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11001-03-15-000-2021-07238-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-11-25

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Jaime Ignacio Eugenio Galvis·Demandado: Consejo De Estado, Sección Primera

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA FRAUDULENTA El accionante presentó acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado, al considerar que la sentencia de 30 de septiembre de 2021, en la que confirmó la decisión que declaró la improcedencia de la acción de tutela dentro del expediente con radicado No. 25000-23-15-000- 2021-00850-01, vulneró sus derechos fundamentales (…).

La Sala anticipa que declarara improcedencia de la solicitud de amparo, en primer lugar, por configurarse una actuación temeraria y, en segundo lugar, por no cumplir la carga de probar la cosa juzgada fraudulenta, requisito para la procedencia de acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza. (…) [L]a Sala observa que la sentencia de 30 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado se dictó en el trámite de una acción de tutela, sin embargo, al estudiar la solicitud de amparo del accionante se evidencia que no cumplió con los requisitos establecidos para la procedencia del mecanismo constitucional contra decisiones de la misma naturaleza.

De hecho, se constató que en el escrito de tutela el accionante no cumplió con la carga de demostrar porqué la providencia atacada es producto de fraude. (…) En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela promovida por el demandante, al no cumplir con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07238-00(AC) Actor: JAIME IGNACIO EUGENIO GALVIS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Temas: Tutela contra tutela.

Actuación temeraria de conformidad con los presupuestos consagrados en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. No cumple la carga de probar la cosa juzgada fraudulenta SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Jaime Ignacio Eugenio Galvis, en nombre propio, contra la Sección Primera del Consejo de Estado en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, de acceso a la administración de justicia y “a ejercer la profesión dignamente”, supuestamente vulnerados con la sentencia de tutela de 30 de septiembre de 2021, en la que confirmó la decisión que declaró improcedente la solicitud de amparo con la que pretendía que i) se dejara sin efecto la providencia de 21 de junio de 2021, mediante la cual el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá accedió al amparo de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso y ordenó al Ministerio de Educación Nacional resolver los recursos de reposición y apelación que interpuso el actor contra la Resolución No. 005663 de 31 de marzo de 2021 y ii) la anulación del mencionado acto administrativo.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos De la lectura del expediente de tutela, se observan como hechos relevantes los siguientes: El señor Jaime Ignacio Eugenio Galvis interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, Dirección de Calidad para la Educación Superior y Subdirección de Aseguramiento de la Educación Superior, a la que le correspondió el radicado No. 11001-33-42-055-2021-00175-00, con el fin de que i) se revocara la Resolución No. 005663 de 31 de marzo de 2021 y ii) se ordenara a la entidad accionada reconocer y convalidar su título de “Licenciado en Derecho, otorgado por la Universidad Tecnológica Latinoamericana (UTEL), registrado ante la secretaria de educación pública (SEP) de México D.F.”.

El Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá en fallo de 21 de junio de 2021, accedió al amparo de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del accionante, bajo el argumento de que los recursos de reposición y apelación presentados contra la Resolución No. 005663 de 31 de marzo de 2021, no fueron resueltos por el Ministerio de Educación Nacional.

En consecuencia, ordenó a la entidad accionada “que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, procedan a resolver los recursos, de: reposición y en subsidio de apelación, presentados el 8 de abril de 2021, por parte del señor Jaime Ignacio Eugenio Galvis, identificado con cédula de ciudadanía N°.

(…), conforme a la normatividad vigente y notificar las decisiones al tutelante, so pena de incurrir en desacato a orden judicial. De igual forma, para evidenciar el cumplimiento de esta sentencia, copias de las respuestas y sus notificaciones, deben ser enviadas a esta sede judicial”[1]. Por auto de 13 de julio de 2021, el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá dio apertura a un incidente de desacato contra la Directora de Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional.

