ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL [La Sala] verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad (…) [P]ara la Sala se torna evidente que la discusión sobre los derechos que le asisten a la demandante derivados del vínculo formal y legal que tiene como cónyuge supérstite, según el Decreto 4433 de 2004, fue central en el proceso ordinario.
En tal medida, el Tribunal Administrativo del Huila tuvo en cuenta, según se expuso, el artículo 12 del Decreto 4433 de 2004, el cual expresamente dispone la pérdida de la calidad de beneficiaria o beneficiario de los derechos prestacionales por la separación de hecho en el lapso de 5 años o más. Aunado a ello, la accionada tuvo particular cuidado en determinar quién fue la persona que apoyó y cuidó a Téllez Rojas durante sus últimos años de vida y, especialmente, mientras sufrió de una enfermedad catastrófica.
Adicionalmente, la acá interesada no justificó de qué manera fueron desconocidas las sentencias de la Corte Constitucional que trajo a colación, pues se refirió solamente a la protección que en ellas se prohijó en favor de los derechos de los compañeros permanentes y de los cónyuges, sin explicar cómo eran aplicables y sin determinar la similitud fáctica con este caso concreto.
Resulta claro, entonces, que la accionante pretende utilizar la tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir un debate resuelto en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso, lo que hace que la acción constitucional resulte improcedente.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06506-00(AC) Actor: ROSA CUENCA VALDERRAMA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por Rosa Cuenca Valderrama, a través de apoderado judicial[2], en contra del Tribunal Administrativo del Huila.
I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 23 de septiembre de 2021[3] la interesada interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la vida digna, al mínimo vital y a la igualdad, que considera vulnerados con la providencia dictada el 27 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo del Huila dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 41001333300320130015200/01[4], en la cual se confirmó la proferida el 31 de enero de 2018 por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva que desestimó las pretensiones de la demanda. 2.- Hechos 2.1.- El 23 de septiembre del 2000, Leonardo Téllez Rojas y Rosa Cuenca Valderrama contrajeron matrimonio en Neiva, Huila; producto de esa unión nacieron Cristian, Karen y Leidy Téllez Cuenca. 2.2.- El 26 de octubre de 2006, nacieron Yulitza y Andrés Téllez Mañozca, en cuyo registro de nacimiento figuran como progenitores Leonardo Téllez Rojas y Yineth Mañozca Almario. 2.3.- Mediante Resolución No. 7165 del 20 de diciembre de 2010 dictada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR–, le fue reconocida a Téllez Rojas asignación de retiro efectiva a partir del 8 de enero de 2011.
El 19 de julio de 2012, el ex agente de la Policía Nacional falleció, producto de un cáncer de estómago. 2.4.- Indicó la actora que el 25 de julio de 2012 le solicitó a CASUR que le reconociera y pagara la sustitución de la asignación de retiro que había sido otorgada al ex agente de la Policía Nacional, Leonardo Téllez Rojas, en la proporción que le corresponde como cónyuge supérstite; petición que complementó mediante escrito posterior, al cual adjuntó unos documentos que habían sido requeridos por la entidad. 2.5.- El 24 de septiembre de 2012 Casur le notificó a la interesada la Resolución No. 10185 expedida el 12 de septiembre anterior, mediante la cual se otorgó la sustitución de la asignación de retiro a Yineth Mañozca Almario, en calidad de compañera permanente del fallecido, y a sus hijos Andrés y Yulitza Telléz Mañozca; no obstante, se negó lo pretendido por la actora, porque no cumplió con el requisito de convivencia mínima establecido en el literal a)[5] del parágrafo 2º del numeral 11.5 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004. 2.6.- En contra de la referida resolución, la actora formuló recurso de reposición, en el cual alegó que sí estaban satisfechos los presupuestos de convivencia fijados en el Decreto 4433 de 2004.
