PENSIÓN GRACIA / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA / TIEMPO DE SERVICIO [P]ara efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga.
Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 91 DE 1989 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C, once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-33-000-2018-00681-01(0906-20) Actor: BLANCA CECILIA GUEVARA DE BRICEÑO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – TIEMPOS VÁLIDOS PARA EL RECONOCIMIENTO Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2019[2] por el Tribunal Administrativo de Boyacá, sala de decisión No.3, que negó las pretensiones de la demanda, que estaban encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia. I.
ANTECEDENTES Pretensiones. 1.La señora Blanca Cecilia Guevara de Briceño, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. RDP 918 del 16 de enero de 2017[3], que negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia; y No. RDP 14958 del 10 de abril de 2017[4], que resolvió el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la decisión recurrida. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocerle y pagarle una pensión gracia con efectividad a partir del 21 de marzo de 2009, que las sumas de dinero que resulten de la condena sean indexadas a valor presente; al pago de intereses, se conde en costas; y que el fallo sea cumplido en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así: 3.1. Señala que nació el 5 de julio de 1951[5], y prestó servicios en forma discontinua como docente en el departamento de Boyacá desde el 1 de febrero de 1972 hasta el 14 de julio de 2016. 3.2. Manifiesta, que el 30 de agosto de 2016, solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, la cual le fue negada por la entidad de previsión a través de la Resolución No. RDP 918 del 16 de enero de 2017[6], al estimar que los tiempos de servicios aportados fueron prestados con nombramiento del orden nacional.
Decisión que fue confirmada en vía gubernativa mediante la Resolución No. RDP 14958 del 10 de abril de 2017[7]. (Actos acusados) Normas vulneradas y concepto de violación. 4. La actora cimenta su demanda en los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 286, 287, 356 y 357 de la Constitución Política; 3, 4 y 13 de la Ley 39 de 1903; 1, 2, 3 y 4 de la Ley 114 de 19134; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 1 de la Ley 24 de 1947; 4 de la Ley 4 de 1966; 5 del Decreto 1743 de 1966; 1 y 10 de la Ley 43 de 1975; 1, 2, 3, 5 y 6 del Decreto 2277 de 1979; 54 de la Ley 24 de 1984; 9 de la Ley 29 de 1989; 1 y 15 numeral 2, literal a) de la Ley 91 de 1989; 2, 3 y 6 de la Ley 60 de 1993; 7, 34, 37, 38 y 41 de la Ley 715 de 2001; y 42 y 80 de la Ley 1437 de 2011. 5.
Como concepto de violación alega que la demandante cuenta con más de 20 años de servicios como docente oficial, primero como educadora departamental -nacionalizada, luego como maestra departamental y posteriormente municipal, además de cumplir con el requisito de edad el 4 de julio de 2001 y buena conducta lo que le permite acreditar la totalidad de los requisitos establecidos en las leyes pertinentes para hacerse acreedora a la pensión gracia, al adquirir el estatus pensional el 21 de marzo de 2009.
Contestación de la demanda. 6. La parte demandada - UGPP se opone a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que la actora no acreditó la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y los 20 años de servicios como docente oficial del orden territorial o nacionalizada, requisitos requeridos para el reconocimiento de la pensión gracia. Propone las excepciones de inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, inexistencia de vulneración de principio constitucionales y legales, prescripción de mesadas y solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones.
La sentencia de primera instancia. 7. El Tribunal Administrativo de Boyacá, sala de decisión No.3, negó las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida. 8. Para decidir así fijó como problemas jurídicos, que le corresponde determinar los siguientes: si: “1. ¿Con la entrada en vigencia de las Leyes 60 de 1993 y 915 de 2001, el vínculo del demandante se considera de carácter territorial? 2.
¿Son computables para la pensión gracia los tiempos de servicio docente posteriores a la entrada en vigencia de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001? 3. ¿La actora cumplió los requisitos para adquirir el derecho a la pensión gracia el 21 de marzo de 2009.” 9. Al efecto señaló que, conforme a las Leyes 114 de 1913[8], 116 de 1928[9], 24 de 1947[10] y 43 de 1975[11], la pensión gracia es un beneficio inoponible para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, que es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, en virtud de la Ley 91 de 1989 y que se limita a aquellos docentes departamentales y municipales que a esa fecha quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, pero que deben reunir las restantes exigencias de la Ley 114 de 1913. 10.