Posteriormente, en proveído de 21 del mismo mes y año se abstuvo de imponer sanción, al considerar que se demostró el cumplimiento de la orden impartida por el juez de tutela. El señor Jaime Ignacio Eugenio Galvis presentó acción de tutela contra el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo de Bogotá, bajo el radicado No. 25000-23-15-000-2021-00850-00, en la que reprochó la providencia de 21 de junio de 2021, mediante la cual se ordenó al Ministerio de Educación Nacional resolver los recursos que presentó el accionante contra la Resolución No. 005663 de 31 de marzo de 2021, por medio de la cual se negó la convalidación del título de licenciado en derecho, en la que formuló las siguientes pretensiones: “1- TUTELAR.

Los derechos fundamentales al debido proceso (artículo 29 de la C. N; a la igualdad y acceso a la administración de justicia como persona jurídica. 2- DECLARAR. Que lo resuelto por el señor juez 055 del circuito de Bogotá violó el artículo 29 de la C. N. 3- ORDENAR. La revisión de la sentencia proferida por el juzgado 055 administrativo a fin de que se garantice el debido proceso, la igualdad y el acceso la administración de justicia como persona jurídica. 4- DECRETAR.

Al juzgado 055 administrativo del circuito de Bogotá para que se reconozcan mis derechos tutelados”. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, en sentencia de 31 de agosto de 2021, declaró la improcedencia de la acción de tutela, bajo el argumento de que lo planteado por el accionante no se encuadra dentro de los eventos excepcionales que estableció la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015[2], para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza, además que si su inconformidad era respecto a las resoluciones que se dictaron en virtud de la respuesta otorgada al recurso de reposición que radicó ante el Ministerio de Educación Nacional frente a la decisión que negó la convalidación de su título, lo procedente era agotar el proceso ordinario ante el juez natural del asunto.

Contra la anterior decisión el señor Jaime Ignacio Eugenio Galvis presentó escrito de impugnación. La Sección Primera del Consejo de Estado mediante fallo de 30 de septiembre de 2021, confirmó la decisión de improcedencia, bajo el argumento de que la pretensión relacionada con dejar sin efectos la Resolución No. 005663 de 31 de marzo de 2021, ya había sido motivo de estudio en la acción de tutela con radicado No. 11001-33-42-055-2021-00175- 00, además que no demostró la configuración de la cosa juzgada fraudulenta respecto a la sentencia de tutela de 21 de junio de 2021 y, finalmente, indicó que las decisiones dictadas en el curso del incidente de desacato solo se reprocharon en el escrito de impugnación, lo que constituye un argumento nuevo que no sería motivo de análisis. 2.

Fundamentos de la acción El accionante presentó acción de tutela con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, al trabajo, de acceso a la administración de justicia y “a ejercer la profesión dignamente”, supuestamente vulnerados por la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 30 de septiembre de 2021, que confirmó la decisión impugnada que declaró la improcedencia de la solicitud, en la que la parte actora solicitó que se dejara sin efectos el fallo de 21 de junio de 2021, dictado por el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y la Resolución No. 005663 de 31 de marzo de 2021, expedida por el Ministerio de Educación Nacional.

A su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en “vía de hecho, motivado a FALENCIAS DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL E INCOMPATIBILIDAD CON LA CONSTITUCIÓN NACIONAL”, a lo que agregó que radicó la acción de tutela con sustento en el artículo 29 de la Constitución Política y las sentencias de la Corte Constitucional T-956 de 2011[3], “T-590 de 2005”, “T-627 de 2015”, “T-116 de 2018”, T-430 de 2014[4], T-232 de 2013[5], T-231 de 1994[6], “T- 543 de 1992”, T-118 de 1995[7], “T-542 de 1999”, T-1031 de 2001[8] y T-732 de 2006[9].

Sostuvo que lo resuelto por la Sección Primera del Consejo de Estado no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la acción de tutela, lo que se configura en un “error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de mi petición” y que “dicha consideración al confirmar lo improcedente de tutela, se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley”.