Por Resolución No. 20087 del 4 de diciembre de 2012 la entidad confirmó la decisión recurrida, en tanto no importaba el vínculo legal que ostentara la reclamante con el causante, sino la convivencia estrecha entre ambos durante los 5 años anteriores al fallecimiento; sin que la recurrente hubiese allegado prueba de eso. 2.7.- Con base en lo descrito, Rosa Cuenca Valderrama formuló medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nos. 10185 del 12 de septiembre de 2012 y 20087 del 4 de diciembre del mismo año. Este trámite le correspondió al Juzgado 3º Administrativo de Neiva, bajo el radicado No. 4100333300320130015200. 2.8.- El a quo ordinario, mediante sentencia del 31 de enero de 2018, negó las pretensiones de la demanda, porque, al momento en que se presentó el deceso del ex agente Téllez Rojas, la demandante llevaba más de 5 años separada de hecho del causante, pues, a contrario sensu, se demostró que el ex agente había convivido con Yineth Mañozca Almario desde el 2005, con quien procreó dos hijos.
Ultimó que, aunque es posible reconocer la prestación reclamada tanto a la compañera permanente como a la cónyuge supérstite, para ello es necesario que se acredite la convivencia simultánea con ambas durante los 5 años anteriores al fallecimiento, lo que no ocurre en este caso. 2.9.- Inconforme, la demandante elevó recurso de apelación, en el cual reiteró los argumentos de la demanda relativos a que, aunque se había separado de cuerpos del causante, la sociedad conyugal seguía vigente, pues nunca se liquidó. Además, adujo que el ex agente de policía entre los años 2008 y 2009 compartió con ella y sus hijos, como lo demuestran las fotografías aportadas al expediente. 2.10.- En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Huila, el 27 de abril del año en curso, profirió sentencia mediante la cual confirmó la recurrida, bajo el argumento de que Cuenca Valderrama no cumple con los requisitos fijados en el Decreto 4433 de 2004 para hacerse acreedora de la sustitución de la asignación de retiro, porque, al margen de que la sociedad conyugal estuviera vigente cuando se presentó el deceso de Téllez Rojas, la demandante perdió la condición de beneficiaria por haber estado separada de facto del causante por más de 5 años antes del fallecimiento. 2.10.1.- A su vez, indicó que tendría en cuenta las declaraciones extraprocesales rendidas por Téllez Rojas, pues fueron debidamente incorporadas al proceso y, aunque la demandante tuvo la oportunidad de controvertir su validez, no lo hizo.
Esos documentos, aunados a otros medios probatorios, permiten corroborar que el ex agente tuvo una relación sentimental con Yineth Mañozca durante los 7 años anteriores a su muerte; también verificó que esta última lo cuidó mientras padeció el cáncer de estómago que segó su vida. 2.10.2.- Ulteriormente, el Tribunal accionado trajo a colación sendos medios de convencimiento mediante los que constató la lucidez de Téllez Rojas al momento en que rindió las declaraciones extraprocesales aludidas; al punto que una de las declaraciones extra juicio la dio en el hospital, ante notario, quien verificó la condición mental del declarante, previo a tomarla. 2.10.3.- Frente a los testimonios de Jorge Gualteros y Guadalupe Mena, aseveró que sus declaraciones se limitaron al tiempo en que Téllez Rojas estuvo en servicio activo, pero no conocían sus circunstancias de vida después del retiro de la Policía Nacional. 3.- Fundamentos de la acción de tutela La tutelante indicó que la accionada incurrió en: 3.1.- Un defecto sustantivo por indebida interpretación normativa, que sustentó en lo siguiente: “En el caso concreto, objeto de TUTELA, se reclamaba a los HONORABLES JUECES ADMINISTRATIVOS DE PRIMERA [y] SEGUNDA INSTANCIA, la nulidad de las resoluciones acusadas en la demanda y el restablecimiento del derecho demandado, por desviación de poder, violación de normas superiores, violación del debido proceso en su decisión y la INCURSI[Ó]N EN V[Í]AS DE HECHO por cuanto no [se] tuvo en cuenta lo dispuesto dentro del [a]rtículo 11, [p]arágrafo 2 literal b) [p]árrafo tercero del [D]ecreto 4433 de 2004: ‘Si no existe una convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.’