De acuerdo con las pruebas arrimadas al proceso, la Sala determinó respecto de los tiempos de servicios, que la accionante acreditó con anterioridad al 29 de diciembre de 1989 que: “(….) |NOVEDAD |ACTO N° |FECHA |DESDE |HASTA | | | | |MM/DD/AA |MM/DD/AA | |Nombramiento Colegio |Dec. 316|04/14/197|02/01/1972|03/20/197| |Cooperativo Salesiano | |2 | |9 | |Duitama | | | | | |Nombramiento Instituto de |Rs. 3008|03/08/197|03/21/1979|29/12/198| |Promoción Social - Duitama | |9 | |9 | | | | | |(vigencia| | | | | |Ley 91) | (…)” 12.
De este modo, observó que en la primera vinculación la actora prestó sus servicios por un periodo de 7 años, 1 mes y 19 días y en la segunda un periodo de 10 años, 9 meses y 8 días, para un total de tiempo servicio en calidad de docente de 17 años, 10 meses y 27 días y 38 años de edad, por lo que concluyó la Sala que la accionante al 29 de diciembre de 1989 no tenía consolidado el derecho a la pensión gracia porque no hay lugar el reconocimiento pretendido.
En cuanto a las costas estimó que, de acuerdo con el precedente del Consejo de Estado, no hay lugar a su condena. Recurso de apelación. 12. La parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la decisión y se accedan a las suplicas de la demanda. Manifiesta su inconformidad con lo decidido por el fallador con relación a los tiempos de servicios prestados con posterioridad al 31 de diciembre de 1989, pues la descentralización de la educación del personal docente transferido a la entidad territorial pasa a ser docente departamental y/o municipal de acuerdo con la Ley 43 de 1975.
También muestra su desacuerdo con la tesis que al 29 de diciembre de 1989 el docente tenia que tener consolidado los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, pues de acuerdo con lo dispuesto por el Consejo de Estado, los requisitos para el reconocimiento del derecho pensional corresponde a acreditar la vinculación como docente oficial antes del 31 de diciembre de 1980 y 20 años de servicios en la docencia departamental o municipal, por lo que se puede afirmar que la señora Blanca Cecilia Guevara de Briceño cumple con los 20 años de servicio en docencia oficial departamental y nacionalizados, 50 años de edad, el ejercicio profesional con honradez, consagración y buena conducta y su vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
Alegatos en segunda instancia. 13. La parte demandada allegó sus alegatos y solicitó se confirme la decisión del tribunal. La parte demandante, el Ministerio Público, y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. Problema Jurídico. 14. De acuerdo con los cargos formulados en la alzada contra la sentencia de primera instancia, la Sala encuentra que el asunto se contrae a establecer si la actora cumple con los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 15.
Para resolver lo anterior la Sala tendrá en cuenta el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia para solucionar el caso concreto. Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia. 16. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913[12] para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación. 17.
En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos[13]: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.
(En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.
Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.» 18. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 19.
De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 1928[14], establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.» 20.
En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga.
Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. 21. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15[15] que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. 22.
Puntualmente, en cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que la jurisprudencia de la Sala[16] ha explicado: «Sobre los tiempos nacionales. (…) La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional.
Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…) 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 1989[17] clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.
Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» […] Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.» (negrillas fuera de texto original). 23.
En suma la línea jurisprudencial de la sección segunda sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado, e iniciar antes del 31 de diciembre de 1980 sin importar si es continuo o discontinuo, ni tampoco su modo de vinculación. Del caso en concreto y hechos probados 24.
Es importante recordar, que la sentencia apelada negó las pretensiones de la demanda al considerar que la actora no logró demostrar más de 20 años de servicio en la docencia nacionalizada y territorial, requisitos necesarios para acceder al reconocimiento de la prestación pensional. La demandante discrepa de la estimación del a quo, al argumentar que la accionante acreditó más de 20 años sus servicios en la docencia oficial nacionalizada y territorial, y demás requisitos para acceder a tal derecho pensional. 25.
