IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Le corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 29 de julio de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, confirmó la decisión del a quo que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa que instauró contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, vulneró a la demandante sus derechos fundamentales (…) por cuanto no se tuvo en cuenta que se le causaron unos perjuicios por la demora por parte de la entidad demandada en nombrarla en periodo de prueba en la planta global a pesar de que quedó en la lista de elegibles al culminar las diferentes etapas de la Convocatoria No. 04 de 2008.
(…) [L]a Sala advierte que en el presente asunto la acción de tutela se torna improcedente por no cumplir el requisito de la relevancia Constitucional (…) [L]a accionante acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales (…) con inobservancia del requisito de la relevancia constitucional, toda vez que insiste en el mismo debate relacionado con la supuesta falla en el servicio en que habría incurrido la Fiscalía General de la Nación por la demora en el nombramiento en periodo de prueba y los perjuicios materiales que supuestamente se causaron, lo que evidencia la intención de dar continuidad de un debate de naturaleza litigiosa y económica.
Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06444-00(AC) Actor: MARCIA SOFÍA IRIARTE APARICIO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa. Demora en el nombramiento en propiedad en un cargo de carrera administrativa. Requisito general de la relevancia constitucional cuando se acude a la acción de tutela como instancia adicional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Marcia Sofía Iriarte Aparicio, mediante apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de prevalencia de la ley sustancial sobre la procesal, supuestamente vulnerados con la decisión de 29 de julio de 2021, dictada en el curso de la segunda instancia del medio de control de reparación directa que adelantó contra Fiscalía General de la Nación. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La demandante relató que la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación convocó a concurso abierto de méritos del área administrativa No. 04 de 2008 Grupo 3 para el cargo de Profesional Universitario II, en la actualidad Profesional de Gestión II, para el cual se inscribió y participó, en el que resultó en el puesto 140 de la lista de elegibles, de 161 plazas ofertadas.
Afirmó que mediante Acuerdo No. 0029 de 13 de julio de 2015, se conformó y publicó la lista definitiva de elegibles, sin embargo, solo hasta el 9 de febrero de 2017 se realizó el nombramiento de la demandante a través de la Resolución No. 0333, en la planta global de la Fiscalía General de la Nación en el cargo de Profesional de Gestión II, respecto del cual tomó posesión a través del Acta No. 003 de 19 de enero de 2018.
Indicó que en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, en la que solicitó el pago de los perjuicios materiales y económicos causados por la demora en realizar el nombramiento en periodo de prueba y, posteriormente, en propiedad, a pesar de que quedó dentro de los puestos de elegibilidad de la lista de elegibles que se conformó con los aspirantes que superaron las etapas de la Convocatoria No. 04 de 2008 Grupo 3 para el cargo de Profesional Universitario II, en la actualidad Profesional de Gestión II.
Señaló que el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá en fallo de 20 de marzo de 2020, negó las pretensiones de la demanda, en razón a que se demostró que la demandante fue nombrada y posesionada cuando la lista de elegibles estaba vigente y dentro de los términos establecidos en la Convocatoria No. 04 de 2008. Por último, sostuvo que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, por sentencia de 29 de julio de 2021, en la que se confirmó integralmente el fallo apelado. 2.
Fundamentos de la acción La parte accionante afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de prevalencia de la ley sustancial sobre la procesal, con la decisión de 29 de julio de 2021, que confirmó la decisión del a quo que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que adelantó contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios materiales y económicos causados a raíz de la demora en efectuar el nombramiento y posesión en el cargo para el cual concursó y quedó en la lista de elegibles.
Resaltó que de conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, se evidenció que la actora se ubicó en el puesto 140 de 161 cargos ofertados para el cargo de Profesional Gestión II, Grupo 3, razón por la cual se encontraba en la lista de elegibles para ser nombrada en período de prueba, dentro de los 20 días que tenía la Fiscalía General de la Nación para realizar el nombramiento, esto es, hasta el 13 de agosto de 2015.
Indicó que la Fiscalía General de la Nación procedió a nombrar a quienes ocuparon los 161 lugares de la lista en aquellos empleos de la Convocatoria No. 04 de 2008, entre los que se encontraba la accionante para ocupar el cargo de Profesional Universitario, hoy Profesional de Gestión II, el cual estaba vacante, por consiguiente la mencionada entidad debió realizar el nombramiento sin esperar a que se nombraran los de la lista en orden descendente y uno a uno, pues ello implica demoras injustificadas.
