PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / FACTORES SALARIALES / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE 28 DE AGOSTO DE 2018 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos «(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.».
La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.». […] La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «(…) Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
(…).». La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.». […] De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso 3º del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.
Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.». FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02237-01(0753-21) Actor: LUIS CARLOS RESTREPO YEPES Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN LEY 33 DE 1985 – RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 – INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN (IBL) – PRECEDENTE DE SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, sala tercera de decisión, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Pretensiones 1. El señor Luis Carlos Restrepo Yepes demanda con la finalidad de obtener: - La nulidad parcial de las Resoluciones 15258 del 30 de mayo de 2008, a través de la cual la coordinadora del grupo de decisiones servidor público del Instituto de Seguros Sociales (ISS)[2], Seccional Antioquia, le reconoció la pensión de vejez, y 2819 del 30 de enero de 2009, suscrita por dicha funcionaria, que reliquidó tal prestación y ordenó su ingreso en nómina. - La nulidad de las Resoluciones 51611 del 3 de abril de 2013, por medio de la cual COLPENSIONES le negó la reliquidación de la pensión de vejez, GNR 212154 del 24 de agosto de 2013 y VPB 9413 del 10 de junio de 2014, suscritas por la gerente nacional de reconocimiento y la vicepresidenta de beneficios y prestaciones del ente de previsión, que confirmaron el acto al resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos en su contra, respectivamente. - La nulidad de las Resoluciones GNR 207001 del 14 de julio de 2016, a través de la cual la vicepresidente de beneficios y prestaciones de COLPENSIONES le negó la reliquidación de su pensión, y VPB 8534 del 19 de febrero de 2016, suscrito por esta funcionaria, que confirmó ese acto administrativo al resolver un recurso de apelación interpuesto en su contra. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene reliquidar su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales[3] devengados en el último año de servicio, según la Ley 33 de 1985, junto con la indexación de las sumas de dinero a que haya lugar, el reconocimiento de la sanción establecida en la Ley 100 de 1993 por mora y que se condene en costas.
Hechos 3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica de la demanda. 4. El accionante nació el 25 de junio de 1951[4] y laboró como empleado público por más de 20 años de la siguiente manera[5]: |Entidad |Desde |Hasta |Tiempo | |Departamento de Antioquia |03-09-1984|31-12-2002 |18 años, 3 meses| | | | |y 28 días | |Secretaría de Educación |01-01-2003|20-11-2008 |5 años, 10 meses| |del Municipio de Medellín | | |y 19 días | |Total = |24 años, 2 meses| | |y 17 días | 5.
A través de la Resolución 15258 del 30 de mayo de 2008[6], suscrita por la coordinadora del grupo de decisiones servidor público del ISS, Seccional Antioquia, se le reconoció al demandante la pensión de vejez en aplicación de la Ley 33 de 1985, por cumplir 55 años de edad y 20 de servicio como servidor público, en monto del 75% del promedio de lo devengado durante los 10 años anteriores al reconocimiento (Art. 21 de la Ley 100 de 1993) y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, resultando un mesada para el 2008 de $1.008.947, sin embargo, la inclusión en nómina de la prestación quedó condicionada al retiro del servicio. 6.
Ocurrido el retiro del servicio del actor, esto es, el 27 de noviembre de 2008, la coordinadora del grupo de decisiones servidor público del ISS, Seccional Antioquia, por medio de la Resolución 2819 del 30 de enero de 2009[7], reliquidó la pensión del accionante y ordenó su ingreso en nómina en cuantía de $1.008.947, a partir del 28 de noviembre de 2008, así como el pago de un retroactivo por valor de $4.291.455. 7.
A través de la Resolución 51611 del 3 de abril de 2013, COLPENSIONES le negó al demandante la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios[8], acto administrativo que fue confirmado por la gerente nacional de reconocimiento y la vicepresidenta de beneficios y prestaciones del ente de previsión por medio de las Resoluciones GNR 212154 del 24 de agosto de 2013[9] y VPB 9413 del 10 de junio de 2014[10], al resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos en su contra, respectivamente. 8.
El 13 de mayo de 2016, el actor solicitó a COLPENSIONES la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios[11], la que fue negada por el gerente nacional de reconocimiento de la vicepresidencia de beneficios y prestaciones de la entidad por medio de la resolución GNR 207001 del 14 de julio de 2016[12], resolución que fue confirmada por la vicepresidenta de beneficios y prestaciones del ente de previsión por medio de la Resolución VPB 35289 del 9 de septiembre de 2016[13], al resolver un recurso de apelación interpuesto en su contra.
