ACCIÓN DE GRUPO / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / IMPROCEDENCIA DE LA INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA En definitiva y pese a que en el pasado se le había dado la connotación de excepción previa a la “ineptitud sustantiva de la demanda”, ello constituye una imprecisión y en la actualidad sólo es viable declarar como tal aquella que la ley denomina como “inepta demanda”, bajo los precisos supuestos contemplados en el numeral 5 del artículo 100 del CGP, los que, como ya se explicó, no se configuraron en el presente caso.
Por lo anterior, le asiste razón al apelante en su recurso y se impone revocar la decisión apelada, porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la ineptitud sustantiva de la demanda como excepción previa, pese a que no tenía ese carácter y con ello, en el estado en el que se encontraba el proceso, terminó anticipando la decisión que, a su juicio, se imponía en esta controversia, sin examinar si se daban los supuestos para proferir una sentencia anticipada, en los términos del artículo 278 del Código General del Proceso y 13 del Decreto 806 de 2020, normativa aplicable al asunto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 – NUMERAL 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00733-01(AG) Actor: JHON JAIRO ÁLVAREZ SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTRO El despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por Jhon Jairo Álvarez Sánchez y otros en contra del auto del 9 de julio de 2020, proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó la demanda de reparación de perjuicios causados a un grupo[1].
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda y su trámite El 8 de mayo de 2019[2], Jhon Jairo Álvarez Sánchez y otros[3], por medio de apoderado, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de grupo contra el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Infraestructura (en adelante ANI), con el fin de obtener indemnización por la “terminación de sus contratos en el proyecto vial Ruta del Sol”, contrariando una decisión judicial y por supuestos hechos de corrupción imputables al Estado, lo que afectó sus derechos patrimoniales.
Como fundamento de sus pretensiones[4], la parte demandante manifestó que la Concesión Ruta del Sol S.A.S., conformada por la Constructora Norberto Odebrecht, Estudios y Proyectos y por CSS Constructores, suscribió con el Instituto Nacional de Concesiones - INCO, hoy ANI, el contrato de concesión número 001 de 2010, cuyo objeto quedó establecido así: “el concesionario, por su cuenta y riesgo, elabore los diseños, financie, obtenga las licencias ambientales, adquiera los predios, rehabilite, construya, mejore, opere y mantenga el sector (…) Puerto Salgar – San Roque”.
Se indicó que el 15 de enero de 2017, Gabriel García Morales, representante legal del INCO, confesó que recibió un soborno por la suma de 6,5 millones de dólares por parte de la Constructora Norberto Odebrecht, con la finalidad de garantizar la adjudicación del contrato. Como consecuencia de lo anterior, la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, instauró una acción popular, que se tramitó con el radicado número 250002341000201700083-00, en la que solicitó la nulidad absoluta del contrato de concesión número 001 de 2010 y, como medida cautelar de urgencia, pidió la suspensión de sus efectos y la toma de posesión del proyecto o su cesión, para evitar paralización en su ejecución. Se precisó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 9 de febrero de 2017, acogió las medidas cautelares solicitadas y, por ello, decretó la suspensión provisional de los efectos del contrato de concesión número 001 de 2010 hasta tanto se dictara sentencia definitiva, pero determinó que debía asegurarse la estabilidad de los contratos laborales.
Con posterioridad, el 22 de febrero de 2017, la ANI y el Concesionario Ruta del Sol, a través de sus representantes legales, suscribieron un acuerdo de terminación y liquidación del contrato de concesión número 001 de 2010 Se indicó que, como consecuencia de lo anterior, los contratos de los trabajadores del proyecto vial Ruta del Sol fueron suspendidos hasta la aprobación de la fórmula de liquidación y, cuando ello ocurrió, debieron firmar un acuerdo de transacción y terminación bilateral de sus contratos laborales, sin tener presente que se estaban cercenando sus “derechos ciertos y discutibles (sic)”.
