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11001-03-15-000-2021-04982-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-11-26

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social Ugpp·Demandado: Tribunal Administrativo De Córdoba Y Subsección A De La Sección Segunda Del Consejo De Estado

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AUSENCIA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, específicamente con el de subsidiariedad y, en caso afirmativo, abordará el estudio de fondo.

(…) [L]a Sala anota que el requisito general de subsidiariedad no se encuentra satisfecho, por cuanto de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 la [entidad accionante] cuenta con un mecanismo de defensa que no es otro que el recurso extraordinario de revisión contenido en el artículo 248 del CPACA -, el que es el procedente para cuestionar o revisar la decisión reprochada.

En otras palabras, la [parte actora] puede presentar los argumentos esgrimidos en el trámite de la presente acción tuitiva a través del recurso extraordinario de revisión. (…) [De igual manera,] la Sala observa que en el marco del proceso ordinario la [entidad tutelante] no tachó de falso el documento presentado por parte del solicitante de la pensión, ni en la contestación de la demanda ni en la apelación a la sentencia de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que resultó condenada al reconocimiento y pago de la pensión a favor del señor [U.J.H.D.].

Como corolario de lo anterior, es evidente que aún existiendo otros medios de defensa judicial idóneos para reprochar lo aquí planteado, el accionante no lo hizo, y ahora en sede de tutela alega yerros dirigidos a demostrar el presunto fraude, lo cual resulta inadmisible, pues la defensa de la [parte actora] debió hacer la citada verificación de documentos en el marco del proceso ordinario, en uso de su derecho de contradicción. (…) De otro lado, resalta la Sala que, como la parte actora invoca la solicitud como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuenta del abuso del derecho en el que se incurrió al evidenciarse un posible fraude en la presentación del certificado que sirvió como base para el reconocimiento pensional alegado (…) [No obstante, la Sala], encuentra que en el caso concreto no se dan los [presupuestos para que se configure el amparo transitorio como consecuencia de un abuso palmario del derecho].

Al efecto, se tiene que la autoridad judicial accionada no dio interpretación contraria a la Constitución de las disposiciones normativas aplicables al caso concreto, que la llevaron a decidir que era procedente el reconocimiento de la pensión aludida a favor del señor [U.H.], pues la misma, prima facie, se dio con observancia de los requisitos de ley.

Además de ello, no se produjo un reconocimiento pensional mensual por una suma excesiva que genere un detrimento considerable al erario, y en lo que respecta a la vinculación precaria del pensionado, se tiene que esta tampoco fue alegada por parte de la UGPP dentro de la demanda incoada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Ahora, en lo que tiene que ver con el pago del retroactivo, la entidad debe agotar los medios de defensa del caso para no dar cumplimiento al acto administrativo en el que este se disponga. FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04982-01(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Y SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisito de subsidiariedad. Decisión: Se confirma el fallo de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional. La Sala decide la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– en contra de la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2021 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela La UGPP, actuando mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela[1] en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba y de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en tanto, al interior del asunto de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 23001233300020160041700/01, los tutelados resolvieron, mediante providencias del 22 de marzo de 2018 y 10 de diciembre de 2020, respectivamente, acceder a las pretensiones de la demanda promovida por el señor Udince José Hernández Doria, relacionadas con el reconocimiento de su pensión de vejez. 2.- Hechos 2.1.- El 6 de junio de 2013 el señor Udince José Hernández Doria solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez ante la UGPP, por el tiempo laborado a favor del ICA desde el 12 de febrero de 1984 hasta el 31 de diciembre de 2006. 2.2.- La mentada solicitud fue despachada de manera negativa por medio de la resolución RDP 37973 del 16 de agosto de 2013[2] y del acto ADP-6353 del 8 de julio de 2015 [3]. 2.3.- Por lo anterior, el señor Udince José Hernández Doria instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, que se radicó con el No. 23001233300020160041700, en la que peticionó la nulidad de los siguientes actos administrativos: 37973 del 16 de agosto de 2013[4];

