Micelio
11001-03-15-000-2021-02520-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-10-26

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: César Augusto Mejía Osorio Y Otros·Demandado: Nación - Presidencia De La República Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / DERECHO A LA MANIFESTACIÓN PÚBLICA / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS IMPUTABLE A LA FUERZA PÚBLICA / DERECHO A LA HUELGA [¿Las autoridades demandadas incurrieron en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al presuntamente permitir un abuso de los miembros de la Policía Nacional como la falta de identificación de los uniformados y el uso excesivo de la fuerza en el marco de las protestas sociales desatadas por el paro nacional del 28 de abril de 2021?] (…) [L]a Sala considera que las pruebas allegadas por los accionantes, concretamente los videos, no son suficientemente determinantes para inferir con claridad un comportamiento sistemático e irregular por parte los integrantes de la Policía Nacional, tendiente a ocultar su identificación en el uso de los uniformes y elementos accesorios de su vestimenta, por lo que no se advierte una actuación concreta que amenace o vulnere los derechos fundamentales de los tutelantes y los manifestantes.

(…) no es de recibo para la Sala que los accionantes afirmen que se vulneran sus derechos cuando no pueden visualizar en los uniformes de los servidores los distintivos de identificación, pues de acuerdo con la normativa descrita, cuentan con otras herramientas para constatar tal información, toda vez que a través de los canales de atención (electrónicos y físicos) del Ministerio Público pueden formular las quejas y denuncias respectivas y pedirle a la entidad que examine el proceder del personal asignado por la Policía Nacional y el Escuadrón Móvil Antidisturbios – ESMAD, que acudió al lugar y el momento de los hechos cuestionados.

Aunado a lo expuesto, es pertinente advertir que, frente al uso excesivo de la fuerza por parte de la Policía Nacional y el ESMAD, en la actualidad, esta subsección, mediante sentencia de 5 de agosto de 2021, radicado N° 11001-03- 15-000-2021-02367-00 (…), realizó un análisis in extenso y determinó unas órdenes particulares que están en proceso de cumplimiento por parte de la Policía Nacional y en seguimiento por esta Corporación. Así mismo, existen algunas decisiones de jueces de tutela, mediante las cuales se ha accedido al amparo de los derechos fundamentales a la protesta pacífica, la vida, integridad personal, libertad y debido proceso entre otros; y en consecuencia, se ha ordenado a las autoridades administrativas, a la Policía Nacional y al ESMAD adoptar unos protocolos claros y precisos que permitan garantizar el goce de los derechos protegidos, teniendo en cuenta los lineamientos diseñados para la atención de las manifestaciones públicas; asimismo, se ha ordenado y/o conminado a las autoridades penales y disciplinarias para que inicien y tramiten las acciones respectivas para identificar a los responsables, para procesarlos y/o judicializarlos.

(…) Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia [impugnada]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02520-01(AC) Actor: CÉSAR AUGUSTO MEJÍA OSORIO Y OTROS Demandado: NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 19 de agosto de 2021, proferido por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, por medio del cual se declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por el señor César Augusto Mejía Osorio y otros.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones Los señores César Augusto Mejía Osorio, Leidy Viviana Bermúdez Henao, Michael Lacher, María Niny Echeverry Prada, Natalia García Bermúdez y Augusto Alfonso Ocampo Camacho, en ejercicio de la acción de tutela, solicitaron la protección de los derechos fundamentales a la integridad personal, a la dignidad humana, a la paz, al debido proceso, a la protesta pacífica y el principio constitucional de confianza legítima, que estimaron lesionados por el Presidente de la República, la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y el Ministerio Público, con las acciones adoptadas dentro del marco del paro nacional y las movilizaciones que se adelantan en todo el país desde el 28 de abril de 2021 hasta la fecha, relacionadas con la vestimenta e identificación del personal de la Policía Nacional.

En el escrito de tutela, la parte actora solicitó: “(…)1. SE ORDENE en menos de 24 horas al Presidente de la república de Colombia IVÁN DUQUE MÁRQUEZ, como Comandante Supremo de las fuerzas armadas de la república, QUE EXIJA a todos los Gobernadores, Alcaldes, Ministerio de Defensa, y todos los Comandantes de la Policía Nacional, que todo Policía que preste servicio dentro y fuera de cualquier instalación policial, debe portar obligatoriamente identificación visible en su uniforme, casco, chaleco, brazalete, motocicleta, y demás elementos que permitan a las personas civiles reconocer a cualquier servidor público de la Policía Nacional, asegurando que todos porten visiblemente su identificación, placa y carnet.

2. SE ORDENE en menos de 48 horas al Presidente de la República de Colombia IVÁN DUQUE MÁRQUEZ como Comandante Supremo de las fuerzas armadas de la república, QUE HABILITE en la página web oficial de la Policía Nacional de Colombia https://www.policia.gov.co/ la búsqueda, consulta y validación de cualquier servidor público de la Policía. Dicha búsqueda debe ser fácil, y rápida, por medio de cualquier dato del servidor público, como es: Nombre, Apellidos, Cédula, Identificación en uniforme, placa o carné; es de aclarar que no se debe exigir todos estos datos para la búsqueda, debe prevalecer la celeridad y transparencia en la verificación y validación de cualquier servidor público de la Policía Nacional.

3. SE ORDENE al Ministerio Público, QUE GARANTICE la inspección, vigilancia y control de todos los centros de Policía de Colombia, verificando que todo servidor público de la Policía, antes de salir a prestar servicio estén plenamente identificados de manera visible en su uniforme y al regresar del servicio o en el transcurso de este porten siempre identificación visible, y puedan ser verificables en cualquier momento por cualquier persona.

4. SE ORDENE al Ministerio Público QUE PERMITA a las organizaciones de DIH, DDHH Derechos Humanos, veedurías ciudadanas, y periodistas, para que puedan acompañar, a los agentes del Ministerio Público en la verificación y trazabilidad de cada servidor público de la Policía Nacional debidamente identificados, con el fin de establecer y registrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde presten sus servicios en las marchas, protestas o plantones pacíficos de las aglomeraciones complejas de civiles.

5. SE ORDENE al Ministerio de Público QUE EXIJA a la autoridad competente, por principio de precaución y confianza legítima, la captura en flagrancia o que inicie acción penal de oficio en contra de toda persona que porte uniforme de la Policía Nacional, sin identificación visible en uniforme, chaleco, casco, chaleco antibalas y cualquier elemento, en aras de investigar que no se trate de la suplantación de los citados servidores públicos.

6. SE ORDENE en menos de 24 horas al Presidente de la República de Colombia IVÁN DUQUE MÁRQUEZ como Comandante Supremo de las fuerzas armadas de la república, QUE EXIJA al, Ministerio de Defensa, a todos los Gobernadores y Alcaldes del país, QUE SE INVESTIGUE directamente con los Comandantes de la Policía Nacional de su jurisdicción, de dónde provino la orden para que ciertos servidores públicos de la Policía Nacional dejaran de usar identificación visible en sus uniformes, mientras han prestado servicio en las marchas y protestas pacíficas que se viene celebrando en todo el territorio nacional desde el 28 de abril del presente.

El resultado de las investigaciones debe obrar conforme al principio de publicidad y transparencia, por lo que se solicita sea publicado en las páginas web de las respectivas alcaldías y gobernaciones del país.

7. SE ORDENE en menos de 24 horas al Presidente de la República de Colombia IVÁN DUQUE MÁRQUEZ como Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la República, QUE COMUNIQUE en todos los medios de comunicación oficiales del Gobierno Nacional para la difusión de mensajes institucionales, que ningún servidor público de la Policía Nacional, puede prestar el servicio sin estar plenamente identificado en su uniforme, chaleco, casco, brazalete, chaleco antibalas y motocicleta, y que en caso contrario será objeto de aprehensión inmediata por la autoridad competente.

(…)”. (Sic) 2. Los hechos y las consideraciones de los accionantes La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación[1]: Señalaron que desde el 28 de abril de 2021, se adelantaron una serie de manifestaciones públicas y pacíficas, en el marco del paro nacional, como forma de protesta contra determinadas propuestas públicas planteadas por el Gobierno Nacional, en las que han participaron una gran cantidad de ciudadanos. Expresaron que las autoridades gubernamentales, el Ministerio Público, la Policía Nacional y el Escuadrón Móvil Antidisturbios – ESMAD – realizaron los respectivos acompañamientos a las movilizaciones, para el aseguramiento del orden público.

Aseveraron que la Policía Nacional, en el desarrollo de las movilizaciones, desplegó una fuerza desproporcionada y desmedida en contra de la ciudadanía que ejercía su derecho fundamental a la manifestación pública y pacífica, supuestamente, para controlar algunos focos de disturbios o alteraciones del orden público. Indicaron que a través de distintos medios de comunicación y en redes sociales se registró que varios de los uniformados de la Policía Nacional, que acompañaron las manifestaciones públicas, no portaban algún tipo de identificación visible en sus uniformes, brazaletes, chalecos antibalas, motocicletas y cascos, por lo que se aprovechaban de esa situación, para agredir arbitraria y violentamente a los civiles, extralimitándose indebidamente en sus funciones y en el uso de la fuerza. 1.

Consideraciones de la parte actora Manifestaron que el Presidente de la República vulneró los derechos fundamentales, porque en su condición de Jefe de Gobierno y Comandante de Supremo de las Fuerzas Armadas no ha tomado las medidas necesarias para garantizar el libre desarrollo de la protesta pública de forma pacífica. Indicaron que la Policía Nacional vulneró los derechos de las personas que participaron en las marchas pacíficas, porque no les permitió distinguir plenamente a los agentes de la institución que acompañaron las movilizaciones, debido a que estos no poseían identificación visible en sus uniformes.

Razón por la cual no ha sido posible individualizarlos para presentar las respectivas denuncias por sus conductas irregulares. Precisaron que la identificación que deben portar los integrantes de la Policía Nacional en sus uniformes, es una obligación que está regulada en la Ley 1801 de 2018 (artículo 56, parágrafo artículo 205), Ley 1015 de 2006 (artículo 40), Decreto 003 de 2021 (artículo 19), Resolución N° 3372 de 2009 (artículo 7 – numeral 7, parágrafo del artículo 104), Resolución N° 0912 de 2009 (artículo 157), Resolución N° 2782 de 2009 (artículo 11), cuyos preceptos están dirigidos a garantizar la transparencia de las actuaciones de la institución y la confianza entre los ciudadanos, tal y como lo ha advertido la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Resaltaron que los ataques indiscriminados por parte de los miembros de la Policía Nacional y del Escuadrón Móvil Antidisturbios – ESMAD, sin la respectiva identificación, desconocen los mandatos y funciones que el ordenamiento constitucional y legal les ha otorgado a dicha institución para la protección de la ciudadanía en general, en la medida en que atentan contra la vida e integridad física de los manifestantes y mancillan la libertad de expresión. 3.

Trámite procesal El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, mediante auto de 21 de julio de 2021[2], admitió la demanda, ordenó la notificación a las autoridades accionadas y denegó la medida provisional solicitada por los accionantes[3]. 4. Informe de las entidades accionadas 4.1 La Presidencia de la República[4], solicitó que se declare improcedente el amparo de tutela, por falta de legitimación en la causa por activa, o en su defecto, se niegue la acción constitucional teniendo en cuenta que la entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental.

Precisó que los accionantes manifiestan que actúan en nombre propio, pero hablan en general de las afectaciones ajenas o de terceros, sin que alleguen una prueba siquiera sumaria de su afectación personal. Adicionalmente, indican que actúan como agentes oficiosos de los manifestantes, pero no acreditaron la imposibilidad de los agenciados, para acudir directamente ante el juez constitucional en busca de la protección de los derechos fundamentales invocados.

Manifestó que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional el derecho a la protesta no es absoluto y solo las manifestaciones pacíficas están protegidas por el ordenamiento jurídico. En este sentido, las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional se han dirigido a garantizar los espacios de protesta y las movilizaciones y a preservar y restablecer el orden público bajo los estándares definidos por la normativa y la jurisprudencia Constitucional vigente, así como, los parámetros internacionales de derechos humanos. Por otro lado, señaló que el Gobierno Nacional es el principal interesado en que los casos en los cuales miembros de la Fuerza Pública hayan incumplido los protocolos establecidos para enfrentar las perturbaciones al orden público, sean debidamente esclarecidos, por lo que según informe de la Inspección General de la Policía Nacional hasta el momento de la presentación de la tutela se han iniciado 4 investigaciones disciplinarias y 139 indagaciones preliminares, contra servidores que se han relacionado con la violación de derechos humanos, lo cual es ajeno a la actividad desarrollada por la justicia penal militar, la ordinaria y la Procuraduría General de la Nación. 4.2 La Procuraduría General de la Nación[5], solicitó que se le desvincule del presente trámite constitucional, por tratarse de un órgano de control independiente y porque ha cumplido con sus funciones constitucionales y legales.

Indicó que la entidad ha impartido instrucciones a sus funcionarios frente a la no verificación de armamento y dotación por parte de los miembros del ESMAD, como parte de las actividades de acompañamiento de las movilizaciones públicas. 4.3 La Nación – Ministerio de Defensa Nacional[6], solicitó que se declare improcedente el amparo de tutela, porque los accionantes carecen de legitimación en la causa por activa, toda vez que no acreditaron un interés directo, para solicitar la protección de los derechos invocados, ni probaron su calidad de agentes oficiosos. 4.4 La Policía Nacional[7], solicitó que se niegue el amparo de tutela, o en su defecto se declare la falta de legitimación por activa, con fundamento en lo siguiente: Indicó que la institución no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, porque ha actuado dentro del marco de sus funciones constitucionales y legales, realizando el debido acompañamiento a las manifestaciones públicas y pacíficas para garantizar el derecho fundamental de los manifestantes y de los no participantes.

Sostuvo que ante la ocurrencia de hechos que perturbaron el desarrollo del ejercicio del derecho fundamental de reunión y manifestación en algunas regiones del territorio nacional, fue necesario el uso legítimo de la fuerza, a través de la intervención policial; siempre enfocada en la dispersión de ciudadanos violentos, garantizando el derecho de quienes lo ejercen de forma pacífica, así como los derechos de los ciudadanos que no participan en las actividades.

Adujo que el uso de la fuerza siempre ha sido considerado como el último recurso, por lo que su despliegue en los diferentes municipios del país ha observado estrictamente los principios de racionalidad, legalidad, necesidad y proporcionalidad, atendiendo a las prerrogativas y obligaciones establecidas en el Decreto 003 del 5 de enero de 2021, “Por el cual se expide el Protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores, denominado "ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGÍTIMA DEL ESTADO Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PACÍFICA CIUDADANA".

Frente a la identificación del personal uniformado durante el servicio de policía, afirmó que la institución cuenta con los medios y elementos para que la comunidad pueda identificar de forma clara a los policiales, fundamentado en el reglamento de uniformes, insignias, condecoraciones y distintivos para el personal de la Policía Nacional, según la dependencia a la que pertenezcan.

Por otro lado, indicó, que la parte actora carece de legitimación en la causa por activa, porque no demostraron cuáles fueron las acciones y omisiones de la autoridad que afectaron directamente sus derechos fundamentales. 5. La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, mediante sentencia de 19 de agosto de 2021[8], i) declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por los accionantes, ii) declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los tutelantes para actuar como agentes oficiosos de los manifestantes que asisten a las marchas, y iii) negó la solicitud de desvinculación de la Procuraduría General de la Nación. Para el efecto esgrimió las siguientes razones: Indicó que la parte actora, en el escrito de tutela, no alegó una situación concreta y particular de vulneración de derechos fundamentales, pues solicitaron de manera general y amplia que el Presidente de la República y el Ministerio de Defensa, tomaran las medidas necesarias para que cada miembro de la policía porte obligatoriamente una identificación visible en su uniforme.

Consideró que este tipo de pretensiones tienen que ver con el derecho a la seguridad pública y su invocación escapa a la esfera personal de protección de los derechos fundamentales, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 6 del decreto 2591 de 1991, la solicitud de amparo sería improcedente “Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política.”.

Precisó que la acción de tutela está instituida para la protección de derechos fundamentales que de manera particular y concreta hayan sido vulnerados o amenacen ser vulnerados, y no procede para obtener la protección de derechos cuya titularidad recae en la colectividad. Resaltó que los accionantes no indicaron ningún hecho concreto del cual pueda deducirse la vulneración o la amenaza de un derecho fundamental particular, ni mucho menos suministran prueba alguna de que ello ocurra, y por lo tanto no resulta procedente que el juez de tutela intervenga con el objeto de garantizar su protección. Advirtió que, en el presente asunto, no se observa la circunstancia excepcional establecida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para validar el uso de este instrumento como medio de garantía de un derecho fundamental, porque: “(…) ii) El demandante debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de carácter subjetivo.

(iii) La vulneración o la amenaza del derecho fundamental debe estar plenamente acreditada. (iv) La orden judicial que se imparta en estos casos debe orientarse al restablecimiento del derecho de carácter fundamental y no a otro tipo de derechos, máxime si no está plenamente relacionado con un derecho fundamental[9]”. Por otro lado, indicó que los tutelantes carecen de legitimación para actuar como agentes oficiosos de quienes participan en las marchas, por cuanto no se identificó una situación concreta de vulneración de derechos fundamentales de individuos determinados, de la cual, además, se pudiere evidenciar la imposibilidad de éstos de solicitar directamente el amparo constitucional.

Finalmente, estimó que no había lugar a desvincular a la Procuraduría General de la Nación toda vez que en una de las pretensiones de los accionantes se solicita, entre otras, “QUE GARANTICE la inspección, vigilancia y control de todos los centros de Policía de Colombia.”. 6. La impugnación Los accionantes impugnaron la sentencia del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, solicitaron su revocatoria para que se estudie de fondo el asunto y se acceda a sus pretensiones con fundamento en las siguientes razones[10]: Manifestaron que en la demanda de tutela se acreditó una situación concreta de vulneración de derechos fundamentales, tal y como se advierte en los registros fílmicos allegados al expediente de tutela, en los que consta el abuso de poder ejercido por uniformados de la Policía Nacional, que no fueron identificados plenamente, por falta de placas y distintivos, a quienes se observan en video, haciendo uso de la fuerza desmedida, agrediendo físicamente a los civiles desarmados marchantes de la protesta pacífica.

Indicaron que la sentencia impugnada no hizo un análisis de los elementos probatorios allegados al expediente de tutela (videos) en los que consta las fechas, y escenarios públicos en donde los integrantes de la Policía Nacional hicieron uso desmedido y desproporcionado de la fuerza hacia los manifestantes pacíficos. Resaltaron que las pretensiones de la tutela estaban dirigidas a que se exigiera a la Policía Nacional estar debidamente identificados, para que, a falta de esta plena identidad, no continuaran los abusos de la autoridad hacia los manifestantes civiles, por lo que no se solicitó el restablecimiento del orden público, ni tenía como finalidad la protección de derechos generales, como lo indicó el A-quo en el fallo impugnado.