[.] Lo anterior si se tiene en cuenta, que si bien puede ser cierto, de acuerdo al valor probatorio dado a las declaraciones extra procesos rendidas por el causante antes de su muerte a favor de su compañera permanente YINETH MAÑOZCA ALMARIO en la que refería una convivencia por más de cinco años y una separación de hecho con mi protegida ROSA CUENCA VALDERRAMA, también lo es, que no menos derechos le asiste[n] a mi defendida por cuanto probado está, que ROSA CUENCA VALDERRAMA, mantenía la sociedad conyugal vigente con LEONARDO T[É]LLEZ ROJAS Q.E.P.D[.] El [t]ema central de discusión objeto de [t]utela, es que tanto el [j]uez de [p]rimera [y] [s]egunda [i]nstancia, no tuvieron en cuenta las disposiciones legales citadas en la norma que fue totalmente desconocida tanto por la entidad accionada como también por los jueces de instancia en el entendido de que si bien está probado que ROSA CUENCA VALDERRA[MA] no sostenía una convivencia simult[á]nea con LEONARDO T[É]LLE[Z] ROJAS Q.E.P.D y estaba separada de hecho, s[í] sostenía vigente el vínculo conyugal, es decir la sociedad conyugal estaba vigente por cuanto este vínculo matrimonial no había sido disuelto por autoridad competente.
Los [j]ueces de [i]nstancia en sus consideraciones se refieren que de acuerdo a lo manifestado por la compañera que el difunto tenía YINETH MAÑOZCA, de que el difunto está tramitando el divorcio, es una afirmación que no está probada por cuanto según el derecho, lo que consolida el DIVORCIO es la decisión voluntaria ante la notaría de los cónyuges de disolver este vínculo matrimonial o por sentencia judicial.
En todo el transcurrir de la demanda tanto en los argumentos esbozados por esta defensa, como también en los alegatos de conclusión, recurso de apelación, y nuevamente alegatos de conclusión de segunda instancia, siempre reclamé la violación de normas superiores como las enunciadas anteriormente por cuanto el LEGISLADOR fue también flexible en la norma, en el entendido que el derecho absoluto lo adquiere la compañera que demuestre que tenía más de cinco años de convivencia antes de la muerte de su compañero y por ello quiso con esta disposición legal desconocida por los jueces de instancia reconocer el derecho de la cónyuge desprotegida por una infidelidad, de reconocerle el derecho a reclamar una cuota parte de la asignación de retiro que devengaba el cónyuge al momento de su muerte y por ello, precisó el legislador: Artículo 11, Parágrafo 2 literal b) Párrafo tercero del decreto 4433 de 2004: (…)”[6]. 3.2.- Un defecto por desconocimiento del precedente constitucional, por cuanto: “Al respecto, la honorable Corte Constitucional ha sentado reiterada [j]urisprudencia, respecto a la protección que se le debe brindar sin discriminación alguna tanto a la [e]sposa o cónyuge sobreviviente, como también a la compañera permanente, respecto al derecho de reclamar en la proporción que fija la ley la sustitución de [la] [a]signación de retiro por la muerte de un miembro de la POLIC[Í]A NACIONAL que se encuentre con asignación de retiro y al respecto en la [s]entencia T- 558-2010 de fecha 27-07-2010 – Expediente 2567423 [–] accionante ROSALBA D[Í]AZ SAMUDIO [–] ACCIONADA: CASUR [–] Dr. JORGE IV[Á]N PALACIO PALACIO preciso: (…) Es respecto a lo establecido dentro de esta normatividad, en la que surge a la luz del derecho, la violación al DEBIDO PROCESO, toda vez, que el [d]irector de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLIC[Í]A NACIONAL, al igual que [los jueces] DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA solamente se limitaron de manera caprichosa a fundamentar [su] resolución en lo dispuesto en el [a]rtículo 11 [n]umeral 11.5 parágrafo 2, literal a) del [D]ecreto 4433 de 2004, sin que para el efecto hubiera[n] tenido en cuenta lo dispuesto en el literal b) de la misma norma en cita, como tampoco las pruebas documentales y extraprocesales aportadas al recurso impetrado.