Para resolver el punto, la Sala procederá a revisar la prueba de los documentos arrimados regularmente al expediente, según los cuales la demandante - señora Blanca Cecilia Guevara de Briceño: 25.1. Nació el 5 de julio de 1951[18]. 25.2. De acuerdo con el certificado de tiempo de servicios, expedido el 19 de febrero de 2002[19] por la secretaria de educación de Boyacá se observa que la accionante prestó sus servicios en el nivel básica secundaria con vinculación en propiedad como nacional así: |Acto |Novedad |Desde | |Administrativo | | | |Decreto 3008 |Nombramiento Instituto |21/03/1979 | |15/02/1979 |de Promoción Social - | | | |Duitama | | 25.3.
La secretaria de educación del municipio de Duitama, el 14 de junio de 2016[20] certificó que la señora señora Blanca Cecilia Guevara de Briceño prestó sus servicios como docente en la entidad territorial, así “(…) |NOVEDAD |ACTO N° |FECHA |DESDE |HASTA | | | | |MM/DD/AA |MM/DD/AA | |Nombramiento Colegio |Dec. 316|04/14/197|02/01/1972|03/20/197| |Cooperativo Salesiano | |2 | |9 | |Duitama | | | | | |Nombramiento Instituto de |Rs. 3008|03/08/197|03/21/1979| | |Promoción Social – Duitama | |9 | | | NOTA: La citada docente labora del 01 de febrero de 1972 al 20 de marzo de 1979, prestando sus servicios al Departamento de Boyacá, como nacionalizada, y desde el 21 de marzo de 1979 hasta la fecha como Nacional.” 25.4.
De acuerdo con el formato único para la expedición de certificado de historia consecutivo No. 3376, expedido por la secretaría de educación del municipal de Duitama – Boyacá el 10 de junio de 2016[21], la señora Blanca Cecilia Guevara de Briceño prestó sus servicios en el nivel básica secundaria, vinculación en propiedad como nacional, con los siguientes tiempos de servicios: |Acto |Novedad |Desde |Hasta | |Administrativ| | | | |o | | | | |Decreto 316 |Ingreso y reingreso |01/02/197|20/03/197| |01/02/1972 |Colegio Salesiano |2 |9 | | |Duitama – Boyacá | | | |Resolución |Traslado Instituto |21/03/197|31/12/200| |3008 |Técnico Santo Tomas de |9 |9 | |08/03/1979 |Aquino Duitama – Boyacá| | | |Decreto 1367 |Cambio de sueldo |01/01/201|31/12/201| |26/04/2010 |Instituto Técnico Santo|0 |0 | | |Tomas de Aquino Duitama| | | | |– Boyacá | | | |Decreto 1055 |Cambio de sueldo |01/01/201|31/12/201| |04/04/2011 |Instituto Técnico Santo|1 |1 | | |Tomas de Aquino Duitama| | | | |– Boyacá | | | |Decreto |Cambio de sueldo |01/01/201|31/12/201| |826-827 |Instituto Técnico Santo|2 |2 | |25/04/2012 |Tomas de Aquino Duitama| | | | |– Boyacá | | | |Decreto |Cambio de sueldo |01/01/201|31/12/201| |1001-1002 |Instituto Técnico Santo|3 |3 | |21/05/2013 |Tomas de Aquino Duitama| | | | |– Boyacá | | | |Decreto |Cambio de sueldo |01/01/201|31/12/201| |171-172 |Instituto Técnico Santo|4 |4 | |07/02/2014 |Tomas de Aquino Duitama| | | | |– Boyacá | | | |Decreto |Cambio de sueldo |01/01/201|31/12/201| |1092-1116 |Instituto Técnico Santo|5 |5 | |26/05/2015 |Tomas de Aquino Duitama| | | | |– Boyacá | | | |Decreto |Cambio de sueldo |01/01/201| | |120-122 |Instituto Técnico Santo|6 | | |26/01/2016 |Tomas de Aquino Duitama| | | | |– Boyacá | | | 25.5.
Conforme a los formatos únicos para la expedición de certificado de salarios, expedidos el 6 de julio de 2016[22] por la secretaria de educación del municipio de Duitama – Boyacá, se observa que para las vigencias 2008 y 2009 la accionante prestó sus servicios como docente nacional en propiedad, nivel básica secundaria. 25.6. El gobernador y el secretario de educación de Duitama – Boyacá junto con el delegado regional de Boyacá del Ministerio de Educación Nacional a través del Decreto 316 del 14 de abril de 1972[23] nombró a la señora Blanca Cecilia Guevara de Briceño como maestra en el Colegio Cooperativo Salesiano de Duitama, a partir de la fecha.