Destacaron que los derechos invocados (vida, integridad y seguridad personal, Humana, a la Paz, Debido Proceso y la protesta pacífica) tienen una naturaleza de fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo 1 del título II de la Constitución Política, que merecen ser amparados a través de la acción de tutela. Afirmaron que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 del CGP “Se podrá demandar o contestar la demanda a nombre de una persona de quien no se tenga poder, siempre que ella se encuentre ausente o impedida para hacerlo; bastará afirmar dicha circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación de la demanda o la contestación (…)”.

Expresaron que la figura de agente oficioso se sustenta en el principio de solidaridad, que rige al estado social de derecho, lo cual permite solicitar el amparo a favor de personas, que por su estado de indefensión como en el caso de las personas manifestantes a quienes se les vulneraros sus derechos por los miembros de la Policía Nacional, quienes no se identificaban plenamente a través de placa y demás distintivos institucionales, pero que si portaban el uniforme de la institución. Agregaron que a través de esta acción constitucional pretende promover una denuncia contra las actuaciones irregulares de la Policía Nacional, por lo que esperarían que de Oficio las autoridades vinculadas a la acción de tutela investigaran los videos que prueban agresiones a los ciudadanos por parte de servidores públicos que, hacen parte de la Policía Nacional, con el fin de que tomaran las medidas correctivas pertinentes.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de 2019[11]. 2. Cuestiones Previas 2.1 La legitimación en la causa por activa Tanto la Presidencia de la República, como el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, alegan, en la contestación de la tutela, que los accionantes carecen de legitimación en la causa por activa, porque solicitan la protección de los derechos ajenos, que radican en las personas manifestantes o que han participado en las protestas públicas, sin aportar prueba alguna de su afectación personal.

Al respecto, se debe señalar que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, “(…) Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…).

(Negrilla fuera de texto). Asimismo, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 dispone lo siguiente: “(…) Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto.

Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. (Negrilla fuera de texto). De las normas transcritas, se advierte que la regla general o el presupuesto básico para que una persona acuda a la acción de tutela, es que la parte actora acredite una afectación directa de un derecho fundamental suyo, pues esta acción es de carácter subjetivo.

Ahora, tratándose de la protesta social, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil en sentencia de 22 de septiembre de 2020 (M.P. Luis Armando Tolosa Villabona), con relación a la legitimación por activa, para invocar la protección del derecho a la manifestación pública, dijo lo siguiente: “(…) Algunas de las autoridades accionadas alegaron en la réplica al escrito inaugural que los suplicantes carecían de interés para accionar, dado que no acreditaron estar involucrados, directamente, en las manifestaciones objeto de la contienda y, por ello, sus pedimentos debían ser desestimados.

Al respecto, se aprecia que los accionantes plantearon la salvaguarda desde la óptica de la “amenaza” a sus garantías en el ejercicio de la protesta pacífica ante las “sistemáticas” agresiones del ESMAD, que, en su percepción, les restringe tal prerrogativa por el temor que les genera dicho cuerpo policial. Pero, además, es inocultable, algunos de los intervinientes han visto afectados sus derechos fundamentales directamente.

Bajo ese horizonte, los tutelantes tienen legitimación para implorar protección a sus derechos fundamentales porque de acuerdo con el canon 1° del Decreto 2591 de 1991, “(…) toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…)” el auxilio a sus intereses, cuando éstos resulten amenazados por entidades públicas como las aquí enjuiciadas.

Con esa comprensión, para el caso, no se requiere que todos o algunos de los actores hubiese participado en los hechos acá esbozados, pues el ejercicio del ruego tuitivo no está supeditado a un requisito previo que impida concurrir a quien se sienta afectado en sus derechos, para clamar el amparo de la Constitución Política a través de esta vía, aspecto que, a su vez, descarta per se, el incumplimiento del presupuesto de inmediatez alegado por la pasiva.

( )”. Acorde con lo mencionado, la Sección Primera[12] de esta Corporación, al estudiar una acción de tutela por hechos semejantes a los que se plantean en esta oportunidad, precisó que quienes se manifiestan tienen el derecho a buscar la protección judicial en caso de amenaza o vulneración de sus libertades, máxime si, de los hechos que fundamentan la acción, se advierte que resulta razonable que los actores encuentren amenazados sus derechos fundamentales, por el temor de ejercerlos libremente.

En el presente asunto, los accionantes alegan que sus derechos a la integridad personal, a la dignidad humana, a la paz, al debido proceso, a la protesta pacífica y el principio de confianza legítima, se encuentran amenazados por las autoridades accionadas, porque desde el 28 de abril de 2021 se han presentado reiteradamente prácticas de usos excesivos y desproporcionados de la fuerza, por parte de los integrantes de la Policía Nacional, aprovechándose del porte inadecuado de sus uniformes, lo cual ha generado desconfianza y temor en los manifestantes y en la población en general.

En consecuencia, solicitan la protección de sus derechos y de todos los manifestantes, para que puedan ejercerlos pacíficamente. En este, sentido, comoquiera que el derecho a la protesta pacífica está relacionado con el derecho la libertad de expresión de los ciudadanos y habitantes del territorio nacional, cuya dinámica en la exposición de ideas y opiniones, se desarrolla dentro de un plano subjetivo con implicaciones colectivas o sociales; no se puede desconocer que la amenaza y/o vulneración de dichas prerrogativas, pueden ser objeto de estudio y valoración en sede de tutela.

Así las cosas, la Sala no comparte la conclusión a la cual llegó el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección B, en la providencia impugnada, puesto que, el derecho a la protesta social es una garantía legal de carácter amplio, por tanto, su protección puede ser deprecada por cualquier ciudadano, en forma independiente, hubiere participado o no en los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo.

De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que los accionantes se encuentran legitimados para acudir en procura del derecho a la protesta social de quienes participaron en las marchas convocadas, con ocasión del paro nacional, en la medida en que expusieron argumentos con los que justifican la necesidad de amparar sus derechos fundamentales, relacionados con la reunión y manifestación pública y pacífica, que se han visto afectados como consecuencia de los presuntos abusos cometidos por la fuerza pública en el marco de las protestas sociales iniciadas el 28 de abril de 2021. 2.2 La procedibilidad de la agencia oficiosa.

Por otro lado, se observa que los accionantes en los escritos de tutela e impugnación, manifiestan que actúan como agentes oficiosos de los manifestantes, para solicitar la protección de los derechos a la integridad personal, dignidad humana, a la paz, debido proceso, porque en su criterio se trata de personas que no se encuentran en estado de indefensión. Con relación a la figura de la agencia oficiosa en tutela, se debe señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 “(…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. (…)”. De la lectura de la norma se advierte que la agencia oficiosa es un instrumento que le permite a un tercero solicitar la protección de los derechos fundamentales de una persona que no se encuentra en condiciones para incoar directamente la acción de tutela y ejercer su propia defensa, siempre que dicha circunstancia se manifieste en la solicitud[13].

Al respecto, la jurisprudencia constitucional, con relación a la procedibilidad de la agencia oficiosa, ha señalado los siguientes presupuestos: (i) el agente oficioso debe manifestar que está actuando como tal; (ii) del escrito de tutela se debe poder inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer la acción de tutela, ya sea por circunstancia físicas o mentales;

(iii) la informalidad de la agencia, pues esta no implica que deba existir una relación formal entre el agente y los agenciados; (iv) la ratificación de lo actuado dentro del proceso[14]. Los dos primeros elementos, es decir la manifestación del agente y la imposibilidad del agenciado para actuar son constitutivos y necesarios para que opere esta figura.

El tercer elemento es de carácter interpretativo y el cuarto, que versa sobre la ratificación, se refiere a cuando el agenciado ha realizado actos positivos e inequívocos, esta actitud permite sustituir al agente. Frente a los dos elementos constitutivos de la agencia oficiosa, la Corte Constitucional ha precisado que: “La presentación de la solicitud de amparo a través de agente oficioso tiene lugar, en principio, cuando éste manifiesta actuar en tal sentido y cuando de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden actuar directamente.”[15] Con relación a la manifestación expresa por parte del agente oficioso de actuar en tal calidad, la Corte Constitucional ha sostenido que su deferencia no se exige de forma estricta, comoquiera que se ha aceptado la legitimación del agente siempre que de los hechos y de las pretensiones se haga evidente que actúa como tal[16].

Por consiguiente, en criterio de la Corte, (i) si existe manifestación expresa del agente o (ii) si de los hechos se hace evidente que actúa como tal, el juez deberá analizar el cumplimiento de la siguiente exigencia y determinar si, en el caso concreto, las circunstancias le impiden al titular de los derechos presuntamente vulnerados actuar por sí mismo.

Así las cosas, en relación con el segundo requisito, referente a la necesidad de acreditar la imposibilidad de actuar directamente, la jurisprudencia Constitucional ha dicho que el mismo encuentra respaldo en el hecho de preservar la autonomía y voluntad de una persona mayor de 18 años, quien es titular de la capacidad legal o de ejercicio, por virtud de la cual se le reconoce su plena aptitud para acudir ante los jueces, en defensa de sus derechos, cuando considere que estos están siendo amenazados o vulnerados.

Por esta razón, un agente oficioso sólo podrá actuar por otro cuando se pruebe una circunstancia física o mental que le impida al interesado interponer una acción de tutela directamente[17]. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: “[E]l agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados, sólo pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión, o que solicite la intervención de dicho defensor.”[18] En el presente asunto, si bien los accionantes alegan que actúan como agentes oficiosos de “todos los manifestantes”, porque se encuentran en estado de indefensión, lo cierto es que no allegan prueba sumaria para identificar a los sujetos que dicen representar, ni aportan elemento probatorio alguno que permita revelar las condiciones de debilidad en las que se podrían encontrar los “manifestantes”, cuyas circunstancias les impida ejercer la defensa de sus propios derechos.

Razón por la cual no se configuran los presupuestos esenciales de procedibilidad de esta figura en el presente caso, con relación a los derechos de integridad personal, dignidad humana y debido proceso. Se debe resaltar que para actuar en favor de personas indeterminadas e limitadas, el estudio de las circunstancias de vulneración de los derechos invocados, requiere determinar y establecer el grupo o grupos de personas respecto de los cuales podría, eventualmente, recaer el amparo invocado.

En este, sentido, aunque los accionantes en el escrito de impugnación citan el artículo 57 del Código General del Proceso para decir que a través de la figura de la agencia oficiosa “Se podrá demandar o contestar la demanda a nombre de una persona de quien no se tenga poder, siempre que ella se encuentre ausente o impedida para hacerlo (…)” también es cierto que el mismo artículo exige dos presupuestos adicionales, esto es: i) que el agente oficioso preste caución y ii) el agenciado ratifique la actuación, lo que significa que el agenciado debe ser un sujeto determinado e identificable que pueda ratificar el ejercicio del mecanismo judicial, lo cual no ocurre en el presente asunto, dado que los tutelantes dicen actuar de manera general y abstracta en favor de “todos los manifestantes”.

No obstante lo anterior, es importante señalar que los accionantes por sí solos se encuentran legitimados para presentar la demanda de tutela y solicitar la protección de los derechos a la protesta pacífica, la reunión y manifestación pública y pacífica, la libertad de expresión y el principio de confianza legítima, dado el interés que les asiste como ciudadanos ante la presunta amenaza de los mismos, por lo que en virtud de la acción promovida por los tutelantes, en el caso concreto, se deberá determinar si se configura o no la vulneración de los derechos invocados.

Por ende, en el evento de accederse al amparo, se adoptarán las medidas necesarias que garanticen el ejercicio de la protesta social de los accionantes y futuros manifestantes. 3. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor César Augusto Mejía Osorio y otros, o si como lo alega la parte actora, este mecanismo constitucional es un instrumento idóneo y procedente para examinar la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la integridad personal, dignidad humana, a la paz, debido proceso, y la protesta pacífica de los accionantes y de las demás personas que han participado en las manifestaciones públicas desarrolladas en el territorio nacional desde el 28 de abril de 2021, con las acciones adoptadas por los miembros de la institución policial en los diferentes eventos de protesta. 4.

Generalidades de la acción de tutela De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. 5.

La procedibilidad de la acción de tutela en el presente asunto. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, declaró improcedente la acción tutela promovida por los señores César Augusto Mejía Osorio, Leidy Viviana Bermúdez Henao, Michael Lacher, María Niny Echeverry Prada, Natalia García Bermúdez y Augusto Alfonso Ocampo Camacho, porque no indicaron, ni probaron, un hecho concreto del cual pudiera deducirse la vulneración o la amenaza de un derecho fundamental particular, toda vez que se dirigen a solicitar de manera general y amplía la protección de derechos de titularidad colectiva como la seguridad y la paz, cuyo amparo no es procedente a través de la vía de tutela.

Al respecto, se debe señalar que, en el escrito de tutela, los accionantes, además de invocar un derecho de interés general y colectivo, como la paz, también solicitan la protección de derechos de carácter fundamental subjetivos como la integridad personal, la humana, el debido proceso y la protesta pacífica, argumentando que los mismos han sido presuntamente amenazados por los integrantes de la Policía Nacional, con el trato particular y específico que se le ha dado a los manifestantes, en el marco de las manifestaciones públicas desarrolladas en el país. Es importante destacar, que según la jurisprudencia Constitucional los derechos a la reunión y a la manifestación pública y pacífica son derechos de libertad, fundamentales y autónomos y están interrelacionados con los derechos a la libertad de expresión, de asociación y participación[19], por lo que su amenaza y/o vulneración, afecta de manera negativa a los individuos y a grupos de personas que conforman una sociedad, siendo procedente su protección a través de la acción de tutela.

De esta manera, si bien los tutelantes describen de manera amplia y general sucesos en los que se advierte el uso desproporcionado de la fuerza, por parte de la Policía Nacional, contra algunos manifestantes, también es cierto que la solicitud de amparo tiene por objeto garantizar la protección del derecho a la reunión y manifestación pública y pacífica, como una forma de ejercer el derecho subjetivo de la libertad de expresión, a partir de la comunicación dinámica de las ideas y opiniones personales, cuyo ejercicio se ha visto amenazado con las actuaciones desplegadas por las autoridades policiales.

En efecto, contrario a lo manifestado por el A-quo, no se observa, con certeza, que la demanda de tutela se dirija a solicitar la protección exclusiva de derechos colectivos, como se indica en la providencia impugnada, pues resulta evidente que lo pretendido por los tutelantes es obtener el amparo de derechos determinados como la manifestación pública y pacífica, la libertad de expresión, la dignidad, integridad física y el debido proceso, que, presuntamente se han visto afectados por el comportamiento desmesurado de la Policía Nacional, al momento de acompañar y atender las movilizaciones y actos de protesta.

En virtud de lo anterior, se considera que la acción de tutela se constituye en un instrumento idóneo para verificar la amenaza y/o vulneración de los derechos invocados por los accionantes y determinar las medidas de protección a que haya lugar. 6. Los derechos a la reunión y la manifestación pacífica en espacios públicos La Constitución Política en el artículo 37 estableció los derechos a la reunión y a la manifestación pública y pacífica, como instrumentos a través de los cuales los ciudadanos y habitantes del territorio nacional pueden ejercen otros derechos de carácter constitucional como la libertad de expresión y de asociación. En los términos del artículo 37 de la Constitución y del bloque de constitucionalidad[20], los derechos de reunión y manifestación pública y pacífica son derechos autónomos de libertad que, además, se encuentran interrelacionados con los derechos a la libertad de expresión, de asociación y a la participación. Se caracterizan por tener una dimensión estática, cuando se trata de la reunión, y dinámica, en los eventos de manifestación; su titularidad es individual, aun cuando su ejercicio es colectivo y convoca a una agrupación transitoria con un mismo objetivo.

Asimismo, de acuerdo con la norma superior, dichas prerrogativas solo pueden ser limitadas por la ley, por lo que le corresponde al legislador determinar sus alcances. En este sentido las prerrogativas concedidas en el artículo 37 de la Carta Política tienen por objeto fortalecer e incentivar la democracia participativa, toda vez que le permite a la población expresar de forma individual o colectiva, en el espacio público, las diversas opiniones, inconformidades o críticas de determinados sucesos que afectan la vida en sociedad.

Así, el referido artículo establece que: “toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente. Sólo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho”. De este modo, la manifestación pública y pacifica son actividades que buscan “llamar la atención de las autoridades y de la opinión pública sobre una problemática específica y sobre las necesidades que ciertos sectores, en general minoritarios, para que sean tenidos en cuenta por las autoridades”[21], con el fin de fortalecer el ejercicio democrático del país, que permita llegar a consensos y mejorar la convivencia. Así pues, es claro que la protección a la libre expresión de ideas y opiniones, a través de los derechos de reunión y manifestación pública y pacífica incide directamente en el desarrollo de uno de los principios fundantes del Estado como es pluralismo (art. 1º C.P.)[22], en la medida en que incentiva la discusión de diversos temas sociales.

Frente al alcance democrático de la prerrogativa establecida en el artículo 37 de la Carta Política, la jurisprudencia Constitucional resaltó lo siguiente: “(…) el Constituyente de 1991 quiso revelar que, por su origen, el orden constitucional vigente está edificado sobre la base de una confianza amplia y justificada en la capacidad colectiva del pueblo colombiano para discutir pública y abiertamente los asuntos que le conciernen (CP art. 2), y también para conformar, controlar y transformar sus instituciones en parte a través de manifestaciones públicas y pacíficas.

Así, el artículo 37 de la Constitución de 1991 propone un modelo de democracia más robusta y vigorosa que la encarnada por el proyecto de la Constitución de 1886. Al pueblo hoy se le reconoce su capacidad y su derecho a deliberar y gobernar, no sólo por medio de sus representantes, o través del sufragio, sino por sí mismo y por virtud de la deliberación colectiva, pública y pacífica.

Con lo cual, simultáneamente, la Constitución de 1991 dice que esa forma de autogobierno debe ser compatible con la paz (CP art. 22)”[23]. Así las cosas, la reunión y la manifestación pacífica en espacios públicos y, específicamente, la protesta en el régimen constitucional, constituyen un mecanismo útil para la democracia y para lograr el cumplimiento cabal del pacto social, pues es a través de estos medios de participación que muchas veces se expresan las inconformidades ciudadanas de grupos sociales que no han sido escuchados institucionalmente[24]. 7.

Alcance del derecho a la libertad de expresión. Teniendo en cuenta que los derechos establecidos en el artículo 37 Superior, son una extensión del derecho a la libertad de expresión y, por lo tanto, están sujetas a sus prerrogativas, es preciso resaltar el contenido del derecho a la libertad de expresión, su alcance y limitaciones. El derecho a la libertad de expresión fue establecido por el Constituyente en el artículo 20 de la Constitución[25] y, dentro del bloque de constitucionalidad, tal precepto obra en los siguientes estamentos: i) Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (artículo 19[26]), ii) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 19[27] y 20[28]), iii) Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 13[29]), y iv) Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 (artículo IV[30]).