De acuerdo a la normatividad ilustrada, es claro [h]onorable [j]uez de TUTELA DEL CONSEJO DE ESTADO, que a la compañera permanente únicamente le corresponde reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los cinco años antes del fallecimiento del causante y con las declaraciones extra procesos, rendidas por el causante antes de su muerte en las que afirma bajo juramento que convivió con su compañera permanente YINETH MAÑOZCA ALMARIO por más de cinco años, esta, solamente tiene derecho a reclamar y a que la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLIC[Í]A NACIONAL, le reconozca y pague una cuota parte de lo correspondiente al literal a) pero en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante y la otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.
Honorable [j]uez [de] TUTELA, es aquí en esta disposición legal, donde impera el derecho fundamental a la igualdad de derechos y condiciones, derecho este que desconoci[eron] totalmente el DIRECTOR DE LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLIC[Í]A NACIONAL y [los jueces] de [p]rimera y [s]egunda [i]nstancia en las resoluciones accionadas y en la[s] [sentencias] de [p]rimera y [s]egunda [i]nstancia, dejándose totalmente desprotegida a una esposa que gastó gran parte de su juventud al lado de un esposo, que poco o nada le importó pretender dejarla desprotegida, pese a la existencia de tres hijos[,] dos de ellos menores de edad y el mayor en calidad de estudiante, quien aún no está emancipado y como tal depende económicamente de mi representada.
Sobre el desconocimiento y violación al derecho fundamental [a la] IGUALDAD consagrado en el [a]rtículo 13 de la Carta Superior, la Corte Constitucional en su [s]entencia C-1035 de 2008 al respecto precisó: (…)”[7]. 3.3.- Un defecto procedimental, el cual sustentó en: “(…) como también un evidente defecto procedimental, por cuanto la autoridad administrativa se desvía por completo del procedimiento fijado por la misma ley como es el de reconocer la CUOTA PARTE a que mi protegida tiene derecho por ser la cónyuge del extinto [a]gente ® LEONARDO T[É]LLEZ ROJAS con quien existía la sociedad conyugal vigente, procediendo de manera caprichosa y arbitraria a concederle dicho derecho únicamente a la que se le consideró ser la COMPAÑERA PERMANENTE del causante en razón a la declaración extra juicio, que este firmó de manera inconsciente, en estado agónico y convaleciente a escasos días de su muerte, declaración esta, en la que manifestaba que llevaba más de siete años conviviendo con YINETH MAÑOZCA ALMARIO y que se encontraba separado de hecho con la señora ROSA CUENCA VALDERRAMA.
El [l]egislador, quiso con la norma que considero desconocida y vulnerada por la entidad accionada, y también por los [j]ueces de [i]nstancia, proteger tanto a la compañera permanente como también a la esposa o cónyuge con sociedad conyugal vigente al momento de la muerte del causante, el derecho a la sustitución de asignación de retiro en caso de muerte del titular y por ello la norma establece claramente como lo dijo la CORTE CONSTITUCIONAL, una protección universal, a fin de evitar, que tanto la una como la otra queden desprotegidas y por ello en la norma se estableció: Artículo 11, [p]arágrafo 2 literal b) [p]árrafo tercero del [D]ecreto 4433 de 2004: (…) Así las cosas, es demostrable con el testimonio extraprocesal rendido por el causante antes de su muerte que con ROSA CUENCA VALDERRAMA estaba separado de hecho, pero con esta[,] quien era la legitima esposa, madre de tres hijos menores al momento de su muerte, se mantenía la sociedad conyugal vigente al igual que el vínculo matrimonial, ya que debido a ello, recibía la seguridad social, alimentación, vestuario, techo, comida para ella y para sus hijos, causándome con extrañeza un gran interrogante sobre el [por qué], LEONARDO T[É]LLEZ ROJAS Q.E.P.D, mucho [tiempo] antes de que cayera [en] cama por el cáncer que padecía, no había hecho tal declaración ante la misma institución policial, procediendo a hacerlo a [ú]ltima hora antes de su deceso? Es mi pregunta”[8]. 4.- Pretensiones de la acción Se elevaron la siguientes: “1.- SE REVOQUE la [s]entencia de [s]egunda [i]nstancia de fecha 27 de abril de 2021 [p]roferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA [-] MP.
