IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA DEMANDA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTO SUSTANTIVO / INDEBIDA APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INDEBIDA NOTIFICACIÓN [L]a Sala advierte que en lo que concierne al reparo según el cual la Oficina Judicial de Pasto omitió él deber de envío del acta de reparto al correo electrónico de su apoderado, se considera que el actor: i) no señaló la configuración de algún defecto y ii) no desarrolló ningún argumento que indique que cumplió con la carga argumentativa mínima requerida para que el juez constitucional aborde el estudio de fondo del asunto, pues como se advierte, se limitó a formular una inconformidad sin sustento jurídico alguno. En ese sentido, frente a dicho reparo la acción de tutela resulta improcedente.
(…) Se observa que el auto inadmisorio de la demanda, se notificó por estado en los términos del artículo 9 del Decreto 806 de 2020, sin tener en cuenta la excepción a la aplicación de la citada normativa, consistente en la no inserción de la providencia en el estado electrónico, toda vez que algunos de los que conforman la parte demandante eran menores de 18 años de edad, debidamente representados y, en esa medida, se debía realizar la notificación a través de mecanismos diferentes, garantizando el principio de publicidad y el conocimiento real de la decisión judicial.
(…) Para esta Sala de Decisión, la omisión de comunicar el auto que inadmitió la demanda desencadenó que el actor desconociera su contenido y no pudiese subsanar los defectos, lo que hace necesario amparar el derecho fundamental al debido proceso del actor, con el fin de que cuente materialmente con la oportunidad para subsanar su demanda.
(…) [L]a Sala advierte que, si bien es cierto el actor, en su escrito de tutela, propuso unos reparos en contra de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto, la realidad es que no indicó ni desarrolló la acción u omisión de dicha autoridad que, a su juicio, dio lugar a la vulneración de sus derechos fundamentales. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05533-00(AC) Actor: LUIS ALEXANDER MELO Demandado: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE PASTO, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE PASTO SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Alexander Melo contra el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto, el Tribunal Administrativo de Nariño y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto, porque, a su juicio, al proferir el auto de 28 de julio de 2021, al omitir enviarle el “[…] acta de reparto de la demanda […]” y al haber incurrido en una indebida notificación del auto inadmisorio de 26 de noviembre de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 520013333009202000140-00, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto, el Tribunal Administrativo de Nariño y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto, porque, a su juicio, al proferir el auto de 28 de julio de 2021, al omitir enviarle el “[…] acta de reparto de la demanda […]” y al haber incurrido en una indebida notificación del auto inadmisorio de 26 de noviembre de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 520013333009202000140-00, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestó que, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de 18 años de edad ALMMS y KDMS[1] y junto con los señores Diana Milena Arteaga Bernal, quien actuó en nombra propio y en representación de su hija menor de 18 años de edad, DMMA[2], John Alexis Caicedo Urbano, Dominga Urbano, María de los Ángeles Torres Urbano, Francelina Torres de Melo, Gloria Janeth Torres y Christian Sebastián Paz Torres, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, Seguros del Estado, Hospital Civil de Ipiales E.S.E., Municipio de Ipiales, Emssanar SAS – Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud, Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E y Departamento de Nariño, con el fin de que fueran declarados responsables por la presunta falla en el servicio médico derivada de un error en el diagnóstico que le ocasionó la amputación de la extremidad inferior izquierda al señor Luis Alexander Melo. 4.
Expresó que, mediante auto de 28 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Nariño inadmitió la demanda por ausencia de la estimación razonada de la cuantía. 5. Comentó que, su apoderado, allegó el escrito de subsanación. 6. Indicó que, a través de auto de 8 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Nariño, en razón a la cuantía, se declaró sin competencia para conocer dicha demanda y ordenó remitir el proceso a la Oficina Judicial de Pasto. 7.
Manifestó que, el 23 de octubre de 2020, la Oficina Judicial de Pasto remitió el proceso al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto. 8. Expresó que, mediante el auto de 26 de noviembre de 2020, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto inadmitió la demanda de la referencia al evidenciar falta de claridad en los hechos expuestos en la demanda, ilegibilidad en los documentos aportados, falta de anexos que acreditaran la legitimidad en la causa por pasiva y falencias en el poder otorgado, el cual se notificó a través del estado electrónico núm. 45 de 27 de noviembre de 2020, en los términos del artículo 9 del Decreto 806 de 2020.
Auto de 14 de enero de 2021 proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 520013333009202000140-00 9. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto dispuso: “[…] PRIMERO.- RECHAZAR la demanda presentada por los señores Luis Alexander Melo, quien actúa a nombre propio y en representación de sus hijos menores […];
Diana Milena Arteaga Bernal, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor […]; Jhon Alexis Caicedo, Dominga Urbano, María de los Ángeles Torres Urbano, Francelina Torres De Melo, Gloria Janeth Torres, Christian Sebastian Paz Torres, en ejercicio del medio de control reparación directa (art. 140 CPACA), en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, Seguros del Estado, Hospital Civil de Ipiales E.S.E., Municipio de Ipiales, EMSSANAR SAS – Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud, Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E y Departamento de Nariño, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. - La presente decisión se notificará en estados electrónicos en los términos del artículo 9 del Decreto 806 de 2020. […]”. 10. Dentro de sus consideraciones señaló que: “[…] Mediante auto de 26 de noviembre de 2020, el Despacho decidió inadmitir la demanda bajo estudio, al evidenciar falta de claridad en los hechos expuestos en la demanda, ilegibilidad en documentos aportados, falta de anexos que acrediten legitimidad por pasiva, falencias en el poder otorgado.