Señaló que nombrar uno a uno de los miembros del registro de elegibles y esperar a que cada uno de ellos acepte o no, prorrogue o no su nombramiento, para que concluida esa etapa se pueda nombrar al siguiente, implica una demora injustificada, máxime cuando no fue ofertado un solo empleo, caso en el cual sí sería necesario ese procedimiento.
Finamente, manifestó que cuando sean varias las plazas ofertadas, una vez se expida la lista de elegibles, la entidad tiene 20 días para efectuar la totalidad de los nombramientos en igual número a las vacantes ofertadas y no uno a uno, pues ello implica una demora injustificada. 3. Pretensiones La accionante formuló las siguientes: “PRIMERO: Honorables Magistrados, le solicito REVOCAR en todas y cada una de sus partes, la sentencia de providencia proferida el día Veintinueve (29) de julio de 2021, y notificada por correo electrónico el día Veintiséis (26) de agosto de 2021, emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION “A” magistrado ponente ALFONSO SARMIENTO CASTRO.
SEGUNDO: E igualmente le solicito Honorables Magistrados Ordenar seguir con el correspondiente trámite procesal del proceso tramitado en el Juzgado Sesenta y tres (63) a favor de mi defendida la Señora MARCIA SOFIA IRIARTE APARICIO”. 4. Pruebas relevantes Mediante correo electrónico de 7 de octubre de 2021, el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá allegó copia digital del expediente que contiene el medio de control de reparación directa radicado bajo el Nº 11001-33-43-063-2018-00460-01, Actor: Marcia Sofía Iriarte Aparicio. 5.
Trámite procesal Por auto de 1 de octubre de 2021, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, así como a la Nación, Fiscalía General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 101671 a 101675 de 6 de octubre de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión[1]. 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” En escrito de 11 de octubre de 2021, el magistrado ponente pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, en razón a que no se vulneraron los derechos fundamentales de la demandante. Resaltó que el asunto no cumple con los criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela, por cuanto no se materializan los requisitos generales y específicos de procedencia contra providencias judiciales, toda vez que no se advirtió ningún defecto en la sentencia de 29 de julio de 2021.
Afirmó que los argumentos de la acción de tutela se pueden encuadrar en el defecto sustantivo, sin embargo, la providencia objetada no incurrió en dicha causal especial, pues, en primer lugar, hizo mención del procedimiento administrativo que debió adelantar la Fiscalía General de la Nación para realizar los nombramientos de las personas que se encontraban en la lista de elegibles, luego se precisó que la demandante no demostró la configuración de una mora injustificada en su nombramiento, tan solo se limitó a indicar que la demandada no tuvo en cuenta lo preceptuado en el artículo 40 del Decreto 020 de 2014, según el cual el nombramiento en periodo de prueba se debió efectuar dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la lista de elegibles.
Sostuvo que al valorar los medios probatorios obrantes en el expediente, se indicó que si bien la publicación de la lista definitiva de elegibles se realizó el 13 de julio de 2015 y quedó en firme el 13 de agosto de 2015, el nombramiento de la señora Marcia Sofía Iriarte Aparicio se produjo un año y 7 meses después, esto es, el 9 de febrero de 2017, lo cierto es que la entidad demandada actuó en cumplimiento estricto de sus deberes funcionales y constitucionales, dentro del término y acatando las reglas que regían la Convocatoria No. 04 de 2008, conforme con lo establecido en la Ley 938 de 2004.
Indicó que el nombramiento de las personas que integraban la lista de elegibles en el Grupo 3 de la Convocatoria No. 04 de 2008, debía hacerse conforme con lo establecido en la Ley 938 de 2004. Por consiguiente, la Fiscalía General de la Nación tenía como obligación proveer los cargos ofertados en la mencionada convocatoria, en estricto orden descendente con quienes ocuparon los primeros puestos en la lista de elegibles, antes de que venciera la vigencia de esta y como la demandante ocupó el puesto 140, era claro que la entidad llevó a cabo los nombramientos y las posesiones en periodo de prueba de todas y cada una de las personas que conformaban dicha lista, respetando el orden de elegibilidad según el puesto que ocuparon.
Por último, manifestó que es posible evidenciar que la decisión adoptada el 29 de julio de 2021, no incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que la sentencia se adoptó conforme con la norma aplicable y la valoración probatoria realizada en forma razonable por el tribunal accionado. 6.2. Respuesta del Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá En escrito de 7 de octubre de 2021, la titular del despacho pidió no acceder al amparo solicitado, en razón a que no se configuró la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, además que la acción de tutela no es una tercera instancia en la que se puede pretender insistir en un debate desarrollado en un proceso ordinario.