El Ministerio de Transporte y la ANI debían “asegurar la estabilidad de los contratos laborales y garantizar, de forma prioritaria, los derechos de los trabajadores afectados”, pues así lo ordenó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de febrero de 2017. Contrario a ello, avalaron las liquidaciones mencionadas, que generaron “una masacre laboral sin precedentes”.
Por lo expuesto, se afirmó en la demanda que la acción de grupo era procedente, debido a que existía una misma causa del daño que recaía en un grupo uniforme de la población, conformado por extrabajadores del proyecto vial denominado Ruta del Sol, a quienes no se les garantizó la estabilidad de sus contratos laborales. Por ende, los accionantes solicitaron las sumas correspondientes a los salarios dejados de percibir por el término restante de la ejecución del proyecto vial Ruta del Sol[5].
En auto del 28 de octubre de 2019[6], la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó el trámite de las notificaciones de ley. El Ministerio de Transporte[7] contestó la demanda y formuló las excepciones denominadas: “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de nexo causal” e “inexistencia de la posible obligación”.
Como sustento de ellas, afirmó que no fue parte en el contrato de concesión número 001 de 2010, así como tampoco participó en su licitación, adjudicación y/o suscripción. A lo anterior agregó que dentro de su órbita de competencias no se encontraba ejecutar obras públicas de construcción, mucho menos el mantenimiento, conservación y/o señalización de infraestructuras viales.
Por su parte, la Agencia Nacional de Infraestructura[8] contestó el escrito inicial y formuló las excepciones que denominó: “hecho de un tercero”, "inexistencia de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado", “incumplimiento del principio procesal de onus probando incumbit actori", "venire contra factum proprium non valet", "indebida integración del contradictorio" y "genérica"; además, llamó en garantía al Consorcio Ruta del Sol SAS., con ocasión del contrato de concesión número 001 de 4 de enero de 2010[9]. 2.
Auto apelado Por auto del 9 de julio de 2020[10], la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró, de oficio, la “excepción previa de ineptitud de la demanda” y, como consecuencia de esa declaración, dispuso su rechazo. En primer lugar, advirtió que le correspondía ejercer un control de legalidad en cada etapa del proceso, pues así lo disponía el artículo 132 del Código General del Proceso.
Efectuado el examen correspondiente, encontró que la demanda “adolecía de ineptitud sustantiva”, ya que la acción de grupo no estaba instituida para el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales derivados de una vinculación de índole laboral, de manera que no era el medio idóneo para resolver esta controversia. Se precisa que en la decisión impugnada no se dejó sin efectos el auto admisorio de la demanda, ni se declaró la nulidad de todo lo actuado. 3.
Recurso de apelación Inconforme con la decisión del a quo, el 16 de julio de 2020[11], la parte actora interpuso recurso de apelación dentro de la oportunidad legal prevista, con el fin de que se revocara el auto por el cual se rechazó la demanda. Como sustento, la parte demandante afirmó que, si bien la ley consagró la ineptitud de la demanda como excepción previa, lo cierto era que se configuraba únicamente por falta de requisitos formales y/o por indebida acumulación de pretensiones, supuestos que no se presentaban en este asunto, sin perjuicio de que, además, se trataría de una excepción saneable, razones por las cuales no era procedente el rechazo de plano de la demanda y el auto debía ser revocado.
Adicionalmente, precisó que con la presente demanda de grupo no se pretendía el reconocimiento de acreencias laborales, sino una indemnización para resarcir el daño patrimonial ocasionado a los demandantes como consecuencia directa de “los hechos de corrupción que desembocaron en la terminación anticipada del contrato de concesión número 001 de 2010”, los cuales no estaban obligados a soportar. 3.1.
El 30 de julio de 2020[12] la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación y remitió el expediente al Consejo de Estado para que resolviera la impugnación. II. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Al presente asunto le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 472 de 1998, así como en la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, debido a que el legislador estableció en esas normativas las condiciones para el ejercicio y trámite de la pretensión de reparación de los perjuicios ocasionados a un grupo; sin embargo, en los aspectos no regulados por esos estatutos, se debe acudir al Código de Procedimiento Civil -hoy Código General del Proceso- en virtud de la remisión de los artículos 68[13] de la primera disposición enunciada y 306[14] del CPACA.