Dentro del término legal, la parte demandante no corrigió la demanda, por ende, se procederá con el rechazo de la misma, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA2 […]”. 11. Adujo que, contra la decisión expuesta supra, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Auto de 28 de enero de 2021 proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 520013333009202000140-00 12.
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto dispuso: “[…]
PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes el auto proferido el 14 de enero de 2021, por el cual, se rechazó la demanda según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA, conforme a las razones expuestas. SEGUNDO.- CONCEDER el recurso de apelación interpuesto de forma oportuna por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto proferido el 14 de enero de 2021, en el efecto SUSPENSIVO, conforme lo anotado en precedencia […]”. 13.
Dentro de sus consideraciones señaló que: “[…] Como motivo de inconformidad, el apoderado judicial de la parte demandante manifiesta que, el artículo 201 de la ley 1437 de 2012, contempla lo referente a la notificación por estados electrónicos, indicando que la notificación por estados, implica la publicación con inserción en la página de la rama judicial y adicional a ello el envío de mensaje de datos a la parte que hubiere suministrado su dirección electrónica; por lo cual, la notificación del auto por el cual se inadmitió la demanda, no se practicó en legal forma; error que se subsana, practicando la notificación omitida (Art. 133 CGP).
Adicionalmente, expone que si bien el artículo 9 del Decreto 806 de 2020 establece que: “Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva”, esta situación no es óbice para desconocer los preceptos de la normatividad propia del procedimiento Administrativo, específicamente en lo regulado por el artículo 201 de la ley 1437 de 2012.
El juzgado considera pertinente realizar algunas precisiones frente a las notificaciones con la expedición del Decreto 806 de 2020 y la obligación contenida en el artículo 201 del CPACA, de remitir la respectiva comunicación a través del correspondiente mensaje de datos al buzón electrónico de quienes lo suministraron. El auto por el cual se inadmitió la demanda se profirió el 26 de noviembre de 2020, notificado de conformidad al artículo 9 del Decreto 806 de 2020, lo cual se evidencia de los estados electrónicos No. 45 del 27 de noviembre de 2020.
El Decreto 806 de 2020 no derogó la Ley 1437 de 2011 (CPACA), pero sí la modificó en diferentes aspectos, otorgándole una vigencia temporal de dos (02) años siguientes a su expedición, argumentando en sus consideraciones que era necesario adoptar medidas para agilizar los procesos judiciales, en razón a que, por la larga suspensión de términos judiciales y las medidas de aislamiento, se originaron diversos conflictos, los cuales incrementarán la litigiosidad en todas las áreas del derecho; para el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el trámite de los procesos judiciales; para flexibilizar la atención a los usuarios de los servicios de justicia, de modo que se agilice en la mayor medida posible la reactivación de la justicia, entre otras.
En tal sentido, el artículo 9 del Decreto 806 de 2020, estableció la manera de notificación por estado y traslados, los cuales se fijan virtualmente, imponiendo la obligación de la inserción de la providencia, para la consulta permanente de cualquier interesado; sin estipular la obligación de enviar el mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica, para comunicar o notificar una providencia que se notifique en estados.
Artículo que es aplicable a todas las jurisdicciones, de conformidad con el artículo 1º del mismo Decreto. Si bien, el artículo 201 del CPACA impuso a los despachos judiciales la obligación de remitir la respectiva comunicación de la existencia del auto a través de mensaje de datos al buzón electrónico de quienes lo suministraron; el artículo 9 del Decreto 806 de 2020, suplió este requisito con la obligación de la inserción de la providencia en los estados electrónicos, actuación que se surtió a cabalidad por este juzgado, garantizando el conocimiento de la providencia emitida, respetando de esta manera el derecho al debido proceso de todos los sujetos procesales.
Valga mencionar, que el mencionado Decreto 806 de 2020 ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en la Sentencia C- 420 de 24 de septiembre de 2020, declarándolo exequible […]”. Auto de 28 de julio de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 850013333002201700549-01 14.
El Tribunal Administrativo de Nariño resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 14 de enero de 2021, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto, de acuerdo con las consideraciones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR el contenido de esta decisión a las partes, de conformidad con lo prescrito en el artículo 201 CPACA y devolver de inmediato el expediente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa para lo de su cargo […]”. 15. Dentro de sus consideraciones manifestó que: “[…] De la norma en cita, es claro que el rechazo de la demanda fue conforme a derecho, toda vez que habiéndose inadmitido para que la parte demandante corrija las falencias advertidas al momento de realizar el estudio de admisibilidad, persistió en sus errores faltando a su deber legal de corregir en el término oportuno, pese a haberse notificado por medio de estado electrónico.
