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25000-23-42-000-2014-03421-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”Sentencia2021-11-11

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: María Agapita Caballero Mellizo·Demandado: Ugpp

PENSIÓN GRACIA / DOCENTE OFICIAL TERRITORIAL / TIEMPO DE SERVICIO / COMPUTO DEL TIEMPO DE SERVICIO [P]ara efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga.

Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. […] [L]o importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. […] [N]o es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. […] [E]l carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financiaban los salarios y prestaciones de los educadores, y también de la intervención que efectuaba el delegado del FER en su nominación, que como se analizó se circunscribía a las situaciones administrativas de los docentes a quienes se le dirigió la pensión gracia por definición. FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1991 / LEY 116 DE 1928 / LEY 91 DE 1989 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03421-01(0402-17) Actor: MARÍA AGAPITA CABALLERO MELLIZO Demandado: UGPP Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – TIEMPOS NACIONALES Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2016[2] por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que negó a las pretensiones de la demanda, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia. I.

ANTECEDENTES Pretensiones. 1. La señora María Agapita Caballero Mellizo, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. PAP 054720 del 25 de mayo de 2011[3], que negó la solicitud de reconocimiento de una pensión gracia; y No. UGM 036 del 2 de marzo de 2012[4] que resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión anterior. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene reconocerle y pagarle la pensión gracia, con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio incluyendo todos los factores salariales, a partir del 10 de julio de 2002, sumas que pidió ser indexadas; al pago de interés; y se de cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 189 y 195 del CPACA.

Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resume de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así: 3.1. Señala que nació el 10 de julio de 1952[5], y prestó servicios como docente en forma discontinua en diferentes instituciones educativas en el departamento de Casanare y Bogotá D.C., desde el 1 de marzo de 1976 al 12 de enero de 2016[6]. 3.2.

Sostiene que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia el 8 de marzo de 2011 la solicitó a Cajanal E.I.C.E. en Liquidación; no obstante, el derecho le fue negado mediante los actos acusados[7] al considerar que no cumple con los 20 años de servicios en calidad de docente nacionalizado, distrital, departamental o municipal para acceder a la pensión de jubilación gracia. Normas vulneradas y concepto de violación. 4.

La parte demandante cimienta su demanda en los artículos 2, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; Ley 114 de 1991; Ley 116 de 1928: 3 de la Ley 37 de 1993; Ley 43 de 1975; Ley 91 de 1989; y Decreto 2277 de 1977. 5. Señala que de acuerdo con la normatividad reseñada la accionante al momento de cumplir el estatus pensional cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prestación, tales como haber laborado como docente oficial al magisterio por más de veinte (20) años de servicios y, 50 años de edad.

Contestación de la demanda. 6. La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, indicando que la actora no cumplió con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, en atención a que no logró demostrar más de 20 años de servicios en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizada.

Propuso las excepciones de ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, inexistencia de la obligación de conceder una pensión gracia, prescripción, cobro de lo no debido, cobro de intereses e imposibilidad de condena en costas La sentencia apelada. 7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, negó las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas a la demandante. 8.

Para decidir así fijó como problema jurídico a determinar, “si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia a cargo de la entidad demandada”. 9. Al efecto señaló que, conforme a las Leyes 114 de 1913[8], 116 de 1928[9], 24 de 1947[10] y 43 de 1975[11], la pensión gracia es un beneficio inoponible para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, que es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, en virtud de la Ley 91 de 1989 y que se limita a aquellos docentes departamentales y municipales que a esa fecha quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, pero que deben reunir las restantes exigencias de la Ley 114 de 1913. 10.

De acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, que son validados para el estudio de su pretensión los tiempos laborados al servicio del departamento de Casanare como docente nacionalizado, por 8 meses y 18 días, los servidos en propiedad en la planta de personal del Distrito Capital a partir del 8 de febrero de 1993 al 22 de abril de 1994, correspondiente a 1 año, 2 meses y 22 días y como docente temporal de tiempo completo por 1 año, 5 meses y 5 días, estos último con vinculación del orden territorial. 11.

Así mismo, indicó que el tiempo de servicio acreditado a través del Decreto 164 del 30 de marzo de 1994, corresponde a un nombramiento como docente de educación básica primaria a partir del 1 de mayo de 1994 en la planta del fondo de educación regional – FER, circunstancia que observó en el Formato único para la expedición del certificado de historia laboral del 19 de enero de 2011[12] suscrito por el Jefe de Oficina de Personal de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., y que le permitió concluir de acuerdo con lo dispuesto por el Consejo de Estado[13] que el anterior tiempo de servicio fue de carácter nacional, a pesar que la actora prestó sus servicios en una institución del orden territorial, como consecuencia de un nombramiento efectuado a través y bajo la supervisión del Ministerio de Educación, razón por la cual estableció que la demandante no acreditó los 20 años de servicios en la docencia oficial del orden territorial para acceder al derecho pretendido.

Recurso de apelación. 12. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito que sea revocada y en su lugar, se accedan las pretensiones de la demanda. Manifestó su inconformidad al considerar que el a quo no valoró las pruebas para el reconocimiento de la pensión gracia, tales como los tiempos de servicios por los nombramientos efectuados por la Alcaldía de Bogotá D.C., a través del Decreto 164 de 1994, seguidamente mediante la Resolución 202 del 1 de febrero de 1994 y posteriormente sin solución de continuidad a partir del 1 de mayo de 1994 y como también los tiempos prestados en interinidad, los cuales además de los obrantes a folios 2 al 6 del plenario permiten establecer que la vinculación de la accionante fue de carácter territorial acorde con lo dispuesto en la Ley 60 de 1993 y Ley 715 de 2001 y cumplir el requisito de 20 años de servicios.

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 13. La parte demandada presentó sus alegatos solicitando se confirme la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. La parte demandante reitero los argumentos del recurso de apelación, solicitó se revoque la decisión y se accedan a las pretensiones.

El Ministerio Público guardo silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. Problema Jurídico. 14. De acuerdo con los cargos formulados en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si ¿en el sub judice se acreditan los requisitos para el reconocimiento de una pensión gracia, especialmente lo que tiene que ver con los 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizado? 15.

Para resolver lo anterior la Sala tendrá en cuenta el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia para solucionar el caso concreto. Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia. 16. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913[14] para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación. 17.

En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos[15]: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.

(En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales». 18. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 19.

De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 1928[16], establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección». 20.

En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga.

Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. 21. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15[17] que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. 22.

Ahora bien, la Sala estima pertinente sintetizar brevemente la jurisprudencia pacífica de la Sección Segunda en relación con aspectos importantes de la pensión gracia. 23. En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuando- Departamental, Distrital, Municipal, etc.).

La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momento- del servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio.

Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión[18].» 24. Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. 25.

Respecto al tiempo de vinculación, la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, Exp. 0775- 2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: «En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal».

(Negrillas fuera de texto original). 25. De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación; como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. 27.

Ahora bien, en relación con los docentes que fueron nombrados con intervención del delegado del FER, o que sus sueldos son pagados con recursos del situado fiscal o del sistema general de participaciones; en sentencia de unificación proferida por la sección segunda el 21 de junio de 2018[19], se estableció: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del Sistema General de Participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los Fondos Educativos Regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los Fondos Educativos Regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados[20], resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal[21]; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones». 28.

De acuerdo con lo anterior, el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financiaban los salarios y prestaciones de los educadores, y también de la intervención que efectuaba el delegado del FER en su nominación, que como se analizó se circunscribía a las situaciones administrativas de los docentes a quienes se le dirigió la pensión gracia por definición. De caso concreto. 29.

Es importante recordar, que en la sentencia apelada negó las pretensiones de la demanda al considerarse que la actora no logró demostrar el requisito de 20 años de servicios en docencia de carácter territorial o nacionalizada. La parte demandante, en su condición de apelante único, discrepa de tales conclusiones al estimar que la señora María Agapita Caballero Mellizo acreditó entre otros los 20 años de servicios en docencia territorial, lo que le permite acceder al derecho pensional. 30.

Para resolver los extremos que comprenden la apelación, la sala acudirá a la prueba obrante en la actuación, encontrando que la señora María Agapita Caballero Mellizo: 1. Nació el 10 de julio de 1952[22][23]. 2. La directora administrativa y financiera de la secretaría de educación de Casanare, y el secretario de educación en certificaciones expedidas el 19 de diciembre de 2006[24] y 28 de enero de 2016[25] respectivamente, informaron que la señora María Agapita Caballero Mellizo prestó sus servicios como docente nacionalizada en la Concentración Urbana de San Luis de Palenque, de acuerdo con nombramiento efectuado a través del Decreto 0138 del 14 de mayo de 1976, hasta su renuncia aceptada con el Decreto 0042 del 31 de enero de 1977. 3.

En el formato No. 1 certificado de información laboral expedido el 12 de junio de 2014[26] por la secretaría de educación de Bogotá D.C., se observa que la señora María Agapita Caballero Mellizo prestó sus servicios como docente interino con los siguientes tiempos, así: |Desde |Hasta |Total | |Día |Mes |Año | |01/03/1976|30/03/1976 |Concentración Atenas | |18/09/1978|25/09/1978 |Concentración Naciones | | | |Unidas | |27/04/1981|12/06/1981 |Concentración Rafael Pombo | |15/09/1981|04/12/1981 |Colegio Luis López de Mesa | |02/02/1982|18/03/1982 | | |25/03/1982|27/04/1982 |Concentración Canadá Guira | |14/06/1982|09/07/1982 |Concentración Patio Bonito | |31/08/1982|18/10/1982 |Centro Experimental | | | |Tibabuyes | |02/04/1991|15/04/1991 | | • Vinculación como docente temporal tiempo completo. |Desde |Hasta |Novedad | |07/05/1991|30/11/1991 |Escuela Distrital “El | | | |Socorro Sur” | |20/01/1992|30/11/1992 |Escuela Distrital “El | | | |Socorro Sur” | En cuanto al tipo de vinculación de acuerdo con el análisis jurídico efectuado por las interinidades y temporalidades que son labores ocasionales o transitorias, no le es aplicable tipo de vinculación “nacional, nacionalizado y territorial”, vinculaciones en las cuales se exige en cada una de ellas el requisito de ser vinculados por nombramiento, entendiéndose como tal la vinculación en propiedad.

Esta tesis se ve reforzada con lo expuesto en el artículo primero de la Ley 114 de 1913 al señalar: “Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años tienen derecho a una pensión de …” (Subrayas extratexto) Por lo anterior, no se es posible certificar “tipo de vinculación”, en el periodo laborado durante los años 1976, 1978, 1981, 1982, 1991 y 1992. • Nombramiento en propiedad. - Resolución 202 del 01/02/1993 nombrada Docente en Propiedad a partir del 08/02/93, en el programa de recursos propios. - Resolución 1588 del 22/04/1994 retiro por renuncia a partir del 26/04/94. - Decreto 164 del 30/03/94 nombrada como Docente de Educación Básica Primaria, a partir del 01/05/94, en la planta del fondo de educación FER.

A la fecha se encuentra activa prestando sus servicios como Docente Grado 14, ubicada en el Colegio IED SEDE STEPHEN HAWKING, en básica primaria”. 4. En el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del 19 de enero de 2011[30] [31], expedido por la secretaría de educación de Bogotá D.C., se observa que la actora prestó sus servicios en el nivel básica primaria vinculación en propiedad con carácter nacional, así: |Tipo Acto |Tipo de Novedad |Desde |Hasta | |Administrat| | | | |ivo | | | | | |Vinculación docente interino|01/03/19|30/03/19| | |Concentración Atenas |76 |76 | | |Vinculación docente interino|18/09/19|25/09/19| | |Concentración Naciones |78 |78 | | |Unidas | | | | |Vinculación docente interino|27/04/19|12/06/19| | |Concentración Rafael Pombo |81 |81 | | |Vinculación docente interino|15/09/19|04/12/19| | |Colegio Luis López de Mesa |81 |81 | |Resolución |Vinculación docente interino|02/02/19|18/03/19| |1545 1982 | |82 |82 | | |Vinculación docente interino|25/03/19|27/04/19| | |Concentración Canadá Guira |82 |82 | | |Vinculación docente interino|14/05/19|09/07/19| | |Concentración Patio Bonito |82 |82 | | |Vinculación docente interino|31/08/19|18/10/19| | |Centro Experimental |82 |82 | | |Tibabuyes | | | |Resolución |Vinculación docente interino|02/04/19|15/04/19| |1775/91 | |91 |91 | |Resolución1|Vinculación temporal tiempo |07/05/19|30/11/19| |4910 |completo |91 |91 | |24/10/1990 | | | | |Resolución |Vinculación temporal tiempo |20/01/19|30/11/19| |3024 |completo |92 |92 | |20/01/1992 | | | | |Resolución |Nombramiento en propiedad |08/02/19| | |202 | |93 | | |01/02/1993 | | | | |Resolución |Retiro por renuncia |26/04/19| | |1588 | |94 | | |22/04/1994 | | | | |Decreto 164|Nombramiento en propiedad |01/05/19| | |30/04/1994 | |94 | | 5.