Indicó que presentó la solicitud de amparo como consecuencia de “la vía de hecho excepcional” en la que incurrió la autoridad judicial accionada, lo cual le causa “un perjuicio irremediable y la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el acceso a la administración de justicia como persona jurídica, cuya causa principal es negar una convalidación de título extranjero en Derecho, confirmada por las sentencias judiciales citadas en el expediente, dejando en la incertidumbre los perjuicios morales, económicos, dejando entrever el futuro de mi profesión, y que por ello el motivo de la acción de tutela en primera instancia, para amparar mis derechos a través del medio más expedito, de acuerdo a los artículos 86 y 87 constitucional”.

Señaló que es inapropiado utilizar los medios de control de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa, “cuando se puede acudir a la acción de tutela por vía de hecho excepcional, para aquellas eventualidades en que la administración pública actúa a través de la expedición de actos administrativos irregulares y arbitrarios, que vulnera[n] derechos fundamentales constitucionales y de leyes con respecto a la convalidación de títulos legales, señalados en la ley 596 de 2000”.

Aseveró que la autoridad judicial accionada incurrió en una conducta omisiva al no estudiar los hechos y las pretensiones relacionadas con la decisión del Ministerio de Educación Nacional de negar la convalidación del título extranjero, lo que desconoce lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias T-658 de 2005[10] y T-232 de 2013.

Finalmente, manifestó que el Ministerio de Educación Nacional desconoció las sentencias T-956 de 2011 y T-232 de 2013 de la Corte Constitucional, al negar la convalidación de su título como licenciado en derecho, a pesar de que este tiene la calidad de ser título propio. 3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “1- Revocar lo resuelto por la sala administrativa, sección primera y en su lugar se ampare los derechos fundamentales, al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia como persona jurídica, a ejercer la profesión dignamente. 2- Ordenar, la revisión de tutela proferida por el juzgado 055 administrativo de Bogotá, a fin de dejar sin efecto la resolución 5663/31/03/2021, para que en su lugar se resuelva convalidar [el] título extranjero de Licenciado en Derecho en Línea, otorgado por la Universidad Tecnológica Latinoamericana en Línea (UTEL) de México D.F. 3- Decretar, ante la sección segunda, subsección F, del tribunal administrativo de Cundinamarca, para que se reconozcan los derechos tutelados”. 4.

Pruebas relevantes El accionante allegó copia digital de la sentencia de 30 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en el curso de la acción de tutela con radicado No. 25000-23-15-000-2021-00850, actor: Jaime Ignacio Eugenio Galvis. 5. Trámite procesal Por auto de 29 de octubre de 2021, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al accionante, a la autoridad judicial accionada, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” y al Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, como terceros interesados en el resultado del proceso, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 113088 a 113092, todos de 4 de noviembre de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión[11]. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Primera En escrito de 8 de noviembre de 2021, el magistrado ponente solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, en tanto no se evidenció el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.

Afirmó que el actor no demostró, de manera clara y suficiente, que la sentencia de 30 de septiembre de 2021, proferida en el expediente de tutela con radicado No. 25000-23-15-000-2021-00850-01 fue producto de una situación de fraude, por cuanto, contrario a lo señalado en el escrito de tutela, se realizó una interpretación razonable al advertir que se trataba de una acción dirigida contra una decisión de la misma naturaleza, sin que se acreditara la cosa juzgada fraudulenta en relación con las providencias proferidas dentro de la solicitud de amparo No. 11001-33-42-055-2021-00175- 00, como se aprecia en los argumentos expuestos en la decisión objetada. 6.2.

Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” En escrito de 5 de noviembre de 2021, el magistrado ponente de la decisión de tutela de primera instancia dictada dentro del expediente No. 25000-23- 15-000-2021-00850-00, con data 31 de agosto de 2021, pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que esa decisión se ajustó a derecho.

Afirmó que el accionante pretende controvertir nuevamente una sentencia de tutela bajo el cargo de violación directa de la Constitución, lo cual no encuentra sustento jurídico, dado que la posición adoptada en su momento por esta Corporación no corresponde a una decisión arbitraria, sino que, por el contrario, obedece al criterio jurisprudencial aplicable sobre el particular.

