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08001-23-31-000-2009-00329-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-11-18

Ponente: Fredy Ibarra Martínez

Actor: Janeth Del Socorro Herrera De González Y Otro·Demandado: La Nación – Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En el asunto de la referencia únicamente interpuso recurso de apelación la parte demandada; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, en principio la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible examinar o resolver en lo que no fue objeto del recurso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 PROCESO EJECUTIVO / DEBERES DEL SECUESTRE / FUNCIONES DEL SECUESTRE / IRREGULARIDAD EN LA DILIGENCIA DEL REMATE DE BIEN / OBJETO DEL REMATE DE BIEN / OPOSICIÓN EN LA DILIGENCIA DEL REMATE DE BIEN / IMPROCEDENCIA DE LA OPOSICIÓN EN LA DILIGENCIA DEL REMATE DE BIEN / ENTREGA DE BIEN / DILIGENCIA DE ENTREGA DE BIEN El contenido del artículo 338-2 del C de P.C dispone que podrá oponerse a la entrega la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos.

Frente a lo anterior, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla consideró que dicha precepto normativo protege a los terceros que no fueron parte en el proceso ejecutivo, tal como ocurrió con la sociedad (…). El artículo 531 del C de PC señala que en aquellos casos en los cuales el secuestre no cumple la orden de entrega dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que la recibió, el rematante podrá solicitarle al juez que se lo entregue en diligencia que se efectuará en un plazo no mayor a quince días después de la solicitud, evento en el que no se admitirán oposiciones en la diligencia de entrega.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 531 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 338 NUMERAL 2 APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / PROPIEDAD DEL BIEN / DEBERES DEL JUEZ / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ERROR EN LA IDENTIFICACIÓN DEL BIEN / FALTA DE IDENTIFICACIÓN DEL BIEN / VENTA DE BIEN EMBARGADO / DERECHO A LA PROPIEDAD / ENTREGA DE BIEN / DILIGENCIA DE ENTREGA DE BIEN / OPOSICIÓN A LA ENTREGA DE BIEN / OPOSICIÓN DE LA ENTREGA DE BIEN La prevalencia del derecho sustancial sobre el formal de conformidad con lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política pues, existían serias dudas sobre la titularidad de los predios que debían entregarse.

Una vez superado dicho análisis, ambas autoridades judiciales concluyeron que la oposición tenía vocación de prosperidad toda vez que existía suficiente material probatorio que daba cuenta de que la sociedad (…) era la propietaria de los bienes que equivocadamente fueron identificados por el inspector de policía como los descritos en el folio de matrícula inmobiliaria no. 040-195791.

(…) la Nación – Rama Judicial incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia debido a la actuación imprudente y descuidada del funcionario de policía comisionado para la práctica de la diligencia de secuestro, por cuanto el inspector 190 urbano de policía del Distrito de Barranquilla ubicó, identificó e hizo entrega al secuestre de unos bienes que no correspondían con los efectivamente embargados por el Juzgado (…)dicho de otra manera, con los referenciados en el folio de matrícula inmobiliaria no. 040-195791.

En efecto, tal como lo señaló el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC- en el informe técnico rendido dentro del trámite de oposición, la información contenida en las escrituras públicas nos. 15 de 28 de mayo de 1929 y 457 de 5 de noviembre de 1929 no mostraban con claridad la ubicación de los predios respecto de los cuales recaían las medidas cautelares de embargo y secuestro, pese a ello inspector aludido quien cumplía una función judicial en virtud de una comisión ordenada por el Juzgado (…), de manera imprudente realizó la correspondiente entrega al secuestre de unos bienes equivocados y que al parecer le pertenecían a la sociedad (…) FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la función jurisdiccional de la policía comisionada para diligencias de embargo y secuestro, consultar sentencia de la Corte Constitucional C 212 de 1994.

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / SECUESTRO DE BIEN INMUEBLE / SECUESTRO DE BIEN SUJETO A REGISTRO / DILIGENCIA DEL REMATE DE BIEN / PÉRDIDA DE LA POSESIÓN / PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / ERROR EN LA IDENTIFICACIÓN DEL BIEN / FALTA DE IDENTIFICACIÓN DEL BIEN / MÉTODOS PARA LA IDENTIFICACIÓN DEL BIEN INMUEBLE / IRREGULARIDAD EN LA DILIGENCIA DEL REMATE DE BIEN / PROCESO EJECUTIVO / OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / CAUSACIÓN DEL DAÑO / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / INSPECTOR DE POLICÍA [L]a negligencia del funcionario de policía comisionado fue de tal magnitud que el día de la diligencia de secuestro dejó pasar desapercibido el contenido del aviso fijado en los terrenos (…) Además, no debe perderse de vista la actitud de la Juez Octava Civil del Circuito de Barranquilla que tampoco tuvo una actitud proactiva frente al escrito presentado por la sociedad (…) en el cual informaba que en unos predios de propiedad se había dejado equivocadamente un aviso de entrega de dicho bienes a un tercero (rematante) y, pese a dicha advertencia, decidió proseguir con la diligencia de entrega respectiva.

(…) la conducta imprudente aludida impidió que el [actor] tomara posesión de los lotes de terreno (…) que de manera previa le habían sido adjudicados en diligencia de remate, predios respecto de los cuales se desconoce su ubicación pues el IGAC dio cuenta de que no contaba con los registros catastrales que permitieran su identificación y localización; la anterior circunstancia evidencia que el demandante aun cuando aparece como propietario de tales bienes en el folio de matrícula inmobiliaria no. 040-195791 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, no pudo disponer de aquellos pues, la entidad demandada no realizó la entrega material respectiva.

(…) esta Sala de Decisión encuentra acreditado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en razón de que la actuación imprudente del Inspector 190 Urbano de Policía de Barranquilla fue determinante para la causación del daño reclamado en la demanda, esto es, la no toma de posesión de los bienes adjudicados al rematante, pese a que este había pagado el precio de tales lotes de terreno. CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA / INDEXACIÓN / DAÑO EMERGENTE / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / REMATE DEL BIEN / PROCESO EJECUTIVO El fallo de primera instancia condenó al pago de cuarenta y seis millones ciento cuarenta y cuatro mil pesos, suma equivalente a lo cancelado por el [actor] para adquirir los predios sometidos a remate dentro del proceso ejecutivo (…) la providencia apelada ordenó la indexación respectiva.

Dado que la parte actora no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia la Sala confirmará la condena y determinará la cuantía de la indemnización; la suma de $46’144.000,oo será actualizada CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DILIGENCIA DEL REMATE DE BIEN / EFECTOS DE LA SENTENCIA / TÍTULO TRASLATICIO DE DOMINIO / RAMA JUDICIAL / PROPIEDAD DEL BIEN / INSCRIPCIÓN DEL BIEN INMUEBLE / REGISTRO DEL BIEN INMUEBLE / OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / VALOR DEL INMUEBLE OBJETO DE REMATE [E]l 6 de marzo de 2012 el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla certificó el estado del procedimiento de remate los lotes de terreno en el sentido de indicar que la última actuación correspondió a la adoptada el 19 de diciembre de 2007, en cuya virtud se aceptó la oposición a la entrega de los predios rematados; sin embargo dicha certificación no dejó constancia alguna de que la anotación de “adquisición por remate” a favor del [actor] hubiese sido cancelada ni mucho menos existe prueba de que se haya ordenado judicialmente tal cancelación. Habida cuenta de que en este asunto se declara la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial y, por ende, se condena a dicha entidad a restituirle al demandante la suma actualizada que debió consignar por los bienes rematados, esta Sala, en aras de evitar un enriquecimiento injustificado a favor del [actor], dispondrá que la presente sentencia sirva de título traslaticio de dominio en favor de la Nación – Rama Judicial respecto de los bienes inmuebles aludidos, para lo cual se enviará una copia de ella a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla con el fin de que sea inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria no. 040-195791, de conformidad con lo previsto en el artículo 220 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 220 REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE LA TEMERIDAD PROCESAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD PROCESAL En atención a que para el momento en el cual se dicta este fallo la Ley 446 de 1998 en su artículo 55 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente, como en el sub lite ninguna de aquellas se comportó de esa manera no habrá lugar a su imposición. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento de voto del honorable consejero Martín Bermúdez Muñoz.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00329-01(50980) Actor: JANETH DEL SOCORRO HERRERA DE GONZÁLEZ Y OTRO Demandado: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA Síntesis del asunto: la parte demandante alega que la Nación – Rama Judicial incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia dentro del proceso ejecutivo no. 11.357 tramitado por el Juzgado Octavo Administrativo Civil del Circuito de Barranquilla.

Explicó que no pudo tomar posesión de dos solares que había adquirido en la diligencia de remate celebrada dentro de tal proceso ejecutivo porque al momento de la entrega material apareció un tercero con mejor derecho que formuló oposición a la transferencia de dominio respectiva. La oposición fue aceptada por ese despacho judicial por considerar que la sociedad Impuche Ltda. -hoy CRJ Ltda- acreditó ser poseedora y propietaria de los predios, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

En el libelo demandatorio se advirtió que la actuación del secuestre fue imprudente dado que no identificó y ubicó en debida forma los bienes respecto de los cuales realmente recaían las medidas cautelares de embargo y secuestro. La Sala decide el recurso de apelación de la parte demandada (fls. 464 a 468 cdno. ppal.) contra la sentencia de 22 de marzo de 2013 proferida por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico (fls. 449 a 462 cdno. ppal.) mediante la cual se resolvió: “PRIMERO: No declarar probada la excepción de caducidad planteada por el apoderado de la entidad demandada.

SEGUNDO: Condenar a la Nación – Rama Judicial por haber incurrido en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, de conformidad a la parte motiva de esta providencia. La suma al señor Carlos González Flórez la (sic) suma (sic) de $46’144.000 en la modalidad de daño emergente, suma que deberá ser actualizada. R = R.H. x ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL Donde el valor presente (R) se obtiene multiplicando el valor histórico (RH), que es la suma que deberá pagarse los demandantes, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor I.P.C. certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, entre el I.P.C. vigente en la fecha que desembolsó la suma por el remate.

TERCERO: No acceder a decretar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, por cuanto hay orfandad probatoria en la demostración de ellos.

CUARTO: No acceder a los perjuicios morales solicitados por la parte actora. (…)” (fl. 461 cdno. ppal.). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 16 de enero de 2009 los señores Carlos Enrique González Flórez y Janeth del Socorro Herrera de González por intermedio de apoderado judicial formularon demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA.- Declarar administrativa, contractual y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO, representada legalmente a nivel central por el Dr. JOSÉ CASTILLO y/o quien al momento de su notificación haga sus veces, de los perjuicios materiales y morales, presentes y futuros causados a CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ FLÓREZ y a su legítima esposa JANETH HERRERA DE GONZÁLEZ, por la falla en el servicio generada por los hechos ocurridos en el JUZGADO 8º CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, cuando en pública audiencia de subasta pública este despacho remató el siguiente bien inmueble: dos solares situados en jurisdicción del Distrito de Barranquilla, el (sic) norte de la vía que va a Puerto Colombia, marcados con los números 262 y 263 de la manzana 18, según el plano de la Urbanización de (sic) la (sic) Ciudad Lineal, en la calle 3, haciendo (sic) esquina con la carrera 3, cuyas medidas son: Norte y Sur 40 metros, Este y Oeste 20 metros.

