TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECO SUSTANTIVO / REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala debe decidir si el a quo acertó al concluir que la sentencia del 9 de noviembre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en defecto fáctico o sustantivo al denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por el [accionante].
(…) A juicio de la Sala, no se evidencia defecto fáctico, toda vez que la valoración probatoria estuvo ajustada a los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU- 072 de 2018, que, como se vio, definieron el contenido y alcance de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y señalaron que, con independencia del régimen de responsabilidad aplicado, el juez debe analizar la razonabilidad, la proporcionalidad y la necesidad de la medida de aseguramiento.
Contra lo señalado por la parte actora, lo dicho en la providencia que declaró la preclusión no es suficiente para endilgar responsabilidad al Estado, pues, en los términos del precedente constitucional, lo que debe verificarse es la legalidad, la razonabilidad, la proporcionalidad y la necesidad de la decisión que impone la medida de aseguramiento.
(…) Por lo demás, la parte actora no cuestiona el análisis de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento. En todo caso, como bien lo concluyó la autoridad judicial demandada, para el momento en que fue dictada dicha medida, había elementos suficientes para efecto de sustentar la legalidad de la decisión. La medida de privación de la libertad no puede evaluarse desde la decisión de preclusión del proceso penal, puesto que dicha medida es de carácter previa y es tomada luego de la imputación del delito.
Es decir, la razonabilidad y legalidad de la medida de aseguramiento se evalúa de conformidad con el momento procesal en que se adopta, esto es, en la respectiva audiencia de medida de aseguramiento, como lo advirtió el tribunal demandado. Por consiguiente, queda desestimado el defecto fáctico alegado por la parte actora. (…) [L]a Sala tampoco encuentra demostrado el defecto sustantivo, habida cuenta de que la parte actora sí tenía la obligación de aportar la copia magnética de la grabación de audiencia en la que fue impuesta la medida privativa de la libertad, por virtud del principio de carga de la prueba.
Si la parte actora quería desvirtuar la procedencia de la medida de aseguramiento, lo mínimo era que allegara al proceso los argumentos que sustentaron dicha medida. De hecho, si el demandante no tenía acceso al expediente penal, bien podía solicitar al juez administrativo que lo solicitara, pero no lo hizo y no puede corregir esa omisión mediante el ejercicio de la acción de tutela.
(…) Incluso, en un caso similar, la Sala encontró razonable que el mero hecho de la omisión en aportar la copia de la audiencia de imposición de la medida de aseguramiento era suficiente para desestimar la responsabilidad del Estado. (…) Lo expuesto es suficiente para desestimar la existencia del defecto sustantivo alegado por la parte actora.
Así, queda resuelto el problema jurídico: la sentencia del 9 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no incurrió en defecto fáctico o sustantivo al denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por el [accionante]. Por consiguiente, resulta procedente confirmar la sentencia impugnada.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01275-01(AC) Actor: JHON JAIME VALENCIA GALEANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Contra providencia que denegó pretensiones de demanda de reparación directa.
Privación injusta de la libertad. Defectos fáctico y sustantivo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 21 de mayo de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que denegó la tutela.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1. El 25 de marzo de 2021, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor Jhon Jaime Valencia Galeano pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por la sentencia del 9 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En consecuencia, la parte actora propuso, textualmente, las siguientes pretensiones: Solicito se proteja mi derecho fundamental al debido proceso y a la presunción de inocencia, el cual se encuentra siendo vulnerado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Solicito dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el día 9 de noviembre de 2020, proceso identificado bajo la radicación No. 76147-33-33-001-2015- 00612-01, con ponencia del magistrado Fernando Augusto García Muñoz, y, ordenar a esa autoridad judicial, que en el término de 30 días contados a partir de la notificación del fallo de tutela que así lo indique, proceda a proferir un fallo de reemplazo en el que, al resolver el caso concreto y teniendo en cuenta las consideraciones anotadas en el escrito de tutela, valore con mayor rigor el material probatorio y evite arribar a conclusiones no probadas, así como aplicar la normativa vigente contenida en el parágrafo del artículo 175 de la L. 1437 de 2011. 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 18 de abril de 2013, el señor Jhon Jaime Valencia Galeano fue capturado, por razón de la denuncia formulada por su expareja sentimental, que manifestó ser víctima de acceso carnal abusivo. 2.2. Mediante auto de preclusión del 5 de agosto de 2013, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago (Valle del Cauca), se dispuso la preclusión del proceso penal y se ordenó la libertad inmediata del actor.