ADP-16249 del 16 de diciembre de 2013[5]; ADP-788 del 27 de enero de 2014[6], ADP-1115 del 5 de febrero de 2014[7], ADP-71 del 8 de enero de 2015[8] y ADP-6353 del 8 de julio de 2015[9]. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se le reconociera y pagara la pensión de vejez reclamada[10]. Luego de subsanada, la demanda fue admitida en providencia del 21 de abril de 2017[11]. 2.4.- La UGPP contestó la demanda y adujo que: “Por parte de esta defensa nos oponemos a todas y cada una de la pretensiones de la presente demanda, por cuanto, es claro que no le asiste derecho al accionante a que la entidad demandada le reconozca y pague la pensión de jubilación, puesto que mi defendida, a la luz de las normas que se estudiaran en la presente contestación, no es la entidad encargada de dicho reconocimiento por cuanto el accionante se trasladó del régimen de prima media con prestación definida, al cual se encontraba afiliado, al régimen de ahorro individual, sin lograr acreditar, como le corresponde, que volvió a afiliarse al régimen de prima media dentro del tiempo permitido por la norma para tal situación. Lo anterior, no permite que sea mi defendida quien deba reconocer la pensión de jubilación aquí pretendida (…)”[12]. 2.5.- La primera instancia correspondió a la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba que, mediante sentencia del 22 de marzo de 2018, entre otras: i) declaró la nulidad de la resolución 37973 del 16 de agosto de 2013 expedida por la UGPP y, ii) ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del demandante conforme con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, es decir, aplicando como base el 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, esto es, del 31 de diciembre de 2005 al 31 de diciembre de 2006, desde el 1 de enero de 2007, con efectos fiscales a partir del 06 de junio de 2010 por prescripción trienal[13]. 2.6.- Inconforme con lo decidido, la UGPP apeló el fallo del a quo.

Para ello señaló que: “(…) Hecha una breve reseña del fallo impugnado, sea l[o] primero decir que esta defensa difiere del mismo con base en dos razones principales, a saber, en primer lugar que si bien el señor Udince Hernández en principio es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que perdió dicho beneficio al trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, y en segundo lugar porque aun cuando hubiera conservado las prerrogativas de la transición, ello no implica que se le deba aplicar el régimen pensional que lo cobijaba con anterioridad a la entrada en vigencia del actual Sistema General de Pensiones”[14]. 2.7.- En segunda instancia el asunto fue de conocimiento de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, autoridad judicial que en sentencia del 10 de diciembre de 2020[15] modificó el numeral tercero de la del a quo, para ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del demandante de conformidad con la aplicación del régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, con el 75% del promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho a la pensión, o en su defecto, el cotizado durante todo el lapso, esto es, el que fuere superior de los dos; adicionalmente, con los factores salariales consagrados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, que en el caso se reducen a la asignación básica, sumado al concepto llamado “otros factores salariales”. 2.8.- La entidad accionante manifestó que el señor Udince José Hernández Doria presentó una certificación[16] falsa del tiempo laborado con el ICA, expedida por la señora Patricia Veloza Garzón[17], para obtener el reconocimiento y pago de su pensión, y que, con ello, indujo a los falladores del proceso ordinario en un error, que trajo como consecuencia que accedieran a las pretensiones de su demanda. 3.- Fundamento de la acción de tutela Se señaló que la sentencia atacada incurrió en error inducido, y para ello se dijo que: “(…) [L]a información que aportó el señor Hernández Doria, como prueba de su tiempo de servicio en vía administrativa y en vía judicial, no corresponde a la realidad, es una información falsa y en consecuencia la utilizó como medio para inducir en error a los estrados judiciales y así obtener un reconocimiento ilegal.

Con el anterior panorama H. Magistrados se encuentra más que demostrado el ERROR INDUCIDO en que hizo incurrir el señor UDINCE JOS[É] HERN[Á]NDEZ DORIA al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Y CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A para el reconocimiento de la pensión de vejez a la cual no tenía derecho, lo que genera la configuración no solo de un delito penal propio de la falsedad sino de una vía de hecho (…)”[18]. 4.- Pretensiones de la acción de tutela Se solicitaron las siguientes: “PRINCIPALES Primero. Sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN y el CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, al ordenar reconocer y pagar una pensión de vejez, a favor del señor UDINCE JOSÉ HERNÁNDEZ DORIA, quien no tiene derecho a la misma, y quien provoc[ó] dicha vulneración al inducir en error a los estrados judiciales.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a. DEJAR sin efectos los fallos proferidos por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN y el CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, [del] 23 de marzo de 2018 y fecha 10 de diciembre de 2020 respectivamente, dentro del proceso Contencioso Administrativo No. 2016-00417 iniciado por el señor UDINCE JOSÉ HERNÁNDEZ DORIA contra la UGPP. b. Se sirva ORDENAR al el (sic) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN y el (sic) CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, dictar nueva sentencia ajustada a derecho soportada en las pruebas legales y auténticas que deben obrar en la actuación. SUBSIDIARIAS En caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos: Primero. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP y vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN y el CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A. Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA[N] de manera transitoria las sentencias del 22 de marzo de 2018 y 10 de diciembre de 2020 proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN y el CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión”[19].