Inscritos a folio de matrícula inmobiliaria No. 195791 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla. Lo anterior a favor del mejor postor señor CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ FLÓREZ mi representado, por la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($44’800.000,oo); remate realizado el día 1º de junio del año 2004 y aprobado por auto de fecha 15 de junio de 2004, ejecutoriado el día 23 del mismo mes y año, dentro del expediente ejecutivo de MOISÉS WATNIK vs. VÍCTOR MOLINARES HEILBRON, radicado con el número 11357.

SEGUNDA.- Condenar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO a pagar a cada uno de los demandantes, el equivalente en pesos de 1000 gramos de oro fino, según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Lo anterior, por concepto de los daños inmateriales causados por la falla del servicio demandada.

TERCERA.- Condenar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO a pagar a favor de CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ FLÓREZ, JANETH HERRERA DE GONZÁLEZ el valor total de los perjuicios materiales sufridos, cifra debidamente actualizada e indexada a la fecha en que se produzca el fallo que dé fin a la presente acción. Lo anterior con motivo de la falla en el servicio demandada, teniendo en cuenta que las cantidades de dinero en moneda legal colombiana cancelado por mi mandante en junio del año 2004 para obtener la adjudicación, aprobación, legalización y registro del remate realizado por el Juzgado 8º Civil del Circuito, fue de CINCUENTA Y DOS MILLONES CUARENTA MIL PESOS M.L.C. ($52’040.000,oo), de acuerdo a los comprobantes de depósitos judiciales, recibos y facturas que se relacionan así: a. No. 416010000351836 por valor de $25’600.000,oo de fecha 28 de mayo de 2004, consignado en el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA. b. No. 416010000352965 por valor de $19’200.000,oo de fecha 3 de junio de 2004, consignado en el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA. c. No. 19837783 3% sobre el valor de la adjudicación, o sea la suma de $1’344.000,oo, dispuesto por el artículo 7º de la Ley 11 de 1987, consignado en el BANCO POPULAR, el 2 de junio de 2004. d. No. 0213085 por valor de $224.000,oo, boleta de tesorería expedida por Secretaría de Hacienda Departamental como prerrequisito para el registro en la oficina de instrumentos públicos. e. Recibo de caja No. 04-1243588 por valor de $672.000,oo a favor de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Barranquilla para registrar el remate. f. $5’000.000 correspondientes agencias en derecho y demás costas y gastos generados para el perfeccionamiento del remate, cancelados a la abogada por su gestión en la compra realizada.

CUARTA.- Actualizar dichas cantidades, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el día que se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales. Lo anterior, teniendo en cuenta la fórmula financiera aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida, consolidada y futura” (fls. 4 cdno. 1). 2.

Hechos Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: 1) El 1º de junio de 2004 el señor Carlos Enrique González Flórez adquirió en diligencia de remate los lotes de terreno nos. 262 y 263 ubicados en la manzana 18 calle 3ª con carrera 3ª de la Urbanización Ciudad Lineal, jurisdicción del Distrito de Barranquilla, vía Puerto Colombia; los bienes se identifican con el folio de matrícula inmobiliaria no. 040-195791 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla; la diligencia fue adelantada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla dentro del proceso ejecutivo singular no. 11.357 (fls. 4 a 5 cdno. 1). 2) El 20 de octubre de 2004 durante la diligencia de entrega de los bienes inmuebles rematados la sociedad Impuche Ltda. -hoy CRJ Ltda- formuló oposición a la entrega material que debía hacerse al señor Carlos Enrique González Flórez; el 19 de enero de 2007 el mencionado despacho judicial aceptó la oposición porque el ente societario demostró la posesión y propiedad de los predios citados, decisión que fue confirmada el 4 de junio de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 3) Los funcionarios del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla actuaron de manera imprudente en las actuaciones anteriores a la diligencia de remate y a la aprobación respectiva pues no identificaron y ubicaron adecuadamente los predios que realmente fueron objeto de las medidas cautelares de embargo y secuestro, si se tiene en cuenta que: “El Juzgado 8º CC adjudicó en remate dos lotes que aparentemente se encontraban suficientemente identificados, embargados, avaluados, secuestrados y ratificado además en la frustrada diligencia de entrega de fecha 20 de octubre del 2004 por el mismo secuestre nombrado y posesionado por el despacho, señor ALBERTO AGUAD SARMIENTO, por lo tanto, si hubo error en la identificación de los mismos, es de responsabilidad del PODER JUDICIAL quien propuso la pública subasta de unos bienes mal identificados y secuestrados”.

(fl. 6 cdno. 1). 4) El remate fallido de los bienes le ocasionó al señor Carlos Enrique González Flórez perjuicios económicos ya que debió incurrir en el “pago de unos costos financieros sobre el dinero invertido”, asimismo, la esposa del rematante, señora Janeth del Socorro Herrera de González, ha sufrido por las alteraciones negativas en la economía de su hogar circunstancia que originó un deterioro de su matrimonio y de la unidad familiar (fl. 6 cdno. 1). 5) Los demandantes llamaron en garantía al abogado Jorge González Valencia y al secuestre Alberto Aguad Sarmiento; señalaron que el primero de los nombrados era el apoderado de la parte ejecutante dentro del proceso ejecutivo no. 11.357 y quien “denunció en el escrito de medidas previas, que los inmuebles rematados, eran de propiedad del demandado”[1] (fl. 8 cdno. 1). 3.

Trámite procesal Mediante auto de 18 de junio de 2009 el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda (fls. 336 a 337 cdno. 1) el cual fue notificado a la entidad demandada (fls. 337 cdno. 1). La Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, advirtió que si bien pudo haberse generado “algún tipo de daño” a la parte actora (fl. 339 cdno. 1) este no tendría origen en una falla del servicio que le fuera imputable pues las actuaciones surtidas por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla estuvieron ajustadas a derecho y fueron el producto de un análisis profundo del material probatorio respectivo (fl. 340 cdno. 1).

Propuso la excepción de caducidad de la acción de reparación directa dado que entre el momento en que se formuló la objeción a la diligencia de entrega (21 de octubre de 2004) y la presentación de la demanda (24 de noviembre de 2009) habían transcurrido más de dos años (fl. 341 cdno. 1); de igual forma, llamó en garantía a la doctora Catalina Ramírez Villanueva, quien para la época del hecho dañoso se desempeñaba como Juez Octava Civil del Circuito de Barranquilla[2] (fl. 342 cdno. 1).

Vencido el período probatorio[3], el 1º de octubre de 2012 se corrió traslado por el término de diez (10) días para que las partes presentaran alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto (fl. 442 cdno. 1); la parte demandada reiteró los argumentos expuestos en el trámite de primera instancia (fls. 444 a 448 cdno. 1), la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. 4.

La sentencia de primera instancia El 22 de marzo de 2013 la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (fls. 449 a 462 cdno. ppal.). Los fundamentos de la decisión fueron los siguientes: 1) La acción no estaba caducada porque el correspondiente término debía contabilizarse a partir del momento en que se resolvió el recurso de apelación del auto que aceptó la oposición a la entrega de los bienes rematados, esto es, el 4 de junio de 2008, como la demanda se interpuso el 16 de enero de 2009 se advierte que fue presentada dentro del plazo establecido en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo. 2) El daño antijurídico se acreditó pues el señor Carlos Enrique González Flórez no tomó posesión de los bienes que le fueron adjudicados en la diligencia de remate debido a que un tercero con mejor derecho formuló oposición a la entrega la cual fue aceptada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 3) La Nación – Rama Judicial incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por cuanto el auxiliar de la justicia designado para llevar a cabo la diligencia de secuestro no identificó en debida forma los bienes respecto de los cuales recaían la medida cautelar ordenada, lo cual llevó a declarar secuestrado un predio de propiedad de la sociedad Impuche Ltda. -hoy CRJ Ltda-. 5.

El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión la Nación – Rama Judicial formuló oportunamente recurso de apelación (fls. 306 a 310 cdno. ppal.) en el cual reiteró en su integridad los argumentos propuestos en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión de primera instancia (fls. 464 a 468 cdno. ppal.). 6.

Actuaciones de segunda instancia Admitido el recurso (fl. 482 cdno. ppal.), mediante proveído del 25 de julio de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 484 cdno. ppal.). En esta etapa las partes guardaron silencio. 7. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia apelada. Sostuvo que el daño reclamado por la parte demandante tiene carácter de antijurídico pues el rematante actuó de buena fe y cumplió con todas las exigencias requeridas para obtener la adjudicación de dos lotes de terreno que nunca le fueron entregados por la incertidumbre de su existencia, además, el inspector de policía que participó en la diligencia de secuestro no tuvo en cuenta que la información contenida en la escritura pública no. 457 de 1929 de la Notaría Tercera de Barranquilla y en el folio de matrícula inmobiliaria no. 040-195791 resultaba insuficiente para identificar el bien y determinar su ubicación geográfica, expresó lo siguiente: “La conducta del inspector indujo a (sic) error al juez en la adjudicación, aprobación del remate y la expedición de la orden para la entrega material del bien, dando lugar a la materialización del daño, razón por la cual es clara la existencia de responsabilidad de la Rama Judicial por defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia. No obstante, la conducta del inspector de policía no estructura eximente de responsabilidad de culpa de un tercero, por cuanto esa actividad no era ajena sino complementaria a la actividad judicial en razón a que había sido delegada por parte del juez, y al no ejercer este su deber de supervisión y control sobre la misma, esta es atribuible a la Rama Judicial” (fl. 493 reverso cdno. ppal.).

II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala resuelve el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y decisión a adoptar, 2) objeto de la apelación y competencia del superior, 3) análisis de la impugnación, 4) actualización de la condena y, 5) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y decisión a adoptar En el presente asunto la parte demandada apeló la sentencia en la que el a quo declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia pues se probó que en la diligencia de secuestro no se efectuó una debida identificación de los lotes de terreno que fueron embargados dentro del proceso ejecutivo singular no. 11.357, circunstancia que llevó a que se remataran y adjudicaran los bienes inmuebles que le pertenecían a la sociedad Impuche Ltda -hoy CRJ Ltda-.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda porque está demostrado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que causó el daño alegado por la parte demandante, pero, la modificará. 2. Objeto de la apelación y competencia del superior En el asunto de la referencia únicamente interpuso recurso de apelación la parte demandada; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, en principio la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible examinar o resolver en lo que no fue objeto del recurso. 3.

Análisis de la impugnación A continuación la Sala analiza si en este caso concreto se encuentra acreditado el daño antijurídico reclamado en la demanda y, en caso afirmativo, revisará si aquel resulta imputable a la entidad pública demandada. 3.1 El daño antijurídico El daño reclamado en la demanda se encuentra demostrado puesto que el señor Carlos Enrique González Flórez pagó la suma de $46’144.000,oo con el propósito de adquirir los lotes nos. 262 y 263 identificados con la matrícula inmobiliaria no. 040-195791 en una diligencia de remate celebrada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla dentro del proceso ejecutivo singular iniciado por el señor Moisés Watnik en contra del señor Víctor Molinares Heilbron (fls. 29 y 33 cdno. 1), además, se acreditó que el rematante no tomó posesión de los bienes rematados debido a que en la diligencia de entrega la sociedad Impuche Ltda. -hoy CRJ Ltda- formuló oposición por tener un mejor derecho sobre aquellos (fls. 74 a 75 cdno. 1). 3.2 La imputación La actitud negligente del inspector 190 urbano de policía del Distrito de Barranquilla por el hecho de no identificar en debida forma los lotes de terreno que fueron embargados dentro del proceso ejecutivo singular no. 11.357 resultó determinante en la causación del daño reclamado en la demanda, así las cosas la entidad demandada incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el cual debe responder patrimonialmente, tal como lo disponen los artículos 65 y 69 de la Ley 270 de 1996.

El inspector de policía comisionado para dirigir la diligencia de secuestro de dos lotes de terreno hizo entrega al secuestre de unos predios diferentes a los descritos en el folio de matrícula inmobiliaria no. 040- 195791; la irregularidad ocasionó que el mencionado despacho judicial decretara el remate y adjudicación de unos bienes que le pertenecían a una persona distinta a la parte ejecutada en el referido proceso ejecutivo.

En efecto, dentro del presente asunto se demostró lo siguiente: 3.2.1 El proceso ejecutivo singular entre Jorge Gonzáles vs Moisés Watnik a) El 29 de noviembre de 1993 el señor Moisés Watnik, por intermedio del abogado Jorge González Valencia, presentó demanda ejecutiva singular de mayor cuantía en contra del señor Víctor Molinares Heilbron con el fin de obtener el pago de la suma de cuatro millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil pesos ($4’455.000,oo), obligación dineraria que encontraba sustento en una letra de cambio (fl. 1 cdno. del proceso ejecutivo singular). b) El 11 de junio 2001 el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla decretó el embargo “del bien inmueble ubicado en la ciudad con matrícula inmobiliaria no. 040-195791” (fl. 12 cdno. de medidas cautelares), documento que contiene las siguientes anotaciones respecto de los inmuebles afectados con la medida cautelar: “DESCRIPCIÓN: CABIDA Y LINDEROS DOS SOLARES SITUADOS EN JURISDICCIÓN DE ESTE DISTRITO, HACIA EL NORTE DE LA VÍA QUE VA A PUERTO COLOMBIA, MARCADOS CON LOS NÚMEROS 262 Y 263 DE LA MANZANA 18, SEGÚN EL PLANO DE LA URBANIZACIÓN DE LA CIUDAD LINEAL, EN LA CALLE 3 HACIENDO ESQUINA EN LA CARRERA

3. CUYAS MEDIDAS SON: NORTE Y SUR: 40.00 METROS, ESTE Y OESTE: 20.00 METROS, LOS LINDEROS ESTÁN CONSIGNADOS EN LA ESCRITURA 457 DE NOVIEMBRE 5 DE 1929. NOTARÍA 3 DE BARRANQUILLA. (ART. 11, DECRETO LEY 1711 DE JULIO 6/84). DIRECCIÓN DEL INMUEBLE: Tipo Predio: Urbano 1) SIN DIRECCIÓN MATRÍCULA ABIERTA CON BASE EN LA(s) SIGUIENTE(s) MATRÍCULA(s) (En caso de integración y otros).

ANOTACIÓN Nro. 001 Fecha: 14-11-1929 Radicación 19255 DOC: ESCRITURA 457 del 05-11-1929 NOTARÍA 3 de BARRANQUILLA VALOR ACTO: $150,00 ESPECIFICACIÓN: 101 COMPRAVENTA PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (La X indica la persona que figura como propietario). DE: GALLEGO CAMINA, MARIANO X A: MOLINARES H. BRUNO M. ANOTACIÓN Nro. 002 Fecha: 18-10-1988 Radicación 24692 DOC: ESCRITURA 2371 del 01-07-1988 NOT.

ÚNICA de SOLEDAD VALOR ACTO: $300.000 ESPECIFICACIÓN: 610 COMPRAVENTA DE DERECHOS HERENCIALES PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (La X indica la persona que figura como propietario). DE: MOLINARES DE RODRÍGUEZ, MARINA. DE: MOLINARES HEILBRON, BENEDICTO MANUEL A: MOLINARES HEILBRON, VÍCTOR MANUEL. X ANOTACIÓN Nro. 003 Fecha: 24-09-1990 Radicación 22189 DOC: ESCRITURA 3676 del 07-09-1990 NOT.

ÚNICA de SOLEDAD VALOR ACTO: $1’000.000 ESPECIFICACIÓN: 610 COMPRAVENTA DE DERECHOS HERENCIALES PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (La X indica la persona que figura como propietario). DE: MOLINARES HEILBRON, VÍCTOR MANUEL A: CHONA CANO, LUIS ERNESTO X ANOTACIÓN Nro. 004 Fecha: 22-09-1995 Radicación 1995-33179 DOC: ESCRITURA 1265 del 21-09-1995 NOTARÍA ÚNICA de BARANOA VALOR ACTO: $3’000.000 ESPECIFICACIÓN: 610 ENAJENACIÓN DE DERECHOS SUCESORALES CUERPO CIERTO PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (La X indica la persona que figura como propietario).

DE: CHONA CANO, LUIS ERNESTO A: CABRERA MURCIA, LIBRADO X ANOTACIÓN Nro. 005 Fecha: 26-09-1997 Radicación 1997-39998 DOC: OFICIO 5311 del 24-09-1997 FISCALÍA GRAL DE LA NACIÓN de BARRANQUILLA ESPECIFICACIÓN: 405 EMBARGO ARTÍCULO 341 C. de P.P. (ESPECIAL) PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (La X indica la persona que figura como propietario).

DE: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – UNIDAD PATRIMONIO ECONÓMICO ANOTACIÓN Nro. 006 Fecha: 26-09-1997 Radicación 1997-39998 DOC: OFICIO 5311 del 24-09-1997 FISCALÍA GRAL DE LA NACIÓN de BARRANQUILLA ESPECIFICACIÓN: 405 EMBARGO ARTÍCULO 341 C. de P.P. (ESPECIAL) PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (La X indica la persona que figura como propietario).

DE: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – UNIDAD PATRIMONIO ECONÓMICO ANOTACIÓN Nro. 007 Fecha: 26-01-1998 Radicación 1998-2851 DOC: OFICIO 252 del 19-01-1998 FISCALÍA GRAL DE LA NACIÓN de BARRANQUILLA ESPECIFICACIÓN: 915 OTROS ORDEN CANCELACIÓN ANOTACIÓN 3 ESCRITURA 3676 DE LA NOT. DE SOLEDAD Y RESTABLECER DERECHO A VÍCTOR MOLINARES HEILBRON PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (La X indica la persona que figura como propietario).

DE: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – UNIDAD PATRIMONIO ECONÓMICO ANOTACIÓN Nro. 008 Fecha: 01-06-2000 Radicación 2000-17423 DOC: OFICIO 2429 del 26-05-2000 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de BARRANQUILLA Se cancela la anotación No. 5 ESPECIFICACIÓN: 794 CANCELACIÓN EMBARGO, ARTÍCULO 341 DEL C. DE P.P. PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (La X indica la persona que figura como propietario).

DE: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – UNIDAD PATRIMONIO ECONÓMICO ANOTACIÓN Nro. 009 Fecha: 01-06-2000 Radicación 2000-17426 DOC: Escritura 2096 del 19-05-2000 NOTARÍA QUINTA de BARRANQUILLA ESPECIFICACIÓN: 150 ADJUDICACIÓN EN SUCESIÓN PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (La X indica la persona que figura como propietario). DE: MOLINARES H., BRUNO M. A: MOLINARES HEILBRON, VÍCTOR MANUEL X ANOTACIÓN Nro. 010 Fecha: 21-06-2001 Radicación 2000-18635 DOC: OFICIO 736 del 15-06-2001 JUZGADO 8 CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA ESPECIFICACIÓN: 401 EMBARGO EJECUTIVO MEDIDA CAUTELAR PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (La X indica la persona que figura como propietario).

DE: WATNIK MOISÉS A: MOLINARES HEILBRON, VÍCTOR MANUEL X” (fl. 26 cdno. de medidas cautelares – mayúsculas sostenidas del original y negrillas adicionales). Contra la orden de embargo no se formuló oposición alguna. Mediante oficio no. 736 de 15 de junio de 2001 el mencionado despacho judicial comunicó al Registrador de Instrumentos Públicos de Barranquilla que “por auto de fecha junio 11 del presente año, dictado dentro del proceso de la referencia, se ha[bía] decretado el embargo del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 040-195791” (fl. 14 cdno. de medidas cautelares); la medida cautelar fue registrada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el 21 de junio de 2001, según la constancia de inscripción que obra a folios 15 y 33 del cuaderno de medidas cautelares. c) El 16 de noviembre de 2001 el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla ordenó el secuestro de los siguientes bienes: “Decrétase el secuestro de los bienes inmuebles lotes 262 y 263 con matrícula inmobiliaria No. 040-195791.

Para la práctica de esta diligencia comisionar al señor INSPECTOR DE POLICÍA DISTRITAL. Designar como secuestre al señor ALFREDO MANOTAS quien figura como tal en la lista de auxiliares de la justicia. Líbrese el despacho comisorio con los insertos del caso, anexando al mismo copia del presente proveído y del certificado de tradición” (fl. 28 cdno. de medidas cautelares – negrillas de la Sala).

Contra la anterior decisión no se formuló oposición alguna. 3.2.2 La diligencia de secuestro de los inmuebles a) El 12 de marzo de 2002 la Inspección 190 Urbana de Policía del Distrito de Barranquilla y la Secretaria del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla llevaron a cabo a cabo la diligencia de secuestro en la cual se nombró y posesionó como secuestre al señor Alberto Aguad Sarmiento.

En el acta respectiva se dejó constancia de lo siguiente: “En Barranquilla, a los 12 días del mes de marzo de 2002, estando en audiencia pública la INSPECCIÓN 190 URBANA DE POL. siendo el día y la hora señalada, tal como viene en auto se trasladó el señor Inspector 19 de Policía, en asocio del secretario, al bien inmueble ubicado en esta ciudad en la dirección LOTES 262 y 263 hacia el norte vía a Puerto Colombia, manzana 18, con el fin de llevar a cabo la diligencia de SECUESTRO ordenado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito, según despacho comisorio No. 108, en donde aparece como demandante MOISÉS WATNIK, apoderado doctor JORGE GONZÁLEZ VALENCIA (…) contra VÍCTOR MOLINARES HEILBRON, una vez fue identificado el inmueble, se procedió a entrar, siendo recibidos por [espacio sin diligenciar] a quien se hizo saber el motivo de la presente diligencia. Acto seguido, el señor inspector solicita la presencia del señor secuestre nombrado por el juzgado comitente ALFREDO MANOTAS, quien NO se hizo presente.

En este estado de la diligencia, el señor Inspector procede a nombrar y posesionar como secuestre a ALBERTO AGUAD SARMIENTO (…) y quien estando presente aceptó el cargo y bajo la gravedad del juramento juró cumplir bien y fielmente con sus deberes. Acto seguido el señor inspector procede al secuestro del bien inmueble y le solicita al señor secuestre que proceda a identificar y describir el inmueble, y lo hace así: MEDIDAS Y LINDEROS: NORTE Y SUR, 40.00 Mts., ESTE y OESTE, 20.00 Mts., los linderos se encuentran consignados en la Escritura 457 de noviembre 5 de 1929 de la Notaría 3 de Barranquilla, matrícula inmobiliaria No. 040-195791.

Se trata de un lote de terreno cercado en pared, en block samo con columnas en concreto y en la parte oeste se observa una cerca en madera y en la pared de la parte interna, lado oeste, hay un aviso -Impuche fundada en el año 1959, Impuche es calidad-, en el espacio público que corresponde al lote hay una garita de ladrillo con techo español, el predio se encuentra un poco enmon[ilegible]do en su lado norte, está cercado en paredes de block y cemento.

En este estado de la diligencia, el despacho declara legalmente secuestrado el bien inmueble o lote antes descrito y hace entrega real y material al señor secuestre, quien lo recibe a entera satisfacción y quien manifiesta que lo recibe” (fl. 36 cdno de medidas cautelares – mayúsculas fijas del original - negrillas adicionales). b) El 12 de abril de 2004 el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla dispuso que el 1º de junio de 2004 se celebraría la diligencia de remate de los bienes inmuebles embargados y secuestrados (fl. 68 cdno. de medidas cautelares). 3.2.3.

La diligencia de remate de los bienes a) El 1º de junio de 2004 el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla celebró la diligencia de remate de los lotes de terreno secuestrados en la cual el señor Carlos Enrique González Flórez realizó una oferta equivalente al 70% del avalúo de tales predios y, posteriormente, resultó adjudicatario (fls. 22 a 23 cdno. 1).

En la correspondiente acta expresamente se consignó lo siguiente: “En Barranquilla, al primer (1er) día del mes de junio del dos mil cuatro (2004), estando en audiencia el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO, y siendo el día y hora señalados para esta diligencia por auto de fecha abril doce (12) de dos mil cuatro (2004), dictado en el proceso hipotecario instaurado por MOISÉS WATNIK contra VÍCTOR MOLINARES HEILBRON, para llevar a cabo la diligencia de remate del bien inmueble embargado y secuestrado dentro del presente proceso y el cual se encuentra ubicado en jurisdicción del Distrito de Barranquilla, cuya descripción, cabida y linderos son: dos solares situados en jurisdicción de este distrito, hacia el norte de la vía que va de PUERTO COLOMBIA, marcados con los Nos. 262 y 263 de la manzana 18, según plano de la urbanización de la Ciudad Lineal, en la calle 3, haciendo esquina en la carrera 3.

Cuyas medidas son: NORTE y SUR: 40.00 mts., ESTE y OESTE: 20.00 mts. Los terrenos o solares o lotes, tienen un área de 1.600 M2. Los linderos están consignados en la Escritura Nº 457 de noviembre 5 de 1929 de la Notaría Tercera de Barranquilla. El inmueble se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-195791 y fue avaluado en la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS ($64’000.000,oo) M.L. Todo postor para ser admitido deberá consignar a órdenes del juzgado el cuarenta por ciento (40%) del avalúo dado al inmueble.

El remate fue anunciado en un periódico de amplia circulación en la ciudad y una radiodifusora de la misma, al igual que en la Secretaría del juzgado estuvo fijado el aviso de remate. Aspectos todos estos aparecen en el expediente. Será postura admisible para esta licitación la que cubra el setenta por ciento (70%) del avalúo dado al inmueble.

En este estado de la diligencia se hizo presente la señora ROSALBA CAÑAVERA ZAPATA, quien presenta poder especial del señor CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ FLÓREZ, para que lo represente en esta diligencia, la señora se identificó con la cédula de ciudadanía No. 32.646.243 de Barranquilla (Atl.) y manifiesta que hace oferta por el inmueble que se remata en esta diligencia del setenta por ciento (70%) del avalúo dado al inmueble o sea por CUARENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($44’800.000,oo) M.L. y el demandante no hace postura.

El 40% del avalúo de los inmuebles lo consignó el rematante en el Banco Agrario de esta ciudad, aporta recibo de consignación por la suma de VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($25’600.000,oo). Transcurridas dos horas desde que se inició esta licitación que fue a las 15:00 h de la tarde y siendo las 5:10 p.m. sin que se mejore la oferta anterior y no habiendo más ofertas, el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley ADJUDICA al señor CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ FLÓREZ, representado en la presente diligencia por la Dra. ROSALBA CAÑAVERA ZAPATA, según poder especial aportado, el inmueble antes descrito y que es objeto de esta diligencia por el valor de CUARENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($44’800.000,oo) M.L. El adjudicatario deberá cancelar el 3% del valor de la adjudicación a favor del Consejo Superior de la Judicatura, según el artículo 7º de la Ley 11 de 1987, así como, el saldo del precio, descontando la suma que depositó para hacer postura.

Para lo anterior, se librará el oficio correspondiente, (sic) lo cual deberá cancelar en el término de tres (3) días, así mismo, el pago del impuesto predial y los paz y salvo correspondientes correrán por cuenta del rematante. No siendo otro el objeto de esta diligencia se da por terminada y se firma por los que en ella han intervenido”[4] (fls. 22 a 23 cdno. 1 – negrillas de la Sala). b) El 15 de junio de 2004 el despacho judicial aprobó en todas sus partes el remate de los predios aludidos, dispuso la cancelación de gravámenes que afectaran a aquellos, canceló las órdenes de embargo y secuestro y ordenó la entrega de los predios adjudicados al rematante (fls. 53 a 54 cdno. 1).

El 14 de julio de 2004 el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla resolvió lo siguiente en relación con la entrega de los bienes rematados: “Hacer entrega al rematante o a su apoderado del bien inmueble rematado hacia el norte de la vía que va de PUERTO COLOMBIA, lotes 262 y 263, para la práctica de esta diligencia comisionar al señor INSPECTOR GENERAL DE POLICÍA DISTRITAL.

Librar el despacho comisorio con los insertos del caso, anexando al mismo copia del presente proveído de la diligencia y del auto de fecha junio 15 de 2004, se le advierte al comisionado que no debe aceptar oposición alguna” (fl. 93 cdno. de medidas cautelares – resalta la Sala). c) El 1º de julio de 2004 se hizo la anotación no. 12 en el folio de matrícula inmobiliaria no. 040-195791, así: “Anotación Nro. 012 Fecha: 01-07-2004 Radicación: 2004-22563 Doc: AUTO 00 del: 15-06-2004 JUZGADO 8 CIVIL DEL CIRCUITO de BARRANQUILLA.

ESPECIFICACIÓN: 0108 ADJUDICACIÓN EN REMATE (MODO DE ADQUISICIÓN) PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO DE: MOLINARES HEILBRON VÍCTOR A: GONZÁLEZ FLÓREZ CARLOS ENRIQUE” (fl. 367 cdno. 1). e) El 10 de septiembre de 2004 la Inspección Trece Urbana de Policía de Barranquilla resolvió no practicar la diligencia de entrega por no corresponder a su marco territorial de jurisdicción (fl. 7 cdno. 1 de oposición a la entrega). f) El 29 de septiembre de 2004 la sociedad Impuche Ltda -hoy CRJ Ltda- presentó un escrito ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla en el cual informó que en unos bienes inmuebles de su propiedad se había dejado ‘equivocadamente’ un aviso en el que le comunicaban al señor Víctor Molinares Heilbron la entrega de los lotes nos. 262 y 263, manifestación que hizo con el siguiente contenido: “Por todo lo anterior, dejo constancia que hemos puesto en conocimiento del Juzgado Octavo Civil del Circuito, que en los predios de propiedad de la sociedad IMPUCHE Ltda. fue dejado equivocadamente un aviso de entrega de los lotes 262 y 263, los cuales no se encuentran ubicados en los lotes de propiedad de mis de mis mandantes, en tal sentido cualquier perturbación que se intente dentro de los predios de mis mandantes será denunciado inmediatamente, por tal motivo, ruego a usted que antes de proceder a expedir despacho comisorio al competente para la práctica de la diligencia de entrega de los lotes 262 y 263 se llene de razones y dicha diligencia sea practicada en el lugar donde verdaderamente corresponda, lugar éste que en este caso no está ubicado en los lotes de propiedad de mis mandantes” (fls. 9 y 10 cdno. no. 1 de oposición a la entrega – negrillas de la Sala). g) El 4 de octubre de 2004 el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla adoptó dos determinaciones, a saber: i) comisionó al Inspector de Puerto Colombia para que llevara a cabo la diligencia de entrega ordenada en el auto de 14 de julio de 2004, toda vez que la Inspección Trece Urbana de Policía de Barranquilla no tenía jurisdicción en el lugar en el cual se practicaría dicha diligencia y, ii) frente a la petición de la sociedad Impuche Ltda. -hoy CRJ Ltda. citada en el literal anterior- señaló: “Este despacho quiere hacerle claridad que la diligencia debe llevarse a cabo con relación al inmueble que es (sic) fue objeto de embargo, secuestro, avalúo y remate dentro de este proceso y no sobre otro distinto a lo que aparece en autos, además que el inspector que sea competente deberá identificarlo, siendo esta su obligación coma antes de proceder a la entrega” (fl. 37 cdno. 1 de oposición a la entrega). 3.2.4 La diligencia de entrega de los bienes a) El 20 de octubre de 2004 el inspector de policía de Puerto Colombia dio inicio a la diligencia de entrega[5] en la cual la sociedad Impuche Ltda -hoy CRJ Ltda- formuló oposición al referido trámite para lo cual aportó los certificados de libertad y tradición nos. 040-216471, 216470, 216469, 216468 y 216467, de igual manera, reiteró que los predios identificados con el folio de matrícula inmobiliaria no. 040-195791 no estaban ubicados geográficamente dentro de los bienes de dicha sociedad (fls. 45 a 46 cdno. 1): “Teniendo en cuenta la sugerencia de la juez, en lo que tiene que ver con el escrito de la apoderada judicial de Impuche Ltda. o C.R.J. Ltda., este Despacho quiere hacerle claridad que la diligencia debe llevarse a cabo con relación al inmueble que fue objeto de embargo, secuestro, avalúo y remate dentro de este proceso y no sobre otro distinto a lo que aparece en autos, además que el inspector que sea competente deberá identificarlo, siendo esta su obligación antes de proceder a la entrega.

Acto seguido, el suscrito inspector de policía procede a identificar el inmueble. Llegado al inmueble, fuimos recibidos por el señor Josías Puche Kerguelen (…). El despacho le pregunta al señor Josías la calidad en que usted está aquí. El señor manifiesta en representación de la sociedad dueña de los lotes, y doy poder a la doctora Amira de Jesús Arrieta Salcedo (…).

En este estado de la diligencia, el suscrito inspector le da el uso de la palabra a la doctora Rosalba Canavera. Solicito al despacho con todo el respeto y teniendo en cuenta lo que ordena el Juez Octavo del Circuito hacer la entrega real y material de los dos lotes de terreno ubicados en jurisdicción del distrito de Barranquilla, en la vía que conduce a Puerto Colombia, haciendo esquina en la vía que conduce de Barranquilla a Puerto Colombia, que conduce a la Urbanización Villa Campestre, recordándole al inspector que el bien objeto de la diligencia se encuentra debidamente embargado, secuestrado y avaluado y en el folio de matrícula que le corresponde al No. 040195791 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla.

No se encuentra la anotación posterior a la adjudicación de remate a favor de mi cliente, señor Carlos Enrique González Flórez que indique que existe litigio relacionado con este bien u ordenamiento que invalide la anotación (sic) enalada. Por otra parte, me permito aportar, contenido en un folio, diligencia de secuestro realizada al bien inmueble objeto de este acto calendada a los 12 días del mes de marzo del año 2002, por la Inspectora 190 de Policía, doctora Mery Benítez, que en esta diligencia fungió como secuestre el señor Alberto Aguad Sarmiento, quien se encuentra presente.

En este estado de la diligencia, el señor Inspector le concede el uso de la palabra al señor secuestre. Manifiesto al despacho que el día 12 de marzo del año 2002, a eso de las tres de la tarde, me trasladé al lugar de los inmuebles o lotes identificados con los Nos. 262 y 263, vía que conduce a Puerto Colombia, manzana 18, en compañía de la Inspectora Mery Benítez, Inspectora 19 de Policía Urbana y al llegar a dicho lugar los lotes antes mencionados fueron identificados por dicha Inspectora, de acuerdo con su ubicación, ya que las medidas se encuentran consignadas en el certificado de tradición y sus linderos, en la Escritura 457 de noviembre 5 de 1929 de la Notaría Tercera de Barranquilla, seguidamente la señora inspectora secuestró los lotes y me hizo entrega de ellos, los cuales no fueron dejados en depósito a nadie porque en esa diligencia no se acercó nadie a recibirnos. Acto seguido, el suscrito inspector le reconoce y concede la oposición en esta diligencia. La presente diligencia es totalmente improcedente toda vez que se está llevando a cabo en los lotes de propiedad de la sociedad Impuche Ltda., hoy CRJ Ltda., identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 040-216471, 216470, 216469, 216468 y 216467.

Adjunto los certificados de tradición, a fin de que el señor inspector los revise y constate que en los mismos no existe anotación alguna (sic) se haya registrado embargo alguno y posterior adjudicación, (sic) remate en los terrenos antes identificados. Así mismo, adjunto copia de la resolución expedida por la Fiscal Segunda, doctora Ester Armenta.

En dicho fallo, esta constató, basándose en las diligencias de inspección ocular realizadas por los técnicos del C.T.I. En dicho fallo la señora fiscal deja constancia de que los lotes reclamados por el señor Víctor Molinares y, que son los mismos que hoy reclama el rematado, no se encuentran en los lotes de propiedad de mi mandante y donde hoy se encuentran practicando esta diligencia. Igualmente, me permito adjuntar copia del fallo proferido por el señor Inspector de Policía de Puerto Colombia, en el cual este constató que el lote pretendido por el señor Víctor Molinares y, que hoy pretende el rematante no se encuentra ubicado en los lotes de propiedad de los señores Impuche hoy C.R.J. Por otro lado, y con la finalidad de que el rematante pueda ubicar sus inmuebles, me permito adjuntar, por un lado, las escrituras o títulos de propiedad que contienen la descripción exacta de los lotes de propiedad de mis mandantes, en ellas consta que los señores de Impuche adquirieron su propiedad a través de la venta que le hizo la señora Enriqueta Kerguelen, a su vez la señora Enriqueta adquirió sus propiedades a través de venta que le hizo el señor Abello Fálquez, a su vez el señor Abello adquirió de la disolución de la Compañía Industrial Agrícola Ltda. En todas estas escrituras antes mencionadas se observa que el bien transferido a mis mandantes ha sido el mismo desde el año 1928 hasta hoy.

Y por otro lado, me permito adjuntar las escrituras, por medio de las cuales deriva su propiedad el señor Víctor Molinares de la Escritura 457 del 5 de noviembre de 1929, en la cual se dice que el señor Bruno Molinares adquiere su propiedad del señor Mariano Gallego Camina, la cual contiene la venta de los lotes 262 y 264 de la manzana 18 y están situados según el plano de la Ciudad Lineal de la calle tercera, la Escritura 457 señala que el señor Mariano Gallego adquirió a través de la Escritura No. 15, de fecha 28 de mayo de 1929 por compra que le hizo al Presbítero doctor Fernando segura, pero resulta que en dicha escritura lo que se le transfiere no son los lotes identificados en la escritura 457 sino en la finca denominada la Arache lugar conocido de Campo Alegre.

(…)” (fls. 74 a 75 cdno. 1 – negrillas de la Sala). En la respectiva diligencia la sociedad opositora aportó los siguientes documentos: (i) Escritura pública no. 430 de 16 de marzo de 1960 por medio de la cual la sociedad Industrias Metálicas Puche Ltda adquirió un globo de terreno situado en el punto denominado “Bajos de Genovés” en la vía que conduce a Puerto Colombia (fls. 49 a 51 cdno. 3 de oposición a la entrega).

(ii) Copia de la providencia policiva dictada por la Inspección de Policía de Puerto Colombia el 12 de mayo de 2000 en la que se concedió en favor de la sociedad Impuche Ltda amparo policivo por perturbación a la posesión ejercida por el señor Víctor Molinares Heilbron sobre un bien inmueble de dicha sociedad, decisión que fue confirmada por la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia el 15 de julio de 2000 (fls. 159 a 165 cdno. 2 de oposición a la entrega).

(iii) Copia de la sentencia de tutela dictada el 31 de julio de 2000 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto por medio de la cual declaró improcedente el recurso de amparo formulado por el señor Víctor Molinares Heilbron contra la actuación policiva de la Inspección de Policía de Puerto Colombia (fls. 151 a 158 cdno. 2 de oposición a la entrega).

(iv) Copia de la resolución de preclusión de la investigación penal dictada el 24 de noviembre de 2003 por la Fiscalía Segunda Local Delegada ante los Jueces Penales y Promiscuos Municipales de Barranquilla. El proceso inició con ocasión de la denuncia[6] formulada por el señor Víctor Molinares Heilbron en contra de los señores Gustavo y Josías Puche Kérguelen por la supuesta comisión del delito de invasión de los lotes nos. 262 y 263; el fundamento de la preclusión fue que los terrenos que el denunciante consideraba como de su propiedad no eran los mismos que ocupaban los señores Puche Kerguelen (fls. 3 a 7 cdno. 2 de oposición a la entrega). 3.2.5 Pronunciamientos judiciales sobre la oposición a la entrega de los inmuebles a) El 19 de enero de 2005 el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla corrió traslado a las partes, al rematante y al opositor por el término de tres días de la oposición formulada y, de igual forma, hizo la siguiente advertencia acerca de la procedencia de la oposición respecto de la entrega de los bienes: “Revisada la documentación a que se refiere el informe secretarial y la decisión tomada por el comisionado para la entrega de los bienes inmuebles materia del remate, no obstante la prohibición sobre aceptar oposiciones a la entrega, consagrada en el artículo 531 del C. de P.C. considera el despacho que con fundamento en el Art. 228 de nuestra Constitución Política que señala que en las actuaciones de la administración de justicia debe prevalecer el derecho sustancial, es conveniente y prudente abrir incidente a fin de llegar al fondo del asunto, despejando las dudas que se han suscitado con relación a los predios rematados, sobretodo teniendo en cuenta la decisión tomada en su momento por la Fiscalía y los perjuicios que se pudieren ocasionar al tercero rematante y al tercero opositor” (fl. 71 cdno. 9 – negrillas de la Sala). b) Dentro del trámite de oposición el Juzgado Octavo Civil de Circuito de Barranquilla solicitó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi la elaboración de un informe técnico acerca de la ubicación exacta de los inmuebles rematados (fls. 48 a 49 cdno. 1).

El 27 de julio de 2006 la institución requerida dio respuesta en la cual informó que a partir de los “títulos aportados” era imposible ubicar los lotes nos. 262 y 263 de la Urbanización Ciudad Lineal y advirtió que los linderos consignados en las escrituras públicas nos. 15 de 28 de mayo de 1929 y 457 de 5 de noviembre de 1929 no mostraban con claridad la localización de los predios: “Después de realizar un estudio minucioso de los documentos aportados.

Podemos afirmar que: (…). ▪ Si hablamos de CAMPO ALEGRE, hoy este, se suscribe a un área de terreno comprendido entre las Kras. 38 y 42, y entre las calles 84 y circunvalar, que dista mucho de la carretera a Puerto Colombia. Sin embargo en la escritura pública No. 457 de 5 de noviembre de 1929 se refiere a la carretera a Puerto Colombia y de un plano de la llamada Urbanización Ciudad Lineal, que nunca ha estado inscrita en nuestra oficina, y de la cual no tenemos planos o levantamientos topográficos que nos permitan ubicar físicamente tal urbanización y los predios que de allí se desprenden. ▪ Por otro lado, los linderos consignados en las dos escrituras (La No. 15 de 28 de mayo de 1929 y la No. 457 de 5 de noviembre de 1929) difieren y no muestran con claridad la posible ubicación de los predios.

Además es necesario aclarar que si bien catastro es el inventario o censo, debidamente actualizado y clasificado de los bienes inmuebles pertenecientes al estado y a los particulares, con el objeto de lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica, es a través de los procesos de información catastral y actualización de la formación catastral que logramos conseguir dicho censo.

La última formación catastral de Barranquilla se dio en 1991 y 1992 con vigencia 1993 y la última actualización se dio en el 2005 para la vigencia 2006. Es en estos procesos catastrales donde se facilita tal identificación, sin embargo, de estos predios solicitados (262 y 263 de la manzana 18 de la Urbanización Ciudad Lineal) no tenemos registros catastrales. ▪ Por último, apoyándonos en lo expresado por la Corte Suprema en cuanto a que la determinación e identidad de un predio, por lo general, no depende de que así lo exprese teóricamente un título, sino de esa realidad procesal, geográfica y topográfica que resulte de poner en relación en (sic) el terreno, lo que ese título exprese, con los elementos determinantes que sirvan para conocer el objeto a que el título se refiere, cuando median circunstancias susceptibles de inducir a error.

El IGAC comparte tal apreciación, pues de no identificarse hoy los accidentes geográficos y topográficos en relación con lo establecido jurídicamente, mal puede procederse a localizar un predio del cual no hay rasgos probatorios materiales que faciliten la consecución de la inscripción catastral” (fls. 58 a 60 cdno. 3 de oposición a la entrega - negrillas de la Sala). c) Luego de analizar la solicitud de la sociedad Impuche Ltda -hoy CRJ Ltda- y los elementos de pruebas recaudados, el 19 de enero de 2007 el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, con fundamento en el artículo 338 del C de PC, aceptó la oposición a la entrega de los bienes inmuebles rematados dentro del proceso ejecutivo singular no. 11.357 por cuanto se acreditó que la sociedad “desde hacía muchos años” ejercía la posesión material de los bienes objeto de entrega y también era su propietaria (fls. 430 a 433 cdno. 1).

La decisión la motivó y expresó así: “PREMISAS NORMATIVAS El artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989 reglamenta lo relativo a la oposición a la entrega, en el caso de la ejecución de providencias judiciales, disponiendo en su parágrafo 1º, quienes pueden oponerse, señalando en su numeral 2º ´podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta pruebas siquiera sumaria que los demuestre, o los acredita mediante testimonios de personas que puedan comparecer de inmediato’.

El precepto legal transcrito, como bien lo señalan la doctrina y la jurisprudencia, está soportado en el hecho de que las personas vinculadas por la sentencia no pueden formular oposición alguna, sin embargo, la norma protege a los terceros, sujetos de derecho que no están obligados a acatar lo ordenado en la sentencia, por no haber sido partes en el proceso, ni terceros vinculados por el fallo.

(…).

3.2. PREMISAS FÁCTICAS En el caso bajo examen, el señor JOSÍAS PUCHE KERGUELEN, en su condición de representante legal de INDUSTRIAS PUCHE LTDA., hoy sociedad C.R.J. LTDA., mediante su apoderada judicial afirma tener la posesión material con ánimo de señor y dueño, y la propiedad sobre los bienes inmuebles objeto de la diligencia de entrega, de fecha 20 de octubre de 2004, practicada por la Inspección de Policía Municipal de Puerto Colombia.

Como sustento probatorio de sus afirmaciones, el tercero solicitó tener como tal los documentos anexados durante la diligencia como tales como escrituras públicas, planos, copias del proceso penal seguido contra GUSTAVO y JOSÍAS PUCHE KERGUELEN, por el delito de invasión de tierras o edificaciones, promovido por el señor VÍCTOR MOLINARES HEILBRON, copia de la acción de tutela promovida por el citado señor contra el tercero como por presunta violación al debido proceso y propiedad privada.

Igualmente como solicitó la recepción de los testimonios de los señores ANÍBAL JIMÉNEZ RIVERA, JAIME NOGUERA y HANS HELLCENBRAND, copias del proceso penal, copias del amparo policivo instaurado por VÍCTOR MOLINARES contra la sociedad IMPUCHE LTDA., además de un informe técnico al Instituto Geográfico Agustín Codazzi sobre la ubicación exacta de los solares rematados.

Vale la pena destacar, que este tipo de incidente no tiene por objeto controvertir el dominio, ni saber quién aparece como titular del derecho real principal, sino que lo que se investiga dentro de él, es si el tercero poseedor material con ánimo de señor y dueño tenía la posesión de los bienes al tiempo en que se practicó la diligencia de entrega, debido a que la calidad con que se actúa dentro del proceso se infiere del conocimiento que se tenga de las partes desde que se inicia la demanda.

Así las cosas, aun cuando en el cursante incidente solo se investiga el hecho de la posesión, hay ocasiones en que para su estudio no puede prescindirse del aspecto propiedad, razón por la cual debe tenerse muy en cuenta en esta clase de eventos para ilustrar el fenómeno de la posesión. Estudiados los conceptos determinantes en el incidente objeto de estudio, procederemos a analizar las pruebas ordenadas y practicadas, como son las testimoniales, documentales, técnicas y demás pruebas, que aun cuando no giraban en torno a la posesión, fueron decretadas por el despacho en garantía del derecho de defensa de los involucrados.

De los testimonios rendidos por los señores ANÍBAL VIRGINIO JIMÉNEZ RIVERA, JAIME ANTONIO NOGUERA DÁVILA Y HANS HILLEBRAND, se observa que dichas declaraciones son lo bastante convincentes, por cuanto demuestran que la sociedad Impuche Ltda., hoy C.R.J. Ltda., representada legalmente por el señor JOSÍAS PUCHE KERGUELEN, ejerce desde hace muchos años la posesión material de los bienes inmuebles objeto de la entrega, de forma quieta, pública, pacífica e ininterrumpida, explicando la razón de su dicho, a través de los hechos y actos externos que han percibido.

De los documentos anexados, escrituras, copias de proceso penal, de acciones de tutelas, planos, etc., se deduce de igual manera, que además de la posesión discutida en el proceso penal por invasión de tierras, la sociedad que funge como tercero, tiene también la propiedad de los bienes inmuebles sobre los que se está practicando la entrega, aspecto que no obstante a no ser determinante, constituye un indicio en el incidente que nos ocupa.

Ahora bien, vale la pena destacar que las otras circunstancias fácticas que se pretendieron discutir en el incidente de oposición a la entrega, como fueron los aspectos sobre titulación, no son del resorte de este trámite procesal, sino de un proceso ordinario como el proceso reivindicatorio, correspondiéndole a los intervinientes dilucidarlas mediante el proceso respectivo.

Igualmente, debemos indicar, que en el remate no se transfieren más derechos, ni diferentes a los que el ejecutado tenía sobre el bien que se remata, y el derecho que se adjudica, salvo la cancelación de prendas o hipotecas, no sufren modificación, por cuanto el remate no tiene efectos purificadores de la situación jurídica del bien que se enajena, de manera que el adquirente o adjudicatario adquiere con las vicisitudes propias del derecho de dominio.

Así las cosas, se concluye que la sociedad tercero incidentalista demostró con los testimonios rendidos, con todos los demás documentos acompañados, y demás pruebas obrantes en el plenario, que ejerce la posesión efectiva y material sobre los bienes inmuebles objeto de la entrega, además de haber demostrado la propiedad como elemento determinante como acreditando la configuración de los supuestos de hecho necesarios para la admisión de la oposición presentada por el tercero C.R.J. LTDA., (…)”(fls. 430 a 433 cdno. 1 – negrillas de la Sala). d) El 4 de junio de 2008 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la anterior decisión con sustento en las siguientes consideraciones: “La situación fáctica que pone de presente esta alzada se concreta a definir si procede la admisión de oposición frente a la diligencia de entrega de un bien inmueble rematado, que como en el caso en estudio se alega de parte de un tercero que no estuvo presente en el proceso y que pone de presente su calidad de poseedor del bien y además su propietario.

El inconveniente que debe afrontar la operadora judicial en tal evento especial y específico de diligencia de entrega es la literalidad de la ley, específicamente el artículo 531 del C. de P.C., en el cual se expresa: ‘Si el secuestre no cumple la orden de entrega de los bienes dentro de los tres días siguientes a aquel en que la reciba, el rematante podrá solicitar que el juez se los entregue, en cuyo caso la diligencia deberá efectuarse en un plazo no mayor a quince días después de la solicitud.

En este último evento, no se admitirán en la diligencia de entrega oposiciones ni será procedente alegar derecho de retención (…)’. Ateniéndonos a la literalidad de la ley, la juez debía rechazar de plano la oposición presentada como acogiendo el argumento de la apoderada del rematante y de esa forma hubiese quedado resuelto de manera simple el problema en estudio.

Pero la ley no es solo no solo es forma, es literalidad fría, sino que es experiencia vivida, recoge una práctica social y un espíritu de integración sistemática. Por lo tanto, la expresión de no admitir oposición se refiere a quienes han intervenido en el proceso, cómo serían los sujetos procesales y quienes devienen sus derechos de ellos cum incluso el secuestre quien no puede intentar oponerse a la entrega material del bien sobre texto de que se le debe honorarios e indemnizaciones, porque ellos los reclamará en el proceso y se ordenará su cubrimiento con el producto del remate, por la potísima razón que el legislador no puede legislar presuponiendo el desconocimiento de derechos a quienes no han sido puestos a derecho en el proceso en donde se efectúe la orden de entrega.

Pero, aunque la regla general es que el secuestre y el juez puedan entregar los bienes objeto de remate sin ningún problema, habida cuenta de que previamente a ellos se ha llevado a cabo la diligencia de secuestro, hay eventos que hacen imposible tal entrega y que el legislador en el artículo 688 del C. de P.C. lo recoge en términos generales expresando que si el secuestre no puede hacer entrega del bien rematado, “el juez hará la entrega si fuere posible y dará aplicación al inciso primero del parágrafo 3 del artículo 337”, el cual finalmente desemboca en el 338 de la misma obra que contiene precisamente lo referente a las oposiciones, porque esta no es otra cosa que la regulación de una de las formas que hace imposible tal entrega.

(…). De suyo se desprende que la expresión literal del artículo 531 del C. de P.C. no puede entenderse desarticulado del sistema procesal com porque ello conduciría a un absurdo, como imponerle al juez, realizar una diligencia, aún en casos en que materialmente no le es posible llevarla a cabo, y en otras veces realizarla contrariando derechos de alta estima legal y constitucional como cómo sería el desconocimiento del derecho de propiedad o de posición ejercida por personas que no devienen sus relaciones con él bien de los sujetos procesales.

Y si ello es así, la conclusión que impone el sistema jurídico es que la regla contenida en el artículo en estudio no tiene alcance absoluto, sino que tiene que ser interpretada en el síndrome de balancear los derechos en juegos como teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso concreto. Por ello, se impone efectuar tal estudio y ab initio, desestimar la solicitud de la apoderada de la parte rematante para que se desate el incidente sin agotar el haz probatorio, porque en el choque entre principios procesales de celeridad y cumplimiento de términos con derechos esenciales para la sociedad como la certeza jurídica y el esclarecimiento de las facultades de cada ciudadano, ha de preferirse esta última.

Definida la procedencia jurídica del incidente de oposición en estudio, procede la sala a descender al cuestionamiento de fondo: ¿debe hacerse entrega del bien rematado a pesar del surgimiento de pruebas sobre derecho de dominio y posesión en cabeza de un tercero? ¿ se desconoce, con la negativa de entregar los derechos del rematante? (…).

En el incidente se receptó el informe técnico rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi respecto de la identidad de los solares objeto de controversia y en él se expresó a manera de conclusión: ‘El IGAC comparte tal apreciación, pues de no identificarse hoy los accidentes geográficos y topográficos en relación con lo establecido jurídicamente mal puede procederse a localizar un predio del cual no hay rasgos probatorios materiales que faciliten la consecución de la inscripción estatal’.

Así mismo, la identidad de los bienes objeto de controversia y que ahora nuevamente se cuestiona cómo fue establecida pericialmente en procesos penales y de policía entre el demandado ejecutivamente y el opositor, demostrándose en ellos: ‘Los documentos que aporta el señor VÍCTOR MANUEL MANJARRÉS HEILBRON, nos hablan de un predio cuya ubicación es diferente al lote inspeccionado y en el plano que aporta la ciudadela lineal como no se distingue claramente para la identificación de las letras y los números aquí estipulados’. ‘Estudiados los documentos que se aportan por los indicados GUSTAVO y JOSÍAS PUCHE KERGUELEN, de ellos se puede apreciar, que tienen concordancia con el terreno inspeccionado, deduciendo que coinciden con el loteo presentado por estos señores’.

En fin, todo un acervo probatorio viene a permitir la conclusión de que el bien objeto de entrega material, a más de estar poseído por unas terceras personas al proceso, su identidad jurídica igualmente no ha sido posible establecer certeramente, lo que hace imposible que el juez de primera instancia, a pesar de la diligencia de remate efectuada, y de la literalidad del artículo 531 del C. de P.C. respecto a la no admisión de oposiciones en estos eventos, más cuando a la exterioridad de ánimo y dueño que de por sí contiene la calidad de poseedores, agregan títulos jurídicos que demuestran la solidez de una cadena de tradiciones de muchos años.

He ahí uno de los casos más patéticos de imposibilidad de realizar la entrega material del bien rematado y en el que la oposición del tercero debe prosperar. Ahora bien, qué hacer con el rematante, quien con acta de la diligencia y su auto aprobatorio han constituido un título traslaticio de dominio? Evidentemente, la situación plantea unos choques de derechos de propiedad y el mecanismo propio, brindado por la ley para desatar esa confrontación es el proceso reivindicatorio, en caso de que se estime querer obtener el bien, previo vencimiento del título de propiedad ostentado por el tercero. En caso diferente, es decir, que no pretenda el bien rematado, el adquirente en remate, ante la frustración de su adquisición, cuenta con diversas acciones, que van desde el penal pasando por el administrativo y el civil, pero nunca pensar que en un trámite incidental donde la propiedad es solo un elemento accidental y de refuerzo a la posesión, se pueda desatar tal aspecto.

Sería recomendable ver a Nelson Mora al respecto. Por ello, esta sala se limitará a expresar que en la parte resolutiva de esta providencia se confirmará la providencia avenida en alzada, la cual, al parecer es compartida por la misma apelante dado la fuerza probatoria que reposa en el trámite incidental” (fls. 32 a 39 cdno. 10 - negrillas adicionales). 3.2.6 Actuación del Tribunal Administrativo del Atlántico para recaudar información sobre el desenlace del procedimiento de remate de los lotes de terrenos nos 262 y 263 a) El 3 de febrero de 2012 el Tribunal Administrativo del Atlántico requirió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla para que informara lo relacionado: “Con el procedimiento surtido para llevar a cabo el remate ejecutoriado el 23 de junio de 2004 dentro del expediente radicado con el no. 11357 de los lotes siguientes: dos solares situados en jurisdicción del Distrito de Barranquilla en el norte de la vía que va a Puerto Colombia, marcados con los números 262 y 263 de la manzana 18, según el plano de la urbanización de la Ciudad Lineal, en la calle 3, haciendo esquina con la carrera 3, inscritos a folio de matrícula inmobiliaria no. 195791 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, fecha del mismo, nombre del rematante, valor cancelado por concepto de la compra en remate y otros conceptos fiscales, constancia de entrega del inmueble rematado o en su defecto sucinta explicación de los motivos de la no entrega” (fl. 420 cdno. 1). b) El 6 de marzo de 2012 la Secretaria del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla certificó lo siguiente: “Que en este juzgado se encuentra radicado bajo el no. 11.357 de 1993 el proceso EJECUTIVO instaurado por MOISÉS WATNIK C. contra VÍCTOR MOLINARES HEILBRON, en diligencia de fecha JUNIO 1º de 2004 se remataron los bienes materia de este proceso por el 70% del avalúo dado a los mismos que es la suma de $44’800.000,oo ML, la apoderada especial del rematante DRA. ROSALBA CAÑAVERA ZAPATA consignó 40% del avalúo dado a los inmuebles que es la suma de $25’600.000,oo y la suma de $1’344.000,oo, por concepto del 3% por el valor de la adjudicación dispuesto por el ART. 7º DE LA LEY II DE 1987, se aprobó el remate de los bienes mediante auto de fecha JUNIO 5 de 2004 se inició la diligencia de entrega, la cual fue suspendida por oposición y en auto de fecha DICIEMBRE 19 de 2007 se aceptó la oposición. Se anexan copias de los documentos enunciados y del oficio no. 1220 de juni0 21 de 2011 con el cual se remitió copias de todo el proceso” (fl. 423 cdno. 1 – mayúsculas del original – negrillas de la Sala).

Luego de la anterior recapitulación probatoria, la Sala observa que dentro del referido proceso ejecutivo singular no. 19573 se ordenó el embargo y secuestro de dos lotes de terreno identificados con el folio de matrícula inmobiliaria no. 040-195791, para la práctica de la diligencia de secuestro el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla comisionó al Inspector 190 Urbano de Policía de Barranquilla quien el 12 de marzo de 2002 acudió al lugar en el cual supuestamente estaban ubicados los predios sobre los cuales recaían las referidas medidas cautelares e hizo la correspondiente entrega de los mismos al secuestre.

Los citados bienes inmuebles fueron sometidos a remate y, posteriormente, adjudicados al señor Carlos Enrique González Flórez; el 20 de octubre de 2004 se celebró la diligencia de entrega respectiva, sin embargo, el rematante no alcanzó a tomar posesión de ellos porque la sociedad Impuche Ltda. -hoy CRJ Ltda.- formuló oposición a dicha transferencia de dominio, pues, los bienes que se pretendían entregar eran de su propiedad, o en otras palabras, los lotes de terrenos identificados con el folio de matrícula inmobiliaria no. 040-195791 no se encontraban ubicados geográficamente en el lugar identificado por el inspector comisionado el día de la diligencia de secuestro.

Respecto de la procedencia de tal oposición, tanto el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla como el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla concluyeron que dicha solicitud debía tramitarse, por las siguientes razones: (i) El contenido del artículo 338-2 del C de PC[7] dispone que podrá oponerse a la entrega la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos.

Frente a lo anterior, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla consideró que dicha precepto normativo protege a los terceros que no fueron parte en el proceso ejecutivo, tal como ocurrió con la sociedad Impuche Ltda. -hoy CRJ Ltda-. (ii) El artículo 531 del C de PC[8] señala que en aquellos casos en los cuales el secuestre no cumple la orden de entrega dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que la recibió, el rematante podrá solicitarle al juez que se lo entregue en diligencia que se efectuará en un plazo no mayor a quince días después de la solicitud, evento en el que no se admitirán oposiciones en la diligencia de entrega.

En relación con dicha norma, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla consideró que la prohibición de oposición se predicaba respecto de aquellos que habían sido parte dentro del proceso judicial, cosa que no había ocurrido respecto de la sociedad Impuche Ltda. -hoy CRJ Ltda-. (iii) La prevalencia del derecho sustancial sobre el formal de conformidad con lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política pues, existían serias dudas sobre la titularidad de los predios que debían entregarse.

Una vez superado dicho análisis, ambas autoridades judiciales concluyeron que la oposición tenía vocación de prosperidad toda vez que existía suficiente material probatorio que daba cuenta de que la sociedad Impuche Ltda. era la propietaria de los bienes que equivocadamente fueron identificados por el inspector de policía como los descritos en el folio de matrícula inmobiliaria no. 040-195791.

Dilucidado lo anterior, esta Subsección estima que la Nación – Rama Judicial incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia debido a la actuación imprudente y descuidada del funcionario de policía comisionado para la práctica de la diligencia de secuestro, por cuanto el inspector 190 urbano de policía del Distrito de Barranquilla[9] ubicó, identificó e hizo entrega al secuestre de unos bienes que no correspondían con los efectivamente embargados por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla en el auto de 11 de junio de 2001 o, dicho de otra manera, con los referenciados en el folio de matrícula inmobiliaria no. 040-195791.

En efecto, tal como lo señaló el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC- en el informe técnico rendido dentro del trámite de oposición, la información contenida en las escrituras públicas nos. 15 de 28 de mayo de 1929 y 457 de 5 de noviembre de 1929 no mostraban con claridad la ubicación de los predios respecto de los cuales recaían las medidas cautelares de embargo y secuestro, pese a ello inspector aludido quien cumplía una función judicial en virtud de una comisión ordenada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, de manera imprudente realizó la correspondiente entrega al secuestre de unos bienes equivocados y que al parecer le pertenecían a la sociedad Impuche Ltda -hoy CRJ Ltda-.

Aunado a lo anterior, la Sala considera que la negligencia del funcionario de policía comisionado fue de tal magnitud que el día de la diligencia de secuestro dejó pasar desapercibido el contenido del aviso fijado en los terrenos que señalaba: “Impuche fundada en el año 1959, Impuche es calidad- ”, si bien ese anuncio no indicaba expresamente que los predios fueran de propiedad de la persona jurídica aludida lo cierto es que ello ha debido, por lo menos, provocar en dicho inspector una actitud más proactiva y diligente de indagar sobre las razones de la fijación de tal aviso en el mencionado lugar.

Además, no debe perderse de vista la actitud de la Juez Octava Civil del Circuito de Barranquilla que tampoco tuvo una actitud proactiva frente al escrito presentado por la sociedad Impuche Ltda -hoy CRJ Ltda- en el cual informaba que en unos predios de propiedad se había dejado equivocadamente un aviso de entrega de dicho bienes a un tercero (rematante) y, pese a dicha advertencia, decidió proseguir con la diligencia de entrega respectiva.

Así las cosas, se tiene que la conducta imprudente aludida impidió que el señor Carlos Enrique González Flórez tomara posesión de los lotes de terreno nos. 262 y 263 que de manera previa le habían sido adjudicados en diligencia de remate, predios respecto de los cuales se desconoce su ubicación pues el IGAC dio cuenta de que no contaba con los registros catastrales que permitieran su identificación y localización; la anterior circunstancia evidencia que el demandante aun cuando aparece como propietario de tales bienes en el folio de matrícula inmobiliaria no. 040- 195791 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, no pudo disponer de aquellos pues, la entidad demandada no realizó la entrega material respectiva.

Es más, se destaca que la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que confirmó la oposición a la entrega también puso de presente la situación del rematante quien pese a contar con un acta de diligencia de remate y un auto aprobatorio de tal adjudicación no pudo tomar posesión de los correspondientes predios debido a los “choques de derechos de propiedad” que surgieron al momento de la diligencia de entrega.

Así pues, para la Sala no hay duda de la certeza del daño reclamado pues el rematante actuó bajo la confianza de que los bienes por los cuales había realizado postura en la subasta respectiva estaban debidamente identificados e individualizados por la Nación – Rama Judicial, no obstante, la entidad demandada quien estaba obligada a transferir el dominio no cumplió con el deber de entrega material debido a que los predios secuestrados no coincidían con los identificados en el folio de matrícula inmobiliaria no. 040-195791.

Ahora bien, de llegarse a admitir que el rematante pudiera intentar la localización y posterior entrega de tales bienes, ello no desvirtúa la existencia de un daño cierto y, por el contrario, constituiría una carga desproporcionada exigirle al señor Carlos Enrique González Flórez que procure la entrega de unos lotes de terreno respecto de los cuales no se cuenta con los registros catastrales para su correspondiente ubicación, tal como lo conceptuó el IGAC.

De conformidad con las anteriores razones esta Sala de Decisión encuentra acreditado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en razón de que la actuación imprudente del Inspector 190 Urbano de Policía de Barranquilla fue determinante para la causación del daño reclamado en la demanda, esto es, la no toma de posesión de los bienes adjudicados al rematante, pese a que este había pagado el precio de tales lotes de terreno. 4.

Actualización de la condena El fallo de primera instancia condenó al pago de cuarenta y seis millones ciento cuarenta y cuatro mil pesos ($46’144.000,oo), suma equivalente a lo cancelado por el señor Carlos Enrique González Flórez para adquirir los predios sometidos a remate dentro del proceso ejecutivo singular no. 11.357; la providencia apelada ordenó la indexación respectiva.

Dado que la parte actora no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia la Sala confirmará la condena y determinará la cuantía de la indemnización; la suma de $46’144.000,oo será actualizada utilizando la siguiente fórmula: Ra = Ri x IPC final IPC inicial Ra (renta actualizada) es el valor actualizado de la condena, Rl (renta inicial) es el valor reconocido en la sentencia de primera instancia, el IPC inicial es el vigente al momento en que el demandante efectuó la consignación respectiva a Banco Agrario (2 de junio de 2004) y el IPC final es aquel vigente al momento de proferirse la presente providencia (octubre de 2021).

Ra = $46’144.000,oo x 110,06 55,51 Ra = $46’144.000,oo x 1,98 Ra = $91’365.120,oo De conformidad con lo anterior la Sala condenará a la Nación - Rama Judicial al pago de $91’365.120,oo en favor del señor Carlos Enrique González Flórez a título de daño emergente. 5. Otras determinaciones Se advierte que el 6 de marzo de 2012 el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla certificó el estado del procedimiento de remate los lotes de terreno en el sentido de indicar que la última actuación correspondió a la adoptada el 19 de diciembre de 2007[10], en cuya virtud se aceptó la oposición a la entrega de los predios rematados; sin embargo dicha certificación no dejó constancia alguna de que la anotación de “adquisición por remate” a favor del señor Carlos Enrique González Flórez hubiese sido cancelada ni mucho menos existe prueba de que se haya ordenado judicialmente tal cancelación. Habida cuenta de que en este asunto se declara la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial y, por ende, se condena a dicha entidad a restituirle al demandante la suma actualizada que debió consignar por los bienes rematados, esta Sala, en aras de evitar un enriquecimiento injustificado a favor del señor Carlos Enrique González Flórez, dispondrá que la presente sentencia sirva de título traslaticio de dominio en favor de la Nación – Rama Judicial respecto de los bienes inmuebles aludidos, para lo cual se enviará una copia de ella a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla con el fin de que sea inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria no. 040-195791, de conformidad con lo previsto en el artículo 220 del Código Contencioso Administrativo[11]. 6.

Costas En atención a que para el momento en el cual se dicta este fallo la Ley 446 de 1998 en su artículo 55 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente, como en el sub lite ninguna de aquellas se comportó de esa manera no habrá lugar a su imposición. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1º) Modifícase el ordinal segundo de la sentencia proferida el 22 de marzo de 2013 por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico el cual queda así:

SEGUNDO: Condénase a la Nación – Rama Judicial a pagar al señor Carlos Enrique González Flórez la suma de noventa y un millones trescientos sesenta y cinco mil ciento veinte pesos ($91’365.120,oo) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente. 2º) Confírmase en lo demás el fallo apelado. 3º) Dispónese que la presente sentencia sirva de título traslaticio de domino en favor de la Nación – Rama Judicial, para lo cual se enviará una copia de ella a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla con el fin de que sea inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria no. 040-195791, de conformidad con lo previsto en el artículo 220 del CCA. 4º) Abstiénese de condenar en costas. 5º) Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Salva voto ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) SALVAMENTO DE VOTO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO / PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / ENTREGA DEL BIEN INMUEBLE / CARGA DE LA PRUEBA / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE No estoy de acuerdo con la posición mayoritaria de la Sala porque en ella no se identifica correctamente el daño y se ordena una medida incongruente.

Considero que las pretensiones de la demanda se debieron negar porque el daño no se probó. (…), no es suficiente constatar que el demandante “no tomó posesión de los bienes rematados” porque este sí obtuvo la propiedad del inmueble por el que pagó un precio. La transferencia de propiedad de los bienes inmuebles requiere “la inscripción del título en la oficina de instrumentos públicos” (art. 756 del C.C), y esto efectivamente sucedió. Luego de la entrega fallida de los bienes inicialmente secuestrados lo procedente era que el demandante acreditara qué sucedió después dentro del proceso ejecutivo y por qué no solicitó la entrega del lote que sí correspondía a la matrícula No. 040-195791.

Sin embargo, en la sentencia de la que me aparto no se hace referencia alguna de lo anterior. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 756 FALTA DE LA CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / CONTENIDO DE LA SENTENCIA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / TÍTULO TRANSLATICIO DE DOMINIO / PROPIEDAD DEL BIEN / INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA [L]a mayoría de la Sala ordenó en el apartado “5.

Otras determinaciones” que la sentencia se inscriba como título translaticio de dominio a favor de la Rama Judicial. Esta orden es incongruente, pues en las pretensiones de la demanda se solicitó únicamente: (i) la restitución del valor “cancelado por mi mandante en junio del año 2004 para obtener la adjudicación, aprobación y registro del remate realizado por el Juzgado 8 Civil del Circuito” (pretensión Tercera) y (ii) la reparación de “los daños inmateriales causados por la falla del servicio demandada” (pretensión Segunda).

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B SALVAMENTO DE VOTO Consejero: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00329-01(50980) Actor: JANETH DEL SOCORRO HERRERA DE GONZÁLEZ Y OTRO Demandado: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Reparación directa por defectuoso funcionamiento de la justicia. El daño no se probó correctamente, pues si bien el demandante no obtuvo la posesión de los lotes 262 y 263 (inicialmente embargados), sí obtuvo la propiedad del inmueble rematado.

Además, en la sentencia se dispuso una medida incongruente con lo pedido en la demanda. Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No estoy de acuerdo con la posición mayoritaria de la Sala porque en ella no se identifica correctamente el daño y se ordena una medida incongruente. Considero que las pretensiones de la demanda se debieron negar porque el daño no se probó. 1.- En la providencia de la cual me aparto se afirma que: “El daño reclamado en la demanda se encuentra demostrado puesto que el señor Carlos Enrique González Flórez pagó la suma de $46.144.000,oo con el propósito de adquirir los lotes no. 262 y 263 identificados con la matrícula inmobiliaria no. 040-195791 en una diligencia de remate celebrada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla (…) [y] se acreditó que el rematante no tomó posesión de los bienes rematados debido a que en la diligencia de entrega la sociedad Impuche Ltda. – hoy CRJ Ltda- formuló oposición por tener mejor derecho sobre aquellos” (subraya propia). 2.- La anterior consideración es insuficiente para dar cuenta de un daño. Si bien el demandante González Flórez no tomó “posesión” de los lotes inicialmente secuestrados dentro del proceso ejecutivo, sí adquirió la propiedad del inmueble identificado con la matrícula No. 040-195791.

En efecto, la providencia que le adjudicó el bien dentro de la diligencia de entrega fue efectivamente inscrita como título traslaticio de dominio. Entonces, no es suficiente constatar que el demandante “no tomó posesión de los bienes rematados” porque este sí obtuvo la propiedad del inmueble por el que pagó un precio. 3.- La transferencia de propiedad de los bienes inmuebles requiere “la inscripción del título en la oficina de instrumentos públicos” (art. 756 del C.C), y esto efectivamente sucedió. Luego de la entrega fallida de los bienes inicialmente secuestrados lo procedente era que el demandante acreditara qué sucedió después dentro del proceso ejecutivo y por qué no solicitó la entrega del lote que sí correspondía a la matrícula No. 040- 195791.

Sin embargo, en la sentencia de la que me aparto no se hace referencia alguna de lo anterior. 4.- Además, la mayoría de la Sala ordenó en el apartado “5. Otras determinaciones” que la sentencia se inscriba como título translaticio de dominio a favor de la Rama Judicial. Esta orden es incongruente, pues en las pretensiones de la demanda se solicitó únicamente: (i) la restitución del valor “cancelado por mi mandante en junio del año 2004 para obtener la adjudicación, aprobación y registro del remate realizado por el Juzgado 8 Civil del Circuito” (pretensión Tercera) y (ii) la reparación de “los daños inmateriales causados por la falla del servicio demandada” (pretensión Segunda).

Fecha ut supra, | | |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado | ----------------------- [1] El Tribunal Administrativo del Atlántico no se pronunció sobre si aceptaba o negaba esta solicitud, circunstancia que en su momento constituyó una irregularidad que posteriormente fue saneada ante el silencio de la peticionaria. [2] El a quo tampoco se pronunció sobre si aceptaba o negaba dicha petición, circunstancia que en su momento constituyó una irregularidad que posteriormente fue saneada ante el silencio de la parte solicitante. [3] El 29 de junio de 2010 el Tribunal Administrativo del Atlántico decretó las pruebas testimoniales de los señores Alberto Aguad Sarmiento y Jorge González Valencia (fls. 355 a 356 cdno. ppal.), sin embargo aquellas no fueron practicadas a causa de la inasistencia de los testigos.

De igual manera, el a quo ordenó la inspección judicial del proceso ejecutivo no. 11.357, la cual fue practicada el 14 de julio de 2011. En la referida diligencia la apoderada de la parte demandante echó de menos algunas piezas procesales de interés para el esclarecimiento de los hechos razón por la cual pidió la compulsa de copias a este asunto del acta de la diligencia de entrega y de la providencia que resolvió el incidente de oposición (fls. 415 a 416 cdno. 1). [4] Fls. 22-23, c. 1. [5] A la diligencia de entrega concurrieron el inspector de policía de Puerto Colombia, la secretaria del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, el secuestre y los apoderados judiciales del rematante y del opositor. [6] Fecha de presentación de la denuncia: 29 de agosto de 2000. [7] Artículo 338 del C. de P.C. (texto vigente al momento de la diligencia de entrega): “Oposición a la entrega.

Las oposiciones se tramitarán así: Parágrafo 1º. Quienes pueden oponerse. Pruebas y recursos. (…). 2. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre, o los acredita mediante testimonios de personas que puedan comparecer de inmediato.

(…)” (negrillas de la Sala). [8] Artículo 531 del C. de P.C.: “Si el secuestre no cumple la orden de entrega de los bienes dentro de los tres días siguientes a aquel en que la reciba, el rematante podrá solicitar que el juez se los entregue, en cuyo caso la diligencia deberá efectuarse en un plazo no mayor a quince días después de la solicitud.

En este último evento, no se admitirán en la diligencia de entrega oposiciones ni será procedente alegar derecho de retención por la indemnización que corresponda al secuestre en razón de lo dispuesto en el artículo 2259  del Código Civil, la que le será pagada por el juez con el producto del remate, antes de entregarlo a las partes”. [9] Se advierte que aun cuando el Inspector 190 Urbano de Policía de Barranquilla no hace parte de la Rama Judicial, lo cierto es que, en virtud de la comisión efectuada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, cumplía una función jurisdiccional (sentencia C-212 de 1994 de la Corte Constitucional). [10] Decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 4 de junio de 2008. [11] Artículo 220 del CCA: “Si se tratare de ocupación permanente de una propiedad inmueble, y se condenare a una entidad pública, o a una entidad privada que cumpla funciones públicas al pago de lo que valga la parte ocupada, la sentencia protocolizada y registrada obrará como título traslaticio de dominio”.