JORGE ALIRIO CORTES SOTO radicada bajo el No. 41001333300320130015201 y en consecuencia de ello se ordene reponer la [s]entencia para que se observe la jurisprudencia constitucional y a su vez ampare los derechos fundamentales reclamados – derecho al debido proceso [–] al derecho de defensa, al mínimo vital, a una vida digna, derecho a la igualdad de condiciones, violación de normas superiores y en consecuencia de ello observe lo dispuesto dentro de la norma superior, totalmente desconocid[a] por los jueces de [instancia], por cuanto está probado al interior del proceso que la señora ROSA CUENCA VALDERRAMA al momento de la muerte de su cónyuge LEONARDO T[É]LLE[Z] ROJAS aunque no sostenía una convivencia simultánea, y estaba separada de hecho, s[í] mantenía vigente la unión conyugal y como tal le asiste el derecho reclamado en la norma superior [a]rtículo 11, [p]arágrafo 2 literal b) [i]nciso tercero del [D]ecreto 4433 de 2004, que a la letra dice: (…)”[9]. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 28 de septiembre de 2021 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela, dispuso la vinculación del Juzgado 3º Administrativo de Neiva, de CASUR y de la señora Yineth Mañozca Almario.
También se ordenó la notificación a la autoridad demandada y a los vinculados. 5.2.- Yineth Mañozca Almario manifestó que la tutela es improcedente por no haberse vulnerado ningún derecho fundamental, además, porque la accionante contaba con el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Agregó que el amparo no cumple con ninguno de los requisitos especiales de procedencia y que lo que busca es ser una tercera instancia. Explicó que los argumentos de la actora fueron expuestos en la sede ordinaria, sin embargo, en esta oportunidad adicionó que por el solo hecho de ser cónyuge tenía derecho a la prestación solicitada.
Indicó que el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 debe interpretarse en conjunto y no solo tener en cuenta la parte favorable a la accionante y este estableció la pérdida de la condición de beneficiaria que tiene la cónyuge supérstite cuando no convive con el causante durante los 5 años anteriores a su muerte, lo cual corresponde a la tesis vigente prohijada en la jurisprudencia del Consejo de Estado.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Rosa Cuenca Valderrama en contra del Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad, para luego verificar si la sentencia confutada incurrió en alguno de los vicios que se le enrostran. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[10] y de procedencia[11], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[12].
En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[13]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que, además de no estar debidamente justificado, se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el Tribunal Administrativo del Huila dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con No. 4100333300320130015200/01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 4.3.- La señora Rosa Cuenca Valderrama, en esencia, afincó la solicitud de amparo en que la accionada (i) interpretó y aplicó indebidamente el Decreto 4433 de 2004, particularmente, porque pasó por alto lo dispuesto en el tercer párrafo del literal b) del 2º parágrafo del artículo 11 ibidem[14], que fija los derechos de la cónyuge sobreviviente y de la compañera permanente frente a la sustitución de la asignación de retiro;
(ii) inobservó la jurisprudencia prohijada por el alto tribunal constitucional respecto a la protección que se le debe proporcionar tanto a la cónyuge supérstite como a la compañera permanente[15]; y (iii) omitió el procedimiento fijado en el Decreto 4433 de 2004 en lo atinente al derecho que le corresponde a la cónyuge supérstite de recibir una cuota parte de la asignación de retiro. 4.4.- Ahora bien, al emitir la sentencia proferida el 27 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo del Huila expuso los argumentos que siguen: “(…) Así las cosas, se tiene que la señora Rosa Cuenca Valderrama no cumple con los requisitos dispuestos por el Decreto 4433 de 2004 para acceder a la sustitución de la asignación de retiro pretendida, pues si bien al momento de la muerte del causante la unión matrimonial contraída con el mismo el 23 de septiembre de 2000 se encontraba vigente (f. 47) al no haberse demostrado que dicha sociedad se disolvió, lo cierto es que la demandante perdió su condición de beneficiaria al haber tenido una separación de hecho con el fallecido superior a los 5 años, como lo prevé el artículo 12 del estatuto en mención. Obran declaraciones extraproceso rendidas en vida por el señor Leonardo Téllez Rojas el 7 de junio y 9 de julio de 2012 ante la Notaria Quinta del Círculo de Neiva (f. 276 y 277), en las cuales indicó residir en el municipio de Paicol y haberse separado de la señora Rosa Cuenca Valderrama, también convivir desde hace 7 años con la señora Yineth Mañozca Almario, quien es la persona que ha brindado todas las atenciones que su ‘larga enfermedad’ ha requerido y procreó con la misma a sus menores hijos Andrés Leonardo y Yulitza Téllez Mañozca, añadiendo que dicha declaración la efectúa ‘para que mi compañera permanente y mis dos hijos sean tenidos en cuenta como beneficiarios en caso de sustitución pensional’.