En definitiva, el demandante estuvo privado de la libertad durante 3 meses y 27 días. 2.3. El señor Jhon Jaime Valencia Galeano promovió proceso de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), por estimar que incurrieron en privación injusta de la libertad. 2.4.
Por sentencia del 25 de mayo de 2017, el Juzgado Primero Administrativo de Cartago accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa y declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por privación injusta de la libertad del señor Valencia Galeano. En síntesis, el juzgado aplicó un régimen de responsabilidad objetivo, sustentado en el hecho de la decisión absolutoria penal. 2.5.
La Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial apelaron la decisión de primera instancia y, mediante sentencia del 9 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa. Concretamente, la autoridad judicial demandada aplicó el precedente fijado en las sentencias C-037 de 1996 y Su-072 de 2018 y concluyó que la medida de aseguramiento fue legal, razonable, proporcional y necesaria. 3.
Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte actora alegó que la sentencia del 9 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto fáctico, por cuanto desconoció que se configuró la inexistencia del hecho objeto del proceso penal y que, por lo tanto, debió aplicarse un régimen de responsabilidad objetivo. 3.2.
También dijo que la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo, por cuanto no fueron aplicadas las normas que regulan la carga dinámica de la prueba y que obligaban a que la parte demandada del proceso ordinario aportara la copia de la audiencia de medida de aseguramiento. 4. Intervenciones 4.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se limitó a aportar copia magnética del expediente de reparación directa y nada dijo sobre el fondo del asunto, esto es, sobre la supuesta vulneración de derechos fundamentales. 4.2.
El Juzgado Primero Administrativo de Cartago señaló que el expediente de reparación directa se encontraba en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y que se atenía a la decisión que aquí se adopte. 4.3. La Fiscalía General de la Nación pidió que se declarara la improcedencia de la tutela, por cuanto, en su criterio, la tutela no cumplió con el requisito de subsidiariedad.
Que, en efecto, la parte actora no agotó los recursos legalmente procedentes contra la sentencia cuestionada. 4.3.1. Que tampoco fueron demostrados los defectos identificados por la parte actora, puesto que la valoración probatoria realizada en el proceso ordinario fue adecuada y ajustada a lo previsto en el precedente fijado en la sentencia SU-72 de 2018, proferida por la Corte Constitucional.
Que ese precedente exige un análisis de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento. 4.4. María Arnobia Galeano Upegui, Natali Cardona Galeano, Margarita Echavarría, María Alejandra Galeano Cardona y María Cecilia Galeano Cardona (demandantes en el proceso de reparación directa) manifestaron que coadyuvan las pretensiones de la parte actora, por estimar que sí hubo defecto fáctico. 4.5.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y los señores Rosa Iselda González Hernández, Nori Luz Romero Ruíz, Esteban Javier González Romero, Andreina González Romero, Auxiliadora del Carmen Acosta Ramos, Elizabeth de La Ossa Acosta y Nelly del Rosario de La Ossa Acosta (demandantes en el proceso ordinario) no intervinieron, pese a que fueron notificados de la admisión de la demanda de tutela.
Además, informaron del fallecimiento del señor Jaime Valencia Echavarría, que también fue demandante en el proceso de reparación directa. 4.6. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tampoco intervino, pese a que fue notificada de la admisión de la tutela de la referencia. 5. Sentencia impugnada 5.1. Mediante sentencia del 21 de mayo de 2021, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, denegó la tutela.
En síntesis, consideró lo siguiente: 5.1.1. Que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad y es procedente abordar el estudio de los defectos fáctico y sustantivo. 5.1.2. Que el problema jurídico se concreta a decidir si la sentencia cuestionada incurrió en defecto fáctico o sustantivo al denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por el señor Valencia Galeano. 5.1.3.