Normas vulneradas y concepto de violación 9. La parte demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 2, 13 y 46 de la Constitución Política, 1º de la Ley 33 de 1985 y 36 de la Ley 100 de 1993. 10. Al respecto, sostiene que el ente previsional demandado desconoció que las pensiones de vejez reconocidas conforme a la Ley 33 de 1985, como su caso, deben ser liquidadas con el 75% del promedio todo lo devengado durante el último año de servicio.
Esto, con apoyo en la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto del 2010 (Exp. 112- 2009), en la que se dijo que «(…) para la liquidación de la pensión de jubilación de las personas en régimen de transición de la ley 100 de 1993 a quienes se aplica la ley 33 de 1985, deben tenerse en cuenta todos los factores constitutivos de salario y no solamente los enunciados en el artículo 3 de esta última, inclusive, entre otras, las primas de servicios, de Navidad y de vacaciones.». 11.
En consecuencia, en el caso particular procede la reliquidación pensional con el 75% del promedio mensual de todo lo devengado durante el último año de servicios, cuestionando así el reconocimiento que obtuvo. Contestación de la demanda 12. El ente de previsión demandando se opone a las pretensiones al considerar que, conforme el precedente de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios únicamente a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior, por ello, el IBL no hace parte del beneficio de la transición. 13.
En consecuencia, la base de liquidación de la pensión que así deba reconocerse se define con fundamento en los artículos 36 (inciso 3) o 21 de tal normativa, según sea el caso, y los factores taxativos del Decreto 1158 de 1994 objeto de cotización, tal y como lo realizó la entidad en los actos administrativos acusados, ello atendiendo los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera que tiene el Sistema General de Pensiones.
La sentencia de primera instancia 14. El a quo niega las pretensiones de la demanda al estimar que si bien el actor es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esta circunstancia le permite que su derecho se liquide conforme a la norma anterior, para su caso, la Ley 33 de 1985, pero únicamente en los aspectos relativos a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión, debiéndose aplicar el artículo 36 o 21 de la Ley 100 de 1993, según sea del caso, y el Decreto 1158 de 1994, para efectos de la conformación del IBL, y en todo caso, frente a los factores salariales que fueron objeto de cotización, conforme a lo establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, tal y como lo realizó el ente de previsión demandando a través de los actos que reconocieron la pensión de vejez. 15.
Por lo tanto, no hay lugar a la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios a efectos de integrar el IBL, no siendo posible la reliquidación pretendida en este sentido. 16. En cuanto a las costas, determina su improcedencia en atención a la naturaleza del asunto controvertido (de puro derecho) y al no comprobarse que se hubieran causado.
Recurso de apelación 17. El actor recurre con el propósito que sea revocado el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Centra su inconformidad, en que el a quo no tuvo en cuenta que al ser destinatario del régimen pensional dispuesto en la Ley 33 de 1985 le asiste el derecho a que su pensión sea reliquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, ello, dando aplicación a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 (Exp. 112-2009). 18.
Indica que no es de recibo aplicar el procedente de la Corte Constitucional[14] y del Consejo de Estado[15], en razón a que adquirió el estatus pensional antes de la expedición de los mismos, lo que determina que tenía consolidado su situación jurídica, y que tal circunstancia contraviene los derechos a la igualdad y favorabilidad. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público 19.
El ente de previsión demandando y el demandante reiteran los argumentos de la demanda, su contestación y del recurso de apelación, respectivamente. 20. El Ministerio Público no se pronuncia en la instancia procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Problema Jurídico 21. De acuerdo con el cargo formulado en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si: ¿el IBL de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 33 de 1985 es un aspecto protegido por el régimen de transición que permite incluir todos los factores de salario devengados por el pensionado durante el último año de servicio, o si por el contrario, al ser un elemento ajeno a él, solo contempla los que están previstos en el Decreto 1158 de 1994 en consideración de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de 1993? 22.
Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta la reglas y subreglas fijadas en la sentencia de unificación del Pleno de la Corporación del 28 de agosto de 2018 sobre el IBL en el régimen de transición y analizará el caso concreto en este aspecto. Precedente vinculante de la Sala Plena del Consejo de Estado 23. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[16], precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos «(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.». 24.
La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.». 25.
La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: «(…) 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.
(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.
(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
(…).». 26. La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «(…) - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
(…).». 27. La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.». 28. Esta subregla se sustenta, así: «(…) 99.
La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…).». 29.
De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso 3º del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.».