Y, en cuanto a los argumentos que esboza el apelante, respecto a la omisión de enviar el auto que inadmitió la demanda, la Sala considera que no es justificación para no realizar la revisión de estados electrónicos, máxime cuando esta era la manera de notificación correcta al momento en que se emitió el auto inadmisorio, de conformidad con el Decreto 806 de 2020, que al tenor reza […]”. […] “[…] En este orden de ideas, la providencia de fecha 14 de enero de 2021, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto, es acorde con las normas citadas en precedencia, de suerte que la misma será confirmada […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 16. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…]
PRIMERO: Tutelar mis derechos fundamentales a: IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICA los cuales se han visto vulnerados por los accionados.
SEGUNDO: y los actos posteriores a este, al Dejar sin efecto el acto procesal por medio del cual se asignó en reparto al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO omitirse el Acto de notificación de reparto al correo electrónico destinado para tal fin. En consecuencia, ordénese remitir Acta de reparto al correo electrónico señalado en el escrito de la demanda.
TERCERO: En subsidio dejar sin efectos el auto de 14 de enero de 2021 proferido por el Juzgado Noveno administrativo de Pasto y el auto de 28 de julio de 2021 emitido por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el cual rechazan la demanda del medio de control de reparación directa que fue presentada por el suscrito LUIS ALEXANDER MELO Y OTROS.
En consecuencia, ordénese al Juzgado Noveno Administrativo de Pasto notificar el auto admisorio de la demanda de fecha 26 de noviembre de 2021 (sic) al correo electrónico de mi apoderado dando cumplimiento a lo previsto en los artículos 201 y 205 del CPACA y correr el respectivo traslado para la subsanación de la misma […]”. (Resaltado por la Sala) 17.
Como fundamento de su solicitud, la Sala advierte que el actor hizo referencia a la configuración de un defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica y a un defecto procedimental absoluto con ocasión de, a su juicio, la indebida notificación del auto inadmisorio de 26 de noviembre de 2020. 18. El actor expuso lo siguiente: “[…] La omisión del envió del mensaje de datos del estado donde se inadmitía la demanda viola de forma flagrante el artículo 201 del CPACA, mismo que antes de la modificación de la ley 2080 del 2021 establecía de forma expresa: “De las notificaciones hechas por estado el secretario dejara certificación con su firma al pie de la providencia notificada y se enviara mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica “(resaltadas mías) […]”. […] “[…] La mayoría de Juzgados Administrativos del Circuito de Pasto realizan la notificación especial del 201 del CPACA en armonía del Decreto 806 de 2020, e incluso posteriormente a lo sucedido con el presente caso, el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto, realiza la notificación de esta manera, situación que conlleva a la vulneración de mi derecho a la igualdad […]”. […] “[…] Igualmente se desconoce el ARTÍCULO 50 de la ley 2080 de 2021 modifica el inciso tercero del artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 […]”. […] Realiza un interpretación errónea del decreto 806 de 2020, lo anterior por cuanto si bien es cierto que citado decreto modificó el artículo 201 del CPACA dicha limitación consiste en que no es necesario que el secretario firme los estados o deje constancia de la notificación con su firma –para el caso de los procesos contencioso administrativos–, pero no releva al juez contencioso administrativo la obligación de remitir el mensaje de datos exigido para entenderse debidamente notificada la providencia […]”. […] “[…] El no cumplimiento de la debida notificación del auto de 26 de noviembre de 2021 por parte del Juzgado Noveno administrativo de Pasto viola sin justificación alguna los artículo 201 y 205 del CPACA, en tanto no se realizó el envío del mensaje de datos que contenía el estado que inadmitía demanda al correo electrónico de mi apoderado quitándome la posibilidad de subsanar la demanda, siendo un acto procesal que configura un defecto procedimental absoluto que vulnera mis derechos fundamentales de debido proceso y acceso administración de justicia […]”. 19.
Igualmente, señaló que, si bien el 23 de octubre de 2020, la Oficina Judicial de Pasto remitió el proceso al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto, lo cierto es que omitió, a su juicio, el deber de envío del acta de reparto al correo electrónico de su apoderado. “[…] La oficina judicial remitió el proceso al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto, sin embargo, omitió él deber de envió del Acta de reparto al correo electrónico de mi apoderado […]”. […] “[…] Jamás se envió acta de reparto de la demanda pese a que en la demanda se consignó el correo electrónico de mi apoderado judicial […]”.
Actuación 20. El Despacho sustanciador, mediante auto de 26 de agosto de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Juez Noveno Administrativo de Pasto, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño y al Director Seccional de Administración Judicial de Pasto; y iii) vinculó como terceros con interés a ALMS, KDMS, DMMA[3], Diana Milena Arteaga Bernal, John Alexis Caicedo Urbano, Dominga Urbano, María de los Ángeles Torres Urbano, Francelina Torres de Melo, Gloria Janeth Torres y Christian Sebastián Paz Torres, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre los hechos narrados por el actor; y iv) negó la medida provisional solicitada por el tutelante.
Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 21. El Tribunal Administrativo de Nariño solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo o, en su defecto, negar las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto, a su juicio, no existió alguna actuación defectuosa en el asunto o de vulneración de derechos fundamentales, puesto que la decisión controvertida se surtió conforme a derecho y a las garantías procesales aplicables al caso. 1.