La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el derecho a la libertad de expresión tiene un contenido genérico, dentro del cual se incluye una variada y compleja lista de derechos y libertades fundamentales[31]. Bajo este parámetro, la Sentencia C-442 de 2011[32] definió la libertad de expresión, en sentido estricto, como aquel derecho que tienen las personas: “(…) a expresar y difundir libremente el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitación, a través del medio y la forma escogidos por quien se expresa.

Desde esa perspectiva puede ser entendida como una libertad negativa pues implica el derecho de su titular a no ser molestado por expresar su pensamiento, opiniones, informaciones o ideas personales, y cuenta con una dimensión individual y una colectiva, pero también como una libertad positiva pues implica una capacidad de actuar por parte del titular del derecho y un ejercicio de autodeterminación[33]”.

De acuerdo con lo analizado en la Sentencia C-442 de 2011, existen diversas manifestaciones del derecho a la libertad de expresión en ámbitos específicos y particulares[34], que constituyen el desarrollo y ejercicio de otros derechos fundamentales[35], como, por ejemplo, la libre expresión artística, la objeción de conciencia, la libertad religiosa, la libertad de cátedra y los derechos a la reunión y a la manifestación pacíficas en el espacio público.

En cuanto a la relación de conexidad que se devela entre los derechos a la libre expresión, a la reunión y a la manifestación, es imperioso resaltar que todos apuntan al fortalecimiento de la democracia, a lograr una mayor participación de todos los actores sociales y a promover una cultura de tolerancia frente a la diversidad, todo lo cual impacta en la construcción de ciudadanía y de Estado.

Así lo reafirmó la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Organización de Estados Americanos, cuando indicó:   “La Relatoría subraya que la participación de las sociedades a través de la participación pública es importante para la consolidación de la vida democrática de las sociedades. En general, ésta como ejercicio de la libertad de expresión y de la libertad de reunión, reviste un interés social imperativo, lo que deja al Estado un marco aún más ceñido para justificar una limitación de este derecho.

( )   La Relatoría entiende que, dentro de ciertos límites, los Estados pueden establecer regulaciones a la libertad de expresión y a la libertad de reunión para proteger los derechos de otros. No obstante, al momento de hacer un balance entre el derecho de tránsito, por ejemplo, y el derecho de reunión, corresponde tener en cuenta que el derecho a la libertad de expresión no es un derecho más sino, en todo caso, uno de los primeros y más importantes fundamentos de toda la estructura democrática: el socavamiento de la libertad de expresión afecta directamente el nervio principal del sistema democrático”[36].

Así, es claro que la libertad de expresión es uno de los elementos esenciales de la democracia, en tanto el derecho político a la divergencia hace que la construcción de lo público sea realmente colectivo y participativo, puesto que todos los actos que implican diversidad, son actos políticos[37]. En términos más específicos relacionados con el derecho a la protesta, es claro que en una democracia participativa “el primer derecho: [es] el derecho a exigir la recuperación de los demás derechos”[38], pues ello desarrolla las ideas de autogobierno y protección de derechos fundamentales sobre las cuales descansa el Estado constitucional actual, que corresponden a un gobierno elegido por el pueblo para el cumplimiento de mandatos constitucionales preestablecidos en pactos colectivos.

En este orden los discursos políticos, religiosos, filosóficos, académicos, investigativos o científicos, estéticos, morales, emotivos o personales, artísticos o simbólicos, la exposición de convicciones, la objeción de conciencia, las expresiones cívicas o de participación ciudadana, el discurso de identidad que expresa y refuerza la propia adscripción cultural y social, entre otros, están protegidos por la Constitución a través del artículo 20 superior y de otros derechos fundamentales relacionados.

En efecto, según la Sentencia C-091 de 2017[39], en Colombia está prohibida cualquier forma de censura previa, lo cual a su vez, implica que existe una fuerte presunción a favor de la libertad de expresión, que expresa así: (i) toda expresión se considera protegida por el artículo 20 Superior, salvo que, en cada caso se demuestre, de forma convincente que existe una justificación, en los términos de la ponderación con otros principios constitucionales;

(ii) cuando se presenta colisión normativa, la posición de la libertad de expresión es privilegiada y goza de una prevalencia inicial; y (iii) existe, a priori, una sospecha de inconstitucionalidad de sus restricciones o limitaciones. En esa medida, se deriva de la Constitución y de los tratados internacionales que, en principio, toda forma de expresión se presume protegida; sin embargo, el artículo 13 de la Convención Americana establece que la Ley prohibirá “toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional”.

En esta misma dirección la jurisprudencia constitucional ha establecido que no son discursos protegidos: “(…) la propaganda en favor de la guerra; (b) la apología del odio nacional, racial, religioso o de otro tipo de odio que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad, la violencia contra cualquier persona o grupo de personas por cualquier motivo (modo de expresión que cobija las categorías conocidas comúnmente como discurso del odio, discurso discriminatorio, apología del delito y apología de la violencia);

(c) la pornografía infantil; y (d) la incitación directa y pública a cometer genocidio. Estas cuatro categorías se han de interpretar con estricta sujeción a las definiciones fijadas en los instrumentos jurídicos correspondientes, para así minimizar el riesgo de que se sancionen formas de expresión legítimamente acreedoras de la protección constitucional”[40].

Bajo este entendido es claro que la libertad de expresión no es un derecho absoluto, pues como se advirtió anteriormente, existen discursos o expresiones que no contribuyen a la convivencia social de una nación y, por el contrario, pueden llegar a generar discordias, como lo ha manifestado reiteradamente la jurisprudencia Constitucional en varias ocasiones[41], pues, es cierto que existe una excepción a la prohibición de censura, derivada de “( ) la necesidad y la obligación estatal de prohibir ciertos discursos, principalmente, con miras a erradicar la discriminación y cierto tipo de delitos particularmente ofensivos para la dignidad humana y de la humanidad”[42]. 8.

El concepto de orden público y su desarrollo jurisprudencial. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en una democracia constitucional, fundada en el respeto de los derechos y de la dignidad de las personas (CP arts 1º, 3 ºy 5º), el orden público no es un valor en sí mismo ya que, tal y como lo ha señalado la Corporación en múltiples oportunidades, es “un valor subordinado al respeto a la dignidad humana”, por lo que, “la preservación del orden público lograda mediante la supresión de las libertades públicas no es entonces compatible con el ideal democrático”[43].

En virtud de lo expuesto, el orden público debe ser entendido como el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos[44]. Este marco constituye el fundamento y el límite del poder de policía, que es el llamado a mantener el orden público, pero en beneficio del goce pleno de los derechos.

En ese sentido, la preservación del orden público no puede lograrse mediante la supresión o restricción desproporcionada de las libertades públicas, puesto que el desafío de la democracia es permitir el más amplio y vigoroso ejercicio de las libertades ciudadanas. Es así como en un Estado social de derecho, el uso del poder correspondiente al mantenimiento del orden público está limitado por los principios contenidos en la Constitución y por aquellos que derivan de la finalidad de mantener el orden público como condición para el libre ejercicio de las libertades democráticas.

De ello se desprenden unos criterios que sirven de medida al uso de los poderes de policía. La Corte Constitucional en la sentencia C-024 de 1994, al analizar el concepto, las funciones y los límites del poder de policía en un Estado social de derecho (CP art. 1°), señaló unos principios constitucionales mínimos que gobiernan la policía en un Estado democrático, a saber, que (i) está sometido al principio de legalidad, que (ii) su actividad debe tender a asegurar el orden público, que (iii) su actuación y las medidas a adoptar se encuentran limitadas a la conservación y restablecimiento del orden público, que (iv) las medidas que tome deben ser proporcionales y razonables, y no pueden entonces traducirse en la supresión absoluta de las libertades o en su limitación desproporcionada, (v) que no pueden imponerse discriminaciones injustificadas a ciertos sectores, (vi) que la medida policiva debe recaer contra el perturbador del orden público, pero no contra quien ejerce legalmente sus libertades, y que (vii) obviamente se encuentra sometida a los correspondientes controles judiciales[45].

De esta manera, la preservación del orden público en beneficio de las libertades supone el uso de distintos medios, como pueden ser básicamente (i) el establecimiento de normas generales que limitan los derechos para preservar el orden público, (ii) la expedición de actos normativos individuales, dentro de los límites de esas normas generales, como la concesión de un permiso o la imposición de una sanción, y (iii) el despliegue de actividades materiales, que incluyen el empleo de la coacción y que se traduce en la organización de cuerpos armados y funcionarios especiales a través de los cuales se ejecuta la función[46].

Por estas razones, la Corte Constitucional, en numerosas sentencias[47], ha distinguido entre poder de policía (reglamentación general), función (adopción de medidas individuales) y actividad de policía (ejecución coactiva), para diferenciar esos distintos medios de policía, en lo cual ha reiterado la conceptualización realizada en tal sentido por la Corte Suprema de Justicia[48]. 9.

El poder, la función y la actividad de policía El poder de policía se caracteriza por su naturaleza normativa y por la facultad legítima de regulación de la libertad con actos de carácter general e impersonal, con fines de convivencia social, en ámbitos ordinarios y dentro de los términos de la salubridad, seguridad y tranquilidad públicas que lo componen.

Dicha potestad, con la cual se permite limitar en general las libertades públicas se encuentra en cabeza del Congreso, quien debe ejercerla obviamente dentro de los parámetros de la Constitución. Excepcionalmente, ciertas autoridades administrativas pueden ejercer un poder de policía subsidiario o residual[49], como en el caso de la competencia de las asambleas departamentales para expedir disposiciones complementarias a las previstas en la ley.

Sobre este particular la Corte Constitucional ha precisado que en el Estado Social de Derecho es lógico que la regulación de los derechos y las libertades públicas esté en cabeza del Legislador, puesto que su protección supone que los actos estatales que los afecten estén rodeados de un conjunto de garantías mínimas, entre ellas la relacionada con la necesidad de que cualquier limitación o restricción se establezca por medio de una ley adoptada por el poder legislativo como expresión de la voluntad popular.

Desde esta perspectiva, no es de recibo que los derechos constitucionales puedan ser restringidos, por vía general, por autoridades distintas al poder legislativo, pues ello no sólo equivaldría a desconocer los límites que el constitucionalismo democrático ha establecido para la garantía de los derechos fundamentales de la persona, sino además porque se estarían desconociendo mandatos claros de tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, que hacen parte entonces del bloque de constitucionalidad (CP art. 93), para efectos de interpretar el alcance de los derechos previstos en la Carta.[50] De este modo, el artículo 30 la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al referirse al alcance de las restricciones a los derechos dispone que éstas sólo pueden ser aplicadas “conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas”[51].

La Corte Interamericana de Derechos Humanos - CIDH la expresión leyes, utilizada por el artículo 30, no puede tener otro sentido que el de “ley formal como norma jurídica adoptada por el órgano legislativo y promulgada por el Poder Ejecutivo, según el procedimiento requerido por el derecho interno de cada Estado”[52]. Conforme con lo expuesto queda establecido que corresponde al Congreso de la República expedir las normas restrictivas de las libertades y derechos ciudadanos con base en razones de orden público e interés general.

No obstante, dicha facultada está sujeta a los preceptos establecidos en la Constitución y los tratados y convenios internacionales que reconocen e imponen el respeto y efectividad de los derechos humanos (CP art. 93), límites que emanan de la necesidad de garantizar el respeto a la dignidad humana y el ejercicio pleno de los derechos fundamentales[53].

Por su parte, la función de Policía es la gestión administrativa concreta del poder de policía, ejercida dentro del marco impuesto por éste. Supone el ejercicio de competencias concretas asignadas por el poder de policía a las autoridades administrativas de policía. Dicha función no otorga competencia de reglamentación ni de regulación de la libertad.

Su ejercicio compete al Presidente de la República, a nivel nacional, según el numeral 4° del artículo 189 de la Carta, y en las entidades territoriales a los gobernadores y a los alcaldes, quienes ejercen la función de policía (arts. 303 y 315-2 C.P.), dentro del marco constitucional, legal y reglamentario. No obstante, lo anterior ante la imposibilidad del legislador de prever todas las circunstancias fácticas a las que puede verse sometida la sociedad, ha ocasionado que las leyes de policía dejen entonces un margen de actuación a las autoridades administrativas para su concretización, pues la forma y oportunidad para aplicar a los casos particulares el límite de un derecho corresponde a normas o actos de carácter administrativo expedidos dentro del marco legal por las autoridades administrativas competentes.

Este es el denominado “poder administrativo de policía”, que más exactamente corresponde a una “función o gestión administrativa de policía” que debe ser ejercida dentro del marco señalado en la ley mediante la expedición de disposiciones de carácter singular (órdenes, mandatos, prohibiciones, etc). Para la Corte Constitucional la función de policía[54] implica la atribución y el ejercicio de competencias concretas asignadas mediante el poder legislativo de policía a las autoridades administrativas como son el Presidente de la República a quien según el artículo 189-4 de la Carta le compete “conservar en todo el territorio el orden público”; los gobernadores (CP art. 303) y los alcaldes (CP art. 315-2), quienes en el nivel local ejercen la función de policía dentro del marco constitucional, legal y reglamentario.

Así las cosas, el ejercicio del poder de policía a través de la ley y del reglamento superior delimita derechos constitucionales de manera general y abstracta y establece las reglas legales que permiten su específica y concreta limitación para garantizar los elementos que componen la noción de orden público policivo, mientras que a través de la función de policía se hacen cumplir jurídicamente y a través de actos administrativos concretos, las disposiciones establecidas en las hipótesis legales, en virtud del ejercicio del poder de policía. Finalmente, la actividad de policía se refiere a los oficiales, suboficiales y agentes de policía quienes no expiden actos, sino que actúan, no deciden, sino que ejecutan; son ejecutores del poder y de la función de policía; despliegan por orden superior la fuerza material como medio para lograr los fines propuestos por el poder de policía; sus actuaciones están limitadas por actos jurídicos reglados de carácter legal y administrativo.

Una instrucción, una orden, que son ejercicio concreto de la función de policía, limitan el campo de acción de un agente de policía, quien es simple ejecutor al hacer cumplir la voluntad decisoria del alcalde o inspector, como funcionario de policía. Es una actividad estrictamente material y no jurídica, corresponde a la competencia del uso reglado de la fuerza, y está necesariamente subordinada al poder y la función de policía. Por lo tanto, tampoco es reglamentaria ni reguladora de la libertad.[55] 10.

La Policía Nacional y su función constitucional. El artículo 2 de la Constitución establece los fines esenciales del Estado, dentro de los cuales están: servir a la comunidad, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, entre otros.

La misma disposición asigna a las autoridades de la República el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares y del Estado. Con tal fin, el artículo 216 de la Constitución instituyó la Fuerza Pública conformada por las fuerzas militares y la Policía Nacional.

Por su parte, el artículo 218 constitucional dispone que la Policía Nacional es un cuerpo armado permanente, de naturaleza civil, a cargo de la Nación y tiene como objetivo principal mantener “las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.

La Corte Constitucional en diferentes oportunidades ha definido la función de la Policía nacional[56]. Así, en la sentencia C-453 de 1994 la Corte consideró que “la misión de la Policía es eminentemente preventiva y consiste en evitar que el orden público sea alterado”. También ha dispuesto que “de su accionar depende, por una parte, que los asociados puedan ejercer a plenitud sus derechos y libertades dentro del marco de la Constitución y la ley y, por otra, garantizar la convivencia pacífica dentro del seno de la sociedad colombiana”[57].

En términos similares ha concluido que “[e]l servicio público de Policía tiene entonces como fin primordial, la garantía de bienes comunitarios esenciales, presupuesto de la convivencia, tales como la seguridad, la tranquilidad y la salubridad que transfieren ese carácter esencial a la actividad encaminada a preservarlos, en función de atribuciones ordinarias señaladas en el artículo 213 de la Carta Política” [58].

En un Estado Social de Derecho, la preservación del orden público[59] representa el fundamento y el límite de las competencias de Policía. Así las cosas, la Corte ha considerado que este deber de protección es función, principalmente, de las autoridades de Policía por ser las encargadas de garantizar el derecho constitucional fundamental a la salvaguarda de todas las personas dentro del territorio de la República[60].

La noción de Policía presenta varias acepciones[61], todas ella dirigidas al cumplimiento de los deberes sociales, el logro de la convivencia pacífica entre los asociados y el mantenimiento de la seguridad individual y colectiva[62]. La jurisprudencia Constitucional en la sentencia C-223 de 2017, reiteró lo dispuesto en la sentencia C-117 de 2006, en virtud de la cual se precisó las formas de actividad del Estado relacionadas con la preservación y el restablecimiento del orden público, en razón de los conceptos de poder de policía, función de policía y actividad de policía. En este sentido, las medidas para preservar el orden público pueden consistir en “(i) el establecimiento de normas generales que limitan los derechos para preservar el orden público;

(ii) la expedición de actos normativos individuales, dentro de los límites de esas normas generales; (iii) el despliegue de actividades materiales, que incluyen el empleo de la coacción y que se traduce en la organización de cuerpos armados y funcionarios especiales a través de los cuales se ejecuta la función”[63]. Ahora bien, la Corte Constitucional ha reiterado que el ejercicio del poder, función y actividad de Policía deben responder a unos límites para su ejercicio.

El poder de Policía está sujeto a los mandatos constitucionales y a la regulación internacional sobre derechos humanos ratificados por Colombia[64]. La función de Policía además de los límites constitucionales y de derecho internacional de los derechos humanos se encuentra sometida al principio de legalidad[65], a la eficacia[66] y necesidad del uso del poder[67], a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de Policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población. La actividad de Policía, por su parte, se encuentra limitada por los aspectos señalados anteriormente para el poder y la función de Policía, por el respeto de los derechos y libertades de las personas y por los controles judiciales a su ejercicio[68].

Según lo dispuesto en el actual Código Nacional de Policía y Convivencia (Ley 1801 de 2016) este tiene carácter preventivo y busca “establecer las condiciones para la convivencia en el territorio nacional” propiciando el cumplimiento de los deberes y obligaciones las personas y reglamentando el ejercicio del poder, la función y la actividad de Policía. La misma regulación acoge los conceptos de poder[69], función[70] y actividad[71] de Policía estructurados por la jurisprudencia constitucional.

Sobre la seguridad indica que se orienta a garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional y la tranquilidad buscando que las personas ejerzan sus derechos sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos. Dispone además que los fines de las normas de convivencia social previstas en este Código son los siguientes: “1.

Que el ejercicio de los derechos y libertades sean garantizados y respetados en el marco de la constitución y la ley. 2. El cumplimiento de los deberes contenidos en la Constitución, la ley y las normas que regulan la convivencia. 3. El respeto por las diferencias y la aceptación de ellas. 4. La resolución pacífica de los desacuerdos que afecten la convivencia. 5.

La convergencia de los intereses personales y generales para promover un desarrollo armónico. 6. Prevalencia de los valores sociales de solidaridad, tolerancia, responsabilidad, honradez, respeto, bondad, libertad, justicia, igualdad, fraternidad, lealtad, prudencia y paz”[72]. Así las cosas, la Policía Nacional tiene como fin principal la prevención de aquellas conductas que constituyen amenazas de afectación del orden público o impiden la convivencia entre las personas.

Las medidas para preservar el orden público y la convivencia provienen del poder de Policía, la función de Policía y la actividad de Policía, cada uno ejercido por distintas autoridades, las cuales encuentran límites definidos por la Constitución y por la ley. 11. El uso de la fuerza en virtud de la actividad de Policía De acuerdo con lo mencionado anteriormente, el objetivo constitucional de la Policía Nacional está enmarcado en la actividad de policía. Así pues, en atención a lo dispuesto en el artículo 218 de la Carta Política, dicha institución es un cuerpo armado de naturaleza civil, perteneciente a la fuerza pública y cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y la convivencia pacífica para los habitantes de Colombia.

A partir de lo anterior, se puede colegir que la Policía Nacional tiene a su cargo desarrollar acciones eminentemente preventivas y desprovistas de carácter castrense, dirigidas al manejo del orden público y, de manera particular, al logro de la convivencia entre las personas, a través de la preservación de la tranquilidad y seguridad públicas.

En virtud de lo anterior, la jurisprudencia Constitucional ha considerado que la Policía Nacional está ubicada en una zona intermedia en la que confluyen los criterios de seguridad y defensa.[73] Esto debido a que los integrantes de la Policía Nacional comparten varios atributos con los demás miembros de la fuerza pública y, en particular, su carácter no deliberante, la reserva legal sobre privación de grados y honores, así como el reconocimiento de fuero penal.

No obstante, tanto la naturaleza civil de la Policía Nacional, como su finalidad preventiva de las conductas potencialmente atentatorias del orden público y la convivencia social, imponen restricciones particulares en lo que respecta al uso de la fuerza armada.[74] En este sentido, es importante señalar que la utilización de las armas en ejercicio de la actividad de policía es privativa del personal uniformado de la Policía Nacional, en razón al principio de exclusividad y el carácter excepcional que reviste a dicha institución. Así, el artículo 22 del Código Nacional de Policía y Convivencia dispone que “la utilización de la fuerza legítima corresponde de manera exclusiva, en el marco de este Código, a los miembros uniformados de la Policía Nacional, de conformidad con el marco jurídico vigente, salvo en aquellos casos en los que de manera excepcional se requiera la asistencia militar.” Este argumento tiene como corolario la imposición de un juicio de proporcionalidad estricto para el uso de la fuerza armada en el contexto de la actividad policial.

Así, solo será constitucionalmente admisible dicho uso cuando tenga carácter imperioso y se enmarque en una medida de última instancia para el mantenimiento del orden público y la convivencia. De esta manera, la Corte Constitucional resalta que los principios constitucionales mínimos que guían la actividad de la policía versan alrededor de (i) su sometimiento al principio de legalidad;

(ii) la necesidad de que su ejercicio tienda a asegurar el orden público; (iii) que su actuación y las medidas a adoptar se encuentren limitadas a la conservación y restablecimiento de dicho orden; (iv) que las medidas que tome deben ser proporcionales y razonables, sin que puedan entonces traducirse en la supresión absoluta de las libertades o en su limitación desproporcionada, (v) que no pueda imponerse discriminaciones injustificadas a ciertos sectores, (vi) que la medida policiva debe recaer contra el perturbador del orden público, pero no contra quien ejerce legalmente sus libertades, y (vii) que se encuentra sometida a los correspondientes controles judiciales.[75] Adicionalmente, dado que la institución está desprovista de la disciplina castrense, no hay lugar a la aplicación en la Policía Nacional de la obediencia debida, de manera tal que quienes ostentan materialmente el uso de la fuerza armada están subordinados a sus superiores solo desde un punto de vista funcional y administrativo, lo que implica su responsabilidad en la ejecución de las órdenes que reciban.

Esta condición resulta particularmente importante tratándose de la coacción mediante las armas, tanto por su alto potencial de interferencia con los derechos de las personas, como por la mencionada naturaleza excepcional en el caso estudiado, en consideración de la finalidad preventiva de la actividad de policía. Al respecto, la Corte ha señalado que el “fundamento de la separación entre lo civil y lo militar no proviene de una distribución funcional de tareas estatales, sino de un principio esencial en la organización de las relaciones entre el Estado-aparato y los gobernados, que puede ser expresado como sigue: el ejercicio de la fuerza pública debe ser el mínimo necesario para mantener las condiciones de libertad que permitan el ejercicio de los derechos fundamentales.

La enorme capacidad destructiva del poder militar y su connotación invasiva o defensiva de territorios o instituciones, hace de este un poder inadecuado para el manejo de la seguridad cotidiana del ciudadano. El poder policivo, en cambio, dado su carácter meramente preventivo y la relativa debilidad de su poder bélico, se encuentra en mejores condiciones para proteger la libertad ciudadana.”[76] En este orden, la Policía Nacional, aunque hace parte de fuerza pública, tiene naturaleza civil y su actividad está enfocada esencialmente a la prevención de aquellas conductas que afectan el orden público o impiden la convivencia entre las personas.

Por ende, el ejercicio de la actividad de policía encuentra una doble restricción: de un lado, debe sujetarse a la regulación que sobre la materia prevé la Constitución y la ley; de otro, debe tender hacia el aseguramiento de los objetivos antes señalados. Por otro lado, en lo que ataña al uso de la fuerza, el contenido y alcance del principio de exclusividad implica que las únicas personas autorizadas para su porte y utilización son el personal uniformado de la Policía Nacional.

Esto no solo en razón del monopolio estatal de los elementos bélicos, sino porque dichas autoridades están investidas de la actividad de policía por ministerio de la Constitución y la ley y, en consecuencia, también están sujetas a las condiciones y límites que les impone el carácter público de la función que ejercen. 12. Alcance del uso de fuerza por parte de la Policía Nacional En relación al uso de la fuerza por parte de entidades y servidores que ejercen la “actividad de policía”, la oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas, para los derechos Humanos – ACNUDH, en referencia con el artículo 3° del Código de conducta para funcionarios encargados de aplicar la ley”, destacó lo siguiente: “a) En esta disposición se subraya que el uso de la fuerza por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley debe ser excepcional; si bien implica que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley pueden ser autorizados a usar la fuerza en la medida en que razonablemente sea necesario, según las circunstancias para la prevención de un delito, para efectuar la detención legal de delincuentes o de presuntos delincuentes o para ayudar a efectuarla, no podrá usarse la fuerza en la medida en que exceda estos límites. b) El derecho nacional restringe ordinariamente el uso de la fuerza por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, de conformidad con un principio de proporcionalidad.

Debe entenderse que esos principios nacionales de proporcionalidad han de ser respetados en la interpretación de esta disposición. En ningún caso debe interpretarse que esta disposición autoriza el uso de un grado de fuerza desproporcionado al objeto legítimo que se ha de lograr. c) El uso de armas de fuego se considera una medida extrema.

Deberá hacerse todo lo posible por excluir el uso de armas de fuego, especialmente contra niños. En general, no deberán emplearse armas de fuego excepto cuando un presunto delincuente ofrezca resistencia armada o ponga en peligro, de algún otro modo, la vida de otras personas y no pueda reducirse o detenerse al presunto delincuente aplicando medidas menos extremas.

En todo caso en que se dispare un arma de fuego, deberá informarse inmediatamente a las autoridades competentes.”[77] (negrilla fuera de texto). En el contexto nacional, con respecto al uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional, es una potestad regulada en el artículo 166 de la Ley 1801 de 29 de julio de 2016[78], en cuyo contenido se indica: “Es el medio material, necesario, proporcional y racional, empleado por el personal uniformado de la Policía Nacional, como último recurso físico para proteger la vida e integridad física de las personas incluida la de ellos mismos, sin mandamiento previo y escrito, para prevenir, impedir o superar la amenaza o perturbación de la convivencia y la seguridad pública, de conformidad con la ley.”.

En los términos del referido artículo 166 de la Ley 1801 de 2016 esta facultad otorgada a los miembros de la Policía Nacional solo podrá emplearse en circunstancias muy específicas y excepcionales, para prevenir la inminente o actual comisión de comportamientos contrarios a la convivencia, de conformidad con lo dispuesto en el régimen de Policía y en otras normas.

Así pues, los eventos en los que se puede hacer uso de esta potestad son los siguientes: “(…) El uso de la fuerza se podrá utilizar en los siguientes casos: 1. Para prevenir la inminente o actual comisión de comportamientos contrarios a la convivencia, de conformidad con lo dispuesto en el régimen de Policía y en otras normas. 2. Para hacer cumplir las medidas correctivas contempladas en este Código, las decisiones judiciales y obligaciones de ley, cuando exista oposición o resistencia. 3.

Para defenderse o defender a otra persona de una violencia actual o inminente contra su integridad y la de sus bienes, o protegerla de peligro inminente y grave. 4. Para prevenir una emergencia o calamidad pública o evitar mayores peligros, daños o perjuicios, en caso de haber ocurrido la emergencia o calamidad pública. 5. Para hacer cumplir los medios inmateriales y materiales, cuando se presente oposición o resistencia, se apele a la amenaza, o a medios violentos.

(…)”. Asimismo, la referida norma en sus parágrafos 1, 2 y 3 establecen las condiciones para que los uniformados de la Policía Nacional pueden hacer uso de la fuerza en los casos antes descritos, en los siguientes términos: “PARÁGRAFO 1o. El personal uniformado de la Policía Nacional sólo podrá utilizar los medios de fuerza autorizados por ley o reglamento, y al hacer uso de ellos siempre escogerá entre los más eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes.

PARÁGRAFO 2 o. El personal uniformado de la Policía Nacional está obligado a suministrar el apoyo de su fuerza por iniciativa propia o a petición de persona que esté urgida de esa asistencia, para proteger su vida o la de terceros, sus bienes, domicilio y su libertad personal.

PARÁGRAFO 3 o. El personal uniformado de la Policía Nacional que dirija o coordine el uso de la fuerza, informará al superior jerárquico y a quien hubiese dado la orden de usarla, una vez superados los hechos que dieron lugar a dicha medida, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y desenlace de los hechos. En caso de que se haga uso de la fuerza que cause daños colaterales, se remitirá informe escrito al superior jerárquico y al Ministerio Público.

(…)” De lo anterior se coligue entonces que el uso de la fuerza además de ser excepcional debe someterse a dos filtros de control: en primer lugar, al principio de legalidad toda vez que la actuación de los miembros de la Policía Nacional debe estar sometida a la ley o reglamentos internos que establecen los medios y parámetros para el uso de la fuerza y, en segundo lugar, a un control posterior al uso de la fuerza que debe presentarse mediante informe por parte del uniformado que acudió excepcionalmente a la fuerza.

Con relación al principio de legalidad en el uso de la fuerza, los uniformados en el ejercicio de la “actividad de policía” deberán someterse a lo dispuesto en la Constitución Política, en la Ley 1801 de 2016 más concretamente en su artículo 166 y como norma específica deberán ceñirse a la Resolución No. 02903 del 23 de junio de 2017, “por la cual se expide el reglamento para el uso de la fuerza y el empleo de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales”, expedida por el Director General de la Policía Nacional de Colombia, en ejercicio de las facultades otorgadas por el numeral 8° del artículo 2 del Decreto N° 4222 de 23 de noviembre de 2006[79].

El referido acto administrativo, fue expedido con fundamento en la normativa internacional y local relativa al respeto de los derechos humanos, y se enfatizó en el deber de los uniformados de hacer un uso moderado de la fuerza, con base en los siguientes principios: “(…) Principio de Necesidad: Es decir, utilizar en la medida de lo posible medios preventivos y disuasivos antes de recurrir al uso de la fuerza y de armas de fuego.

Podrán acudir al uso de la fuerza cuando los medios preventivos y disuasivos resulten ineficaces y no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto. Principio de Legalidad: Al hacer uso de la fuerza debe cumplirse con las leyes y normas adoptadas por el estado colombiano y la reglamentación y disposiciones institucionales.

Principio de Proporcionalidad: El personal uniformado al hacer uso de la fuerza y de las armas o demás elementos menos letales a su disposición, deberá hacerlo de manera moderada y actuando en proporción a la gravedad de la amenaza y el objetivo legítimo que se quiere lograr, escogiendo entre los medios eficaces aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y sus bienes.

Principio de racionalidad: Es la capacidad del uniformado para decidir cuál es el nivel de fuerza que debe usar según el escenario al que se enfrenta, de acuerdo con las leyes y normas vigentes. (…)”. A partir de los referidos criterios y principios, la Policía Nacional debe determinar el grado o magnitud de uso de la fuerza a emplear dependiendo de las circunstancias a las que se encuentren sometidos sus integrantes.

Así pues, el artículo 9 de la mencionada resolución en cuanto a la valoración para el uso diferenciado y proporcionado de la fuerza establece que: “El funcionario de la policía, al intervenir en el cumplimiento de su actividad podrá encontrar como respuesta una serie de conductas clasificadas en niveles de resistencia, que van desde el riesgo latente hasta la agresión letal, ante lo cual el policía deberá hacer un uso diferenciado de la fuerza, definiendo entre los medios disponibles aquellos que sean proporcionales para controlar la situación.” De esta manera, el artículo 10 de la Resolución N° 02903 de 2017 describe los niveles de resistencia en los siguientes términos: “(…) Artículo 10.

Niveles de resistencia. Las conductas y comportamientos asumidos por los ciudadanos que determinan el uso diferenciado y proporcionado de la fuerza son: 1. Resistencia Pasiva Riesgo latente: Es la amenaza permanente no visible presente en todo procedimiento policial. Cooperador: Persona que acata todas las indicaciones del efectivo policial, sin resistencia manifiesta durante la intervención. No cooperador: No acata las indicaciones del efectivo policial.

No reacciona ni agrede. 2. Resistencia Activa Resistencia física: Se opone a su reducción, inmovilización y/o conducción llegando a un nivel de desafío físico contra el personal policial. Agresión no letal. Agresión física al personal policial o personas involucradas en el procedimiento, pudiendo utilizar objetos que atentan contra la integridad física.

Agresión letal. Acción que pone en peligro inminente de muerte o lesiones graves al funcionario policial o a terceras personal involucradas en el procedimiento. (…)”. Ahora bien, según los artículos 11, 12 y 13 de la Resolución N° 02903 de 2017 el uso de la fuerza dependiendo de las circunstancias puede ser de dos tipos: i) preventiva o ii) reactiva.

La primera consiste en la presencia policial ante un motivo de policía o un comportamiento contrario a la convivencia, está acompañada por un proceso de comunicación y disuasión que integra: “(…) 1.- Presencia Policial. Es entendida como demostración de autoridad, por ello el funcionario de policía, dotado, equipado, en actitud diligente y alerta, será suficiente para disuadir y prevenir la comisión de una infracción a la ley penal o comportamientos contrarios a convivencia. Esa presencia siempre debe ser en lo posible igual o superior al número de personas a intervenir en un procedimiento. 2.- Comunicación y Disuasión: incluye: a. Contacto visual: Es el dominio visual sobre una persona o vehículo, a fin de impedir la realización de un acto ilícito o contrario a la convivencia. b. Verbalización: Es el uso de la comunicación oral con la energía necesaria y el empleo de términos adecuados que sean fácilmente entendidos comprendidos por las demás personas (procesos verbales).

Las variaciones en el tono de voz dependen de la actitud de la persona intervenida. En situaciones de riesgo es necesario el uso de frases cortas y enérgicas. La verbalización debe ser utilizada en todos los niveles del uso de la fuerza. El entrenamiento y la experiencia mejoran la capacidad de verbalizar. Durante su empleo debe mantenerse contacto visual con el infractor, siempre que sea posible.

(…)”. Entre tanto, el segundo tipo de uso de la fuerza policial, esto es, la fuerza reactiva, es la que debe emplear el uniformado cuando se enfrenta a una resistencia activa y comprende: “(…) 1. Fuerza Física: corresponde al empleo de: a.- Control Físico: Técnicas policiales que permiten controlar, reducir, inmovilizar y conducir al infractor. b.- Tácticas defensivas: permiten contrarrestar y/o superar el nivel de resistencia, con la intención de lograr un impacto psicológico para que el infractor desista de su actitud. 2.

Armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales: Todos aquellos medios físicos técnicos, que permiten hacer uso diferenciado de la fuerza, sin llegar al despliegue de la fuerza letal. 3. Armas de fuego: Según el decreto 2535 de 1993 “Por el cual se expiden normas sobre armas municiones y explosivos” se entiende por arma el instrumento fabricado con el propósito de producir amenaza, lesión o muerte a una persona.

Las armas de fuego son las que emplean como agente impulsor del proyectil la fuerza creada por expansión de los gases producidos por la combustión de una sustancia química. Solo podrá hacer uso de las armas de fuego en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida.

En todo caso, su empleo estará cobijado por el marco jurídico del uso de la fuerza y la reglamentación vigente. (…)”. De acuerdo con lo anterior, es claro que la Policía Nacional en ejercicio de la actividad de policía cumple funciones de naturaleza preventiva y no represiva. En este sentido, las actuaciones preventivas o correctivas de la institución siempre deben estar sujetas al principio de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, con el ánimo de garantizar en todo momento los derechos de los ciudadanos y no reprimir o sancionar determinadas conductas.

Así pues, es evidente que el uso de la fuerza reactiva es una medida excepcional a la que pueden recurrir los uniformados de la Policía Nacional en determinados eventos, únicamente, cuando sea indispensable, para preservar el orden público en beneficio de las libertades y derechos de los ciudadanos, lo cual no puede traducirse en una limitación absoluta de los mismos.

De esta manera, se concluye que el uso de la fuerza es un mecanismo al que puede acceder la Policía Nacional para atender y controlar situaciones de alteración del orden público, cuyos límites radican en los principios de legalidad, necesidad, racionalidad y proporcionalidad, dentro del marco de la constitución y la ley, para garantizar el ejercicio de los derechos y libertades públicas. por ende, toda actuación contraria a tales principios se considera como un uso excesivo de la fuerza y abuso de autoridad. 13.

Recientes pronunciamientos jurisprudenciales que amparan el derecho a la protesta pacífica. La Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación con relación al uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional, mediante sentencia de tutela de 22 de septiembre de 2020, STC7641-2020, radicado N° 11001-22-03-000-2019-02527- 02 analizó la intervención de la fuerza pública en recientes manifestaciones ciudadanas, evidenciando que ha sido una problemática nacional en la medida en que las actuaciones de la institución policial se ha desarrollado de forma sistemática, violenta, arbitraria y desproporcionada.

En dicha providencia “La Corte señala explícitamente que la protesta intolerante y violenta, no pacífica, que aboga por el discurso y la apología al odio, a la hostilidad, que patrocina la propaganda a favor de la guerra, que propende por el odio nacional, racial, religioso, y por la discriminación, o que incite a la pornografía infantil, al delito o al genocidio, no están protegidas por la Constitución Nacional”.