Sostuvo que en el presente asunto no se trata de una irregularidad procesal, sino del inconformismo de la parte demandante frente a la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante la cual confirmó la sentencia proferida en primera instancia el 20 de marzo de 2020. Señaló que frente a la insistencia en la configuración de la falla en el servicio en que supuestamente incurrió la Fiscalía General de la Nación, por el retardo en el nombramiento en periodo de prueba de la accionante, en el cargo de Profesional de Gestión II, después de que ésta superó el concurso de méritos adelantado mediante la Convocatoria No. 04 de 2008, no se evidencia vulneración de algún derecho fundamental, máxime si al momento de proferir la sentencia de primera instancia de 20 de marzo de 2020, se analizaron todas las pruebas debidamente aportadas al expediente y se concluyó que la parte demandante no logró demostrar el daño antijurídico, desvirtuándose la configuración del primer elemento constitutivo de la responsabilidad, por lo que no hubo lugar a analizar la imputación, ni el nexo de causalidad.
Por último, manifestó que la sentencia SU-128 de 2021[2], la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela no es una instancia adicional para reabrir debates meramente legales, pues la competencia del juez constitucional se restringe a los asuntos de relevancia constitucional. 6.3. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación En escrito de 10 de octubre de 2021, la profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados y, además, no se cumplen las causales generales de procedencia. Sostuvo que la parte actora no logra identificar el error en el que presuntamente incurrieron las providencias objetadas, razón por la cual el juez de tutela no puede entrar a estudiar la constitucionalidad de estas, toda vez que no identificó algunas de las causales especiales de procedencia. Indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, respetó cada una de las garantías de las partes, por lo que en el caso bajo estudio no se evidencia violación del derecho fundamental al debido proceso.
Finalmente, afirmó que la parte accionante pretende retrotraer etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, para establecer confusión y proyectar una supuesta transgresión de derechos fundamentales, lo cual no es procedente por el carácter subsidiario de la acción de tutela y porque en ningún momento en la solicitud de amparo se demuestra la vulneración de derechos fundamentales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 29 de julio de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, confirmó la decisión del a quo que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa que instauró contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, vulneró a la demandante sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de prevalencia de la ley sustancial sobre la procesal, por cuanto no se tuvo en cuenta que se le causaron unos perjuicios por la demora por parte de la entidad demandada en nombrarla en periodo de prueba en la planta global a pesar de que quedó en la lista de elegibles al culminar las diferentes etapas de la Convocatoria No. 04 de 2008. 3.
El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones[3].
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 2005[4], la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional[5].
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala[6], de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. La parte actora considera que la sentencia de 29 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de prevalencia de la ley sustancial sobre la procesal, por cuanto no se tuvo en cuenta que se le causaron unos perjuicios materiales y económicos por la demora de la Fiscalía General de la Nación en nombrarla en periodo de prueba en la planta global de dicha entidad a pesar de que quedó en la lista de elegibles al culminar las diferentes etapas de la Convocatoria No. 04 de 2008. 4.2.
Previo a cualquier análisis, la Sala advierte que en el presente asunto la acción de tutela se torna improcedente por no cumplir el requisito de la relevancia Constitucional, tal como se expone a continuación: La señora Marcia Sofía Iriarte Aparicio presentó demanda de reparación directa contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, en la que solicitó que se declarara la responsabilidad extracontractual del Estado por la falla en el servicio “que condujo a un retardo injustificado en el nombramiento de la demandante en periodo de prueba en el cargo de Profesional de Gestión II, al cual accedió por haber superado todas las etapas de concurso de méritos realizado por la entidad demandada a través de la convocatoria No. 04 de 2008”.
El Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá en sentencia de 20 de marzo de 2020, negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que no se logró demostrar el daño antijurídico, con sustento en lo siguiente: “Así las cosas, es claro que el nombramiento de las personas que integraban la lista de elegibles en el Grupo 3 de la Convocatoria N° 04 de 2008, debía hacerse conforme a lo establecido en la Ley 938 de 2004.