Señaló que la decisión cuestionada no adolece de ningún defecto, pues el accionante no subsanó los defectos anotados en el auto inadmisorio de la demanda, lo cual conllevó a su rechazo. En ese sentido, manifestó que el auto inadmisorio fue notificado de manera correcta. 2. Precisó que: “[…] De acuerdo con lo citado, es de anotar que en la decisión objeto de acción de tutela, no se presenta ningún de los defectos anotados que suponga vulneración a los derechos invocados como transgredidos por la parte actora, por cuanto como se indica en la providencia de segunda instancia, el recurrente no subsanó los defectos anotados en el auto inadmisorio de la demanda, lo que llevó a su rechazo, pese a haberse notificado en estados electrónicos la providencia objeto de inconformidad.
Vale la pena aclarar que el envío de mensaje de datos no constituye en sí una notificación, sino más bien un trámite secretarial que en nada invalida lo actuado, pues es la manera correcta de notificar el auto inadmisorio de la demanda […]”. 22. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto rindió informe en el cual solicitó negar la solicitud de amparo, toda vez que, en su criterio, no incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto, durante la aplicación del Decreto 806 de 2020 desde el 1° de julio de 2020 y hasta la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, el Juzgado notificó todas las providencias por estados en las mismas condiciones, dando el mismo tratamiento a todos los usuarios. 1.
En ese orden de ideas, precisó que: “[…] De lo anterior, considero que el Juzgado del cual soy titular no incurrió en vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues se daba el mismo tratamiento a todos los usuarios, ya que durante la aplicación del Decreto 806 de 2020 desde el 1º de julio de 2020 y hasta la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, por parte de este Juzgado se notificó todas las providencias que debían notificarse por estados en las mismas condiciones, con la publicación de los estados electrónicos en el sitio web de la rama judicial, sin enviar mensajes de datos a ningún correo, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la igualdad.
De igual manera, se notificó al demandante del auto de rechazo, el cual si fue objeto de recursos en la oportunidad legal, lo que evidencia que la notificación por estados de acuerdo al artículo 9 del Decreto 806 de 2020 si se surtió en debida forma. Criterio que además fue avalado por el Tribunal Administrativo de Nariño al resolver el recurso de apelación […]”. 23.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto-Mocoa se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de amparo, para lo cual manifestó que, en su criterio, no existe prueba que denote una acción u omisión de esta Entidad que haya desembocado en la vulneración de los derechos fundamentales que invoca el actor. 1.
Así las cosas, precisó que el inciso tercero del artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la ley 2080 de 2021, empezó a regir a partir del 25 de enero de 2021, sin contemplar efectos retroactivos. En ese orden de ideas, expresó que el Decreto 806 de 2020, aplicable al sub examine, no dispuso el deber de remisión de mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales cuando se surtieran notificaciones por estados. 2.
Por último, mencionó que la DESAJ Pasto no prevé ningún deber legal de notificación o comunicación, pues la competencia sobre ello radica en cabeza de las corporaciones judiciales en los asuntos de su conocimiento. 24. Los señores Diana Milena Arteaga Bernal, Jhon Alexis Caicedo Urbano, Dominga Urbano, María de los Ángeles Torres Urbano, Francelina Torres de Melo, Gloria Janeth Torres y Cristian Sebastián Paz Torres rindieron informe en el cual solicitaron coadyuvar en todo lo pretendido por el accionante.
Así mismo, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 25. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[4], por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021[5] y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[6] y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[7], que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 26. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa De la coadyuvancia 27. La Sala encuentra que los señores Diana Milena Arteaga Bernal, Jhon Alexis Caicedo Urbano, Dominga Urbano, María de los Ángeles Torres Urbano, Francelina Torres de Melo, Gloria Janeth Torres y Cristian Sebastián Paz Torres rindieron informe en el cual solicitaron coadyuvar en todo lo pretendido por el accionante.
Así mismo, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 28. Al respecto, la Sala encuentra que, si bien el inciso 2º. del artículo 13 del Decreto núm. 2591 de 1991, señala que “[…] Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”, la Corte Constitucional ha destacado que “[…] la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia […]”[8]. 29.
En el mismo sentido se pronunció la Corte al señalar que los terceros intervinientes no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos. Esto dijo textualmente[9]: “[…] en la acción de tutela contra providencias judiciales los parámetros para estudiar la intervención de los terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela.
Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad. Esto último es indispensable atendiendo al carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Aun cuando por regla general el juez constitucional no puede entrar a examinar los fallos de otros jueces excepto en las extraordinarias situaciones en las que la providencia es violatoria de los derechos fundamentales, en los eventos en los que adquiere potestad para hacerlo por reunirse los requisitos generales y específicos de procedibilidad, su competencia sigue teniendo como límites los principios de seguridad jurídica, autonomía judicial y respeto por la cosa juzgada.
Ellos se verían afectados en una medida mucho mayor si el juez constitucional avoca el estudio, no solo de los defectos planteados por el accionante, sino sobre otros defectos ‘nuevos’ que otros intervinientes pudieran aducir, toda vez que podrían ventilarse en una acción de carácter excepcional y subsidiaria la totalidad de los aspectos debatidos en las instancias precedentes.
Un escenario como el planteado convertiría la acción de tutela en una tercera instancia, pese a que la Corte ha proscrito expresamente esta hipótesis. En este sentido, admitir las controversias propuestas por los terceros dentro del proceso de tutela en relación con sus propios derechos y con independencia de los hechos y derechos planteados por el accionante, desnaturalizaría la acción constitucional. […]”.