Las anteriores declaraciones extraproceso serán tenidas en cuenta por el Tribunal, toda vez que fueron presentadas por la aquí vinculada [Yineth] Mañozca Almario ante la demandada al solicitar el reconocimiento de su derecho y fueron incorporadas en esta instancia en la audiencia de pruebas de marzo 11 de 2016 (f. 377 y 379), de tal suerte que la cónyuge tuvo la oportunidad de controvertirlas (artículo 222 del CGP), sin que lo hubiera hecho, por lo que adquieren plena eficacia jurídica y serán valoradas en conjunto con las demás pruebas como lo ha establecido el precedente.
Aunado a lo anterior, en esta instancia judicial se recibió el testimonio de la señora Deyanira Aguirre Cadena, la cual guarda correspondencia con lo expuesto anteriormente (f. 378 y CD), pues en su dicho indicó residir en el municipio de Paicol cerca a la estación de policía y conocer a Yineth Mañozca quien fue su empleada y al señor Leonardo Téllez Rojas quien era policía en dicha municipalidad, señalando que en los últimos 7 años de vida el señor Téllez mantuvo una relación sentimental con la señora Mañozca, lo cuidó junto a su hermana durante la enfermedad de cáncer de estómago que padeció y con quien procreó mellizos, agregando que el causante falleció en la ciudad de Neiva en la residencia de su progenitora y duró 2 años en quimioterapias, sin que los hijos que tuvo con la señora Rosa Cuenca lo hubieran visitado, lo cual sabe porque constantemente visitaba al pensionado quien pese a su enfermedad siempre fue lúcido y en una oportunidad le pidió le recomendara un abogado para divorciarse de su esposa, habiéndole presentado al abogado Andrés Pastrana.
Las aludidas manifestaciones guardan correspondencia con lo expuesto en el testimonio de la señora Evelin Téllez Rojas (f. 378 y CD), la cual indicó ser hermana del señor Leonardo Téllez y que el grupo familiar de este al momento del deceso estaba conformado por Yineth Mañozca y sus dos hijos, precisando que para la muerte de su hermano ocurrida en Neiva, la señora Rosa Cuenca no tenía ningún vínculo con él, pues desde el año 2005 le había contado a la familia que tenía otra esposa, asegurando haber atendido a su hermano junto a la señora Mañozca durante el cáncer que padeció y que los hijos que tuvo con Rosa Cue[n]ca solo lo visitaban cuando le pagaban la pensión, también que la declaración que rindió el señor Téllez ante notario la dio en el hospital previa verificación de su estado de salud mental por parte del notario.
Lo dicho por las declarantes goza de credibilidad si se tiene en cuenta que explicaron la ciencia de sus dichos, en razón a la vecindad, relación de trabajo y parentesco que mantuvieron con el causante y la señora Yineth Mañozca Almario, advirtiendo que los mismos convivieron bajo el mismo techo durante 7 años y hasta el fallecimiento de aquel, al punto que procrearon dos hijos, además de manera espontánea agregaron que el señor Téllez ningún vínculo afectivo mantenía con la aquí demandante y que su compañera Yineth Mañozca Almario prestó apoyo y afecto al mismo en los últimos días de su enfermedad, precisando las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ello acaeció y si bien no precisaron los hitos temporales de esa convivencia, son claras y enfáticas en señalar que ello acaeció desde el año 2005 hasta la fecha del deceso (año 2012), es decir alrededor de 7 años.
(…) Adicionalmente, las deponentes de manera unánime refieren que pese a la enfermedad catastrófica padecida por el señor Téllez Rojas, el mismo siempre se mantuvo l[ú]cido y que la declaración ante notario la rindió en el hospital, previa verificación por parte de dicho funcionario de las condiciones mentales del declarante, por manera que el alegado aprovechamiento del estado [de] debilidad manifiesta del señor Téllez para obtener su declaración no se acoge, máxime cuando la parte demandante no logró desvirtuar probatoriamente lo allí manifestado por el pensionado.
Es que el testigo Jorge Enrique Gualteros Salcedo (f. 378 y CD), quien indicó que el señor Leonardo Téllez Rojas solo tuvo como compañera a la demandante y que la misma cuidó de su enfermedad hasta la fecha del deceso, refirió saber de ello por haber laborado como policía junto al causante en Paicol, Tesalia y Pacarní, lo cual pone de relieve que el conocimiento de los hechos por parte del testigo se debió a la relación de compañerismo que mantuvo con el señor Téllez mientras este estuvo en actividad, sin indicar que luego de pensionado hubiera tenido contacto con el mismo ni que lo hubiera acompañado en la ciudad de Neiva donde recibió tratamiento médico y finalmente falleció (…) Lo mismo ocurre con el testimonio de Guadalupe Mena Córdoba (f. 378 y CD), quien manifestó haber sido compañer[a] de labores policiales del causante y nunca haberlo visitado mientras estuvo enfermo en la ciudad de Neiva, además, frente a la conformación del hogar adujo no tener conocimiento si el señor Téllez ten[í]a pareja, contradiciéndose con lo expuesto en la declaración extraprocesal rendida ante notario el 16 de enero de 2013 (f. 51) en la que adujo que la señora Rosa Cuenca Valderrama era su leg[í]tima esposa y que jamás abandonó su hogar, quitando así verosimilitud a su relato.
Tampoco el dicho de la deponente María Castro Pérez (f. 378 y CD) tiene la virtud, por sí sol[o], de demostrar que la demandante convivió con el causante hasta su muerte y que no hubo separación de hecho, pues indicó que en razón a la vecinidad con los mismos veía que el causante entraba y salía de la casa de Rosa Cuenca Valderrama sin constarle de separación alguna, sabiendo de oídas de la señora Cuenca que esta visitaba a su cónyuge en la ciudad de Neiva y que lo atendía durante su enfermedad, sin haberlo presenciado directamente ni constarle.
La valoración de conjunto de las pruebas antes referidas, permite a la Sala tener por acreditado que entre la demandante y el causante existió una separación de hecho superior a 5 años, anterior a la fecha del fallecimiento, por manera que para dicho periodo entre los mismos no existió la voluntad de mantener una familia que es lo que protege la sustitución pensional, tal y como lo ha señalado el precedente del Consejo de Estado: (…)”[16].
(Subrayado fuera del texto). 4.4.1.- Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que la autoridad judicial accionada negó las pretensiones incoadas por Cuenca Valderrama con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 4433 de 2004, según el cual se pierde la condición de beneficiaria o beneficiario de la asignación de retiro cuando el cónyuge o compañero permanente lleven 5 años o más separados de cuerpos con el causante[17]. 4.4.2.- Adicionalmente, desplegó un extenso recuento probatorio, a partir del cual verificó la estrecha relación sentimental entre Yineth Mañozca y Téllez Rojas durante los últimos 7 años de la vida de este, particularmente, durante el tiempo en que duró su patología oncológica; así como su diáfana intención de adelantar los trámites para separarse legalmente de Rosa Cuenca, quien no le prestó ningún apoyo mientras estuvo enfermo, ni probó algún tipo de vínculo o dependencia económica respecto de aquel. 4.5.- En atención a lo anterior, para la Sala se torna evidente que la discusión sobre los derechos que le asisten a la demandante derivados del vínculo formal y legal que tiene como cónyuge supérstite, según el Decreto 4433 de 2004, fue central en el proceso ordinario.