Indicó que en la sentencia de tutela de primera instancia se presentó una relación de la situación fáctica y se advirtió que el alcance de las pretensiones incoadas por el señor Eugenio Galvis no es otro que el cuestionamiento directo a la sentencia de tutela emitida el 21 de junio de 2021, por el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del expediente No. 11001-33-42-055-2021-00175-00, en la cual se dispuso amparar los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del demandante, en el sentido de ordenar al Ministerio de Educación Nacional pronunciarse respecto de los recursos de reposición y apelación presentados contra la Resolución No. 005663 de 31 de marzo de 2021, por medio de la cual se negó la convalidación del título.

Agregó que se hicieron precisiones frente al trámite incidental adelantado en el mecanismo constitucional No. 11001-33-42-055-2021-00175-00, en la que se encontró que el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá se abstuvo de sancionar al funcionario correspondiente, al encontrar que la entidad accionada aportó copia de las Resoluciones No. 011881 y 012708 de 2 y 14 julio de 2021, en su orden, a través de las cuales resolvió los recursos de reposición y apelación, dando con ello cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela.

Resaltó que en la sentencia de tutela de primera instancia se estudió la procedencia excepcional de este mecanismo contra decisiones de la misma naturaleza, para lo cual se concluyó que las particularidades del caso no se enmarcan dentro los supuestos excepcionales previstos por la Corte Constitucional, tales como i) la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, ii) la vulneración de un derecho fundamental con una actuación realizada en el marco del proceso de tutela o iii) la transgresión de una garantía durante las actuaciones en el trámite del incidente de desacato, lo que fue confirmado por el Consejo de Estado.

Sostuvo que en la solicitud de amparo No. 25000-23-15-000-2021-00850-00, se declaró la improcedencia, pues el señor Eugenio Galvis pretendía controvertir una decisión de tutela sin cumplir con los requisitos especiales de procedencia, además que el debate frente a la protección de los derechos fundamentales invocados no puede extenderse de manera indefinida.

Señaló que no resulta adecuado que el accionante insista de forma temeraria frente a las mismas pretensiones, más aún, cuando no se configura un criterio excepcional como lo es la cosa juzgada fraudulenta, ni se advierte vulneración alguna al debido proceso. Precisó que la decisión del Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá no fue impugnada por el interesado dentro de la oportunidad correspondiente, por lo que se entiende que lo pretendido tanto en el proceso surtido ante esa Corporación como en la acción de tutela objeto de debate en esta oportunidad, es suplir la falta de ejercicio oportuno de tal derecho.

Por último, manifestó que si lo pretendido por el accionante es controvertir los actos administrativos que confirmaron la decisión de negar la convalidación de su título universitario, para ello cuenta con los medios de control previstos para el efecto, sin que la acción de tutela pueda utilizarse para suplir el proceso ordinario o como una instancia procesal adicional. 6.3.

El Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el presente asunto. 2.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la sentencia de tutela de 30 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del expediente de tutela 2500-23-15-000-2021-00850-01, incurrió en una “vía de hecho” y, en consecuencia, si vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, de acceso a la administración de justicia y “a ejercer la profesión dignamente”, al declarar la improcedencia de la solicitud de amparo con la que el actor pretendía dejar sin efecto el fallo de 21 de junio de 2021, emanado del Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y que se anulara la Resolución No. 005663 de 31 de marzo de 2021, mediante la cual el Ministerio de Educación Nacional negó la convalidación de un título extranjero, dictado en el expediente de tutela.

De manera previa, la Sala, en tanto fue puesto de presente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, debe establecer si se configuró una actuación temeraria respecto del reproche formulado contra la Resolución No. 005663 de 2021, que conlleva la improcedencia de la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Improcedencia de la acción de tutela por duplicidad de acciones o por conducta temeraria De acuerdo con lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…)”.

En armonía con el anterior precepto, se prevé que quien acude a este mecanismo de protección constitucional, efectúe el juramento de no haber presentado otra petición idéntica. De esta manera, se busca salvaguardar el principio de seguridad jurídica que resguarda las decisiones adoptadas por los jueces de la República, así como mantener los efectos de la cosa juzgada que implica “que las partes no puedan discutir de nuevo sus pretensiones cuando ellas fueron resueltas, toda vez que dicho principio concede a las sentencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas”.

