- Síntesis
- El acto administrativo general es propio de los concursos de méritos para proveer empleos de carrera administrativa, trátese del régimen general o de los regímenes especiales y específicos, el cual se encuentra en el origen del proceso meritocrático a adelantar y que tiene la vocación de definir, de manera abstracta, impersonal o indeterminada respecto a la generalidad de sus destinatarios, las reglas con acuerdo a las cuales se desenvolverá el proceso de selección correspondiente. Tal acto no es otro que aquél en el que se plasman todos los elementos atinentes a la voluntad del ente público que determina al adelantamiento, las fases y los requisitos del procedimiento de selección a desarrollar para proveer empleos de carrera en igualdad de condiciones de todos los aspirantes inscritos.(…) Ese acto administrativo de carácter general no es otro que el contentivo de la convocatoria al concurso. (…) El acto de nombramiento no crea o modifica la situación jurídica de un particular, ni reconoce un derecho de igual categoría. Por tanto, el funcionario nombrado sólo adquiere los derechos del cargo al momento de su posesión, toda vez que el acto condición no atribuye derecho subjetivo alguno, solo decide que una persona, el nombrado, quedará sometida a un determinado régimen general, legal o reglamentario, una vez haya accedido a la posesión en el cargo. Por tal motivo, su génesis descarta que sea de índole particular, puesto que ubica a la persona en una situación objetiva e impersonal: la condición de empleado público. (…) Entiéndase como vía gubernativa como aquel instrumento que debe agotar quien se encuentra inconforme con una decisión de la administración para debatirla antes de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Tal actuación le permite a la entidad pública revisar la legalidad de los actos que expide con el objeto de que pueda revocarlos, modificarlos o aclararlos. En otras palabras, la vía gubernativa es el mecanismo idóneo para que las autoridades administrativas puedan rectificar sus propios errores, antes de que sean objeto de un proceso judicial. (…)En el sub-lite el señor Henry Cadena Franco pretende la nulidad del Actas 35 del 4 de diciembre de 2003, por medio de la cual la Corte Suprema de Justicia nombró en propiedad a los señores Jaime Alberto Saraza Naranjo y Claudia María Arcila Ríos como Magistrados de la Sala Civil de Familia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en remplazo de la señora Margarita María Trejos Bueno y Camilo Ramírez Zaraza, respectivamente; y del Acta 1 del 22 de enero de 2004, expedida por la misma autoridad administrativa, quien confirmó el nombramiento de la señora Claudia María Arcila Ríos. Al tener en cuenta tanto lo expuesto en los anteriores acápites como lo pretendido por el demandante, es dable concluir que no era necesario agotar la vía gubernativa respecto de los actos acusados, porque, éstas fueron suscritas en medio de un concurso de méritos propio de la carrera judicial en el cual no se le brindó la oportunidad a quien participó en él de interponer recurso alguno; además, el acto de nombramiento es un acto condición sobre el cual tampoco es dable la presentación de algún recurso, por tal motivo, no es dable el alegato que propuso el recurrente, en el que afirma que por tratarse las Actas que profirió la Corte Suprema de Justicia de actos de carácter particular era obligatorio agotar vía gubernativa.CONCURSO DE MÉRITOS EN LA RAMA JUDCIAL / LISTA DE ELEGIBLES - Finalidad / NOMBRAMIENTO DEL PRIMERO EN LISTA DE ELEGIBLES - Obligatoriedad / DERECHO ADQUIRIDOLas listas o registros definitivos de elegibles son actos administrativos de carácter particular que tienen por finalidad establecer la forma de provisión de los cargos objeto de concurso, con un carácter obligatorio para la administración. Es decir, se trata del acto administrativo que enumera las personas que aprobaron el concurso con el mayor puntaje de acuerdo con sus comprobados méritos y capacidades, las cuales deben ser nombradas en los cargos de carrera ofertados en estricto orden numérico. (…) A través de su conformación, la entidad con fundamento en los resultados de las distintas fases de selección organiza en estricto orden de mérito el nombre de las personas que deben ser designadas en las plazas ofertadas en la convocatoria, observando para ello, las precisas reglas fijadas en ésta. Entonces, la lista de elegibles organiza la información de los resultados del concurso, indica quiénes están llamados a ser nombrados, de acuerdo con el número de plazas a ocupar, así como el orden de elegibilidad en que han quedado los participantes según su puntaje. (…) La carrera judicial es un mecanismo o instrumento objetivo, eficaz, racional, eficiente y en modernización constante, para el acceso a los cargos públicos, en virtud del cual, las condiciones de ingreso, ascenso, permanencia y retiro, responden al principio del mérito, es decir, a la comprobación de las cualidades, talentos y capacidades de quienes pretendan ser servidores públicos, conforme a criterios objetivos previamente reglados, y no a razones puramente subjetivas, discrecionales, irracionales o arbitrarias para descalificar al funcionario. (…) Esto significa entonces, que el principio del «mérito» constituye el criterio o factor definitorio e imperante, el presupuesto ineludible, la condición esencial y estándar principal, para el acceso, permanencia, ascenso y retiro del empleo público. (…) Resultó desacertado el hecho de que en el sub-lite la Corte Suprema de Justicia hubiese elegido a personas que habían ocupado puestos inferiores en la lista de elegibles, pues con ello, se desconoció no solo el principio del mérito, el cual busca garantizar la excelencia y el funcionamiento óptimo en la administración pública, para el logro de los fines esenciales y objetivos del Estado Constitucional de Derecho, como es el servicio a la comunidad, la satisfacción del interés general y la efectividad de los principios, valores, derechos y deberes consagrados en la Constitución; sino que también, un derecho adquirido, dado que quienes se encuentran en la citada lista y quien ocupe el primer lugar tiene un derecho adquirido, pues superó todas las etapas del concurso público de méritos. (…) Bajo ese contexto, no existe razón para que no sea nombrada la persona que además de superar el concurso de méritos del empleo que se ofertó, ocupó el primer puesto de la lista de elegibles; dicho de otra manera, no se justifica que quien superó todas las etapas del trámite no sea nombrado en aquella oportunidad, en la medida que si ocupó el primer lugar «tiene, en tal virtud y por mandato constitucional, no una mera expectativa sino un verdadero derecho adquirido a ser nombrado en el cargo correspondiente.