PROCESO DISCIPLINARIO / DEBIDO PROCESO – No vulneración / INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA – No configuración / EXPEDICIÓN IRREGULAR DE SALVO CONDUCTOS AMBIENTALES / AUXILIAR ADMINISTRATIVO DE LA CORPORACIÓN AUTONOMA [O]bserva la Sala que las decisiones de primera y de segunda instancia se fundamentaron en las pruebas legalmente aportadas al plenario.
En especial en el expediente núm. 228-2008 en la cual consta que el accionante expidió los salvoconductos forestales N° 0691854 del 9 de abril de 2008 y 0691861 del 10 de abril de 2008, al señor Jairo Bohórquez, respecto de especies distintas (vara de humo y polvillo) a las dispuestas en el informe No. 228 que él elaboró y que sirvió de sustento del precitado permiso (caracolí, cedro, roble, ceiba, teca).
En ese sentido incumplió el manual de funciones previsto en el Acuerdo 03 de 1999, el Sistema de Gestión Corporativa y el Decreto 1791 de 1996 «por medio del cual se establece el régimen de aprovechamiento forestal», en el entendido que los salvoconductos que suscribió no contenían la información registrada en el informe No. 228 que él suscribió, específicamente en lo relacionado con las especies objeto de estos.
Así, en el informe No. 228 el señor JHON JAIRO DÍAZ CALDERÓN indicó la existencia de las especies forestales «caracolí, cedro, roble, ceiba, teca» y en los salvoconductos se señalaron unas especies distintas: «vara de humo y polvillo» lo cual constituyó la irregularidad que determinó la imposición de la sanción producto de la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 37 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002: «Proferir actos administrativos, por fuera del cumplimiento del deber legal, con violación de las disposiciones constitucionales o legales referentes a la protección de la diversidad étnica y cultural de la nación, de los recursos naturales y del medio ambiente, originando un riesgo grave para las etnias, los pueblos indígenas, la salud humana o la preservación de los ecosistemas naturales o el medio ambiente».(…) De lo que se concluye que la entidad de control disciplinario realizó un resumen de los hechos investigados, un análisis acucioso, integral e imparcial de las pruebas aportadas (art 129 C.DU), una valoración jurídica de los cargos, descargos y las alegaciones presentadas por el demandante, la fundamentación de la clasificación de la falta, realiza un análisis de culpabilidad y las razones de la sanción, así como la graduación de la misma, atendiendo el contenido mínimo del fallo trazado en el C.D.U, actuaciones que indefectiblemente condujeron a determinar de manera inequívoca la existencia de falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado.
NOTA DE RELATORIA: En cuanto al control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de la administración, ver: C. de E., Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, Rad. 1220-2011. Sobre les elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 23 de septiembre de 2015, Rad. 11001-03-25-000-2010-00162-00(1200-10).
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 18 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 187 / DECRETO 1791 DE 1996 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 48 - NUMERAL 37 PROCESO DISCIPLINARIO / DEBIDO PROCESO – No vulneración / DERECHO A DEFENSA Y CONTRADICCIÓN – No vulneración / EXPEDICIÓN IRREGULAR DE SALVO CONDUCTOS AMBIENTALES / AUXILIAR ADMINISTRATIVO DE LA CORPORACIÓN AUTONOMA [E]stá probado que el disciplinado, fue notificado en debida forma de cada una de las providencias interlocutorias proferidas dentro de la investigación disciplinaria como se desprende de las constancias de notificación relacionadas en precedencia, fue escuchado en diligencia de versión libre, presentó escrito de descargos en el cual expuso las razones de defensa y solicitó la práctica de pruebas, allegó escrito de alegatos y formuló recursos de reposición y apelación contra la decisión de primera instancia, actuaciones que denotan el respecto de las garantías básicas del debido proceso y la materialización del derecho de contradicción y defensa en desarrollo de la actuación disciplinaria.En suma, en el caso bajo estudio, se encuentra garantizado no solo el debido proceso sino también el derecho de defensa del señor JHON JAIRO DÍAZ CALDERÓN, toda vez que conoció los cargos en forma clara concisa y oportuna, en esa medida ejerció todos los medios de réplica y participó de manera activa en todo el proceso sin que lograra desvirtuar la legalidad de los actos acusados.
Por lo anterior, para la Sala se hace evidente que el actuar de la CVS no vulneró el debido proceso, habida cuenta que la sanción impuesta al demandante fue consecuencia de que su conducta desconoció de manera evidente la normatividad que regula la expedición de salvoconductos forestales precitada a la que debió sujetarse como quedó explicado anteriormente porque no contenían las especies forestales del predio indicadas en el informe que el demandante realizó previo a ellos.
PROCESO DISCIPLINARIO / DEBIDO PROCESO – No vulneración / CALIFICACIÓN DE LA FALTA DISCIPLINADA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – No vulneración / CULPABILIDAD / EXPEDICIÓN IRREGULAR DE SALVO CONDUCTOS AMBIENTALES / AUXILIAR ADMINISTRATIVO DE LA CORPORACIÓN AUTONOMA [E]l investigador disciplinario dispone de un campo amplio para determinar si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos legales correspondientes, y si fue cometida con dolo o culpa, es decir, en forma consiente y voluntaria o con violación de un deber de cuidado, lo mismo que su mayor o menor grado de gravedad.
(…) [E]l demandante desde el pliego de cargos conoció de forma clara la conducta constitutiva de falta disciplinaria por la que fue imputado, respecto de la cual tuvo la oportunidad de defenderse al presentar los descargos y los alegatos de conclusión, (ii) el cargo imputado no cambió en ninguna de las decisiones disciplinarias demandadas, toda vez que, tanto en primera como en segunda instancia, la Corporación mantuvo que la falta del señor JHON JAIRO DÍAZ CALDERÓN se constituyó por la «expedición irregular de los salvoconductos», es decir, que fueron consistentes y no sorprendieron como parece interpretarlo, (iii) si bien en acápite final de la decisión de primera instancia quedó consignada la expresión «graves culposas», se trató de un lapsus cálami que no tiene la entidad de restar validez o eficacia a los actos administrativos demandados, pues como quedó probado la Corporación siempre fue clara en que su actuación configuraba una falta gravísima, y (iv) la decisión sancionatoria tanto de primera instancia en el acápite denominado “v. Fundamentación de la calificación de las faltas” (folio 79 del cuaderno principal, así como la decisión de segunda instancia al resolver los reparos de la apelación, ratificó la calificación de la falta gravísima en el folio 102 del cuaderno principal, razón por la cual, siempre se mantuvo la congruencia entre la calificación de la falta como gravísima y la sanción que le fue impuesta al demandante.
Adicionalmente, se evidencia que en los actos administrativos demandados se determinó la culpabilidad del demandante al encontrar probada la intencionalidad en la comisión de la conducta constitutiva de la falta disciplinaria.(…) De acuerdo con ello, al cotejar el análisis hecho por la entidad investigativa respecto de la calificación y tipificación de la falta endilgada; encuentra la Sala que este, obedeció a un estudio razonado, concordante y objetivo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que desenvolvieron el comportamiento del accionante, el cual se encuentra registrado en las decisiones arriba trascritas, conducta que para la Sala merece una especial irreprochabilidad, como quiera que al incluir información inconsistente respecto las especies objeto de estos previamente consignada en el informe No. 228 que había presentado permite y abre paso para que de forma irracional se exploten y se comercialicen los recursos naturales vitales hoy en día para la sobrevivencia del ecosistema y de la vida, por ello, el legislador confió su protección a las Corporaciones Autónomas Regionales.
De tal manera que el desconocimiento de dicha tarea por parte de los funcionarios de esta entidad esté tipificada como falta gravísima al tenor del numeral 37 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, como en efecto lo analizó el ente de control y se comparte por esta Corporación. NOTA DE RELATORIA: Referente al lapsus cálami, ver: C. de E, Sentencia del 10 de octubre de 2013, M.P. Gustavo Gómez Aranguren.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 42 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 44 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 48 PROCESO DISCIPLINARIO / SANCIÓN DE INHABILIDAD QUE IMPIDE EL ACCESO A CARGOS PÚBLICOS / DERECHO AL TRABAJO – No vulnerado [L]a sanción imputada en el presente asunto, es el resultado de una decisión administrativa sancionatoria, derivada de la irreprochabilidad disciplinaria correccional, en donde el accionante tuvo la oportunidad de intervenir y controvertir los cargos endilgados, conforme lo disponen los principios consagrados en la Ley 734 de 2002, sin que lograra desvirtuar la legalidad de los actos sancionatorios.
Si bien es cierto, la sanción impide el acceso a cargos públicos, también lo es, que no vulnera el derecho al trabajo, como quiera que dicha inhabilidad es el resultado de una limitación establecida por la ley con fundamento en conductas jurídicamente reprochables llevadas a cabo por el empleado público, más no por arbitrariedad del Estado de prohibirle el derecho al trabajo.
NOTA DE RELATORIA: Referente a la sanción de inhabilidad, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-544 de 2005. PROCESO DISCIPLINARIO / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – No vulneración [N]o hay lugar a considerar que se vulneró el principio de favorabilidad imperante en el inciso 2º del artículo 29 de la Carta Política y 14 de la Ley 734 de 2002; como quiera que al señor JHON JAIRO DÍAZ CALDERÓN se sancionó conforme a las normas vigentes a la época de los hechos, Acuerdo 03 de 1999, Decreto 1791 de 1996 y Resolución 001 de 2008, disposiciones por medio de las cuales se establece el régimen y procedimiento para la expedición de salvoconductos de aprovechamiento forestal.
De lo que se concluye que en el caso bajo examen, no hay lugar a la aplicación de otra ley que consagre una especial favorabilidad al actor, como quiera que los hechos materia de investigación sucedieron estando vigentes las disposiciones anteriormente citadas, resultando descartado de plano cualquier tipo de oposición o de enfrentamiento de normas, de ahí que no pueda el actor invocar la aplicación del principio de favorabilidad; en otras palabras no hay otra disposición que ofrezca mejores garantías o condiciones para el ejercicio de sus derechos frente a la existencia de la falta o de la sanción imputada, bajo estas circunstancias no hay lugar a vulneración al principio de favorabilidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 14 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 – INCISO 2 PROCESO DISCIPLINARIO / DESVIACIÓN DE PODER – No vulneración / CARGA DE LA PRUEBA La [desviación de poder], se configura cuando el acto administrativo persigue un fin espurio, innoble o dañino, distinto a los que ha fijado el ordenamiento jurídico, como es el de interés general o el mejoramiento del servicio, fines que dicho sea de paso, se presumen.
De tal suerte que en su actuar el funcionario desvía los fines de las competencias otorgadas, disfrazando la actuación con un manto de legalidad, el cual encubre la motivación subjetiva y arbitraria que conlleva a la expedición del acto.(…) Ahora bien, cuando se arguye esta causal de nulidad, es una obligación de quien afirma la existencia de la misma llevar al Juez Administrativo, los medios que conduzcan a desvirtuar la citada presunción, siendo entonces, el análisis de las probanzas arrimadas al proceso, las que permiten determinar sí, efectivamente los hechos que se alegan como constitutivos de la causal de nulidad, están presentes en la expedición del acto acusado, de forma tal, que desvirtúen la legalidad que resguarda a todo acto administrativo.
Bajo el anterior criterio jurisprudencial y normativo, en el caso concreto, los actos demandados no están expedidos con falsa motivación o desviación de poder, como quiera que tienen una causa que los justifica, la cual obedece a criterios de legalidad, de certeza probatoria y de responsabilidad de los hechos en cabeza del actor, en otras palabras los actos obedecen a una realidad fáctica y jurídica vigente aplicable a los hechos materia de investigación, por lo tanto no se apartan de la realidad jurídica.
En esta medida los citados actos administrativos cumplen el fin perseguido por el ordenamiento jurídico, pues al quedar demostrado que el accionante con su proceder infringió disposiciones normativas (Decreto 1791 de 1996 y el Acuerdo 03 de 1999) no le quedaba otro camino a la CVS, más que hacer uso del poder constitucional y legal para imponer la sanción disciplinaria correspondiente como quedó anotado anteriormente, la cual es el resultado de una decisión administrativa, derivada de la irreprochabilidad disciplinaria correccional, en donde el investigado tuvo la oportunidad de intervenir y controvertir los hechos endilgados; más no por arbitrariedad del Estado, por tanto, los actos reprochados no buscan una finalidad contraria a los intereses públicos o sociales, como equivocadamente lo afirma el señor JHON JAIRO DÍAZ CALDERÓN en la demanda.
NOTA DE RELATORIA: Frente a la desviación de poder, ver: Corte Constitucional, Sentencia C – 456 de 1998, M.P Antonio Barrera Carbonell. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 84 CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES DE COLOMBIA – COMPETENCIA / IMPORTANCIA DEL MEDIO AMBIENTE / RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE PROTEGER, MANTENER Y PRESERVAR EL MEDIO AMBIENTE [L]as Corporaciones Autónomas Regionales de Colombia son la primera autoridad ambiental a nivel regional, son entes corporativos de carácter público, creados por ley, integradas por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotadas de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargadas por la ley de administrar dentro del área de jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente acorde a la Ley 99 de 1993.
De allí que tratándose de los servidores públicos que tengan dentro del ámbito de sus funciones la protección del medio ambiente, las CAR tengan la posibilidad de imponer sanciones disciplinarias por la comisión de faltas que lo afecten, competencia que resulta relevante tratándose, por ejemplo, de especies forestales protegidas que se encuentre en peligro de extinción. Esta potestad disciplinaria adquiere mayor importancia en el contexto actual en el que la sociedad enfrenta el cambio climático, definido en el artículo primero de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático como «un cambio de clima atribuido directa o indirectamente a la actividad humana que altera la composición de la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante periodos de tiempo comparables», el cual encuentra su causa, entre otras actividades, en la deforestación.(…) [L]a Sala de Decisión hace un llamado a los servidores públicos encargados, según sus funciones y competencias, de proteger, mantener y preservar el medio ambiente, a reafirmar sus compromisos con la tierra y sus recursos naturales que nos proveen las condiciones necesarias para subsistir, de lo contrario, el hombre, parte integrante del entorno, se encontrara afectado en sus garantías mínimas de supervivencia. Así, esta Corporación está comprometida con la defensa, desde lo judicial, de la sostenibilidad ambiental lo cual conlleva en sí mismo la protección de las garantías constitucionales del ser humano previstas en nuestra carta política, de tal manera que ante asuntos como el sub examine no se podrá desestimar la relevancia de esta responsabilidad.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la importancia de proteger el medio ambiente, ver: Corte Constitucional, sentencia T-411de 1992. FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 79 / LEY 99 DE 1993 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-0325-000-2011-00555-00(2142-11) Actor: JHON JAIRO DIAZ CALDERÓN Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y SAN JORGE Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Disciplinario SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA / DECRETO 01 DE 1984 ASUNTO La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, procede a dictar sentencia de única instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA[1] El señor JHON JAIRO DÍAZ CALDERÓN actuando por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dispuesta en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo demandó a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge (CVS), con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas: 1.
Pretensiones[2] (i) La nulidad de los siguientes actos administrativos: a) Resolución No. 13271 de 8 de mayo de 2009, a través de la cual el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge lo declaró responsable por la falta disciplinaria gravísima prevista en el artículo 48 numeral 37[3] de la Ley 734 de 2002 y le impuso la sanción de destitución en inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de 12 años. b) Resolución No. 13367 de 5 de junio de 2009, mediante la cual el Director General de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge confirmó la sanción de destitución impuesta al demandante y modificó el término de la inhabilidad para ejercer cargos públicos de 12 a 10 años.
(ii) A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a lo siguiente: a) Reincorporarlo al mismo cargo que desempeñaba al momento de su retiro o a uno de igual o superior categoría, sin solución de continuidad. b) Pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir, desde su destitución, hasta cuando se produzca su reintegro al cargo. c) Reajustar las sumas adeudadas teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor (IPC), desde la fecha en que se hizo exigible cada una de ellas, hasta el momento en que se produzca su pago efectivo. d) Cumplir la sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 1.2.
Fundamentos fácticos[4] Como fundamentos fácticos expuso lo siguiente: (i) El señor JHON JAIRO DÍAZ CALDERÓN laboró al servicio de la Corporación Autónoma de los Valles del Sinú y San Jorge en el cargo de auxiliar administrativo, grado 13, desde el 22 de noviembre de 2005 hasta el 24 de junio de 2009 por la destitución impuesta. (ii) La Corporación Autónoma de los Valles del Sinú y San Jorge mediante auto No. 1841 del 24 de octubre de 2008, inició una investigación disciplinaria contra varios empleados, incluido el demandante, por presuntas irregularidades en la expedición de autorizaciones para aprovechamientos forestales y permisos de movilización de productos forestales.
(iii) A través de auto No. 1966 del 29 de diciembre de 2008, el Secretario General de la entidad formuló pliego de cargos contra el señor JHON JAIRO DÍAZ CALDERÓN, con motivo del cual presentó los respectivos descargos. (iv) Mediante Resolución No. 13271 del 8 de mayo de 2009, el Jefe de Control Interno Disciplinario de la CVS, declaró responsable disciplinariamente al demandante y lo sancionó con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 12 años.
(v) Contra el acto administrativo anterior el señor JHON JAIRO DÍAZ CALDERÓN interpuso recursos de reposición y apelación. (vi) El Director General de la CVS, a través de Resolución No. 13367 del 5 de junio de 2009, confirmó la sanción de destitución, modificó el término de la inhabilidad para ejercer cargos públicos de 12 a 10 años y declaró improcedente el recurso de reposición. 1.3.
Normas violadas y concepto de violación En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes: De orden constitucional: preámbulo y artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29 y 209 de la Constitución Política. De orden legal: el artículo 44 de la Ley 734 de 2002. Como motivo de censura, la parte demandante, en síntesis, planteó los siguientes cargos contra los actos administrativos demandados: a) Infracción de norma superior.
Sostuvo que la entidad demandada en los actos administrativos reprochados vulneró las normas de rango constitucional y legal referidas, por cuanto al calificar la falta disciplinaria endilgada la consideró como grave culposa, sin embargo, le impuso la sanción de destitución cuando de acuerdo con el artículo 44 de la Ley 734 de 2002, solo procede para las faltas disciplinarias gravísimas cometidas a título de dolo o culpa grave.
En ese sentido, advirtió que tratándose de una falta calificada como grave culposa la sanción procedente es la de suspensión en el ejercicio del cargo y no la de destitución. Destacó, además, que sus derechos fundamentales a la dignidad humana, trabajo e igualdad fueron transgredidos, porque no se tuvo en cuenta en la investigación lo favorable de su desempeño laboral, el tiempo de servicio que prestó y su condición económica y de prejubilable.
De igual manera, resaltó que se desconoció el principio de favorabilidad, toda vez que fue sancionado con fundamento en el Acuerdo No. 03 de 1999, que le otorgaba funciones de autoridad al auxiliar administrativo, pero que fue derogado por el Acuerdo No. 94 del 12 de agosto de 2008 expedido por el Consejo Directivo de la CVS, el cual le quita esa competencia al cargo. b) Desviación de poder.
Manifestó que los actos acusados «tienen la apariencia de legalidad, es decir, que el propósito de destituir al funcionario se mantiene oculto y solo se vislumbra cuando se demuestra la contradicción entre la evaluación de la conducta y la sanción impuesta, es decir, el propósito era el de sacar a como diera lugar de la planta de personal al empleado […]»[5] Lo anterior, pues advirtió que la conducta se evaluó como falta grave culposa, pero finalmente se sancionó con destitución e inhabilidad, de modo que, en su criterio, los actos acusados persiguieron fines distintos a los de la actuación disciplinaria como el de «iniciar investigaciones disciplinarias y sancionar con destitución a los investigados para crear vacantes»[6]. c) Falsa motivación. Afirmó que no existió causa o motivo para expedir los actos administrativos demandados cuando los antecedentes de hecho y de derecho no dan para tomar la decisión de destitución, es decir, no existieron razones de orden jurídico o legal para proferirlos cuando los antecedentes demostraron y así lo calificó el funcionario de primera y segunda instancia, que su conducta se tipificaba como grave culposa y que para este tipo de conducta la sanción es la suspensión. Agregó que «la conducta expresada en los motivos de los actos administrativos que aquí se acusan son la prueba de que estos daban para la suspensión mas no para la destitución». d) Violación del debido proceso.
Señaló que la entidad calificó la falta como grave culposa luego de valorar «la oportunidad de la ocurrencia»[7] y considerar que «la puesta en peligro se da en un menor grado»[8], por lo tanto, al haberse calificado así la falta, no era procedente imponer al disciplinado la sanción de destitución, la cual solo procede contra faltas gravísimas dolosas, o realizadas con culpa gravísima.
Adicionalmente, indicó que la entidad impuso la sanción por la comisión de una disciplinaria gravísima, sin embargo, no analizó la culpabilidad del demandante, lo cual desconoce las normas que rigen la materia, así como el derecho al debido proceso. Agregó que, el solo hecho de que se encuentre configurada una conducta catalogada como falta gravísima no da lugar a imponer la sanción de destitución, pues la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita, en consecuencia, se debe demostrar la existencia de una culpa grave o de dolo, sin embargo, en los actos sancionatorios no se hizo alusión a este aspecto.
En tal medida, consideró que existe «disconformidad» entre la calificación de la falta y la sanción. Además, sostuvo que la sanción viola los principios de proporcionalidad y razonabilidad, integrantes del debido proceso. De igual forma, consideró vulnerado el derecho al debido proceso al haberse notificado la decisión disciplinaria de segunda instancia a través de estado fijado el 24 de junio 2009, pese a que el artículo 101 de la Ley 734 de 2002 establece que la notificación debe ser personal y, el artículo 107 ibídem señala que, cuando no se pueda hacer la notificación personal, se deberá notificar por edicto.
Sostuvo que, en virtud de estas normas, se debió citar para ser notificado personalmente y, si luego de 8 días no comparecía, se debería proceder con la notificación por edicto, el cual se debía fijar por el término de 3 días.
2. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Junto con la demanda, se radicó solicitud de suspensión provisional de los actos demandados, la cual fue negada a través de auto de 7 de febrero de 2013[9], decisión contra la cual no se interpusieron recursos.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA[10] La Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge, por conducto de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que, mediante auto No. 1841 de 24 de octubre de 2008, se ordenó abrir investigación disciplinaria contra varias personas, incluyendo al demandante, teniendo en cuenta que, en virtud de un proceso de auditoría, se rindió informe a través de Actas de 28 de julio y de 1º de agosto de 2008 en las cuales se advirtieron irregularidades relacionadas con el reconocimiento de permisos de aprovechamiento forestal, sin el cumplimiento de requisitos, y sin cumplirse el procedimiento de expedición de permisos y salvoconductos para la movilización de los productos forestales.
Sostuvo que en el proceso disciplinario se ordenó la práctica de pruebas y se garantizó la comparecencia del disciplinado para ejercer su derecho de defensa y rendir versión libre, además, se brindó la oportunidad de formular alegatos de conclusión, de la cual no hizo uso el demandante quien también tuvo la oportunidad de rendir versión libre.
Mencionó que, mediante auto No. 1966 de 29 de diciembre de 2008 se formuló pliego de cargos contra el demandante por el incumplimiento del procedimiento para la expedición de permisos de aprovechamiento forestal y para la expedición de salvoconductos, así como la violación del Acuerdo No. 03 de 1999 y, por su parte, el investigado rindió descargos el 20 de enero de 2009.
Agregó que, mediante Resolución No. 13.091 de 16 de marzo de 2009 se declaró responsable al demandante por la conducta investigada y se le impuso sanción de destitución, sin embargo, mediante Resolución No. 13.159 se decretó la nulidad del proceso disciplinario, a partir de la expedición de la Resolución No. 13.091 de 16 de marzo de 2009 y se les corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Posteriormente, se expidió la Resolución No. 13.271 de 8 de mayo de 2009, a través de la cual se endilgó al demandante la sanción de destitución, la cual fue recurrida y confirmada mediante la Resolución No. 13.367 de 5 de junio de 2009, notificada por edicto fijado el 23 de junio de 2009 y desfijado el 25 de junio del mismo año. Indicó que en el proceso disciplinario se evidenció que el demandante era una de las personas encargadas de estudiar, analizar y otorgar permisos y salvoconductos en materia forestal, sin embargo, actuó en contra de los fines de la Corporación e incumplió sus deberes consagrados en el artículo 34 de la Ley 734 de 2002, por el desconocimiento de los requisitos y trámites establecidos para la protección de los recursos naturales.
Expresó que la sanción se impuso garantizando el debido proceso del demandante, a través de actos motivados, respetando el principio de legalidad y con fundamento en las pruebas legalmente obtenidas. Sostuvo que el demandante incurrió en una falta disciplinaria gravísima, «al someter a un alto riesgo los recursos naturales y el medio ambiente en general, permitiendo con sus faltas el tráfico ilícito e indiscriminado de recursos madereros sin cumplir con el lleno de los requisitos legales lo que redunda en el deterioro del bien protegido.
Además, debe considerarse gravísima la falta, por las circunstancias en las que se configuraron puesto que conocían sus deberes y competencias». Señaló que, aun cuando en algunos apartes de los actos acusados se hizo alusión a la falta como grave culposa, lo cierto es que «dentro del debate, controversia y juicio disciplinario, esta se señaló como gravísima, y se indicó las consecuencias de la misma», razón por la cual, no hubo violación del debido proceso, pues ese simple error de transcripción no tiene la capacidad de viciar los actos acusados.
Manifestó que no ha existido desviación de poder, pues la entidad se limitó a cumplir la normatividad aplicable en materia disciplinaria, teniendo en cuenta la conducta cometida por el investigado, además, expresó que en este caso no se mencionó ni se acreditó cuáles pudieron ser los motivos ocultos o fines particulares que darían lugar a la desviación de poder que se alega.
Asimismo, indicó que tampoco se demostró que se hubiesen esgrimido razones engañosas o contrarias a la realidad, sino que, por el contrario, los actos sancionatorios se encuentran debidamente fundamentados, de modo que, no se configura el vicio de falsa motivación. Por otro lado, adujo que la Resolución No. 13.271 de 8 de mayo de 2009 fue notificada personalmente al demandante, garantizándose su derecho al debido proceso.
Finalmente, formuló la excepción que denominó insuficiencia de las facultades conferidas en el poder especial para demandar, indicando que «en el poder no se faculta expresamente al apoderado para pretender la nulidad de las Resoluciones materia de discusión jurídica, ni para solicitar el eventual restablecimiento del derecho a que haya lugar».
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1. La parte demandante[11] reiteró los argumentos expuestos en la demanda, especialmente, lo relacionado con la presunta incongruencia que existe en la decisión sancionatoria al calificarse la falta como grave culposa y haberse impuesto una sanción correspondiente a una falta gravísima. Asimismo, resaltó que existe una violación del derecho al debido proceso y del principio de legalidad, y que los actos demandados están incursos en las causales de nulidad de infracción de norma superior, falsa motivación y desviación de poder, pues los hechos, causa de la responsabilidad disciplinaria, dan lugar a una sanción de suspensión y no de destitución. Por la misma razón, la sanción resulta desproporcionada. 4.2.
La entidad demandada[12] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, además, manifestó que, «la conducta del señor Jhon Jairo Díaz Calderón fue catalogada como falta gravísima tal como se indicó y quedó demostrado en el debate de controversias y juicio disciplinario, razón por la cual no es falta culposa como pretende hacer ver el apoderado del señor Díaz Calderón».
Sostuvo que se garantizó el derecho al debido proceso, pues se atendió al procedimiento de forma diligente, además, no hubo desviación de poder ni falsa motivación, pues los actos acusados se ajustan por completo a las exigencias legales para su expedición y fueron proferidos al demostrarse la comisión de la falta investigada, en consecuencia, solicitó denegar las pretensiones de la demanda.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público ante esta Corporación guardó silencio como consta en el informe secretarial en folio 408 del expediente. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Corporación, en providencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 dentro del proceso con radicado interno 1203-10[13], al analizar el contenido de los artículos 128, numeral 13, 131 y 134B del C.C.A., consideró que «el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, con o sin cuantía, en los cuales se controviertan sanciones disciplinarias administrativas que impliquen retiro definitivo del servicio, esto es, la destitución del cargo, corresponde en ÚNICA INSTANCIA al Consejo de Estado».
Por lo tanto, teniendo en cuenta que el presente proceso inició en vigencia del C.C.A. y atendiendo a la regla jurisprudencial antes citada, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en donde se controvierte la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales se impuso al demandante las sanciones de destitución e inhabilidad general. 1.
Sobre la excepción propuesta por la parte demandada La parte demandada propuso la excepción de insuficiencia de las facultades conferidas por el demandante a su apoderado para demandar porque expresamente no lo facultó para que pretendiera la nulidad de los actos administrativos objeto de la acción, ni para solicitar el restablecimiento del derecho a que hubiere lugar.
Al respecto, la Sala estima que la excepción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto el poder otorgado por el señor JHON JAIRO DÍAZ CALDERÓN a su abogado visible en folio 18 dispone claramente las facultades que por ley deben otorgarse en todo mandato; entre ellas, la facultad para presentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 13271 del 8 de mayo de 2009 y 13367 del 5 de junio de 2009, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Así quedó previsto en el poder: «JHON JAIRO DÍAZ CALDERÓN, mayor y vecino del Municipio de Montería – Córdoba, identificado […] manifiesto a ustedes que otorgo poder especial, amplio y suficiente al Dr. ROGER MÁRQUEZ MARTÍNEZ, mayor y vecino de esta ciudad, identificado con la cédula […] para que en mi nombre y representación instaure, adelante ante su despacho, demande por la vía contenciosa, en ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, según lo dispone el Art. No. 85 del Código Contencioso Administrativo, contra la CORPORACIÓN AUTONOMA DE LOS VALLES DEL SINÚ Y SAN JORGE (CVS), quien mediante Resolución No. 1.3271 de primera y Resolución No. 1.3367 de segunda instancia y sus respectivas comunicaciones y notificaciones se resolvió sancionarme con DESTITUCIÓN en el cargo que venia desempeñado e INHABILIDAD POR DIEZ (10) AÑOS para ejercer cargos públicos.
Por el presente queda el APODERADO amen de relevarlo de costas y gastos procesales, facultado para tramitar, conciliar, recibir, sustituir, desistir, reasumir, transigir, y en general todo cuanto en derecho sea necesario para la defensa de mis intereses»[14]. En ese sentido, contrario a lo manifestado por la entidad demandada, el apoderado del señor JHON JAIRO DÍAZ CALDERÓN sí cuenta con las facultades legales que lo habilitan para demandar la nulidad de los actos administrativos citados y solicitar el restablecimiento del derecho respectivo. 3.
Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar ¿si se debe declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, a través de los cuales se impuso al demandante la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general, por incurrir en los vicios de falsa motivación, desviación de poder, infracción de normas superiores y/o violación del debido proceso? En caso afirmativo, se deberá establecer ¿si la entidad demandada está llamada a reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba en dicha entidad, o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad y a pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta la fecha en que se produzca su reintegro al servicio? 4.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable Como quiera que los hechos objeto de investigación tuvieron origen a partir del 28 de julio de 2008, cuando la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge practicó las auditorías a las subsedes del bajo Sinú del alto San Jorge, la norma disciplinaria aplicable es la ley 734 de 2002, que entró en vigencia el 5 de mayo de 2002, como lo dispuso el artículo 224 ibídem, por lo tanto el caso bajo estudio debe regirse por esta disposición, como en efecto sucedió durante el proceso disciplinario. 4.1.
El juez contencioso administrativo y el control integral de los actos de carácter disciplinario. Inicialmente, con el fin de decidir esta controversia, es pertinente hacer alusión al alcance del juicio de legalidad que el juez administrativo debe adelantar respecto de los actos administrativos de carácter disciplinario. Al respecto, destaca la Sala que, de conformidad con la sentencia de unificación de 9 de agosto de 2016[15] proferida por la Sala Plena de esta Corporación, el control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter disciplinario debe ser un control integral, en la medida en que la actividad de este juez «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales» y se concreta en los siguientes postulados: «1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […]» Bajo tal entendimiento, en criterio de la Sala ese juicio integral supone, en cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en virtud de la primacía del derecho sustancial, puede y debe examinar causales conexas con derechos fundamentales a fin de optimizar la tutela judicial efectiva.
Respecto a la valoración de las probanzas recaudadas en el disciplinario, el aludido juicio integral lo habilita para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado.
Con relación a los principios rectores de la ley disciplinaria, el juez está facultado para examinar el estricto cumplimiento de todos y cada y uno de ellos dentro la actuación sancionatoria[16]. Acerca del principio de proporcionalidad de que trata el artículo 18 de la Ley 734 de 2002, referido a que la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y a la graduación prevista en la ley cuando el juicio de proporcionalidad de la sanción sea parte de la decisión judicial, el juez puede, según lo ordenan el artículo 170 del CCA[17] y el inciso 3 del artículo 187 del CPACA[18], estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas[19].
En cuanto a la ilicitud sustancial, el juez está autorizado para realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respecto de la misma, al punto que, si el asunto lo exige, puede valorar los argumentos que sustenten la afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado. Ahora bien, teniendo en cuenta que la sanción administrativa expresa el poder punitivo estatal, la doctrina nacional[20] enseña que es necesario un control de convencionalidad de la sanción, esto es, atendiendo las recomendaciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[21], debe «extremar las precauciones» para la protección de los derechos fundamentales de las personas, por lo que el juez contencioso ya no es un mero revisor de la legalidad («juez revisor»), sino un juez de constitucionalidad e incluso de convencionalidad («juez protector»), lo que obliga a realizar la confrontación de la actuación administrativa sancionatoria frente a tales normas superiores, puesto que al juez le corresponde declarar cualquier «excepción que encuentre probada» (art. 187 CPACA).
Es por lo anterior, que al juez le corresponde analizar, no solo la competencia con la que actúa la administración, sino si se dan los elementos de la responsabilidad administrativa como tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad[22]. 4.2. Debido proceso y presupuestos para la existencia de responsabilidad en materia disciplinaria De manera reiterada, ha señalado esta Corporación[23] que son elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, entre otros «(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in ídem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus»[24].
Como aspectos importantes del debido proceso disciplinario, la Sala destaca los presupuestos necesarios para la existencia de responsabilidad en materia disciplinaria, a saber: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, pues todo acto administrativo debe ser expedido con sujeción, no solo al procedimiento legalmente establecido, sino a las formas y presupuestos previamente determinados en las normas aplicables.
En lo que se refiere a tipicidad, es pertinente señalar, como lo ha expuesto la Corte Constitucional en reiteradas decisiones, que el régimen disciplinario se caracteriza, a diferencia del penal, porque las conductas constitutivas de falta disciplinaria están consignadas en tipos abiertos, ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos donde se subsuman todas aquellas conductas que están prohibidas a las autoridades o de los actos antijurídicos de los Servidores Públicos.
Por lo tanto, las normas disciplinarias tienen un complemento compuesto por disposiciones que contienen prohibiciones, mandatos y deberes, al cual debe remitirse el operador disciplinario para imponer las sanciones correspondientes, circunstancia que sin vulnerar los derechos de los procesados permite una mayor adaptación del derecho disciplinario a sus objetivos[25].
Así las cosas, el que adelanta la investigación disciplinaria disponen de un campo amplio para establecer si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos legales correspondientes, y si fue cometida con dolo o con culpa, es decir, en forma consciente y voluntaria o con violación de un deber de cuidado, lo mismo que su mayor o menor grado de gravedad, sin que ello sea una patente para legitimar posiciones arbitrarias o caprichosas.
Respecto a la antijuridicidad que tiene que ver con el ilícito disciplinario, la Sala itera la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el sentido de que, en el derecho disciplinario, la antijuridicidad no se basa en el daño a un bien jurídico tutelado y/o protegido (a. formal), sino en el incumplimiento de los deberes funcionales del servidor público[26] (b. material).
En tal sentido, la jurisprudencia ha precisado que valoración de la «lesividad» de las conductas que se han consagrado como faltas disciplinarias frente al servicio público es una tarea que compete al legislador, quien ha de realizar tal apreciación al momento de establecer los tipos disciplinarios en la ley; por lo tanto, no compete a la autoridad disciplinaria que aplica la ley efectuar un juicio genérico de lesividad de las conductas reprochadas -lo que ya ha realizado el legislador-sino efectuar un juicio de antijuridicidad basado en la infracción del deber funcional, la cual -se presume- genera de por sí un desmedro, legislativamente apreciado, sobre la función pública encomendada al servidor público disciplinado[27].
Es por lo que, la ilicitud sustancial es entendida como la afectación sustancial de los deberes funcionales, siempre que ello implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública. La relación de sujeción de los destinatarios de la acción disciplinaria con el Estado requiere la existencia de controles que operan a manera de reglas, cuya infracción, sin justificación alguna, consolida la antijuridicidad de la conducta; sin que la ilicitud sustancial comprenda el resultado material, pues la ausencia de este no impide la estructuración de la falta disciplinaria.
Ahora bien, para que exista antijuridicidad sustancial de la conducta es necesario que la afectación del deber funcional se origine en una actuación que no sea justificable por parte del disciplinado, lo que implica que debe analizarse que tal conducta no haya sido cometida, por alguna de las causales de exclusión de responsabilidad consagradas en el artículo 28 de la Ley 734 del 2002[28].
En cuanto a los grados de culpabilidad (dolo o culpa), también la Corte Constitucional, al examinar la exequibilidad de la ley, precisó que el legislador adoptó, dentro de su facultad de configuración en materia disciplinaria, el sistema de numerus apertus, porque contrario a lo que sucede en materia penal, no se señalan específicamente qué comportamientos exigen para su adecuación típica ser cometidos con culpa, de suerte que, por regla general, a toda modalidad dolosa de una falta disciplinaria le corresponderá una de carácter culposo, lo que apareja que sea el juzgador disciplinario el que debe establecer cuáles tipos admiten la modalidad culposa, partiendo de su estructura, del bien tutelado o del significado de la prohibición[29].
Bajo tal entendimiento, en la sentencia T-561 de 2005[30], se indicó que «el juez disciplinario debe contar, al nivel de la definición normativa de la falla disciplinaria, con un margen de apreciación más amplio que el del juez penal, que le permita valorar el nivel de cumplimiento, diligencia, cuidado y prudencia con el cual cada funcionario público ha dado cumplimiento a los deberes, prohibiciones y demás mandatos funcionales que le son aplicables; ello en la medida en que ‘es necesario garantizar de manera efectiva la observancia juiciosa de los deberes de servicio asignados a los funcionarios del Estado mediante la sanción de cualquier omisión o extralimitación en su cumplimiento[31]». 5.
Caso concreto 5.1. Hechos probados: Teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda y los medios de prueba obrantes en el expediente, la Sala encuentra acreditados como principales hechos relevantes, los siguientes: a. Vinculación del demandante: del contenido de la Resolución No. 13271 de 8 de mayo de 2009 se desprende que el señor Jhon Jairo Díaz Calderón prestaba sus servicios en la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y de San Jorge CVS, y desempeñaba el cargo de Auxiliar Administrativo Código 4044, Grado 13. b. Proceso disciplinario: se allegó copia del expediente del proceso disciplinario adelantado por la entidad demandada contra el señor Jhon Jairo Díaz Calderón[32], del cual se destacan las siguientes actuaciones, etapas y decisiones relevantes: i) Informe de auditoría interna: el 28 de abril de 2008, se expidió Informe sobre la Auditoría Interna No. 01 de 2008, realizada entre el 1º de abril y el 18 de abril de 2008 en la Subsede San Jorge Medio de la entidad demandada, ubicada en el Municipio de Ayapel (Córdoba).
En dicho informe se hizo constar la existencia de algunas irregularidades encontradas en relación con la planificación de actividades, la expedición de algunos permisos de aprovechamiento forestal y la gestión de archivos y registro. ii) Acta de control interno: el 28 de julio de 2008 se expidió Acta No. 03[33] por parte de los integrantes de la Oficina de Control Interno de la CVS, en la cual se puso de presente que en las auditorías llevadas a cabo el 28 de abril de 2008 y el 5 de junio de 2008 en las Subsedes del Bajo Sinú, ubicada en el Municipio de Santa Cruz de Lorica, y de Alto San Jorge, ubicada en el municipio de Montelíbano, respectivamente, se evidenciaron varias irregularidades e inconsistencias en la expedición de resoluciones de autorizaciones de aprovechamiento forestal y de salvoconductos de movilización de dichos aprovechamientos. iii) Apertura de investigación disciplinaria: mediante auto No. 1841 de 24 de octubre de 2008[34], el Secretario General de la entidad demandada decidió abrir investigación disciplinaria contra varios servidores de la entidad, incluyendo al señor JHON JAIRO DÍAZ CALDERÓN «por presuntas irregularidades en el ejercicio de sus funciones, con ocasión a la expedición de permisos de aprovechamiento forestal en las Subsedes Alto San Jorge y Bajo Sinú, sin los requerimientos de ley; por no cumplir con el procedimiento para la expedición de los salvoconductos para la movilización de los productos forestales en las condiciones anotadas en los considerandos de la presente resolución, contraviniendo presuntamente el Decreto 1791 de 1996, demás normas reglamentarias, así como el Sistema de Gestión Corporativa, que asegura para la entidad la certificación para la Corporación»[35].
En el mismo auto se indicó que «con las conductas mencionadas los funcionarios precitados rallan las prohibiciones disciplinarias contenidas en los artículos: los numerales 1º y 24 del artículo 35; numerales 37, 60, 61, artículo 48; numeral 10 artículo 55 de la Ley 734 de 2002»[36]. Adicionalmente, la entidad ordenó suspender en el ejercicio del cargo, sin derecho a remuneración, al demandante, así como a las demás personas vinculadas a la investigación. iv) Revocatoria de la suspensión en el ejercicio del cargo: a través de Resolución No. 12765 de 18 de noviembre de 2008[37], el Director General de la entidad demandada dispuso revocar la medida de suspensión en el ejercicio del cargo decretada en contra del señor Jhon Jairo Díaz Calderón, al advertir que a partir de la Resolución No. 1.2501 del 25 de agosto de 2008, se restringió la función de expedir salvoconductos solo a los directores de las subsedes, cargo que no ostentaba el demandante y toda vez que los expedientes objeto de investigación ya no se encontraban en su custodia. v) Diligencias de versión libre: El día 2 de diciembre de 2008, rindieron versión libre dentro de la investigación disciplinaria adelantada por la CSV, los señores Edwin Vides Cuadrado[38] y Jhon Jairo Díaz Calderón[39], además, el día 4 de diciembre del mismo año, rindieron versión libre los señores Oscar Manuel Cogollo Llorente[40] y Adrián García Baldovino[41] y, el día 9 de diciembre de 2008 rindió versión libre el señor Humberto García Godín[42].
Asimismo, dentro de la investigación se recibió la versión libre del señor Gerson Antonio Navarro[43]. vi) Pliego de cargos: mediante auto No. 1966 de 29 de diciembre de 2008[44], la entidad demandada formuló pliego de cargos contra varias personas, entre ellos, el señor Jhon Jairo Díaz Calderón, por la posible expedición irregular de salvoconductos para aprovechamientos forestales, sin cumplir con el procedimiento establecido en el Decreto 1791 de 1996 y en el Acuerdo 03 de la entidad.
En el auto en mención se indicó: «[…] además de las funciones estipuladas en el manual de funciones de esta entidad para los auxiliares administrativos, también es deber de éstos cumplir con las funciones plasmadas en el acuerdo 03 de fecha 28 de julio de 1999, resolución está vigente para la época de los hechos objeto de esta investigación disciplinaria […] En este orden de ideas, es claro que es función de los auxiliares expedir salvoconducto, que para el caso objeto de estudio se pudo evidenciar irregularidad ya que el expediente No. 228-2008, en el cual se otorga permiso de aprovechamiento forestal al señor Jairo Bohórquez Benjumea, se expidieron por parte del señor JHON DÍAZ CALDERÓN, en calidad de funcionario de la Subsede Alto San Jorge, los salvoconductos No. 0691854 de fecha 09 de abril y 0691861 de fecha 10 de abril de 2008, los cuales fueron expedidos con especies distintas (Bara de humo y Polvillo) a las estipuladas en el informe No 228, elaborado por él y del cual sirvió de fundamento para el otorgamiento del precitado permiso […].
Cabe indicar que el disciplinado ha indicado en la versión libre, conocer el procedimiento para el otorgamiento de permisos o autorización de aprovechamiento forestal que prevé la norma y el Sistema de Gestión Corporativo de esta entidad. […] la falta a imputar, de acuerdo con el ejercicio de las funciones de los señores […] JHON JAIRO DÍAZ CALDERÓN […] con ocasión a la expedición de permisos de aprovechamiento forestales y salvoconductos en las Subsedes Alto San Jorge, Bajo Sinú y Alto Sinú, y por no cumplir con el procedimiento para la expedición de permisos de aprovechamiento forestal y la expedición de salvoconductos para la movilización de los productos forestales que prevé el decreto 1791 de 1996, el acuerdo 03 vigente para la época de los hechos y el Sistema de Gestión Corporativo de esta entidad, hechos arriba enunciados en los antecedentes. […]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Formular pliego de cargos contra los siguientes funcionarios: […] Cargo Quinto: formular pliego de cargo al señor JHON DÍAZ CALDERÓN, presuntamente por incumplir el manual de funciones, el acuerdo 03 vigente para la época de los hechos objeto de la investigación disciplinaria, el Sistema de Gestión Corporativa y el Decreto 1791 de 1996, toda vez que con ocasión a la expedición de salvoconductos en la Subsede alto San Jorge de Montelíbano, se evidenció irregularidades en la expedición de los salvoconductos No 0691854 de fecha 09 de abril y 0691861 de fecha 10 de abril de 2008, los cuales fueron expedidos por el señor Jhon Díaz, ya que su deber como servidor público es cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en las leyes, los Decretos, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones. […] Con dichas conductas, los señores […] JHON DÍAZ […] desconocieron, de manera directa, el deber que le impone el artículo 34 de la Ley 734 de 2002, en su numeral 1, referidos a los deberes de cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la constitución, los tratados de derecho internacional humanitario, los demás ratificados por el congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales, las decisiones judiciales y disciplinarias […], con lo que se concreta la incursión en la prohibición correlativa, prevista en el artículo 34.1 ibídem (incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la constitución, los tratados internacionales, las leyes, los acuerdos […] los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones […].
Las faltas que se configuran por acción y/o omisión, deben considerarse gravísimas, por las circunstancias en las que se presentaron, puesto que los servidores disciplinados debían conocer sus deberes de proferir permisos de aprovechamiento forestales y salvoconductos de movilización de especies forestales conforme al decreto 1791 de 1996 y demás normas regulatorias al tema, al acuerdo 03 de fecha 28 de julio de 1999, proferido por esta entidad, al manual de funciones adoptado Mediante la Resolución No 09450 de fecha 13 de septiembre de 2005 proferida por esta Corporación y al Sistema de Gestión Corporativo de la CVS. […]
ARTÍCULO SEGUNDO: Las conductas presuntamente irregulares que se endilga a los disciplinados, por implicar incumplimiento de los deberes propios del cargo, puede ser constitutiva de falta disciplinaria al tenor de lo previsto en el artículo 23 de la Ley 734 de 2002. […]». vii) Descargos: el día 20 de enero de 2009, el señor Jhon Jairo Díaz Calderón, por conducto de apoderado, presentó memorial de descargos[45], en el cual solicitó del archivo definitivo de la investigación. En dicho escrito argumentó, entre otras cosas, que aquel no era el responsable ni el competente para expedir permisos de aprovechamiento forestal, ni autorizaciones para erradicación de árboles indeseables o aislados, pues tal función estaba en cabeza del director general de la entidad y de los directores de las subsedes, de conformidad con el Acuerdo No. 03 de 28 de julio de 1999.
Asimismo, indicó que, aun cuando el Acuerdo 03 de 1999 otorgaba a los auxiliares técnicos la función de expedir salvoconductos para la renovación y movilización de productos del bosque natural, de la flora silvestre, lo cierto es que esa norma fue derogada según los artículos 34 y 73 del Decreto 1791 de 1996, los cuales indicaron que dichos salvoconductos deben contener, entre otras cosas, el nombre de la autoridad ambiental que los otorga, de donde se infiere que los salvoconductos deben ser expedidos por una autoridad ambiental, sin embargo, el demandante no ostenta tal calidad, sino que, es solo un servidor público adscrito a la entidad demandada en el cargo de auxiliar administrativo.
Además, arguyó que el Acuerdo 03 de 1999, era ilegal y por esa razón fue derogado por el Acuerdo 94 de 12 de agosto de 2008, que a su vez fue reglamentado por la Resolución No. 12501 de 25 de agosto de 2008, la cual determinó que los salvoconductos de movilización de aprovechamientos forestales de árboles aislados, domésticos, persistentes, únicos o de estudios, deben ser expedidos por los directores de las subsedes, quienes deberían previamente realizar visitas al sitio de aprovechamiento para verificar los productos materia de aprovechamiento y actualizar los registros correspondientes.
De igual forma, sostuvo que dentro del manual de funciones del demandante no estaba la función de expedir salvoconductos forestales. Por lo tanto, adujo que, como tales funciones no podían ser desempeñadas por el señor Jhon Jairo Díaz Calderón, pues no tenía competencia para tal efecto, no se le puede endilgar un incumplimiento en el procedimiento para la expedición de los salvoconductos.
Finalmente, afirmó que el investigado se encuentra amparado por una causal de exclusión de responsabilidad, pues actuó en cumplimiento de una orden legítima de autoridad competente al expedir los salvoconductos, por instrucción de su superior jerárquico, sin que hubiese tenido conocimiento acerca del «auto admisorio de la solicitud, ni mucho menos del acto administrativo que la otorgaba»[46]. viii) Resolución que resolvió la investigación: a través de Resolución 13091 de 16 de marzo de 2009[47], suscrita por el Jefe de Control Interno Disciplinario de la CVS, se resolvió la investigación disciplinaria adelantada contra varios funcionarios de la entidad, incluyendo al señor Jhon Jairo Díaz Calderón y se le impuso a este la sanción de destitución. ix) Nulidad procesal: mediante Resolución No. 13159 de 7 de abril de 2009[48], el Jefe de Control Interno Disciplinario de la CVS declaró la nulidad de lo actuado a partir de la expedición de la Resolución 13091 de 16 de marzo de 2009, debido a que se omitió la oportunidad para alegar de conclusión. x) Traslado para alegar de conclusión: por auto No. 2180 de 21 de abril de 2009[49], el Jefe de la Unidad de Control Interno Disciplinario de la CVS dispuso correr traslado para alegar de conclusión a los sujetos procesales dentro de la investigación abierta mediante auto No. 1841 de 24 de octubre de 2008. xi) Alegatos del investigado: el 28 de abril de 2009, el demandante presentó escrito de alegatos de conclusión[50], en el cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de descargos. xii) Resolución que resuelve la investigación en primera instancia: surtida la etapa de alegatos, mediante Resolución No. 13271 de 8 de mayo de 2009[51], el Jefe de Control Interno Disciplinario de la CVS, resolvió la investigación disciplinaria adelantada contra varios funcionarios de la entidad, incluyendo al demandante y le impuso a este último la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 12 años «por haber incurrido en falta disciplinaria gravísima en ejercicio del cargo de Auxiliar Administrativo, código 4044, grado 13, cumpliendo funciones administrativas de control y vigilancia de la Subsede de la CVS en Tierralta, y según las motivaciones expuestas en los considera[n]dos de la presente resolución». xiii) Recurso de apelación: el día 21 de mayo de 2009, el demandante radicó recurso de apelación[52] contra la decisión disciplinaria de primera instancia, solicitando revocarla, con fundamento en similares argumentos a los expuestos en el escrito de descargos.
Además, afirmó que, en virtud del principio de favorabilidad, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo 094 de 2008, expedido por la CVS, según el cual, el demandante no tenía competencia para la expedición de salvoconductos, y agregó que se desconocieron los principios de proporcionalidad y razonabilidad al imponer la sanción de destitución e inhabilidad por haber expedido unos salvoconductos con fundamento en un acto administrativo que de forma ilegal le otorgaba esa competencia al cargo de auxiliar administrativo. xiv) Decisión disciplinaria de segunda instancia: Mediante Resolución No. 13367 de 5 de junio de 2009[53], suscrita por el Director General de la CVS, se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor Jhon Jairo Díaz Calderón, contra la Resolución No. 13271 de 8 de mayo de 2009 y se confirmó la sanción de destitución impuesta, además, se determinó que la inhabilidad general sería por el término de 10 años. xv) Síntesis de la actuación disciplinaria: el cargo y la sanción impuesta.
A continuación, se identifica la relación entre el auto que formuló pliego de cargos y las decisiones disciplinarias contenidas en los actos administrativos sancionatorios demandados: |Auto que formuló |Decisión |Decisión | |pliego de cargos[54] |disciplinaria de |disciplinaria de | | |primera instancia |segunda instancia | | |proferida 8 de mayo |proferida el 5 de | | |de 2009[55] |junio de 2009[56] | | | | | |Cargo: |Cargos: Los mismos |Cargos: Los mismos | | |del auto que citó a |del auto que citó a | |«[…] para los |audiencia. |audiencia. | |auxiliares | | | |administrativos, | | | |también es deber de | | | |estos cumplir con las | | | |funciones plasmadas en| | | |el acuerdo 03 de fecha| | | |28 de julio de 1999 | | | |[…] es claro que es | | | |función de los | | | |auxiliares expedir | | | |salvoconducto, que | | | |para el caso objeto de| | | |estudio se pudo | | | |evidenciar | | | |irregularidad ya que | | | |el expediente No | | | |228-2008, en el cual | | | |se otorga permiso de | | | |aprovechamiento | | | |forestal al señor | | | |Jairo Bohórquez | | | |Benjumea, se | | | |expidieron por parte | | | |del señor JHON DÍAZ | | | |CALDERÓN, en calidad | | | |de funcionario de la | | | |Subsede Alto San Jorge| | | |CVS, los | | | |salvoconductos No. | | | |0691854 de fecha 09 de| | | |abril y 0691861 de | | | |fecha 10 de abril de | | | |2008, los cuales | | | |fueron expedidos con | | | |especies distintas | | | |(Bara de humo y | | | |Polvillo) a la[s] | | | |estipuladas en el | | | |informe No. 228 | | | |elaborado por él y del| | | |cual sirvió de | | | |fundamento para el | | | |otorgamiento del | | | |precitado permiso […] | | | |y por no cumplir con | | | |el procedimiento para | | | |la expedición de | | | |permisos de | | | |aprovechamiento | | | |forestal y la | | | |expedición de | | | |salvoconductos para la| | | |movilización de los | | | |productos forestales | | | |que prevé el decreto | | | |1791 de 1996, el | | | |acuerdo 03 vigente | | | |para la época de los | | | |hechos y el Sistema de| | | |Gestión Corporativo de| | | |esta entidad […]». | | | | | | | |Normas violadas con la|Normas violadas con |Normas violadas con | |conducta: |la conducta: |la conducta: | | | | | |Decreto 1791 de 1996 y|Decreto 1791 de 1996|Decreto 1791 de 1996| |Acuerdo 03 de 1999 de |y Acuerdo 03 de 1999|y Acuerdo 03 de 1999| |la CVS. |de la CVS. |de la CVS. | |Artículo 34, numeral 1|Artículo 48, numeral|Artículo 34, numeral| |de la Ley 734 de 2002.|37 de la Ley 734 de |2 y artículo 48, | | |2002. |numeral 37 de la Ley| | | |734 de 2002. | | | | | |Calificación de la |Calificación de la |Calificación de la | |falta: |falta: |falta: | | | | | |Al calificar la falta |En un aparte de la |Se consideró que la | |se indicó que el |decisión se indicó |conducta del | |demandante, |que la conducta |demandante | |presuntamente, expidió|cometida por el |configuraba la falta| |salvoconductos de |demandante |disciplinaria | |movilización forestal |«constituye falta |gravísima dispuesta | |sin cumplir los |disciplinaria |en el numeral 37 del| |requisitos del Acuerdo|gravísima, según lo |artículo 48 de la | |03 de 1999 y del |establecido en el |Ley 734 de 2002, al | |Decreto 1791 de 1996, |artículo 48, numeral|haberse expedido | |incumpliendo sus |[3]7 de la Ley 734 |salvoconductos de | |deberes como servidor |de 2002». |movilización de | |público.
De igual | |productos forestales| |manera la falta se |Finalmente, al |sin cumplir los | |calificó como |imponer la sanción |requisitos legales, | |gravísima, en los |se indicó que la |generando daño al | |siguientes términos: |destitución procedía|medio ambiente. | | |«por haber incurrido| | |«Las faltas que se |en falta gravísima |«es gravísima la | |configuran por acción |en el ejercicio del |responsabilidad de | |y/o omisión, deben |cargo de Auxiliar |quien suscribe el | |considerarse |Administrativo […] |acto administrativo»| |gravísimas, por las |según las |debido a que, por la| |circunstancias en las |motivaciones |formación | |que se presentaron, |expuestas». |profesional y | |puesto que los | |experiencia del | |servidores | |demandante, | |disciplinados debían | |resultaban | |conocer sus deberes de| |inadmisibles las | |proferir permisos de | |irregularidades | |aprovechamiento | |cometidas, mas aun | |forestales y | |cuando se trata del | |salvoconductos de | |ejercicio de | |movilización de | |funciones | |especies forestales | |relacionadas con el | |conforme el Decreto | |medio ambiente. | |1791 de 1996 y demás | | | |normas regulatorias al| | | |tema […]» | | | | | | | | | | | |Decisiones |Destitución e |Destitución e | |sancionatorias |inhabilidad general |inhabilidad general | | |por doce (12) años |por diez (10) años | | |para ejercer cargos |para ejercer cargos | | |públicos. |públicos. | De lo expuesto, es posible advertir que sí existió congruencia entre el pliego de cargos y la decisión sancionatoria al calificar la falta como gravísima 5.2.
Análisis sustancial Partiendo los hechos a los cuales se hizo alusión, la Sala procederá a resolver el problema jurídico planteado en el presente caso, para lo cual se analizarán los cargos de nulidad formulados por la parte demandante. Para tal efecto, la Sala considera necesario estudiar, en primer lugar, lo relativo al cargo de nulidad de violación al debido proceso, en el cual hizo mayor énfasis el demandante y cuyo fundamento principal consiste en que la calificación de la falta disciplinaria no corresponde a la sanción de destitución impuesta.
Primer cargo: vulneración al debido proceso Congruente con lo expuesto en el numeral 4.2. de esta providencia, el debido proceso, como derecho fundamental, implica en materia disciplinaria que el inculpado conozca los cargos en forma clara, concisa y oportuna para que pueda ejercer todos los medios de réplica, pedir las pruebas, obtener su decreto y práctica, así como controvertir las que lo inculpan, presentar alegatos y en general, participar de modo activo en todo el proceso, lo que implica un gran debate con el agotamiento de las instancias a que haya lugar y las garantías que las mismas ofrecen.
A propósito, el artículo 6º de la Ley 734 de 2002, consagra el debido proceso como principio rector del procedimiento disciplinario, al señalar: «Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público».
A su turno el artículo 17 ibídem también dispone que «durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente».
Normas que instituyen que toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso, que la carga de la prueba corresponde al estado, que el operador jurídico debe buscar la verdad real, para lo cual investigará con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad, que toda decisión motivada deberá exponer razonamientos, el mérito de las pruebas en que se fundamenta y que no podrá proferirse fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado.
Obra en el proceso que con auto de 24 de octubre de 2008 se inició investigación disciplinaria[57] notificada el 30 de octubre de 2008[58] con el fin de verificar la ocurrencia de los hechos y determinar si la conducta realizada constituía falta disciplinaria, conforme al artículo 152 del C.D.U, al respecto señaló: «[…] Abrir investigación disciplinaria contra los señores […] JHON JAIRO DÍAZ CALDERÓN […], todos ellos funcionarios de las Subsedes de esta Corporación, por presuntas irregularidades en el ejercicio de funciones, con ocasión a la expedición de permisos de aprovechamiento forestal en las Subsedes Alto San Jorge y Bajo Sinú, sin los requerimientos de ley; por no cumplir con el procedimiento para la expedición de permisos de movilización de los productos forestales en las condiciones anotadas en los considerandos de la presente resolución, contraviniendo presuntamente el decreto 1791 de 1996, demás normas reglamentarias, así como el Sistema de Gestión Corporativa, que asegura para la entidad la certificación para la Corporación. Con las conductas mencionadas los funcionarios precitados rallan las prohibiciones disciplinarias contenidas en los artículos: los numerales 1° y 24 del artículo 35; numerales 37, 60, 61 del artículo 48; numeral 10 artículo 55 de la ley 734 de 2002. […]»[59] La conducta que originó la investigación disciplinaria calificada como gravísima se encuentra descrita en el auto de cargos del 29 de diciembre de 2008[60] notificado el 7 de enero de 2009[61], que para el efecto trascribimos así: «[…] Por incumplir el manual de funciones, el acuerdo 03 vigente para la época de los hechos objeto de la investigación disciplinaría, el sistema de gestión corporativa y el Decreto 1791 de 1996, toda vez que con ocasión a la expedición de permisos de aprovechamiento forestal y salvoconductos en las Subsedes Alto San Jorge en Montelibano, se evidenció irregularidades en la expedición de los salvoconductos Nº 0691854 de fecha 9 de abril y 0691861 de fecha 10 de abril de 2008, los cuales fueron expedidos por el señor Jhon Díaz, ya que su deber como servidor público es cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en las leyes, los decretos, los estatutos de la entidad, los reglamentos, el sistema de gestión corporativa y el manual de función de la CVS[…] Las faltas que se configuran por acción y/o omisión, deben considerarse gravísimas, por las circunstancias en las que se presentaron, puesto que los servidores disciplinados debían conocer sus deberes de proferir permisos de aprovechamiento forestales y salvoconductos de movilización de especies forestales conforme al decreto 1791 de 1996 y demás normas regulatorias al tema, al acuerdo 03 de fecha 28 de julio de 1999, proferido por esta entidad, al manual de funciones adoptado Mediante la Resolución No 09450 de fecha 13 de septiembre de 2005 proferida por esta Corporación y al Sistema de Gestión Corporativo de la CVS»[62].
La calificación de la falta como gravísima se efectuó tanto en el pliego de cargos tal y como se expresó anteriormente, como en la decisión sancionatoria, y fue clara y expresa para el demandante, quien pudo defenderse frente a ella durante toda la actuación disciplinaria. La conducta se describió con claridad, pues al demandante se le indicó que el incumplimiento del deber legal fue la expedición de salvoconductos sin cumplir con los procedimientos indicados en la ley, y se le precisó el concepto de esa violación y las normas que complementan el tipo disciplinario.
El demandante conoció cual fue el incumplimiento injustificado del deber legal que se le imputa «expedir salvoconducto sin atender el procedimiento legal», así mismo, conoció que dicha conducta era constitutiva de falta gravísima. A propósito, es de destacar que sobre la validez del pliego de cargos, en sentencia del 18 de febrero de 2016, rad. núm. 11001032500020100026900, C.P.: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, en un caso análogo al presente, en el que se analizó la legalidad de las decisiones sancionatorias disciplinarias, la Subsección concluyó que el auto de cargos se ajustaba al contenido del artículo 163 del CDU, con fundamento en lo siguiente: «A juicio de la Sala el auto de cargos cumple con los requisitos previstos por el artículo 164 ibídem, toda vez que su estructura se ajusta a lo dispuesto por la norma.
Así, contiene la descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó; las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, concretando la modalidad especifica de la conducta; la identificación del autor o autores de la falta; la denominación del cargo o la función desempeñada en la época de comisión de la conducta, el análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formulados; la exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta, de conformidad con lo señalado en el artículo 43 ibídem; la forma de culpabilidad y el análisis de los argumentos expuestos por los sujetos procesales.
Así pues el pliego de cargos ofrece la suficiente transparencia y garantía a las partes para ejercer su derecho de defensa, razón por la cual este cargo tampoco está llamado a prosperar». Respecto a los cargos formulados el 20 de enero de 2009 el demandante presentó descargos[63] y el 28 de abril de 2009 allegó alegatos de conclusión[64], en donde manifestó las razones por las cuales considera que su proceder no constituye falta disciplinaria.
Los actos demandados están constituidos en primera instancia por la Resolución 13271 de 8 de mayo de 2009 que sancionó disciplinariamente al actor con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos y decisión de segunda instancia, Resolución 13367 de 5 de junio de 2009 que modificó la sanción accesoria de inhabilidad para ejercer cargos públicos de 12 a 10 años.
Como fundamento de la sanción se aduce en la Resolución 13271 de 8 de mayo de 2009 de primera instancia lo siguiente: «[…] En cuanto al señor JHON JAIRO DÍAZ CALDERÓN: La defensa técnica, apoderado del disciplinado, alega en su defensa dos puntos, el primero que el acuerdo 03 contraviene el Decreto 1791 de 1996, la Ley 99 de 1993 y la misma Constitución Nacional puesto que los auxiliares administrativos no son autoridad ambiental, y el segundo punto se refiere a que se debe aplicar en materia disciplinaria el principio de favorabilidad y la prevalencia de los principios rectores de la Constitución y la Ley.
Para el despacho no le asiste al implicado razón suficiente para controvertir los cargos formulados al implicado, y lograr el archivo del proceso según sus argumentaciones, al respecto es pertinente indicar lo siguiente: Que la Ley 99 de 1993, crea el Ministerio del Medio Ambiente, reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables.
Que la mencionada norma indica en su artículo 29: Funciones del Director General “son funciones de los directores generales las señaladas en las leyes, en los reglamentos y en los estatutos respectivos. En particular les corresponde: …Delegar en funcionarios de la entidad el ejercicio de algunas funciones previa autorización del Consejo Directivo” De igual sentido de conformidad con el artículo 26 de la Resolución 1483 del 10 de octubre de 2005, literal m) dispone: “Que corresponde al Consejo Directivo de la Corporación Autorizar al Director General para delegar funciones de la Corporación”.
La Ley 99 de 1993, preceptúa lo siguiente: artículo 31 de la Ley 99 de 1993.-Funciones. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones: […] En virtud de lo anterior y en uso de sus facultades legales y estatutarias el Consejo Directivo de esta Corporación, en aras de preservar, conservar y proteger la flora expidió el Acuerdo 03 de 1999.
Que el precitado Acuerdo indica lo siguiente en su artículo 54: EXPEDICIÓN DE SALVOCONDUCTOS. Los salvoconductos forestales deberán ser expedidos por los Auxiliares y Visitadores de Recursos Naturales (…). Teniendo en cuenta los anteriores preceptos legales, queda evidentemente claro que esta Corporación con la expedición de su Acuerdo 03 de 1999, vigente para la época de los hechos objeto de la presente investigación y hasta el 25 de agosto de 2008, fecha a partir de la cual se expide el acuerdo 94, y se reasignan nuevas funciones en lo relacionado con el otorgamiento de permisos y la expedición de salvoconducto.
En consecuencia, contrario a lo expresado por la defensa y de acuerdo con lo anterior el acuerdo 03, no contraviene la Constitución Nacional, la ley y mucho menos el Decreto 1791 de 1996- Por tanto, es cierto y puede predicarse que la competencia de manera general deba radicarse en cabeza de la autoridad ambiental, pero de acuerdo con la estructura de la organización según los distintos niveles de cargos establecidos en la nomenclatura nacional para los empleos nacionales es procedente que el nominador o representante legal de la autoridad pública puede delegar o asignar algunas funciones de acuerdo con aquellos niveles de cargos y perfiles.
No obstante el anterior análisis, y teniendo claro el tema de competencias funcionales, lo que contrae la atención aquí es el reproche de una conducta reiterativa de inobservancia de los requisitos legales para el trámite de permiso de aprovechamiento forestal para algunos y la expedición de salvoconductos de movilización de los productos forestales, con lo cual se genera implicaciones graves para el recurso forestal, que no puede ser debidamente y sosteniblemente aprovechado y controlado.
Que siendo consecuente con lo anterior y teniendo en cuenta la pretensión de apoderado para que se le aplique el principio de favorabilidad en los términos del artículo 14 de la Ley 734 de 2002, para esta Corporación no es procedente lo pedido toda vez que tan importante principio lo que supone la existencia de dos normas jurídicas que regulan una misma situación de hecho, y una de ellas es más favorable que la otra.
Pero ambas normas deben estar vigentes en el momento en que corresponda al juez su aplicación y deba decidir o resolver cuál es la pertinente (Sentencia C 596 de 1997). […] En consecuencia, no son de recibo las alegaciones expuestas por la defensa técnica del implicado Díaz Caballero (sic), por que no desvirtúa los cargos imputados en el auto N° 1966 de fecha 29 de diciembre de 2008, y en consecuencia estos mantendrán en firme e incólume como fundamento de la decisión. Sin embargo a pesar de todas las circunstancias creemos que la conducta cometida por el funcionario JHON DIAZ CABALLERO constituye falta disciplinaria gravísima según lo establecido en el artículo 48 numeral 7 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor literal es el siguiente: “Proferir actos administrativos, por fuera del cumplimiento del deber legal, con violación de las disposiciones constitucionales o legales referentes a la protección de la diversidad étnica y cultural de la nación, de los recursos naturales y del medio ambiente, originando un riesgo grave para las etnias, los pueblos indígenas, la salud humana o la preservación de los ecosistemas naturales o el medio ambiente”.
Además, la conducta conlleva al incumplimiento de los deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, y por tanto no están amparadas por ninguna de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del ordenamiento disciplinario colombiano, razón por la cual será sancionada con destitución del cargo.
Fundamentación de la calificación de la falta. […] Para el investigador comisionado se considera como gravísima o dolosos según lo indicado en el artículo 44 de la Ley 734 de 2002, las conductas de los señores […] JHON JAIRO DÍAZ CALDERÓN, por las razones que vienen descritas y porque la conducta corresponde a la denominación de faltas gravísimas enumeradas en el artículo 48 de la Ley 734 de 2004. « […] Y frente a las conductas cometidas por los señores Jhon Díaz Calderón y Edwin Vides Cuadrado el despacho considera que estos actuaron en la expedición de salvoconductos omitiendo requisitos formales de procedimiento que violan normas jurídicas vigentes de protección a los recursos naturales pero que constituye faltas graves culposas según lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 734 de 2002 por la oportunidad de su ocurrencia y porque ha puesto en peligro el ecosistema […]» El 21 de mayo de 2009 el actor presentó recurso de apelación[65].
Finalmente, a través de Resolución 13367 de 5 de junio de 2009 resolvió el recurso de apelación, modificando la sanción accesoria de inhabilidad de 12 a 10 años[66], notificada por estado el 24 de junio de 2009[67] y personalmente al señor JHON JAIRO DÍAZ CALDERÓN el 8 de julio de 2009[68], señalando: «[…] Los investigados son sancionados en fallo de primera instancia por emitir salvoconductos de movilización y permisos de aprovechamiento forestales sin el lleno de los requisitos contemplados en el decreto 1791 de 1996 y el acuerdo 03 de 1999 […] Para darle mayor celeridad al procedimiento regulado en el acuerdo 03 y ajustarlo al sistema de gestión corporativo implementado por la CVS, se revocó el acuerdo 03 de 1999 a través de acuerdo 94 de 2008. […] Con lo leído anteriormente, se deja claro que la corporación lo que realizó fue una reorganización en el ejercicio de funciones y competencias, lo que impide la aplicación del principio de favorabilidad en el caso sui generis. […] En el caso particular si bien se modificaron ciertas competencias, no ha dejado de ser una falta el incumplimiento de deberes, la extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones y la violación de las prohibiciones, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento.
Es así como la Ley 734 de 2002 mantiene vigente el Numeral 37 del artículo 48, que señala son faltas gravísimas: “proferir actos administrativos, por fuera del cumplimiento del deber legal, con violación de las normas constitucionales o legales referentes a la protección a la diversidad étnica y cultural de la Nación de los recursos naturales y del medio ambiente, originando un riesgo grave para las etnias, los pueblos indígenas, la salud humana o la preservación de los ecosistemas naturales o el medio ambiente”. […] No cabe duda que es gravísima la responsabilidad de quien suscribe el acto administrativo, no solo por la dignidad del cargo que ostentan los directores de las subsedes, en su condición de jefes o coordinadores, porque debieron realizar (sic) que el procedimiento que realizaran los subalternos debió suscitarse adecuadamente, que los actos administrativos que otorgaron permisos expidieron salvoconductos de movilización estuvieron en consonancia no solamente con las reglas establecidas en el decreto 1791 de 1996, sino en la Ley 99 de 1993 y en la Constitución Nacional, normas estas que confían a las Corporaciones Autónomas Regionales la más alta responsabilidad de defender los derechos colectivos o los de la tercera generación sino los de generaciones presentes y futuras de donde obviamente deben invocarse los principios fundamentales del desarrollo sostenibles y el principio de precaución que exige no aplazar decisiones ambientales cuando carezcamos de prueba técnica y científica. […] Finalmente este despacho considera que los implicados violan el artículo 34 de la Ley 734 de 2002, cuando indica que es deber de todo servidor público… 2.
Cumplir con diligencia, eficacia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio público esencial, que implique abuso indebido del cargo o función. […] Finalmente esta Corporación ha revisado la historia laboral de los funcionarios sancionados y ha encontrado que estos no registran antecedentes sancionatorios por la comisión de faltas disciplinarias lo que da lugar a que se reduzca el término de la medida accesoria de inhabilidad para el desempeño de funciones públicas de doce (12) a diez (10) años […] » Destacado fuera del texto.
Los actos administrativos demandados se fundamentaron en las siguientes pruebas: Versión libre del investigado • Versión libre y espontánea rendida por JHON JAIRO DÍAZ CALDERÓN[69], en la que manifestó que conocía los procedimientos para el otorgamiento de permiso y autorización de aprovechamiento forestal conforme las normas aplicables y el Sistema de Gestión Corporativo de esa entidad.
Documentales • Copia del expediente núm. 228-2008, en el cual consta que el señor JHON JAIRO DÍAZ CALDERÓN en la calidad de funcionario de la Subsede Alto San Jorge CVS, otorgó los siguientes salvoconductos forestales N° 0691854 del 9 de abril de 2008 y 0691861 del 10 de abril de 2008[70]. Hecho el anterior recuento, observa la Sala que las decisiones de primera y de segunda instancia se fundamentaron en las pruebas legalmente aportadas al plenario.
En especial en el expediente núm. 228-2008 en la cual consta que el accionante expidió los salvoconductos forestales N° 0691854 del 9 de abril de 2008[71] y 0691861 del 10 de abril de 2008[72], al señor Jairo Bohórquez, respecto de especies distintas (vara de humo y polvillo) a las dispuestas en el informe No. 228[73] que él elaboró y que sirvió de sustento del precitado permiso (caracolí, cedro, roble, ceiba, teca).
En ese sentido incumplió el manual de funciones previsto en el Acuerdo 03 de 1999, el Sistema de Gestión Corporativa y el Decreto 1791 de 1996 «por medio del cual se establece el régimen de aprovechamiento forestal», en el entendido que los salvoconductos que suscribió no contenían la información registrada en el informe No. 228 que él suscribió, específicamente en lo relacionado con las especies objeto de estos.
Así, en el informe No. 228 el señor JHON JAIRO DÍAZ CALDERÓN indicó la existencia de las especies forestales «caracolí, cedro, roble, ceiba, teca» y en los salvoconductos se señalaron unas especies distintas: «vara de humo y polvillo» lo cual constituyó la irregularidad que determinó la imposición de la sanción producto de la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 37 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002: «Proferir actos administrativos, por fuera del cumplimiento del deber legal, con violación de las disposiciones constitucionales o legales referentes a la protección de la diversidad étnica y cultural de la nación, de los recursos naturales y del medio ambiente, originando un riesgo grave para las etnias, los pueblos indígenas, la salud humana o la preservación de los ecosistemas naturales o el medio ambiente».
Pruebas que obran en el proceso y acreditan que, en efecto, el actor incurrió en la conducta disciplinaria endilgada, toda vez que desconoció el deber de cumplimiento previsto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, al expedir los salvoconductos citados irregularmente, esto es, sin atender a lo dispuesto en el Decreto 1791 de 1996 y el Acuerdo 03 de 1999, de acuerdo con los cuales en los salvoconductos se debe indicar la especie forestal objeto del aprovechamiento, circunstancia que no ocurrió en el caso, puesto que el demandante consignó en ellos datos diferentes a los presentados en el informe que él mismo suscribió, particularmente, aseguró que el aprovechamiento recaía sobre arboles de vara de humo y polvillo, cuando las especies que se encontraban en el predio eran caracolí, cedro, roble, ceiba, teca.
De lo que se concluye que la entidad de control disciplinario realizó un resumen de los hechos investigados, un análisis acucioso, integral e imparcial de las pruebas aportadas (art 129 C.DU), una valoración jurídica de los cargos, descargos y las alegaciones presentadas por el demandante, la fundamentación de la clasificación de la falta, realiza un análisis de culpabilidad y las razones de la sanción, así como la graduación de la misma, atendiendo el contenido mínimo del fallo trazado en el C.D.U, actuaciones que indefectiblemente condujeron a determinar de manera inequívoca la existencia de falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado.
Así mismo está probado que el disciplinado, fue notificado en debida forma de cada una de las providencias interlocutorias proferidas dentro de la investigación disciplinaria como se desprende de las constancias de notificación relacionadas en precedencia, fue escuchado en diligencia de versión libre, presentó escrito de descargos en el cual expuso las razones de defensa y solicitó la práctica de pruebas, allegó escrito de alegatos y formuló recursos de reposición y apelación contra la decisión de primera instancia, actuaciones que denotan el respecto de las garantías básicas del debido proceso y la materialización del derecho de contradicción y defensa en desarrollo de la actuación disciplinaria.
En suma, en el caso bajo estudio, se encuentra garantizado no solo el debido proceso sino también el derecho de defensa del señor JHON JAIRO DÍAZ CALDERÓN, toda vez que conoció los cargos en forma clara concisa y oportuna, en esa medida ejerció todos los medios de réplica y participó de manera activa en todo el proceso sin que lograra desvirtuar la legalidad de los actos acusados.
Por lo anterior, para la Sala se hace evidente que el actuar de la CVS no vulneró el debido proceso, habida cuenta que la sanción impuesta al demandante fue consecuencia de que su conducta desconoció de manera evidente la normatividad que regula la expedición de salvoconductos forestales precitada a la que debió sujetarse como quedó explicado anteriormente porque no contenían las especies forestales del predio indicadas en el informe que el demandante realizó previo a ellos.
No es plausible lo interpretado por el demandante, sobre la presunta incongruencia entre la falta calificada y la sanción que le fue impuesta, dado que en el pliego se le indicó con suma claridad al demandante cuál era la conducta investigada «la expedición de salvoconductos sin observar el procedimiento de ley», así mismo, que era constitutiva de falta gravísima, y nunca se mencionó que era constitutiva de falta grave, ni se citó el artículo 50 de la Ley 734 que así lo contempla, por lo tanto, nunca podría inferirse que lo que se le imputó fue una falta grave.
Ahora bien, en cuanto al argumento referido a que el operador disciplinario cambió la calificación de la falta endilgada, puesto que la tipificó como grave culposa y al momento de imponer la sanción la consideró gravísima, circunstancia que violó su derecho al debido proceso y de defensa, la Sala advierte que el legislador previó en el C.D.U una clasificación de las faltas disciplinarias entre gravísimas, graves y leves, además estableció criterios con base en los cuales el investigador disciplinario debe definir la responsabilidad final en materia disciplinaria de los servidores públicos, así para efectos de aplicar la correspondiente sanción, lo hizo atendiendo los postulados generales de los regímenes punitivos aceptados por el ordenamiento constitucional.
En ese sentido, es evidente que la sanción puede ser graduada de conformidad con el nivel de culpabilidad con que se actuó y la intensidad de la lesión que se produzca en los bienes jurídicos protegidos con la ley disciplinaria. De manera que no todas las faltas disciplinarias afectan en la misma forma los bienes jurídicos protegidos por el régimen disciplinario; de ahí que, a partir de la valoración de los niveles de lesión al bien jurídico el operador disciplinario, puede clasificar las conductas como infractoras, en forma atenuada o agravada, para la imposición de la sanción. Al respecto el artículo 42 de la Ley 734 de 2002, clasifica las faltas disciplinarias en (i) gravísimas, (ii) graves y (iii) leves De lo que se concluye que el investigador disciplinario dispone de un campo amplio para determinar si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos legales correspondientes, y si fue cometida con dolo o culpa, es decir, en forma consiente y voluntaria o con violación de un deber de cuidado, lo mismo que su mayor o menor grado de gravedad.
Regresando al cargo que nos ocupa, aprecia la Sala que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y SAN JORGE - CVS, profirió auto de cargos en contra del actor el 29 de diciembre de 2008 calificando la falta endilgada como gravísima, como quiera que el servidor público omitió los deberes consagrados en el núm. 1º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, al expedir permisos de aprovechamiento forestal y salvoconductos de movilización de especies forestales desconociendo lo dispuesto en el Decreto 1791 de 1996 y el Acuerdo 03 de 1999[74], en el entendido que al suscribirlos debió consignar los mismos datos respecto a las especies forestales que reportó en el informe No. 228 que había presentado.
De modo semejante las decisiones de primera y segunda instancia califican la falta endilgada al señor JHON JAIRO DÍAZ CALDERÓN como gravísima, tal y como se puede apreciar en la Resolución sancionatoria 13271 de 8 de mayo de 2009[75], al considerar que: « […] Para el investigador la falta cometida por los funcionarios se considera gravísima, pues al tenor de lo expresado en la Ley 734 de 2002 en su artículo 55 indica que son faltas gravísimas entre otras la siguiente: 1- Realizar una conducta tipificada objetivamente en la ley como delito sancionable a título de dolo, por razón o con ocasión de las funciones. […] 3- Desentender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los órganos de regulación de control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función. […] 10- Abusar de los derechos o extralimitarse de las funciones. […] Además constituye faltas gravísimas las contempladas en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, pero de manera especial para el caso que nos ocupa, la siguiente: Numeral [37].
Proferir actos administrativos por fuera del cumplimiento del deber legal, con violación de las disposiciones constitucionales o legales referentes a la protección de la diversidad étnica y cultural de la nación de los recursos naturales y del medio ambiente, originando un riesgo grave para las etnias, los pueblos indígenas, la salud humana o la preservación de los ecosistemas naturales o el medio ambiente.
La falta se considera gravísima porque además el ejercicio de las funciones adelantadas por los funcionarios investigados se considera afecta gravemente derechos colectivos y del ambiente, así como a los derechos fundamentales de la Corporación, pues el indiscriminado e ilícito aprovechamiento y movilización que se genera con su conducta constituye un camino directo hacia el deterioro y destrucción de nuestros recursos naturales, especialmente de la flora, fauna y agua, y constituyéndose en un elemento que favorece el calentamiento global […]» De igual manera el actor que resolvió el recurso de apelación, la Resolución 13367 del 5 de junio de 2009 consideró que la conducta desplegada por el investigado constituye falta gravísima al señalar que[76]: «[…] Frente al caso concreto de cada uno de ellos, viene explicando en los actos administrativos que endilgan cargos y responsabilidad, fue su acción reiterativa e intencional en ejercicio de sus funciones lo que condujo a la primera instancia a imponer la correspondiente sanción. Expedir salvoconductos, o permisos en algunos casos, como evidentemente ocurrió riñe directamente con el artículo 37 de la Ley 734 de 2002 (sic) que indica que es falta gravísima proferir actos administrativos por fuera del cumplimiento del deber, con violación a las disposiciones constitucionales o legales referentes a la protección de los recursos naturales y del medio ambiente.
En otro sentido el artículo 55 núm. 10 de la Ley 734 de 2002 dispone que constituye falta gravísima “abusar de los derechos o extralimitarse en las funciones”. […]» Destacado fuera del texto original. Si bien es cierto, el acto sancionatorio de primera instancia en su parte final visible a folio 183 del cdno. principal, consignó lo siguiente: «frente a las conductas cometidas por los señores Jhon Díaz Calderón y Edwin Vides Cuadrado el despacho considera que estos actuaron en la expedición de salvoconductos omitiendo requisitos formales de procedimiento que violan normas jurídicas vigentes de protección a los recursos naturales pero que constituyen faltas graves culposas(sic) según lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 734 de 2002, por las oportunidades de su ocurrencia y porque(sic) la puesta en peligro que se da en menor grado».
Destaca la Sala que el artículo 44 de la Ley 734 refiere a las sanciones de forma genérica y no a la calificación de las faltas, la cual sí quedó ampliamente desarrollada en el numeral v. de la decisión sancionatoria denominado “fundamentación de la calificación de la falta” (folio 179 del cuaderno principal) en el cual, la entidad argumentó con claridad que la conducta del demandante era constitutiva de falta gravísima, así: « […] Para el investigador la falta cometida por los funcionarios se considera gravísima, pues al tenor de lo expresado en la Ley 734 de 2002 en su artículo 55 indica que son faltas gravísimas entre otras la siguiente: 1- Realizar una conducta tipificada objetivamente en la ley como delito sancionable a título de dolo, por razón o con ocasión de las funciones. […] 3- Desentender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los órganos de regulación de control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función. […] 10- Abusar de los derechos o extralimitarse de las funciones. […] Además constituyen faltas gravísimas las contempladas en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, pero de manera especial para el caso que nos ocupa, la siguiente: Numeral [37].
Proferir actos administrativos por fuera del cumplimiento del deber legal, con violación de las disposiciones constitucionales o legales referentes a la protección de la diversidad étnica y cultural de la nación de los recursos naturales y del medio ambiente, originando un riesgo grave para las etnias, los pueblos indígenas, la salud humana o la preservación de los ecosistemas naturales o el medio ambiente.
La falta se considera gravísima porque además el ejercicio de las funciones adelantadas por los funcionarios investigados se considera afecta gravemente derechos colectivos y del ambiente, así como a los derechos fundamentales de la Corporación, pues el indiscriminado e ilícito aprovechamiento y movilización que se genera con su conducta constituye un camino directo hacia el deterioro y destrucción de nuestros recursos naturales, especialmente de la flora, fauna y agua, y constituyéndose en un elemento que favorece el calentamiento global […]» En ese orden, el acto sancionatorio de primera instancia sí guarda congruencia entre el acápite de calificación de la falta y el análisis de la sanción a imponer.
Es decir existe una coherencia lógica entre la parte considerativa y la resolutiva, al imponer como sanción, la destitución seguida de inhabilidad para ejercer cargos públicos. Así lo entendió desde un inicio el demandante, quien, tanto en el escrito de descargos, como en el recurso de apelación, siempre dirigió sus argumentos a controvertir la existencia de la falta gravísima que le fue imputada y por la que posteriormente fue sancionado.
Nótese que en el recurso de apelación de la sanción disciplinaria (folios 227 a 231 del cuaderno 9 expediente disciplinario), los argumentos del demandante se concretaron a lo siguiente: (i) reiterar la aplicación del principio de favorabilidad, en virtud del cual se debe tener en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo 094 de 2008, expedido por la CVS, según el cual, el demandante no tenía competencia para la expedición de salvoconductos porque esta era una atribución de los directores de la subsede y no de los auxiliares, y la (ii) violación de los principios de proporcionalidad y razonabilidad al imponer la sanción de destitución e inhabilidad por haber expedido unos salvoconductos con fundamento en un acto administrativo que de forma ilegal le otorgaba esa competencia al cargo de auxiliar administrativo, decisión de la que se deja entrever que el único ánimo que existió fue el de sancionar al funcionario que no había tenido, durante toda su trayectoria, ningún llamado de atención. De ahí que el error aludido, pueda ser considerado como un lapsus cálami[77], el cual no tiene la capacidad para restarle validez y legalidad a los actos acusados, argumento que encuentra respaldo en el artículo 228 de la Constitución Política, que establece que en las actuaciones de la administración de justicia prevalecerá el derecho sustancial sobre el procedimental, lo que significa que no cualquier defecto al interior del proceso acarrea nulidades, ante dicha situación fáctica el Consejo de Estado en sentencia de 10 de octubre de 2013.
M.P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, expresó: «[…] En el contencioso de anulación de los actos administrativos disciplinarios, no cualquier irregularidad que se presente tiene por efecto generar una nulidad de las actuaciones sujetas a revisión – únicamente aquellas que, por su entidad, afectan los derechos sustantivos de defensa y contradicción del investigado.
Así lo ha expresado inequívocamente esta Corporación, al afirmar que “no toda irregularidad dentro del proceso disciplinario, genera de por sí la nulidad de los actos a través de los cuales se aplica a un funcionario una sanción disciplinaria, pues lo que interesa en el fondo es que no se haya incurrido en fallas de tal entidad que impliquen violación del derecho de defensa y del debido proceso […]».
En este sentido, esta Sala de Subsección en sentencia del 23 de marzo de 2017, Radicado 1100103250002010000267-00 (2216-2010), al resolver un caso análogo al presente, sobre el particular, consideró lo siguiente: «Si bien e s cierto, el acto sancionatorio de primera instancia en un párrafo de la parte considerativa folio 79, trascribe que la falta es grave culposa según lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 734 de 2002; también lo es que dichos actos en la parte resolutiva califican la falta como gravísima; como resulta demostrado dentro del debate y el juicio disciplinario adelantado.
Además, así fue controvertido por la defensa del investigado dentro de la acción disciplinaria, es decir existe una coherencia lógica entre la parte considerativa y la resolutiva, al imponer como sanción la destitución seguida de inhabilidad para ejercer cargos públicos. De ahí que dicho error pueda ser considerado como mecanográfico, el cual no tiene la capacidad para restarle validez y legalidad a los actos acusados, argumento que encuentra respaldo en el artículo 228 de la Constitución Política, que establece que en las actuaciones de la administración de justicia prevalecerá el derecho sustancial sobre el procedimental, lo que significa que no cualquier defecto al interior del proceso acarre la nulidad […]» Ahora bien, siguiendo la línea jurisprudencial de esta Corporación[78], la cual ha establecido que el control que ejerce la jurisdicción contencioso administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios proferidos por la Administración Pública o por la Procuraduría General de la Nación es un control pleno e integral; la Sala se permite hacer un análisis sobre la calificación de la falta atribuida al accionante, en aras de ejercer el control de legalidad sobre los actos cuestionados.
Así las cosas, reitera la Sala que desde el auto de pliego de cargos, la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge, calificó la falta endilgada al señor JHON JAIRO DÍAZ CADERÓN como gravísima, en los términos que a continuación se transcriben: «ARTÍCULO PRIMERO: Formular pliego de cargos contra los siguientes funcionarios: […] Cargo Quinto: formular pliego de cargo al señor JHON DÍAZ CALDERÓN, presuntamente por incumplir el manual de funciones, el acuerdo 03 vigente para la época de los hechos objeto de la investigación disciplinaria, el Sistema de Gestión Corporativa y el Decreto 1791 de 1996, toda vez que con ocasión a la expedición de salvoconductos en la Subsede alto San Jorge de Montelíbano, se evidenció irregularidades en la expedición de los salvoconductos No 0691854 de fecha 09 de abril y 0691861 de fecha 10 de abril de 2008, los cuales fueron expedidos por el señor Jhon Díaz, ya que su deber como servidor público es cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en las leyes, los Decretos, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones. […] Las faltas que se configuran por acción y/o omisión, deben considerarse gravísimas, por las circunstancias en las que se presentaron, puesto que los servidores disciplinados debían conocer sus deberes de proferir permisos de aprovechamientos forestales y salvoconductos de movilización de especies forestales conforme el Decreto 1791 de 1996 y demás normas regulatorias al tema, el Acuerdo de 03 de fecha 28 de julio de 1999, proferido por esta entidad, al manual de funciones adoptado mediante la Resolución N° 0-9450 de fecha 13 de septiembre de 2005, proferida por esta Corporación y al Sistema de Gestión Corporativo de la CVS. Este cargo se sustenta en las pruebas señaladas en el acápite de hechos y pruebas de la parte considerativa de este proveído»[79].
Frente a estos cargos y la calificación de la falta se defendió el imputado al presentar los descargos[80], cuando aseguró que ninguno de los artículos del Decreto 1791 de 1996 dispuso que los auxiliares tuvieran la función de expedir los permisos para aprovechamientos forestales, es decir, que no tenía competencia para expedir los salvoconductos por los cuales se le investigó, por consiguiente, afirmó que está exento de responsabilidad, porque solo se limitó a seguir la orden de su superior jerárquico.
Consistente con lo anterior, en la decisión disciplinaria de primera instancia, la CVS, indicó: «[…] Sin embargo a pesar de todas las circunstancias creemos que la conducta cometida por el funcionario JHON DÍAZ CABALLERO constituye falta disciplinaria gravísima según lo establecido en el artículo 48 numeral [3]7 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor literal es el siguiente: “Proferir actos administrativos, por fuera del cumplimiento del deber legal, con violación de las disposiciones constitucionales o legales referentes a la protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación, de los recursos naturales y del medio ambiente, originando un riesgo grave para las etnias, los pueblos indígenas, la salud humana o la preservación de los ecosistemas naturales o el medio ambiente.
Además, la conducta conlleva al incumplimiento de los deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, y por tanto no están amparadas por ninguna de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del ordenamiento disciplinario colombiano, razón por la cual será sancionada con destitución del cargo»[81].
Lo mismo sucedió en la decisión disciplinaria de segunda instancia, en la que la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge, ratificó que la actuación del demandante constituía falta gravísima: «[…] Es así como la Ley 734 de 2002 mantiene vigente el Numeral 37 del artículo 48, que señala son faltas gravísimas: “proferir actos administrativos, por fuera del cumplimiento del deber legal, con violación de las normas constitucionales o legales referentes a la protección a la diversidad étnica y cultural de la Nación de los recursos naturales y del medio ambiente, originando un riesgo grave para las etnias, los pueblos indígenas, la salud humana o la preservación de los ecosistemas naturales o el medio ambiente”. […] No cabe duda que es gravísima la responsabilidad de quien suscribe el acto administrativo, no solo por la dignidad del cargo que ostentan los directores de las subsedes, en su condición de jefes o coordinadores, porque debieron realizar (sic) que el procedimiento que realizaran los subalternos debió suscitarse adecuadamente, que los actos administrativos que otorgaron permisos expidieron salvoconductos de movilización estuvieron en consonancia no solamente con las reglas establecidas en el decreto 1791 de 1996, sino en la Ley 99 de 1993 y en la Constitución Nacional, normas estas que confían a las Corporaciones Autónomas Regionales la más alta responsabilidad de defender los derechos colectivos o los de la tercera generación sino los de generaciones presentes y futuras de donde obviamente deben invocarse los principios fundamentales del desarrollo sostenibles y el principio de precaución que exige no aplazar decisiones ambientales cuando carezcamos de prueba técnica y científica […]».
Es decir, (i) el demandante desde el pliego de cargos conoció de forma clara la conducta constitutiva de falta disciplinaria por la que fue imputado, respecto de la cual tuvo la oportunidad de defenderse al presentar los descargos y los alegatos de conclusión, (ii) el cargo imputado no cambió en ninguna de las decisiones disciplinarias demandadas, toda vez que, tanto en primera como en segunda instancia, la Corporación mantuvo que la falta del señor JHON JAIRO DÍAZ CALDERÓN se constituyó por la «expedición irregular de los salvoconductos», es decir, que fueron consistentes y no sorprendieron como parece interpretarlo, (iii) si bien en acápite final de la decisión de primera instancia quedó consignada la expresión «graves culposas», se trató de un lapsus cálami que no tiene la entidad de restar validez o eficacia a los actos administrativos demandados, pues como quedó probado la Corporación siempre fue clara en que su actuación configuraba una falta gravísima, y (iv) la decisión sancionatoria tanto de primera instancia en el acápite denominado “v. Fundamentación de la calificación de las faltas” (folio 79 del cuaderno principal, así como la decisión de segunda instancia al resolver los reparos de la apelación, ratificó la calificación de la falta gravísima en el folio 102 del cuaderno principal, razón por la cual, siempre se mantuvo la congruencia entre la calificación de la falta como gravísima y la sanción que le fue impuesta al demandante.
Adicionalmente, se evidencia que en los actos administrativos demandados se determinó la culpabilidad del demandante al encontrar probada la intencionalidad en la comisión de la conducta constitutiva de la falta disciplinaria. En ese sentido, en la decisión de primera instancia, la CVS indicó: «no cabe duda sobre el conocimiento de la ilicitud que tienen los implicados, pues la mayoría de ellos alcanzan más de 10 años de servicio con la entidad y han participado de todos los procesos de inducción y de actualización de los procesos misionales y del sistema de gestión de calidad de la Corporación, en donde su participación ha sido una necesidad para logra la certificación que hoy dignamente exhibe con orgullo en el ámbito nacional e internacional»[82] Y advirtió que: «los servidores disciplinados conocían sus deberes y competencias relacionados con el procedimiento para el otorgamiento de permisos de aprovechamiento forestales y salvoconductos de movilización de especies forestales conforme a la ley y demás normas concordantes, según lo establecido en el Acuerdo 03 julio 28(sic) de 1999, vigente para la época, el manual de funciones, el sistema de gestión corporativo y el Decreto 1791 de 1996 (régimen forestal), que para los efectos de la expedición de permisos y salvoconductos tiene asignada la Corporación»[83].
Lo cual se ajusta a lo manifestado por el demandante en su versión libre, diligencia en la que afirmó conocer el procedimiento para el otorgamiento de los permisos o autorizaciones de aprovechamiento forestal que prevé la norma y el sistema corporativo de esta entidad[84]. De igual manera, en la decisión disciplinaria de segunda instancia quedó consignado que «por la formación profesional que consta en sus respectivas hojas de vida y por el tiempo de servicio de los investigados, no podría admitírseles ninguna disculpa para justificar las irregularidades cometidas» y resaltó que «fue su acción reiterativa e intencional en ejercicio de sus funciones lo que condujo a la primera instancia a imponer la correspondiente sanción»[85] por la comisión de la falta gravísima dispuesta en el numeral 37 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
De acuerdo con ello, al cotejar el análisis hecho por la entidad investigativa respecto de la calificación y tipificación de la falta endilgada; encuentra la Sala que este, obedeció a un estudio razonado, concordante y objetivo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que desenvolvieron el comportamiento del accionante, el cual se encuentra registrado en las decisiones arriba trascritas, conducta que para la Sala merece una especial irreprochabilidad, como quiera que al incluir información inconsistente respecto las especies objeto de estos previamente consignada en el informe No. 228 que había presentado permite y abre paso para que de forma irracional se exploten y se comercialicen los recursos naturales vitales hoy en día para la sobrevivencia del ecosistema y de la vida, por ello, el legislador confió su protección a las Corporaciones Autónomas Regionales.
De tal manera que el desconocimiento de dicha tarea por parte de los funcionarios de esta entidad esté tipificada como falta gravísima al tenor del numeral 37 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, como en efecto lo analizó el ente de control y se comparte por esta Corporación. No cabe duda que la responsabilidad de quien suscribe o profiere un acto administrativo con desconocimiento de los procedimientos propios de cuya actividad esté encargado, no sólo vulnera el ordenamiento jurídico, sino también la dignidad del cargo que ostenta y las funciones encomendadas.
Bajo esta tesitura y teniendo en cuenta que en dos casos de similares circunstancias[86], en los que se analizó la legalidad de los actos administrativos aquí demandados, la Sala de Decisión determinó que no había lugar a declarar su nulidad, por cuanto la vulneración al debido proceso no se configuró, el cargo formulado no está llamado a prosperar.
Segundo cargo: infracción de normas superiores En relación con la infracción de normas superiores, el demandante aseguró que los actos administrativos demandados vulneraron la Constitución y la Ley, entre otras razones porque la falta se calificó grave culposa y se le impuso la sanción de destitución, sin embargo, como quedó explicado en el análisis del primer cargo, dicha circunstancia no configuró una violación al debido proceso ni un desconocimiento de la Ley 734 de 2002, por cuanto en toda la actuación disciplinaria se respetaron las garantías fundamentales del investigado y la calificación de «grave culposa», solo fue un lapsus cálami[87] que no tiene la entidad suficiente de restarle validez y legalidad a los actos acusados.
En ese sentido, se reitera que este argumento no está llamado a prosperar. Por otra parte, en cuanto a la transgresión del derecho al trabajo, se debe tener en cuenta que el derecho sancionador tiene como finalidad mantener el orden del sistema y reprimir aquellas conductas contrarias a las políticas del ente estatal. Por lo tanto el poder sancionador dado a la administración se puede definir como aquel en virtud del cual se imponen sanciones a quienes incurran en la inobservancia de las acciones u omisiones que le son impuestas por el ordenamiento normativo administrativo.
De donde se concluye que el derecho disciplinario, como modalidad del derecho administrativo sancionador, pretende regular la actuación de los servidores públicos con miras a asegurar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que rigen la función pública. Así las cosas la sanción imputada en el presente asunto, es el resultado de una decisión administrativa sancionatoria, derivada de la irreprochabilidad disciplinaria correccional, en donde el accionante tuvo la oportunidad de intervenir y controvertir los cargos endilgados, conforme lo disponen los principios consagrados en la Ley 734 de 2002, sin que lograra desvirtuar la legalidad de los actos sancionatorios.
Si bien es cierto, la sanción impide el acceso a cargos públicos, también lo es, que no vulnera el derecho al trabajo, como quiera que dicha inhabilidad es el resultado de una limitación establecida por la ley con fundamento en conductas jurídicamente reprochables llevadas a cabo por el empleado público, más no por arbitrariedad del Estado de prohibirle el derecho al trabajo.
Argumento que encuentra su respaldo en la sentencia de la Corte Constitucional C-544 de 2005, que sobre el particular expresó: «[…] El segundo grupo de inhabilidades sí tiene un componente sancionatorio, pues las circunstancias que impiden a los individuos acceder a un determinado cargo se derivan de la reprochabilidad penal, disciplinaria, contravencional, correccional o de punición por indignidad política de su conducta.
Sobre la distinción que acaba de mencionarse, la Corte Constitucional ha dicho: “La Corte ha distinguido dos tipos de inhabilidades atendiendo al bien jurídico protegido o a la finalidad de la limitación: una primera clase agrupa los casos en que se establecen limitaciones para acceder a cargos públicos con fundamento en conductas jurídicamente reprochables llevadas a cabo por el inhabilitado; al paso que en la segunda clase la limitación para acceder a un cargo no se vincula con ninguna conducta previa de quienes resultan inhabilitados, sino que aquí simplemente se consagran requisitos que persiguen lograr la efectividad de los principios y valores constitucionales […]» Destacado fuera del texto original.
Conforme a lo expuesto dicho inconformiso no vulnera el derecho al trabajo. En relación con la vulneración del principio de favorabilidad en cuanto a que los actos reprochados se fundamentaron en el Acuerdo No. 03 de 1999, que fue derogado por el Acuerdo 094 de 2008, que además le quitó la competencia a los auxiliares administrativos para expedir salvoconductos, se advierte lo siguiente: El principio de favorabilidad se encuentra consagrado en el artículo 14 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con el cual, en materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Lo que impone que cualquiera que sea su naturaleza en materia disciplinaria se debe aplicar las disposiciones que resulten más beneficiosas para él, bien porque representan mayores garantías o mejores condiciones para el ejercicio de sus derechos o bien porque hacen menos gravosa su situación frente a la existencia y naturaleza de faltas o sanciones.
Circunstancias que deben analizarse frente al caso concreto debiendo enfrentarse las normas en conflicto y determinar lo que implicaría para el procesado la aplicación de una u otra. El ejercicio de la potestad disciplinaria que ejerce el Estado respecto de los servidores públicos por disposición expresa de la Constitución y del CDU está limitada por el respeto de las garantías fundamentales que aseguran la protección del debido proceso en todos los escenarios del derecho sancionador.
Revisadas las actuaciones administrativas sancionatorias, aprecia la Sala que la presente investigación tuvo lugar el 28 de julio de 2008, cuando la Corporación Autónoma Regional practicó auditoría a las subsedes del bajo Sinú y del alto San Jorge y encontró irregularidades en la expedición de los salvoconductos forestales, fecha para la cual se encontraba vigente el Acuerdo 03 de 1999 y el Decreto 1791 de 1996 normas que regulan el procedimiento para la expedición de permisos forestales y no el Acuerdo 094 2008, como quiera que este entró a regir el 12 de agosto del mismo año, es decir con posterioridad a los hechos endilgados.
De conformidad con los artículos 14, 54 y 78 del Acuerdo 03 de 1999 y Decreto 1791 de 1996 respectivamente, es función de los auxiliares técnicos de la CVS, expedir los salvoconductos forestales; en el presente asunto resalta la Sala, que el accionante expidió los salvoconductos forestales N° 0691854 del 9 de abril de 2008[88] y 0691861 del 10 de abril de 2008[89], al señor Jairo Bohórquez, respecto de especies distintas (vara de humo y polvillo) a las dispuestas en el informe No. 228[90] que él elaboró y que sirvió de sustento del precitado permiso (caracolí, cedro, roble, ceiba, teca).
Pruebas que obran en el proceso y demuestran que, en efecto incurrió en la conducta disciplinaria endilgada, toda vez que desconoció el deber de cumplimiento previsto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, al omitir requisitos y expedir permisos forestales sin el lleno de requisitos legales previstos en las normas citadas anteriormente y por fuera del término permitido.
Así las cosas atendiendo el anterior recuento fáctico y normativo, no hay lugar a considerar que se vulneró el principio de favorabilidad imperante en el inciso 2º del artículo 29 de la Carta Política y 14 de la Ley 734 de 2002; como quiera que al señor JHON JAIRO DÍAZ CALDERÓN se sancionó conforme a las normas vigentes a la época de los hechos, Acuerdo 03 de 1999, Decreto 1791 de 1996 y Resolución 001 de 2008, disposiciones por medio de las cuales se establece el régimen y procedimiento para la expedición de salvoconductos de aprovechamiento forestal.
De lo que se concluye que en el caso bajo examen, no hay lugar a la aplicación de otra ley que consagre una especial favorabilidad al actor, como quiera que los hechos materia de investigación sucedieron estando vigentes las disposiciones anteriormente citadas, resultando descartado de plano cualquier tipo de oposición o de enfrentamiento de normas, de ahí que no pueda el actor invocar la aplicación del principio de favorabilidad; en otras palabras no hay otra disposición que ofrezca mejores garantías o condiciones para el ejercicio de sus derechos frente a la existencia de la falta o de la sanción imputada, bajo estas circunstancias no hay lugar a vulneración al principio de favorabilidad.
Finalmente, sobre los antecedentes laborales y la función que desempeñaba, la Sala destaca que el operador disciplinario no solo realizó un examen fáctico de los hechos objeto de investigación, sino que también lo hizo de manera procedimental al valorar los antecedentes laborales como criterio de graduación de la sanción, conforme lo prevé el artículo 47 del C.D.U. Situación que se ve reflejada en la Resolución 13367 de 5 de junio de 2009 que resolvió el recurso de apelación, en donde consideró que en virtud a que el investigado, no registraba sanciones fiscales o disciplinarias dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta investigada y a la buena diligencia y eficiencia demostrada en el desempeño del cargo en los últimos años, era viable cambiar la sanción accesoria de inhabilidad de 12 a 10 años, criterios que permitieron imponer la menor sanción prevista en la ley disciplinaria para estos casos, tal y como se puede apreciar del análisis hecho a folio 100 del cuaderno principal.
En conclusión, ha de decir la Sala que no comparte las afirmaciones esbozadas por la parte actora en la demanda, toda vez que los actos administrativos están fundados en el acervo probatorio obrante en el proceso, en los antecedentes laborales registrados en la hoja de vida y en las normas aplicable al caso, tal y como quedó demostrado en párrafos anteriores, en otras palabras la entidad de control realizó un análisis fáctico completo que sirvió de fundamento para sancionarlo, sin que de ello se aprecie vulneración al debido proceso, derecho al trabajo y principio de favorabilidad.
Por estas razones el cargo no prospera. Tercer y cuarto cargo: falsa motivación y desviación de poder La falsa motivación se suscita cuando el acto administrativo se fundamenta en razones engañosas, simuladas, contrarias a la realidad. Al respecto, el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento ha señalado lo siguiente: «[…] La falsa motivación como vicio que causa la anulación de los actos administrativos se verifica cuando los fundamentos fácticos y/o jurídicos de la respectiva decisión se apartan de la verdad, como cuando el acto administrativo está apoyado en disposiciones jurídicas que no existen, ya porque no han sido expedidas, o porque fueron retiradas del ordenamiento jurídico, pues se derogaron, se subrogaron, se abrogaron o se declararon nulas (siendo reglamentos) o inconstitucionales, o cuando ha sido construido con base en hechos que no han ocurrido.
Este vicio afecta el elemento causal del acto administrativo. […]»[91] Por su parte, la desviación de poder como causal de nulidad encuentra su fundamento en el artículo 84 del C. C. A, al señalar la norma que, la acción de nulidad procederá cuando los actos administrativos hayan sido expedidos con desviación de poder de las funciones propias del funcionario o corporación que lo profirió. La misma, se configura cuando el acto administrativo persigue un fin espurio, innoble o dañino, distinto a los que ha fijado el ordenamiento jurídico, como es el de interés general o el mejoramiento del servicio, fines que dicho sea de paso, se presumen.
De tal suerte que en su actuar el funcionario desvía los fines de las competencias otorgadas, disfrazando la actuación con un manto de legalidad, el cual encubre la motivación subjetiva y arbitraria que conlleva a la expedición del acto. La Corte Constitucional ha señalado en sentencia C – 456 de 1998[92], que: «[…] El vicio de la desviación de poder en la expedición de un acto administrativo se presenta, cuando un órgano del Estado, actuando en ejercicio y dentro de los límites de su competencia, cumpliendo las formalidades de procedimiento y sin incurrir en violación de la ley, utiliza sus poderes o atribuciones con el propósito de buscar una finalidad contraria a los intereses públicos o sociales, en general, o los específicos y concretos, que el legislador buscó satisfacer al otorgar la respectiva competencia […]».
Ahora bien, cuando se arguye esta causal de nulidad, es una obligación de quien afirma la existencia de la misma llevar al Juez Administrativo, los medios que conduzcan a desvirtuar la citada presunción, siendo entonces, el análisis de las probanzas arrimadas al proceso, las que permiten determinar sí, efectivamente los hechos que se alegan como constitutivos de la causal de nulidad, están presentes en la expedición del acto acusado, de forma tal, que desvirtúen la legalidad que resguarda a todo acto administrativo.
Bajo el anterior criterio jurisprudencial y normativo, en el caso concreto, los actos demandados no están expedidos con falsa motivación o desviación de poder, como quiera que tienen una causa que los justifica, la cual obedece a criterios de legalidad, de certeza probatoria y de responsabilidad de los hechos en cabeza del actor, en otras palabras los actos obedecen a una realidad fáctica y jurídica vigente aplicable a los hechos materia de investigación, por lo tanto no se apartan de la realidad jurídica.
En esta medida los citados actos administrativos cumplen el fin perseguido por el ordenamiento jurídico, pues al quedar demostrado que el accionante con su proceder infringió disposiciones normativas (Decreto 1791 de 1996 y el Acuerdo 03 de 1999) no le quedaba otro camino a la CVS, más que hacer uso del poder constitucional y legal para imponer la sanción disciplinaria correspondiente como quedó anotado anteriormente, la cual es el resultado de una decisión administrativa, derivada de la irreprochabilidad disciplinaria correccional, en donde el investigado tuvo la oportunidad de intervenir y controvertir los hechos endilgados; más no por arbitrariedad del Estado, por tanto, los actos reprochados no buscan una finalidad contraria a los intereses públicos o sociales, como equivocadamente lo afirma el señor JHON JAIRO DÍAZ CALDERÓN en la demanda.
Estos cargos no están llamados a prosperar..- La importancia de la protección y conservación del medio ambiente Por último, sobre la importancia de la protección y conservación del medio ambiente en Colombia y el papel que cumplen las Corporaciones Autónomas Regionales para este fin, destaca la Sala que la preservación, conservación y protección del medio ambiente encuentra fundamento en la Constitución Política, denominada «Constitución Ecológica» en la sentencia T-411de 1992 por la Corte Constitucional, en la que sostuvo, luego de una lectura axiológica, sistemática y finalista de la Carta del 91, que existían 34 artículos[93] que así lo sustentan En la aludida sentencia, la Corte Constitucional advirtió sobre la importancia de proteger el medio ambiente al sostener lo siguiente: «La protección jurídica del medio ambiente es hoy una necesidad universalmente reconocida, una necesidad socialmente sentida, de dar una respuesta contundente a las intolerables agresiones que sufre el medio ambiente.
El desarrollo sin planificación y los avances científicos fueron ampliando considerablemente el impacto industrial en el entorno. El problema ecológico y todo lo que este implica es hoy en día un clamor universal, es un problema de supervivencia. Para esta Sala de Revisión, la protección al ambiente no es un "amor platónico hacia la madre naturaleza", sino la respuesta a un problema que de seguirse agravando al ritmo presente, acabaría planteando una auténtica cuestión de vida o muerte: la contaminación de los ríos y mares, la progresiva desaparición de la fauna y la flora, la conversión en irrespirable de la atmósfera de muchas grandes ciudades por la polución, la desaparición de la capa de ozono, el efecto invernadero, el ruido, la deforestación, el aumento de la erosión, el uso de productos químicos, los desechos industriales, la lluvia ácida, los melones nucleares, el empobrecimiento de los bancos genéticos del planeta, etc., son cuestiones tan vitales que merecen una decisión firme y unánime de la población mundial.
Al fin y al cabo el patrimonio natural de un país, al igual que ocurre con el histórico - artístico, pertenece a las personas que en él viven, pero también a las generaciones venideras, puesto que estamos en la obligación y el desafío de entregar el legado que hemos recibido en condiciones óptimas a nuestros descendientes. Este inmenso desafío tiene una dimensión moral y espiritual.
La era pasada nos ha enseñado una muy buena lección: el hombre no puede mandar sobre el viento y la lluvia. El hombre no es el amo omnipotente del universo, con carta blanca para hacer impúnemente lo que desee o lo que le convenga en un determinado momento. Y, como sostiene el humanista Vaclav Havel, el mundo en que vivimos está hecho de un tejido inmensamente complejo y misterioso sobre el cual sabemos muy poco y al cual debemos tratar con humildad.
Entre los habitantes de la tierra, son las tribus indígenas las que aún conservan el respeto por ella; así lo manifestó el Jefe Seattle de las tribus Dwasmich y Suquamech: "Esto sabemos: la tierra no pertenece al hombre; el hombre pertenece a la tierra. Esto sabemos. Todo va enlazado como la sangre que une a una familia. Todo va enlazado.
Por estas razones el medio ambiente y los recursos naturales han sido reconocidos por constituciones de varios países, que han consagrado su tutela, así: artículo 24 de la Constitución griega de 1975, artículo 66 de la Constitución portuguesa de 1976 y artículo 45 de la Constitución española de 1978». Destacado fuera del texto. Dicho pronunciamiento destaca este cometido estatal como una una necesidad socialmente sentida, de dar una respuesta contundente a las intolerables agresiones que sufre el medio ambiente y la respuesta a un problema que de seguirse agravando acabaría planteando una auténtica cuestión de vida o muerte para las generaciones venideras.
Ahora bien, en relación con la normatividad legal, previo a la expedición de la Constitución Política de 1991, la legislación colombiana ya contaba con reglas que protegían el medio ambiente, en ese sentido el Decreto 2811 de 1974 «Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente», en su artículo primero, destacó la importancia de este, así: «Art. 1 El ambiente es patrimonio común, El Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo, que son de utilidad pública e interés social.
La preservación y manejo de los recursos naturales renovables también son de utilidad pública e interés social». Congruente con lo anterior, después de la Cumbre de la Tierra de 1992 celebrada en Rio de Janeiro, en la que se reconoció a «la naturaleza integral e interdependiente de la Tierra, nuestro hogar», se proclamaron 25 principios sobre medio ambiente y desarrollo en virtud de los cuales en Colombia se expidió la Ley 99 de 1993 que creó el Ministerio del Medio Ambiente, reordenó el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables y organizó el Sistema Nacional Ambiental SINA como el conjunto de normas, recursos, programa, actividades e instituciones que permitirán poner en marcha los principios previstos en esa ley.
Posteriormente, la Ley 472 de 1998 desarrolló el artículo 88 de la Constitución Política e instituyó la acción popular como el principal mecanismo para reclamar la protección de los derechos relacionados con el medio ambiente en razón del cual el Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre este asunto, en los siguientes términos: «La Carta Política en su artículo 79, reconoce el derecho a gozar de un ambiente sano y le atribuye al Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.
Con miras a una adecuada materialización de tales propósitos, dispone que la ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Desde el punto de vista constitucional, el medio ambiente involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural»[94].
Destacado fuera del texto original. En esa línea de ideas, las Corporaciones Autónomas Regionales de Colombia son la primera autoridad ambiental a nivel regional, son entes corporativos de carácter público, creados por ley, integradas por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotadas de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargadas por la ley de administrar dentro del área de jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente acorde a la Ley 99 de 1993.
De allí que tratándose de los servidores públicos que tengan dentro del ámbito de sus funciones la protección del medio ambiente, las CAR tengan la posibilidad de imponer sanciones disciplinarias por la comisión de faltas que lo afecten, competencia que resulta relevante tratándose, por ejemplo, de especies forestales protegidas que se encuentre en peligro de extinción. Esta potestad disciplinaria adquiere mayor importancia en el contexto actual en el que la sociedad enfrenta el cambio climático, definido en el artículo primero de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático como «un cambio de clima atribuido directa o indirectamente a la actividad humana que altera la composición de la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante periodos de tiempo comparables», el cual encuentra su causa, entre otras actividades, en la deforestación. Para el caso colombiano según el último informe de Global Forest Watch «De 2001 a 2020, Colombia perdió 4,66 millones de superficie arbórea, lo que equivale a una disminución del 5,7% en la cubierta arbórea desde 2000 y 2,59 Gt de emisiones de CO2»[95] En ese sentido, la ONU ha señalado que «La restauración de los ecosistemas es una de las formas más importantes de ofrecer soluciones basadas en la naturaleza para la seguridad alimentaria, la mitigación y adaptación al cambio climático y la pérdida de biodiversidad»[96].
De acuerdo con lo anterior, a propósito del presente caso, la Sala de Decisión hace un llamado a los servidores públicos encargados, según sus funciones y competencias, de proteger, mantener y preservar el medio ambiente, a reafirmar sus compromisos con la tierra y sus recursos naturales que nos proveen las condiciones necesarias para subsistir, de lo contrario, el hombre, parte integrante del entorno, se encontrara afectado en sus garantías mínimas de supervivencia. Así, esta Corporación está comprometida con la defensa, desde lo judicial, de la sostenibilidad ambiental lo cual conlleva en sí mismo la protección de las garantías constitucionales del ser humano previstas en nuestra carta política, de tal manera que ante asuntos como el sub examine no se podrá desestimar la relevancia de esta responsabilidad.
En síntesis, de acuerdo con los argumentos expuestos anteriormente y teniendo en cuenta que en dos casos precedentes de similares circunstancias[97], esta corporación concluyó que la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados no fue desvirtuada, la Sala de Decisión negará las pretensiones de la acción.
6. CONDENA EN COSTAS No se condenará en costas a la parte vencida, al tenor del artículo 171 del CCA, toda vez que no se demostró temeridad o mala fe en su conducta procesal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
FALLA:
PRIMERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda dentro del proceso promovido por JHON JAIRO DÍAZ CALDERÓN, contra la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge.
SEGUNDO: Sin costas por lo brevemente expuesto.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente y háganse las anotaciones pertinentes en la plataforma del Consejo de Estado denominada «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE [pic] ----------------------- [1] Folios 1 a 17. [2] Folios 3 a 5 del expediente. [3] Aunque la entidad consignó el numeral 7, en la exposición de la falta, se refirió a la prevista en el numeral 37, el cual fue citado en la decisión disciplinaria de primera instancia. [4] Folios 1 a 3 del expediente. [5] Folio 10 del expediente. [6] Ídem. [7] Folio 14 del expediente. [8] Ídem. [9] Folios 238 a 242. [10] Folios 179 a 188. [11] Folios 404 a 407. [12] Folio 399 a 403. [13] Sentencia de Unificación, Consejo de Estado, Sección Segunda, 4 de agosto de 2010, Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas 11001-03-25-000-2010- 00163-00(1203-10). [14] Folio 18 del expediente. [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicado 1220-2011, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz, demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación. [16] La Ley 734 de 2002 en los artículos 4 a 21 contempla los principios de legalidad, ilicitud sustancial, debido proceso, reconocimiento de la dignidad humana, presunción de inocencia, celeridad, culpabilidad, favorabilidad, igualdad, función de la sanción disciplinaria, derecho a la defensa, proporcionalidad, motivación, interpretación de la ley disciplinaria, aplicación de principios e integración normativa con los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia. [17] Artículo 170 del cca modificado por el artículo 38 del Decreto 2304 de 1989. «Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada.
Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los Organismos de los Contencioso Administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar estas». [18] Artículo 187 inciso 3 del cpaca. «Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas». [19] La sentencia de unificación al respecto determina que «El juez de lo contencioso administrativo está facultado para realizar un “control positivo”, capaz de sustituir la decisión adoptada por la administración, lo que permite hablar de “[…] un principio de proporcionalidad sancionador, propio y autónomo de esta esfera tan relevante del Derecho administrativo, con una jurisprudencia abundante y enjundiosa, pero de exclusiva aplicación en dicho ámbito.[…]”, lo cual permite afirmar que “[…] el Derecho Administrativo Sancionador ofrece en este punto mayores garantías al inculpado que el Derecho Penal […]”».
Ahora bien, cuando el particular demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo lo hace en defensa de sus intereses y no de la ley. En consecuencia, el juez debe atender la realidad detrás del juicio disciplinario administrativo puesto que “[…] si la esfera subjetiva se torna en centro de gravedad, el interés del particular adquiere un protagonismo que la ley no ha querido obviar, elevando al grado de pretensión, junto con la anulatoria, a la solicitud de restablecimiento de la situación jurídica individual […]”». [20] La Sanción Administrativa, Perspectivas contemporáneas.
LAVERDE ÁLVAREZ Juan Manuel. Editorial Legis. Página 119 y 120. Primera edición 2020. [21] Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. También, Mohamed vs. Argentina de 2012. Tesis reiterada en el caso Petro vs. Colombia 2020. [22] Op. Cit, p. 123. “En conclusión, estimo que la teleología que debe inspirar al juez contencioso para el control de las actuaciones administrativas sancionatorias es la vertida en la sentencia de unificación del 9 de agosto de 2016 (radicado 1220-2011), proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, la cual si bien corresponde a una responsabilidad disciplinaria, en todo caso hace parte del derecho administrativo sancionador y está en el marco del jus puniendi estatal, es decir, se sujeta a los mismos principios constitucionales y convencionales que rigen las actuaciones que se adelantan con base en la Ley 1437 de 2011. [23] Al efecto, se reiteran y reproducen las consideraciones expuestas en las sentencias de 23 de septiembre de 2015 de la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, radicado 11001-03-25-000-2010-00162- 00(1200-10), actor: Ángel Yesid Rivera García, demandada: la Nación- Procuraduría General de la Nación y de 21 de junio de 2018, radicado: 25000 23 42 000 2013 06306 01 (4870-2015), accionante: Nancy Stella Marulanda Rodríguez, demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. [24] Sentencia T-1034 de 2006, MP Dr. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido se puede consultar sentencia C-310 de 1997, MP Dr. Carlos Gaviria Díaz. [25] Sobre la vigencia del sistema de tipos abiertos en el ámbito disciplinario ver -entre otras- las sentencias C-181/02, MP Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, y C-948 de 2002, MP Dr. Álvaro Tafur Galvis. [26] Se puede consultar la sentencia C-948 de 2002, MP Dr. Álvaro Tafur Galvis. [27] Al respecto se puede estudiar la sentencia C-393-2006, MP Dr. Rodrigo Escobar Gil. [28] Sentencia de 24 de enero de 2019.
Sección Segunda. Subsección A. Expediente 11001032500020120034000 (13382012). [29] Corte Constitucional. Sentencia C-155 de 2002, MP Dra. Clara Inés Vargas Hernández. [30] MP Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra [31] Cit. de cit. Corte Constitucional. Sentencia T-1093 de 2004, MP Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. [32] Cuadernos 2 a 11. [33] Folios 1 a 8 [34] Folios 109 a 118 del expediente disciplinario Tomo I. [35] Folios 116 del expediente disciplinario Tomo I. [36] Ídem. [37] Folios 180 a 186, cuaderno 6. [38] Folios 67 a 70, cuaderno 3. [39] Folios 71 a 73, cuaderno 3. [40] Folios 75 a 79, cuaderno 3. [41] Folios 80 a 83, cuaderno 3. [42] Folios 86 a 93, cuaderno 3. [43] Folios 84 y 85, cuaderno 3. [44] Folios 107 a 119, cuaderno 3. [45] Fols. 150 a 155 del cuaderno 3. [46] Fol. 154 del cuaderno 3. [47] Folios 1 a 50, cuaderno 9. [48] Folios 225 a 229, cuaderno 6. [49] Folios 122 y 123 del cuaderno 9. [50] Folios 141 a 152. [51] Folios 23 a 85 del cuaderno principal. [52] Folios 227 a 231, cuaderno 9. [53] Folios 186 a 205, cuaderno principal. [54] Folios 107 a 119, cuaderno 3. [55] Folios 23 a 85. [56] Folios 186 a 205, cuaderno principal. [57] Fols. 109 a 118 del expediente disciplinario Tomo I. [58] Fol. 123 del expediente disciplinario Tomo I. [59] Fol. 116 del expediente disciplinario Tomo I. [60] Fols. 107 a 119 del cuaderno 3. [61] Fol. 120 del cuaderno 3. [62] Fols. 118 a 119 del cuaderno 3. [63] Fols. 150 a 155 del cuaderno 3. [64] Fols. 141 a 152 del cuaderno 9. [65] Folios 227 a 231, cuaderno 9. [66] Folios 86 a 105 del cuaderno principal. [67] Folio 107 del cuaderno principal. [68] Folio 106 del cuaderno principal. [69] Folios 71 a 73 del cuaderno 3. [70] Folios 105 y s.s. del cuaderno 6. [71] Folio 149 del cuaderno 6. [72] Folio 146 del cuaderno 6. [73] Folio 121 del cuaderno 6. [74] Folios 107 a 119 del cuaderno 3. [75] Folio 179 del cuaderno principal. [76] Folios 203 a 204 del cuaderno principal. [77] Es una locución latina de uso actual que significa «error o tropiezo involuntario e inconsciente al escribir».
Real Academia Española y Asociación de Academias de la Lengua Española (2005). [78] Sentencia de unificación de 9 de agosto de 2016, expediente núm. 1210- 11 M.P. Dr. William Hernández Gómez [79] Folio 119 del cuaderno 3. [80] Folios 150 a 155 del cuaderno 3. [81] Folio 75 del cuaderno principal. [82] Folio 80 del cuaderno principal. [83] Folio 81 del cuaderno principal. [84] Folio 71 del cuaderno 3. [85] Folio 103 del cuaderno principal. [86]A propósito ver sentencias del 23 de marzo de 2016 proferida en el Rad.
Núm- 11001032500020100026700 y sentencia del 18 de febrero de 2016 en el Rad. Núm. 11001032500020100026900 proferidas por esta Subsección. [87] DRAE. «lapsus cálami. Loc. lat. que significa literalmente ‘error de la pluma’. Se emplea como locución nominal masculina con el sentido de ‘error involuntario que se comete al escribir’: «La explicación de esta frase como errata de imprenta o lapsus cálami debe rechazarse» (Madariaga Colón [Esp. 1940-47])».
Al respecto consultar: https://www.rae.es/dpd/lapsus%20cálami [88] Folio 149 del cuaderno 6. [89] Folio 146 del cuaderno 6. [90] Folio 121 del cuaderno 6. [91] Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. MAURICIO TORRES CUERVO, veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011). Radicación numero: 11001- 03-28-000-2010-00015-00. [92] Magistrado Ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell [93] «Preámbulo (vida), 2º (fines esenciales del Estado: proteger la vida), 8º (obligación de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación), 11 (inviolabilidad del derecho a la vida), 44 (derechos fundamentales de los niños), 49 (atención de la salud y del saneamiento ambiental), 58 (función ecológica de la propiedad), 66 (créditos agropecuarios por calamidad ambiental), 67 (la educación para la protección del ambiente), 78 (regulación de la producción y comercialización de bienes y servicios), 79 (derecho a un ambiente sano y participación en las decisiones ambientales), 80 (planificación del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales), 81 (prohibición de armas químicas, biológicas y nucleares), 82 (deber de proteger los recursos culturales y naturales del país), 215 (emergencia por perturbación o amenaza del orden ecológico), 226 (internacionalización de las relaciones ecológicas, 268-7 (fiscalización de los recursos naturales y del ambiente), 277-4 (defensa del ambiente como función del Procurador), 282-5 (el Defensor del Pueblo y las acciones populares como mecanismo de protección del ambiente), 289 (programas de cooperación e integración en zonas fronterizas para la preservación del ambiente), 300-2 (Asambleas Departamentales y medio ambiente), 301 (gestión administrativa y fiscal de los departamentos atendiendo a recursos naturales y a circunstancias ecológicas), 310 (control de densidad en San Andrés y Providencia con el fin de preservar el ambiente y los recursos naturales), 313-9 (Concejos Municipales y patrimonio ecológico), 317 y 294 (contribución de valorización para conservación del ambiente y los recursos naturales), 330-5 (Concejos de los territorios indígenas y preservación de los recursos naturales), 331 (Corporación del Río Grande de la Magdalena y preservación del ambiente), 332 (dominio del Estado sobre el subsuelo y los recursos naturales no renovables), 333 (limitaciones a la libertad económica por razones del medio ambiente), 334 (intervención estatal para la preservación de los recursos naturales y de un ambiente sano), 339 (política ambiental en el plan nacional de desarrollo), 340 (representación de los sectores ecológicos en el Consejo Nacional de Planeación), 366 (solución de necesidades del saneamiento ambiental y de agua potable como finalidad del Estado)». [94] Consejo de Estado.
Sección Primera. Sentencia del 18 de marzo de 2010. Rad. Núm. 44001-23-31-000-2005-00328-01. [95] Al respecto consultar https://gfw.global/3FFW9QO [96] Consultar: https://www.unep.org/es/resources/ecosystem-restoration- people-nature-climate [97]A propósito ver sentencias del 23 de marzo de 2016 proferida en el Rad. Núm- 11001032500020100026700 y sentencia del 18 de febrero de 2016 en el Rad.
Núm. 11001032500020100026900 proferidas por esta Subsección.