De acuerdo con ello, para verificar la duplicidad de acciones de tutela corresponde al juez constitucional establecer los siguientes elementos: identidad de partes, de hechos, de pretensiones y la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda. En esa línea, la Corte Constitucional se ha referido a las consecuencias que se derivan del hecho de presentar acciones de tutela idénticas, ya sea de forma simultánea o sucesiva, en el sentido que corresponde al juez de tutela declarar la improcedencia sin que pueda efectuarse un estudio de fondo, pues en esos casos “la acción pierde su carácter de instrumento preferente y sumario de defensa de derechos fundamentales para convertirse, en una vía de actuación deshonesta frente al Estado, o bien en una acción que socave los mínimos de seguridad exigidos a un ordenamiento que pretende dar fin a los conflictos sociales y a las decisiones”.

Sobre este aspecto, resulta importante señalar que la improcedencia por duplicidad de acciones de tutela se distingue de la de una acción temeraria, porque en el primero escenario no existe mala fe por parte de quien acude al mecanismo de protección constitucional en forma sucesiva o simultánea. En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-057 de 2015[12], se refirió a los eventos en los que aun existiendo duplicidad de acciones de tutela no hay lugar a imponer sanción al actor.

Al respecto, expresó: “No basta que exista duplicidad de demandas de tutela para determinar que efectivamente se actuó con temeridad. Es necesario, tal y como lo ha previsto la jurisprudencia constitucional, distinguir aquellos eventos en los que pese a que se configura la temeridad, no es preciso imponer sanción al accionante, en tanto “el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante;

(ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera “temeraria” y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante”.

Con todo, en cada caso concreto se debe establecer con base en las pruebas aportadas, si la actuación fue temeraria o se presentó duplicidad de acciones. 4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. El asunto bajo examen El accionante presentó acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado, al considerar que la sentencia de 30 de septiembre de 2021, en la que confirmó la decisión que declaró la improcedencia de la acción de tutela dentro del expediente con radicado No. 25000-23-15-000- 2021-00850-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, de acceso a la administración de justicia y “a ejercer la profesión dignamente”.

La Sala anticipa que declarara improcedencia de la solicitud de amparo, en primer lugar, por configurarse una actuación temeraria y, en segundo lugar, por no cumplir la carga de probar la cosa juzgada fraudulenta, requisito para la procedencia de acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza. 4.2. De la temeridad frente a la pretensión relacionada con la anulación de la Resolución No. 005663 de 31 de marzo de 2021 En el escrito de tutela, el señor Jaime Ignacio Eugenio Galvis pidió que se ordenara “la revisión de tutela proferida por el juzgado 055 administrativo de Bogotá” en la acción de tutela No. 11001-33-42-055-2021-00175-00, con el fin de que se dejara sin efecto la Resolución No. 005663 de 31 de marzo de 2021, expedida por el Ministerio de Educación Nacional y se ordenara a dicha cartera ministerial la convalidación del título extranjero.