(Resaltado por la Sala). 30. En este sentido, los señores Diana Milena Arteaga Bernal, Jhon Alexis Caicedo Urbano, Dominga Urbano, María de los Ángeles Torres Urbano, Francelina Torres de Melo, Gloria Janeth Torres y Cristian Sebastián Paz Torres están legitimados para intervenir como coadyuvantes de lo pretendido por la parte actora.
Problemas Jurídicos 31. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto, el Tribunal Administrativo de Nariño y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto, al proferir el auto de 28 de julio de 2021, al omitir enviarle el “[…] acta de reparto de la demanda […]” y al haber incurrido en una indebida notificación del auto inadmisorio de 26 de noviembre de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 520013333009202000140-00, incurrieron en un defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica y en un defecto procedimental absoluto, lo que trajo como consecuencia que se rechazara el medio de control de la referencia. 32.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas; v) el defecto procedimental absoluto; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; viii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; ix) análisis del caso concreto y finalmente las x) conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 33. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena[10], en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 34. Esta Sección[11] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 35.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 36.
Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[12]. 37.
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 38. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[13] que encaje en dichos parámetros. 39.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 40.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[14]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 41. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 42.
En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 1. En cuanto al requisito de relevancia constitucional: 1. La Sala advierte que en lo que concierne al reparo según el cual la Oficina Judicial de Pasto omitió él deber de envío del acta de reparto al correo electrónico de su apoderado, se considera que el actor: i) no señaló la configuración de algún defecto y ii) no desarrolló ningún argumento que indique que cumplió con la carga argumentativa mínima requerida para que el juez constitucional aborde el estudio de fondo del asunto, pues como se advierte, se limitó a formular una inconformidad sin sustento jurídico alguno. En ese sentido, frente a dicho reparo la acción de tutela resulta improcedente. 1.
Frente al cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, es decir, la carga argumentativa mínima que debe cumplir el actor dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales y no solamente identificar que en el caso concreto se vulneran derechos fundamentales, esta Sección ha dicho[15]: “[…] De esta manera, aun cuando la Sala como Juez Constitucional interpretara la inconformidad de la accionante, no existe objeto de examen, comoquiera que no se argumentó la acción u omisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la vulneración de los derechos fundamentales, ni la descripción de manera clara y contundente de las circunstancias relevantes por las cuales el actor consideró que se vulneraron sus derechos […]”. 2.
Esta Sección debe reiterar[16] que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto[17], pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio[18], el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos. 3.
Sin embargo, teniendo en cuenta que esto se encuentra relacionado con el procedimiento que se le impartió al proceso del actor, la Sala precisa que ese deber de comunicación del acta de reparto al cual hace referencia el actor, no se encuentra reglamentado, asunto distinto es que en la práctica algunas oficinas de apoyo judicial lo realicen. 4.
En ese sentido, se observa que, una vez se radica la demanda, la Oficina de Apoyo Judicial identifica el tipo de asunto, lo somete a reparto y se elabora el acta individual de reparto, con la cual; i) si se realiza en ese mismo momento de la radicación de la demanda, se le entrega una copia a quien hubiere hecho la radicación; ii) en caso contrario, algunas oficinas lo comunican, mientras que otras no lo hacen, por lo que corresponde a quien radicó la demanda la carga de revisar el estado del reparto en cada Oficina Judicial y iii) una vez realizado el reparto, la demanda se envía al despacho ponente para proveer lo que en derecho corresponda. 2.
Por el contrario, en relación con el defecto sustantivo por indebida aplicación de una norma jurídica y el defecto procedimental absoluto, es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 1.
La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales invocados supra, y además, ii) el actor cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo por indebida aplicación de una norma jurídica y en un defecto procedimental absoluto. 2.
Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[19], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 2.
Cumplió con el principio de inmediatez[20]. 3. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados. 4. El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 5. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.
El defecto procedimental como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 43. Frente al defecto procedimental la Corte Constitucional ha establecido que existen dos clases, a saber: i) defecto procedimental absoluto y ii) exceso ritual manifiesto. En sentencia SU-159 de 2002 la Alta Corporación consideró que el defecto procedimental se configura cuando “[…] el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones […]” y actúa “[…] en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad […]”.
Asimismo, señala que el proceso está viciado cuando “[…] se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición;
(ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas […]”[21]. 44. De igual manera, la Alta Corte, en sentencia T-204/15, consideró[22]: “[…] El defecto procedimental absoluto ha sido definido por la Corte Constitucional como el vicio que se configura cuando el juez se aparta completamente del procedimiento establecido por las normas jurídicas, ocasionando una vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Tal como lo ha reseñado la jurisprudencia constitucional, la razón de ser de la consagración de esta causal de procedibilidad contra sentencias judiciales está relacionada con la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que sujetan al juez a los procedimientos previamente establecidos, en virtud del principio de legalidad.
De esta manera, en aquellos casos en que un juez resuelve, en forma arbitraria, desconocer los procedimientos y las formas establecidas para el desarrollo de los juicios, vulnera no sólo los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, relacionados con los derechos a la defensa y contradicción que le asiste a las partes en el marco de un proceso judicial o de un procedimiento activo.