De acuerdo con el Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios del 19 de enero de 2011[32] [33], expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C, se tiene que la señora María Agapita Caballero Mellizo, durante los años 2009, y 2010 prestó sus servicios en el nivel básica primaria vinculación en propiedad con carácter nacional. 6.

En auto del 3 de septiembre de 2018[34], la consejera ponente requirió al tribunal para que remita a esta “…Corporación el CD que contiene los antecedentes administrativos remitidos por la UGPP según oficio visible a folio 52 del expediente, en el que se encuentran las pruebas que fueron relevantes para dictar sentencia de primera instancia…” 7.

En atención a lo anterior, el subdirector de defensa judicial pensional de la UGPP en comunicación del 12 de febrero de 2019[35] anexó la siguiente información: “(…) • Resolución PAP 054720 del 25 de mayo de 2011[36] • Resolución UGM 036523 del 2 de marzo de 2012[37] • CD con antecedentes administrativos de la señora María Agapita Caballero Mellizo[38].” 8.

En auto del 3 de junio de 2021, la sala a través de la secretaria de la sección segunda de la Corporación requirió al secretario de educación de Bogotá, para que allegará al proceso los siguientes documentos: “(…) • Decreto 164 del 30 de marzo de 1994. • Resolución No. 1588 del 22 de abril de 1994”. 9. El jefe de la oficina asesora jurídica de la secretaria de educación de la alcaldía de Bogotá D.C., en oficio No. S-2021-235471 del 22 de julio de 2021[39], allegó la información solicitada así: 1.

Decreto No. 164 del 30 de marzo de 1994, a través del cual el alcalde mayor de Bogotá, el secretario de educación y el representante del Ministerio de Educación Nacional ante Santafé de Bogotá D.C., nombraron a la señora María Agapita Caballero Mellizo en la planta del fondo educativo regional F.E.R. dependiente de básica primaria como docente. 2.

El secretario y el subsecretario de educación de Bogotá mediante la resolución No. 1588 del 22 de abril de 1994, aceptaron unas renuncias de la planta de docentes de la secretaria de educación, entre ellas la de la señora María Agapita Caballero Mellizo a partir del 26 de abril de 1994. 31. En orden de desatar la apelación de la parte demandada, debe decir la Sala que es pacífica la jurisprudencia de esta Sección alrededor de la imposibilidad de acumular tiempos de servicio como docente nacional para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, pues, desde que la Sala Plena de Corporación unificó tal postura el 29 de agosto de 1997[40], dicha regla constituye un referente de interpretación y aplicación obligatoria para la Administración y los jueces de lo contencioso administrativo. 32.

En este punto, encuentra la Sala que la demandante logró demostrar una los siguientes tiempos de servicios como docente nacionalizada y territorial los cuales no fueron objeto de controversia, así: un primer periodo originado por nombramiento efectuado en el departamento del Casanare a través del Decreto 0138 del 14 de mayo de 1976, hasta su renuncia aceptada con el Decreto 0042 del 31 de enero de 1977 (8 meses, 18 días) un segundo tiempo como como docente en interinidad y que comprenden los periodos del 1 de marzo hasta el 30 de marzo de 1976 (Concentración Ateneas); del 18 de septiembre hasta el 25 de marzo de 1978 (concentración naciones unidas); del 27 de abril al 12 de junio de 1981 (Concentración Rafael Pombo); del 15 de septiembre al 4 de diciembre de 1981 (Colegio Luis López Mesa); del 2 de febrero al 18 de marzo de 1982, del 25 de marzo al 27 de abril de 1982 (Concentración Canadá), del 14 de junio al 9 de julio de 1982 (Concentración Patio Bonito); del 31 de agosto hasta el 18 de octubre de 1982 (centro experimental Tibabuyes); y del 2 de abril al 15 de abril de 1991, para un lapso de 11 meses, 3 días; y un tercero con el Distrito Capital en propiedad en la planta de personal partir del 8 de febrero de 1993 al 22 de abril de 1994 (1 año, 2 meses y 22 días) y una vinculación como docente temporal correspondiente a 1 año, 5 meses y 5 días, periodos estos que le permitió acreditar 4 años, 3 meses y 18 días, tiempos que resultan válidos para la pretensión de pensión gracia y que le permiten además acreditar la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. 33.Así mismo, también observa la Sala que la controversia se centra en los periodos corresponden a los desempeñados a partir del nombramiento efectuado con el Decreto 164 del 30 de marzo de 1994, acto en cual intervinieron el alcalde y secretario de educación de Bogotá D.C, junto con el representante del Ministerio de Educación ante la alcaldía del mismo ente territorial, los cuales se encuentran certificados por el profesional especializado de la secretaría de educación de Bogotá D.C., el 12 de enero de 2016; en el formato No. 1 certificado de información laboral expedido el 12 de junio de 2014 por la secretaría de educación de Bogotá D.C.; en el formato único para la expedición de certificado de historia laboral del 19 de enero de 2011 expedido por la secretaría de educación de Bogotá D.C.; y en el formato único para la expedición de certificado de salarios del 19 de enero de 2011, expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C, y que dan cuenta de una vinculación del orden nacional de la actora, por un lapso de 21 años, 8 meses y 11 días. 34.

Respecto de las controversias relacionas con el reconocimiento de pensión gracia, la Sala precisa que la jurisprudencia de la sección quedó unificada en sentencia del 21 de junio de 2018[41], que han de tenerse en cuenta las siguientes pautas jurisprudenciales: “i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados[42], resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional y asimismo, este último, certifica la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal[43]; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones”. 35.

Ahora bien, sobre al periodo mencionado objeto de controversia, es de señalarse que estos ocurrieron por virtud del nombramiento efectuado por autoridades territoriales con la intervención del delgado del Ministerio de Educación. No obstante, de haber sido así, esto no impide el reconocimiento de la pensión gracia, pues dichas situaciones se adecúan al precepto jurisprudencial que se replanteó mediante la sentencia de unificación CE- SUJ-SII-11-2018, número interno 3805-2014, según la cual son viables los tiempos servidos a partir de la designación con visto bueno del delegado del FER o del Ministerio de Educación Nacional, aun cuando los salarios se paguen con cargo a los recursos del antiguo situado fiscal, hoy sistema general de participaciones, rubros que como allí quedó consignado, corresponden a rentas exógenas de las entidades territoriales. 36.

De acuerdo con lo anterior, la demandante cumplió 50 años de edad el 10 de julio de 2002, adquirió el estatus pensional el 12 de enero de 2010 por 20 años de servicios como docente territorial y nacionalizada; pues además no se observa en el plenario documental que indique que su desempeño como docente no fue honradez y consagración, lo que le permite acreditar la totalidad de los requisitos para el reconocimiento pensional. 37.

Consecuentes con lo expuesto, resulta procedente la revocatoria de la sentencia desestimatoria; pues, contrario a lo invocado por el a quo en esta instancia, la historia laboral de la demandante, valorada en forma crítica por la Sala, deja ver la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y que los periodos servidos fueron en el orden nacionalizado y territorial, lo que válidamente sustenta el reconocimiento de la pensión gracia. 38.

En consecuencia, se declarará la nulidad de los actos acusados y se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión gracia pretendida, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados por la actora en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, conforme al artículo 4 de la Ley 4 de 1966[44] y 5 de su Decreto Reglamentario 1743 del mismo año. 39.

Ahora, la suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará al valor presente de acuerdo con la fórmula adoptada por el H. Consejo de Estado, según la cual: R= RH Índice Final Índice inicial 40. En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que el demandante obtuvo el estatus pensional.

Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación de las diferencias deberá hacerse mes por mes. 41. Por otro lado, es necesario tener en cuenta que las pretensiones de la demanda entrañan derechos laborales que por su naturaleza son imprescriptibles[45] como lo es la pensión sin que ello implique que el derecho a percibir las mesadas prescriba al cabo de tres años a partir de su exigibilidad[46].

Por tanto, la reclamación administrativa de un derecho interrumpe la prescripción porque se hizo dentro del tiempo previsto en la ley. 42. Para lo cual, la Sala tendrá en cuenta la fecha del estatus pensional 12 de enero de 2010 y la de la reclamación del derecho, esto es, el 8 de marzo de 2011, y la de la presentación de la demanda el 15 de agosto de 2014 de modo que transcurrieron más de tres años, por lo cual operó la prescripción trienal de las masadas anteriores al 15 de agosto de 2011.

Costas procesales. 43. Ahora bien, respecto de las costas procesales generadas por el contexto de acoger las súplicas de la demanda, la Sala tiene en cuenta que su jurisprudencia[47] ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 44.

En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de defensa.

Por ello, se abstendrá de imponérselas el vencido. 45. Finalmente, la Sala reconocerá a la doctora Katerine Johana Lugo Camacho, como apoderado de la demandada - UGPP, en los términos y para los efectos del poder que le ha sido conferido, y que se encuentra visible a folio 192 del expediente. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCAR la sentencia de 5 de mayo de 206, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que negó las pretensiones de la demanda incoada por María Agapita Caballero Mellizo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para el reconocimiento de su pensión gracia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; y en su lugar:

PRIMERO: Declarar la nulidad de las Resoluciones No. PAP 054720 del 25 de mayo de 2011, que negó la solicitud de reconocimiento de una pensión gracia; y No. UGM 036 del 2 de marzo de 2012, que resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión anterior.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia a la señora María Agapita Caballero Mellizo, en monto del 75% del del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente a la consolidación de su estatus pensional, esto es el 12 de enero de 2010 y efectiva a partir del 15 de agosto de 2011por prescripción trienal.

TERCERO: La UGPP hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R= RH Índice Final Índice inicial CUARTO: La UGPP deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA.

QUINTO: Abstenerse de condenar en costas a la parte vencida, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEXTO: Reconocer a la doctora Katerine Johana Lugo Camacho, como apoderado de la demandada - UGPP, en los términos y para los efectos del poder que le ha sido conferido, y que se encuentra visible a folio 192 del expediente. Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER. ----------------------- [1] Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 25 de agosto de 2017, folio 196. [2] Ver folios 143 al 149. [3] Suscrita por el liquidador de Cajanal E.I.C.E. en Liquidación. [4] Signada por el liquidador de Cajanal E.I.C.E. en Liquidación. [5] Ver folio 8 cédula de ciudadanía. [6] Ver folio 203.

Renuncia aceptada a través de la Resolución No 2264 de 2015. [7] Ver folios 21 al 23 y 13 al 18. [8] Que crea pensiones de jubilación en favor de los maestros de escuela. [9] Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. [10] Por la cual se adiciona el artículo 29 de la ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social. [11] Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones. [12] (CD a folios 52 archivo No. 5 y 6) [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente Dr. Diego Younes Moreno, Bogotá 30 de noviembre de 1995, radicado 8185. [14] «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela» [15] Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [16] Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. [17] «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación». [18] Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-11-2018, número interno 3805-2014. [20] Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. [21] Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. [22] Ver folio 8 cédula de ciudadanía. [23] Ver folio 1 A CD.

Documento 4. [24] Ver folio 6. [25] Ver folios 136 y 137. [26] Ver folios 4 al 5. [27] Ver folios 10 al 12, y 198 al 200. [28] Ver folios 201 al 2002 y índice 58 samai. [29] Ver folios 121 al 122. [30] Ver folio 6 y 7 copias. [31] Ver folio 1 A documentos 5 y 6 [32] Ver folio 5 copias. [33] Ver folio 1 A documento 5. [34] Ver folios 224 y 225. [35] Ver folios 247 al 255. [36] Ver folios 250 al 252. [37] Ver folios 253 al 255. [38] Ver folio 256. [39] Ver índice 58 samai. [40] Expediente S-699, con ponencia del consejero Nicolás Pájaro Peñaranda. [41] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-11-2018, número interno 3805-2014. [42] Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. [43] Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. [44] «Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones». [45] Artículo 53 superior. [46] Artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. [47] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;

Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.