Para la Sala, en esta oportunidad concurren los tres elementos previstos en el artículo 38[13] del Decreto 2591 de 1991, como se observa de manera clara a continuación: | |Acción de tutela |Acción de tutela |Acción de tutela | | |No. |No. |No. | | |11001-33-42-055-2|25000-23-15-000-2|11001-03-15-000-2| | |021-00175-00 |021-00850-01 |021-07238-00 | |Accionante |Juan Ignacio |Juan Ignacio |Juan Ignacio | | |Eugenio Galvis |Eugenio Galvis |Eugenio Galvis | |Accionadas |Ministerio de |Juzgado Cincuenta|Consejo de | | |Educación |y Cinco |Estado, Sección | | |Nacional |Administrativo de|Primera. | | |-Dirección de la |Bogotá |Se vincularon | | |Calidad para la | |como terceros con| | |Educación | |interés al | | |Superior y | |Tribunal | | |Subdirección de | |Administrativo de| | |Aseguramiento de | |Cundinamarca, | | |la Educación | |Sección Segunda, | | |Superior | |Subsección “F” y | | | | |al Juzgado | | | | |Cincuenta y Cinco| | | | |Administrativo | | | | |del Circuito de | | | | |Bogotá | |Derechos |Debido proceso, |Debido proceso, |Debido proceso, | |fundamentales |trabajo, “libre |igualdad y de |igualdad, al | |alegados |escogencia de la |acceso a la |trabajo, de | | |profesión u |administración de|acceso a la | | |oficio” y |justicia |administración de| | |petición | |justicia y “a | | | | |ejercer la | | | | |profesión | | | | |dignamente” | |Pretensiones |“[…]1- REVOCAR la|“[…] 1- TUTELAR. |“1- Revocar lo | | |resolución No. |Los derechos |resuelto por la | | |005663 de 31 de |fundamentales al |sala | | |marzo de 2021, |debido proceso |administrativa, | | |por el cual niega|(artículo 29 de |sección primera y| | |la convalidación |la C. N; a la |en su lugar se | | |de mi título |igualdad y acceso|ampare los | | |extranjero de |a la |derechos | | |Licenciado en |administración de|fundamentales, al| | |Derecho, de la |justicia como |debido proceso, | | |Universidad |persona jurídica.|igualdad, acceso | | |tecnológica | |a la | | |latinoamericana |2- DECLARAR.

Que |administración de| | |(UTEL) de México |lo resuelto por |justicia como | | |D. F. |el señor juez 055|persona jurídica,| | | |del circuito de |a ejercer la | | |2- Que en su |Bogotá violó el |profesión | | |lugar se |artículo 29 de la|dignamente. | | |reconozca y |C. N. | | | |convalide mi |3- ORDENAR. La |2- Ordenar, la | | |título de |revisión de la |revisión de | | |Licenciado en |sentencia |tutela proferida | | |Derecho, otorgado|proferida por el |por el juzgado | | |por la |juzgado 055 |055 | | |Universidad |administrativo a |administrativo de| | |Tecnológica |fin de que se |Bogotá, a fin de | | |Latinoamericana |garantice el |dejar sin efecto | | |(UTEL), |debido proceso, |la resolución | | |registrado ante |la igualdad y el |5663/31/03/2021, | | |la secretaria de |acceso a la |para que en su | | |educación pública|administración de|lugar se resuelva| | |(SEP) de México |justicia como |convalidad [el] | | |D. F. […]”. |persona jurídica.|título extranjero| | | | |de Licenciado en | | | |4- DECRETAR.

Al |Derecho en | | | |juzgado 055 |Linera, otorgado | | | |administrativo |por la | | | |del circuito de |Universidad | | | |Bogotá para que |Tecnológica | | | |se reconozcan mis|Latinoamericana | | | |derechos |en Línea (UTEL) | | | |tutelados.[…]”. |de México D.F. | | | | | | | | | |3- Decretar, ante| | | | |la sección | | | | |segunda, | | | | |subsección F, del| | | | |tribunal | | | | |administrativo de| | | | |Cundinamarca, | | | | |para que se | | | | |reconozcan los | | | | |derechos | | | | |tutelados”. | Al respecto, la Sala evidencia que en la acción de tutela con radicado No. 11001-33-42-055-2021-0175-00 se dictó la sentencia de 21 de junio de 2021, en la cual el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá accedió al amparo de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, en razón a que el Ministerio de Educación Nacional no había resuelto los recursos de reposición y apelación que el accionante interpuso contra la Resolución No. 005663 de 31 de marzo de 2021, decisión que no fue impugnada por las partes.

En la solicitud de amparo con radicado No. 25000-23-15-000-2021-00850-01, la Sección Primera del Consejo de Estado en fallo de 30 de septiembre de 2021, confirmó la decisión que declaró la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que la pretensión relacionada con dejar sin efectos la Resolución No. 005663 de 31 de marzo de 2021, ya había sido motivo de estudio en la acción de tutela con radicado No. 11001-33-42-055-2021-00175- 00, además que no se demostró la configuración de la cosa juzgada fraudulenta respecto de la sentencia de tutela de 21 de junio de 2021, emanada del Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá. De lo antes expuesto, la Sala evidencia que el actor en dos ocasiones anteriores promovió acción de tutela, con el fin de que se dejara sin efecto la Resolución No. 005663 de 31 de marzo de 2021.