Cargo del que tomó posesión en acta del 23 de noviembre de 1972[24], con retroactividad al 1 de febrero de 1972. 25.7. El secretario de la alcaldía de Duitama a petición de la actora compulso copia del acta de posesión a través de la cual la señora Blanca Cecilia Guevara de Briceño el 12 de marzo de 1979[25] tomó posesión del cargo al que fue promovida como profesora en comisión en el Gimnasio Moderno San Juan Bosco de la misma ciudad. 25.8.
La secretaria de la alcaldía de Duitama a petición de la actora compulso copia del acta de posesión a través de la cual la señora Blanca Cecilia Guevara de Briceño el 27 de marzo de 1979[26] tomó posesión del cargo de profesora de enseñanza secundaria en el Instituto de Promoción Social de Duitama, para el que fue nombrada por Resolución No. 3008 del 8 de marzo de 1979 del Ministerio de Educación Nacional. 25.9.
La secretaria de educación municipal de Duitama – Boyacá, en certificación expedida el 23 de abril de 2019[27] hace constar que la señora Blanca Cecilia Guevara de Briceño, se desempeñó como docente con nombramiento en propiedad desde el 1 de febrero de 1972 hasta el 4 de julio de 2016 y que esta entidad territorial se certificó para el majo de la educación en enero de 2003 fecha a partir de la cual recibió de la gobernación de Boyacá la planta de personal docente y administrativo de las instituciones educativas oficiales de Duitama. 25.10.
Ante el notario segundo del círculo de Duitama - Boyacá, el 27 de abril de 2016[28] la señora Blanca Cecilia Guevara de Briceño declaró bajo la gravedad de juramento que “me desempeño como Docente con Honradez, consagración, idoneidad y buena conducta y carezco de los medios de subsistencia en armonía con mi posición social y costumbres. Declaro bajo la gravedad del juramento que no he sido sancionada disciplinariamente …” 25.11.
El Ministerio de Educación Nacional a través del Decreto 6016 del 22 de diciembre de 1995[29] resolvió “Certificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 14º. De la Ley 60 de 1993 para asumir la administración directa de los recursos del situado fiscal y la prestación de los servicios educativos por parte del Departamento de Boyacá” 25.12.
En atención al certificado No. 5050318 del 11 de julio de 2006[30] expedido por la Procuraduría General de la Nación, se observa que la señora Blanca Cecilia Guevara de Briceño no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. 25.13. El jefe de control interno (E) de la secretaria de gobierno del municipio de Duitama – Boyacá, en certificación expedida el 12 de julio de 2006[31], informó que la señora Blanca Cecilia Guevara de Briceño no registra sanciones disciplinarias durante el tiempo comprendido entre el 1 de enero de 2003 a la fecha. 25.14.
El Ministerio de Educación Nacional a través del Decreto 2865 del 12 de diciembre de 2002[32] resolvió “Certificar al Municipio de Duitama, Departamento de Boyacá, por haber cumplido los requerimientos técnicos que le permiten asumir la prestación del servicio educativo, de acuerdo con lo establecido en la Ley 715 de 2001”. Decisión a la que se le dio cumplimiento de acuerdo con el acta de entrega del 14 de diciembre de 2002[33]. 25.15.
El alcalde del municipio de Duitama a través del Decreto 279 del 23 de diciembre de 2003[34] ordenó incorporar a la planta global de cargos fijados mediante Decreto 278 del 23 de diciembre de 2003[35], entre otros docentes a la señora Blanca Cecilia Guevara de Briceño. 26. En orden de desatar la apelación de la parte demandada, debe decir la Sala que la línea jurisprudencial de la sección segunda sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado, e iniciar antes del 31 de diciembre de 1980 sin importar si es continuo o discontinuo, ni tampoco su modo de vinculación. 27.
La anterior documentación, da cuenta que la accionante fue nombrada, por el gobernador y el secretario de educación de Duitama – Boyacá junto con el delegado regional de Boyacá del Ministerio de Educación Nacional a través del Decreto 316 del 14 de abril de 1972[36] como como maestra en el Colegio Cooperativo Salesiano de Duitama, cargo del que tomó posesión en acta del 23 de noviembre de 1972[37], con retroactividad al 1 de febrero de 1972 hasta el 20 de marzo de 1979, acumulando un tiempo de labores de 7 años, 1 meses y 19 días, lo que denota la vinculación con carácter nacionalizada de la accionante anterior al 31 de diciembre de 1980.