Del caso concreto 30. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae en definir el IBL de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 33 de 1985 a quienes son beneficiarios del régimen de transición. 31. Para resolver lo anterior, teniendo en cuenta los hechos enunciados con anterioridad, los cuales no se encuentran en discusión, se desprende que el accionante nació el 25 de junio de 1951 y laboró como servidor público por 24 años, 2 meses y 17 días al servicio del Departamento de Antioquia (03-09-1984 al 31-12-2002) y de la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín (01-01-2003 al 20-11- 2008). 32.
Asimismo, que el ISS, Seccional Antioquia, por medio de la Resolución 15258 del 30 de mayo de 2008, suscrita por la coordinadora del grupo de decisiones servidor público, le reconoció al demandante la pensión de jubilación en aplicación de la Ley 33 de 1985, por cumplir 55 años de edad y 20 de servicios públicos, en monto del 75% sobre un IBL conformado por el promedio de lo salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado en los 10 últimos años, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, en cuantía para el 2008 de $1.008.947, sin embargo, la inclusión de la prestación en nómina quedó condicionado al retiro del servicio. 33.
También, que la pensión de jubilación reconocida al demandante fue reliquidada, por retiro definitivo del servicio y nuevas semanas de cotización, por la coordinadora del grupo de decisiones servidor público del ISS, Seccional Antioquia, por medio de la resolución 2819 del 30 de enero de 2009. 34. La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor del demandante en las Resoluciones 15258 del 30 de mayo de 2008 y 2819 del 30 de enero de 2009, expedidas por el ISS, Seccional Antioquia, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es como a continuación se muestra: | | | | | |Beneficio |Consolidación del|Ingreso Base de |Tasa de | |de la |Derecho (edad/55 |Liquidación |reemplazo, | |transición |años + tiempo de |(artículo 21 de la Ley |Ley 33 de | |pensional |servicio o 20 |100 de 1993 / Decreto |1985 | |(Artículo |años de servicio)|1158 de 1994) | | |36 de la | | | | |Ley 100 de | | | | |1993) | | | | | | |Tiempo | | | | | |Edad |de |Periodo |Factores | | | | |servicio| | | | | | | | | | | |Nació el 15|55 años|20 años |10 años |Decreto |75% | |de junio de| | |anteriores al|1158 de | | |1951, e | | |reconocimient|1994. | | |inició | | |o pensional | | | |labores el | | | | | | |3 de | | | | | | |septiembre | | | | | | |de 1984, | | | | | | |por tanto, | | | | | | |al 1º de | | | | | | |abril de | | | | | | |1994, tenía| | | | | | |9 años, 6 | | | | | | |meses y 27 | | | | | | |días de | | | | | | |servicios y| | | | | | |42 años de | | | | | | |edad. | | | | | | | |El estatus | | | | | |jurídico por edad| | | | | |sería el 15 de | | | | | |junio de 2006 | | | | 35.
Pues bien, siguiendo la línea vinculante de la Corporación, la Sala concluye que el actor no tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985 y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un IBL equivalente al «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE (…).»[17]. 36.
Si bien el demandante durante su último año de servicios, e incluso dentro del periodo de liquidación de su pensión, devengó factores de salario adicionales a los tenidos en cuenta, en todo caso, y tal como lo reconoció la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación, la correcta conformación del IBL solo atiende la voluntad del Constituyente y del legislador a partir de la regla de que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin. 37.
En este orden se tiene lo siguiente: |Factores de salario - |De lo devengado por |Factores salariales| |base de cotización – |el demandante durante|incluidos en el IBL| |servidores públicos |el último año de |que sirvieron de | |incorporados al Sistema|servicio. |base para liquidar | |General de Pensiones – | |la pensión del | |Decreto 1158 de 1994 | |demandante | | | | | |-La asignación básica |Por concepto de |-Los del Decreto | |mensual |sueldo básico, |1158/1994 | |-La bonificación por |retroactivo horas | | |servicios prestados |extras diurnas, | | |-La prima técnica, |bonificación | | |cuando sea factor de |recreación, incentivo| | |salario |prima de antigüedad, | | |-Las primas de |vacaciones y las | | |antigüedad, ascensional|primas de vida cara, | | |y de capacitación |vacaciones y navidad.| | |cuando sean factor de | | | |salario | | | |-La remuneración por | | | |trabajo dominical o | | | |festivo | | | |-La remuneración por | | | |trabajo suplementario o| | | |de horas extras, o | | | |realizado en jornada | | | |nocturna | | | |-Los gastos de | | | |representación | | | | | | | 38.
Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que el reconocimiento de la pensión del demandante, observando el beneficio de transición, se ajustó al ordenamiento jurídico, porque incluyó los factores que efectivamente fueron objeto de cotización conforme los enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a periodo, razón por la cual no procede la reliquidación pensional tomando como IBL la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al sistema, tal y como lo determinó el a quo. 39.
Frente al argumento referido a la consolidación del derecho pensional con anterioridad a la expedición del precedente de la Corte Constitucional y a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, es importante precisar que tanto uno como los otros dispusieron que el IBL es ajeno a la transición, y por tanto, solo se permite la aplicación del régimen anterior única y exclusivamente respecto de la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, siendo así, esta Corporación ha señalado sobre la aplicación de su precedente que: «Teniendo en cuenta que esta providencia es una sentencia de unificación, la Sala a continuación fijará los efectos de la decisión como fuente de derecho.
Efectos de la presente decisión 113. El artículo 237, ordinal 1, de la Constitución Política consagra como una de las atribuciones del Consejo de Estado el desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo. En este sentido, la jurisprudencia que profiere este órgano de cierre es vinculante para resolver los conflictos cuya competencia está atribuida a esta jurisdicción, por la Constitución y la Ley. 114.
La Corte Constitucional, en sentencia C-816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones- y la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política[18].
Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio. 115. La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 116.
Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. 117. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada. 118.
Como uno de los efectos de esta decisión comprende los procesos administrativos en curso, la Sala solicita de manera imperiosa a las entidades administradoras de pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que, al momento de efectuar el reconocimiento de la pensión, expliquen precisa, completa y detalladamente cada uno de los factores y/o valores numéricos tenidos en cuenta en la liquidación, de forma que sea comprensible al usuario y garantice un debido proceso administrativo.». 40.
Conforme lo reseñado, la Sala desestima los argumentos planteados en el recurso de apelación, al considerar que la aplicación del precedente constitucional y la sentencia de unificación al caso concreto tiene valor vinculante y obligatorio. 41. De acuerdo con lo analizado a lo largo de esta providencia, la Sala confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda sin consideración adicional, en lo que al fondo atañe. Costas procesales 42.
El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil. 43. En uso de dicha remisión, se tiene que los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, regulan su condena y liquidación, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez. 44.
Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala[19] en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 45.
En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia confirmará la de decisión del a quo de no imponerlas a esta.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de octubre de 2020 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, sala tercera de decisión, que negó las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada la sentencia, por la secretaría de la sección segunda regresar el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El expediente ingresó al Despacho el 8 de octubre de 2021, según informe secretarial visible a folio 231. [2] En lo que sigue ISS. [3] Por concepto de sueldo básico, retroactivo horas extras diurnas, bonificación recreación, incentivo prima de antigüedad, vacaciones y las primas de vida cara, vacaciones y navidad. [4] Conforme a los actos administrativos acusados visibles a folios 14 a 56. [5] Según los formatos de información laboral del 10 de septiembre de 2013 y 16 de marzo de 2009, visibles a folios 57 y 60, respectivamente. [6] Visible a folios 14 a 16. [7] Visible a folio 18. [8] Conforme a la Resolución GNR 212154 del 24 de agosto de 2013, visible a folios 20 y 21. [9] Visible a folios 20 y 21. [10] Visible a folio 28. [11] Según la Resolución GNR 207001 del 14 de julio de 2016, visible a folios 38 a 42. [12] Visible a folios 38 a 42. [13] Visible a folios 52 y 56. [14] Ibídem. [15] sentencia del 28 de agosto de 2018. [16] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: «(…) sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones (…).». [17] Le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de diez años para adquirir el derecho. [18] La Corte Constitucional ha reconocido la gran responsabilidad que tienen los órganos situados en el vértice de las respectivas especialidades de la rama judicial, puesto que la labor de unificación de la jurisprudencia nacional implica una forma de realización del principio de igualdad.
Sentencia T-123/95 citada en la Sentencia T-321/98. En la sentencia C-179 de 2016 reafirmó dicha tesis al exponer lo siguiente: «(…) la función de unificación jurisprudencial la cumplen en sus diferentes especialidades y en su condición de órganos de cierre, según el Texto Superior, (i) la Corte Constitucional en materia de derechos fundamentales y de examen de validez constitucional de las reformas a la Carta como de las normas con fuerza de ley (CP arts. 86 y 241);
(ii) el Consejo de Estado en relación con su rol de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativos (CP arts. 236 y 237); y (iii) la Corte Suprema de Justicia en su calidad de tribunal de casación y máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria (CP art. 235). (…).». [19] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;
Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.