Igualmente, se observa que frente al fallo de tutela de 21 de junio de 2021, el accionante había adelantado otra solicitud de amparo, que se reitera en esta oportunidad, por lo que se debe analizar si está incurriendo en duplicidad de acciones o en temeridad de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, como se evidencia, en una primera oportunidad el demandante acudió a este mecanismo constitucional bajo radicado No. 11001-33-42-055- 2021-00175-00, en el que pidió se anulara la Resolución No. 005663 de 31 de marzo de 2021.

Posteriormente, presentó una acción de tutela bajo radicado No. 25000-23-15-000-2021-00850-01, en la que se volvió a reprochar la mencionada resolución y el fallo de 21 de junio de 2021, dictado dentro de la solicitud de amparo No. 2021-00175-00, y en la que la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 30 de septiembre de 2021, puso de presente al accionante que se estaba reiterando el debate frente a la legalidad de dicho acto administrativo, el que ya había sido motivo de análisis por el juez de tutela.

Posteriormente, por medio de la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, el accionante nuevamente insiste en cuestionar la presunción de legalidad de la Resolución No. 005663 de 31 de marzo de 2021 y la sentencia de 21 de junio de 2021, pese a que la Sección Primera del Consejo de Estado en la sentencia de 30 de septiembre de 2021, le indicó que el juez de tutela ya se había pronunciado sobre la pretensión el acto administrativo antes mencionado.

Al respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, señala que “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Sobre el alcance de esta disposición la Corte Constitucional en sentencia SU-168 de 2017[14], indicó lo siguiente: “En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha distinguido la improcedencia de la temeridad.

La temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. El último de los elementos mencionados se presenta cuando la actuación del actor resulta amañada, denota el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia”.

En ese orden de ideas, en el caso concreto el accionante incurrió en temeridad respecto de la pretensión consistente en dejar sin efectos la Resolución No. 005663 de 31 de marzo de 2021, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, pues si bien no demandó expresamente a esa cartera ministerial, su propósito es continuar con la misma petición de la primera y segunda tutela.

En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo e instará al señor Jaime Ignacio Eugenio Galvis, para que en el futuro se abstenga de presentar nuevas acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones y a que haga un uso racional de este mecanismo constitucional. 4.3. De la improcedencia de la acción de tutela contra el fallo de tutela de 30 de septiembre de 2021, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado De otra parte, en relación con el reproche endilgado al fallo de tutela de 30 de septiembre de 2021, dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado y la supuesta vulneración de derechos fundamentales alegada por el actor, la Sala considera necesario precisar que, en un primer momento, había sostenido que la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza era improcedente, en virtud de las diferentes sentencias de la Corte Constitucional que tuvieron como sustento la sentencia SU-1219 de 2001.

Esa Corporación judicial en la sentencia T-272 de 2014[15], indicó: “3.1. La Corte Constitucional ha consolidado una extensa línea de precedentes, en donde ha fundamentado la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales cuando éstas vulneran derechos fundamentales, especialmente el debido proceso o el acceso a la administración de justicia. (…) 2.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha precisado que la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la providencia judicial es otra tutela. Es decir, los precedentes han establecido que la acción de tutela dirigida contra otra tutela no es procedente.

El criterio unificado de la Corte frente a la improcedencia general de la acción de tutela contra fallos de tutela, fue precisado en la sentencia SU-1219 de 2001. En dicha providencia se reiteraron las razones constitucionales por las cuales no procede la acción de tutela contra fallo de tutela. En síntesis, en esa decisión la Corte indicó que no es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. 3. Así mismo, la sentencia de unificación de la Corte antes citada, precisó que cuando un juez de tutela falla en la interpretación de la Constitución, incurre en una arbitrariedad o afecta el debido proceso por configurar una vía de hecho, éstos pueden resolverse en el proceso de eventual revisión ante la Corte Constitucional, consagrado en el artículo 241 Superior.

En otras palabras, una interpretación errada o incompleta de la Constitución puede ser ajustada en sede de revisión”. Con posterioridad, en la sentencia SU-627 de 2015[16] la Corte Constitucional, rectificó su jurisprudencia e indicó que excepcionalmente, la acción de tutela procede contra sentencias de tutela, cuando se adviertan casos de fraude, supuesto que se agrega a los dos que habían sido contemplados por la jurisprudencia: irregularidad grave en el curso de una acción de tutela e incidente de desacato, con la precisión que la improcedencia absoluta, sin ninguna excepción, recae en las sentencias de tutela que dicte la Sala Plena o las Salas de Revisión de esa Corporación. En esa ocasión, la Corte expresó: “4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.” (Negrilla y subraya de la Sala) El citado criterio jurisprudencial ha sido acogido por esta Sala, teniendo en cuenta que la unificación realizada por la Corte Constitucional trasciende del caso concreto y fija reglas de derecho que deben ser acatadas por todas las autoridades públicas.

De este modo, se concluye que la jurisprudencia constitucional ha establecido que las subreglas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias que se dicten dentro de un trámite tutelar, además de la verificación de los requisitos generales contra decisiones judiciales[17], son: (i) que la providencia acusada haya sido proferida por otro juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional y que ésta configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta;

(ii) cuando con anterioridad a la sentencia de tutela el juez omite su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que resulten afectados por la demanda de tutela y, por último, (iii) cuando se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite incidental de desacato. Precisado lo anterior, la Sala observa que la sentencia de 30 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado se dictó en el trámite de una acción de tutela, sin embargo, al estudiar la solicitud de amparo del accionante se evidencia que no cumplió con los requisitos establecidos para la procedencia del mecanismo constitucional contra decisiones de la misma naturaleza.

De hecho, se constató que en el escrito de tutela el accionante no cumplió con la carga de demostrar porqué la providencia atacada es producto de fraude. En efecto, lo que se evidencia es el reproche del actor porque la Sección Primera del Consejo de Estado no resolvió los cargos propuestos en el escrito de tutela, lo que per se no debe ser entendido como una decisión producto de fraude, en tanto la falta de estudio de fondo del juez de tutela obedeció a que el debate propuesto ya había sido estudiado en otra acción de tutela y porque no se encontró configurado alguno de los supuestos de la sentencia SU-627 de 2015.

En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela promovida por el demandante, al no cumplir con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Jaime Ignacio Eugenio Galvis contra el Consejo de Estado, Sección Primera, por las razones expuestas. Segundo.- ÍNSTASE al señor Jaime Ignacio Eugenio Galvis, para que en el futuro se abstenga de presentar nuevas acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones relacionados con la legalidad de la Resolución No. 005663 de 31 de marzo de 2021, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, y a que haga un uso racional de este mecanismo constitucional.

Tercero.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección | | (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Decisión que no fue impugnada por el accionante ni por el Ministerio de Educación Nacional. [2] M.P. Mauricio González Cuervo. [3] M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. [4] M.P.: Alberto Rojas Ríos. [5] M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. [6] M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. [7] M.P.: José Gregorio Hernández Galindo. [8] M.P.: Eduardo Montealegre Lynett. [9] M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. [10] M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. [11]El auto admisorio fue notificado a los correos electrónicos santandereano2021@gmail.com, notifhsanchez@consejodeestado.gov.co;sharah3000@hotmail.com;saguirrel@consej odeestado.gov.co;mmendozal@consejodeestado.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, jadmin55bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, scs02sb05tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scs02sb06tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co. [12] M.P. (E) Martha Victoria Sáchica Méndez.

Ver también, sentencia T-1103 de 2005, M. P. Jaime Araujo Rentería. [13]

ARTICULO 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.

En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. [14] M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. [15] M. P. María Victoria Calle Correa. [16] Sentencia de 1º de octubre de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. [17] (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…)