Periodo que resulta ser viable para acceder al beneficio de la pensión gracia y que no fue objeto de controversia. 28. Asimismo, que por medio de la Resolución 3008 del 8 de marzo de 1979, emanada del Ministerio de Educación Nacional, se nombró a la demandante como cargo de profesora de enseñanza secundaria en el Instituto de Promoción Social de Duitama, desempeñándose en tal condición desde 21 de marzo de 1979 hasta su retiro el 4 de julio de 2016, periodo objeto de controversia, y el cual según el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 le da el carácter de docente nacional al nombramiento.
Al respecto dice la norma: «ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. (…).». (Negrillas fuera de texto original). 29. Esta Sala sobre los tiempos nacionales para el reconocimiento de la pensión gracia, sostuvo que[38]: «Sobre los tiempos nacionales.
(…) La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional. Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…) 3.
Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 1989[39] clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.
Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. (…) Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio».
(negrillas fuera de texto original). 30. Se concluye así, de manera inequívoca, que los beneficiarios de la pensión gracia son los docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma aquellas del orden nacional, por lo que en el sub judice el último periodo analizado, en virtud del nombramiento efectuado por el Ministerio de Educación Nacional, no puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la prestación solicitada. 31.
Sea de señalar, que en caso de que la pensión gracia sea reconocida por tiempos nacionales no puede constituir un justo título para predicar derecho adquirido, pues en todo caso prima la filosofía material de que el derecho se causa por el trato salarial desigual que tenían los maestros territoriales respecto de aquellos, condición que abiertamente no ocurre en quienes eran remunerados por la Nación. 32.
Ahora bien, vale la pena precisar que si bien es cierto que los entes territoriales para asumir la administración del sector de la educación, dentro del modelo de descentralización administrativa, incorporó a su planta de personal a algunos docentes, directivos docentes y administrativos, también lo es que esto no conllevó a que la calidad de la vinculación de estos mutara de nacional a territorial, pues como ya se dijo, el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 estableció que los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional son personal nacional.
Además, la nominación es una sola y es diferente a la incorporación. 33. Así, entonces, al encontrarse demostrado que, si bien es cierto que la accionante durante un tiempo prestó sus servicios como docente nacionalizada, también lo es que dicho periodo es insuficiente para acreditar el requisito de 20 años de labores para el reconocimiento de la pensión gracia, dado que la mayor parte de su historia laboral se construyó como maestra de carácter nacional por nombramiento del Ministerio de Educación Nacional. 34.
Por todo lo anterior, consonantes con el análisis realizado, la Sala confirmará la sentencia apelada en el aspecto analizado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 26 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, sala de decisión No. 3, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Blanca Cecilia Guevara de Briceño contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para el reconocimiento de su pensión gracia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 19 de octubre de 2021, folio 432. [2] Ver folios 385 al 397. [3] Suscrito por el subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP. [4] Firmada por la subdirectora general 40-24 con asignación de funciones como directora técnica 0100 de la dirección de pensiones de la UGPP. [5] Ver folios 83 y 41 cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento. [6] Ver folios 120 al 124. [7] Ver folios 131 al 134. [8] Que crea pensiones de jubilación en favor de los maestros de escuela. [9] Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. [10] Por la cual se adiciona el artículo 29 de la ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social. [11] Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones. [12] Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela. [13] Expediente No. S-699. [14] Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. [15] «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» [16] Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [17] Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. [18] Ver folios 83 y 41 cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento. [19] Ver folio 44. [20] Ver folio 84. [21] Ver folios 89 al 91. [22] Ver folios 92 al 96. [23] Ver folios 97 al 98. [24] Ver folio 99 al 100 y 320 al 321. [25] Ver folio 322. [26] Ver folios 323 y 324. [27] Ver folio 325. [28] Ver folios 101 al 102. [29] Ver folios 103 al 105. [30] Ver folio 179. [31] Ver folio 183. [32] Ver folios 213 al 214. [33] Ver folios 215 al 217. [34] Ver folios 222 al 237. [35] Ver folios 218 al 219. [36] Ver folios 97 al 98. [37] Ver folio 99 al 100 y 320 al 321. [38] Sentencia del 17 de noviembre de 2016.
Rad interno. 2114-2016, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [39] «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio».