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88001-23-33-000-2017-00062-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-10-21

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Demandado: Procuraduría General De La Nación

INSUBSISTENCIA DE CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN / DESVIACIÓN DE PODER – Acreditación / BUEN DESEMPEÑO DEÑ CARGO – No enerva la facultad discrecional Pone de presente la Sala que las partes no discuten que el cargo de procuradora regional de San Andrés, código 0PR, grado ED, del que fue declarada insubsistente la accionante, era de libre nombramiento y remoción. Por consiguiente, es conforme a la normativa vigente en el momento de la expedición que debe resolverse la presente controversia.

De conformidad con lo anterior, el Procurador General de la Nación, en razón a la naturaleza del cargo desempeñado por la demandante para la época de los hechos, es decir, de libre nombramiento y remoción, estaba constitucional y legalmente facultado por los artículos 278 (numeral 6) y 279 de la Carta Política y 158 (numeral 3), 165 y 182 (numeral 2) del Decreto 262 de 2000, para hacer uso del retiro discrecional de la actora.

(…) El hecho de que la accionante atendiera sus deberes y observara buena conducta, no le otorgaba fuero de estabilidad en el empleo, de modo que no era óbice para que el nominador ejerciera la potestad de libre remoción del cargo. Esto, en atención a que es deber de todo servidor público «Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial», como lo consagran los artículos 34 (numeral 2) del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002) y 209 de la Constitución Política, este último según el cual la función administrativa se desarrolla con fundamento en los principios de eficacia, celeridad e imparcialidad, entre otros.

(…) No encuentra la Sala evidencia de la que se pueda colegir que quien asumió las obligaciones laborales de la accionante no fuera digna de desempeñarlas o que su gestión hubiera desmejorado el servicio, de modo que no es viable aceptar que la desvinculación reprochada fuera caprichosa y carente de motivos legales. (…) Resulta oportuno advertir que en el caso de la presunción legal de una decisión propia de la Administración pública, le corresponde al particular eventualmente afectado con ella, desvirtuarla; y en el sub lite, como ya se vio, la actora no demostró que la parte accionada hubiera actuado con desviación o abuso de poder en la expedición del acto acusado; quien alega tal vicio tiene la obligación de acreditarlo con suficiencia, puesto que, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso (CGP), le incumbe la carga de la prueba.

FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 23 DE 2004 - ARTÍCULO 41 - INCISO 2º / DECRETO LEY 262 DE 22 DE 2000 - ARTÍCULO 182 / DECRETO LEY 262 DE 22 DE 2000 - ARTÍCULO 158 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 278 - NUMERAL 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 279 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 88001-23-33-000-2017-00062-01(5204-18) Actor: JOSEPHINE EDITH CARREÑO CORPUS Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Insubsistencia de cargo de libre nombramiento y remoción Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 29 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 2 a 23). La señora Josephine Edith Carreño Corpus, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad del Decreto 820 de 22 de febrero de 2017, por el que la accionada declaró insubsistente su nombramiento de procurador regional del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) su reintegro al citado empleo «[…] o a uno de superior jerarquía», sin solución de continuidad;

(ii) sufragar los emolumentos dejados de devengar desde la fecha de retiro hasta cuando sea reincorporada y (iii) pagar los perjuicios morales causados. Por último, se le condene en costas. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que el 4 de noviembre de 2014 ingresó a la Procuraduría General de la Nación como procuradora regional, código 0PR, grado ED, del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, empleo que desempeñó de manera diligente y ejemplar.

Que el Decreto 820 de 22 de febrero de 2017, por cuyo conducto la accionada declaró insubsistente su nombramiento, «[…] fundó su decisión limitándose tan solo en la facultad discrecional que le otorga la ley, para los cargos de libre nombramiento y remoción, omitiendo cualquier motivación». Dice que en el evento denominado «Procuraduría Ciudadana», celebrado el 16 de febrero de 2017 con la presencia en la isla del recién posesionado Procurador General de la Nación, este recibió del ingeniero Carlos Bryan Uribe (interventor de varios contratos y contra quien se habían formulado varias quejas) solicitud de que la removiera del cargo; sin embargo, en tal reunión el moderador «[…] solo permitió escuchar las quejas y no concedió la oportunidad para una explicación, réplica o rendición de informe, quedó en el colectivo local asistente, la convicción de que […] era una funcionaria inepta que nada estaba haciendo para contrarrestar la corrupción […]».

Que cuando se le separó del aludido empleo se generó el «convencimiento» general de que era un «castigo» por lo acaecido, pues así lo anotó el Noticiero CM& en su edición de 1º de marzo de 2017, sin prestar mientes en que se le enrostraron situaciones que no eran de su competencia u ocurrieron diez (10) años antes de que se posesionara, situación que le ha generado un grave daño moral, dado que ella y su familia han sentido «[…] la humillación a nivel nacional […]». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por el acto censurado los artículos 2, 90, 122 y 128 de la Constitución Política. Asevera que con su desvinculación no se mejoró el servicio público ni se atendió el interés general, dado que, además de ser un acto inspirado en la intención del director del Ministerio Público entrante de apartar funcionarios que prestaron sus servicios para la administración que lo antecedió y querer consolidar una «imagen de renovación» institucional, nombró en su reemplazo a la entonces procuradora judicial ambiental y agraria de San Andrés, quien no colmaba los requerimientos profesionales mínimos para desempeñar el empleo y no logró cumplir la exigencia que los dos (2) puestos le demandaban, con lo que se desconoció lo previsto en el artículo 128 constitucional, en cuanto a que nadie puede contar con más de un cargo público. 1.5 Contestación de la demanda.

La accionada guardó silencio en esta oportunidad procesal (ff. 141 y 185). 1.6 La providencia apelada (ff. 311 a 326). El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia de 29 de junio de 2018, negó las pretensiones de la demanda (sin condena en costas), al considerar que el acto acusado fue expedido en ejercicio de la facultad discrecional y con el propósito de garantizar el buen servicio público.

Que «Si se retira a un funcionario y se nombra en su reemplazo a quien no reúne las condiciones ni requisitos para ejercer el cargo o que con su actuar no logró la prestación eficiente del servicio, es indudable que tal proceder no se encuentra basado en razones del buen servicio, circunstancias que en el caso que se analizan, no se logró demostrar, en igual sentido ocurre con relación a las pruebas testimoniales […] en dónde [sic] […] se pretende dar fe de la afectación psicoafectiva sufrida por la accionante, hecho accesorio que no guarda relación alguna en cuanto a la legalidad del acto acusado y por el otro, de las declaraciones que relatan el desarrollo del evento “Procuraduría Ciudadana” no se desprende una relación de causalidad que diera explicación al nacimiento del acto demandado».

Aduce que a pesar de que, en principio, la señora Sara Esther Pechthalt Oliveros[1] no tenía los requerimientos previstos en el artículo 12 del Decreto 263 de 2000 para ocupar un cargo del nivel directivo, gracias al sistema de equivalencias, con su experiencia laboral de aproximadamente diecisiete (17) años, los satisfizo, al paso que la «“superioridad” académica» que frente a ella tenía la demandante, «[…] no resulta relevante para señalar el decrecimiento en la prestación del servicio […]». 1.7 El recurso de apelación (ff. 330 a 339).

Inconforme con el anterior fallo, la actora, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que el a quo no hizo un análisis integral y crítico de las pruebas allegadas, amén de que solo valoró aquellas que justificaban al actuar de la demandada y omitió verificar los argumentos que se plantearon en el acápite de concepto de violación. Que con la emisión del Noticiero CM&, respecto del cual el Tribunal de primera instancia no dijo nada, se demuestra que una vez se posesionó el nuevo Procurador General de la Nación, desvinculó a todos los procuradores regionales a nivel nacional.

Sostiene que la servidora que asumió sus funciones una vez fue retirada del servicio público, mintió al registrar la culminación de tres (3) especializaciones, de las cuales no hay evidencia, lo que deja entrever que no hubo una revisión de los requisitos para su ejercicio; amén de su imposibilidad «humana» de desempeñar dos (2) cargos, el del nivel profesional del que era titular (procuradora 17 judicial II para asuntos ambientales y agrarios de San Andrés, código 3PJ, grado EC), y el del directivo del que se le «asignaron funciones» (no en encargo), cuyas exigencias son disímiles.

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido con auto de 6 de agosto de 2018 (f. 341) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 6 de noviembre de 2019 (f. 357), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 15 de febrero de 2021 (f. 377), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras[2]. 2.1.1 Accionante.

Pide revocar la decisión impugnada, para lo cual reitera los argumentos expuestos en el recurso y agrega que (i) el a quo «[…] se “conformó” con el invocar el hecho de que se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción, entendiendo como si por ello se habilitara al nominador a finalizar el mismo en las circunstancias que considerara, por cuanto se trata de “facultades discrecionales”»; y (ii) «[…] en vez de reconocer la necesidad de motivación del acto administrativo contenido en el Decreto 821 del 22 de febrero del 2017, por el cual se asignaron todas las funciones de Procurador Regional en cabeza de la Procuradora Judicial Ambiental y Agraria, […] el Tribunal sustituye a la parte demandada y entra a hacer el estudio y análisis de equivalencias que la Procuraduría no hizo en el acto administrativo, para intentar explicar […] las razones que pudieron motivar[la] a tomar la decisión de asignación de todas las funciones en la citada funcionaria». 2.1.2 Parte accionada.

Asevera que la demandante omitió demostrar que el acto acusado incurrió en alguna causal de nulidad, puesto que el cargo que ocupaba para la época de los hechos (procurador regional) era de libre nombramiento y remoción, por lo que era procedente el retiro del servicio sin necesidad de motivar la decisión. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico.

De acuerdo con el recurso de apelación[3], corresponde a la Sala determinar si a la actora le asiste razón jurídica o no para reclamar la ilegalidad del acto administrativo que la declaró insubsistente del empleo de libre nombramiento y remoción que ejercía en la Procuraduría General de la Nación (procuradora regional de San Andrés, código 0PR, grado ED), pues fue expedido con desviación de poder y porque con su retiro, al parecer, no se mejoró el servicio. 3.3 Hechos probados.

El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Certificación laboral expedida el 11 de febrero de 2016, en la que consta que la accionante ingresó a la Procuraduría General de la Nación el 5 de noviembre de 2014, en condición de procuradora regional de San Andrés, código 0PR, grado ED, empleo que hace parte del nivel directivo (ff. 31 y 32). b) Circular 2 de 27 de enero de 2017, por medio de la cual la demandada imparte lineamientos de trabajo frente a la «Atención a los medios masivos de comunicación por parte de los servidores de la Procuraduría General de la Nación en todo el territorio nacional», en el sentido de que dicha función está bajo la responsabilidad de la oficina de prensa, como que las respuestas a requerimientos que lleguen a aquellos «[…] no debe[n] estar acompañada[s] de declaraciones públicas o entrevistas, sin previa autorización del Despacho del Procurador […]» (ff. 43 y 44). c) Decreto 820 de 22 de febrero de 2017, por cuyo conducto la accionada declaró insubsistente el nombramiento de la demandante en el referido cargo (f. 26). d) Decreto 821 de 22 de febrero de 2017, a través del cual el ente demandado «[…] Asigna, a SARA ESTHER PECHTHALT DE SABBAH, […] Procuradora 17 Judicial II para asuntos Ambientales y Agrarios de San Andrés, Código 3PJ, Grado EC, del cargo de Procuradora Regional de San Andrés, Código 0PR, Grado ED, mientras se nombra y posesiona su titular», posesionada el 27 siguiente (ff. 45, 47 y 167). e) Decreto 3185 de 15 de junio de 2017 y acta 657 de 7 de julio siguiente, que dan cuenta del nombramiento y posesión, en su orden, de la señora Karina Causil Archbold en el aludido empleo de procuradora regional (ff. 173 y 223). f) «Auto» de 31 de enero de 2018, por el que la veeduría de la Procuraduría General de la Nación archiva la actuación disciplinaria adelantada contra la señora Pechthalt Oliveros, en su presunta calidad de «[…] autora de la comisión de irregularidades consistentes en ocupar el cargo de procuradora judicial sin cumplir los requisitos para su desempeño […]», toda vez que […] posee título de abogado conforme a la ley y para la época de su designación tenía más de 12 años de experiencia profesional, lo que le permitía ejercer el cargo en propiedad» (ff. 248 y 249). g) Oficio de 28 de junio de 2017, mediante el cual la división de gestión humana de la Procuraduría General de la Nación informa que revisada la historia laboral de la señora Pechthalt Oliveros, acreditó el título de abogada de la Universidad de San Buenaventura de Cali, y aunque en los registros del sistema de información y gestión del empleo público (Sigep) aparecen las especializaciones en administración y gestión públicas, «[…] no se encontraron soportes documentales correspondientes a “estudios de posgrados en la modalidad de especialización”» (ff. 54 y 55). h) Oficio SIAF 24963 de 26 de febrero de 2018, con el que el área mencionada en la letra anterior indica que «Revisado el expediente de la hoja de vida de la doctora Sara Esther, se constató que [(i)] ingresó a la Entidad el 11 de enero de 2002 en el cargo de Procuradora 17 Judicial II Agraria de San Andrés, Código 3PJ, Grado EC, [y] se encontró el acta de grado […] donde se le confirió el título de abogado»;

(ii) al ser asignada en condición de procuradora regional de ese ente territorial, «[…] no se requería actualización de la información en el sistema»; y (iii) las calidades que ella adosó para ejercer el primero de tales empleos, «[…] son superiores en experiencia a los requeridos para desempeñar el […] de Procuradora Regional, los cuales fueron debidamente soportados con ocasión del nombramiento […]» inicial (ff. 195 a 197). i) Acta de grado y diploma, en los que se consigna que la actora se graduó como especialista en derecho del medio ambiente y derecho administrativo, respectivamente (ff. 29 y 30). j) Certificaciones académicas y títulos obtenidos por la señora Pechthalt Oliveros atinentes a especializaciones en contratación administrativa y régimen disciplinario para la administración municipal, así como de diferentes cursos, capacitaciones, seminarios y actualizaciones (ff. 198 a 220). k) Noticia de «01 de [m]arzo del 2017» proveniente del sitio virtual del medio de comunicación CM&, denominado «UNO, DOS, TRES Declarados insubsistentes todos los procuradores departamentales», en el que se hace referencia a que «[…] el procurador declaró insubsistentes a todos los procuradores regionales del país, ante la inacción que se advierte en las entidades de control regionales»; y, particularmente, en el caso de San Andrés, por la «[…] contratación pública a dedo y sin controles; […] falta absoluta de control a la depredación ambiental […], sobrepoblación de la isla […] [y] deterioro de la seguridad […]» (f. 53). l) Dentro de este proceso judicial se recaudaron los testimonios de las señoras María del Pilar Livingstone Ramírez y Catherine Archbold Ramírez, quienes relataron circunstancias concernientes a la vinculación de la accionante en el organismo demandado y a su condición física y emocional luego de ser desvinculada de la Procuraduría General de la Nación (ff. 225 a 231).

De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) el 11 de febrero de 2016 la demandante ingresó a la Procuraduría General de la Nación en el cargo de libre nombramiento y remoción de procuradora regional de San Andrés, código 0PR, grado ED; (ii) a través de Decreto 820 de 22 de febrero de 2017, la accionada declaró insubsistente ese nombramiento;

(iii) durante el período que desempeñó dicho empleo, el regente del ente de control advirtió que la única dependencia responsable de las relaciones y entrevistas con los medios de comunicación, era la oficina de prensa (circular 2 de 27 de enero de 2017); (iv) el 22 de febrero de 2017 se «asignó» a la señora Sara Esther Pechthalt Oliveros en la referida procuraduría regional, «[…] mientras se nombra y posesiona su titular»;

(v) a esta funcionaria se le adelantó investigación disciplinaria, archivada con posterioridad, por presuntamente no colmar los requisitos para acceder a la plaza de procuradora 17 judicial II agraria de San Andrés, código 3PJ, grado EC; y (vi) en medio de comunicación de cobertura nacional, se publicó la noticia según la cual el entrante jefe del Ministerio Público declaró insubsistente el nombramiento de todos los procuradores regionales del país, por deficiencias en su gestión. 3.4 Caso concreto.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado, deviene necesario analizar cada uno de los reparos expuestos por la recurrente, así: 3.4.1 El cargo del que fue declarada insubsistente la actora era de libre nombramiento y remoción, por lo que tal decisión no requería motivación expresa y fue expedida en legal forma. La Ley 909 de 23 de septiembre de 2004, «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa [y la] gerencia pública», preceptúa: CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS.

Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de: […] 2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criterios: […] b) Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos […].

En lo relacionado con el retiro del servicio, el artículo 41 (inciso 2º del parágrafo segundo) de la misma Ley establece que «La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado». Resulta pertinente advertir que la precitada normativa (artículo 3º[4]), en cuanto al campo de aplicación, prescribió que «Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales […]» de la «Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo».

Ahora bien, en el caso de la Procuraduría General de la Nación, el Decreto ley 262 de 22 de febrero de 2000, «Por el cual se modifican la estructura y la organización de [esta] y del Instituto de Estudios del Ministerio Público […] [y] se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación […]», en su artículo 182, prevé: Los empleos, de acuerdo con su naturaleza y forma de provisión, se clasifican así: 1) De carrera 2) De libre nombramiento y remoción Los empleos de la Procuraduría General de la Nación son de carrera, con excepción de los de libre nombramiento y remoción. Los empleos de libre nombramiento y remoción son: […] - Procurador Regional […] (negrillas de la Sala).

El artículo 158 del mencionado Decreto ley («RETIRO DEL SERVICIO») también consagra que «El retiro definitivo de un servidor de la Procuraduría General de la Nación se produce […]», entre otras causales, por «Insubsistencia discrecional», la que define en el artículo 165 como «[…] la decisión que se produce en ejercicio de la facultad discrecional del nominador para remover a un servidor de la entidad que ocupe un empleo de libre nombramiento y remoción».

De antemano, pone de presente la Sala que las partes no discuten que el cargo de procuradora regional de San Andrés, código 0PR, grado ED, del que fue declarada insubsistente la accionante, era de libre nombramiento y remoción. Por consiguiente, es conforme a la normativa vigente en el momento de la expedición que debe resolverse la presente controversia.

De conformidad con lo anterior, el Procurador General de la Nación, en razón a la naturaleza del cargo desempeñado por la demandante para la época de los hechos, es decir, de libre nombramiento y remoción, estaba constitucional y legalmente facultado por los artículos 278 (numeral 6) y 279[5] de la Carta Política y 158 (numeral 3), 165 y 182 (numeral 2) del Decreto 262 de 2000, para hacer uso del retiro discrecional de la actora. 3.4.2 No se demostró desviación o abuso de poder en la expedición el acto demandado.

El vicio de desviación de poder de la autoridad administrativa supone la utilización de las atribuciones legales discrecionales para fines distintos a los señalados en el orden jurídico. Puede ocurrir cuando la potestad se usa para propósitos perniciosos o ilícitos, o cuando se emplea para fines legales o de interés público, pero diferentes a los previstos en la normativa que la autoriza.

En el caso de los empleados de libre nombramiento y remoción, resulta pertinente recordar que fue voluntad del legislador referirse, de manera específica y especial, a que «La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado» (negrilla de la Sala), en el artículo 41 (parágrafo segundo) de la Ley 909 de 2004, para destacar esta potestad conferida a los nominadores de los entes públicos.

En los mismos términos lo consagró el artículo 158 del Decreto ley 262 de 2002 para el caso de la Procuraduría General de la Nación, al precisar (como ya se dijo) que «El retiro definitivo de un servidor […], se produce por: […] Insubsistencia discrecional», empero, la anterior normativa debe armonizarse con el artículo 44 del CPACA, cuando de actos discrecionales se trata, en el sentido de que deben ser adecuados a los fines de la norma que los autoriza y proporcionales a los hechos que les sirven de causa, para evitar arbitrariedad o capricho, en virtud de que no hay potestades omnímodas en el Estado social de derecho; en efecto, el artículo 122 de la Carta Política estipula que «No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento» (se resalta).

Acerca de este tema, el Consejo de Estado[6] ha sostenido que «La facultad discrecional conforme a nuestro ordenamiento, es parte del ejercicio de la función administrativa en tanto se encuentra al servicio del interés público o general conforme lo dispone el artículo 209 de la Constitución Política, operando como límite negativo del ejercicio de la facultad discrecional para excluir de cualquier decisión lo arbitrario, ilógico o irrazonable[7].

Esta facultad prevista en el anterior Código Contencioso Administrativo en el artículo 36 y hoy en el artículo 44 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prevé la regla general de la discrecionalidad y plantea la proporcionalidad entre los hechos que le sirven de causa y los fines de la norma que lo autoriza, que no es otra cosa que la acción del hecho causal sobre el efecto jurídico, la medida o razón que objetivamente debe existir entre la realidad de hecho y el derecho que supone la verdad fáctica y su conexidad con la decisión[8].

En ese sentido conforme a los dos presupuestos de la citada norma, cabe precisar que la regla y medida de la discrecionalidad de un instrumento como la declaratoria de insubsistencia es la razonabilidad; vale decir, la discrecionalidad hace referencia a lo proporcionado e idóneo y al uso del poder dentro de límites justos y ponderados». En el asunto sub judice, afirma la apelante que existió desviación de poder, por cuanto no se aportó medio de convicción que indicara los propósitos de la Administración con su retiro del servicio, que su reemplazo hubiera mejorado el perfil que ella tenía u obtuviera resultados semejantes o mejores a los suyos, con lo cual desconoció la trayectoria, experiencia y gestión que acreditó. Para la Sala, los argumentos precedentes no constituyen prueba ni motivos para concluir que existió desviación o abuso de poder de la autoridad nominadora y que el acto demandado es contrario a derecho.

El cumplimiento del deber funcional y la facultad de libre nombramiento y remoción no se excluyen ni oponen entre sí; pues aquel no enerva esta. Precisamente en el marco del estudio de constitucionalidad del Decreto ley 262 de 2000, la Corte Constitucional concluyó que «[…] por su propia naturaleza, los cargos de libre nombramiento y remoción gozan de una precaria estabilidad pues el ordenamiento deja un margen más amplio de discrecionalidad al nominador, toda vez que aspectos tales como la confianza y la credibilidad que recaen sobre el trabajador pueden determinar la disponibilidad del cargo»[9] (se destaca).

El hecho de que la accionante atendiera sus deberes y observara buena conducta, no le otorgaba fuero de estabilidad en el empleo, de modo que no era óbice para que el nominador ejerciera la potestad de libre remoción del cargo. Esto, en atención a que es deber de todo servidor público «Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial», como lo consagran los artículos 34 (numeral 2) del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002) y 209 de la Constitución Política, este último según el cual la función administrativa se desarrolla con fundamento en los principios de eficacia, celeridad e imparcialidad, entre otros.

En lo concerniente a la idoneidad y buen desempeño de los empleados de libre nombramiento, esta Colegiatura[10] ha dicho: Tratándose de decisiones discrecionales como la acusada, el registro en la hoja de vida del actor de unas calificaciones superiores en el desempeño de las funciones constitucional y legalmente asignadas no generan por sí solas fuero alguno de estabilidad ni pueden limitar la potestad discrecional que el ordenamiento le concede al nominador, pues ha sido criterio de la Corporación que la idoneidad para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones, no otorgan por sí solos a su titular prerrogativa de permanencia en el mismo, pues lo normal es el cumplimiento del deber por parte del funcionario. […] En el caso concreto, […] se observa que, no obstante advertirse un buen desempeño en sus funciones debe decirse, de una parte, que ello no otorga per se, inamovilidad en el cargo público, y de otra, que no se observan elementos de juicio que permitieran inferir a la Sala que la administración obró con desviación del poder en la expedición del acto con detrimento del mejoramiento del servicio [negrilla de la Sala].

No desconoce la subsección la trayectoria laboral y académica con la que cuenta la actora, pero, pese a ello, en el sub lite no se evidencian otros aspectos, tales como la confianza y la credibilidad que ella hubiera generado al nominador, asunto que bien podía determinar la disponibilidad de su cargo, puesto que, como lo ha expresado la Corte Constitucional[11], en los empleos de libre nombramiento y remoción se «requiere un grado de confianza mayor al que se predica de la función pública ordinaria, en razón de la trascendencia y grado de responsabilidad administrativa o política de las tareas encomendadas».

Las pruebas adosadas tampoco son per se indicativas de desviación de poder o de ilegalidad del acto censurado, ni aportan elementos relativos al desmejoramiento del servicio o carencia de interés general. Por otra parte, la accionante alega insistentemente que la servidora que fue asignada provisionalmente en la plaza de la que fue desvinculada, valga recordar, la señora Sara Esther Pechthalt Oliveros, (i) no colmaba los requisitos legales para su desempeño, (ii) su cargo en propiedad (profesional) no le permitía acceder a aquel que hacía parte del nivel directivo; y (iii) era «humanamente» imposible que pudiera ejercer dos (2) puestos de semejante magnitud y responsabilidad, lo que además vulnera el artículo 128 de la Carta Política, según el cual nadie puede ejercer más de un empleo público.

Para dilucidar tales reproches, cabe analizar, en primer lugar, si un servidor de la Procuraduría General de la Nación adscrito al nivel profesional puede desempeñar, de manera transitoria, las ocupaciones de otro del nivel directivo. Al respecto, se recuerda que con el Decreto 264 de 22 de febrero de 2000, el Gobierno nacional «[…] establec[ió] el sistema de clasificación y nomenclatura, y la naturaleza de las funciones de los empleos de la Procuraduría General de la Nación incluidos los del Instituto de Estudios del Ministerio Público», que en lo atañedero a los niveles de estos preceptuó: ARTÍCULO 3º.

Clasificación, nomenclatura y naturaleza de las funciones de los empleos. Según las funciones generales, las responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos de la Procuraduría General de la Nación, incluidos los del Instituto de Estudios del Ministerio Público se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos:  - Nivel Directivo    - Nivel Asesor    - Nivel Ejecutivo    - Nivel Profesional    - Nivel Técnico    - Nivel Administrativo    - Nivel Operativo    ARTÍCULO 4º.

Funciones generales. A los empleos agrupados en los niveles jerárquicos de que trata el artículo anterior del presente decreto, les corresponden las siguientes funciones generales:  NIVEL DIRECTIVO. Comprende los empleos con funciones de dirección, definición de políticas y de representación del Procurador General. Los empleos de este nivel tienen las siguientes funciones generales:    1.

Fijar las políticas, adoptar los planes, programas y proyectos generales relacionados con la entidad y velar por su oportuno cumplimiento.    2. Dirigir y controlar el cumplimiento de los objetivos de la institución y de cada una de las dependencias, en concordancia con las políticas trazadas y los planes de desarrollo.    3. Velar por el cumplimiento de las normas orgánicas de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público y de las demás disposiciones que regulan los procedimientos y los trámites administrativos internos.    4.

Organizar el funcionamiento de la entidad y proponer ajustes a la estructura orgánica de acuerdo con las necesidades y políticas de la institución.    5. Diseñar la política general de manejo de los recursos financieros para que éstos se ejecuten de conformidad con los planes y programas establecidos y con las normas orgánicas del presupuesto nacional.    6.

Representar a la Procuraduría General de la Nación y al Instituto de Estudios del Ministerio Público en reuniones nacionales e internacionales relacionadas con asuntos de su competencia, por delegación del Procurador General.  7. Asistir a las reuniones de consejos, juntas, comités y demás cuerpos en que tenga asiento la entidad o efectuar la delegación pertinente.    8.

Adoptar sistemas o canales de información interinstitucionales para la ejecución y el seguimiento de los planes y programas de la Procuraduría General y del Instituto de Estudios del Ministerio Público.    9. Presentar los informes de labores de la entidad o de cada dependencia a la instancia o autoridad correspondiente.    10. Intervenir como agentes del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en la Constitución y la ley.    11.

Las demás que les sean asignadas por la Constitución, la ley y el Procurador General de la Nación.  […] NIVEL PROFESIONAL. Corresponde a los empleos cuyas funciones consisten en la aplicación de conocimientos propios de cualquier profesión, reconocida por la ley, dentro de una dependencia determinada en la estructura de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público.

Los empleos de este nivel tienen las siguientes funciones generales:    1. Aplicar conocimientos, principios y técnicas de una disciplina académica para generar nuevos productos y servicios, efectuar aplicaciones de los ya existentes y desarrollar métodos para mejorar el desempeño de su área.    2. Analizar, proyectar, perfeccionar y recomendar las acciones que deban adoptarse para el logro de los objetivos y las metas de la dependencia.    […]   6.

Asesorar en el área de desempeño de acuerdo con las políticas y disposiciones vigentes sobre la materia.    7. Tramitar asuntos de diferente índole en representación de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público, por delegación de autoridad competente, realizar las investigaciones y preparar los informes respectivos de acuerdo con las instrucciones recibidas.    8.

Estudiar, evaluar y conceptuar sobre los asuntos competencia de la entidad y de cada dependencia, de conformidad con las normas preestablecidas    9. Absolver consultas sobre las materias de competencia de la dependencia, de conformidad con las disposiciones y políticas de la institución.    10. Preparar y presentar oportunamente los informes sobre las actividades desarrolladas.    11.

Las demás que les sean asignadas por la Constitución, la ley y el Procurador General de la Nación.  […] (subraya la subsección). De acuerdo con lo anterior, es evidente que entre los niveles directivo y profesional de la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación hay diferencias en lo que atañe a las responsabilidades, desde luego, el primero tiene asignadas unas de mayor envergadura y dirección. Sin embargo, dicha normativa no impone ni sugiere ninguna limitación para que el servidor que desempeña una plaza profesional pueda eventual y provisionalmente ejercer una directiva (salvo la de contar con los requerimientos académicos y de experiencia mínimos), máxime cuando entre las atribuciones del Procurador General de la Nación se encuentra la de «Asignar funciones especiales a las dependencias y empleos de la Procuraduría General de la Nación» (numeral 6 del artículo 7 del Decreto 262 de 2000), lo que permite que «Las funciones y competencias que […] se atribuyen a las procuradurías delegadas, territoriales y judiciales, se ejercerán si [esa autoridad] resuelve asignarlas, distribuirlas o delegarlas […]» (inciso 2º del parágrafo ibidem, en su orden; se destaca), de manera que la demandada podía entregar a la entonces procuradora 17 judicial II agraria de San Andrés las facultades de la procuraduría regional de ese ente territorial, mientras designaba a la persona que sería su titular.

Respecto de las condiciones mínimas que exige la normativa para acceder al empleo de procurador regional que, a juicio de la demandante, no satisfizo la señora Pechthalt Oliveros, quien la reemplazó, el «MANUAL ESPECÍFICO DE FUNCIONES Y DE REQUISITOS POR COMPETENCIAS LABORALES» de la Procuraduría General de la Nación (valga decir, vigente desde el 10 de septiembre de 2015) prevé: PROCURADOR REGIONAL (0PR-ED) I. IDENTIFICACIÓN Denominación del empleo: PROCURADOR REGIONAL (0PR-ED) Ubicación del empleo: PROCURADURÍA REGIONAL Nivel jerárquico: DIRECTIVO Cargo del jefe inmediato: Procurador General de la Nación Personal a cargo: Sí II.

REQUISITOS DE ESTUDIO Título de formación universitaria en derecho y título de posgrado en un área relacionada con las funciones del cargo. III. REQUISITOS DE EXPERIENCIA Siete (7) años de experiencia profesional o docente. IV. EQUIVALENCIAS En el análisis de los requisitos del empleo se tendrán en cuenta las equivalencias que fueren necesarias, entre estudios y experiencia, contempladas en el artículo 20 del Decreto Ley 263 de 2000.

Por su parte, el Decreto 263 de 22 de febrero de 2000[12], al cual remite el manual de funciones atrás trascrito para determinar los requisitos y las «EQUIVALENCIAS ENTRE ESTUDIOS Y EXPERIENCIA», precisa:

ARTÍCULO 12. Empleos del nivel directivo. Se deben exigir los siguientes requisitos para el desempeño de los empleos del nivel directivo: título de formación universitaria, título de formación avanzada o de postgrado y siete (7) años de experiencia profesional o docente.  […]

ARTÍCULO 20. Equivalencias. Los requisitos de que trata el presente decreto no podrán ser disminuidos. Sin embargo, de acuerdo con la jerarquía, las funciones y las responsabilidades de cada empleo, podrán hacerse las siguientes equivalencias:  Para los empleos pertenecientes a los niveles directivo, asesor, ejecutivo y profesional.  1.

Título de formación avanzada o de postgrado por:  § Tres (3) años de experiencia profesional específica o relacionada, siempre que se acredite el título universitario; o la expedición de la tarjeta profesional de periodista.  § Aprobación de todas las materias del pénsum académico de educación avanzada o postgrado y un (1) año de experiencia profesional o docente.  § Título de formación universitaria adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo; o  § Aprobación de un año de maestría o doctorado  2.

Un título de formación avanzada o de postgrado relacionado con las funciones del cargo, adicional al exigido como requisito mínimo para el respectivo empleo, por tres (3) años de experiencia específica o relacionada.  3. Título de formación universitaria adicional al exigido como requisito mínimo para el respectivo empleo por tres (3) años de experiencia profesional específica o relacionada.  4.

Título de formación universitaria por el grado de oficial de la Fuerza Pública a partir del grado de Capitán o Teniente de Navío.  […] (se subraya). De conformidad con lo expuesto, para acceder al empleo de procurador regional (nivel directivo) se requiere, por lo menos, siete (7) años de experiencia profesional o docente, así como los títulos de abogado y uno de postgrado en alguna de las áreas relacionadas con las funciones del cargo, con la posibilidad de reemplazar este último con tres (3) años de experiencia profesional específica o relacionada, siempre que se acredite estudios culminados de pregrado.

En el asunto sub examine, de las pruebas allegadas a las presentes diligencias, figuran certificados expedidos por la Universidad de San Buenaventura (seccional Cali), el entonces Centro de Estudios Especializados en Control Fiscal (Cecof) de la Contraloría General de la República[13] (hoy Centro de Estudios Fiscales) y la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), según los cuales la señora Sara Esther Pechthalt Oliveros obtuvo los títulos de abogada y aprobó las especializaciones en contratación administrativa y régimen disciplinario para la administración municipal, respectivamente.

Ahora bien, aunque la división de gestión humana del organismo demandado certificó que en la historia laboral de dicha servidora «[…] no se encontraron soportes documentales correspondientes a “estudios de posgrados en la modalidad de especialización”», de lo que se colige que los dos (2) últimos títulos no fueron tenidos en cuenta como programas de ese nivel académico, no es dable aseverar que ella accedió al empleo de procuradora regional de San Andrés sin colmar los requisitos, toda vez que, además de ser abogada (de lo cual no hay discusión), presta sus servicios para aquel desde el 11 de enero de 2002 (nombrada a través de Decreto 159 de 11 de diciembre de 2001), en condición de procuradora 17 judicial II agraria de San Andrés, código 3PJ, grado EC; es decir, que cuando le fueron asignadas las funciones como procuradora regional, contaba con dieciséis (16) años de experiencia profesional relacionada[14], lo cual excede los diez (10) exigidos para tales efectos[15].

Sobre el particular, resulta importante llamar la atención a la actora en cuanto a que el hecho de que el Tribunal de primera instancia haya analizado los requisitos mínimos y las equivalencias (como ahora lo hace esta Colegiatura), no constituye una «[…] inusual generosidad […] o «suplir de oficio» la defensa de la demandada, pues recuérdese que la labor del juez no se limita a «[…] ser el “frío funcionario que aplica irreflexivamente la ley”[16] […]», sino que la «[…] Carta Política [le] ha […] encomendado […] dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad.

Estos dos mandatos, a su vez, constituyen el ideal de la justicia material»[17] (se destaca). De manera que sin perjuicio de las pruebas y fundamentos fácticos y jurídicos planteados en esta controversia, no se limita o restringe la labor (y obligación) del juez de determinar la solución adecuada, correcta y justa del caso. Por otra parte, si bien la asunción de dos empleos (uno en propiedad y el otro con asignación de funciones) puede generar dificultades para quien los ejerce, no hay prueba indicativa en cuanto a que la señora Pechthalt Oliveros haya descuidado alguno de los que tenía asignados, ni mucho menos que su gestión haya desmejorado el servicio público, carga que le correspondía acreditar a la demandante.

Tampoco deviene acertado colegir desconocimiento del principio constitucional de que «Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público […]», por cuanto, como se anotó en líneas precedentes, las labores desempeñadas por la señora Pechthalt Oliveros estuvieron encuadradas dentro del marco jurídico y se soportaron en la asignación temporal de obligaciones que, como lo acepta la actora, no excedieron los cinco (5) meses (22 de febrero a 7 de julio de 2017), cuando se posesionó la procuradora regional de San Andrés titular.

Así las cosas, no encuentra la Sala evidencia de la que se pueda colegir que quien asumió las obligaciones laborales de la accionante no fuera digna de desempeñarlas o que su gestión hubiera desmejorado el servicio, de modo que no es viable aceptar que la desvinculación reprochada fuera caprichosa y carente de motivos legales. Agrégase a lo anotado que aunque la demandante asegura que al desarrollarse el evento «Procuraduría Ciudadana» en la ciudad de San Andrés, con presencia del señor Procurador General de la Nación, hubo «[…] un juicio sumario en [su] contra […] con la salvedad de que […] no tuvo la posibilidad de defenderse» (f. 335), no se comprobó que ello haya sido así, ni mucho menos que fuera el fundamento para que dicha autoridad decidiera retirarla, pues, sin perjuicio de la validez de la noticia emitida por un medio de comunicación nacional, en todo caso, no deja de ser la simple apreciación de su autor, al paso que tan solo hace referencia a unos hallazgos, sin que constituyera un juicio de reproche directo y personalmente frente a la actora.

En tal sentido, cabe recordar que las notas periodísticas constituyen prueba del registro mediático del hecho[18], sin embargo, por sí solas «[…] no sirven para probar […] la existencia de lo que en ell[a]s se plasma, dice, narra o cuenta, pues est[a]s, para que tengan valor probatorio deben ser valorad[a]s en conjunto con los medios de prueba allegados al proceso […]»[19].

Resulta oportuno advertir que en el caso de la presunción legal de una decisión propia de la Administración pública, le corresponde al particular eventualmente afectado con ella, desvirtuarla; y en el sub lite, como ya se vio, la actora no demostró que la parte accionada hubiera actuado con desviación o abuso de poder en la expedición del acto acusado; quien alega tal vicio tiene la obligación de acreditarlo con suficiencia, puesto que, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso (CGP), le incumbe la carga de la prueba.

La jurisprudencia constitucional ha sido coincidente en señalar que «se requiere, por consiguiente, que se alegue [la desviación de poder] y se demuestre por el demandante, en cada caso, que la finalidad perseguida por el legislador es contraria a las normas que en concreto recogen los valores, los principios, los derechos, los deberes y los fines constitucionales» (sentencia C-456 de 1998, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa).

Por consiguiente, sin más consideraciones y bajo una sana hermenéutica jurídica, la Sala arriba a la convicción de que el acto administrativo demandado conserva su validez y eficacia al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que lo ampara, por lo tanto, se confirmará la sentencia apelada, que negó las súplicas de la demanda.

Por último, en atención a que quien se halla legalmente habilitado para ello confirió poder en nombre de la Nación – Procuraduría General de la Nación, se reconocerá personería al profesional del derecho destinatario de aquel[20]. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º.

Confírmase la sentencia de 29 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la señora Josephine Edith Carreño Corpus contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva. 2º.

Reconócese personería al abogado Gabriel Julián Porras Castillo, con cédula de ciudadanía 91.495.411 y tarjeta profesional 124.513 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a la Nación – Procuraduría General de la Nación, en los términos del poder otorgado. 3º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Cuyo nombre de casada es Sara Esther Pechthalt de Sabbah. [2] Los alegatos de conclusión allegados reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [3] Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». [4] «CAMPO DE APLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY.- […]». [5] «La ley determinará lo relativo a la estructura y al funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación, regulará lo atinente al ingreso y concurso de méritos y al retiro del servicio, a las inhabilidades, incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración y al régimen disciplinario de todos los funcionarios y empleados de dicho organismo». [6] Sentencia de 20 de agosto de 2015, expediente 25000-23-25-000-2010- 00254-01 (1847-2012), C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [7] Radicado interno No. 1866-2010, actor: Diego León Villamarín, M.P. Gerardo Arenas Monsalve. [8] Radicación 25000-23-25-000-2000-04935-01 (1132-08) Actor, Elizabeth Herrera Neira, Demandado, Ministerio de Justicia y del Derecho y otro.

M.P. Gerardo Arenas Monsalve. [9] Sentencia C-429 de 2001, M. P. Jaime Araujo Rentería. [10] Sección segunda, subsección B, fallo de 20 de marzo de 2013, expediente 05001-23-31-000-2001-03004-01 (357-12), C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [11] Sentencia C-553 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [12] «Por el cual se establecen los requisitos de los empleos de la Procuraduría General de la Nación incluidos los del Instituto de Estudios del Ministerio Público». [13] Ley 106 de 30 de diciembre de 1993, «Por la cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se determina la organización y funcionamiento de la auditoría externa, se organiza el Fondo de Bienestar Social, se determina el sistema de personal, se desarrolla la carrera administrativa especial y se dictan otras disposiciones»: «[…]

ARTÍCULO  58. - Nombre del CECOF [derogado por el Artículo 87 de la Ley 267 de 2000]. A partir de la vigencia de la presente ley, el Centro de Estudios Especializados de Control Fiscal, CECOF, llevará el nombre de DARIO LONDOÑO CARDONA.

ARTÍCULO  59. - De las funciones del Centro de Estudios y la División de la Oficina de Relaciones Interinstitucionales y Capacitación Fiscal [derogado por el Artículo 87 de la Ley 267 de 2000]. El Centro de Estudios Especializados de Control Fiscal y la División de Cooperación Técnica Externa y Relaciones Interinstitucionales, de la Contraloría general de la República, cumplirán las funciones que mediante resolución motivada del Contralor General, le asigne de acuerdo con la actividad y especialidad que en materia relaciones institucionales e interinstitucionales y de capacitación, tanto a nivel nacional como internacional, deban desarrollar según las funciones establecidas para la Oficina de Relaciones Interinstitucionales y Capacitación Fiscal». [14] Entendida como la «[…] adquirida en el ejercicio de empleos que tengan funciones similares a las del cargo a proveer o en una determinada área de trabajo o área de la profesión, ocupación, arte u oficio» (artículo 14 del Decreto 2772 de 2005, «Por el cual se establecen las funciones y requisitos generales para los diferentes empleos públicos de los organismos y entidades del orden nacional y se dictan otras disposiciones». [15] Esto es, los siete (7) años de experiencia profesional que impone el manual de funciones y los tres (3) de experiencia específica o relacionada de que trata el artículo 20 del Decreto 263 de 2000. [16] Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009. [17] Sentencia SU-768 de 2014, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. [18] Ver sentencias de (i) 25 de enero de 2001, expediente 11413, C. P. Alier Eduardo Hernández Henríquez;

(ii) 1º de marzo de 2006, expediente 25000-23-31-000-1998-10649-01 (16587), C. P. Ruth Stella Correa Palacio; y (iii) 22 de enero de 2014, expediente 05001-23-31-000-1996-00426-01 (28820), C. P, Enrique de Jesús Gil Botero; entre otras. [19] Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso-administrativo, providencia de 14 de julio de 2015, expediente: 11001-03-15-000-2014-00105- 00 (PI). [20] Obrante en el índice 21 del expediente digital contenido en la herramienta electrónica SAMAI.