones con respecto al antiguo sistema de la Ley 92 de 1.938, que distinguía entre pruebas principales y pruebas supletorias del estado civil.

Las primeras se vinculaban al registro civil, no así las segundas (partidas eclesiásticas de matrimonios, bautismos y defunciones). Para entender correctamente esta primera orientación del nuevo sistema, conviene tener en cuenta que las antiguas pruebas supletorias de la Ley 92 de 1.938 conservan todo su valor. En tal caso el acto de registro del estado civil surge en la partida de bautismo, sin necesidad de una posterior participación del Estado[25], por ello respecto a las partidas eclesiásticas levantadas en forma directa por el cura párroco, una vez celebrado el bautismo, la copia de tales actas tiene valor ante los funcionarios del registro civil para levantar el acta civil, pero las personas nacidas con anterioridad a la Ley 92 de 1.938, no están obligadas a registrar la partida de bautismo, pues éste sólo documento constituye plena prueba de su estado civil, razón por la cual en el presente caso DANIEL MORALES DEL TORO debe ser considerado como padre del occiso ya que demostró en debida forma tal calidad conforme a las disposiciones jurídicas que para tal momento regulaban la materia. […]” (Negrillas de la Sala) Por consiguiente, las personas que nacieron antes de 1938 podrán probar su estado civil con la partida eclesiástica de bautismo, es decir, que ésta servirá para demostrar el grado de filiación consanguínea respecto del pensionado. iii.

Calidad jurídica de inválido del solicitante El artículo 38 de la Ley 100 de 1993 regula el estado de invalidez en los siguientes términos: “(…) Articulo. 38.-Estado de invalidez. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.

(…)”. Conforme la norma en cita, la invalidez se encuentra determinada por la incapacidad física o psíquica de la persona con ocasión de su estado de salud, la cual deberá ser igual o superior al 50% de su capacidad laboral. Igualmente debe anotarse que la aludida invalidez debe ser calificada por la Junta Regional de Calificación, entidad que determinará el origen, porcentaje de la pérdida de la capacidad y fecha de estructuración de la invalidez.

Ahora bien, para la calificación del origen y grado de pérdida de la capacidad laboral, el Decreto 2463 de 2001 por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez, dispone en su artículo 9º lo siguiente: “(…) ARTICULO 9º - Fundamentos para la calificación del origen y grado de pérdida de la capacidad laboral. 1.

Los fundamentos de hecho que debe contener el dictamen con el cual se declara el grado, el origen de pérdida de la capacidad laboral o de la invalidez y la fecha de estructuración, son todos aquellos que se relacionan con la ocurrencia de determinada contingencia, lo cual incluye historias clínicas, reportes, valoraciones o exámenes médicos periódicos; y en general, los que puedan servir de prueba para certificar una determinada relación causal, tales como certificado de cargos y labores, comisiones, realización de actividades, subordinación, uso de determinadas herramientas, aparatos, equipos o elementos, contratos de trabajo, estadísticas o testimonios, entre otros, que se relacionen con la patología, lesión o condición en estudio. 2.

Los fundamentos de derecho, son todas las normas que se aplican al caso de que se trate. (…).” (Se destaca) Como los dictámenes proferidos por las Juntas de Calificación de Invalidez constituyen el soporte técnico a partir del cual se generan prestaciones como la pensión de sobrevivientes, la Corte Constitucional ha precisado que[26]: “(…) estos documentos no pueden ser simples formatos en los cuales se llenan para el caso los espacios en blanco, cada una de estas opciones deben estar fundamentadas expresamente en un criterio técnico o médico, con mayor razón si se trata de un tema tan trascendental como la fecha de estructuración de la invalidez de la cual depende el régimen legal aplicable por lo que puede hacer la diferencia entre el reconocimiento o la negación de una pensión de invalidez, parte del derecho fundamental a la seguridad social.

(…)”. Ahora bien, respecto de la fecha de estructuración de invalidez el artículo 3 del Decreto 917 de 1999 estableció lo siguiente: “(…) ARTICULO 3o. FECHA DE ESTRUCTURACIÓN O DECLARATORIA DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL. Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva.

Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez”.

Sobre la incidencia de la fecha de estructuración de la invalidez para efectos del reconocimiento de la prestación, resulta pertinente la siguiente regla jurisprudencial establecida en la sentencia anteriormente citada[27]: “(…) La fecha de estructuración de la invalidez es el momento a partir del cual la persona pierde de manera permanente y definitiva su capacidad laboral y de esta manera, la capacidad de generar los ingresos que él y su familia demandan, motivo por el cual para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia médica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. (…)” Conforme a la normativa y jurisprudencia trascrita, se puede llegar a las siguientes conclusiones: i) Una persona se considera inválida cuando con ocasión de su estado de salud física o psíquica le sea determinada una pérdida igual o superior al 50% de su capacidad laboral; ii) para efectos de establecer la condición jurídica de invalidez se requiere dictamen de la Junta Médica de Calificación de Invalidez; iii) el aludido dictamen debe estar debidamente fundamentado y motivado, con explicación y justificación de los diagnósticos del paciente y soportados en la historia clínica, reportes, valoraciones o exámenes médicos; y en general todo aquello que pueda servir de prueba, así como en los fundamentos de hecho y de derecho; iv) la fecha de estructuración de la invalidez es el momento a partir del cual la persona pierde de manera permanente y definitiva su capacidad laboral y en consecuencia, la capacidad de generar los ingresos para su manutención; y, v) la fecha de estructuración de la invalidez puede ser anterior a la fecha de la calificación o concomitante a la fecha de calificación. iv.

Dependencia económica Esta Sección[28] definió la dependencia económica “(…) como aquella situación de subordinación a que se halla sujeta una persona respecto de otra en relación con su ´modus vivendi´. Relación de dependencia dentro de la cual deberá observarse, por parte del beneficiado o amparado, una conducta sensata, eso sí, acorde con la dignidad humana pero desprendida de ostentación o suntuosidad alguna.

(…)”. Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-066 de 2016 señaló que “(…) (i) la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para auto- proporcionarse o mantener su subsistencia; (ii) la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas.

(…)”. En estos términos, es claro que la dependencia económica no puede asumirse desde la óptica de la carencia de recursos económicos, sino en la falta de condiciones materiales mínimas para la subsistencia. Es de anotar que dicho concepto debe ser analizado en armonía con los postulados constitucionales y legales que enmarcan la seguridad social, tales como la protección especial a las personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. ii) Del análisis del caso concreto.

La señora Blanca Cecilia Medina García solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su hermana, la señora Carmen Elisa Medina García (q.e.p.d.), pero el ente demandado negó este derecho por considerar que no había acreditado la totalidad de los requisitos para ello. En aras a establecer si la demandante tiene derecho a la citada prestación, la Sala, examinará si se cumplen los siguientes requisitos: i) ausencia de otros beneficiarios; ii) parentesco con el causante; iii) calidad jurídica de inválido y iv) dependencia económica respecto del fallecido.

En cuanto al primero de los requisitos, esto es, ausencia de otros beneficiarios, no se observa dentro del plenario prueba alguna que demuestre que la señora Carmen Elisa Medina García (q.e.p.d.) hubiese dejado a su deceso algún cónyuge, hijos o padres que los hiciera acreedores de la pensión de sobrevivientes, por ende, la única con derecho a reclamar este beneficio prestacional es la señora Blanca Cecilia Medina García, en calidad de hermana.

Por su parte, para efectos de acreditar el parentesco, la parte demandante allegó su Partida de Bautismo[29] así como el Registro Civil de Nacimiento la de la señora Carmen Elisa Medina García (q.e.p.d.)[30], en el cual figuran como padres los señores José medina y Concepción García, con lo cual queda demostrado la calidad de hermanas. En lo que tiene que ver con el estado de invalidez, obra a folios 18 a 20 del expediente, dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá del 18 de diciembre de 2015 en la cual se determinó que la señora Blanca Cecilia Medina García cuenta con una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 67.75%, por enfermedad común y con fecha de estructuración del 7 de septiembre de 2015, esto es, después del fallecimiento de la señora Carmen Elisa Medina García (q.e.p.d.) la cual se produjo el 3 de julio de 2015[31].

Dentro de los fundamentos de hecho que se evidenciaron para tomar la anterior determinación se encuentran los siguientes: |"(…) | |6. Fundamentos para la calificación del origen y/o la pérdida de | |capacidad laboral y ocupacional | |  | |Titulo I. Calificación / Valoración de las deficiencias. | |  | |Deficiencias | |  | |Deficiencia |Capitulo|Tabla|(…)|Valor |(…)|Total | |Deficiencia |Capitulo|Tabla|(…)|Valor |(…)|Total | |Deficiencia |Capitulo|Tabla|(…)|Valor |(…)|Total | |Deficiencia |Capitulo|Tabla|(…)|Valor |(…)|Total | |Capitulo |Valor | | |deficiencia| |Capitulo 2.

Deficiencias por alteraciones del sistema |16% | |cardiovascular | | |Capitulo 8. Deficiencias por alteraciones en el sistema |35% | |endocrino | | |Capitulo 9. Deficiencias por alteraciones del sistema |2% | |auditivo vestibular | | |Capitulo 11. Deficiencias por alteraciones del sistema |65% | |visual | | |Capitulo 14. Deficiencias por alteración de las |22.56% | |extremidades superiores inferiores | | |Valor final de la combinación de deficiencias sin |85.50% | |ponderar | | |(…) | |Calculo final de la deficiencia ponderada: % total |42.75% | |deficiencia (sin ponderar) x 0.5 | | |  | |Titulo II - Valoración del rol laboral, rol ocupacional y otras | |áreas ocupacionales | |Valoración del rol ocupacional relacionado con el uso del|25% | |tiempo libre y esparcimiento de adultos y adultos mayores| | |7.

Concepto final del dictamen pericial | |Valor final de la deficiencia (ponderado) |42.75% | |Valor final rol laboral, ocupacional y otras áreas |25.00% | |ocupacionales - Titulo II | | |Pérdida de la capacidad laboral y ocupacional (titulo I +|67.75% | |Titulo II) | | |Origen: Enfermedad |Riesgo: Común |Fecha de | | | |estructuració| | | |n: 07/09/2015| |(…)" | En virtud de lo anterior, es evidente a la señora Blanca Cecilia Medina García le fue dictaminada una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 67.75% con una fecha de estructuración del 7 de septiembre de 2015, esto es, con posterioridad al fallecimiento de la señora Carmen Elisa Medina García (q.e.p.d.), sin embargo, las enfermedades que ostenta aquella las viene padeciendo desde el año de 1993, prueba de ello son los testimonios de los señores Olga Marina Bustos de Pinto[32], José Vicente Medina García[33], Ricaurte Rozo Silva[34] y Rafael Alberto Caicedo[35] quienes fueron coincidentes en señalar que se encuentra discapacitada por tener una fractura de cadera; y adicionalmente, la Historia Clínica, pues en ella se ve reflejada la limitación física que se ha venido incrementando con el paso del tiempo.

Es cierto que resulta de vital importancia la fecha de estructuración de la invalidez, por cuanto es el momento a partir del cual la persona pierde de manera permanente y definitiva su capacidad laboral y, en consecuencia, la capacidad de generar los ingresos para su manutención; no obstante, esta premisa no puede ser aplicada al caso sub-examine por cuanto la determinación de la invalidez no se puede limitar a lo expresado por la Junta Regional de Calificación, sino que puede hacerse uso de otros medios de convencimiento, para demostrar tal particularidad.

Al respecto, esta Corporación ha indicado: “(…) En lo que respecta a la invalidez, a la luz del artículo 38 de la Ley 100 de 1993, se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral, es «inválido» quien presenta una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y tal circunstancia se prueba mediante un dictamen expedido por las autoridades ya mencionadas, esto no obsta para que se admita la presentación de otros medios que sean igualmente conducentes que sea útil para la formación del convencimiento del juez, para demostrar la pérdida de capacidad laboral del beneficiario.” (Lo resaltado en negrilla y subrayado es de la Sala).

En similar forma se ha pronunciado la Corte Constitucional, la cual en la sentencia T-885 de 2011[36] afirmó lo siguiente: “Cuando se trata de accidentes o de situaciones de salud que generan la pérdida de capacidad de manera inmediata, la fecha de estructuración de la invalidez coincide con la fecha de la ocurrencia del hecho; sin embargo, existen casos en los que la fecha en que efectivamente una persona está en incapacidad para trabajar, es diferente a la fecha que indica el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral.

Lo anterior se presenta, generalmente, cuando se padecen enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, en donde la pérdida de capacidad laboral es paulatina. (Lo resaltado en negrilla y subrayado es de la Sala). Con esto se demostró que, si bien es cierto que la fecha de estructuración de invalidez de la demandante fue posterior a la muerte de su hermana, también lo es, que ésta fue el resultado de deficiencias en su salud que estuvieron presentes desde hace más de 25 años y que fueron afectando de manera constante y progresiva su estabilidad física, emocional y psicomotora, por lo que ha sido dependiente de sus familiares para su normal desarrollo a lo largo de toda su vida.

Como quiera que en el presente caso se encuentra probado en el presente caso que las enfermedades de la señora Blanca Cecilia Medina García, tales como, deficiencia de hipertensión arterial, deficiencia de diabetes mellitus, deficiencia de estomago, pérdida de la agudeza auditiva y una restricción de la movilidad de caderas, han venido siendo progresivas y degenerativas, es evidente que se acreditó el estado de invalidez de la solicitante e igualmente que el mismo existía con anterioridad al fallecimiento de la señora Carmen Elisa Medina García. Finalmente, para demostrar la dependencia económica de la señora Blanca Cecilia Medina García respecto de su hermana, se encuentran las declaraciones de los Olga Marina Bustos de Pinto[37], José Vicente Medina García[38], Ricaurte Rozo Silva[39] y Rafael Alberto Caicedo[40] [41] quienes afirmaron sin dubitación alguna que la señora Carmen Elisa Medina García (q.e.p.d.) era quien atendía los gastos de su hermana dada su condición de invalidez.

En tal sentido, para la Sala es claro que se demostró la existencia de la dependencia económica la señora Blanca Cecilia Medina García por parte de la señora Carmen Elisa Medina García (q.e.p.d.), producto de las diferentes patologías que padecía ésta que le impidieron desarrollar actividades para procurarse los bienes necesarios para su congrua subsistencia. Debe decirse que, la Corte Constitucional en sentencia C-066 de 2016 al estudiar la exequibilidad de la expresión “si dependían económicamente de éste” contenida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, estableció que la demostración de la ausencia total de ingresos, constituye una barrera de acceso para la superación personal de quienes están inválidos, es por ello que consideró necesaria la adecuación de la norma en la medida que si bien se debe mantener la dependencia como requisito de acceso, la misma no puede ser objeto de discriminación. Al respecto agregó que:   “(…) 75.

En este orden de ideas, al exigir la disposición acusada la demostración de una dependencia económica total y absoluta, “esto es, que no tienen ingresos adicionales” establece un supuesto de hecho que termina por hacer nugatoria la posibilidad que tienen los hijos inválidos del causante de acceder a la pensión de sobrevivientes, sacrificando derechos de mayor entidad, como los del mínimo vital, el respeto a la dignidad humana y la seguridad social de sujetos de especial protección constitucional. 76.

Es de aclarar, que en el asunto sub lite, si bien la pensión de sobrevivientes representa para quien ha perdido a aquella persona que le proporcionaba los elementos necesarios para lograr una vida digna, el criterio de la dependencia económica, como condición sine qua non para que los hijos inválidos puedan reclamar el reconocimiento y pago del citado derecho prestacional a partir de la muerte de su padre o madre, se circunscribe al concepto de dependencia económica determinado por la jurisprudencia de esta Corporación, señalado en los párrafos 59 y 60.

(…)”. Así las cosas, dado que la señora Blanca Cecilia Medina García en su condición de hermana de la señora Carmen Elisa Medina García (q.e.p.d.) cumple los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, la Sala, confirmará la sentencia del A – quo mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMAR la sentencia de 21 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Blanca Cecilia Medina García en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS (firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Informe visible a folio 301 del expediente. [2] Demanda visible a folios 78 a 99 del expediente. [3] La abogada Mónica Cristina Sotelo Duque. [4] Información tomada de la Resolución 27442 de 27 de octubre de 1998, visible a folios 11 a 13 del cuaderno de antecedentes administrativos. [5] “(…) Artículo 47.

Inciso C: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) Los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993. (…)”. [6] CONSEJO DE ESTADO, radicación número: 08001-23-31-000-2009-01063 (2586 de 2011).

Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila. [7] Visible a folios 145 a 158 del expediente. [8] Visible a folios 235 a 257 del expediente. [9] Visible a folios 261 a 272 del expediente. [10] “(…)

ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

(…)”, [11] “(…) Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”.

ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: (…) d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;(…)” [12] “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.” [13] “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.” [14] “Artículo 34.

En caso de fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial en servicio, las prestaciones a que haya lugar se pagarán a los beneficiarios que a continuación se determinan, así: 1. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos legítimos y naturales del empleado o trabajador en concurrencia estos últimos en las proporciones establecidas por la ley civil. 2.

Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos naturales, la prestación corresponderá íntegramente a los hijos legítimos. 3. Si no hubiere hijos legítimos la porción de éstos corresponde a los hijos naturales en concurrencia con el cónyuge sobreviviente. 4. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos legítimos, el monto de la prestación se dividirá así: la mitad para los padres legítimos o naturales y la otra mitad para los hijos naturales. 5.

A falta de padres legítimos o naturales, llevarán toda la prestación los hijos naturales. 6. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial en el establecido, la prestación se pagará a los hermanos menores de edad y a las hermanas del extinto, previa comprobación de que dependían de él para su subsistencia.” [15] “ARTÍCULO

92. TRANSMISIÓN DE LA PENSIÓN. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado.” [16] “Por el cual se transforman en vitalicia las pensiones de las viudas.” [17] “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación.” [18] Adicionado desde el inciso 7º en adelante por el Acto Legislativo No. 01 de 2005. [19] Corte Constitucional, sentencia C-328 de 2001.

“Derogación de la norma acusada y estudio de los cargos del demandante. 2- La norma acusada hace parte de la Ley 113 de 1985, que adiciona la Ley 12 de 1975, que regula ciertos aspectos de la llamada pensión de sobrevivientes. Ahora bien, la Ley 100 de 1993, que es norma posterior, creó el sistema general de seguridad general, y en su libro primero establece el régimen general de pensiones.

Específicamente, ese libro primero regula integralmente la pensión de sobrevivientes, tanto en el régimen de prima media (artículos 46 y ss.) como en el de ahorro individual (arts. 73 y ss.). Así, las normas sobre el régimen de prima media señalan al respecto: Por su parte, los artículos 73 y ss. de la misma Ley 100 de 1993 regulan la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual y tienen un contenido normativo similar.

Estamos pues ante una regulación integral y sistemática de una materia, que es posterior a la norma acusada. Ahora bien, conforme a la teoría jurídica, y como lo ilustra al respecto el artículo 3º de la ley 153 de 1887, se entiende que esa regulación sistemática posterior de un tema deroga tácitamente las normas precedentes sobre la materia, salvo que las normas previas establezcan regímenes especiales.

Así, el artículo 3º de la ley 153 de 1887 dice que se estima "insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería" (subrayas no originales). La Corte Suprema de Justicia, en su momento, y esta Corte Constitucional han reconocido, en numerosas ocasiones, ese efecto derogatorio de la ley posterior que regula integralmente un tema.

Así, la Corte Suprema -Sala Plena-en múltiples pronunciamientos reiteró que el ejercicio de la facultad legislativa consistente en expedir códigos, estatutos orgánicos o regímenes legales integrales implica la derogación de las normas incorporadas a éstos para integrar un solo cuerpo normativo, tesis que ha sido plenamente aceptada por esta Corte Constitucional.

Ahora bien, en este caso, la norma previa acusada no consagra ningún régimen especial, por lo cual debe entenderse derogada por el sistema integral posterior de la Ley 100 de 1993, tal y como lo ha entendido esta Corte. Es pues claro que el artículo impugnado fue derogado. El interrogante que surge entonces es si esa derogación implica que la Corte deba inhibirse de conocer los cargos de la demanda.”. [20] Artículos 49 a 49 de la Ley 100 de 1993. [21] Artículos 73 a 78 de la Ley 100 de 1993. [22] “por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.” [23] Literales a) y b) declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-556 DE 2009.

M.P.: Dr. Nilson Pinilla Pinilla. [24] Sección Tercera – Subsección A. Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón. Sentencia del 22 de agosto de 2013. Radicado: 13001-23-31-000-2000- 00332-02 (39307). Actor: Daniel Morales del Toro y Otros. Demandado: Distrito Turístico y Cultural de Cartagena De Indias. [25]Corte Constitucional, sentencia T-584/92. [26] CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia del 20 de enero de 2012.

T-014-2012. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Accionante: Héctor Fabio Rodríguez Venegas representado por su curador Olmedo Rodríguez Venegas. Demandado: CAJANAL E.I.C.E. [27] Ídem. [28] Sentencia del 22 de noviembre de 2012. C.P. Alfonso Vargas Rincón. Núm. interno: 0448-2012. Actor Piedad del Socorro Mejía González. [29] Visible a folio 5 del expediente. [30] Visible a folio 4 del expediente. [31] Información tomada del Registro Civil de Defunción que obra a folio 3 del expediente. [32] Visible a folio 10 del expediente. [33] Visible a folio 12 del expediente. [34] Visible a folio 14 del expediente. [35] Visible a folio 16 del expediente. [36] CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-885 de 2011.

Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. [37] Visible a folio 10 del expediente. [38] Visible a folio 12 del expediente. [39] Visible a folio 14 del expediente. [40] Visible a folio 16 del expediente. [41] Audiencia de pruebas llevada a cabo el 16 de julio de 2014 y sobre la cual obra a folio 361 del expediente, el disco compacto del registro de ésta.