En realidad, con esta omisión, el juez natural pone en peligro la protección y efectividad de los derechos subjetivos de las partes en el referido trámite, lo cual supone una afectación de carácter sustancial, si se tiene en cuenta que los procedimientos están concebidos para asegurar la efectividad de dichos derechos sustanciales […]”. 45.
En conclusión, la Sala advierte que el defecto procedimental absoluto se configura cuando la autoridad judicial de manera grosera y arbitraria se desvía completamente del procedimiento establecido en la ley, lo que trae como consecuencia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Defecto sustantivo por falta de aplicación de norma jurídica 46.
La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura el defecto sustantivo: “[…] En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica[23].
En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: a. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[24] o porque ha sido derogada[25], es inexistente[26], inexequible[27] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[28]. b. No se hace una interpretación razonable de la norma[29]. c. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes[30]. d. La disposición aplicada es regresiva[31] o contraria a la Constitución[32]. e. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[33]. f. La Decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[34]. g. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente […]”.
(Resaltado por la Sala). 47. En ese orden de ideas, uno de los eventos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es cuando el juez incurre en un defecto sustantivo por no haber aplicado la norma jurídica que servía como fundamento para el sentido de la decisión judicial. 48. Respecto del defecto sustantivo, la Corte Constitucional[35], ha precisado que este se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica” (Destacado de la Sala)[36].
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 49. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 50.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional[37] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 51. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 52. Atendiendo a que la Corte Constitucional[38] ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 53. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]” 54. Atendiendo a que, la Corte Constitucional[39] ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Análisis del caso en concreto 55. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 56. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la parte actora en su respectivo escrito de tutela.
Acervo y análisis probatorios 57. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra el siguiente documento: 58. Copia en medio digital del expediente del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 520013333009202000140-00, del cual se extraen las siguientes actuaciones: 58.1.
El actor y otros, entre los cuales se encontraban menores de 18 años de edad, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, Seguros del Estado, Hospital Civil de Ipiales E.S.E., Municipio de Ipiales, Emssanar SAS – Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud, Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E y Departamento de Nariño. 58.2.
La demanda le correspondió al Tribunal Administrativo de Nariño, el cual, inadmitió la demanda a través de auto de 28 de agosto de 2020. 3. La parte actora presentó escrito de subsanación. 58.4. El Tribunal, mediante el auto de 8 de octubre de 2020, remitió por falta de competencia el proceso de la referencia a la Oficina Judicial de Pasto. 58.5.
La Oficina Judicial de Pasto realizó el respectivo reparto correspondiéndole el conocimiento del proceso mencionado supra al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto. 58.6. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto, mediante el auto de 26 de noviembre de 2020, inadmitió la demanda, el cual se notificó a través del estado electrónico núm. 45 de 27 de noviembre de 2020, sin que del expediente se advierta que se envió el respectivo mensaje de datos al apoderado del actor. 58.7.
Contra la anterior decisión la parte actora no presentó escrito de subsanación. 58.8. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto, mediante el auto de 14 de enero de 2021 rechazó la demanda, toda vez que, la parte demandante no allegó escrito alguno para corregirla. 58.9. La parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación al considerar que no tuvo la oportunidad de subsanar la demanda en la medida en que hubo una indebida notificación del auto inadmisorio al haberse omitido el envío del correspondiente mensaje de datos. 58.10.
El Juzgado accionado mediante auto de 28 de enero de 2021 confirmó la decisión recurrida y concedió el recurso de apelación. 58.11. El Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de auto de 28 de julio de 2021, confirmó la decisión de rechazó de la demanda, en atención a que la parte actora no subsanó y no se presentó una indebida notificación del auto inadmisorio en tanto que este se notificó por estado, sin que fuera necesario el envío del mensaje de datos de conformidad con el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.
Solución del caso concreto 58. La Sala precisa que el estudio del defecto sustantivo y del defecto procedimental absoluto se efectuará de forma conjunta en razón a que se encuentran estrechamente relacionados y deriva, en última, su fundamento, de la indebida notificación que, a juicio del actor, se presentó en relación con el auto inadmisorio de 26 de noviembre de 2020. 59.
El actor expuso lo siguiente: “[…] La omisión del envió del mensaje de datos del estado donde se inadmitía la demanda viola de forma flagrante el artículo 201 del CPACA, mismo que antes de la modificación de la ley 2080 del 2021 establecía de forma expresa: “De las notificaciones hechas por estado el secretario dejara certificación con su firma al pie de la providencia notificada y se enviara mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica “(resaltadas mías) […]”. […] “[…] La mayoría de Juzgados Administrativos del Circuito de Pasto realizan la notificación especial del 201 del CPACA en armonía del Decreto 806 de 2020, e incluso posteriormente a lo sucedido con el presente caso, el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto, realiza la notificación de esta manera, situación que conlleva a la vulneración de mi derecho a la igualdad […]”. […] “[…] Igualmente se desconoce el ARTÍCULO 50 de la ley 2080 de 2021 modifica el inciso tercero del artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 […]”. […] Realiza un interpretación errónea del decreto 806 de 2020, lo anterior por cuanto si bien es cierto que citado decreto modificó el artículo 201 del CPACA dicha limitación consiste en que no es necesario que el secretario firme los estados o deje constancia de la notificación con su firma –para el caso de los procesos contencioso administrativos–, pero no releva al juez contencioso administrativo la obligación de remitir el mensaje de datos exigido para entenderse debidamente notificada la providencia […]”. […] “[…] El no cumplimiento de la debida notificación del auto de 26 de noviembre de 2021 (sic) por parte del Juzgado Noveno administrativo de Pasto viola sin justificación alguna los artículo 201 y 205 del CPACA, en tanto no se realizó el envío del mensaje de datos que contenía el estado que inadmitía demanda al correo electrónico de mi apoderado quitándome la posibilidad de subsanar la demanda, siendo un acto procesal que configura un defecto procedimental absoluto que vulnera mis derechos fundamentales de debido proceso y acceso administración de justicia […]”.