(Negrillas dentro del texto). 5.- Trámite procesal del amparo y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 4 de agosto de 2021 la Sección Quinta de esta Corporación admitió la acción de tutela[20] y ordenó su notificación[21]. 5.2.- El Tribunal Administrativo de Córdoba y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado guardaron silencio. 5.3.- Udince José Hernández Doria, en su calidad de demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se opuso a la solicitud de amparo.

Indicó que la UGPP no expuso los argumentos esgrimidos en sede de tutela en el marco del proceso ordinario y que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, en tanto la accionante no hizo uso del recurso extraordinario de revisión[22]. 6.- El 9 de septiembre de 2021 la Sección Quinta de esta Corporación declaró la improcedencia del amparo al no hallar satisfecho el requisito de subsidiariedad, con base en los siguientes argumentos: “En la petición de tutela, la parte actora manifestó que cuando se dispuso a cumplir con las órdenes judiciales evidenció que no se encontró información laboral para el señor Hernández Doria en la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados del 23 de noviembre de 2020, pese a que en el proceso judicial se aportó un formato CLEBP del 31 de enero de 2012 del ICA donde se certificaba que este trabajó en esa entidad desde el 12 de febrero de 1984 hasta el 31 de diciembre de 2006.

Al evidenciar la inconsistencia referida, solicitó información al ICA y esa entidad con oficio del 2 de julio de 2021 aseguró que el señor Udince José Hernández Doria no tuvo ni tiene ningún vínculo legal o reglamentario en su planta de personal y que como no existe una relación laboral tampoco se realizaron cotizaciones al sistema de pensiones.

En razón a las manifestaciones señaladas en el escrito de demanda, la Sala considera que el amparo solicitado no cumple el requisito de la subsidiariedad porque la UGPP cuenta con el recurso extraordinario de revisión consagrado en el artículo 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Lo anterior sustentado en que los hechos relacionados por la UGPP se adecúan a las causales de revisión establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del CPACA”[23]. 7.- Razones de la impugnación Inconforme con la decisión tomada por la Sección Quinta de esta Corporación, la accionante impugnó bajo los siguientes argumentos: “De manera respetuosa, esta entidad manifiesta a su despacho que discrepa de la decisión adoptada por el a quo en el fallo de tutela del 9 de septiembre de 2021, en razón a que esta entidad se encuentra ante una situación que reviste una afectación directa a los recursos del Sistema General de Pensiones que genera la existencia de un perjuicio irremediable que hace necesaria la intervención urgente del juez de tutela, y que motiva en debida forma que, aun cuando existe otro mecanismo judicial del cual la UGPP puede hacer uso, como lo es el recurso extraordinario de revisión, este no garantiza la protección de los derechos deprecados de manera urgente e inmediata (…)”[24].

Adicionalmente, y en lo que se refiere al perjuicio irremediable, explicó que: “Es del caso manifestar que con ocasión del reconocimiento pensional en sede judicial a favor del señor UDINCE JOSÉ HERNÁNDEZ DORIA la UGPP se encuentra en una situaci[ó]n de ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable, lo que fundamenta la procedencia de esta acción, esto se demuestra con las situaciones expuestas en la demanda de tutela relativo a la información laboral reportada fraudulentamente en el proceso contencioso No. 23.001.23.33.000-2016-00417-00 y que fue pieza principal para que se reconociera una pensión de vejez teniendo en cuenta tiempos de servicios que no se prestaron, lo que da lugar a que su despacho efectúe una valoración objetiva y de fondo con el fin de determinar el inminente rie[s]go en el que se encuentran los recursos públicos, al tener la UGPP la obligación de reconocer un derechos (sic) pensional sin el cumplimiento de los requisitos legales.

En este caso, es evidente que el señor UDINCE JOSÉ HERNÁNDEZ DORIA indujo al error a las autoridades judiciales al momento de aportar un certificado laboral que no se ajusta a la realidad y que sirvió de base para que los despachos judiciales de primera y segunda instancia, hoy accionados, adoptaran una decisión favorable a los intereses del señor HERN[Á]NDEZ DORIA, decisión que es contraria a derecho, en el entendido de que la autoridad administrativa (INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO - ICA), a la que presuntamente el interesado había prestado sus servicios, informó a la UGPP, a través del oficio 20212110224 del 2 de julio de 2021, que no existe ningún documento que acredite que el señor HERN[Á]NDEZ DORIA estuvo vinculado desde el 12 de febrero de 1984 hasta el 31 de diciembre de 2006 a esa entidad, así como tampoco que se hubieran efectuado cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones”[25].

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación al fallo de la acción de tutela interpuesta por la UGPP en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba y de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, específicamente con el de subsidiariedad y, en caso afirmativo, abordará el estudio de fondo. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[26] y de procedencia[27], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento del requisito general de subsidiariedad en el caso concreto 4.1.- La subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela aparece claramente expresada en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución[28] y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991[29].

Normatividad conforme con la cual dicha acción solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar la causación de un perjuicio irremediable[30]-[31]. Ahora bien, la Corte Constitucional por medio de la sentencia SU-427 de 2016 indicó que las acciones de tutela interpuestas por la UGPP en contra de las providencias judiciales en las que se reconoce o reliquida una prestación periódica son improcedentes, por cuanto dicha entidad tiene a su disposición otros mecanismos judiciales de protección, en concreto, el recurso extraordinario de revisión. Sin embargo, señaló que el amparo es procedente en aquellos casos en los que de manera palmaria se evidencie la ocurrencia de abuso del derecho. 4.2.- En el caso sub examine, la Sala anota que el requisito general de subsidiariedad no se encuentra satisfecho, por cuanto de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 la UGPP cuenta con un mecanismo de defensa que no es otro que el recurso extraordinario de revisión contenido en el artículo 248 del CPACA[32]-[33], el que es el procedente para cuestionar o revisar la decisión reprochada.

En otras palabras, la UGPP puede[34] presentar los argumentos esgrimidos en el trámite de la presente acción tuitiva a través del recurso extraordinario de revisión. 4.3.- Ahora bien, tanto en el escrito de tutela como en la impugnación se adujo que una vez la UGPP recibió la solicitud de cumplimiento de la sentencia judicial, que ordenaba el reconocimiento de la pensión de vejez emanada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 23001233300020160041700, se procedió a adelantar la revisión para tal fin y que, en ese ejercicio, se evidenció en el expediente un certificado en formato CLEBP del 31 de enero de 2012, expedido por el Instituto Colombiano Agropecuario ICA[35], en el que se dice que el señor Udince José Hernández Doria laboró para dicha entidad desde el 12 de febrero de 1984 hasta el 31 de diciembre de 2006 y que se realizaron aportes a Cajanal desde el 12 de septiembre de 1984 hasta el 31 de diciembre de 2006.

Con base en el mencionado certificado los Despachos accionados concedieron el derecho al señor Hernández Doria. No obstante, en el expediente pensional también obra certificación electrónica de tiempo laborado (CETIL) del 23 de noviembre de 2020[36], que indica que en la base de datos no existe información laboral relacionada con el señor Udince José Hernández Doria. 4.4.- Pues bien, frente a este asunto, la Sala observa que en el marco del proceso ordinario la UGPP no tachó de falso el documento presentado por parte del solicitante de la pensión, ni en la contestación de la demanda[37] ni en la apelación[38] a la sentencia de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que resultó condenada al reconocimiento y pago de la pensión a favor del señor Udince José Hernández Doria.

Como corolario de lo anterior, es evidente que aún existiendo otros medios de defensa judicial idóneos para reprochar lo aquí planteado, el accionante no lo hizo, y ahora en sede de tutela alega yerros dirigidos a demostrar el presunto fraude, lo cual resulta inadmisible, pues la defensa de la UGPP debió hacer la citada verificación de documentos en el marco del proceso ordinario, en uso de su derecho de contradicción. Ahora, perdida la mencionada oportunidad procesal, debió acudir de manera preferente al recurso extraordinario de revisión[39] para alcanzar la validez de los derechos que se alegan afectados.

Ello, a fin de que la acción de tutela no sea considerada como una instancia adicional, ni llegue a reemplazar aquellos recursos previstos por el legislador para el efecto. 5.- De otro lado, resalta la Sala que, como la parte actora invoca la solicitud como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuenta del abuso del derecho en el que se incurrió al evidenciarse un posible fraude en la presentación del certificado que sirvió como base para el reconocimiento pensional alegado, se pasará a analizar si se dan los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que se configure el mentado abuso. 5.1.- Con relación al abuso palmario del derecho, el Tribunal Constitucional ha establecido que se caracteriza por causar, en ejercicio de un derecho subjetivo, un resultado incompatible con los fines y los principios a los que responde la disposición normativa que le da cuerpo y legitimidad al interés particular reivindicado[40].

Igualmente ha señalado que en los siguientes casos se podría presentar tal irregularidad: (a) cuando “se emplea una interpretación de la ley (…) contrari[a] a la Constitución” [41] y (b) “en [los eventos en] los que se presentan incrementos pensionales desproporcionados y no hay correspondencia entre el monto de la pensión y la historia laboral, ventajas irrazonables como el desconocimiento de topes pensionales y/o vinculaciones precarias”[42]. 5.2.- En punto de lo anterior, se encuentra que en el caso concreto no se dan los citados presupuestos.

Al efecto, se tiene que la autoridad judicial accionada no dio interpretación contraria a la Constitución de las disposiciones normativas aplicables al caso concreto, que la llevaron a decidir que era procedente el reconocimiento de la pensión aludida a favor del señor Udince Hernández, pues la misma, prima facie, se dio con observancia de los requisitos de ley.

Además de ello, no se produjo un reconocimiento pensional mensual por una suma excesiva que genere un detrimento considerable al erario, y en lo que respecta a la vinculación precaria del pensionado, se tiene que esta tampoco fue alegada por parte de la UGPP dentro de la demanda incoada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Ahora, en lo que tiene que ver con el pago del retroactivo, la entidad debe agotar los medios de defensa del caso para no dar cumplimiento al acto administrativo en el que este se disponga. Sin embargo, la supuesta deslealtad del beneficiario de la pensión y el acatamiento o no de los presupuestos para hacerse acreedor a las prestaciones que reclama, son asuntos que deben ser definidos por el juez natural, con plenitud de las etapas procesales, a efectos de garantizar los derechos de defensa y contradicción de los involucrados. 5.3.- Es en este sentido, la conclusión no puede ser otra que declarar improcedente la acción de tutela como medida transitoria, pues el presunto perjuicio podrá ser revertido en el recurso extraordinario de revisión, el que, se insiste, aún puede interponer la UGPP para que se revise por el juez ordinario la legalidad de los documentos aportados en el marco del beneficio pensional reconocido al señor Udince Hernández. 6.- Con fundamento en las consideraciones antecedentes, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por la UGPP en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba y de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes el fallo proferido el 9 de septiembre de 2021 por la Sección Quinta de esta Corporación, por las razones mencionadas en esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Obra en el documento con certificado 95F21829EA2B4D0F 2E424F56F61FF70C 324F7635C077EE65 0BE60AD189034988, en el expediente de tutela digital. [2] Obra en el documento con certificado AD40DA867351FED1 B73CD22E10FA8917 14AFFAD7C1FE3CE5 168E4849F958FADE, folio 1, en el expediente de tutela digital. [3] Ibidem folio 4. [4] Obra en el documento con certificado 6C325CBDED840222 2B105C8669CC2846 3D90CFDED62FEEB6 71A0211B3F6E7ED5, folio 89, en el expediente de tutela digital. [5] Ibidem folio 84. [6] Ibidem folio 81. [7] Ibidem folio 86. [8] Ibidem folio 77. [9] Ibidem folio 75. [10] La demanda también obra en el documento con certificado EC9F8128978C4B81 4831A2B0545E4228 30A5E2F32B04339C 58A38F78093DD6A5, en el expediente de tutela digital. [11] Obra en el documento con certificado 6C325CBDED840222 2B105C8669CC2846 3D90CFDED62FEEB6 71A0211B3F6E7ED5, folio 102, en el expediente de tutela digital. [12] Obra en el documento con certificado 6C325CBDED840222 2B105C8669CC2846 3D90CFDED62FEEB6 71A0211B3F6E7ED5, folio 169, en el expediente de tutela digital. [13] Ibidem folios 221 y 245. [14] Ibidem folio 251. [15] Ibidem folio 366. [16] Obra en el documento con certificado AD40DA867351FED1 B73CD22E10FA8917 14AFFAD7C1FE3CE5 168E4849F958FADE, folio 44, en el expediente de tutela digital. [17] En su calidad de Coordinadora del Grupo de Gestión de Talento Humano del Instituto Colombiano Agropecuario ICA. [18] Obra en el documento con certificado 95F21829EA2B4D0F 2E424F56F61FF70C 324F7635C077EE65 0BE60AD189034988, folio 16, en el expediente de tutela digital. [19] Ibidem, folio 24. [20] Obra en el documento con certificado 15FAFC814D830634 CB4462C62C90F1C9 9603260EE20F4139 992F72364F4A02BA, en el expediente de tutela digital. [21] Obra en el documento con certificado 83D1F1BBAECA6EFC 38A29132D6B50CB9 297527DB61C60DDD C426838B32BC54F7, en el expediente de tutela digital. [22] Obra en el documento con certificado AB137CD5269C467E 762C63DA017D3901 46BE906C789909D1 9245D2BEB6B24779, en el expediente de tutela digital. [23] Obra en el documento con certificado 4989D2E1AF9E9976 F363B4692CC4DCF1 2A19C0C1D9CDE0D5 1CAA1463726526A1, en el expediente de tutela digital. [24] Obra en el documento con certificado 0B190C65EC6A52E7 522726231A0A464B D9CA70ACD865E05B 8205AC2329F52725, folio 2, en el expediente de tutela digital. [25] Ibidem, folio 2. [26] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [27] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [28] Artículo 86.

Numeral 3º. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [29] Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu[e]lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. [30] Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que “el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento para la protección de sus derechos fundamentales.

Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la causa injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior”.

Corte Constitucional, sentencia T- 480 de 2011. [31] Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013. Al respecto, el alto Tribunal ha precisado que el perjuicio irremediable “se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”.

Corte Constitucional, sentencia T-634 de 2006. Sobre las características del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional, en sentencia T-1316 de 2011, señaló que este debe ser inminente o próximo a suceder, grave, que requiera de medidas urgentes para superar el daño, y por último, las medidas de protección deben ser impostergables. [32] Artículo 248.

El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos. [33] Respecto del recurso extraordinario de revisión, esta Corporación ha señalado que “es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 16 de marzo de 2018. Rad. 2016-02774-01. [34] Lo anterior, teniendo en cuenta que se encuentra dentro del término señalado por el legislador para interponer tal recurso. Al efecto, el recurso de revisión en los términos del numeral 7º del artículo 250 del CPACA, es de un (1) año contado desde la ejecutoria de la providencia. De su lado, el plazo para interponer el recurso de revisión en los términos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 es de cinco (5) años luego de la ejecutoria de la providencia, el cual para la UGPP, no podría “contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal”.

Ello, atendiendo las directrices que sobre la materia estableció la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016. [35] Obra en el documento con certificado AD40DA867351FED1 B73CD22E10FA8917 14AFFAD7C1FE3CE5 168E4849F958FADE, folio 44, en el expediente de tutela digital. [36] Ibidem folio 45. [37] Obra en el documento con certificado EC9F8128978C4B81 4831A2B0545E4228 30A5E2F32B04339C 58A38F78093DD6A5, folio 169, en el expediente de tutela digital. [38] Ibidem folio 251. [39] Tratándose en el sub judice del recurso extraordinario de revisión, consignado en los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, la Corte Constitucional ha expuesto que este mecanismo judicial, prima facie, es un espacio de protección de derechos fundamentales y que su finalidad es revertir decisiones que hacen tránsito a cosa juzgada al vulnerar la justicia material, donde su idoneidad y eficacia dependen de que el actor pueda “encuadrar el defecto que considera tiene la sentencia dentro de alguna de las causales taxativas establecidas en el código correspondiente.

De lo contrario, no puede considerarse improcedente la tutela”. Sentencias C-649 de 2011 y SU-659 de 2015. [40] Corte Constitucional, sentencias C-258 de 2013 y SU-631 de 2017. [41] Ibidem. [42] Corte Constitucional, sentencias SU-427 de 2016, SU-395 de 2017, SU- 631 de 2017 y T-368 de 2018.