Vale la pena precisar que el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 -reforma al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)- establece que, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, “las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011”; no obstante, en el inciso final de dicho artículo se prevé que: En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (se destaca).
Por lo anterior, como el recurso de apelación se interpuso el 16 de julio de 2020[15], con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021 (26 de enero de 2021), le serán aplicables “las leyes vigentes” cuando se interpuso el recurso, es decir, las disposiciones mencionadas en el párrafo anterior. 2. Procedencia, competencia y oportunidad del recurso de apelación En relación con la procedencia del recurso de apelación interpuesto, el despacho advierte que la providencia recurrida se encuentra enunciada por el artículo 243[16] del CPACA como apelable.
De otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011[17], el Consejo de Estado tiene competencia funcional para resolver el recurso de apelación interpuesto, por cuestionar un auto proferido por un tribunal administrativo en primera instancia. Igualmente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA, “será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”.
Se advierte que, debido a que en la presente providencia se revocará el auto impugnado, la decisión que aquí se adopta no se encuentra dentro de las consagradas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 precedente[18], por lo cual se concluye que en el sub lite la competencia radica en la magistrada ponente. Por último, cabe resaltar que la decisión impugnada se notificó por estado que se fijó el 13 de julio de 2020[19], por tal razón, el término de ejecutoria corrió entre el 14 y el 16 del mismo mes y año, y como el recurso de apelación se presentó el 16 de julio de 2020[20], se concluye que se interpuso dentro de la oportunidad prevista. 3.
Caso concreto 3.1. En el asunto de la referencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada, de oficio, “la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda”[21] y, por ello, la rechazó después de que había sido admitida[22]. Los actores consideraron que no se configuró la excepción previa de inepta demanda y que, en todo caso, su consecuencia no era el rechazo; además, advirtieron que no solicitaron el reconocimiento de acreencias laborales, sino la indemnización del daño a ellos ocasionado por la terminación anticipada de sus contratos laborales, por hechos de corrupción imputables al Estado, razones por las cuales la decisión impugnada debía revocarse.
Corresponde al despacho determinar si en este caso era procedente declarar probada, de oficio, la ineptitud sustantiva de la demanda como una excepción previa. 3.2. En primer lugar, se pone de presente que las excepciones previas que se tramitan en esta jurisdicción son las que están taxativamente señaladas en el artículo 100 del Código General del Proceso[23], entre las cuales se encuentra la denominada “ineptitud de la demanda”, que tiene lugar cuando se presenta el incumplimiento de los requisitos de forma previstos en el estatuto procesal, o cuando se evidencia una indebida acumulación de pretensiones.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la decisión cuestionada, manifestó que la acción de grupo no estaba instituida para el “reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales en razón de una vinculación de índole laboral” y que, por ello, no era el medio idóneo para resolver esta controversia, motivo por el cual declaró probada “la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda”.
Las motivaciones de esa decisión fueron las siguientes (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Es claro que en el presente asunto se configuró una irregularidad procesal insaneable, debido a que la demanda no es susceptible de tramitarse por ser improcedente el medio de control jurisdiccional ejercido con ella por tratarse del reconocimiento y pago de pagos de salarios y prestaciones sociales por razón de una vinculación de índole laboral, esto es, como retribución por el servicio prestado y por la expectativa legítima que estiman tener los demandantes de permanecer en sus empleos o puestos de trabajo en virtud del contrato de concesión No. 001 de 2010, en consecuencia como el medio de control no es el adecuado para reclamar tales pretendidos derechos y prestaciones debido al carácter indemnizatorio de la acción de grupo, en cumplimiento del deber de control de legalidad de la actuación procesal una vez cumplida como ha sido la etapa de la demanda, su traslado contestación, de oficio se declarará probada la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda y consecuencialmente se rechazará por improcedente, y de igual manera se ordenará la devolución de la demanda y sus anexos a la parte actora sin necesidad de desglose dada la imposibilidad legal de continuar con el trámite procesal.
Resulta importante destacar que en la motivación del auto recurrido no se advirtió la configuración de los supuestos que legalmente estrcturan la inepta demanda, como son una indebida acumulación de pretensiones o el incumplimiento de los requisitos de forma previstos en el estatuto procesal aplicable, el artículo 52 de la Ley 472 de 1998[24].
Lo que sí observa este despacho del acápite transcrito es que el Tribunal hizo referencia a una “ineptitud sustantiva de la demanda” por indebida escogencia de la acción, excepción que no está contemplada entre las previas enlistadas en el artículo 100 del Código General del Proceso. En lo que tiene que ver con la imprecisión en la que incurrió el a quo, la Sección Segunda de esta Corporación, al indagar sobre los orígenes de la figura de la “ineptitud sustantiva o sustancial de la demanda” encontró que su creación fue jurisprudencial y que se le ha dado diversos tratamientos[25]: En efecto, al indagar sobre los orígenes de esta figura de creación jurisprudencial, se encuentra que el 22 de junio de 1954 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con Ponencia del doctor Manuel Buenahora en un proceso de plena jurisdicción se refirió a la “ineptitud sustantiva” y señaló que ésta procedía como excepción perentoria (…).
Posteriormente, en 1955 la “ineptitud sustantiva de la demanda” no sólo configuró una excepción perentoria por “la indebida individualización del acto demandado”[26] sino también por la “indebida acumulación de acciones” al pretenderse someter en un solo juicio la acción del contencioso de legalidad y el contencioso subjetivo[27]. (…).
Esta Corporación también señaló que la “ineptitud de la demanda” se configuraba cuando se pretendía demandar un auto de trámite[28] y/o preparatorio[29] y cuando no se indicaba la norma o el concepto de violación en el que fundamentaba la petición de nulidad[30], así mismo, por “indebida formulación del petitum” o “falta de requisitos formales”[31] o porque “el acto acusado no es susceptible de enjuiciamiento por esta jurisdicción”[32].
De lo anterior se advierte que la denominación “ineptitud sustancial o sustantiva” ha tomado diferentes formas, sin embargo, técnicamente ha de señalarse que en la actualidad sólo es viable declarar próspera la que denomina la ley como “inepta demanda por falta de cualquiera de los requisitos formales o por la indebida acumulación de pretensiones”, en las cuales encuadran parte de los supuestos en que se basaba la denominada “ineptitud sustancial o sustantiva”.
En definitiva y pese a que en el pasado se le había dado la connotación de excepción previa a la “ineptitud sustantiva de la demanda”, ello constituye una imprecisión y en la actualidad sólo es viable declarar como tal aquella que la ley denomina como “inepta demanda”, bajo los precisos supuestos contemplados en el numeral 5 del artículo 100 del CGP, los que, como ya se explicó, no se configuraron en el presente caso.
Por lo anterior, le asiste razón al apelante en su recurso y se impone revocar la decisión apelada, porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la ineptitud sustantiva de la demanda como excepción previa, pese a que no tenía ese carácter y con ello, en el estado en el que se encontraba el proceso, terminó anticipando la decisión que, a su juicio, se imponía en esta controversia, sin examinar si se daban los supuestos para proferir una sentencia anticipada, en los términos del artículo 278 del Código General del Proceso[33] y 13 del Decreto 806 de 2020[34], normativa aplicable al asunto.
Como argumento adicional, se pone de presente que el a quo, en el pronunciamiento cuestionado, no le dio aplicación al régimen de nulidades procesales pese a que advirtió la presencia de una “irregularidad procesal insaneable”, otra falencia que posee el auto que se revocará y que merece ser estudiado por el juez competente. Vistas así las cosas, solo resta un asunto por dilucidar y este corresponde a que los demandantes resaltaron, en su recurso, que sus pretensiones sí tenían un carácter indemnizatorio, discusión que se torna innecesaria ante las falencias puestas de presente en estas consideraciones, las que imponen revocar la decisión cuestionada, sin estudiar si en este caso se solicitó o no el reconocimiento de acreencias laborales a través de esta acción de grupo.
En mérito de lo expuesto, se R E S U EL V E PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 9 de julio de 2020 por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Este proceso ingresó al despacho el 9 de julio de 2020, tal y como obra en el folio 348 del cuaderno principal. [2] Folio 158 del cuaderno 1. [3] Demandantes: José de Jesús Bastidas Garay, Mayerly Astrid Quitián Campos, John Roosvelt Valencia, Antonio José Giraldo Betancur, Luis Gelmar Arias Zapata, Antonio José Giraldo Betancur, Luis Albeiro Guasca Torres, Rubén Darío Gómez Zapata, Yeison Armando Bohórquez González, José Heber Figueroa, Jesid Mauricio Jaime Martínez, Carlos Arturo Vásquez Penny, Ramiro Higinio López, Luis Enrique Vallejos, Luis Carlos Hernández Montoya, Carlos Andrés Álvarez Sánchez, José Heliberto Ordóñez Beltrán, Roosvelt Triviño López, Ana María Zapata, Faiber Gonzalo Sánchez Roldán, Henry Cardona Ruiz, Luis Fernando Jaramillo Oyuela, Guillermo Londoño, Javier Cubillos Andrade, Bety del Socorro Correa Hidalgo, Óscar Iván Orellana Beltrán, Ana Hilda Hurtado Ibáñez, Jonathan Darío Jaramillo Loaiza, Francisco Barragán Castaño, Luis Alberto Hernández Campos, José Alfredo Castiblanco Moreno, Luis Fernando Reyes Ocampo, Esmir Yesenia Gómez Correa, Jhon Fredy Cardona Hernández, Misael Camacho Manjarrez, Isidoro Bustos Beltrán, Luis Eduardo Álvarez Colina, Jhon Jairo Rojas González, Javier Wilches Guarnizo, Ebelio Morales Angarita, David Reyes Linares, Luis Carlos Guillermo Murcia, Ferley Pabón Villarreal, Jaime León Castañeda, Wilmar Zapata Ospina, Javier Montalvo, Adolfo Ramírez Rocha, Héctor Perdomo Galindo, Miguel Arcángel Ramírez, María del Carmen Mesa Mendoza, Guillermo Rubio Puerta, Silvio Torres Anchico, Alexandra Ospina Díaz, Camilo Andrés Ocampo Márquez, José Jornelio Mosquera, Daniel Waitoto Bonilla, José Alberto Ávila Torres, Robert German Pai Rosero, Andrés Antonio Herrera, Jesús María Castaño Marulanda, José Celestino Betancur, José Guillermo Sánchez Ortiz, Luis Alberto Medina Vélez, Federman Giovanni Camacho, Luis Gamal Abdel Mazo Espinoza y José Darío Rodríguez Díaz (66 personas). [4] Demanda que obra a folios 105 a 158 del cuaderno número 1. [5] Por el lapso de 18 años y 7 meses. [6] Folios 172 a 175 del cuaderno 1. [7] Folios 184 a 191 del cuaderno 1. [8] Folios 198 a 269 del cuaderno 2. [9] Folios 1 a 5 del cuaderno de llamamiento en garantía. [10] Folios 318 a 329 del cuaderno principal. [11] Folios 332 a 341 del cuaderno principal. [12] Folio 344 del cuaderno principal. [13] Artículo 68.
En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil. [14] Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. [15] Folio 332 del cuaderno principal. [16] Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda (…). [17] Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia ( ). [18] Que corresponden a los siguientes autos: i) el que rechace la demanda; ii) el que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato; iii) el que ponga fin al proceso y iv) el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. [19] Folio 330 del cuaderno principal. [20] Folio 331 del cuaderno principal. [21] Así lo determinó la parte resolutiva del auto que se apela:
RESUELVE
1°) Declárase de oficio probada la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda, en consecuencia recházase por improcedente la demanda presentada por el señor Jhon Jairo Álvarez Sánchez y otras personas. 2°) Ejecutoriado este auto devuélvanse a los interesados la demanda y los documentos acompañados con esta sin necesidad de desglose y archívese la actuación”. [22] Vale la pena precisar que, pese a que el Tribunal concluyó que este no es el medio de control procedente, no especificó cuál sí lo era. [23] Artículo 100.
Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5.
Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.
Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada. [24] La demanda mediante la cual se ejerza una acción de grupo deberá reunir los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil o en el Código Contencioso Administrativo, según el caso, y además expresar en ella: 1.
El nombre del apoderado o apoderados, anexando el poder legalmente conferido. 2. La identificación de los poderdantes, identificado sus nombres, documentos de identidad y domicilio. 3. El estimativo del valor de perjuicios que se hubieren ocasionado por la eventual vulneración. 4. Si no fuere posible proporcionar el nombre de todos los individuos de un mismo grupo, expresar los criterios para identificarlos y definir el grupo. 5.
La identificación del demandado. 6. La justificación sobre la procedencia de la acción de grupo en los términos de los artículos 3 y 49 de la presente Ley. 7. Los hechos de la demanda y las pruebas que se pretendan hacer valer dentro del proceso. [25] Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, auto del 21 de abril de 2016, expediente 2013-00171- 01, C.P. William Hernández Gómez. [26] Original de la cita: “Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Magistrado Ponente: Rafael Rueda Briceño. Actor: David Aponte. Fecha: 7 de febrero de 1955. Expediente No. 690-CE-SCA-EXP1955- N1167”. [27] Original de la cita: “Consejo de Estado. Sección: Sala de lo Contencioso Administrativo. Ponente: José Enrique Arboleda. Expediente 42- CE-CCA-1955-05-12. Fecha de la providencia: 12 de mayo de 1955”. [28] Original de la cita: “Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: Tarsicio Cáceres Toro. Bogotá, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil cuatro (2004). Radicación número: 05001-23-31-000-1995- 00310-01(1488-04). Actor: Antonio Ricaurte Sánchez Mona. Demandado: Ministerio De Defensa - Ejercito Nacional”. [29] Original de la cita: “Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección “B”. Consejero Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado. Bogotá, D.C., febrero primero (1) de dos mil siete (2007). Radicación número: 25000-23-25-000-2005-03431-01(415-06). Actor: Diego German Vargas Guarín. Demandado: Ejército Nacional – Direccion De Sanidad”. [30] Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección cuarta.
Magistrado Ponente: German Ayala Mantilla. Actor: Gabriel Jaime Ossa López. Expediente No. 241-CE-SEC4-EXP1999-N9088. Fecha: 1 de enero de 1999”. [31] Original de la cita: “Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 73001-23-31-000-2004-00274- 02(33880). Actor: Edgar Pinzón Neira – Distribuciones Edzon. Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. Referencia: Acción Contractual”. [32] Original de la cita: “Consejo de Estado. Sección Primera. Magistrada Ponente: Maria Claudia Rojas Lasso. Actor: José Acero Cely. Expediente No. 15001-23-31-000-2005-04046-01.
Fecha: 23 de julio de 2015. En la cual se reiteran las sentencias Consejo de Estado, Sección Primera de 19 de enero de 2012, Radicación 25000-23-24-000-2001-01262-01, M.P. María Claudia Rojas Lasso; y de 20 de febrero de 2014, Radicación 25000-23-24-000-2005-00348- 01, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno”. [33] Artículo 278. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, cuando, entre otras opciones, Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Cuando no hubiere pruebas por practicar y Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa. [34] Decreto legislativo que fue publicado el 4 de junio de 2020 y que en su artículo 13 consagró lo siguiente: El juzgador deberá dictar sentencia anticipada: 1.
Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición· deberá realizarse conjuntamente con estos.
Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En la segunda etapa del proceso prevista en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, cuando encuentre probada la cosa juzgada, la transacción; la conciliación, la caducidad, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa.
La sentencia se dictará oralmente en audiencia o se proferirá por escrito. En este caso no se correrá traslado para alegar. 4. En caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011.