Que no hubo defecto fáctico o sustantivo, «pues la decisión de revocar la providencia de primera instancia, para negar las pretensiones de la demanda de reparación directa, promovida por el tutelante y otros contra la Nación- Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, estuvo soportada en un estudio razonable de las pruebas documentales allegadas al trámite judicial, así como en la normativa y la jurisprudencia aplicable al asunto». 5.1.4.
Que la autoridad judicial demandada constató la procedencia de la medida de aseguramiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004. Que lo cierto es que la medida de aseguramiento se sustentó en el peligro de la víctima. 5.1.5. Que, de manera razonable, el tribunal demandado advirtió que no era posible analizar de manera concreta la motivación de la medida de aseguramiento, por cuanto la parte actora no aportó copia de la respectiva decisión. Que, no obstante, también de manera razonable, se concluyó que la medida de aseguramiento resultaba procedente, de conformidad con la normativa penal aplicable.
Que «se colige que si bien el sindicado en el curso de la investigación penal, fue dejado en libertad por preclusión de la investigación, también es cierto que tal situación no desvirtuaba, ni descalificaba la actuación desplegada al momento de decretar la medida de aseguramiento, pues a juicio de la autoridad judicial accionada, resultaba evidente que el ente acusador, en su momento contaba elementos probatorios válidos, que permitían advertir la necesidad de la medida por constituir un peligro para la víctima de acceso carnal violento». 6.
Impugnación 6.1. La parte actora impugnó la sentencia del 21 de mayo de 2021 y, en ese sentido, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela, esto es, el defecto fáctico por supuestamente haberse demostrado que el hecho punible no existió, el defecto sustantivo en lo relacionado con la carga dinámica de la prueba y la ausencia en el proceso de reparación directa de copia de la audiencia de medida de aseguramiento.
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[1], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[2], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[3]. 2.
Planteamiento y respuesta al problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, la Sala debe decidir si el a quo acertó al concluir que la sentencia del 9 de noviembre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en defecto fáctico o sustantivo al denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por el señor Valencia Galeano. 2.2.
A partir de la providencia cuestionada, la Sala advierte que la autoridad judicial demandada acudió a los criterios fijados por la Corte Constitucional en las sentencias SU-072 de 2018 y C-037 de 1996. Conviene poner de presente que, en la primera de dichas sentencias, la Corte explicó que «con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa».
Además, la Corte dijo que «determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996». 2.2.1.
Al respecto, la autoridad judicial demandada resaltó lo siguiente: «las sentencias del Consejo de Estado, como de la Corte Constitucional, establecen que en tratándose de privación injusta de la libertad, no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. No obstante, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada». 2.2.2.
Así, al realizar el análisis probatorio, la autoridad judicial demandada advirtió que se desconoce las razones por las que fue decretada la medida de aseguramiento privativa de la libertad, por cuanto la parte actora no aportó copia del medio magnético de la respectiva audiencia. En todo caso, en aras de privilegiar el derecho de acceso a la administración de justicia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca indicó que «valorará el escaso material probatorio visible en el plenario y determinará si hay algún indicio que comprometa la responsabilidad patrimonial del Estado». 2.2.3.
Seguidamente, la autoridad judicial demandada señaló que la medida cautelar estuvo debidamente justificada en la denuncia presentada por la señora Marielly Arboleda Cardona, que aseguró que el señor Jhon Jaime Valencia Galeano ingresó a su casa sin su consentimiento, la tomó por la fuerza y la accedió carnalmente. También advirtió que la medida de aseguramiento cumplió las exigencias previstas en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004: (i) la denuncia de la señora Arboleda Cardona (indicio grave), (ii) gravedad del delito, por tener una pena superior a los 20 años (acceso carnal violento), y (iii) y el peligro para la víctima. 2.2.4.
Así, el tribunal demandado concluyó que «la medida cautelar restrictiva de la libertad impuesta al señor Jhon Jaime, mirada con el prisma del régimen subjetivo de la responsabilidad de falla del servicio, no resulta ni irrazonable, ni ilegal, ni desproporcionada, tal como así lo exige el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, para poder imputar la responsabilidad patrimonial del Estado, por su detención o por lo menos así no quedó demostrado dentro del expediente de la referencia».
Por consiguiente, desestimó la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 2.3. A juicio de la Sala, no se evidencia defecto fáctico, toda vez que la valoración probatoria estuvo ajustada a los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, que, como se vio, definieron el contenido y alcance de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y señalaron que, con independencia del régimen de responsabilidad aplicado, el juez debe analizar la razonabilidad, la proporcionalidad y la necesidad de la medida de aseguramiento. 2.3.1.
Contra lo señalado por la parte actora, lo dicho en la providencia que declaró la preclusión no es suficiente para endilgar responsabilidad al Estado, pues, en los términos del precedente constitucional, lo que debe verificarse es la legalidad, la razonabilidad, la proporcionalidad y la necesidad de la decisión que impone la medida de aseguramiento.
Justamente, en la sentencia cuestionada quedó claro que la autoridad judicial demandada citó las normas que regulan la procedencia de la medida de aseguramiento y realizó el análisis respecto de la legalidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento. 2.3.2. En definitiva, lo que se evidencia es que la parte actora simplemente está en desacuerdo con el análisis realizado por el tribunal y que pretende imponer su propio criterio, pero sin demostrar que el adoptado por la autoridad judicial demandada resulte caprichoso o contraevidente.
Por lo demás, la parte actora no cuestiona el análisis de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento. En todo caso, como bien lo concluyó la autoridad judicial demandada, para el momento en que fue dictada dicha medida, había elementos suficientes para efecto de sustentar la legalidad de la decisión. 2.3.3.
La medida de privación de la libertad no puede evaluarse desde la decisión de preclusión del proceso penal, puesto que dicha medida es de carácter previa y es tomada luego de la imputación del delito. Es decir, la razonabilidad y legalidad de la medida de aseguramiento se evalúa de conformidad con el momento procesal en que se adopta, esto es, en la respectiva audiencia de medida de aseguramiento, como lo advirtió el tribunal demandado. 2.3.4.
Por consiguiente, queda desestimado el defecto fáctico alegado por la parte actora. 2.4. La Sala tampoco encuentra demostrado el defecto sustantivo, habida cuenta de que la parte actora sí tenía la obligación de aportar la copia magnética de la grabación de audiencia en la que fue impuesta la medida privativa de la libertad, por virtud del principio de carga de la prueba.
Si la parte actora quería desvirtuar la procedencia de la medida de aseguramiento, lo mínimo era que allegara al proceso los argumentos que sustentaron dicha medida. De hecho, si el demandante no tenía acceso al expediente penal, bien podía solicitar al juez administrativo que lo solicitara, pero no lo hizo y no puede corregir esa omisión mediante el ejercicio de la acción de tutela. 2.4.1.
Incluso, en un caso similar, la Sala encontró razonable que el mero hecho de la omisión en aportar la copia de la audiencia de imposición de la medida de aseguramiento era suficiente para desestimar la responsabilidad del Estado. En efecto, en sentencia del 22 de abril de 2020[4], se dijo lo siguiente: «la autoridad judicial intentó analizar la razonabilidad, la proporcionalidad y la legalidad de la medida de aseguramiento, pero encontró que dicho análisis no era posible, por no obrar en el expediente de reparación directa los documentos que dieran cuenta de las razones por las que fue impuesta la privación de la libertad (…)». 2.4.2.
Lo expuesto es suficiente para desestimar la existencia del defecto sustantivo alegado por la parte actora. 2.5. Así, queda resuelto el problema jurídico: la sentencia del 9 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no incurrió en defecto fáctico o sustantivo al denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por el señor Valencia Galeano. Por consiguiente, resulta procedente confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [2] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [3] SU-573 de 2017. [4] Expediente 1100ࠀࠢࠥࠫࡀࡃࡠࡣࡥࡪࡵࡸ࢈ࢶࣃࣄࣅࣆࣇࣈ४য়৩৪৫৭৮৯ৰ੪ર୪ர௴௵౪ಱൕൖൗ൙ඐ๒ຐདྷ྇ၒၞၟၿႲႳႴႵႶႸႹႺᅒ1-03- 15-000-2020-00136-01.