De lo anterior, se concluye que la Fiscalía General de la Nación, tenía como obligación proveer los cargos ofertados en la convocatoria No. 04 de 2008, en estricto orden descendente con quienes ocuparon los primeros puestos en el registro de elegibles, antes de que venciera la vigencia de la misma y como la demandante ocupó el puesto 140 de la misma, es claro que la entidad llevó a cabo los nombramientos y las posesiones en periodo de prueba, de todas y cada una de las personas que conformaban la lista definitiva de elegibles, respetando el orden de elegibilidad según el puesto que hayan ocupado en la lista definitiva de elegibles.
Bajo los anteriores parámetros normativos y jurisprudenciales, teniendo en cuenta las pruebas aportadas al plenario, no es predicable otorgar a la entidad demandada un daño antijurídico a todas luces inexistente, teniendo en cuenta que para las fechas en que fue nombrada y posesionada la señora Marcia Sofía Iriarte Aparicio, esto es, los días 09 de febrero de 2017 y 13 de marzo de 2017, respectivamente, se encontraba vigente la lista de elegibles, lo que permite concluir que tal actuación tuvo lugar dentro del término establecido en la referida convocatoria No. 04 de 2008, máxime cuando previo al nombramiento y posesión de la demandante, la entidad demandada adelantó los nombramientos de las personas que habían obtenido un mejor puntaje en el concurso y por lo tanto se encontraban mejor posicionadas en la lista de elegibles.
Así mismo, se tiene que la demandante no acreditó que se hubiera visto afectada material o moralmente por la fecha en que fue posesionada en el cargo de Profesional de Gestión II en la Subdirección Seccional de Policía Judicial CTI de Chocó, puesto que esa situación solamente se encuentra sustentada en las manifestaciones planteadas en la demanda, de tal manera que tampoco es posible determinar la existencia del daño alegado, el cual, conforme a lo señalado anteriormente, quedó desvirtuado en el asunto objeto de estudio.
En consecuencia, tal como ha quedado expuesto en el proceso de la referencia, la parte demandante no acreditó haber padecido un daño antijurídico, pues la situación acaecida a la señora Marcia Sofía Iriarte Aparicio, no sólo no tuvo un verdadero impacto emocional y material para ella, sino que además el nombramiento y posesión de la demandante en periodo de prueba para el cargo de Profesional de Gestión II en la Subdirección Seccional de Policía Judicial CTI de Chocó, se dio dentro del término legal correspondiente, lo cual tiene sustento en la Ley 938 de 2004 y en el acuerdo de convocatoria”.
La ahora accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que insistió en que “habían transcurrido más de 16 meses sin que la Fiscalía General de la Nación hubiese efectuado la totalidad de los nombramientos para ocupar las vacantes ofertadas en la convocatoria 004, lo que, de conformidad con la sentencia antes referida, constituye un proceder negligente que amenaza el derecho que le asiste al accionante a acceder a uno de los empleos por los que participó, implicando una demora injustificada, ya que en términos generales y como quedo probado se convocaron 161 cargos y mi defendida ocupo el puesto No. 140 y por lo tanto se debían efectuar la totalidad de los nombramientos en igual número de vacantes y de cuyo registro de elegibles hacía parte mi defendido, teniendo en consideración que solo le faltaban meses a la lista de elegibles para que expiraran”.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en sentencia de 29 de julio de 2021, confirmó el precitado fallo bajo argumentos similares, es decir, no se acreditó la existencia de un daño antijuridico ni la configuración de los elementos de responsabilidad del Estado, pues “para las fechas en que fue nombrada y posesionada la señora Marcia Sofía Iriarte Aparicio, esto es, los días 09 de febrero de 2017 y 13 de marzo de 2017, respectivamente, se encontraba vigente la lista de elegibles, lo que permite concluir que tal actuación tuvo lugar dentro del término establecido en la referida convocatoria No. 04 de 2008, máxime cuando previo al nombramiento y posesión de la demandante, la entidad demandada adelantó los nombramientos de las personas que habían obtenido un mejor puntaje en el concurso y por lo tanto se encontraban mejor posicionadas en la lista de elegibles”.
Lo anterior, permite evidenciar que el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, estudiaron lo relativo a la supuesta mora en el nombramiento en periodo de prueba de la accionante en la Fiscalía General de la Nación, pues verificaron que la entidad demandada actuó de acuerdo a lo establecido en la Ley 938 de 2004 y la Convocatoria No. 04 de 2008, es decir, en el orden de elegibilidad según el puesto que se hubiera ocupado en la lista definitiva de elegibles, razón por la cual no se probó la falla en el servicio ni la existencia de un daño antijuridico que la demandante no estuviera en la obligación de soportar.
Ahora bien, a juicio de la Sala los reproches desarrollados por la accionante en el escrito de tutela, lo que en realidad pretenden es darle continuidad al debate relacionado con el estudio de una supuesta falla en el servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación por la demora en el nombramiento en periodo de prueba en la planta global y la supuesta configuración de unos perjuicios materiales y económicos, lo cual ya fue motivo de estudio en el curso del proceso ordinario en sus dos instancias y en el que se concluyó que la demandante no probó el daño antijuridico ni que la entidad demandada debía responder por los perjuicios alegados en la demanda.
Al respecto, el cargo relacionado con la configuración de un daño antijuridico por parte de la Fiscalía General de la Nación por la demora en su nombramiento en periodo de prueba y en propiedad, fue motivo de estudio en el curso del proceso de reparación directa, en el que se concluyó que los mencionados nombramientos se realizaron de acuerdo con lo establecido en la Ley 938 de 2004 y la Convocatoria No. 04 de 2008, es decir, en orden descendente y durante la vigencia de la lista definitiva de elegibles, cuestión diferente es que la parte actora al no estar de acuerdo con la apreciación que se hizo sobre dicho cargo por parte de las autoridades judiciales, presentara los mismos argumentos en la acción de tutela, bajo la supuesta vulneración de derechos fundamentales, lo que no es razón suficiente para omitir el hecho de que el mecanismo de tutela se está utilizando como una instancia adicional, lo que desconoce el requisito de la relevancia constitucional.
Al respecto, es necesario recordar que la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 2019[7], estableció que la relevancia constitucional tiene tres finales, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”[8] (Negrilla y resalta de la Sala) Por último y no menos importante, la Sala observa que las pretensiones de la demandante tienen una finalidad económica, pues pretende que se le reconozca el pago de los perjuicios materiales y económicos que supuestamente se causaron por la demora en su nombramiento, para lo cual se debe insistir en que la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales, la cual no tiene por objeto la protección de derechos de tipo económico, pues, para el efecto, el legislador ha previsto otros medios de defensa judicial.
Sobre la improcedencia de la acción para resolver conflictos de tipo económico, la Corte Constitucional, en sentencia T-470 de 1998[9], explicó lo siguiente: “Las controversias por elementos puramente económicos, que dependen de la aplicación al caso concreto de las normas legales –no constitucionales– reguladoras de la materia, exceden ampliamente el campo propio de la acción de tutela, cuyo único objeto, por mandato del artículo 86 de la Constitución y según consolidada jurisprudencia de esta Corte, radica en la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen.
En consecuencia, el rechazo de la acción de tutela por improcedente, respecto de la pretensión de orden económico, es lo que impone la Carta Política (C.P., art. 86), en la medida en que no se trata de la vulneración de un derecho fundamental y dado que el interesado cuenta con la acción y los recursos ordinarios necesarios”. Dicha postura, ha sido reiterada por la Corte Constitucional en las sentencia T-606 del 2000[10], T-904 de 2014[11] y T-260 de 2018[12], resaltando que la regla general en materia de la solicitud de amparo, es que el juez de tutela se pronuncie sobre controversias de orden estrictamente constitucional, por lo que resultan ajenas las discusiones que surjan respecto de asuntos de naturaleza económica, pues se escapan del radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución. Lo anterior, es razón suficiente para concluir que la accionante acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de prevalencia de la ley sustancial sobre la procesal, con inobservancia del requisito de la relevancia constitucional, toda vez que insiste en el mismo debate relacionado con la supuesta falla en el servicio en que habría incurrido la Fiscalía General de la Nación por la demora en el nombramiento en periodo de prueba y los perjuicios materiales que supuestamente se causaron, lo que evidencia la intención de dar continuidad de un debate de naturaleza litigiosa y económica.
Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Marcia Sofía Iriarte Aparicio contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, por las razones expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección | | Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] El accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: marciairiarte@hotmail.com; mariaisaducuara@hotmail.com, scs03sb03tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co; juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co, jadmin63bt@cendoj.ramajudicial.gov.co y jadmin63bta@notificacionesrj.gov.co. [2] M.P: Cristina Pardo Schlesinger. [3] Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.
Expediente 2017- 01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [4] Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. [5] la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. [6] Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [7] M.P.: Carlos Bernal Pulido. [8] Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger. [9] M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa. [10] M.P.: Álvaro Tafur Galvis. [11] M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. [12] M.P.: Alejandro Linares Cantillo.