(Resaltado por la Sala) Sobre la aplicación de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021[40] 61. La Sala considera que, si bien el actor adujo que se desconoció el artículo 50 de la Ley 2080, que modificó el artículo 201 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[41], lo cierto es que, la presunta indebida notificación del auto inadmisorio de la demanda proferido el 26 de noviembre de 2020, objeto de reproche, se produjo en vigencia del Decreto 806 de 2020 y no de la Ley 2080 de 2021 y, en esa medida, no era procedente su aplicación al caso sub examine.
Sobre la presunta indebida interpretación del artículo 9 del Decreto 806 de 2020 62. En relación con la indebida interpretación del Decreto 806 de 2020 y frente a lo cual el actor adujo que “[…] La mayoría de Juzgados Administrativos del Circuito de Pasto realizan la notificación especial del 201 del CPACA en armonía del Decreto 806 de 2020 […]”, la Sala abordará brevemente la regulación que en relación con la notificación por estado en procesos contenciosos administrativos previó la Ley 1437 y el Decreto 806 de 2020, y la relación que dichas normas sostienen al respecto: 63.
La Sala considera importante tener en cuenta los artículos 201 y 205 de la Ley 1437, sobre notificaciones por estado, y notificación por medios electrónicos, el artículo 9[42] del Decreto 806 de 2020, sobre notificación por estado y traslado y el criterio de la Corte Constitucional[43], respecto a la teleología de las notificaciones, esto es la garantía de publicidad integrada al derecho al debido proceso, ha considerado que, como medida de desarrollo del principio de publicidad, se debe asegurar mecanismos con la eficacia suficiente para dar a conocer las decisiones a las partes e interesados, que no restrinjan los derechos de defensa y contradicción y que garanticen el acceso a la administración de justicia. 64.
Ahora, al analizar el caso concreto, se observa que el auto inadmisorio de la demanda, se notificó por estado en los términos del artículo 9 del Decreto 806 de 2020, sin tener en cuenta la excepción a la aplicación de la citada normativa, consistente en la no inserción de la providencia en el estado electrónico, toda vez que algunos de los que conforman la parte demandante eran menores de 18 años de edad, debidamente representados y, en esa medida, se debía realizar la notificación a través de mecanismos diferentes, garantizando el principio de publicidad y el conocimiento real de la decisión judicial. 65.
Asimismo, en el caso sub examine, la inserción del auto objeto de reproche en el estado electrónico no cumplió con la finalidad de la notificación que es la garantía de publicidad integrada al derecho al debido proceso, y, en esa medida, era necesario aplicar de forma sistemática el artículo 9 del Decreto 806 de 2020 con el artículo 201 de la Ley 1437, en especial, el envío de mensaje de datos una vez fijado el estado electrónico, para garantizar de forma efectiva los derechos, entre otros, de los menores de 18 años de edad que acudieron a través de sus representantes, máxime, cuando el actor lo puso de presente ante el Juzgado y el Tribunal demandados una vez tuvo conocimiento del rechazo de su demanda. 66.
Significa lo anterior que el actor se encontraba en imposibilidad de subsanar los defectos establecidos en el auto de 26 de noviembre de 2020, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto, porque, se reitera, en atención a la falta del envío del mensaje de datos cuestionado, desconocía que ese despacho judicial había inadmitido su demanda. 67.
Es por lo anterior que, para esta Sala de Decisión, la omisión de comunicar el auto que inadmitió la demanda desencadenó que el actor desconociera su contenido y no pudiese subsanar los defectos, lo que hace necesario amparar el derecho fundamental al debido proceso del actor, con el fin de que cuente materialmente con la oportunidad para subsanar su demanda. 68.
En ese orden de ideas, la Sala i) concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del actor; ii) dejará sin efectos los autos de 14 de enero de 2021, 28 de enero de 2021 y 28 de julio de 2021; y iii) ordenará al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto surtir nuevamente la notificación del auto de 26 de noviembre de 2020, con el fin de que la parte actora, si así lo considera, subsane su demanda, garantizándole los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del actor. 69.
Por último, la Sala advierte que, si bien es cierto el actor, en su escrito de tutela, propuso unos reparos en contra de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto, la realidad es que no indicó ni desarrolló la acción u omisión de dicha autoridad que, a su juicio, dio lugar a la vulneración de sus derechos fundamentales. 70.
De conformidad con lo expuesto, la Sala precisa que no se observa la configuración de acción u omisión por parte de dicha autoridad que haya desconocido los derechos fundamentales del actor. 71. En ese sentido, frente al tema relacionado con la ausencia de razones o acreditación alguna en la que se sustente la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados en una acción de tutela, esta Corporación ha determinado que[44]: “[…] 2.3.