Así pues, luego de analizar distintos eventos ocurridos en algunas ciudades del país, previamente denunciados por los sujetos afectados, la Corte constató que existían elementos comunes de equivocado uso de la fuerza para controlar las movilizaciones, por parte de los miembros de la Policía Nacional, en tales hechos. Al respecto, dijo: “Se infiere de lo escrutado constitucionalmente, por la comprobación de lesiones físicas a manifestantes y por la conducta de algunos agentes de la policía y en el ESMAD que, hay falencias e incapacidad en las instituciones encargadas de mantener el orden público interno, para usar, de forma racional y moderada, las armas de la República, al punto que generan un temor fundado para quienes desean manifestarse pacíficamente”.

En virtud de lo anterior, el fallo de tutela resaltó que “una de las obligaciones del Estado es proteger la libertad de expresión, de crítica y de opinión, aspectos que constituyen una conducta legítima de disenso social, siempre y cuando no se busque hacer propaganda por la guerra y el vandalismo, cuando no se pretende hacer apología del odio, de la violencia, del delito y, en general, de la violencia como forma de solucionar los problemas”.

De igual manera destacó que “Una Nación que busca recuperar y construir su identidad democrática no puede ubicar a la ciudadanía que protesta legítimamente en la dialéctica amigo–enemigo; izquierda y derecha, buenos y malos, amigos de la paz y enemigos de la paz, sino como la expresión política que procura abrir espacio para el diálogo, el consenso y la reconstrucción no violenta del Estado Constitucional de Derecho”.

En este orden, para la Corte Suprema de Justica consideró: “(…) La evaluación conjunta de todos los elementos de convicción relacionados con cada uno de los cargos endilgados a las autoridades recriminadas, revela un interés de los enjuiciados dirigido a menoscabar el derecho legítimo de los ciudadanos a manifestarse pública y pacíficamente contra las actividades del Gobierno. Si bien algunas personas, a sabiendas del riesgo que implicaba estar expuestos a las actividades descontroladas del ESMAD, hicieron uso de sus derechos, saliendo a las calles como se lo permite la ley, la Constitución y los demás instrumentos internacionales, ello no significa que tal prerrogativa no fuese lesionada.

Hubo, además, quienes, sin ser parte de las protestas fueron arbitraria y brutalmente maltratados por la fuerza pública y, en otros casos, se presentaron lesiones a los manifestantes y, según los reportes, uno de ellos murió por el uso inadecuado y desproporcional de la fuerza”[80]. Para la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, lo advertido en el caso concreto, revela serios problemas en cuanto a: “(i) La falta de una Ley Estatutaria que desarrolle los alcances y limitaciones de la fuerza pública, su direccionamiento centralizado o descentralizado, su naturaleza y el juzgamiento de sus conductas, cuando se ejerce el derecho fundamental a la protesta pacífica.

(ii) La violación sistemática de tal prerrogativa por parte de la fuerza pública, en especial, del ESMAD, y la amenaza real que esa institución supone para esa garantía superlativa. (iii) La incapacidad de los accionados de mantener una postura neutral frente a las manifestaciones de las personas y sus garantías a la libertad de expresión y de reunión. (iv) Los estereotipos arraigados contra quienes disienten de las políticas del Gobierno Nacional.

(v) Allanamientos masivos, por parte de la Fiscalía General de la Nación, a los domicilios y residencias de quienes tienen interés legítimo en participar de las protestas. (vi) Desatención a las obligaciones convencionales del Estado respecto de los Derechos Humanos. (vii) Ausencia de vigilancia y control de las actuaciones de las autoridades demandadas, en relación el derecho de reunión. (viii) El vacío que supone como institución del ESMAD que no es capaz de garantizar el orden sin violar las libertades y los derechos de los ciudadanos a disentir, pues tampoco hace un uso adecuado de las armas de dotación asignadas.

(ix) La ausencia de resultados verificables de los cursos de formación en derechos humanos, ordenados respecto de los miembros de la fuerza pública, no sólo por el Consejo de Estado sino, además, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en múltiples decursos donde ha sido condenado el Estado por el ejercicio excesivo y arbitrario de sus agentes[81].

(x) El uso inadecuado de instrumentos legales de la Policía Nacional para justificar detenciones ilegales arbitrarias contra ciudadanos. (xi) La inapropiada delegación de “función de policía” del Ministerio de Defensa Nacional, para las entidades que realizan las “actividades de policía”, evidenciada en el Decreto 4222 de 23 noviembre de 200682, en donde se facultó al director de la policía, reglamentar en las resoluciones 02903 de 23 de junio de 2017 y 03002 del 29 de junio de 2017, el uso de la fuerza en manifestaciones y protestas.

(…)”. A partir de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia resolvió revocar la sentencia impugnada (providencia de 23 de abril de 2020 proferida por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil), en su lugar accedió al amparo de los derechos “a la protesta pacífica, participación ciudadana, vida, integridad personal, debido proceso, “no ser sometidos a desaparición forzada”, y a las libertades de expresión, reunión, circulación y movimiento” de los accionantes.

En consecuencia, dispuso: “(…)

SEGUNDO: ORDENAR a los aquí encausados que, en lo sucesivo, se abstengan de incurrir en conductas como las que dieron lugar a esta acción TERCERO: ORDENAR a los demandados que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, insertar y facilitar la descarga del contenido completo y legible de este pronunciamiento, en la parte principal de sus respectivas páginas web y redes sociales, en un lugar visible y fácilmente identificable, hasta tanto el Congreso de la República emita una Ley Estatutaria que regule los alcances y limitaciones del derecho a la protesta pacífica.

CUARTO: ORDENAR al Ministro de Defensa que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes el enteramiento de esta providencia, proceda a presentar disculpas por los excesos de la fuerza pública, en especial, aquéllos cometidos por los Escuadrones Móviles Antidisturbios de la Policía Nacional – ESMAD- durante las protestas desarrolladas en el país a partir del 21 de noviembre de 2019, las cuales deberán difundirse en el mismo término, por radio, televisión y redes sociales.

QUINTO: ORDENAR al Gobierno Nacional – Presidente de la República que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de este fallo, proceda a: a. Expedir un acto administrativo en el cual ordene a todos los miembros de la Rama Ejecutiva en el nivel nacional, mantener la neutralidad cuando se produzcan manifestaciones no violentas, incluso, si las mismas se dirigen a cuestionar las políticas del Gobierno Nacional, en el cual se incluya la obligación permanente de garantizar y facilitar, de manera imparcial, el ejercicio de los derechos fundamentales a la expresión, reunión, protesta pacífica y libertad de prensa, aun durante eventos de (i) guerra exterior;

(ii) conmoción interior; o (iii) estado de emergencia. b. Convocar y conformar una mesa de trabajo para reestructurar las directrices relacionados con el uso de la fuerza frente a manifestaciones pacíficas, para que escuche y atienda los planteamientos, no sólo de los aquí accionantes, sino de cualquier persona interesada en el tema.

De llegarse o no a un consenso al respecto, el Gobierno Nacional estará en la obligación de expedir un acto administrativo, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación de esta sentencia, una reglamentación sobre la materia que tenga en cuenta, como mínimo, las directrices señaladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos las recomendaciones de Naciones Unidas y las aquí señaladas, relacionadas con la intervención y el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, en manifestaciones y protestas.

Para tal efecto, se hará énfasis en conjurar, prevenir y sancionar la (i) intervención sistemática, violenta y arbitraria de la fuerza pública en manifestaciones y protestas; (ii) “estigmatización” frente a quienes, sin violencia, salen a las calles a cuestionar, refutar y criticar las labores del gobierno; (iii) uso desproporcionado de la fuerza, armas letales y de químicos;

(iv) detenciones ilegales y abusivas, tratos inhumanos, crueles y degradantes; y (v) ataques contra la libertad de expresión y de prensa. En esa línea, deberá realizarse, con la participación directa de la ciudadanía, órganos de control y los mandatarios regionales y locales, un protocolo de acciones preventivas concomitantes y posteriores que se denominará: “ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGÍTIMA DEL ESTADO, Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PACÍFICA CIUDADANA”, que incluya, como mínimo, lo siguiente: Protocolo de acciones preventivas El uso de la fuerza por parte de los cuerpos de seguridad estatales deberá estar definido por la excepcionalidad, y debe ser planeado y limitado proporcionalmente por las autoridades.

Así las cosas, es imprescindible que los miembros de la fuerza pública conozcan las disposiciones normativas que permiten el uso de las armas letales y no letales, y que tengan el entrenamiento adecuado para que en el evento en que deban decidir acerca de su uso posean los elementos de juicio para hacerlo. Igualmente, se establecerán límites al máximo del uso de la fuerza para el control de disturbios, por cuanto el entrenamiento que reciben no debe estar dirigido a derrotar al enemigo, sino en función de la protección y control de civiles.

Deberá hacerse énfasis en la formación y capacitación inmediata en ética y derechos humanos de sus miembros, guiada por el respeto a la comunidad, donde sus integrantes actúen como agentes de paz, de protección a la ciudadanía y al derecho a la vida. Así mismo, se hará un análisis cuantitativo y cualitativo del incremento de la profesionalización de los agentes destinados a la contención y alteración del orden público por causa del ejercicio de marchas y manifestaciones públicas, incluyendo una veeduría permanente de la ciudadanía y los órganos de control.

Protocolo de acciones concomitantes Al momento de realizar el despliegue de la autoridad, los agentes estatales, en la medida de lo posible, deben implementar un procedimiento verificable que evalué la situación y un plan de acción previo a su intervención. De tal forma, los operativos policiales deben estar dirigidos a la contención o restablecimiento del orden, y no a la privación de la vida o agresiones injustificadas.

Con todo, en caso de que resultare obligatorio el uso de la fuerza, ésta debe realizarse en armonía con los principios de la finalidad legítima, absoluta necesidad y proporcionalidad. Para determinar la proporcionalidad del uso de la fuerza, debe evaluarse la gravedad de la situación que enfrenta el funcionario. Para ello, se debe considerar, entre otras circunstancias: la intensidad y peligrosidad de la amenaza; la forma de proceder del individuo; las condiciones del entorno, y los medios de los que disponga el funcionario para abordar una situación específica.

Protocolo de acciones posteriores Del mismo modo, debe implementarse procedimientos que verifiquen la legalidad y/o proporcionalidad del uso de la fuerza letal ejercida por agentes estatales, así como de las órdenes de la cadena de mando relacionados con el hecho. En efecto, una vez que se tenga conocimiento de que sus agentes de seguridad hicieron uso de armas letales o no letales, causando daños a la vida e integridad de las personas, deberá iniciarse inmediatamente, y dentro de un plazo que no supere los seis (6) meses contados a partir del suceso, al margen de las investigaciones a que haya lugar, la obligación de proveer una explicación pública satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados.

Tal procedimiento será acompañado por redes de veeduría ciudadana, mandatarios regionales, locales, y órganos de control. Al señalado estatuto se le hará pedagogía nacional, es decir, se enseñará y divulgará a todos los colombianos. c. De los avances para el cumplimiento de lo antes ordenado, el Gobierno Nacional – Presidente de la República deberá rendir, de manera directa a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, un informe quincenal, claro, detallado y exhaustivo del desarrollo de las negociaciones hasta la emisión del correspondiente acto administrativo.

SEXTO: ORDENAR a la Policía Nacional, Fiscalía y Procuraduría General de la Nación que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de este fallo, expidan un protocolo que permita a las ciudadanos y organizaciones defensoras de derechos humanos y entidades vinculadas a las Naciones Unidas, realizar verificaciones en casos de capturas y traslado de personas, durante el desarrollo de cualquier clase de mitin, reunión o acto de protestas.

SÉPTIMO: ORDENAR el Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo que, dentro de los treinta (30) días siguientes al enteramiento de este fallo, diseñen planes de fácil acceso para el acompañamiento y asesoría jurídica para las personas que, en actos de protestas resulten o, se hayan visto afectadas en ellas, brindando apoyo en tal sentido para acudir, incluso, a instancias internacionales cuando a ello hubiere lugar.

OCTAVO: ORDENAR al DEFENSOR DEL PUEBLO que, hasta tanto se constate que el ESMAD está en capacidad de hacer un uso moderado de la fuerza y de garantizar y respetar los derechos y las libertades de las personas que intervengan o no en protestas, realizar un control estricto, fuerte e intenso de toda actuación de ese cuerpo policial en el desarrollo de manifestaciones y de sus actividades en cada uno de sus procedimientos.

Cuando se requiera cualquier participación del ESMAD en eventos públicos o privados, ese organismo de manera antelada, deberá poner a disposición DEL DEFENSOR el listado de los comandantes o jefes de unidad del personal asignado para el servicio requerido e, igualmente, la Policía Nacional deberá designar a un oficial superior común que sirva de enlace entre los agentes y el DEFENSOR DEL PUEBLO.

Asimismo, la aludida institución recibirá las quejas y denuncias que, por cualquier medio expedito y eficaz, se hagan sobre las conductas del ESMAD o integrantes de la fuerza pública en el desarrollo de manifestaciones y protestas.

NOVENO: ORDENAR a los Escuadrones Móviles Antidisturbios de la Policía Nacional -ESMAD- y a cualquier institución que efectué “actividades de policía” que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, suspenda el uso de las “escopetas calibre 12”, hasta tanto el a quo constitucional, previa verificación exhaustiva, constate la existencia de garantías para la reutilización responsable y mesurada de dicho instrumento.

(…)” Providencias adoptadas en sede de tutela con base en los criterios adoptados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia – sentencia STC7641-2020 de 22 de septiembre de 2020 y en el Decreto 03 de 2021 expedido por mandato de dicha providencia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca[82], mediante sentencia de tutela de 5 de octubre de 2020 analizó el alcance y presupuestos para el uso de legítimo de la fuerza por parte de la Policía Nacional en las manifestaciones públicas y, luego de evidenciar algunos excesos por algunos integrantes de la institución decidió amparar los derechos fundamentales a la vida, libertad de expresión y a manifestarse públicamente en las protestas sociales de los accionantes[83] y, en consecuencia ordenó lo siguiente: “(…)

SEGUNDO: Como consecuencia, ORDÉNASE al señor PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, doctor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ, al señor MINISTERO DE DEFENSA NACIONAL, doctor CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCÍA y el DIRECTOR de la POLICÍA NACIONAL, general ÓSCAR ATEHORTÚA DUQUE que procedan a la elaboración de un PROTOCOLO que a corto plazo incluya medidas más urgentes que garanticen el derecho de los ciudadanos a manifestarse públicamente atendiendo a la programación y otorgamiento de los respectivos permisos que han de proferir los alcaldes locales para las manifestaciones públicas a realizarse en los próximos días y meses.

Para los anteriores efectos, OTÓRGARSELE A LA MESA DE TRABAJO el plazo de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo y cuyo documento en todo caso deberán entregar al tribunal antes de la realización de la primera próxima protesta que se autorice llevar a cabo.

TERCERO: ACOJÁNSE LAS ÓRDENES impartidas por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en la sentencia STC7641-2020 de 22 de septiembre anterior dentro del expediente de tutela Radicado nro. 11001- 22-03-000-2019-02527-02, fallo que hace parte integral de la presente sentencia de tutela en lo que tiene relación con las decisiones adoptadas para la elaboración del PROTOCOLO que han de seguir y cumplir los miembros de las fuerzas armadas durante el desarrollo de las manifestaciones y protestas públicas con el respeto y garantía a la protesta pacífica como un ejercicio legítimo de los derechos de reunión, manifestación pública y pacífica, libertad de asociación, libre circulación, a la libre expresión, libertad de conciencia, a la oposición y a la participación, inclusive de quienes no participan en la protesta pacífica.

CUARTO: DECLÁRASE que la afectación a los derechos fundamentales de los accionantes VALENTINA ARBOLEDA GARCIA y DIEGO ALEJANDRO HUÉRFANO MIRANDA no tiene su causa en la conducta activa de las autoridades accionadas el señor PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, doctor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ, el señor MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, doctor CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCÍA y el DIRECTOR de la POLICÍA NACIONAL, general ÓSCAR ATEHORTÚA DUQUE sino en el comportamiento desmesurado de los agentes de la policía ya identificados y por aquellos sobre los cuales la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN está realizando las correspondientes investigaciones penales en orden a imputarles cargos y a que se les adelante el correspondiente juicio donde los jueces de conocimiento impartirán las correlativas sentencias de condena.

(…)”. Seguidamente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia de 13 de octubre de 2020, adicionó de oficio el fallo de 5 de octubre de ese año, la considerar que si bien la sentencia fue explicita en establecer las condiciones y circunstancias que habilitan el uso de la fuerza durante las manifestaciones públicas a partir de los parámetros definidos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC7641-2020 de 22 de septiembre de 2020, también es cierto que nada se dijo sobre la legítima defensa proporcional de los miembros de la Policía Nacional mediante el uso de la fuerza cuando los propios manifestantes o quienes en esas marchas se infiltran ponen en riesgo no solo la vida y la integridad física de quienes participan en las protestas y de las personas que se encuentran al paso, sino que también con armas contundentes y explosivos violentan los bienes de uso público y arremeten contra los establecimientos comerciales con el fin de apropiarse de mercancías y alimentos, alterando así el orden público.

Sobre el particular resaltó que se demostró que las protestas de los días 9 y 10 de septiembre de 2020 no correspondieron al derecho a manifestarse, toda vez que so pretexto del reclamo efectuado por un sector de la población por la muerte de un ciudadano (Javier Ordoñez), se iniciaron acciones al margen de la ley que no solo atentaron contra instalaciones de la Policía Nacional (CAI), sino que pusieron en peligro la vida de muchos policías y civiles, cuyo comportamiento no puede ser amparado por los jueces de tutela, porque el abuso del derecho constituye un ejercicio ilegítimo del derecho a manifestarse públicamente, por cuanto el mismo requiere de un permiso previo por la respectiva alcaldía municipal o distrital y sobre todo exige que se realice pacíficamente.

En virtud de lo anterior, el Tribunal estimó necesario adicionar el fallo de tutela con el fin de salvaguardar el derecho a la vida y a la integridad física de los manifestantes y terceros, que con ocasión del desarrollo de las protestas puedan verse afectados; y conminó a los manifestantes para que en ejercicio de su legítimo derecho a manifestarse públicamente lo hagan de manera pacífica y velen porque cada uno de ellos respete no solo su derecho a la vida e integridad física, sino también el de los terceros ajenos a las protestas y cumplan el deber de denunciar aquellas conductas al margen de la ley.

Al respecto, revolvió lo siguiente: “(…)

PRIMERO: ADICIÓNASE el fallo del pasado 5 de octubre en el sentido de: 1) CONMINAR a los manifestantes para que en el ejercicio del derecho legítimo de manifestarse públicamente lo hagan de manera pacífica y velen porque cada uno de ellos respeten no solo su derecho a la vida y a su integridad física, sino para que salvaguarden esos mismos derechos y los bienes de terceros ajenos a la protesta y cumplan con el deber de denunciar aquellas conductas al margen de la ley por quienes en desarrollo de las mismas ejercitan actos violentos que atentan contra el orden público; 2) SALVAGUARDAR el derecho a la vida y a la integridad física de los manifestantes y de los terceros que con ocasión del desarrollo de las mismas puedan llegar a verse afectados como consecuencia de las agresiones físicas que puedan llegar a recibir por parte de los mismos manifestantes o por personas infiltradas, eventos en los cuales de acuerdo con lo previsto en la ley como en los distintos fallos judiciales es legítima la intervención de la fuerza pública en los términos del respectivo protocolo que al efecto se establezca para guardar la proporcionalidad del uso de la fuerza y ante la absoluta necesidad por la gravedad de la situación como por la intensidad y peligrosidad de la amenaza; la forma de proceder del individuo, las condiciones del entorno, y los medios de los que dispone el funcionario para abordar la situación específica (…)”.

Las anteriores decisiones fueron confirmadas en todas sus partes por el Consejo de Estado – Sección Primera, mediante sentencia de 18 de febrero de 2021[84]. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de 5 de agosto de 2021, accedió al amparo de los derechos los derechos fundamentales a la reunión y manifestación pública y pacífica, a la vida, integridad, libertad y libre movilización de los accionantes y demás ciudadanos protestantes pacíficos; y dispuso lo siguiente: “(…)

SEGUNDO: ORDENAR a la Policía Nacional -l Escuadrón Móvil Antidisturbios – ESMAD, que en el término de 48 siguientes a la notificación del fallo capacitar a sus integrantes en ética y derechos humanos, en el conocimiento, socialización y entendimiento del Decreto 003 de 2021, en especial los principios básicos sobre el uso de la fuerza, acciones preventivas, concomitantes y posteriores, empleo de armas y dispositivos menos letales, particularmente el lanza cohetes Venom, y la jurisprudencia de las Altas Cortes relativas al derecho fundamental de la protesta pacífica y no violenta en Colombia, para que actúen como agentes de paz y garanticen el derecho a la vida e integridad personal de los marchantes y no marchantes y así evitar el uso desproporcionado de la fuerza.

TERCERO: ORDENAR a la Procuraduría General de la Nacional y a la Defensoría de Pueblo, para que a través de sus delegadas y representantes en cumplimiento de sus funciones legales, constitucionales y reglamentarias, especialmente, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 del Decreto 003 de 2021, a partir de la notificación de esta providencia y en las próximas movilizaciones y marchas que se convoquen y que surjan en ejercicio del derecho de manifestación pacífica en el territorio nacional, procedan antes y después de estas actividades a solicitar y verificar el listado del personal asignado por la Policía Nacional y el Escuadrón Móvil Antidisturbios – ESMAD que hacen el acompañamiento de las mismas, el tipo de armas, elementos y dispositivos no letales que se emplearán con sus respectivos seriales de identificación.

CUARTO: CONMINAR a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, para que de manera célere, prevalente y especial realicen las investigaciones penales y disciplinarias por los posibles hechos delictivos y de abuso de poder de los servidores públicos acaecidos en el marco de las protestas desarrolladas desde el día 28 de abril de 2021 y siguientes en el territorio nacional, con la finalidad de que los acciones penales y disciplinarias no prescriban, toda vez que las resultas de esos procesos representan un interés nacional por el momento histórico que atraviesa el país.

QUINTO: CONMINAR a la Fiscalía General de la Nación para que de manera célere, prevalente y especial realice las investigaciones penales por los posibles hechos delictivos en los que resultaron afectados los integrantes de la Policía Nacional y del ESMAD en su integridad física, los bienes públicos y privados durante el desarrollo de las protestas realizadas desde el día 28 de abril de 2021 y siguientes en el territorio nacional.

SEXTO: CONMINAR a los ciudadanos manifestantes para que en el ejercicio del derecho legítimo de reunirse y manifestarse públicamente lo hagan de manera pacífica y velen por garantizar los derechos a la vida e integridad física y los derechos de ellos y de los bienes públicos y privados de los terceros ajenos a las protestas; y cumplan con el deber de denunciar aquellas conductas al margen de la ley por quienes en desarrollo de las mismas ejercitan actos violentos que atentan contra el orden público. 14.

Hechos probados Es un hecho de público conocimiento que a partir del día 28 de abril de 2021, se dio inicio a un conjunto de manifestaciones públicas, desarrolladas en las principales ciudades del país, en el marco del paro nacional, a través de las cuales se expresaba la inconformidad frente algunas acciones promovidas por el Gobierno Nacional, constituyendo así un hecho notorio conforme con lo previsto en el art. 167 del CGP.

Los accionantes en los escritos de tutela, manifiestan que en medio de estas manifestaciones públicas, la Policía Nacional con sus integrantes y el ESMAD ha intervenido haciendo uso de la fuerza, para dispersar a los manifestantes. Para acreditar estos sucesos, allegaron[85] algunos elementos audiovisuales tomados de redes sociales y medios de comunicación, en los que se realiza el registro el hecho y la noticia, con los cuales se evidencia la presencia de miembros de la fuerza pública en situaciones de uso excesivo de la fuerza, portando el uniforme, sin la debida identificación del servidor y la dependencia a la que pertenecen.

Se allegó también, el documento publicado en las respectivas páginas web de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, denominado Guía y Protocolo de acompañamiento de las manifestaciones públicas en el marco de la protesta social pacífica, en los que consta el deber del Ministerio Público de verificar los elementos de servicio de la Policía Nacional e identificación de sus integrantes.

Por su parte, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional acreditó lo siguiente: Resolución N° 02903 de 23 de junio de 2017 “Por la cual se expide el Reglamento para el uso de la fuerza y el empleo de armas, municiones elementos y dispositivos menos letales, por la Policía Nacional”. Resolución N° 3002 de 29 de junio de 2017, “Por la cual se expide el manual para el servicio en manifestaciones y control de disturbios para la Policía Nacional”.

Copia del Decreto N° 003 de 5 de enero de 2021 por el cual se expide el Protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores, denominado “ESTATUTO DE REACCIÓN USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGITIMA DEL ESTADO Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PACÍFICA”. En cumplimiento del fallo de tutela STC7641 de 22 de septiembre de 2020, expedido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Resolución N° 1681 de 28 de mayo de 2021, expedida por el Director General de la Policía Nacional, “Por el cual se adopta el protocolo de verificación en casos de capturas y traslado de personas, durante el desarrollo de cualquier Mitin, Reunión o Acto de Protestas suscrito entre la Procuraduría General de la Nación y la Policía Nacional”, en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de tutela STC7641 de 22 de septiembre de 2020, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Copias de las Actas N° 178 y 179 – DEVAL-ESMAS8-240 suscritas el 1 y 2 de mayo de 2021, mediante las cuales se dejó constancia de la visita de inspección y verificación realizada por la delegada de Defensoría del Pueblo a los elementos de servicio del ESMAD en la ciudad de Cali previo a las movilizaciones.

La Policía Nacional en el escrito de contestación de la demanda de tutela refirió algunas fotografías y enlaces de páginas web[86], correspondientes a hechos noticiosos registrados por medios de comunicación, en los que se informaban algunos actos de vandalismo a instalaciones policiales, instalaciones gubernamentales, vehículos, establecimientos de comercio y estaciones de servicio entre otros.

La Policía Nacional informó que el reporte de hechos de violencia y actos vandálicos ocurridos entre el 28 de abril de 2021 y el 2 de junio de 2021, ha dado como resultado los siguientes afectaciones: 1025 Uniformados lesionados, 97 instalaciones policiales dañadas en su infraestructura; 563 bienes afectados, de los cuales 449 son muebles y 114 inmuebles; 122 estaciones de transporte destruidas, 107 instalaciones gubernamentales afectadas, 63 vehículos dañados, de los cuales 19 fueron incinerados; 568 establecimientos de comercio vandalizados y saqueados; 841 bancos afectados; 189 cajeros electrónicos con daños (168 vandalizados, 13 destruidos, 4 incinerados, 4 saqueados); 16 estaciones de servicio afectadas; y 1199 vehículos de transporte público dañados. 15.

Caso concreto Los accionantes manifestaron que el Presidente de la República, la Nación – Ministerio de Defensa y la Policía Nacional vulneraron sus derechos fundamentales a la integridad personal, a la dignidad humana, a la paz, al debido proceso, a la protesta pacífica y el principio constitucional de confianza legítima; porque no han tomado las medidas necesarias para garantizar la identificación del personal de la Policía Nacional y del ESMAD, que acompaña a las movilizaciones públicas, en el marco de la protesta social que se adelantan en todo el país desde el 28 de abril de 2021.

Señalaron que los integrantes de la Policía Nacional que han acompañado y atendido las manifestaciones públicas, no han contado con una identificación visible, que permita distinguirlos. Razón por la cual no ha sido posible individualizarlos para presentar las respectivas denuncias por sus conductas irregulares, desconociendo con ello, los mandatos normativos que regulan el uso adecuado del uniforme de la institución. Resaltaron que los ataques indiscriminados por parte de los miembros de la Policía Nacional y del Escuadrón Móvil Antidisturbios – ESMAD, sin la respectiva identificación, desconocen los mandatos y funciones que el ordenamiento constitucional y legal le ha otorgado a dicha institución, para la protección de la ciudadanía en general, en la medida en que atentan contra la vida e integridad física de los manifestantes y vulneran su derecho a la libertad de expresión. Con respecto al uso y porte del uniforme en actividades del servicio por parte de los integrantes de la Policía Nacional, es pertinente señalar que mediante Resolución N° 02495 de 25 de agosto de 1997, se aprobó el “Reglamento de Uniformes, Insignias, Distintivos y Condecoraciones”, cuya normativa fue, posteriormente, modificada a través las resoluciones N° 1330 del 4 de mayo de 1998; 03225 de 31 de agosto de 2000; 00623 del 27 de febrero de 2001; 01506 de 11 de mayo de 2001; 0270 de 13 de febrero de 2002; 01084 de 2 de mayo de 2002; 03400 de 29 de diciembre de 2004; 00100 de 12 de enero de 2005; y 01743 de 24 de abril de 2008.

No obstante, la cantidad de actos administrativos existentes, que regulaban diversos aspectos sobre la materia, dificultaron el entendimiento y el conocimiento sobre el significado y valor de los uniformes, insignias, condecoraciones y distintivos, así como su uso y porte adecuado, para los integrantes de la institución y la ciudadanía en general.

Razón por la cual la Policía Nacional consideró necesario expedir nuevamente un reglamento unificado, lo que ocurrió a través de la Resolución N° 3372 de 26 de octubre de 2009, bajo el título: “Reglamento de Uniformes, Insignias, Condecoraciones y Distintivos para el personal de la Policía Nacional”. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución N° 3372 de 2009, el reglamento “establece una clasificación, características, composición, descripción y uso de los uniformes, insignias, condecoraciones, distintivos y demás prendas para el personal de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales, agentes, auxiliares, estudiantes de las escuelas de formación y personal no uniformado.

Instituye normas y unifica criterios que el personal integrante de la Policía Nacional debe cumplir. Fija pautas en la utilización de los uniformes, insignias, condecoraciones y distintivos de acuerdo al área de trabajo y clima”. Asimismo, el artículo 4 de la Resolución N° 3372 de 2009, dispone que: “El uso del uniforme policial, insignias, condecoraciones y distintivos debe constituirse en un motivo de honor, dignidad personal e identidad institucional; por consiguiente, su parte será impecable y elegante, en todo lugar y ocasión.”.

En cuanto a las obligaciones que debe cumplir el personal de la Policía Nacional, frente al uso y porte del uniforme, el artículo 7 ibídem dispone lo siguiente: “Artículo 7. Obligaciones: Son obligaciones del personal de la Policía Nacional durante el uso del Uniforme: 1. Portar en toda ocasión el uniforme con esmerada pulcritud y elegancia. 2.

El personal masculino uniformado permanecerá en todo momento bien afeitado; las patillas no pueden sobrepasar 1 centímetro por debajo de la comisura del ojo; deben mantener el cabello corto y desvanecido. 3. Los aretes del personal femenino serán candongas y/o topos (máximo uno por oreja) en color dorado; para ceremonias utilizarán candonga lisa con diámetro n° 2. 4.

Solo se podrá portar un anillo o argolla en cada mano para el personal femenino, los cuales estarán enmarcados dentro del contrate de la sencillez y la elefancia. Para el personal masculino solo se portará la argolla de matrimonio o el anillo de grado. 5. El lado de la falda para el uniforme del personal femenino deberá cubrir la rodilla. 6.

El uso de cubrecabezas es de carácter obligatorio en servicio, inclusive cuando se permanezca dentro de recintos cerrados o en vehículos uniformados. Se exceptúa cuando su permanencia sea en recitos cerrados de instalaciones policiales, en eventos sociales o en lugares abiertos al público que así lo requieran. 7. La placa de identificación policial se usará siempre con los uniformes clasificados para el servicio, al igual que con el uniforme n° 3.

Se exceptúa al personal que se encuentre realizando operaciones especiales en uniforme de fatiga. 8. El uso del tarjetero es obligatorio en los uniformes previstos en el presente reglamento del n° 1 y el n° 2. 9. El personal superior tiene la obligación de exigir al personal subalterno el uso correcto del uniforme, insignias, condecoraciones y distintivos. 10.

En las órdenes relacionadas con la asistencia a actos protocolarios indicará el uniforme que se debe usar. 11. El personal que tenga impedimento físico transitorio o permanente según lo establecido por la Dirección de Sanidad mediante concepto médico podrá usar traje de civil. 12. El personal que cumpla actividades especiales como servicios de inteligencia, policía judicial, escoltas o una actividad que por su condición lo amerite, previa autorización del director podrá usar traje de civil. 13.

El personal que cumpla funciones de escolta en traje de civil, utilizará en el cuello de la camisa o del saco el escudo metálico dorado de la Policía Nacional de manera permanente. 14. Cuando los oficiales, personal del nivel ejecutivo con mando y suboficiales en uso de buen retiro sean autorizados a portar el uniforme, lo harán en forma reglamentaria y solamente en los casos que contempla el estatuto de carrera respectivo; así mismo, solo concurrirán a sitios públicos o privados a los cuales se les haya permitido su asistencia. 15.

El personal que se encuentre adelantando estudios de carácter formal, no formal y educación continuada en representación de la Policía Nacional en entes educativos externos, debe asistir en uniforme n° 3 a 3ª según corresponda. Se exceptúan cuando por reglamentación interna de los centros educativos se prohíba portar el uniforme. (…)”.

En relación con las prohibiciones para el personal de la Policía Nacional, con el porte del uniforme de la institución, el referido decreto dispuso lo siguiente: “Artículo 8: Prohibiciones: 1. Hacer modificaciones a los uniformes, accesorios, insignias, condecoraciones y distintivos establecidos en el presente reglamento. 2. Usar prendas, Insignias, distintivos o condecoraciones no contemplados en el presente reglamento. 3.

Utilizar insignias no correspondientes a su grado o modalidad, condecoraciones no autorizadas ni otorgadas por autoridad competente. 4. Donar, vender, alquilar, dar en calidad de prenda o facilitar en préstamo uniformes, insignias, distintivos y condecoraciones, aun cuando se encuentren en mal estado o en desuso. 5. Portar en lugares públicos o abiertos al público paquetes, bolsas, cajas y demás elementos que no hagan parte del uniforme. 6.

Llevar elementos que sobresalgan o mal formen los bolsillos del uniforme, así como accesorios u objetos voluminosos. 7. Mantener las manos en los bolsillos del uniforme. 8. Utilizar materiales no establecidos en las fichas técnicas elaboradas por el grupo de control de calidad de la Dirección Administrativa y Financiera. 9. Durante el servicio no se podrá utilizar lentes de contacto de colores.

Solo se permitirá uso de los transparentes por prescripción médica. (…)”. Sobre las distintas clases de uniformes que debe usar el personal de la institución, sus características y elementos distintivos, la Resolución N° 3372 de 2009, en el artículo 10 indica lo siguiente: “(…) Artículo 10. Uniformes para el servicio. Se usarán por el personal de la Institución para actividades propias de la prestación del servicio y son los siguientes: 1.

Uniforme de asistencia n° 4 2. Uniforme de asistencia corto n° 4ª 3. Uniforme de fatiga n° 5 4. Uniformes para Carabineros 5. Uniforme de vuelo n° 6 6. Uniforme para los escuadrones móviles antidisturbios n° 7 7. Uniforme académico n° 8 8. Uniforme para auxiliares 9. Uniforme para personal administrativo De los uniformes para el servicio, se destaca el Uniforme de asistencia n° 4, por ser de uso común para los integrantes de la institución. En este sentido, el artículo 44 del Decreto 3372 de 2009, establece que esta vestimenta es utilizada por el personal de la institución con armamento corto en los siguientes eventos: i) Asistir a la actividad diaria del servicio de vigilancia en áreas urbanas y rurales que se desarrollan en los pisos términos templados, fríos y cálidos; ii) Para los servicios de Policía Ambiental y Ecológica; iii) Para el servicio de guías caninos y; iii) Para el personal de profesores uniformados de las escuelas de la Policía. Dicha vestimenta A partir de los artículos 45 y siguientes de la referida resolución se describen los elementos y accesorios que componen cada uno de los uniformes que emplean los policiales, según el área a la que se encuentren adscritos o vinculados, para dragoneantes, agentes, oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.

Así pues, dentro de los accesorios incluidos para la vestimenta, con los que se individualiza al servidor, se encuentra: 1) El Grado para los oficiales, bordado debajo de la palabra “POLICÍA”, en el cubrecabeza tipo beisbolera; 2) El Grado para los oficiales en el cubrecabeza tipo pava, bordado en hilo amarillo; o 3) La Placa de identificación policial, para el personal vinculado al ejecutivo, suboficiales y agentes.

Entre tanto, los elementos que componen la vestimenta para el personal vinculado con el Escuadrón Móvil Antidisturbios, fue descrito en el artículo 65 de la Resolución N° 3372 de 2009 y, en el artículo 66 del referido acto administrativo, se reseñaron los siguientes accesorios: 1) Casco antimotines, 2) Protector Corporal, 3) Bastón de mando tipo tonfa color negro, 4) Escudo blindado color negro, 5) Porta tonfa color-negro, 6) Mascara anti-gas, 7) Morral de cintura color negro.

En el parágrafo del mencionado artículo 66 se indica que el “casco antimotines y el protector corporal llevan en su parte anterior la palabra “ESMAD” para los oficiales. Para los miembros del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes, el número asignado a la placa de identificación policial.”. De acuerdo con lo anterior, es claro que el grado y la placa de identificación policial, son elementos, que deben estar incluidos en la vestimenta del personal de la Policía Nacional, para los uniformes clasificados para el servicio, los cuales tienen por objeto identificar e individualizar al servidor.

Respecto de la placa de identificación el artículo 101 de la referida resolución indica que se trata de un “Troquel metálico dorado que tiene el escudo de Colombia sobre una estrella de cinco puntas, las palabras “REPUBLICA DE COLOMBIA” y “POLICÍA”, y un número consecutivo de identificación; esta es utilizada por los miembros del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes, en la parte superior del bolsillo, izquierdo, en el uniforme formal n° 3 y en los uniformes de servicio”.

Ahora bien, en el caso concreto, se observa que los accionantes cuestionan el uso del uniforme por parte de algunos integrantes de la Policía Nacional, quienes en su criterio no lo portaban adecuadamente, aprovechándose de esa situación para agredir a los manifestantes, lo cual dificultaba la labor de identificar a los policiales, para efectos de denunciar sus comportamientos ante las respectivas autoridades.

Para acreditar sus afirmaciones, los accionantes, allegaron, únicamente, algunos videos tomados de redes sociales y medios de comunicación en los que se registran hechos noticiosos relacionados con el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional en el curso de las protestas y manifestaciones públicas ocurridas en los meses de abril y mayo de 2021.

En el contenido de estos videos se observa a algunos integrantes de la Policía Nacional usando sus cascos de motocicleta y chaquetas con sus respectivos distintos e identificación, con el numero único asignado al uniformado y sus siglas en letras del área o dependencia a la que pertenece, por lo que no se puede advertir un uso indebido de las prendas de vestir.

Ahora, en otros elementos audiovisuales, se vislumbra a algunos policiales con sus uniformes para el servicio (Uniforme de Asistencia n° 4), utilizando un chaleco de protección, con la inscripción de la palabra “POLICÍA” en la parte de pecho y espalda, lo cual aparentemente obstruía la visualización del grado y la placa de identificación policial; sin embargo, ello no significa que los servidores hayan usado su vestimenta de forma inadecuada o indecorosa, toda vez que, el chaleco tenía una función de protección de la integridad física de los policiales ante los sucesos de violencia de los cuales también fueron objeto, pues no se puede desconocer que, lamentablemente, las manifestaciones pacíficas que se han realizado en las distintas ciudades y municipios de nuestro país se han visto empañadas por episodios de vandalismo extremo, dado que algunos de los participantes han tenido reacciones violentas contra los integrantes de la fuerza pública, los bienes del Estado y los bienes de los particulares de forma indiscriminada generando caos y zozobra en algunos de los territorios en donde se llevaron a cabo.

En este sentido, la Sala considera que las pruebas allegadas por los accionantes, concretamente los videos, no son suficientemente determinantes para inferir con claridad un comportamiento sistemático e irregular por parte los integrantes de la Policía Nacional, tendiente a ocultar su identificación en el uso de los uniformes y elementos accesorios de su vestimenta, por lo que no se advierte una actuación concreta que amenace o vulnere los derechos fundamentales de los tutelantes y los manifestantes.

Cabe mencionar, que debido a los sucesos sociales acaecidos en materia de protesta social en país, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en sentencia STC 7641-2020 del 22 de septiembre de 2020, conminó al Gobierno Nacional para iniciar acciones que permitan fomentar la confianza institucional de los ciudadanos hacia la Policía Nacional, en particular del ESMAD; razón por la cual el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, procedió a elaborar y radicar algunos proyectos de ley, con el fin de establecer mejores prácticas institucionales en asuntos relacionados con manifestaciones públicas y derechos humanos. En este sentido, la Policía Nacional inició un proceso de transformación integral de la institución, con actividades permanentes de cambio organizacional y cultural a corto, mediano y largo plazo; lo cual conlleva una modificación en la estructura y las funciones del cuerpo de Policía, con el fin de fortalecer la confianza de los ciudadanos y el reconocimiento de su legitimidad.

Así pues, dentro las acciones implementadas por la entidad se destaca la adopción de una nueva imagen para los vehículos institucionales y especialmente para los uniformes de sus integrantes, en la medida en que cumplen con los estándares internacionales, dado que contiene elementos reflectivos y código QR que permite mayor identificación y transparencia del servidor.

Todo ello acompañado de entrenamiento y nuevos dispositivos para la prestación del servicio con enfoque en Derechos Humanos. Ahora bien, se resalta que lo pretendido por los accionantes es que se acceda al amparo de tutela, para que se ordene a la Policía Nacional garantizar que sus servidores utilicen su uniforme de tal manera que permitan visualizar la identificación de los policiales que acompañan y atienden las manifestaciones públicas, para efectos de individualizarlos al momento de una eventual denuncia ante las respectivas autoridades disciplinarias y penales.

Al respecto, es pertinente señalar que el deber de denunciar[87] delitos es una carga pública general que recae en todas las personas que tienen conocimiento de su ocurrencia, sean particulares o servidores públicos y, cobra mayor relevancia cuando los hechos suceden en el marco de manifestaciones públicas y pacíficas, que limitan o afectan el ejercicio legítimo de este derecho fundamental.

Razón por la cual, tal y como lo advierten los tutelantes es necesario identificar a los presuntos agresores para que la denuncia pueda surtir el trámite respectivo. Así las cosas, en cuanto a la identificación del personal de la Policía Nacional encargado de acompañar las manifestaciones públicas, la Resolución N° 3002 de 29 de junio de 2017, expedida por el Director General de la Policía Nacional, en el inciso segundo del literal c), numeral segundo del artículo 15 dispone que “(…) Los funcionarios del Ministerio Público podrán, por iniciativa propia o por solicitud del comandante de la unidad, jefe del servicio o comandante del grupo especializado, verificar que los elementos de dotación correspondan a los elementos autorizados para el servicio, y la correcta identificación del personal comprometido.

Esta verificación deberá hacerse antes de la instalación del servicio o en cualquier momento durante el mismo. (…)”. (Negrilla fuera de texto). Ahora bien, recientemente, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, con relación al uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional, mediante sentencia de tutela de 22 de septiembre de 2020, STC7641-2020, radicado N° 11001-22-03-000-2019-02527-02, le ordenó al Gobierno Nacional – Presidente de la República, la estructuración y expedición de un protocolo de acciones preventivas concomitantes y posteriores que se denominará: “ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGÍTIMA DEL ESTADO, Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PACÍFICA CIUDADANA”, con el fin de garantizar los derechos a la reunión y manifestación pública y pacífica.

Adicionalmente, la Corte Suprema, en dicha providencia, le ordenó al Ministerio Público (Procuraduría y Defensoría) diseñar “SÉPTIMO: (…) planes de fácil acceso para el acompañamiento y asesoría jurídica para las personas que, en actos de protestas resulten o, se hayan visto afectadas en ellas, brindando apoyo en tal sentido para acudir, incluso, a instancias internacionales cuando a ello hubiere lugar.”, y particularmente al Defensor del Pueblo, le ordenó:

OCTAVO: ORDENAR al DEFENSOR DEL PUEBLO que, hasta tanto se constate que el ESMAD está en capacidad de hacer un uso moderado de la fuerza y de garantizar y respetar los derechos y las libertades de las personas que intervengan o no en protestas, realizar un control estricto, fuerte e intenso de toda actuación de ese cuerpo policial en el desarrollo de manifestaciones y de sus actividades en cada uno de sus procedimientos.

Cuando se requiera cualquier participación del ESMAD en eventos públicos o privados, ese organismo de manera antelada, deberá poner a disposición DEL DEFENSOR el listado de los comandantes o jefes de unidad del personal asignado para el servicio requerido e, igualmente, la Policía Nacional deberá designar a un oficial superior común que sirva de enlace entre los agentes y el DEFENSOR DEL PUEBLO.

Asimismo, la aludida institución recibirá las quejas y denuncias que, por cualquier medio expedito y eficaz, se hagan sobre las conductas del ESMAD o integrantes de la fuerza pública en el desarrollo de manifestaciones y protestas. En cumplimiento de la anterior decisión judicial, el Gobierno Nacional emanó el Decreto 03 de 5 de enero de 2021, por el cual se expide el Protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores, denominado “ESTATUTO DE REACCION, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGÍTIMA DEL ESTADO Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PACÍFICA CIUDADANA”; el cual tiene como objeto establecer un conjunto de medidas normativas tendientes a conjurar, prevenir y sancionar la (i) intervención sistemática, violenta y arbitraria de la fuerza pública en manifestaciones y protestas;

(ii) “estigmatización” frente a quienes, sin violencia, salen a las calles a cuestionar, refutar y criticar las labores del gobierno; (iii) uso desproporcionado de la fuerza, armas letales y de químicos; (iv) detenciones ilegales y abusivas, tratos inhumanos, crueles y degradantes; y (v) ataques contra la libertad de expresión y de prensa.

Es así como, dentro de las acciones preventivas a cargo del Ministerio Público, el Decreto 03 de 5 de enero de 2021, dispuso lo siguiente: “Artículo 19. Verificación de identificación, dotación y órdenes de servicio por parte del Ministerio Público. Los integrantes o delegados del Ministerio Público, en el marco de sus competencias constitucionales y legales y de acuerdo con sus directrices institucionales, a iniciativa propia o a solicitud podrán realizar verificaciones previas de la identificación y los elementos de dotación con los que cuentan los policías asignados para el acompañamiento de las movilizaciones, así como de las órdenes de servicio.

Artículo 20. Listado de enlaces y mandos policiales. Cuando se requiera cualquier participación del Escuadrón Móvil Antidisturbios -ESMAD en eventos públicos, ese organismo de manera antelada, deberá poner a disposición del Defensor del pueblo el listado de los comandantes o jefes de unidad del personal asignado para el servicio requerido e igualmente la Policía Nacional deberá designar un oficial superior común que sirva de enlace entre los agentes y el Defensor del Pueblo.

(…) Artículo 22. Informe a la Procuraduría, a la Defensoría del Pueblo y a la Policía Nacional. Inmediatamente después de que la alcaldía sea avisada de la realización de una manifestación pública y pacífica, deberá comunicar a la Procuraduría y a la Defensoría del Pueblo para que activen sus protocolos internos de acompañamiento, y demás autoridades que, por su misionalidad y objeto de la manifestación, consideren pertinentes.

Estos órganos deberán desplegar sus equipos para acompañar la jornada de protesta, en garantía de los derechos ciudadanos, hasta que ésta culmine. La Alcaldía, una vez avisada, también deberá informar a la Policía Nacional la jornada de protesta y los posibles recorridos. (…)”. De lo anterior se colige que, las alcaldías, una vez tengan conocimiento de la realización de una manifestación pública, deben avisar a la Procuraduría y a la Defensoría del Pueblo, para que activen sus protocolos internos, con el fin de realizar el respectivo acompañamiento, previo, durante y posterior, a la jornada de protesta, que garantice los derechos de los ciudadanos desde el inicio hasta su finalización. Así pues, una de las acciones preventivas establecidas para el Ministerio Publico, consiste en verificar previamente la identificación, elementos de dotación y órdenes de servicio de los policías asignados para el acompañamiento de las movilizaciones.

De igual manera, el Defensor del Pueblo, tendrá a su disposición el listado de los comandantes o jefes de unidad del personal del ESMAD asignado para los eventos en los que se requiera la participación de dicho organismo. Asimismo, la Policía Nacional deberá designar un oficial superior común que sirva de enlace entre los agentes y el Defensor del Pueblo.

En atención a dicha función, la Defensoría del Pueblo expidió un documento denominado “Guía de Bolsillo - Derechos, deberes, servicios y rutas de atención en el marco de la protesta social pacífica”[88], para informarle a la ciudadanía en general cuales son los canales o medios que dispone la entidad para recibir las quejas en el desarrollo de las manifestaciones públicas, su trámite y el procedimiento que realiza, respecto del acompañamiento al proceso de verificación de protocolos policiales para la protección y salvaguarda de los derechos humanos, así como la verificación de los elementos de dotación e identificación de los miembros del Escuadrón Móvil Antidisturbios- ESMAD- asignados para posibles intervenciones.

Adicionalmente, la Procuraduría General de la Nación, profirió el documento denominado “Guía de acompañamiento a las movilizaciones ciudadanas: Alcance de intervención del Ministerio Público. Procuraduría General de la Nación - Defensoría del Pueblo”[89], con el que se desarrollan los aspectos básicos relacionados con el derecho a la protesta pacífica, el principio del uso de la fuerza, el acompañamiento y la asesoría jurídica que ofrecen tanto la Procuraduría General de la Nación como la Defensoría del Pueblo en las fases previas, durante y posterior a las manifestaciones y protestas.

En el contenido de dicho documento se describen las actuaciones de acompañamiento que realiza la Procuraduría General de la Nación, a través de sus delegadas, en el desarrollo de las movilizaciones ciudadanas; entre las que se destacan las siguientes: “(…) • La PGN solicitará a la Policía Nacional la relación de comandantes de ESMAD y/o FIDUS, así como ubicación de cada uno de los escuadrones que acompañarán las movilizaciones ciudadanas en el territorio nacional, para efectos de identificación y atención frente a posibles hechos que se presenten en el desarrollo de la jornada. • La PGN solicitará a la Policía Nacional, acceso directo al sistema de información de la Policía Nacional en el que se registra toda la información relacionada con las personas que en el marco de la manifestación pública y pacífica resultaren conducidas a los centros de traslado por protección, capturadas o aprehendidas, a fin de contar con la información en tiempo real, oportuna y transparente, y de esta forma activar los mecanismos de garantía de derechos que sean oportunos de acuerdo a las funciones y competencias constitucionales y legales de la PGN. • La PGN requerirá a la Policía Nacional las actas de verificación de las unidades policiales (Metropolitanas y Departamentos de Policía), como parte del protocolo de verificación del personal que podría llegar a intervenir en las movilizaciones.

Por tanto, los funcionarios de la PGN se abstendrán de participar en actividades 34 de verificación de los elementos de servicio de las citadas unidades de intervención. (…)”. Teniendo en cuenta lo anterior, cabe resaltar que esta Corporación, ha emitido pronunciamientos amparando el derecho a la protesta pacífica y le han ordenado al Ministerio Público (Defensoría), que proceda antes y después de las movilizaciones sociales a solicitar y verificar el listado del personal asignado por la Policía Nacional y el Escuadrón Móvil Antidisturbios – ESMAD que hacen el acompañamiento de las mismas, el tipo de armas, elementos y dispositivos no letales que se emplearán con sus respectivos seriales de identificación[90].

En este orden de ideas, si bien, al ciudadano, en determinados momentos, no le es fácil tener acceso a la identificación del servidor o integrante de la Policía Nacional que haya amenazado o vulnerado sus derechos y los de los demás manifestantes, dadas las circunstancias en que se presentan los sucesos; también es cierto, que tal circunstancia no es obstáculo para formular sus quejas o denuncias a través de los distintos canales de atención (electrónicos y físicos) dispuestos por el Ministerio Publico y demás autoridades judiciales y administrativas.

Así pues, en el caso del Ministerio Público, no se puede desconocer que en el marco de sus funciones de acompañamiento a las movilizaciones públicas, asignadas por virtud del Decreto 03 de 5 de enero de 2021 (artículos 19 y 20); tiene el deber de verificar la dotación de los policiales y la identificación del personal que acompañara la actividad de protesta, lo cual se constituye en un elemento para constatar la información descrita en las quejas y denuncias y continuar con el trámite respectivo.

Por lo anterior, no es de recibo para la Sala que los accionantes afirmen que se vulneran sus derechos cuando no pueden visualizar en los uniformes de los servidores los distintivos de identificación, pues de acuerdo con la normativa descrita, cuentan con otras herramientas para constatar tal información, toda vez que a través de los canales de atención (electrónicos y físicos) del Ministerio Público pueden formular las quejas y denuncias respectivas y pedirle a la entidad que examine el proceder del personal asignado por la Policía Nacional y el Escuadrón Móvil Antidisturbios – ESMAD, que acudió al lugar y el momento de los hechos cuestionados.

Aunado a lo expuesto, es pertinente advertir que, frente al uso excesivo de la fuerza por parte de la Policía Nacional y el ESMAD, en la actualidad, esta subsección, mediante sentencia de 5 de agosto de 2021, radicado N° 11001-03-15-000-2021-02367-00, con ponencia del Magistrado doctor César Palomino Cortés[91], realizó un análisis in extenso y determinó unas órdenes particulares que están en proceso de cumplimiento por parte de la Policía Nacional y en seguimiento por esta Corporación. Así mismo, existen algunas decisiones de jueces de tutela, mediante las cuales se ha accedido al amparo de los derechos fundamentales a la protesta pacífica, la vida, integridad personal, libertad y debido proceso entre otros; y en consecuencia, se ha ordenado a las autoridades administrativas, a la Policía Nacional y al ESMAD adoptar unos protocolos claros y precisos que permitan garantizar el goce de los derechos protegidos, teniendo en cuenta los lineamientos diseñados para la atención de las manifestaciones públicas; asimismo, se ha ordenado y/o conminado a las autoridades penales y disciplinarias para que inicien y tramiten las acciones respectivas para identificar a los responsables, para procesarlos y/o judicializarlos.

En virtud de lo anterior, la Sala considera que emitir una decisión en el mismo sentido de las que ya se han fallado, desnaturalizaría este mecanismo constitucional de protección, dilatando el cumplimiento de las decisiones y generando confusión respecto de las órdenes que deben acatarse por parte de las autoridades gubernamentales para la protección de los derechos fundamentales; razón por la cual lo procedente es atender lo ordenado por los jueces constitucionales, y por esta misma Subsección, en los otros amparos y, de ser el caso, propender por su cumplimiento a través de los respectivos incidentes de desacato, que deberán iniciar los titulares de los derechos.

Lo anterior, teniendo en cuenta que las decisiones judiciales de tutela, que se han emitido hasta el momento, guardan relación con las pretensiones expuestas en esta demanda de tutela, en tanto le han ordenado Gobierno Nacional, la Policía Nacional, y las entidades de control (Procuraduría y Defensoría) del orden nacional y territorial, implementar los protocolos de acciones preventivas concomitantes y posteriores previstas en el Decreto 003 de 2021 “Estatuto de Reacción, Uso, Verificación de la Fuerza Legítima del Estado, y Protección del Derecho a la Protesta Pacífica Ciudadana”, y el control de armas de fuego, con el fin de garantizar que el uso de la fuerza por parte de los uniformados corresponda a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, dentro de los supuestos establecidos en el artículo 166 de la Ley 1801 de 2016.

III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 19 de agosto de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, en el entendido que, si bien, la acción constitucional promovida por el César Augusto Mejía Osorio, Leidy Viviana Bermúdez Henao, Michael Lacher, María Niny Echeverry Prada, Natalia García Bermúdez y Augusto Alfonso Ocampo Camacho, resulta procedente, lo cierto es que la solicitud de amparo debe negarse, por cuanto los hechos y las pruebas allegadas al plenario no son determinantes para inferir la amenaza o vulneración de los derechos de los accionantes.

Lo anterior, sin perjuicio de las demás decisiones adoptadas por los jueces de tutela relacionadas con la protección y garantía de los derechos fundamentales a la reunión y manifestación pública, cuyo cumplimiento como se dijo en líneas anteriores, dependerá, principalmente, de las entidades accionadas y eventualmente, a través de los respectivos incidentes de desacato promovidos por los titulares de los derechos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO.- CONFIRMAR la Sentencia de 19 de agosto de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- Por Secretaría, remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ----------------------- [1] Escrito de demanda de tutela visible en el Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI allegado en medio magnético, registrado en el expediente de tutela N° 2021-02520-00 [2] Índice 19 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI, registrado en el expediente de tutela 2021-02520-00 [3] Índices 23 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI registrado en el expediente de tutela 2021-02520-00 [4] Índice 24 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI [5] Índice 25 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI – Expediente 2021-2520-00 [6] Índice 26 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI- Expediente 2021-2520-00 [7]Índice 27 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI- Expediente 2021-2520-00 [8] Índice 31 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI – Registrado en el expediente de tutela con radicado 2021-02520-00 [9] Corte Constitucional, sentencia T-341/16.

En esa decisión la Corte explicó que <<Cuando se pretenda solicitar el amparo de derechos fundamentales que derivan de la violación de un derecho que, en principio, puede ser concebido como colectivo, el juez constitucional debe ser especialmente cuidadoso al momento de determinar si la acción procedente es la acción popular o la acción de tutela.

Así, el hecho de que se pretenda la protección de un derecho colectivo no implica, per se, la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que pueden existir circunstancias que hacen necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela. La jurisprudencia de la Corte ha fijado los criterios que permiten establecer la procedencia excepcional de la acción de tutela en tales eventos, así: (i) que exista conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la violación o amenaza de un derecho fundamental, de tal forma que el daño o amenaza del mencionado derecho sea consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo;

(ii) el demandante debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de carácter subjetivo; (iii) la vulneración o la amenaza del derecho fundamental debe estar plenamente acreditada; (iv) la orden judicial que se imparta en estos casos debe orientarse al restablecimiento del derecho de carácter fundamental y “no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente un derecho de esa naturaleza”;

(v) adicionalmente, es necesario la comprobación de la falta de idoneidad de la acción popular en el caso concreto.>> [10] Índice 39 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI - expediente de tutela con radicado 2021-02520-00 [11] Reglamento interno del Consejo de Estado [12] Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021), CP: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN, Número único de radicación (Acumulados): 25000-23-15-000-2020-02700-01 y 25000-23-15-000-2020-02694- 00, Referencia: Acción de tutela Actores: Valentina Arboleda García y Diego Alejandro Huérfano Miranda. [13] En la Sentencia T-301 de 2017, M.P. Aquiles Arrieta Gómez, este Tribunal señaló que: “La jurisprudencia constitucional ha indicado que la agencia oficiosa se erigió como un instrumento que contribuye a la concreción de los derechos fundamentales y que encuentra su fundamento en la imposibilidad de la defensa de los derechos de la persona a cuyo nombre se actúa.” De igual forma, en la Sentencia T-312 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, se determinó que: “si bien la agencia oficiosa cumple el fin constitucionalmente legítimo y necesario de posibilitar el acceso a la jurisdicción constitucional a aquellas personas que se encuentran en imposibilidad de asumir por su cuenta la defensa de sus derechos constitucionales, no se trata, empero, de un mecanismo que pueda ser utilizado para suplir al interesado en la adopción de decisiones autónomas sobre el ejercicio, defensa y protección de los mismos.” [14] Sentencias T-109 de 2011, T-531 de 2002, T-452de 2001, T-342 de 1994, T-414 de 1999, T-422 de 1993, T-421 de 2001, T-044 de 1996 y T-088 de 1999, entre otras. [15] Sentencia T-796 de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. [16] Sobre el particular se pueden revisar las Sentencias T-452 de 2001, T- 197 de 2003, T-652 de 2008 y T-275 de 2009. [17] Como se ha expuesto, para determinar si el titular de los derechos se encuentra impedido para actuar por sí mismo, se deberán examinar los fundamentos fácticos del caso concreto.

En los términos de la jurisprudencia, en el proceso de tutela se deberá demostrar que al agenciado le resulta física o jurídicamente imposible interponer la demanda o extender el poder correspondiente (Sentencia SU-377 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa). Tal imposibilidad puede derivarse tanto por condiciones físicas como mentales de una persona, o, incluso, de circunstancias socioeconómicas, aislamiento geográfico o situación de especial marginación (Sentencia T-312 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). [18] Sentencia T-493 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell. [19] Corte Constitucional, sentencia C-742 de 2012. [20] Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos entre otros [21] C-742 de 2012 M.P. María Victoria Calle Correa. [22] C-169 de 2001 M. P. Carlos Gaviria Díaz. [23] Sentencia C-742 de 2012 M.P. María Victoria Calle Correa. [24] Desde la perspectiva de teoría política se pregunta por la justificación moral del derecho de protesta en las actuales democracias constitucionales.

Lo anterior, pues si en principio se protege el derecho a la libertad de expresión y hay mecanismos institucionales para hacer los reclamos sobre incumplimiento de obligaciones estatales, la protesta corre el riesgo de convertirse en una actividad reprochada penal o disciplinariamente. En esa medida, es importante recordar que desde esta misma perspectiva, el “derecho de resistencia” se llena de contenido a partir de los derechos a la libertad de expresión y de manifestación pública y pacífica, que están expresamente protegidos por la mayoría de Constituciones en la actualidad y por los estándares internacionales referentes a la materia. [25] Artículo 20.

Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura. [26] Artículo 19.

Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. [27] Artículo 19. 1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. // 2.

Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. // 3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales.

Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: (a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; (b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. [28] Artículo 20. 1. Toda propaganda a favor de la guerra estará prohibida por la ley. 2.

Toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida por la ley. [29] Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. // 2.

El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. // 3.

No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. // 4.

Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. // 5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional. [30] Artículo IV.

Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio. [31] En sentencia T-391 de 2007 M. P. Manuel José Cepeda Espinoza se indicó: “A la luz de tales instrumentos internacionales, se tiene que el artículo 20 de la Constitución contiene un total de once elementos normativos diferenciables, puesto que ampara siete derechos y libertades fundamentales específicos y autónomos, y establece cuatro prohibiciones especialmente cualificadas en relación con su ejercicio.” [32] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [33] “En fecha reciente algunos autores critican la clásica distinción entre libertades negativas y libertades positivas, al respecto puede consultarse a Luigi Ferrajoli.

Principa iuris. Teoría del derecho y la democracia. Madrid, Ed. Trotta, Vol. I., p. 151-155”. [34] Ver las sentencias: SU-056 de 1995 M. P. Antonio Barrera Carbonell; T- 104 de 1996 M. P. Carlos Gaviria Díaz; C-010 de 2000 y SU-1721 de 2000 M. P. Alejandro Martínez Caballero; T-1319 de 2001 M. P. Rodrigo Uprimny Yepes; T-235A de 2002 M. P. Eduardo Montealegre Lynett;

C-650 de 2003 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-391 de 2007 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-411 de 2011 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-541 de 2014 M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre muchas otras. [35] Por otra parte, existen manifestaciones de la libertad de expresión que constituyen el ejercicio de otros derechos fundamentales, la cual por lo tanto es una condición necesaria para su ejercicio y ha de recibir especial protección en estos ámbitos particulares.

Se trata, en resumen, de ocho tipos de discurso: (a) la correspondencia y demás formas de comunicación privada, (b) los discursos estéticos, morales, emotivos o personales, manifestados a través de expresiones verbales, artísticas, o de conductas simbólicas o expresivas, sin perjuicio de la protección constitucional explícita de la libre expresión artística;

(c) la exposición de convicciones y la objeción de conciencia; (d) el discurso religioso; (e) el discurso académico, investigativo y científico; (f) las expresiones realizadas en el curso de manifestaciones públicas pacíficas; (g) el discurso cívico o de participación ciudadana, y (h) el discurso de identidad, que expresa y refuerza la propia adscripción cultural y social. [36] Las manifestaciones públicas como ejercicio de la libertad de expresión y la libertad de reunión. Informe anual de la Relatoría para la libertad de expresión, 2005.

OEA/Ser.L/V/II. 124 Doc. 7, 27 febrero de 2006, original: español). [37] En términos aristotélicos, bajo los cuales el Estado es una creación que surge de la naturaleza misma del ser humano y a partir de lo cual es claro que, todo acto del hombre en comunidad es un acto político. [38] GARGARELLA, Roberto. El derecho a la protesta. El primer derecho.

Buenos Aires, Ad Hoc. 2005, pág. 19. [39] M. P. María Vitoria Calle Correa. [40] Corte Constitucional, sentencia T-391 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda. Reiterada por la sentencia C-442 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto Esta posición también fue reiterada en la sentencia C-452 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva en la que se dijo: “Por esta razón, una medida que pretenda restringir la libertad de expresión debe cumplir con un juicio estricto de constitucionalidad, acreditándose en toda circunstancia que la medida restrictiva acoja los siguientes criterios: “(1) estar prevista de manera precisa y taxativa por la ley, (2) perseguir el logro de ciertas finalidades imperiosas definidas de manera concreta y específica en atención a las circunstancias del caso, (3) ser necesaria para el logro de dichas finalidades, (4) ser posterior y no previa a la expresión, (5) no constituir censura en ninguna de sus formas, lo cual incluye el requisito de guardar neutralidad frente al contenido de la expresión que se limita, y (6) no incidir de manera excesiva en el ejercicio de este derecho fundamental, es decir, ser proporcionada.” Esto, por supuesto, sin perjuicio de la proscripción constitucional de determinados discursos y mensajes que, al tener un valor negativo intrínseco para la democracia y los derechos fundamentales, pueden ser válidamente censurados y penalizados ab initio, como sucede con aquellos en donde se comprueba que “la presunción de cobertura por la libertad constitucional ha sido derrotada, en virtud de un consenso internacional plasmado en tratados internacionales vinculantes para Colombia – a saber, la propaganda de la guerra, la apología del odio, la violencia y el delito, la pornografía infantil, y la instigación pública y directa al genocidio”. [41] Corte Constitucional, sentencia T-391 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda.

Reiterada por la sentencia C-442 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, C-019 de 2017 M. P. María Victoria Calle Correa [42] C-019 de 2017 M. P. María Victoria Calle Correa [43] Sentencias C-024 de 1994, Fundamento 4.2, criterio reiterado, entre otras, en la sentencia C-251 de 2002, Fundamentos 9 y ss. [44] Corte Constitucional Sentencia C-825 de 31 de agosto de 2004, M.P (E).

Rodrigo Uprimny Yepes [45] Criterios reiterados en la sentencia C-1444 de 2000. [46] La literatura jurídica sobre los medios de policía es enorme. Entre otros ver Georges Vedel. Derecho Administrativo. Madrid, Aguilar, 1980, pp 680 y ss. Fernando Garrido Falla. Tratado de Derecho Administrativo (10 Ed), Madrid, Tecnos, 1992, pp 138 y ss. En la doctrina colombiana, ver Jaime Vidal Perdomo.

Derecho Administrativo. Bogotá, Temis, 1994, pp 154 y ss. [47] Ver, entre otras, las sentencias C-024 de 1994, C-366 de 1996. C-110 de 2000 y C-492 de 2002. [48] Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sentencia de abril 21 de 1982. M.P. Manuel Gaona Cruz. [49] Corte Constitucional. Sentencia No. C-024 de 1994. [50] Al respecto, ver, entre otras, las sentencias T-1319 de 2001, C-551 de 2003 y T-699 de 2004. [51] Según la Corte Interamericana de Derechos Humanos - CIDH, la expresión “leyes” contenida en este texto “significa norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la formación de las leyes” [52] Ver Corte Interamericana.

Opinión Consultiva OC-6 de 1986 [53] Sentencia C-110 de 2000 [54] Sentencia C-366 de 1996 [55] Corte Suprema de Justicia. Sentencia de abril 21 de 1982. Magistrado Ponente: Manuel Gaona Cruz. [56] Ver sentencias C-1214, C-421 de 2002, T-1206 de 2001 y C-453 de 1994, entre otras. [57] Sentencia C-525 de 1995 reiterada en la sentencia C-1214 de 2001.

En la sentencia T-552 de 1995 la Corte consideró que “La actividad que cumple la Policía es, entonces, de vital importancia para sostener las condiciones mínimas de convivencia, sobre la base de la persecución material al delito, merced a las acciones y operativos indispensables para la localización y captura de quienes lo perpetran y para la frustración de sus antisociales propósitos”. [58] Sentencia C-020 de 1996. [59] Según las Sentencias C-813 de 2014, C-889 de 2012, C-179 de 2007, C- 825 de 2004, C-251 de 2002, SU-476 de 1997 y C-024 de 1994, entre otras, el Orden Público es “el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos” [60] En la sentencia C-020 de 1996, la Corte estableció que “el servicio público de Policía está íntimamente ligado al orden público interno, y únicamente puede estar a cargo del Estado, a fin de garantizar su imparcialidad.

Resulta además claro que a la prestación del servicio público de Policía no pueden concurrir los particulares, y así lo precisa el artículo 216 de la Carta Política al estipular que ‘la Fuerza Pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional’” (subraya fuera del texto)”. Ver sentencia C-252 de 1995. [61] La sentencia C-024 de 1994 hizo una primera presentación del tema señalando cuatro significaciones: “El concepto de Policía es multívoco por cuanto tiene al menos cuatro significaciones diversas en el régimen constitucional colombiano. De un lado, se refiere a unas formas de la actividad del Estado ligadas con la preservación y restablecimiento del orden público: es el poder, la función y la actividad de la Policía administrativa.

De otro lado, se refiere a las autoridades encargadas de desarrollar tales formas de actividad: son las autoridades administrativas de Policía. En tercer término, la Policía es también un cuerpo civil de funcionarios armados: la Policía Nacional. Finalmente, esta noción se refiere a la colaboración que pueden prestar ciertos cuerpos a las autoridades judiciales para el esclarecimiento de los delitos: es la Policía judicial”. [62] Ver, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional C-211 de 2017, C-490, C-492 y C-790 de 2002, C-110, C-1444, y C-1410 de 2000, SU-476 de 1997, C-366 de 1996, C-024, C-044 y C-226 de 1994 y C-557 de 1992 y de la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena sentencia de abril 21 de 1982. [63] En la sentencia C-117 de 2006 la Corporación precisó la relación existente entre el poder y la función de Policía, señalando que “el ejercicio del poder de Policía, a través de la ley, delimita derechos constitucionales de manera general y abstracta, y establece las reglas que permiten su concreta limitación para garantizar los elementos que componen la noción de orden público policivo, mientras que a través de la función de Policía se hacen cumplir las disposiciones legales establecidas en virtud del ejercicio del poder de Policía, a través de actos administrativos concretos”.

Ver sentencias C-179 de 2007, C-117 de 2006 y C-825 de 2004. [64] En la sentencia C-211 de 2017, la Corte aclaró que “los poderes subsidiarios de Policía podrán ser ejercidos por las asambleas departamentales y el concejo distrital de Bogotá, y los residuales por los demás concejos distritales y municipales (arts. 12 y 13, Código Nacional de Policía y Convivencia).

Los gobernadores y alcaldes podrán ejercer poder de Policía extraordinario para la prevención del riesgo o ante situaciones de emergencia, seguridad y calamidad (art. 14)”. [65] Este principio es relevante en tanto el ejercicio de sus funciones puede afectar libertades y derechos. [66] La actuación de la Policía llega hasta donde comienzan las relaciones privadas.

En este sentido, la Policía no está instituida para proteger intereses estrictamente privados. [67] El artículo 3º del “Código de conducta para funcionarios encargados de aplicar la ley”, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas por resolución 169/34 del 17 de diciembre de 1979, establece que las autoridades solo utilizarán la fuerza en casos estrictamente necesarios. [68] Sentencias C-813 de 2014 y C-241 de 2010. [69] Artículo 11, Ley 1801 de 2016. [70] Artículo 16, Ley 1801 de 2016. [71] Artículo 20, Ley 1801 de 2016. [72] Artículo 7, Ley 1801 de 2016. [73] En este apartado se recapitulan las reglas fijadas en la sentencia C- 1214 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [74] “La Policía Nacional se distingue entonces de las Fuerzas Militares por la ausencia de disciplina castrense y por su naturaleza civil, lo cual implica que los inferiores son responsables de la ejecución de las órdenes que reciban.

La Policía Nacional, como autoridad administrativa, cumple funciones preventivas mas no represivas, salvo cuando actúa como colaboradora de las autoridades judiciales en ejercicio de la función de policía judicial.” Sentencia C-024 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero. [75] Sentencias C-813 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y C-241 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. [76] Sentencia C-543 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [77] Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. https://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/LawEnforcementOfficials. aspx [78] “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana” [79] “ARTÍCULO 2°.

Funciones del Director General de la Policía Nacional de Colombia. El Director General de la Policía Nacional de Colombia tendrá, además de las funciones que le señalen disposiciones legales especiales, las siguientes: (…) 8. Expedir dentro del marco legal de su competencia, las resoluciones, manuales, reglamentos y demás actos administrativos necesarios para administrar la Policía Nacional en todo el territorio nacional, pudiendo delegar de conformidad con las normas legales vigentes.

(…)” [80] Caso Dilan Cruz Medina. [81] Corte IDH, Corte IDH, Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párrs. 227 a 239, Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párrs. 214 a 241, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 29, Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323, Caso de las Comunidades Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 20 de noviembre de 2013. Serie C No. 270, párrs. 420 a 461, entre otros. [82] Acción de Tutela con radicado N° 25000231500020200270000. M.P. Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda [83] Valentina Arboleda García y Diego Alejandro Huerfano Miranda [84] Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 18 de febrero de 2021, radicados acumulados N° 25000-23-15-000-2020-02700-01 y 25000-23-15- 000-2020-02694-00, Accionante: Valentina Arboleda García y otro.

Demandado Presidencia de la República y otros, CP. Nubia Margoth Peña Garzón. [85] Archivos digitales y enlaces ubicados en el acápite de pruebas de las demandas de tutelas. Con relación a los videos la demanda de tutela con radicado 2021-02448-00 adjuntó el siguiente enlace https://drive.google.com/drive/folders/1xipLLfSc5VVA_ zu7O3qrm4XwEWMOfGj [86] https://eltiempo.com/bogota/policia-fue-atacado-y-quemado-con-bombas- incendiarias-en-bogotá-59426 https://noticias.canal1.com.co/video-ambulancia-transportaba-mujer -embarazo-atacada-durante-protestas-Cundinamarca/ [87] Ley 906 de 2004.

Artículo 67. Deber de denunciar. “Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio. El servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente” [88] https://www.defensoria.gov.co/public/minisite/protestasocial/assets/guia-de- bolsillo-protesta-social-29-01-2021-web.pdf [89] https://www.procuraduria.gov.co/portal/media/file/201022-GUIA- MOVILIZACIONES-PROCURADURIA-DEFENSORIA-COLOMBIA.pdf [90] Al respecto, se puede ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 5 de agosto de 2021, radicado N° 11001-03-15-000- 2021-02367-00, Demandante: Jeimmy Acuña Naranjo, C.P. César Palomino Cortés. [91] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 5 de agosto de 2021, radicado N° 11001-03-15-000-2021-02367-00, Demandante: Jeimmy Acuña Naranjo, C.P. César Palomino Cortés.