En tal medida, el Tribunal Administrativo del Huila tuvo en cuenta, según se expuso, el artículo 12 del Decreto 4433 de 2004, el cual expresamente dispone la pérdida de la calidad de beneficiaria o beneficiario de los derechos prestacionales por la separación de hecho en el lapso de 5 años o más. Aunado a ello, la accionada tuvo particular cuidado en determinar quién fue la persona que apoyó y cuidó a Téllez Rojas durante sus últimos años de vida y, especialmente, mientras sufrió de una enfermedad catastrófica.
Adicionalmente, la acá interesada no justificó de qué manera fueron desconocidas las sentencias de la Corte Constitucional que trajo a colación[18], pues se refirió solamente a la protección que en ellas se prohijó en favor de los derechos de los compañeros permanentes y de los cónyuges, sin explicar cómo eran aplicables y sin determinar la similitud fáctica con este caso concreto. 4.6.- Resulta claro, entonces, que la accionante pretende utilizar la tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir un debate resuelto en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se analice nuevamente el asunto y se imponga la interpretación del Decreto 4433 de 2004 favorable a sus intereses.
En efecto, las denuncias acá formuladas, no solo carecen de la debida motivación, sino que están destinadas a proponer un desacuerdo frente a las conclusiones a las que arribó el juez natural de la causa en segunda instancia, a partir de un análisis subjetivo, lo que impide estudiar el fondo de los defectos alegados. 4.7.- En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.8.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada[19], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario[20]. 5.- En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso, lo que hace que la acción constitucional resulte improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Rosa Cuenca Valderrama, de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Subsección GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Obra escrito de tutela a folios 1-13 del documento subido en SAMAI con certificado 1BD37FEA1144B21A 94422BD9768505CF 67D95FA50EE41459 3AF17E2CD60520F3. [2] Obra poder en el documento subido en SAMAI con certificado 36112FA108DA159F 7682B58D87534BFE 17EDDA1FD275B732 0D403F06E9BBED84. [3] Obra correo electrónico en el archivo digital subido en SAMAI con certificado F69D9C25C719B045 FF527D17EA5F50F9 721DDDD0FB08FBD6 D78E806099894D3C. [4] Proceso promovido por Rosa Cuenca Valderrama en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR–. [5] “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite.
En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte (…)”. [6] A folios 5-6 del escrito de tutela en el documento subido en SAMAI con certificado 1BD37FEA1144B21A 94422BD9768505CF 67D95FA50EE41459 3AF17E2CD60520F3. [7] A folios 7-9 del escrito de tutela en el documento subido en SAMAI con certificado 1BD37FEA1144B21A 94422BD9768505CF 67D95FA50EE41459 3AF17E2CD60520F3. [8] A folios 11-12 del escrito de tutela en el documento subido en SAMAI con certificado 1BD37FEA1144B21A 94422BD9768505CF 67D95FA50EE41459 3AF17E2CD60520F3. [9] A folio 3 del escrito de tutela en el documento subido en SAMAI con certificado 1BD37FEA1144B21A 94422BD9768505CF 67D95FA50EE41459 3AF17E2CD60520F3. [10] De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [11] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [12] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. [13] Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [14] “(…) Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”. [15] Como respaldo de su denuncia, citó las sentencias T-558 de 2010 y la C- 1035 de 2008. [16] A folios 12-16 de la sentencia en el documento subido en SAMAI con certificado AA1D76BF6CB024FB B8CB3A0D53FEA0AD 5F69DAF19F9D4966 4774841CC69F2480. [17] “Artículo 12.
Pérdida de la condición de beneficiario. Se entiende que falta el cónyuge o compañero (a) permanente y por lo tanto se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, en cualquiera de las siguientes circunstancias, según el caso: (…) 12.5 Cuando lleven cinco (5) o más años de separación de hecho”. [18] Las sentencias T-558 de 2010 y la C-1035 de 2008. [19] Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. [20] Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018.