Siendo así, no está demostrado que el señor Arbeláez Soto haya presentado la solicitud en la que sustenta la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados […]”. […] “[…] 2.3.1. Al respecto, la Sala precisa que si bien una de las características de la acción de tutela es la informalidad, la Corte Constitucional ha señalado que «el juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las afirmaciones, cuando sea del caso»[45].
Así, en la sentencia T-571 de 2015, la Corte señaló: Un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario“[46].
Así las cosas, los hechos afirmados por el accionante en el trámite de una acción de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional. Por otra parte, la Corte en Sentencia T-131 de 2007 se pronunció sobre el tema de la carga de la prueba en sede de tutela, afirmando el principio “onus probandi incumbit actori” que rige en esta materia, y según el cual, la carga de la prueba incumbe al actor.
Así, quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho […]” (Resaltado por la sala). 72. En consecuencia, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado respecto de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto, en razón a que de lo expuesto por el actor no se advierte cual es la acción u omisión que se le atribuye y que vulneró los derechos fundamentales invocados por el tutelante.
Conclusiones de la Sala 73. En suma, la Sala i) declarará la improcedencia de la acción de tutela frente a los reparos según los cuales se omitió comunicar el acta de reparto y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto vulneró los derechos del actor; ii) concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del actor; iii) dejará sin efectos los autos de 14 de enero de 2021, 28 de enero de 2021 y 28 de julio de 2021; y iv) ordenará al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto notificar a través de estado electrónico y con envío de mensaje de datos al apoderado del actor, el auto de 26 de noviembre de 2020, con el fin de que la parte actora, si así lo considera, subsane su demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: RECONOCER como coadyuvantes a los señores Diana Milena Arteaga Bernal, Jhon Alexis Caicedo Urbano, Dominga Urbano, María de los Ángeles Torres Urbano, Francelina Torres de Melo, Gloria Janeth Torres y Cristian Sebastián Paz Torres, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela frente a los reparos según los cuales se omitió comunicar el acta de reparto y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto vulneró los derechos del actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del actor y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS los autos de 14 de enero de 2021, 28 de enero de 2021 y 28 de julio de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ORDENAR al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto notificar a través de estado electrónico y con envío de mensaje de datos al apoderado del actor, el auto de 26 de noviembre de 2020, con el fin de que la parte actora, si así lo considera, subsane su demanda.
QUINTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
SEXTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado Salva voto ----------------------- [1] Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad de los menores de 18 años de edad relacionados en este proceso la supresión de los datos que permitan su identificación. [2] Idem. [3] ALMS y KDMS, menores de edad representadas legalmente por Luis Alexander Melo y DMMA representada legalmente por Diana Milena Arteaga Bernal. [4] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' [5] “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [6] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. [7] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [8] Corte Constitucional, sentencia T-1062 de 16 de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [9] Corte Constitucional, sentencia T-269 de 29 de marzo de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [12]Corte Constitucional.
Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [13] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de julio de 2017, C.P Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00725-00. [16] Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia de 11 de abril de 2018 con ponencia del magistrado Hernando Sánchez Sánchez. [17] Sobre el principio de informalidad, ver Auto A165 de 2011 de la Corte Constitucional. [18] Decreto 2591 de 1991, artículo 14. [19] “Artículo 228.
La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [20] Puesto que el auto cuestionado que definió el proceso de la referencia se profirió el 28 de julio de 2021 y se notificó el 29 de julio de 2021, en tanto que la acción de tutela se presentó el 23 de agosto de 2021, es decir, se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia objeto de estudio. [21]Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [22] Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 20 de abril de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [23] Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 6 de marzo de 2002, T-295 de 31 de marzo de 2005 y T-743 de 24 de julio de 2008 todas con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 de 27 de enero de 2005, T- 657 de 10 de agosto de 2006 ambas con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional, sentencia T-686 de 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1 de febrero de 2010, y T-792 de 1 de octubre de 2010 ambas con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [24]Corte Constitucional, sentencia T-189 de 3 de marzo de 2005, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [25]Corte Constitucional, sentencia T-205 de 4 de marzo de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [26]Corte Constitucional, sentencia T-800 de 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería [27]Corte Constitucional, sentencia T-522 de 18 de mayo de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [28]Corte Constitucional sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [29]Corte Constitucional sentencias T-051 de 30 de enero de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 de 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [30]Corte Constitucional, sentencias T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, T-842 de 9 de agosto de2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-814 de 19 de octubre de 1999, M.P Antonio Barrera Carbonell. [31]Corte Constitucional, sentencia T-018 de 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [32]Corte Constitucional, sentencia T-086 de 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [33]Corte Constitucional, sentencia T-231 de 13 de mayo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [34]Sentencia T-807 de 26 de agosto de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. [35] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [36] Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. [37] Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [38] Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. [39] Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto [40] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [41] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [42] Artículo 9.
Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal.
De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado. [43] Corte Constitucional, sentencia C-420 de 24 de septiembre de 2020, M.P. (e) Richard Ramírez Grisales. [44] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 15 de febrero de 2020, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [45] Corte Constitucional, sentencias T-760 de 2008 (MP.
Mauricio González Cuervo), T-819 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-846 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño). [46] Sentencia T-702 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero).